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DECRETO FORAL 6/2011, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROFESIONAL DE REFERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE NAVARRA

BON N.º 27 - 09/02/2011



Preámbulo

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales reconoce la universalidad en el acceso a los servicios sociales y establece el derecho subjetivo de los ciudadanos sobre las prestaciones que se regulen en las carteras de servicios sociales. La ley pretende, en suma, la eliminación del carácter asistencialista de los servicios sociales regulados por la normativa anterior.

El Título I de la citada Ley Foral en su artículo 6 define los derechos y deberes de las personas destinatarias de los servicios sociales, estableciendo en su letra j) el derecho a la asignación y elección libre de un profesional de referencia, en los términos establecidos reglamentariamente.

El Título VI de la citada Ley Foral menciona a los profesionales de los servicios sociales, introduciendo la figura del profesional de referencia, cuya existencia se contempla como un derecho de las personas beneficiarias de los servicios sociales, siendo su papel el de orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social.

En concreto, en su artículo 64 establece que el profesional de referencia tendrá como función canalizar los diferentes servicios y prestaciones que necesite el usuario, asegurando la globalidad y la coordinación de todas las intervenciones.

Por tanto, el profesional de referencia de servicios sociales pretende ser una persona que coordine las actuaciones de todas las personas implicadas (profesionales, personas usuarias, familias e instituciones) en los procesos de intervención social.

Este Decreto Foral regula, por ello, el ámbito de actuación, el perfil profesional y funciones, las personas beneficiarias, los centros y servicios que han de contar con un profesional de referencia y la elección y asignación de dicho profesional.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de enero de dos mil once,

Decreto:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de las funciones y forma de asignación y elección de la figura del profesional de referencia, para aquellas personas beneficiarias de un proceso de atención en los centros y servicios de servicios sociales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Decreto Foral se extiende a todos los centros y servicios de atención ambulatoria, de atención diaria (diurna y nocturna) y de atención residencial de servicios sociales de atención primaria y de servicios sociales de atención especializada de la Comunidad Foral de Navarra citados en el artículo 6 del presente Decreto Foral.

Artículo 3. Definición y Perfil Profesional del Profesional de Referencia.

1. Se entiende por profesional de referencia el profesional que trabaja en los servicios sociales de atención primaria y en los servicios sociales de atención especializada, que asume la atención a una persona y/o familia y canaliza los distintos servicios y prestaciones que necesitan, asegurando una atención sistemática, integral y continuada, garantizando la coherencia de los itinerarios y la coordinación con los demás sistemas de protección social.

2. Cuando la persona sea atendida por los servicios sociales de atención primaria, se le asignará un profesional de referencia, de entre los miembros del equipo técnico que se considere por la naturaleza de la intervención o la intensidad de la misma.

3. Cuando la persona sea derivada para su atención de los servicios sociales de atención primaria a los servicios sociales de atención especializada, el profesional de referencia pertenecerá a los servicios sociales especializados, el cual asumirá, a partir de ese momento, la función de coordinación de dicho caso, e informará, al inicio y al final de la intervención, a la persona profesional que actuó como referente en el Servicio Social de Base de origen, del programa de atención individualizada realizado a dicha persona

4. Si la persona usuaria es atendida por los servicios sociales de atención primaria y por los servicios sociales de atención especializada a la vez, el profesional de referencia será un profesional de los servicios sociales de atención especializada. Este profesional emitirá un informe anual al servicio social de atención primaria de referencia sobre la atención y evolución de la persona en el servicio social especializado.

5. En el caso en que la persona sea derivada por los centros de salud mental, el informe anual se emitirá al centro de salud mental correspondiente.

6. En aquellos casos en que la persona usuaria sea atendida por los servicios sociales especializados la figura del profesional de referencia, en este caso, dependerá del perfil de persona usuaria, del tipo de servicio o centro, así como de la intensidad de atención del mismo.

Artículo 4. Funciones del Profesional de Referencia.

El Profesional de Referencia tendrá las siguientes funciones:

1. Informar, orientar y asesorar sobre los recursos y prestaciones de los sistemas de protección social.

2. Informar de los derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales y sobre todas las cuestiones referidas a la organización y funcionamiento de los mismos.

3. Elaborar el Plan de Atención Individualizada, coordinando y dando coherencia a las intervenciones planificadas por el equipo interprofesional y teniendo en cuenta la elección de la persona usuaria y la familia.

4. Realizar el seguimiento, la supervisión y evaluación del Plan de Atención Individualizada y modificar dicho plan introduciendo los cambios realizados por el equipo multiprofesional.

5. Ser el interlocutor principal para la persona, familia y profesionales del sistema de servicios sociales y de otros sistemas de protección social.

Artículo 5. Personas beneficiarias del Profesional de Referencia.

Serán beneficiarias de la asignación de un profesional de referencia, aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, sean atendidas en un centro o servicio de servicios sociales de atención primaria y/o de servicios sociales de atención especializada de los que se mencionan en el artículo siguiente.

Artículo 6. Servicios sociales que deben contar con un Profesional de Referencia.

1. Servicios sociales de atención primaria o servicios sociales de base:

a) Servicio de atención domiciliaria municipal en el Programa de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

b) Servicio de acompañamiento social en el Programa de Incorporación Social.

c) Servicio de prevención de situaciones de desprotección y conflicto social en el Programa de Atención a la Infancia y Familia.

d) Servicio de detección y declaración de las situaciones de desprotección en el Programa de Atención a la Infancia y Familia.

e) Servicio de intervención familiar en situaciones de desprotección leve y moderada que no conlleve separación del menor de la familia y conflicto social en el Programa de Atención a la Infancia y Familia.

2. Servicios sociales de atención especializada:

a) Servicios de atención ambulatoria.

1.º Servicios de atención ambulatoria para personas con discapacidad:

Servicio de atención temprana.

Servicio de rehabilitación de lenguaje.

2.º Servicios de atención ambulatoria para personas con enfermedad mental:

Servicio de intervención sociocomunitaria.

Servicio de rehabilitación psicosocial en centro de rehabilitación psicosocial.

3.º Servicios de atención ambulatoria para personas en situación de exclusión o riesgo de estarlo:

Servicio de apoyo a la incorporación sociolaboral. Equipo de incorporación sociolaboral (EISOL).

Servicio de incorporación social a la vivienda. Equipo de incorporación social a la vivienda (EISOVI).

4.º Servicios de atención ambulatoria para menores en situación de desprotección y/dificultad social:

Servicio de atención a la infancia y adolescencia. Equipo de atención a la infancia y adolescencia (EAIA).

Servicio de intervención familiar.

Servicio de orientación familiar.

Servicio de mediación familiar.

Servicio de punto de encuentro familiar.

5.º Servicios de atención ambulatoria para personas víctimas de violencia de género:

Servicio especializado de atención integral a personas víctimas de violencia de género. Equipo de atención integral a personas víctimas de violencia de género (EAIV).

b) Servicios de atención diaria.

Todos los servicios de centro de día, de estancias diurnas y de centros ocupacionales destinados a personas en situación de dependencia, mayores, discapacidad, enfermedad mental, en situación de exclusión o riesgo de estarlo y menores recogidos en la cartera de servicios sociales de ámbito general.

c) Servicios de atención residencial.

Todos los servicios de atención residencial destinados a personas en situación de dependencia, mayores, discapacidad, enfermedad mental, en situación de exclusión o riesgo de estarlo, los servicios de observación y acogida y los servicios de acogimiento residencial para menores en situación de desprotección o conflicto social y los servicios de centro de urgencias y casa de acogida para personas víctimas de violencia de género.

Todos los servicios de piso tutelado o funcional, piso supervisado para personas con discapacidad, con enfermedad mental y personas víctimas de violencia de género.

Artículo 7. Elección del Profesional de Referencia de los servicios sociales de atención primaria por parte de las personas usuarias.

Todas las personas que estén inmersas en un proceso de atención social en los servicios sociales de atención primaria tendrán derecho a elegir libremente un profesional de referencia entre los profesionales que presten sus servicios en la zona básica de servicios sociales de su lugar de residencia. La efectividad de este derecho podrá ser limitada en función de los criterios de reparto o ratios de personas usuarias por profesional establecidos por las Entidades Locales correspondientes.

En el caso de menores de edad y de personas incapacitadas, la elección se llevará a efecto por sus representantes legales.

Artículo 8. Elección del Profesional de Referencia de los servicios sociales de atención especializada por parte de las personas usuarias.

Todas las personas que estén inmersas en un proceso de atención social en los servicios sociales de atención especializada tendrán derecho a elegir libremente un profesional de referencia entre los profesionales de atención que presten su servicio en el centro, siempre que exista esa posibilidad, atendiendo a criterios de reparto proporcional establecidos por el propio centro o servicio.

En el caso de menores de edad y de personas incapacitadas, la elección se llevará a efecto por sus representantes legales.

Artículo 9. Asignación del Profesional de Referencia.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a los Municipios y al resto de Entidades Locales de Navarra garantizar la asignación de un profesional de referencia conforme a lo establecido en los artículos anteriores.

2. La designación del profesional de referencia concreto se realizará, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este decreto foral, por la persona que ostente la representación del centro o servicio de Servicios Sociales de que se trate.

3. Las Administraciones Publicas competentes en materia de servicios sociales, sin perjuicio de derecho de elección reconocido en los artículo 7 y 8 de este decreto foral, podrán asignar de oficio un profesional de referencia en los siguientes casos:

- Con motivo de la modificación de plantillas y/o reorganización de un determinado programa, centro y servicio.

- Con motivo de cambio de domicilio de residencia a otra zona básica de servicios sociales o de tipo de centro de servicios sociales especializados

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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