ORDEN FORAL 9/2026, DE 9 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONVALIDACIONES ENTRE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA O DE DANZA Y LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA O BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
BON N.º 44 - 02/03/2026
ANEXO I. CONVALIDACIONES DE DIVERSAS MATERIAS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA CON DETERMINADAS ASIGNATURAS
ANEXO II. CONVALIDACIONES DE DIVERSAS MATERIAS DEL BACHILLERATO CON DETERMINADAS ASIGNATURAS
ANEXO III. CONVALIDACIONES DE DIVERSAS ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA CON DETERMINADAS MATERIAS DEL BACHILLERATO
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 47, que las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria, y que se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones.
El artículo 45.2 de la citada ley contempla las enseñanzas profesionales de música y las enseñanzas profesionales de danza dentro de las enseñanzas artísticas profesionales.
El Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, reguló, entre otros aspectos, las convalidaciones entre determinadas materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y de danza.
Atendiendo a lo establecido en dicho real decreto, se dictó, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Orden Foral 123/2009, de 1 de julio, del consejero de Educación, por la que se establecen las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de música o de danza y la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato, así como posibles exenciones de la materia de Educación física y las condiciones para la obtención del título de Bachiller al superar las materias comunes del Bachillerato y las enseñanzas profesionales de música o de danza.
Si bien las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en la ordenación de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato no tuvieron incidencia en las convalidaciones vigentes en el momento de su implantación, la publicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sí ha conllevado, en cambio, la desaparición o modificación de varias de las materias de Bachillerato objeto de convalidación, así como la introducción de otras nuevas que se consideran susceptibles de ser convalidadas.
Al objeto de adecuarse a las modificaciones normativas introducidas en el nuevo texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el precitado Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, fue modificado por el Real Decreto 14/2023, de 17 de enero.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Departamento de Educación facilitar la posibilidad de cursar simultáneamente las Enseñanzas Artísticas Profesionales y la Educación Secundaria. Con este fin, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones.
Asimismo, tanto la disposición adicional cuarta de la Orden Foral 53/2023, de 12 de junio, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Foral de Navarra, como la disposición adicional cuarta de la Orden Foral 45/2023, de 10 de mayo, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, establecen que, en todo lo referido a las convalidaciones entre dichas enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y las enseñanzas profesionales de música o de danza, se estará a lo normativamente dispuesto por el Departamento de Educación y, en su caso, a las oportunas instrucciones que a tal efecto pudieran ser dictadas.
A la vista de todo lo anterior, procede, por lo tanto, efectuar un nuevo desarrollo normativo a través del que establecer las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de música o de danza y las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de dar cumplimiento a las modificaciones reglamentarias recogidas en el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero.
Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ordeno:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden foral tiene por objeto establecer las convalidaciones entre diversas materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o de danza.
2. Lo establecido en la presente orden foral será de aplicación al alumnado de los centros educativos públicos, privados y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que, debidamente autorizados por el Departamento de Educación, impartan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, las de Bachillerato o las profesionales de música o de danza.
Artículo 2. Convalidaciones entre diversas materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato y determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o de danza.
1. Las posibles convalidaciones a ser aplicadas serán las a continuación expuestas:
a) Convalidaciones de diversas materias de la Educación Secundaria Obligatoria con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o de danza, de conformidad con lo establecido en el anexo I de la presente orden foral.
b) Convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o de danza, de conformidad con lo establecido en el anexo II de la presente orden foral.
c) Convalidaciones de diversas asignaturas de las enseñanzas profesionales de música o de danza con determinadas materias del Bachillerato, de conformidad con lo establecido en el anexo III de la presente orden foral.
2. El alumnado al que se le aplique la convalidación de una materia o asignatura no estará obligado a asistir a las clases de dicha materia o asignatura.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, corresponderá a la jefa o jefe de estudios del centro educativo facilitar espacios adecuados para el alumnado que permaneciera en el centro durante el período lectivo correspondiente a las materias o asignaturas a cuyas clases no estuviera obligado a asistir por haber sido objeto de convalidación, así como establecer los oportunos procedimientos para su atención en ese tiempo.
Artículo 3. Convalidación única.
1. Cada materia o asignatura sólo podrá ser utilizada para una única convalidación.
2. La convalidación de materias de diferentes cursos a través de una misma asignatura poseerá el carácter de convalidación única, aun cuando la aplicación de la misma fuera a producirse en cursos escolares diferentes.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el alumnado que habiendo convalidado la materia de Música de primer curso de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria deseara convalidar la materia de Música de tercero deberá solicitarlo expresamente ante la dirección del centro educativo en el curso escolar en el que se matriculase de dicha materia de tercero, atendiendo a los plazos y condicionantes regulados en el artículo 4 de la presente orden foral.
4. En caso de que la alumna o el alumno no promocione de curso, las convalidaciones reconocidas en las condiciones establecidas en la presente orden foral mantendrán su validez. No obstante lo anterior, el alumnado podrá dejar sin validez dicha convalidación en caso de querer cursar dicha materia o asignatura en el año de permanencia en el correspondiente curso.
Artículo 4. Solicitud de convalidación.
1. La solicitud de convalidación por parte del alumnado o, en caso de ser menor de edad, por parte de sus madres, padres o representantes legales deberá ser dirigida a la directora o director del centro educativo en el que se pretenda hacer efectiva la convalidación de la correspondiente materia o asignatura.
2. En la referida solicitud de convalidación, que deberá estar fechada y firmada, se hará constar la información a continuación expuesta:
a) Datos personales de la alumna o el alumno interesado: nombre y apellidos, DNI o pasaporte, domicilio, población y provincia, código postal, correo electrónico y teléfono de contacto.
b) Relación de materias o asignaturas que desea convalidar en el curso escolar en el que la alumna o alumno se encuentra matriculado, especificando, para cada una de ellas, la denominación y el curso correspondiente.
c) Relación de materias o asignaturas que propone utilizar para aplicar la convalidación, especificando, para cada una de ellas, la denominación y el curso correspondiente.
3. A la solicitud de convalidación deberá adjuntarse un certificado académico que acredite haber superado la asignatura o materia que la alumna o el alumno desea utilizar para aplicar la convalidación. En el caso de estar cursándola en el mismo año académico que la asignatura o materia objeto de convalidación, deberá adjuntarse certificado de estar matriculado en la misma.
4. La fecha límite para la presentación de solicitudes de convalidación será el 15 de octubre del curso escolar en el que se quiera proceder a efectuar la correspondiente convalidación.
Artículo 5. Procedimiento de convalidación.
1. Las convalidaciones a las que se refiere la presente orden foral serán aplicadas por la directora o el director del centro educativo donde la alumna o el alumno solicitante se encuentre matriculado de la materia o asignatura que pretenda convalidar.
2. Para la aplicación de las convalidaciones donde participaran materias y asignaturas de contenido análogo, se requerirá la existencia de una coincidencia en contenidos/saberes básicos no inferior al 75% en el cómputo total del curso o cursos considerados.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la directora o director del centro educativo deberá atender, para poder aplicar la convalidación, a lo que normativamente pudiera ser establecido por el Departamento de Educación al respecto de materias y asignaturas de contenido análogo o a las instrucciones que, en su caso, pudieran ser dictadas por el mismo.
4. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, la directora o director, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles, a contar a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, para comunicar a la persona interesada el reconocimiento o no de la convalidación.
5. Contra la decisión adoptada por la directora o director del centro podrá interponerse reclamación dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de la comunicación de la referida decisión a la persona interesada. Corresponderá a la directora o director del centro proceder a la resolución de las reclamaciones recepcionadas, disponiendo para ello de un plazo máximo de tres días hábiles, a contar a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la correspondiente reclamación. Para la resolución de las reclamaciones, la directora o director del centro podrá contar con el asesoramiento de las unidades técnicas del Departamento de Educación competentes en la materia.
Artículo 6. Documentos de evaluación.
1. La convalidación de las materias o asignaturas se hará constar en los documentos de evaluación atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) En el caso de que la asignatura o materia que se desee utilizar para la convalidación haya sido superada, se hará constar en los documentos de evaluación diligencia que haga efectiva tal convalidación, y en la casilla de las diferentes evaluaciones, tanto parciales como finales, referida a la materia o asignatura objeto de convalidación, se reflejará la expresión "Convalidada" (CV), sin especificar calificación numérica alguna. A partir de ese momento, la alumna o el alumno podrá dejar de asistir a las clases de dicha materia o asignatura.
b) En el caso de que la asignatura o materia que se desee utilizar para la convalidación se esté cursando en el mismo año académico que la asignatura o materia objeto de convalidación, se hará constar en los documentos de evaluación diligencia que consigne la solicitud de convalidación. Desde este momento se reflejará en la casilla de las diferentes evaluaciones parciales y, en su caso, finales, referida a la materia o asignatura objeto de convalidación, la expresión "Pendiente de convalidación" (PCV). A partir de ese momento, la alumna o el alumno podrá dejar de asistir a las clases de dicha materia o asignatura. Una vez acreditada la superación, que podrá ser presentada hasta la fecha en que se lleve a cabo la evaluación final ordinaria o, en su caso, extraordinaria, se indicará mediante la expresión "Convalidada" (CV), sin especificar calificación numérica alguna. En el caso de que no haya sido superada, en el acta final de la convocatoria ordinaria o, en su caso, extraordinaria se especificará la expresión "Pendiente de superar" (PS).
2. Los documentos acreditativos originales o copias compulsadas necesarias para el reconocimiento de una convalidación quedarán incorporados al expediente personal de la alumna o el alumno.
Artículo 7. Consideraciones calificativas y nota media.
1. A todos los efectos, la expresión "Convalidada" (CV) será considerada como calificación positiva, mientras que las expresiones "Pendiente de convalidación" (PCV) y "Pendiente de superar" (PS) tendrán la consideración de calificación negativa.
2. Las materias y asignaturas que hubieran sido convalidadas (CV) no serán tenidas en cuenta en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos ni, en el caso de Bachillerato, para el cálculo de la nota media del título.
Disposición Adicional Primera. Obtención del título de Bachiller desde las enseñanzas profesionales de música o de danza.
1. El alumnado que hubiera superado las enseñanzas profesionales de música o de danza y superase asimismo las materias comunes de Bachillerato podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes.
2. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:
a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.
b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas profesionales de música o de danza, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.
3. En todo caso, y en relación a la obtención del título de Bachiller desde las enseñanzas profesionales de música o de danza, se estará asimismo a lo que normativamente pudiera ser dispuesto por el Departamento de Educación.
Disposición Adicional Segunda. Efectos del término "Pendiente de superar" (PS) en procesos de concurrencia de expedientes.
En todas aquellas convocatorias en el ámbito de competencia de la Comunidad Foral de Navarra en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos, y en las mismas no estuviera definida una escala de conversión del término "Pendiente de superar" (PS), deberá ser aplicado lo expuesto a continuación:
a) A cada materia "Pendiente de superar" (PS) de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria se le aplicará la calificación de Insuficiente (3).
b) A cada materia "Pendiente de superar" (PS) de las enseñanzas de Bachillerato se le aplicará la calificación de "3".
c) A cada asignatura "Pendiente de superar" (PS) de las enseñanzas profesionales de música o de danza se le aplicará la calificación de "3".
Disposición Adicional Tercera. Materias y asignaturas superadas en virtud de un procedimiento de convalidación.
Las materias y asignaturas superadas en virtud de un procedimiento de convalidación no podrán ser utilizadas, a su vez, para convalidar otras materias o asignaturas.
Disposición Adicional Cuarta. Inaplicabilidad de convalidaciones.
Las convalidaciones dispuestas en la presente orden foral en ningún caso podrán aplicarse cuando las certificaciones académicas aportadas por el alumnado en el momento de efectuar su solicitud estén expedidas por centros educativos que impartan enseñanzas carentes de carácter reglado y no conducentes a titulación.
Disposición Adicional Quinta. Asesoramiento por parte de los centros educativos.
Los equipos directivos de los centros educativos se responsabilizarán de garantizar la transmisión de una adecuada información y el oportuno asesoramiento al alumnado y, en caso de ser menor de edad, a sus madres, padres o representantes legales sobre todo lo dispuesto en la presente orden foral.
Disposición Adicional Sexta. Información asequible y comprensible.
Cualquier información o comunicación trasladada por parte de los centros educativos a las familias y al alumnado al respecto de lo dispuesto en la presente orden foral deberá presentarse de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden Foral 123/2009, de 1 de julio, del Consejero de Educación, por la que se establecen las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de música o de danza y la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato, así como posibles exenciones de la materia de Educación física y las condiciones para la obtención del título de Bachiller al superar las materias comunes del Bachillerato y las enseñanzas profesionales de música o de danza.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden foral.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO I. CONVALIDACIONES DE DIVERSAS MATERIAS DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA CON DETERMINADAS ASIGNATURAS


ANEXO II. CONVALIDACIONES DE DIVERSAS MATERIAS DEL BACHILLERATO CON DETERMINADAS ASIGNATURAS




ANEXO III. CONVALIDACIONES DE DIVERSAS ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA CON DETERMINADAS MATERIAS DEL BACHILLERATO

