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ORDEN FORAL 59/2023, DE 30 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 151 - 20/07/2023



  TÍTULO PRELIMINAR

  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

  CAPÍTULO II. Acción tutorial, información a las familias y principio de objetividad


  TÍTULO I. PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

  CAPÍTULO I. Desarrollo del proceso de evaluación en el primer ciclo

  CAPÍTULO II. Documentos de evaluación en el primer ciclo


  TÍTULO II. SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

  CAPÍTULO I. Desarrollo del proceso de evaluación en el segundo ciclo

  CAPÍTULO II. Documentos de evaluación en el segundo ciclo


Preámbulo

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce en la anterior redacción de la norma importantes cambios, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

Con relación a las enseñanzas de Educación Infantil, el nuevo texto legal introduce importantes modificaciones en la estructura curricular de dicha etapa educativa, así como en aspectos relativos a la evaluación del alumnado, incorporando, a la ordenación y los principios pedagógicos de la misma, el respeto a la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité.

Una vez publicado el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, el Gobierno de Navarra, asumiendo la responsabilidad atribuida por la propia ley orgánica, ha regulado, mediante el Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 12 del mencionado decreto foral recoge los principios generales que deben regular la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra. De igual modo, la disposición final segunda del mismo autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho decreto foral.

A la vista de todo lo anterior, procede, por lo tanto, desarrollar lo reglamentariamente establecido en el Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, y regular, a través de la presente orden foral, la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ordeno:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral tiene por objeto regular la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Infantil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La presente orden foral será de aplicación en los centros educativos públicos, privados y privados concertados ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra que, debidamente autorizados por el Departamento de Educación, impartan enseñanzas de Educación Infantil.

Artículo 2. Características generales de la evaluación.

1. La evaluación estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales y el ritmo y características de la evolución de cada niña o niño. A estos efectos, el proceso de evaluación del aprendizaje de las niñas y los niños se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo de las enseñanzas de Educación Infantil regulados en el Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, y la concreción que de los mismos se haga en la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 3 de la presente orden foral.

2. El proceso de evaluación valorará el aprendizaje del alumnado en cada curso de la etapa atendiendo al logro de los criterios de evaluación y competencias específicas de cada área. Estos criterios de evaluación y competencias específicas serán los referentes para determinar la valoración de las áreas y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave, atendiendo a lo establecido en los anexos I y II del Decreto Foral 61/2022.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje de las niñas y los niños será global, continua y formativa, atendiendo a las consideraciones a continuación expuestas:

a) Será global, en tanto que considera los aprendizajes del alumnado en el conjunto de las áreas de la Educación Infantil, con la referencia común de las competencias clave y los objetivos de la etapa, teniendo en cuenta la integración de los diferentes elementos del currículo.

b) Será continua, en cuanto que estará sistemáticamente inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje de las niñas y los niños durante todo el curso e integrada en el quehacer diario del aula.

c) Será formativa, puesto que servirá para identificar las competencias y aprendizajes adquiridos, proporcionando una información constante al profesorado y, en el caso de primer ciclo, al personal educativo, así como a las familias, que contribuirá a mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. La evaluación deberá ser consecuente con el carácter global de estas enseñanzas y se efectuará de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica de los centros educativos, adecuándose al contexto sociocultural de los mismos y a las características propias del alumnado.

5. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación.

6. La evaluación deberá contribuir a mejorar el proceso de enseñanza mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Con esta finalidad, todo el profesorado implicado, y en el caso de primer ciclo todo el personal educativo, evaluará su propia práctica educativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente orden foral.

7. La valoración del proceso de aprendizaje del alumnado se expresará en términos cualitativos, recogiendo la apreciación de su evolución en este proceso, así como, en su caso, las medidas de atención a la diversidad llevadas a cabo.

8. En el segundo ciclo de la etapa, y a los efectos de la consecución de los objetivos de la misma, se entenderán conseguidos en el supuesto de que la alumna o el alumno hubiera alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave.

Artículo 3. Propuesta pedagógica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, los centros educativos incluirán una propuesta pedagógica en su proyecto educativo, proyecto que impulsará y desarrollará los principios, los objetivos y la metodología propios de un aprendizaje competencial orientado a desarrollar y asentar progresivamente las bases que faciliten el máximo desarrollo de cada niña y cada niño.

2. Dicha propuesta pedagógica, que recogerá el carácter educativo de cada uno de los ciclos, desarrollará y complementará, en el ámbito de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, el currículo establecido en los anexos del citado decreto foral, adaptándolo a las características personales de cada niña o niño, así como a su realidad socioeducativa. En el segundo ciclo de la etapa, dicha propuesta pedagógica contendrá las programaciones didácticas de las diferentes áreas del mismo.

Artículo 4. Atención a las diferencias individuales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, la atención individualizada constituirá la pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación. Asimismo, la intervención educativa contemplará la diversidad del alumnado, adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de las niñas y los niños e identificando aquellas características que puedan tener incidencia en su evolución escolar con el objetivo de asegurar la plena inclusión de todo el alumnado. Igualmente, los centros adoptarán las medidas adecuadas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo y adoptarán la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y necesidades personales de las niñas y niños que presenten necesidades educativas especiales.

Artículo 5. Promoción.

La promoción a cada uno de los cursos de la etapa de Educación Infantil será automática. De igual modo, la promoción a la etapa de Educación Primaria será asimismo automática.

Artículo 6. Permanencia en la etapa.

1. Con carácter general, la permanencia en la etapa de Educación Infantil se prolongará hasta el año natural en que el alumnado cumpla los seis años de edad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la escolarización en la etapa de Educación Infantil del alumnado que presenta necesidades educativas especiales podrá prolongarse un año más, hasta el año natural que la alumna o el alumno cumpla los siete años de edad, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, con el acuerdo de las madres, padres, tutoras o tutores legales y fuera autorizada por el Departamento de Educación.

Esta permanencia, que en cualquier caso tendrá carácter excepcional, exclusivamente se podrá realizar al finalizar el primer ciclo o el segundo ciclo de la etapa.

A tal efecto, el procedimiento a seguir deberá ajustarse a las siguientes consideraciones:

a) La directora o director del centro educativo deberá remitir a la Sección de Ordenación Académica, en el supuesto de permanencia en el segundo ciclo, o al Servicio de Escuelas Infantiles, en el supuesto de permanencia en el primer ciclo, la correspondiente propuesta acompañada del informe de orientación, justificando la adopción de dicha medida, así como con el acuerdo de las madres, padres, tutoras o tutores legales.

b) En el caso de permanencia en el segundo ciclo, el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad será el responsable de, en su caso, autorizar la permanencia, en base a los informes presentados por el Servicio de Inspección Educativa y el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia del Departamento de Educación. En el caso de permanencia en el primer ciclo, se procederá de igual modo, siendo el Servicio de Escuelas Infantiles el responsable de, en su caso, autorizar, dicha permanencia.

Artículo 7. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. La evaluación del proceso de enseñanza tiene como objetivo favorecer el desarrollo profesional del profesorado y del personal educativo, en el caso de primer ciclo, así como la formación continua del mismo como elemento primordial para la mejora de la calidad de los centros educativos y, especialmente, del proceso de enseñanza del alumnado, motivo por el cual el principal referente se hallará en el análisis de los procesos de aprendizaje de las alumnas y alumnos, dentro del marco de la realidad educativa.

2. Con el fin de analizar y valorar el proceso de enseñanza que tiene lugar en la etapa de Educación Infantil, el profesorado y, en el caso de primer ciclo, el personal educativo evaluará su propia práctica educativa basándose en los indicadores establecidos por el propio centro y en los que, en su caso, pudiera establecer el Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación.

3. En función de los resultados de la evaluación, y en caso de que así procediera, se valorará la conveniencia de modificar la intervención pedagógica.

CAPÍTULO II. Acción tutorial, información a las familias y principio de objetividad

Artículo 8. Tutoría.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, la acción tutorial acompañará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. A tal efecto, los centros educativos fomentarán el respeto mutuo, el respeto a las diversidades y la cooperación entre iguales, con especial atención a la igualdad de género.

2. Cada grupo de alumnas y alumnos tendrá una tutora o tutor, que será su persona de referencia y asumirá la responsabilidad tanto de la relación con las familias como de la coordinación con el resto de profesionales que intervengan en su grupo.

3. Durante el curso, la tutora o el tutor celebrará, al menos, una reunión con el conjunto de madres, padres y representantes legales y, al menos, una individual por hija o hijo.

Artículo 9. Información del proceso de evaluación.

1. Las madres, padres o representantes legales del alumnado deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

2. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijas e hijos, corresponderá a las tutoras y tutores del alumnado, así como al resto del profesorado, y al personal educativo en primer ciclo de la etapa, informar a las mismas sobre la evolución del aprendizaje de sus hijas e hijos. A tal efecto, el centro educativo deberá informar a las familias, a la mayor brevedad posible, acerca de todas aquellas incidencias relevantes que influyan en la actividad escolar de la niña o el niño y perjudiquen su desarrollo. Para garantizar una transmisión coherente de la información, el traslado de la misma por parte del profesorado o, en el primer ciclo, por parte del personal educativo deberá realizarse de forma coordinada con la tutora o el tutor de la alumna o el alumno.

3. La tutora o el tutor informará por escrito a las madres, padres o representantes legales sobre la evolución de sus hijas e hijos. En el caso del primer ciclo de la etapa, dicha información se efectuará a través del informe de evaluación de final de curso y, en el segundo ciclo, al menos una vez al trimestre, mediante el boletín de evaluación para remitir a las familias.

4. La información escrita se complementará mediante entrevistas personales o reuniones de grupo con las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado a las que se hace referencia en el artículo 8.3 de la presente orden foral, al objeto de favorecer la comunicación entre el centro educativo y la familia, especialmente cuando los resultados de aprendizaje del alumnado no sean positivos, cuando se presenten problemas en su integración socioeducativa o cuando las familias o el profesorado y, en su caso, el personal educativo así lo solicitaran.

Artículo 10. Objetividad de la evaluación.

1. Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a ser valorados y reconocidos con objetividad.

2. Con el fin de garantizar el mencionado derecho, el profesorado y, en el caso de primer ciclo, el personal educativo informará a las familias del alumnado, a principio de cada curso, acerca de los objetivos y de las competencias clave referenciadas en el anexo I del Decreto Foral 61/2022. Asimismo, informarán de los contenidos expresados en forma de saberes básicos, criterios de evaluación y competencias específicas de cada una de las áreas.

3. Dicha información se efectuará en la reunión grupal de comienzo de curso o por aquellos medios que establezca el centro. Además, la tutora o tutor del grupo establecerá la comunicación necesaria con las madres, padres o representantes legales del alumnado para garantizar un seguimiento continuado de cada niña o niño.

4. Las familias del alumnado tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a la evaluación de sus hijas e hijos. A tal efecto, el profesorado y, en el caso de primer ciclo, el personal educativo facilitará las aclaraciones que les sean solicitadas por la madre, el padre, la tutora o el tutor legal de la niña o el niño.

TÍTULO I. PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

CAPÍTULO I. Desarrollo del proceso de evaluación en el primer ciclo

Artículo 11. Proceso de evaluación en el primer ciclo.

1. La evaluación continua parte de una evaluación inicial, prosigue a lo largo del proceso de enseñanza y aprendizaje y concluye con la evaluación final de etapa, en la que se analizará la consecución de los objetivos y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave establecidas para la etapa.

2. La evaluación será responsabilidad del equipo educativo del grupo, quien deberá desarrollar el trabajo de manera coordinada, así como garantizar la necesaria unidad referente a la propuesta pedagógica y a la evaluación de los aprendizajes de las niñas y los niños.

3. La educadora o educador de referencia será la persona encargada de recoger y registrar las informaciones aportadas, además de coordinar las actuaciones y decisiones relativas al proceso de evaluación de las niñas y los niños, con el apoyo, si procediera, de los servicios de orientación correspondientes. Asimismo, la educadora o el educador de referencia de cada grupo ejercerá las funciones de tutoría referidas en el artículo 8 de la presente orden foral.

Artículo 12. Evaluación inicial en el primer ciclo.

1. Cuando una niña o niño se incorporase por primera vez al primer ciclo de Educación Infantil o cambiara de centro a lo largo del mismo, se deberán recoger los datos más significativos de su proceso de desarrollo, así como sus necesidades y rutinas cotidianas. También se tendrá en cuenta la información proporcionada por las madres, padres o representantes legales, así como, en su caso, la recogida en los informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que fueran relevantes para el proceso educativo.

2. Esta información se tendrá en cuenta para ajustar el proceso de acogida de la niña o el niño al centro, y se completará con la observación directa por parte del personal educativo.

3. La evaluación inicial, que a criterio del centro podrá realizarse también al inicio de cada curso, será el punto de referencia para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y para su adecuación a las características y necesidades de cada niña y niño, así como para la correcta planificación de la intervención educativa.

Artículo 13. Evaluación continua.

1. El proceso de evaluación continua tendrá en cuenta la información recogida inicialmente y tomará como referencia los criterios de evaluación recogidos en la propuesta pedagógica. Estos criterios de evaluación guiarán la intervención educativa y serán los referentes para la consecución de las competencias específicas propias de cada área y de los objetivos generales del ciclo, así como para la adquisición y el desarrollo de las competencias clave.

2. El aula será un espacio motivador que invite a investigar mediante propuestas o situaciones de aprendizaje que provoquen en las niñas y los niños conflictos cognitivos que les animen a poner en práctica lo aprendido. De este modo, la función de la educadora o educador será la de acompañar a la niña o al niño mediando entre ella o él y su proceso de aprendizaje.

3. A lo largo de todo el proceso educativo, la educadora o educador recogerá, de forma continua, información sobre el aprendizaje de las niñas y niños en cada una de las áreas, mediante la observación directa y sistemática de las situaciones diarias y cotidianas. Además, el equipo educativo realizará un análisis global del grupo y tomará las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales.

4. Para la recogida de esta información se utilizarán registros de observación, interpretando y extrayendo cada logro, documentando los procesos acontecidos, no solo los resultados, y dando valor a los recorridos individuales y grupales. El equipo educativo decidirá los instrumentos de recogida y de registro de la información, así como la información concreta que fuera necesaria para la evaluación. Estas decisiones se incluirán en la propuesta pedagógica.

5. Cuando el progreso de una niña o niño no fuera el que se esperara de acuerdo con la propuesta pedagógica del centro, se establecerán medidas de apoyo. Estas medidas se adoptarán en el momento del curso en el que se detecten las dificultades e irán dirigidas a garantizar el desarrollo de las competencias específicas.

6. Las madres, padres o representantes legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijas e hijos, facilitar informaciones relevantes, conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

7. Al finalizar cada curso, la educadora o educador de referencia informará a las madres, padres, o representantes legales sobre la valoración del proceso de aprendizaje de sus hijas e hijos en términos cualitativos.

CAPÍTULO II. Documentos de evaluación en el primer ciclo

Artículo 14. Documentos de evaluación en el primer ciclo.

1. La información propia del proceso evaluador será recogida en los documentos de evaluación.

2. Los documentos de evaluación en el primer ciclo de Educación Infantil son los siguientes:

- Expediente personal.

- Informe de evaluación de final de curso.

- Informe de evaluación de final de primer ciclo.

3. Los documentos de evaluación deberán recoger la mención del Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 15. Expediente personal.

1. El expediente personal deberá incluir los datos de identificación de la niña o niño y la información relativa al proceso de evaluación, así como los datos del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la niña o niño, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento y, en su caso, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro y localidad del centro.

b) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Infantil, relación de las áreas y valoraciones finales de curso.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. El expediente personal se abrirá en el momento en el que la niña o niño se incorpore al centro educativo.

Artículo 16. Informe de evaluación de final de curso.

1. Al finalizar cada uno de los cursos del primer ciclo, la educadora o educador de referencia elaborará un informe de evaluación final para cada niña o niño a partir de los datos de la evaluación continua.

2. El informe de evaluación de final de curso deberá incluir los datos de identificación del centro y de la niña o niño y la información relativa al proceso de evaluación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la niña o niño, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, etapa que cursa, modelo lingüístico, curso del ciclo y grupo.

c) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: valoración de las áreas dentro del proceso de aprendizaje de la niña o niño en términos cualitativos, utilizando como referencia los criterios de evaluación.

Artículo 17. Informe de evaluación de final de primer ciclo.

1. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje, al finalizar el primer ciclo de la etapa cada niña o niño dispondrá de un informe sobre su evolución.

2. A tal efecto, corresponderá a la educadora o educador de referencia la emisión del correspondiente informe, que deberá incluir los datos de identificación del centro expedidor, los datos relativos a la identificación de la niña o niño y la información relativa a la escolarización en el primer ciclo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la niña o niño, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre y apellidos de la madre, padre o representantes legales, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en el primer ciclo y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro y fecha de baja en el centro.

c) Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso del primer ciclo, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Infantil y relación de las áreas, así como la valoración final de las mismas en cada uno de los cursos del ciclo.

3. El informe de evaluación de final de primer ciclo será un dato objetivo a tener en cuenta, en la evaluación inicial, por la tutora o tutor del primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil. Este informe se entregará a las familias, pudiendo ser obviada su entrega cuando aquéllas pudieran consultarlo vía telemática.

TÍTULO II. SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

CAPÍTULO I. Desarrollo del proceso de evaluación en el segundo ciclo

Artículo 18. Profesorado y equipo docente.

1. El encargado del desarrollo del proceso de evaluación será el equipo docente del grupo, constituido por todo el profesorado que imparte docencia en el mismo. El equipo docente actuará de forma colegiada a lo largo del proceso de evaluación bajo la coordinación de la tutora o tutor.

2. El profesorado encargado de cada área decidirá la valoración del aprendizaje de cada alumna o alumno en dicha área a través de la evaluación de sus correspondientes competencias específicas y criterios de evaluación.

En todas aquellas áreas impartidas por más de una profesora o profesor, la valoración será decidida conjuntamente por el profesorado que participe en su impartición.

3. El resto de decisiones, referidas a aspectos evaluativos, que afecten a una determinada alumna o alumno serán tomadas por consenso del profesorado que le imparta docencia, teniendo en cuenta que los criterios de evaluación y las competencias específicas de las áreas serán los referentes para determinar el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple. A tal efecto, existirá un voto por cada área, teniendo todos los votos el mismo peso entre sí, incluido el ejercido por la profesora o profesor encargado de la atención educativa ofertada como alternativa al área de Religión, no siendo posible, en ningún caso, la abstención. Será el voto de calidad de la tutora o el tutor el que decidiera en caso de empate.

4. En las sesiones de evaluación, planificadas por la persona que ostente la jefatura de estudios del centro, será la tutora o el tutor de cada grupo quien dirija las mismas y garantice el cumplimiento normativo que las regula. Asimismo, la persona responsable de la orientación, en cumplimiento de sus funciones, asesorará a la tutora o al tutor para el correcto desarrollo de dichas sesiones y, en su caso, podrá ser requerida por la dirección del centro educativo para asistir a las mismas al objeto de ofrecer el oportuno asesoramiento.

5. Además de las sesiones de evaluación prescriptivas, el equipo docente responsable de cada grupo se reunirá, coordinado por la tutora o el tutor de cada grupo, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado. A tal efecto, el equipo docente deberá ser convocado por la persona que ostente la jefatura de estudios del centro educativo.

Artículo 19. Evaluación inicial.

1. Los centros educativos realizarán una evaluación inicial, que será el punto de referencia del equipo docente para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado, así como para la correcta planificación de la intervención educativa.

2. A lo largo del primer mes lectivo del curso académico, el equipo docente realizará, bajo la coordinación de la tutora o el tutor, la evaluación inicial del alumnado de cada uno de los grupos, atendiendo a las siguientes fuentes de información:

a) Información recabada por parte del profesorado, mediante la observación directa de las alumnas y alumnos, en el período comprendido entre el inicio de las clases y la celebración de la correspondiente sesión de evaluación inicial.

b) Información que, en su caso, hubiera podido ser aportada por las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado, la cual podrá ser ampliada con informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que pudieran revestir interés para la vida escolar, así como cualesquiera otros que pudiesen resultar significativos para la orientación del proceso educativo del alumnado.

c) Cualquier otra información académica de la que pudiera disponer el centro educativo.

3. Esta evaluación inicial deberá asimismo ser efectuada al alumnado que se incorpore al centro en fechas posteriores al primer mes lectivo del curso académico. Para este alumnado, dicha evaluación inicial en ningún caso excederá de quince días hábiles desde la incorporación de la alumna o el alumno al centro.

4. En la sesión de evaluación inicial, el equipo docente adoptará, en caso de ser necesarias, las correspondientes medidas educativas de atención a la diversidad (RE, RE-ACA, RE-EC, ACS), referenciadas en el artículo 22 de la presente orden foral, que aseguren el adecuado progreso de la alumna o el alumno en cada área. En el caso de no ser necesarias, se consignará el término "NN" (no necesita). Las decisiones adoptadas, que deberán ser aplicadas desde ese momento a lo largo de la primera evaluación trimestral, se registrarán en el expediente personal al que se hace referencia en el capítulo II del presente título II, correspondiendo a la tutora o tutor informar de las mismas a la familia de la niña o el niño al que se hubiera determinado la aplicación de alguna medida educativa.

Artículo 20. Evaluación continua.

1. Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado en el segundo ciclo de la etapa, a lo largo de cada curso, de forma continua, el profesorado recogerá información mediante la observación sistemática y la valoración de las actividades realizadas.

2. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de una niña o niño no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

3. Además de la evaluación inicial, se efectuarán tres evaluaciones parciales, una en cada trimestre, con sus respectivas sesiones de evaluación coordinadas por la tutora o el tutor y a las que asistirá el profesorado que imparta docencia al grupo.

4. El objetivo de dichas sesiones será el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado, el análisis de las valoraciones de las áreas, el análisis global del grupo y la toma de las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales. Asimismo, se realizará la valoración de las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación anteriores. En el caso de decisiones que afectaran a medidas educativas de atención a la diversidad referenciadas en el artículo 22 de la presente orden foral, se determinará la pertinencia del mantenimiento o eliminación de las mismas, así como la conveniencia de adopción de nuevas medidas.

5. Sin perder la perspectiva de la evaluación continua, el profesorado decidirá la valoración del alumnado en su área y, en su caso, aportará observaciones acerca del proceso de aprendizaje del alumnado. La información relativa a la evaluación parcial o trimestral será consignada, bajo la responsabilidad de la tutora o tutor, en el expediente personal al que se hace referencia en el capítulo II del presente título II.

6. Una vez finalizada cada una de las sesiones de evaluación, la tutora o tutor informará a las madres, padres, tutoras y tutores legales sobre el rendimiento de sus hijas o hijos, bien por escrito o bien a través de EDUCA u otras plataformas informáticas, por medio del boletín de evaluación para las familias al que se hace referencia en el capítulo II del presente título II. Esta información se deberá completar con al menos una entrevista individual, por curso académico, con las madres, padres, tutoras y tutores legales del alumnado.

Artículo 21. Evaluación final de curso.

1. En cada curso, además de la sesión de evaluación inicial y de las tres sesiones de evaluación trimestral, habrá una sesión de evaluación final. La evaluación final tendrá el carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador de todo el curso para cada una de las áreas.

2. En la sesión de evaluación final, se registrará la valoración que el profesorado encargado de cada área hubiera decidido para cada alumna o alumno. Asimismo, en dicha sesión de evaluación final, el equipo docente realizará la valoración del progreso del alumnado y adoptará las decisiones que garanticen la continuidad en el proceso de aprendizaje del mismo.

3. Igualmente, el equipo docente, para el alumnado de tercer curso del segundo ciclo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la presente orden foral, determinará, asimismo y de manera conjunta, el grado de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave.

4. Bajo la responsabilidad de la tutora o tutor del grupo, el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave se reflejará en el informe de evaluación de final de segundo ciclo y en el informe de final de etapa a los que se hace referencia en el capítulo II del presente título II.

Artículo 22. Medidas de atención a la diversidad.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente orden foral, los centros educativos adoptarán las medidas adecuadas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo y adoptarán la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y necesidades personales de las niñas y niños que presenten necesidades educativas especiales.

2. A tal efecto, las posibles medidas de atención a la diversidad a implementar serán las a continuación relacionadas:

a) Apoyo o refuerzo educativo (RE): se entiende por apoyo o refuerzo educativo aquella medida dirigida al alumnado que, por diferentes circunstancias, necesita, para continuar su proceso de aprendizaje, una atención educativa diferente a la ordinaria en todos o algunos de los elementos del currículo de cualesquiera de las áreas. Los referentes de evaluación serán las competencias específicas y los criterios de evaluación establecidos para el área y curso en el que la niña o niño estuviera matriculado. La medida "RE" se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente valoración, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la valoración.

b) Apoyo o refuerzo educativo con adaptaciones curriculares de acceso (RE-ACA): se entiende por apoyo o refuerzo educativo con adaptaciones curriculares de acceso aquella medida dirigida al alumnado que necesita recursos materiales y de acceso diferentes a los ordinarios. Se deberá poner especial atención en la aplicación de esta medida a las niñas y niños que presentaran necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de audición, visión, motricidad u otra discapacidad. Los referentes de evaluación serán las competencias específicas y los criterios de evaluación establecidos para el área y curso en el que la alumna o el alumno estuviera matriculado. La medida "RE-ACA" se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente valoración, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la valoración.

c) Apoyo o refuerzo educativo con enriquecimiento curricular (RE-EC): se entiende por apoyo o refuerzo educativo con enriquecimiento curricular aquella medida dirigida al alumnado identificado con altas capacidades intelectuales, con el fin de poder desarrollar al máximo dichas capacidades. Para ello, el alumnado podrá trabajar competencias específicas y criterios de evaluación de cursos superiores al que estuviera matriculado, si bien, y a efectos de valoración, el profesorado deberá atenerse a las competencias específicas y a los criterios de evaluación propios del área y curso en el que la niña o el niño estuviera matriculado. La medida "RE-EC" se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente valoración, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la valoración.

d) Adaptación curricular significativa (ACS): se entiende por adaptación curricular significativa aquella medida, dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales que presentara un desfase curricular que se apartara significativamente del currículo del curso en el que estuviera matriculado, cuyo fin es facilitar a este alumnado la accesibilidad al currículo buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave, atendiendo a las competencias específicas y criterios de evaluación referenciados en el anexo II del Decreto Foral 61/2022. La evaluación continua de este alumnado se realizará tomando como referente los criterios de evaluación de las áreas y cursos sobre los que versará dicha adaptación. La medida "ACS" se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente valoración, en las trimestrales y en la final, e irá acompañada del número de curso al que correspondiera su nivel curricular.

Artículo 23. Valoración del proceso de aprendizaje.

1. La valoración del proceso de aprendizaje de las niñas y niños en cada una de las áreas se expresará en términos cualitativos, recogiendo la apreciación de su evolución en este proceso, así como, en su caso, las medidas de atención a la diversidad llevadas a cabo.

2. En el caso de niñas y niños con necesidades educativas especiales a quienes se les hubiera aplicado adaptaciones curriculares significativas, la valoración del proceso de aprendizaje se efectuará tomando como referente los criterios de evaluación de las áreas y cursos sobre los que hubiera versado dicha adaptación.

3. Además de en la evaluación inicial, en cada una de las tres sesiones de evaluación trimestrales, acompañando a las valoraciones de cada área, se registrará la medida educativa de atención a la diversidad (RE, RE-ACA, RE-EC, ACS) que durante la evaluación correspondiente pudiera, en su caso, haberse aplicado. En el supuesto de adaptaciones curriculares significativas, el término ACS deberá asimismo ser reflejado en la sesión de evaluación final.

4. Asimismo, el profesorado indicará las observaciones correspondientes al respecto del rendimiento de las niñas y los niños en el espacio horario de la atención educativa que se hubiera llevado a cabo para aquel alumnado que hubiera optado por no cursar el área de Religión.

Artículo 24. Nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

1. A la finalización del segundo ciclo, deberá ser determinado el nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave de cada niña o niño, atendiendo a la evaluación de las competencias específicas de cada área.

2. A tal efecto, partiendo de las evidencias recabadas por el profesorado a lo largo del proceso evaluador y atendiendo a lo que el Departamento de Educación pudiera disponer a este respecto, así como a los parámetros que, en su caso, pudieran ser establecidos por la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro (CCP), el equipo docente decidirá, tras el debate pertinente, la categoría a asignar a cada una de las competencias clave para cada niña o niño.

3. Los resultados de la evaluación del nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave se expresarán en base a la siguiente escala de categorías:

a) "No conseguida".

b) "Conseguida nivel bajo".

c) "Conseguida nivel medio".

d) "Conseguida nivel alto".

Las categorías relacionadas en las letras b), c) y d) determinarán que la alumna o el alumno ha alcanzado un nivel suficiente de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

4. Las categorías finalmente asignadas deberán ser consignadas tanto en el boletín de evaluación final del tercer curso del segundo ciclo como en el informe de evaluación de final de ciclo y en el informe de final de etapa a los que se hace referencia en el capítulo II del presente título II.

Artículo 25. Traslado del alumnado.

1. Cuando, una vez concluido el segundo ciclo de la etapa, una niña o niño se traslade a otro centro educativo para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, el informe de final de etapa, informe al que se hace referencia en el capítulo II del presente título II, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente personal que guarda el centro.

2. Cuando dicho traslado se produzca sin haber concluido el segundo ciclo de la etapa, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de este, el informe personal por traslado de la alumna o el alumno, informe al que se hace referencia en el capítulo II del presente título II, con el objetivo de facilitar su incorporación al nuevo centro y la continuidad de su proceso de aprendizaje.

3. La entrega de los documentos citados en el presente artículo podrá ser obviada cuando los centros origen y destino gestionen la información académica mediante una aplicación informática que les permita compartir los datos.

CAPÍTULO II. Documentos de evaluación en el segundo ciclo

Artículo 26. Documentos de evaluación en el segundo ciclo.

1. La información propia del proceso evaluador será recogida en los documentos de evaluación.

2. Los documentos de evaluación en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil son los a continuación relacionados:

- Boletín de evaluación para las familias.

- Informe personal por traslado.

- Informe de evaluación de final de segundo ciclo.

- Informe de final de etapa.

- Expediente personal.

3. Los documentos de evaluación, a excepción del boletín de evaluación para las familias, deberán recoger la mención del Decreto Foral 61/2022, de 1 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra.

4. Además de los documentos especificados en el apartado 2 del presente artículo, los centros educativos dispondrán del extracto del registro personal del alumnado (ERPA) y podrán emitir, a petición de la persona interesada, certificados de los estudios realizados donde se especifiquen las áreas cursadas y las valoraciones obtenidas. Las certificaciones irán firmadas por la secretaria o secretario del centro educativo y serán visadas por la dirección del mismo.

Artículo 27. Boletín de evaluación para las familias.

1. El boletín de evaluación para las familias es el documento a través del que la tutora o el tutor informa, trimestralmente, a las madres, padres y representantes legales sobre el rendimiento de sus hijas o hijos.

2. El boletín de evaluación para las familias deberá incluir los datos de identificación del centro y de la alumna o del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, etapa que cursa, modelo lingüístico, curso del ciclo y grupo.

c) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: evaluación actual y relación de las áreas, junto con su valoración, así como la valoración en anteriores evaluaciones. De igual modo, y en cada una de las evaluaciones trimestrales, se hará constar, en su caso, las medidas educativas adoptadas a lo largo del curso. Igualmente, contendrá observaciones sobre el proceso de aprendizaje y el resumen de faltas de asistencia, así como, y en el caso de la evaluación final del tercer curso del segundo ciclo, el grado global de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave.

Artículo 28. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Infantil, los datos de identificación del centro de origen, los datos de identificación de la alumna o el alumno y los datos relativos al proceso de evaluación trimestral del curso en el que se produce el traslado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro de origen, al menos, los siguientes: nombre, número de registro del centro, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la alumna o el alumno, al menos, los siguientes: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento y país de nacimiento.

c) Se entienden como datos relativos al proceso de evaluación de cada curso de segundo ciclo, al menos, los siguientes: año académico, curso o cursos del ciclo y modelo lingüístico, así como las valoraciones de las evaluaciones trimestrales que se hubieran realizado y, en su caso, medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad, además de cuantas observaciones se estimen oportunas acerca del progreso general de la alumna o del alumno.

2. El informe personal por traslado será firmado por la tutora o el tutor, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

Artículo 29. Informe de evaluación de final de segundo ciclo.

1. Cada alumna o alumno dispondrá al finalizar el segundo ciclo de un informe sobre su evolución y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

2. A tal efecto, corresponderá a la tutora o el tutor del alumnado la emisión del correspondiente informe, que deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno, la información relativa a la escolarización en el segundo ciclo y los datos de identificación del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre y apellidos de la madre, padre o representantes legales, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en el segundo ciclo y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro y fecha de baja en el centro.

b) Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso del segundo ciclo, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Infantil, relación de las áreas y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, así como las valoraciones de la evaluación final. Igualmente se incluirá el nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

3. El informe de evaluación de final de segundo ciclo se entregará a las familias, pudiendo ser obviada su entrega cuando aquéllas pudieran consultarlo vía telemática.

4. El informe de evaluación de final de segundo ciclo llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

Artículo 30. Informe de final de etapa.

1. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumna o alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su evolución y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

2. A tal efecto, corresponderá a la tutora o el tutor del alumnado la emisión del correspondiente informe, que deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno, la información relativa a la escolarización de la etapa y los datos de identificación del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre y apellidos de la madre, padre o representantes legales, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro y fecha de baja en el centro.

b) Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Infantil, relación de las áreas y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, así como las valoraciones de la evaluación final. Igualmente se incluirá el nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

3. El informe de final de etapa será un dato objetivo a tener en cuenta, en la evaluación inicial, por la tutora o tutor del primer curso de Educación Primaria.

4. Este informe se entregará a las familias, pudiendo ser obviada su entrega cuando aquéllas pudieran consultarlo vía telemática.

5. El informe de final de etapa llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

Artículo 31. Expediente personal.

1. El expediente personal deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, así como los datos del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento y centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro y localidad del centro.

b) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Infantil, relación de las áreas y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, así como los resultados de la evaluación final. Asimismo, deberá hacerse constar las decisiones de la evaluación inicial, así como información referida a las medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. El expediente personal se abrirá en el momento de incorporación al centro, correspondiendo a la Secretaría del centro educativo proceder a su apertura una vez efectuada la matrícula de la alumna o el alumno.

3. El expediente personal será firmado por la secretaria o el secretario, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

4. La tutora o el tutor será quien se responsabilice de que queden registradas en el expediente personal las decisiones adoptadas y los resultados de las evaluaciones de cada curso.

Disposición Adicional Primera. Alumnado de incorporación tardía a las enseñanzas de Educación Infantil.

Con carácter general, las niñas y niños que se incorporasen tardíamente a la Educación Infantil serán escolarizados en el curso que les correspondiera por edad, adoptándose las medidas de refuerzo necesarias para facilitar su integración escolar y la recuperación de su desfase, en el caso de que lo hubiera.

Disposición Adicional Segunda. Enseñanzas de Religión en el segundo ciclo de Educación Infantil.

La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos que la de las otras áreas de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

Disposición Adicional Tercera. Información asequible y comprensible.

Cualquier información o comunicación trasladada por parte de los centros educativos a las familias del alumnado deberá presentarse de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.

Disposición Adicional Cuarta. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros educativos registrarán en la aplicación informática "EDUCA", en las fechas que a tal efecto determine el Departamento de Educación, todos aquellos datos requeridos en los documentos de evaluación recogidos en la presente orden foral.

Disposición Adicional Quinta. Custodia y archivo de los documentos de evaluación.

La responsabilidad de archivo y custodia de los datos referidos a los documentos de evaluación corresponderá a la secretaria o secretario del centro educativo. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.

Disposición Adicional Sexta. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. El Departamento de Educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los documentos de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como por la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico de la alumna o del alumno estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Disposición Adicional Séptima. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponderá al Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer a los centros la adopción de las medidas necesarias que contribuyan a mejorarlo.

2. Igualmente, el citado Servicio supervisará la correcta cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

Disposición Adicional Octava. Singularidades.

Cualquier singularidad relativa a aspectos de evaluación del alumnado no recogida en la presente orden foral será resuelta conjuntamente por el Servicio de Inspección Educativa y el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad, para el caso de segundo ciclo de Educación Infantil, y por el Servicio de Inspección Educativa y el Servicio de Escuelas Infantiles, para el caso de primer ciclo de Educación Infantil.

Disposición Adicional Novena. Modificación del anexo de la Orden Foral 62/2022, de 8 de agosto, del consejero de Educación.

Se modifica el anexo de la Orden Foral 62/2022, de 8 de agosto, del consejero de Educación, por la que se regula la implantación y el horario de las enseñanzas correspondientes a la etapa de Educación Infantil en los centros educativos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, de forma que donde dice "Actividad educativa" debe decir "Atención educativa".

Disposición Transitoria Única. Nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave en el año académico 2022/2023.

En el año académico 2022/2023 no será de aplicación la escala de categorías a la que se refiere el artículo 24 de la presente orden foral.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

1. Queda derogada la Orden Foral 47/2009, de 2 de abril, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa el segundo ciclo de Educación Infantil.

2. En las disposiciones de igual o inferior rango, queda derogado todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente orden foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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