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ORDEN FORAL 52/2023, DE 12 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN PRIMARIA EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 136 - 29/06/2023



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Desarrollo del proceso de evaluación


  CAPÍTULO III. Acción tutorial, información a las familias y principio de objetividad


  CAPÍTULO IV. Documentos de evaluación


Preámbulo

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce en la anterior redacción de la norma importantes cambios, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

Con relación a las enseñanzas de Educación Primaria, el nuevo texto legal introduce importantes modificaciones en la estructura curricular de dicha etapa educativa, así como en aspectos relativos a la evaluación del alumnado.

Una vez publicado el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, el Gobierno de Navarra, asumiendo la responsabilidad atribuida por la propia ley orgánica, ha regulado, mediante el Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 13 del mencionado decreto foral recoge los principios generales que deben regular la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra. De igual modo, la disposición final segunda del mismo autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho decreto foral.

A la vista de todo lo anterior, procede, por lo tanto, desarrollar lo reglamentariamente establecido en el Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, y regular, a través de la presente orden foral, la evaluación y promoción del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral tiene por objeto regular la evaluación y promoción del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Primaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La presente orden foral será de aplicación en los centros educativos públicos, privados y privados concertados ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra que, debidamente autorizados por el Departamento de Educación, impartan enseñanzas de Educación Primaria.

Artículo 2. Características generales de la evaluación.

1. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo de las enseñanzas de Educación Primaria regulados en el Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, y la concreción que de los mismos se haga en las programaciones didácticas de cada una de las áreas o ámbitos de la etapa.

2. El proceso de evaluación, realizado por el profesorado, valorará el aprendizaje del alumnado en cada curso de la etapa atendiendo al logro de los criterios de evaluación y competencias específicas de cada área o ámbito. Estos criterios de evaluación y competencias específicas serán los referentes para determinar la calificación de las áreas o ámbitos y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave del Perfil de Salida de la Enseñanza Básica, atendiendo a los descriptores operativos de aquéllas al completar la Educación Primaria referenciados en el anexo I del Decreto Foral 67/2022.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será global, continua y formativa, atendiendo a las consideraciones a continuación expuestas:

a) Será global, en tanto que considera los aprendizajes del alumnado en el conjunto de las áreas o ámbitos de la Educación Primaria, con la referencia común de las competencias clave y los objetivos de la etapa, teniendo en cuenta la integración de los diferentes elementos del currículo.

b) Será continua, en cuanto que estará sistemáticamente inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado durante todo el curso e integrada en el quehacer diario del aula.

c) Será formativa, puesto que servirá para identificar las competencias y aprendizajes adquiridos, proporcionando una información constante al profesorado y al alumnado y sus familias que contribuirá a mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente orden foral.

5. A los efectos de la consecución de los objetivos de la etapa y del grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave, deberá atenderse a las siguientes consideraciones:

a) Se entenderán conseguidos los objetivos de la etapa en el supuesto de que la alumna o el alumno hubiera alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave.

b) Se entenderá alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave en el supuesto de que la alumna o el alumno hubiera obtenido calificación positiva en todas las áreas o ámbitos.

c) De igual modo, y aun no habiendo obtenido calificación positiva en todas las áreas o ámbitos, podrá entenderse alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave en el supuesto de que así lo determinase el equipo docente.

Artículo 3. Permanencia en la etapa.

1. Con carácter general, la permanencia en la etapa de Educación Primaria se prolongará hasta el año natural en que el alumnado cumpla los doce años de edad. Dicha permanencia podrá verse prolongada en un año en todos aquellos supuestos de alumnado que hubiera sido propuesto por el equipo docente para permanecer un año más en los cursos de 2.º, 4.º o 6.º de Educación Primaria, decisión que únicamente podrá ser adoptada una única vez en toda la etapa y que, en todo caso, tendrá carácter excepcional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la escolarización en la etapa de Educación Primaria del alumnado que presenta necesidades educativas especiales podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, con el acuerdo de las madres, padres, tutoras o tutores legales, y fuera autorizada por el Departamento de Educación.

Esta permanencia, que en cualquier caso tendrá carácter excepcional, exclusivamente se podrá realizar al finalizar el tercer ciclo de la etapa.

A tal efecto, el procedimiento a seguir deberá ajustarse a las siguientes consideraciones:

a) La directora o director del centro educativo deberá remitir, a la Sección de Ordenación Académica, la correspondiente propuesta acompañada del informe de orientación, justificando la adopción de dicha medida, así como con el acuerdo de las madres, padres, tutoras o tutores legales.

b) El Servicio de Ordenación, Formación y Calidad será el responsable de, en su caso, autorizar la permanencia, en base a los informes presentados por el Servicio de Inspección Educativa y el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia del Departamento de Educación.

CAPÍTULO II. Desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 4. Profesorado y equipo docente.

1. El encargado del desarrollo del proceso de evaluación será el equipo docente del grupo, constituido por todo el profesorado que imparte docencia en el mismo. El equipo docente actuará de forma colegiada a lo largo del proceso de evaluación bajo la coordinación de la tutora o tutor.

2. El profesorado encargado de cada área o ámbito decidirá la calificación de cada alumna o alumno en dicha área o ámbito a través de la evaluación de sus correspondientes competencias específicas.

En todas aquellas áreas o ámbitos impartidos por más de una profesora o profesor, la calificación será decidida conjuntamente por el profesorado que participe en su impartición.

3. El resto de decisiones, referidas a aspectos evaluativos, que afecten a una determinada alumna o alumno serán tomadas por consenso del profesorado que le imparta docencia, teniendo en cuenta que los criterios de evaluación y las competencias específicas de las áreas o ámbitos serán los referentes para determinar el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple. A tal efecto, existirá un voto por cada área o ámbito, teniendo todos los votos el mismo peso entre sí, incluido el ejercido por la profesora o profesor encargado de la atención educativa ofertada como alternativa al área de Religión, no siendo posible, en ningún caso, la abstención. Será el voto de calidad de la tutora o el tutor el que decidiera en caso de empate.

4. En las sesiones de evaluación, planificadas por la persona que ostente la jefatura de estudios del centro, será la tutora o el tutor de cada grupo quien dirija las mismas y garantice el cumplimiento normativo que las regula. Asimismo, la persona responsable de la orientación, en cumplimiento de sus funciones, asesorará a la tutora o al tutor para el correcto desarrollo de dichas sesiones y, en su caso, podrá ser requerida por la dirección del centro educativo para asistir a las mismas al objeto de ofrecer el oportuno asesoramiento.

5. Además de las sesiones de evaluación prescriptivas, el equipo docente responsable de cada grupo se reunirá, coordinado por la tutora o el tutor de cada grupo, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado. A tal efecto, el equipo docente deberá ser convocado por la persona que ostente la jefatura de estudios del centro educativo.

Artículo 5. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. La evaluación del proceso de enseñanza tiene como objetivo favorecer el desarrollo profesional del profesorado y la formación continua del mismo como elemento primordial para la mejora de la calidad de los centros educativos y, especialmente, del proceso de enseñanza del alumnado, motivo por el cual el principal referente se hallará en el análisis de los procesos de aprendizaje de las alumnas y alumnos, dentro del marco de la realidad educativa.

2. Con el fin de analizar y valorar el proceso de enseñanza que tiene lugar en las enseñanzas de Educación Primaria, el profesorado evaluará su propia práctica educativa. Dicha evaluación deberá atender, al menos, a los indicadores de evaluación a tal efecto establecidos por el Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación.

3. En función de los resultados de la evaluación, y en caso de que así procediera, se valorará la conveniencia de modificar la intervención pedagógica.

Artículo 6. Evaluación inicial.

1. Los centros educativos realizarán una evaluación inicial, que será el punto de referencia del equipo docente para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado, así como para la correcta planificación de la intervención educativa.

2. A lo largo del primer mes lectivo del curso académico, el equipo docente realizará, bajo la coordinación de la tutora o el tutor, la evaluación inicial del alumnado de cada uno de los grupos, atendiendo a las siguientes fuentes de información:

a) Información recabada por parte del profesorado, mediante la observación directa de las alumnas y alumnos, en el período comprendido entre el inicio de las clases y la celebración de la correspondiente sesión de evaluación inicial.

b) Información que, en su caso, hubiera podido ser aportada por las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado, la cual podrá ser ampliada con informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que pudieran revestir interés para la vida escolar, así como cualesquiera otros que pudiesen resultar significativos para la orientación del proceso educativo del alumnado.

c) Cualquier otra información académica de la que pudiera disponer el centro educativo. A estos efectos, será de especial relevancia la información de los resultados obtenidos por la alumna o el alumno en el curso anterior.

d) A los efectos de lo establecido en la letra anterior, en el caso de la evaluación inicial al alumnado del primer curso de la etapa, y al objeto de proceder a la correcta transmisión de la información de cada alumna o alumno entre el centro donde el alumnado estuviera matriculado con, en su caso, el correspondiente centro de procedencia del mismo, los equipos directivos organizarán cuantas acciones de coordinación estimen oportunas durante el último trimestre del curso. Estas coordinaciones tendrán especial relevancia en los supuestos de incorporación de alumnado con necesidades educativas especiales. Igualmente, el informe de final de etapa de Educación Infantil será un dato objetivo para la evaluación inicial de primer curso.

3. Esta evaluación inicial deberá asimismo ser efectuada al alumnado que se incorpore al centro en fechas posteriores al primer mes lectivo del curso académico. Para este alumnado, dicha evaluación inicial en ningún caso excederá de quince días hábiles desde la incorporación de la alumna o el alumno al centro.

4. En la sesión de evaluación inicial, el equipo docente adoptará, en caso de ser necesarias, las correspondientes medidas educativas de atención a la diversidad (RE, RE-ACA, RE-EC, PAC, PRE, ACS), referenciadas en el artículo 9 de la presente orden foral, que aseguren el adecuado progreso de la alumna o el alumno en cada área o ámbito. En el caso de no ser necesarias, se consignará el término “NN” (no necesita). Las decisiones adoptadas, que deberán ser aplicadas desde ese momento a lo largo de la primera evaluación trimestral, se registrarán en el expediente académico al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral, correspondiendo a la tutora o tutor informar de las mismas a las familias del alumnado al que se hubiera determinado la aplicación de alguna medida educativa.

Artículo 7. Evaluación continua.

1. Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado en toda la etapa, a lo largo de cada curso, de forma continua, el profesorado recogerá información mediante la observación sistemática y la valoración de los trabajos, actividades, pruebas específicas y cualesquiera otros instrumentos de evaluación que hubieran sido utilizados.

2. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de una alumna o alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

3. Además de la evaluación inicial, se efectuarán tres evaluaciones parciales, una en cada trimestre, con sus respectivas sesiones de evaluación coordinadas por la tutora o el tutor y a las que asistirá el profesorado que imparta docencia al grupo.

4. El objetivo de dichas sesiones será el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado, el análisis de los resultados académicos, el análisis global del grupo y la toma de las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales. Asimismo, se realizará la valoración de las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación anteriores. En el caso de decisiones que afectaran a medidas educativas de atención a la diversidad referenciadas en el artículo 9 de la presente orden foral, se determinará la pertinencia del mantenimiento o eliminación de las mismas, así como la conveniencia de adopción de nuevas medidas.

5. Sin perder la perspectiva de la evaluación continua, el profesorado decidirá la calificación del alumnado en su área o ámbito y, en su caso, aportará observaciones acerca del proceso de aprendizaje del alumnado. La información relativa a la evaluación parcial o trimestral será consignada, bajo la responsabilidad de la tutora o tutor, en el expediente académico al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral.

6. Una vez finalizada cada una de las sesiones de evaluación, la tutora o tutor informará a las madres, padres, tutoras y tutores legales sobre el rendimiento de sus hijas o hijos, bien por escrito o bien a través de EDUCA u otras plataformas informáticas, por medio del boletín de evaluación para remitir a las familias al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral. Esta información se deberá completar con al menos una entrevista individual, por curso académico, con las madres, padres, tutoras y tutores legales del alumnado.

Artículo 8. Evaluación final de curso.

1. En cada curso, además de la sesión de evaluación inicial y de las tres sesiones de evaluación trimestral, habrá una sesión de evaluación final. La evaluación final tendrá el carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador de todo el curso para cada una de las áreas o ámbitos.

2. En la sesión de evaluación final, se registrarán las calificaciones que el profesorado encargado de cada área o ámbito hubiera decidido para cada alumna o alumno. Asimismo, en dicha sesión de evaluación final, el equipo docente realizará la valoración del progreso del alumnado, adoptará las decisiones que garanticen la continuidad en el proceso de aprendizaje del mismo y, atendiendo a lo establecido en el artículo 12 de la presente orden foral, determinará, conjuntamente, el grado de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave. Igualmente, decidirá la promoción de la alumna o el alumno al ciclo o etapa siguiente. Tras la correcta cumplimentación del acta de dicha sesión, se procederá al cierre de la misma.

3. Una vez cerradas las actas, cualquier modificación de las mismas se realizará mediante la correspondiente diligencia administrativa.

Artículo 9. Atención a las diferencias individuales.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, los centros educativos adoptarán medidas dirigidas a asegurar que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria pueda alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias clave atendiendo a los descriptores operativos de las mismas al completar la Educación Primaria referenciados en el anexo I del Decreto Foral 67/2022. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. A tal efecto, las posibles medidas de atención a la diversidad a implementar serán las a continuación relacionadas:

a) Apoyo o refuerzo educativo (RE): se entiende por apoyo o refuerzo educativo aquella medida dirigida al alumnado que, por diferentes circunstancias, necesita, para continuar su proceso de aprendizaje, una atención educativa diferente a la ordinaria en todos o algunos de los elementos del currículo de cualesquiera de las áreas o ámbitos. Los referentes de evaluación serán las competencias específicas y los criterios de evaluación establecidos para el área o ámbito y curso en el que la alumna o el alumno estuviera matriculado. La medida “RE” se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente calificación, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la calificación.

b) Apoyo o refuerzo educativo con adaptaciones curriculares de acceso (RE-ACA): se entiende por apoyo o refuerzo educativo con adaptaciones curriculares de acceso aquella medida dirigida al alumnado que necesita recursos materiales y de acceso diferentes a los ordinarios. Se deberá poner especial atención en la aplicación de esta medida al alumnado que presentara necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de audición, visión, motricidad u otra discapacidad. Los referentes de evaluación serán las competencias específicas y los criterios de evaluación establecidos para el área o ámbito y curso en el que la alumna o el alumno estuviera matriculado. La medida “RE-ACA” se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente calificación, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la calificación.

c) Apoyo o refuerzo educativo con enriquecimiento curricular (RE-EC): se entiende por apoyo o refuerzo educativo con enriquecimiento curricular aquella medida dirigida al alumnado identificado con altas capacidades intelectuales, con el fin de poder desarrollar al máximo dichas capacidades. Para ello, el alumnado podrá trabajar competencias específicas y criterios de evaluación de cursos superiores al que estuviera matriculado, si bien, y a efectos de calificación, el profesorado deberá atenerse a las competencias específicas y a los criterios de evaluación propios del área o ámbito y curso en el que la alumna o el alumno estuviera matriculado. La medida “RE-EC” se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente calificación, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la calificación.

d) Programa de recuperación (PRE): se entiende por programa de recuperación aquella medida, dirigida al alumnado que no hubiera superado algún área o ámbito al finalizar el curso tanto en el caso de promocionar como en el caso de permanecer un año más en el mismo curso, cuyo fin es facilitar a la alumna o al alumno la consecución de los aprendizajes no adquiridos en dicha área o ámbito. La medida “PRE” se consignará en la evaluación inicial e irá acompañada del número de curso al que correspondiera el área o ámbito pendiente. En el caso de permanencia en el mismo curso, el programa de recuperación en un área o ámbito se aplicará a las correspondientes áreas o ámbitos no superados.

e) Plan de actualización curricular (PAC): se entiende por plan de actualización curricular aquella medida, dirigida al alumnado de incorporación tardía a nuestro sistema educativo que presentara desfase curricular, cuyo fin es alcanzar un nivel curricular suficiente para facilitar el acceso al currículo del curso en el que se encontrara matriculado. De la misma forma, esta medida se podrá aplicar al alumnado de primer curso de Educación Primaria que accediera a esta etapa con un nivel curricular que se alejara del currículo de primer curso. En cualquiera de ambos supuestos, esta medida solo se podrá aplicar en el primer año académico de su escolarización en la etapa. Los referentes de evaluación en las evaluaciones trimestrales en las que se aplicara dicha medida serán las competencias específicas y los criterios de evaluación del área o ámbito y curso al que correspondiera su nivel curricular, a excepción de la evaluación final, en la que dichos referentes serán los propios del curso en el que el alumnado estuviera matriculado. La medida “PAC”, acompañada del número de curso al que correspondiera su nivel curricular, se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente calificación, en las trimestrales en las que se hubiera aplicado, no así en la evaluación final, en la que únicamente se hará constar la calificación referida al curso en el que la alumna o el alumno estuviera matriculado. Excepcionalmente, en el supuesto de que, por motivos de idioma, no pudiera ser detectado dicho nivel, el mismo se podrá omitir hasta que fuera detectable.

f) Adaptación curricular significativa (ACS): se entiende por adaptación curricular significativa aquella medida, dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales que presentara un desfase curricular que se apartara significativamente del currículo del curso en el que estuviera matriculado, cuyo fin es facilitar a este alumnado la accesibilidad al currículo buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave atendiendo a los descriptores operativos de las mismas al completar la Educación Primaria referenciados en el anexo I del Decreto Foral 67/2022. La evaluación continua de este alumnado se realizará tomando como referente los criterios de evaluación de las áreas o ámbitos y cursos sobre los que versara dicha adaptación. La medida “ACS” se consignará en la evaluación inicial y, junto con la correspondiente calificación, en las trimestrales y en la evaluación final, e irá acompañada del número de curso al que correspondiera su nivel curricular.

3. La aplicación de adaptaciones curriculares significativas para alumnas y alumnos con necesidades educativas especiales no impedirá su promoción al ciclo o etapa siguiente.

4. Las medidas educativas referenciadas en el presente artículo se basarán en el principio de flexibilización curricular y de alternativas metodológicas, haciendo especial énfasis de las mismas, si fuera el caso, en las áreas de Lengua Extranjera y de Educación Física.

5. En lo referido a las evaluaciones, los centros educativos establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las mismas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. En este sentido, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

6. Cuando en un centro educativo se encontraran matriculadas alumnas o alumnos que temporalmente precisaran atención educativa en un centro hospitalario, atención domiciliaria o cualquier otro tipo de atención educativa diferente a la ordinaria, el equipo docente establecerá, en coordinación con el profesorado que atienda a dicho alumnado, los procedimientos necesarios para el proceso de evaluación del mismo.

Artículo 10. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.

1. Con carácter general, el alumnado que se incorporara tardíamente al sistema educativo será escolarizado en un grupo ordinario del curso que le correspondiera por edad. Cuando presentara graves carencias en la lengua de escolarización, el centro podrá establecer, en coordinación con el Departamento de Educación, los apoyos que este alumnado precisara.

2. A estos efectos, se tendrá en cuenta, con carácter general, la siguiente correspondencia entre edad y curso de la Educación Primaria:

- Cumplir 6 años en el año natural de inicio de curso: 1.º

- Cumplir 7 años en el año natural de inicio de curso: 2.º

- Cumplir 8 años en el año natural de inicio de curso: 3.º

- Cumplir 9 años en el año natural de inicio de curso: 4.º

- Cumplir 10 años en el año natural de inicio de curso: 5.º

- Cumplir 11 años en el año natural de inicio de curso: 6.º

3. No obstante, quienes, después de la correspondiente evaluación inicial, presentaran un desfase de dos años o más en su nivel de competencia curricular podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondiera por edad. En tal caso, y a efectos de promoción y permanencia en la etapa, se considerará que el alumnado afectado por dicha medida está cursando por segunda vez el curso en el que hubiera sido escolarizado. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo (RE o RE-ACA) y de actualización curricular (PAC), según el caso, que le permitieran continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, y en cualquier momento a lo largo de la etapa, dicho alumnado se incorporará al curso correspondiente a su edad.

Artículo 11. Escala de calificaciones de las áreas o ámbitos.

1. La calificación es el acto por el cual se asigna al alumnado una categoría dentro de una escala, atendiendo a las evidencias obtenidas a lo largo del proceso evaluador.

2. Los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos, tanto en las evaluaciones trimestrales como en la final, se expresarán mediante los términos Insuficiente (IN), para las calificaciones negativas, y Suficiente (SF), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), para las calificaciones positivas. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de calificación que hubieran sido consensuados por los correspondientes equipos de ciclo, al objeto de asegurar un procedimiento de calificación homogéneo en cada una de las áreas o ámbitos.

3. En el caso de los ámbitos, el profesorado deberá reflejar la calificación en los mismos y no en las áreas que los integrasen, sin perjuicio de los procedimientos que pudieran establecerse para mantener informados de su evolución a la alumna o alumno y a sus madres, padres, tutoras o tutores legales. Asimismo, y en el supuesto de que se hubieran asociado áreas a ámbitos conforme a la posibilidad establecida en el artículo 7.2. De la Orden Foral 63/2022, de 8 de agosto, las áreas anexadas deberán contar con su propio registro calificativo, independiente de la calificación otorgada al ámbito.

4. Además de en la evaluación inicial, en cada una de las tres sesiones de evaluación trimestrales, acompañando a las calificaciones de cada área, se registrará la medida educativa de atención a la diversidad (RE, RE-ACA, RE-EC, PAC, ACS) que durante la evaluación correspondiente pudiera, en su caso, haberse llevado a cabo, teniéndose en cuenta, a estos efectos, que la medida PRE será consignada exclusivamente en la evaluación inicial. En ningún caso dichas medidas se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas ni deberán ser consignadas en las actas de evaluación final, a excepción de la medida ACS que deberá asimismo ser consignada en dicha acta de evaluación final.

5. En lo relativo a todas aquellas áreas o ámbitos que precisaran un programa de recuperación (PRE) relativo a cursos anteriores al curso de matriculación del alumnado, se atenderá a las siguientes consideraciones:

a) En el programa de recuperación del nivel curricular más bajo que, en cada momento, esté cursando el alumnado, se utilizará la escala de calificaciones dispuesta en el apartado 2 del presente artículo hasta su superación, que podrá producirse en cualquier momento del curso, circunstancia que se verá reflejada con la correspondiente fecha de superación y su calificación final, calificación que deberá, asimismo, hacerse constar en la correspondiente acta de evaluación final.

b) En el resto de cursos por encima del de nivel curricular más bajo, podrá utilizarse la escala de calificaciones dispuesta en el apartado 2 del presente artículo, en caso de trabajar saberes básicos del correspondiente curso, o el término “PS” (pendiente de superar), en el supuesto de no hacerlo. El término “PS” tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

c) No obstante lo establecido en la letra anterior, se deberá tener en cuenta que el término “PS” en ningún caso podrá ser utilizado en el nivel curricular más bajo que, en cada momento, estuviera cursando el alumnado.

6. Sin perjuicio de las posibles observaciones que el profesorado pudiera efectuar al respecto del rendimiento de las alumnas y alumnos en el espacio horario de la atención educativa que se hubiera llevado a cabo para aquel alumnado que hubiera optado por no cursar el área de Religión, deberá tenerse en cuenta que la misma en ningún caso contará con registro calificativo alguno.

Artículo 12. Nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

1. La evaluación de las competencias específicas de cada área o ámbito servirá para determinar, en conjunto con las del resto de áreas o ámbitos, el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave establecidas en el Perfil de Salida, atendiendo a los descriptores operativos de aquéllas al completar la Educación Primaria referenciados en el anexo I del Decreto Foral 67/2022.

2. A tal efecto, partiendo de las evidencias recabadas por el profesorado a lo largo del proceso evaluador y atendiendo a lo que el Departamento de Educación pudiera disponer a este respecto, así como a los parámetros que, en su caso, pudieran ser establecidos por la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro (CCP), el equipo docente decidirá, tras el debate pertinente, la categoría a asignar a cada una de las competencias clave para cada alumna o alumno, teniendo en cuenta, en su caso, la posible participación de otras áreas o ámbitos de características especiales para la asignación de dicha categoría, entre los cuales estarán incluidas las áreas o ámbitos impartidos en otros idiomas y aquellas otras áreas o ámbitos que, dependiendo de la metodología seguida en la impartición del currículo, pudieran tener vinculación con alguna de las competencias clave de la etapa. Asimismo, y a estos efectos, deberá ser tenida en cuenta la atención educativa que se hubiera llevado a cabo para aquel alumnado que hubiera optado por no cursar el área de Religión.

3. Los resultados de la evaluación del nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave se expresarán en base a la siguiente escala de categorías:

a) “No Conseguida”.

b) “Conseguida Nivel Bajo”.

c) “Conseguida Nivel Medio”.

d) “Conseguida Nivel Alto”.

Las categorías relacionadas en las letras b), c) y d) determinarán que la alumna o el alumno ha alcanzado un nivel suficiente de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

4. Las categorías finalmente asignadas deberán ser consignadas en las correspondientes actas de evaluación final, independientemente de las calificaciones obtenidas en las áreas o ámbitos.

5. La consignación referenciada en el apartado anterior deberá realizarse en todos los cursos de la etapa, atendiendo en cada uno de ellos a los criterios de evaluación de las áreas o ámbitos impartidos en el correspondiente curso y a la evaluación de sus competencias específicas.

Artículo 13. Promoción.

1. La promoción en los cursos impares de la etapa (1.º, 3.º y 5.º) será automática.

2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado al ciclo o etapa siguiente, a efectuar en los cursos pares (2.º, 4.º y 6.º), serán adoptadas, de forma colegiada, por el equipo docente, atendiendo al grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave, así como a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso de la alumna o el alumno.

3. En los cursos pares, la promoción será la norma general, sin tener en cuenta limitaciones que afecten al número de áreas con calificación negativa. La permanencia de un año más en el curso se considerará una medida de carácter excepcional, que será adoptada si, tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje de la alumna o el alumno, el equipo docente considerase que la permanencia un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer su desarrollo. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan de recuperación personalizado (PRE) que contemplará cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado. Esta decisión de permanencia en un mismo curso solo se podrá adoptar una única vez durante la etapa.

4. Quienes promocionen sin haber superado todas las áreas o ámbitos deberán matricularse también de las áreas o ámbitos no superados de cursos anteriores. El alumnado con áreas o ámbitos pendientes recibirá los planes de recuperación (PRE) que establezca el equipo docente. En cualquier momento del curso, la profesora o el profesor podrá decidir, una vez analizada su evolución, que ha superado los aprendizajes pendientes. En los documentos de evaluación que así lo requiriesen se registrará la fecha en la que dicha decisión fuera adoptada. Asimismo, a partir de ese momento, se actualizará el nivel curricular que debiera seguir cursando la alumna el alumno. En el caso de que se actualizara al nivel curricular de su grupo, se dejará de utilizar las siglas PRE, pudiendo adoptar la medida de refuerzo que, en su caso, correspondiera.

5. Las decisiones de promoción de alumnado con necesidades educativas especiales al que se le hubiera aplicado adaptaciones curriculares significativas se adoptarán tomando como referente los criterios de evaluación de las áreas o ámbitos y cursos sobre los que hubiera versado dicha adaptación, teniendo en cuenta que la aplicación de dichas adaptaciones en ningún caso impedirá su promoción, siempre y cuando hubiera alcanzado, a criterio del equipo docente, los correspondientes criterios de evaluación de las mismas.

Artículo 14. Traslado del alumnado.

1. En todos aquellos supuestos en los que una alumna o alumno se trasladase a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico, documentos de evaluación referenciados en el capítulo IV de la presente orden foral. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico y la matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. La entrega de los documentos citados en el presente artículo podrá ser obviada cuando los centros origen y destino gestionen la información académica mediante una aplicación informática que les permita compartir los datos.

3. En el caso de traslado de una alumna o un alumno desde otro centro, deberá atenderse a las siguientes circunstancias:

a) Si el traslado se produjera durante el curso ya iniciado, deberá ajustarse la matrícula de la alumna o del alumno a la oferta educativa del centro de destino.

b) Si el traslado se produjera a curso finalizado y existieran calificaciones negativas en áreas del centro de procedencia que no se impartiesen en el centro de destino, las mismas quedarán sin validez.

c) En lo referido al área de Lengua Vasca y Literatura, en todos aquellos supuestos de movilidad en los que el alumnado accediera a un modelo lingüístico que no contemplara dicha área, la calificación del área de Lengua Vasca y Literatura quedará sin validez si la misma hubiera sido negativa.

d) Igualmente, para el alumnado que hubiera cursado un área de Lengua Cooficial y Literatura diferente al área de Lengua Vasca y Literatura y hubiera obtenido calificación final negativa, la misma quedará sin validez.

e) En cualquiera de los casos, todas las calificaciones positivas de los centros de procedencia serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la nota media en supuestos de concurrencia de expedientes académicos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente orden foral.

CAPÍTULO III. Acción tutorial, información a las familias y principio de objetividad

Artículo 15. Tutoría y orientación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. A tal efecto, los centros educativos fomentarán el respeto mutuo, el respeto a las diversidades y la cooperación entre iguales, con especial atención a la igualdad de género.

2. Cada grupo de alumnas y alumnos tendrá una tutora o tutor, que será su persona de referencia, asumiendo la responsabilidad tanto de la relación con las familias como de la coordinación con el resto de profesionales que intervengan en su grupo.

3. Durante el curso, la tutora o el tutor celebrará, al menos, una reunión con el conjunto de madres, padres y representantes legales y otra individual con cada uno de ellos.

4. A lo largo del tercer ciclo, desde la tutoría se coordinará la incorporación de elementos de orientación educativa, académica y profesional que incluyan, al menos, el progresivo descubrimiento de estudios y profesiones, así como la generación de intereses vocacionales libres de estereotipos sexistas.

Artículo 16. Información del proceso de evaluación.

1. Las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

2. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijas e hijos, corresponderá a las tutoras y tutores del alumnado, así como al resto del profesorado, informar a las mismas sobre la evolución académica de sus hijas e hijos. A tal efecto, todo el profesorado del centro deberá informar a las familias, a la mayor brevedad posible, acerca de todas aquellas incidencias relevantes que influyan en la actividad escolar de la alumna o el alumno y perjudiquen su normal desarrollo académico. Para garantizar una transmisión coherente de la información, el traslado de la misma por parte del profesorado deberá realizarse de forma coordinada con la tutora o el tutor de la alumna o el alumno.

3. La tutora o el tutor informará a las madres, padres, tutoras o tutores legales sobre el rendimiento académico de sus hijas e hijos al menos una vez al trimestre, mediante el boletín de evaluación para remitir a las familias al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral.

4. La información escrita se complementará mediante entrevistas personales o reuniones de grupo con las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado a las que se hace referencia en el artículo 15.3 de la presente orden foral, al objeto de favorecer la comunicación entre el centro educativo y la familia, especialmente cuando los resultados de aprendizaje del alumnado no sean positivos, cuando se presenten problemas en su integración socioeducativa o cuando las familias o el profesorado así lo soliciten.

Artículo 17. Objetividad de la evaluación.

1. Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

2. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, las profesoras y profesores informarán a las familias del alumnado, a principio de cada curso, acerca de los objetivos y de las competencias clave del Perfil de Salida de la Enseñanza Básica, atendiendo a los descriptores operativos de aquéllas al completar la Educación Primaria referenciados en el anexo I del Decreto Foral 67/2022. Asimismo, informarán de los contenidos expresados en forma de saberes básicos, criterios de evaluación y competencias específicas de cada una de las áreas o ámbitos, así como de los criterios de calificación y promoción.

3. Dicha información se efectuará en la reunión grupal de comienzo de curso o por aquellos medios que establezca el centro. Además, la tutora o tutor del grupo establecerá la comunicación necesaria con las madres, padres, tutoras y tutores legales del alumnado para garantizar un seguimiento continuado de cada alumna o alumno.

4. Las familias del alumnado tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción de sus hijas e hijos. A tal efecto, el profesorado facilitará las aclaraciones que les sean solicitadas por la madre, el padre, la tutora o el tutor legal de la alumna o el alumno. El procedimiento para solicitar las aclaraciones o realizar las reclamaciones oportunas será el regulado en la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del consejero de Educación, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra.

5. De igual modo, las familias tendrán acceso a las pruebas, ejercicios o trabajos escritos de la correspondiente alumna o alumno. En este sentido, las madres, padres o tutores legales tendrán derecho a obtener copias de los documentos que se hubieran utilizado para la realización del proceso de la evaluación de sus hijas o hijos, de conformidad con el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los centros deberán regular en sus documentos de planificación institucional el procedimiento específico necesario para llevar a efecto este servicio (formas de comunicación, plazos de solicitud, plazos de entrega, etc.).

CAPÍTULO IV. Documentos de evaluación

Artículo 18. Documentos de evaluación.

1. La información propia del proceso evaluador será recogida en los documentos de evaluación.

2. Los documentos de evaluación en la etapa de Educación Primaria son los a continuación relacionados:

- Boletín de evaluación para las familias.

- Acta de evaluación final.

- Acta de evaluación de pendientes.

- Informe personal por traslado.

- Historial académico.

- Expediente académico.

- Informe de final de etapa.

De todos ellos, las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe de final de etapa y el informe personal por traslado constituyen los documentos oficiales de evaluación.

3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger la mención del Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra. Cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional y la continuidad del proceso de aprendizaje en un nuevo centro.

5. Además de los documentos especificados en el apartado 2 del presente artículo, los centros educativos dispondrán del extracto del registro personal del alumnado (ERPA) y podrán emitir, a petición de la persona interesada, certificados de los estudios realizados donde se especifiquen las áreas y ámbitos cursados y las calificaciones obtenidas. Las certificaciones irán firmadas por la secretaria o secretario del centro educativo y serán visadas por la dirección del mismo.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 del Decreto Foral 67/2022, de 22 de junio, se enviará una copia del historial académico y del informe de final de etapa al centro de Educación Secundaria en el que vaya a proseguir sus estudios la alumna o alumno, previa petición de dicho centro. Dicho envío podrá ser obviado en el supuesto de que el centro de destino pudiera tener acceso a los citados documentos a través de medios telemáticos.

7. En el caso de supresión o extinción de un centro educativo, el Departamento de Educación adoptará las medidas adecuadas para el traslado de los documentos de evaluación, asignando a otro centro educativo público la custodia y conservación de los documentos oficiales de evaluación del centro a extinguir, bien fuera público, privado o privado concertado.

Artículo 19. Boletín de evaluación para las familias.

1. El boletín de evaluación para las familias es el documento a través del que la tutora o el tutor, informa, trimestralmente, a las madres, padres y representantes legales sobre el rendimiento de sus hijas o hijos.

2. El boletín de evaluación para las familias deberá incluir los datos de identificación del centro y de la alumna o del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, etapa que cursa, modelo lingüístico, curso y grupo.

c) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: evaluación actual, relación de las áreas o ámbitos, junto con su calificación, así como calificación en anteriores evaluaciones. De igual modo, y en cada una de las evaluaciones trimestrales, se hará constar, en su caso, las medidas educativas adoptadas a lo largo del curso. Igualmente, contendrá observaciones sobre el proceso de aprendizaje y el resumen de faltas de asistencia, así como, y en el caso de la evaluación final, la decisión sobre promoción y el grado global de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave.

Artículo 20. Acta de evaluación final.

1. El acta de evaluación final se extenderá para cada uno de los cursos y se cerrará tras la finalización del período lectivo.

2. El acta de evaluación final deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria, los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación del grupo, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, grupo, modelo lingüístico, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con las calificaciones de la evaluación final en cada una de las áreas o ámbitos, así como la decisión sobre promoción y el grado global de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave.

3. Las actas de evaluación final serán firmadas por el equipo docente del grupo y llevarán el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo. Junto a las firmas autógrafas, constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha.

Artículo 21. Acta de evaluación de pendientes.

1. El acta de evaluación de pendientes contemplará al alumnado con áreas o ámbitos pendientes de cursos anteriores de la etapa y se cerrará previamente a la convocatoria final del curso en el que se encuentre matriculada la alumna o el alumno.

2. El acta de evaluación de pendientes deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria, los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo de alumnas y alumnos con áreas o ámbitos pendientes, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación del grupo de alumnas y alumnos con áreas o ámbitos pendientes, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, modelo lingüístico, relación nominal del alumnado y, para cada alumna o alumno, la relación de áreas o ámbitos pendientes junto con su calificación.

3. El acta de evaluación de pendientes será firmada por el profesorado implicado y llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo. Junto a las firmas autógrafas, constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha.

Artículo 22. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria, los datos de identificación del centro de origen, los datos de identificación de la alumna o el alumno y los datos relativos al proceso de evaluación trimestral del curso en el que se produce el traslado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro de origen, al menos, los siguientes: nombre, número de registro del centro, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la alumna o el alumno, al menos, los siguientes: nombre, apellidos, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento y país de nacimiento.

c) Se entienden como datos relativos al proceso de evaluación del presente curso, al menos, los siguientes: año académico, curso de la etapa y modelo lingüístico, así como resultados de las evaluaciones trimestrales que se hubieran realizado y, en su caso, medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad, además de cuantas observaciones se estimen oportunas acerca del progreso general de la alumna o del alumno.

2. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, cuando varias áreas hubieran sido cursadas integradas en un ámbito, para cada una de ellas se hará constar la misma calificación trimestral obtenida en el ámbito.

3. El informe personal por traslado será firmado por la tutora o el tutor, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

Artículo 23. Historial académico.

1. El historial académico de Educación Primaria deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno, la información relativa a la escolarización en la etapa y los datos de identificación del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre y apellidos de la madre, padre o representantes legales, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro y fecha de baja en el centro.

b) Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria, relación de las áreas o ámbitos y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, resultados de la evaluación final, áreas o ámbitos pendientes con su calificación y decisión sobre la promoción, así como las fechas en las que se hubieran producido estas decisiones.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, cuando varias áreas hubieran sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar en el historial académico la calificación final obtenida en cada una de ellas. Dicha calificación será la misma que la obtenida en el ámbito correspondiente.

3. El historial académico se entregará a las madres, padres, tutoras o tutores legales al término de la Educación Primaria.

4. El historial académico llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

Artículo 24. Expediente académico.

1. El expediente académico deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, así como los datos del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento y centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro y localidad del centro.

b) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria, relación de las áreas o ámbitos y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, resultados de la evaluación final, áreas pendientes con su calificación y decisión sobre la promoción. En el caso de que se hubieran cursado ámbitos, se deberá indicar las áreas integradas en los mismos. Asimismo, deberá hacerse constar las decisiones de la evaluación inicial, así como información referida a las medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. El expediente académico se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación al centro, correspondiendo a la Secretaría del centro educativo proceder a su apertura una vez efectuada la matrícula de la alumna o el alumno.

3. El expediente académico será firmado por la secretaria o el secretario, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

4. La tutora o el tutor será quien se responsabilice de que queden registradas en el expediente académico las decisiones adoptadas y los resultados de las evaluaciones de cada curso. Será responsabilidad de la directora o director del centro educativo, o persona en quien delegue, el registro de las calificaciones de las áreas o ámbitos pendientes.

Artículo 25. Informe de final de etapa.

1. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumna o alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su evolución y el grado de desarrollo de las competencias clave.

2. A tal efecto, deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno, la información relativa a la escolarización de la etapa y los datos de identificación del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre y apellidos de la madre, padre o representantes legales, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro y fecha de baja en el centro.

b) Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Educación Primaria, relación de las áreas o ámbitos y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, resultados de la evaluación final, áreas o ámbitos pendientes con su calificación y decisión sobre la promoción, así como las fechas en las que se hubieran producido estas decisiones.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

3. Cuando varias áreas hubieran sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar en el informe de final de etapa la calificación final obtenida en cada una de ellas. Dicha calificación será la misma que la obtenida en el ámbito correspondiente.

4. El informe de final de etapa se entregará a las madres, padres, tutoras o tutores legales al término de la Educación Primaria. Dicha entrega podrá ser obviada en el supuesto de que las familias del alumnado pudieran tener acceso al citado documento a través de medios telemáticos.

5. El informe de final de etapa llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

Artículo 26. Custodia y archivo de los documentos de evaluación.

La responsabilidad de archivo y custodia de los datos referidos a los documentos de evaluación corresponderá a la secretaria o secretario del centro educativo. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.

Artículo 27. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. El Departamento de Educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como por la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico de la alumna o del alumno estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Disposición Adicional Primera. Evaluación en supuestos de formación parcial en el extranjero.

1. Se entiende por formación parcial en el extranjero las estancias que el alumnado pudiera desarrollar en otros países y cuyo fin fuera el aprendizaje de un idioma extranjero.

2. Una vez matriculado, el alumnado que fuera a realizar en el extranjero enseñanzas equivalentes a Educación Primaria deberá informar al centro educativo de tal circunstancia, así como del nombre, localidad y país del centro educativo al que se traslada. Estos datos se registrarán en los documentos oficiales de evaluación, de forma provisional.

3. A la vuelta, la alumna o el alumno presentará la documentación que permita al centro verificar la información registrada de forma provisional, al objeto de que el mismo pueda hacerla definitiva.

4. En las evaluaciones parciales, mientras dure la estancia en el extranjero, el registro de las calificaciones de las áreas o ámbitos en dichas evaluaciones trimestrales se realizará mediante las siglas “FPEX” (formación parcial en el extranjero).

5. En caso de que la estancia en el extranjero no hubiera abarcado la tercera evaluación, el registro calificativo de dicha tercera evaluación y de la evaluación final se realizará atendiendo a lo establecido en las correspondientes programaciones didácticas de las áreas o ámbitos, así como a las escalas de calificaciones y categorías dispuestas, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la presente orden foral. Con carácter previo a la estancia en el extranjero, las familias del alumnado deberán haber sido informadas convenientemente de lo recogido en las mencionadas programaciones al respecto del proceso evaluador a tener en cuenta a la vuelta de la estancia en el extranjero.

6. En caso de que la estancia en el extranjero hubiera abarcado la tercera evaluación, el registro calificativo de la evaluación final, tanto para la calificación de las áreas o ámbitos como para la calificación de las competencias clave, podrá efectuarse mediante las siglas “FPEX” o mediante las escalas de calificaciones y categorías dispuestas, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la presente orden foral. En el siguiente año académico, con carácter general, la alumna o el alumno se matriculará en el curso correlativo. No obstante, el centro educativo, tras la evaluación inicial pertinente y teniendo en cuenta además su edad y los resultados académicos obtenidos en ambos sistemas educativos, podría trasladar la matrícula a un curso inferior.

Disposición Adicional Segunda. Enseñanzas de Religión.

1. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

2. No obstante, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, la calificación que se hubiera obtenido en la evaluación del área de Religión no se computará en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni cuando hubiera que acudir a estos, a efectos de admisión de las alumnas y alumnos, para realizar una selección entre las personas solicitantes.

Disposición Adicional Tercera. Medidas de flexibilización para el alumnado de altas capacidades.

En todo lo referido a las medidas de flexibilización para el alumnado de altas capacidades, se estará a lo normativamente dispuesto por el Departamento de Educación y, en su caso, a las oportunas instrucciones que a tal efecto pudieran ser dictadas por el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia.

Disposición Adicional Cuarta. Información asequible y comprensible.

Cualquier información o comunicación trasladada por parte de los centros educativos a las familias del alumnado deberá presentarse de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.

Disposición Adicional Quinta. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros educativos públicos y privados concertados registrarán en la aplicación informática “EDUCA”, en las fechas que a tal efecto determine el Departamento de Educación, todos aquellos datos requeridos en los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden foral.

Disposición Adicional Sexta. Concurrencia de expedientes Nota de Vigencia.

1. En todas aquellas convocatorias en el ámbito de competencia de la Comunidad Foral de Navarra en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos, y en las mismas no estuviera definida una escala de conversión de calificaciones cualitativas a cuantitativas, deberá ser aplicada la siguiente escala: Insuficiente (3), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7,5) y Sobresaliente (9).

2. Asimismo, en los supuestos establecidos en el apartado anterior, con carácter general, no se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en cursos realizados en el extranjero, es decir los términos FPEX que, como consecuencia de dicha estancia, se hubieran registrado en la evaluación final, siempre y cuando se pudiera calcular una nota de concurrencia atendiendo a las calificaciones obtenidas en otros cursos que se hubieran requerido en la convocatoria correspondiente. En el caso de no poder calcular una nota de concurrencia debido a que los cursos a tener en cuenta, en la convocatoria correspondiente, solo tuvieran calificaciones finales registradas con el término FPEX, se estará a lo que disponga el Departamento de Educación.

3. A estos efectos, el término "PS" tendrá la consideración de Insuficiente (3).

4. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente orden foral, la materia de Religión no se computará en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos ni cuando hubiera que acudir a estos, a efectos de admisión de las alumnas y alumnos, para realizar una selección entre las personas solicitantes.

Disposición Adicional Séptima. Evaluación de diagnóstico.

1. En el cuarto curso de Educación Primaria, todos los centros educativos realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado. Esta evaluación, que será responsabilidad del Departamento de Educación, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o tutoras y tutores legales y para el conjunto de la comunidad educativa. Esta evaluación, de carácter censal, tendrá como marco de referencia el establecido de acuerdo con el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 de la antedicha ley orgánica, y a partir del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, los centros educativos elaborarán propuestas de actuación que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente.

Disposición Adicional Octava. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponderá al Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer a los centros la adopción de las medidas necesarias que contribuyan a mejorarlo.

2. Igualmente, el citado Servicio supervisará la correcta cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

Disposición Adicional Novena. Singularidades.

Cualquier singularidad relativa a aspectos de evaluación y promoción del alumnado no recogida en la presente orden foral será resuelta conjuntamente por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad.

Disposición Transitoria Primera. Calificación de las competencias clave en 2.º, 4.º y 6.º de Educación Primaria en el año académico 2022/2023.

1. Para el alumnado que hubiera cursado 2.º, 4.º o 6.º de Educación Primaria en el año académico 2022/2023 según el currículo establecido en el Decreto Foral 60/2014, la calificación de las competencias clave reseñadas en el artículo 8 del citado Decreto Foral 60/2014 se llevará a cabo atendiendo a la siguiente escala de calificaciones: “No Conseguida”; “Conseguida Nivel Bajo”; “Conseguida Nivel Medio”; “Conseguida Nivel Alto”.

2. Dichas calificaciones deberán ser registradas en el acta de evaluación final.

Disposición Transitoria Segunda. Área de Religión en el año académico 2022/2023.

1. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

2. Para el alumnado que en el año académico 2022/2023 finalizara 6.º de Educación Primaria, la calificación que, en los diferentes cursos de la etapa, se hubiera obtenido en la evaluación del área de Religión se computará en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición Transitoria Tercera. Registro de calificaciones en el año académico 2022/2023.

1. En lo referido al registro calificativo en las evaluaciones trimestrales, podrá ser de aplicación la escala de calificaciones establecida en el artículo 8 de la Orden Foral 72/2014, de 22 de agosto, del consejero de Educación.

2. El registro calificativo en la evaluación final deberá regirse por la escala de calificaciones dispuesta en el artículo 11 de la presente orden foral.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

1. Queda derogada la Orden Foral 72/2014, de 22 de agosto, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa la Educación Primaria en los centros públicos, privados y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En las disposiciones de igual o inferior rango, queda derogado todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente orden foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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