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ORDEN FORAL 45/2023, DE 10 DE MAYO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 115 - 02/06/2023



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Desarrollo del proceso de evaluación


  CAPÍTULO III. Acción tutorial, información a las familias y principio de objetividad


  CAPÍTULO IV. Documentos de evaluación


Preámbulo

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce en la anterior redacción de la norma importantes cambios, muchos de ellos derivados, tal y como indica la propia ley en su exposición de motivos, de la conveniencia de revisar las medidas previstas en el texto original con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020-2030.

Con relación a las enseñanzas de Bachillerato, el nuevo texto legal introduce importantes modificaciones en la estructura curricular de dicha etapa educativa, así como en aspectos relativos a la evaluación del alumnado.

Una vez publicado el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, el Gobierno de Navarra, asumiendo la responsabilidad atribuida por la propia ley orgánica, ha regulado, mediante el Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 19 del mencionado decreto foral recoge los principios generales que deben regular la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra. De igual modo, la disposición final segunda del mismo autoriza al consejero o consejera competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicho decreto foral.

A la vista de todo lo anterior, procede, por lo tanto, desarrollar lo reglamentariamente establecido en el Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, y regular, a través de la presente orden foral, la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden foral tiene por objeto regular la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La presente orden foral será de aplicación en los centros educativos públicos, privados y privados concertados ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra que, debidamente autorizados por el Departamento de Educación, impartan enseñanzas de Bachillerato.

Artículo 2. Características generales de la evaluación.

1. El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo de las enseñanzas de Bachillerato regulados en el Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, y la concreción que de los mismos se haga en las programaciones didácticas de cada una de las materias de la etapa.

2. El proceso de evaluación, realizado por el profesorado, valorará el aprendizaje del alumnado en cada curso de la etapa atendiendo al logro de los criterios de evaluación y competencias específicas de cada materia. Estos criterios de evaluación y competencias específicas serán los referentes para determinar la calificación de las materias y el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave en esta etapa.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias, atendiendo a las consideraciones a continuación expuestas:

a) Será continua, en cuanto que estará sistemáticamente inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado durante todo el curso e integrada en el quehacer diario del aula.

b) Será formativa, puesto que servirá para identificar las competencias y aprendizajes adquiridos, proporcionando una información constante al profesorado y al alumnado y sus familias que contribuirá a mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

c) Será diferenciada, en tanto que el profesorado de cada materia será el responsable de la evaluación de la misma, la cual conllevará determinar, desde las competencias específicas de cada una de las materias, el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave y, por consiguiente, el logro de los objetivos de la etapa.

4. Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente orden foral.

5. A los efectos de la consecución de los objetivos de la etapa y del grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave, deberá atenderse a las siguientes consideraciones:

a) Se entenderán conseguidos los objetivos de la etapa en el supuesto de que la alumna o el alumno hubiera alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave.

b) Se entenderá alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave en el supuesto de que la alumna o el alumno hubiera obtenido calificación positiva en todas las materias.

c) De igual modo, y aun no habiendo obtenido calificación positiva en una de las materias, podrá entenderse alcanzado un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de cada una de las competencias clave en el supuesto de que así lo determinase el equipo docente.

6. Todo el alumnado propuesto para la obtención del título de Bachiller deberá tener consignado, en cada uno de los documentos de evaluación que así lo requirieran, un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de todas las competencias clave de la etapa, en base a la escala de categorías de las mismas establecida en el artículo 11 de la presente orden foral.

Artículo 3. Permanencia en la etapa.

El alumnado podrá permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

CAPÍTULO II. Desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 4. Profesorado y equipo docente.

1. El encargado del desarrollo del proceso de evaluación será el equipo docente del grupo, constituido por todo el profesorado que imparte docencia en el mismo. El equipo docente actuará de forma colegiada a lo largo del proceso de evaluación bajo la coordinación de la tutora o tutor.

2. La profesora o profesor encargado de cada materia decidirá la calificación de cada alumna o alumno en dicha materia a través de la evaluación de sus correspondientes competencias específicas.

3. El resto de decisiones, referidas a aspectos evaluativos, que afecten a una determinada alumna o alumno serán tomadas por consenso del profesorado que le imparta docencia, teniendo en cuenta que los criterios de evaluación y las competencias específicas de las materias serán los referentes para determinar el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave. En el caso de que dicho consenso no fuera posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple. A tal efecto, existirá un voto por cada materia, y todos los votos tendrán el mismo peso entre sí, no siendo posible, en ningún caso, la abstención. Será el voto de calidad de la tutora o el tutor el que decidiera en caso de empate.

4. En las sesiones de evaluación, planificadas por la persona que ostente la jefatura de estudios del centro, será la tutora o el tutor de cada grupo quien dirija las mismas y garantice el cumplimiento normativo que las regula. Asimismo, la persona responsable de la orientación, en cumplimiento de sus funciones, asesorará a la tutora o al tutor para el correcto desarrollo de dichas sesiones y, en su caso, podrá ser requerida por la dirección del centro educativo para asistir a las mismas al objeto de ofrecer el oportuno asesoramiento.

5. Además de las sesiones de evaluación prescriptivas, el equipo docente responsable de cada grupo se reunirá, coordinado por la tutora o el tutor de cada grupo, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado. A tal efecto, el equipo docente deberá ser convocado por la persona que ostente la jefatura de estudios del centro educativo.

Artículo 5. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. La evaluación del proceso de enseñanza tiene como objetivo favorecer el desarrollo profesional del profesorado y la formación continua del mismo como elemento primordial para la mejora de la calidad de los centros educativos y, especialmente, del proceso de enseñanza del alumnado, motivo por el cual el principal referente se hallará en el análisis de los procesos de aprendizaje de las alumnas y alumnos, dentro del marco de la realidad educativa.

2. Con el fin de analizar y valorar el proceso de enseñanza que tiene lugar en las enseñanzas de Bachillerato, el profesorado evaluará su propia práctica educativa. Dicha evaluación deberá atender, al menos, a los indicadores de evaluación a tal efecto establecidos por el Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación.

3. En función de los resultados de la evaluación, y en caso de que así procediera, se valorará la conveniencia de modificar la intervención pedagógica.

Artículo 6. Evaluación inicial.

1. Los centros educativos realizarán una evaluación inicial, que será el punto de referencia del equipo docente para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado, así como para la correcta planificación de la intervención educativa.

2. A lo largo del primer mes lectivo del curso académico, el equipo docente realizará, bajo la coordinación de la tutora o el tutor, la evaluación inicial del alumnado de cada uno de los grupos, atendiendo a las siguientes fuentes de información:

a) Información recabada por parte del profesorado, mediante la observación directa de las alumnas y alumnos, en el período comprendido entre el inicio de las clases y la celebración de la correspondiente sesión de evaluación inicial.

b) Información que, en su caso, hubiera podido ser aportada por las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado, o por las propias alumnas o alumnos en el caso de ser mayores de edad, la cual podrá ser ampliada con informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que pudieran revestir interés para la vida escolar, así como cualesquiera otros que pudiesen resultar significativos para la orientación del proceso educativo del alumnado.

c) Cualquier otra información académica de la que pudiera disponer el centro educativo. A estos efectos, la información registrada en el consejo orientador de 4.º curso de Educación Secundaria Obligatoria y en el historial académico de dicha etapa será un dato objetivo para la evaluación inicial del alumnado de primer curso de Bachillerato.

3. Esta evaluación inicial deberá asimismo ser efectuada al alumnado que se incorpore al centro en fechas posteriores al primer mes lectivo del curso académico. Para este alumnado, dicha evaluación inicial en ningún caso excederá de quince días hábiles desde la incorporación de la alumna o el alumno al centro.

4. En la sesión de evaluación inicial, el equipo docente adoptará, en caso de ser necesarias, las correspondientes medidas educativas de refuerzo (RE, RE-ACA, RE-EC), referenciadas en el artículo 9 de la presente orden foral, que aseguren el adecuado progreso de la alumna o el alumno en cada materia. En el caso de no ser necesarias, se consignará el término "NN" (no necesita). Las decisiones adoptadas, que deberán ser aplicadas desde ese momento a lo largo de la primera evaluación trimestral, se registrarán en el expediente académico al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral, correspondiendo a la tutora o tutor informar de las mismas a las familias del alumnado al que se hubiera determinado la aplicación de alguna medida educativa.

Artículo 7. Evaluación continua y recuperación.

1. Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado en toda la etapa, a lo largo de cada curso, de forma continua, el profesorado recogerá información mediante la observación sistemática y la valoración de los trabajos, actividades, pruebas específicas y cualesquiera otros instrumentos de evaluación que hubieran sido utilizados.

2. Además de la evaluación inicial, se efectuarán tres evaluaciones parciales, una en cada trimestre, con sus respectivas sesiones de evaluación coordinadas por la tutora o el tutor y a las que asistirá el profesorado que imparta docencia al grupo.

3. El objetivo de dichas sesiones será el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado, el análisis de los resultados académicos, el análisis global del grupo y la toma de las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales. Asimismo, se realizará la valoración de las decisiones adoptadas en sesiones de evaluación anteriores. En el caso de decisiones que afectaran a medidas educativas de refuerzo, se determinará la pertinencia del mantenimiento o eliminación de las mismas, así como la conveniencia de adopción de nuevas medidas.

4. Sin perder la perspectiva de la evaluación continua, cada profesora o profesor decidirá la calificación del alumnado en su materia y, en su caso, aportará observaciones acerca del proceso de aprendizaje del alumnado. La información relativa a la evaluación parcial o trimestral será consignada, bajo la responsabilidad de la tutora o tutor, en el expediente académico al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral.

5. Una vez finalizada cada una de las sesiones de evaluación, la tutora o tutor informará a las madres, padres, tutoras y tutores legales sobre el rendimiento de sus hijas o hijos, o a la misma alumna o alumno si fuera mayor de edad, bien por escrito, bien a través de EDUCA u otras plataformas informáticas, por medio del boletín de evaluación para remitir a las familias al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral. Esta información se deberá completar con al menos una entrevista individual, por curso académico, con las madres, padres, tutoras y tutores legales del alumnado o, en caso de que éste fuera mayor de edad, con la propia alumna o alumno.

6. Todas las materias deberán contar con mecanismos de recuperación independientes de la evaluación final ordinaria y extraordinaria, a excepción de la recuperación de la tercera evaluación que los centros tendrán la posibilidad de hacerla en la evaluación final ordinaria. Para ello, el profesorado, bajo la coordinación de la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinación didáctica, deberá reflejar, en sus programaciones didácticas, la forma de recuperar los elementos del currículo evaluables no superados en cada evaluación trimestral. El proceso de recuperación se llevará a cabo cuando la alumna o el alumno hubiera obtenido una calificación negativa en la evaluación del proceso de aprendizaje.

Artículo 8. Evaluación final de curso.

1. En cada curso, además de la sesión de evaluación inicial y de las tres sesiones de evaluación trimestral, habrá dos sesiones de evaluación final, una ordinaria y, en su caso, otra extraordinaria. La evaluación final tendrá el carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador de todo el curso para cada una de las materias. La sesión de evaluación referida al tercer trimestre podrá coincidir con la ordinaria final.

2. Para superar aspectos no alcanzados en las evaluaciones trimestrales, en la evaluación final, tanto ordinaria como, en su caso, extraordinaria, se realizarán pruebas o trabajos que permitan determinar dicha superación.

3. En la sesión de evaluación final ordinaria, se registrarán las calificaciones que el profesorado encargado de cada materia hubiera decidido en la misma para cada alumna o alumno. Igualmente, y atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la presente orden foral, el equipo docente determinará, conjuntamente, el grado de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave. Dicha determinación se efectuará exclusivamente para el alumnado que hubiera superado todas las materias en dicha evaluación final ordinaria.

Tras la correcta cumplimentación del acta de dicha evaluación, se procederá al cierre de la misma. El alumnado que hubiera obtenido calificación negativa en alguna de las materias en la evaluación final ordinaria deberá presentarse a la evaluación final extraordinaria de las mismas.

4. En la sesión de evaluación final extraordinaria, se registrarán las calificaciones que el profesorado encargado de cada materia hubiera decidido en la misma para cada alumna o alumno. Igualmente, y atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la presente orden foral, el equipo docente determinará, conjuntamente, el grado de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave, independientemente del número de materias que, en su caso, no hubieran sido superadas.

Tras la correcta cumplimentación del acta de dicha evaluación, se procederá al cierre de la misma.

5. En caso de que una alumna o alumno no se presentara a la evaluación final extraordinaria, se consignará "NP" (no presentado) en la materia correspondiente. A todos los efectos, el término "NP" tendrá la consideración de calificación negativa.

6. El alumnado de segundo curso con materias pendientes de primer curso deberá ser evaluado de las mismas previamente a la evaluación final ordinaria y, en su caso, a la evaluación final extraordinaria. Estas calificaciones se registrarán en el acta final ordinaria de pendientes o, en su caso, en el acta final extraordinaria de pendientes, actas que se cerrarán previamente a las finales ordinarias y extraordinarias del curso, respectivamente.

7. Una vez cerradas las actas, cualquier modificación de las mismas se realizará mediante la correspondiente diligencia administrativa.

Artículo 9. Atención a las diferencias individuales.

1. Los centros educativos adoptarán medidas dirigidas a asegurar que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria pueda alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias clave. En todo caso, los referentes de evaluación serán los criterios de evaluación establecidos para el curso en el que la alumna o el alumno estuviera matriculado. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

2. A tal efecto, las posibles medidas de atención a la diversidad a implementar serán las a continuación relacionadas:

a) Apoyo o refuerzo educativo (RE): se entiende por apoyo o refuerzo educativo aquella medida dirigida al alumnado que, por diferentes circunstancias, necesita, para continuar su proceso de aprendizaje, una atención educativa diferente a la ordinaria en todos o algunos de los elementos del currículo de cualesquiera de las materias.

b) Apoyo o refuerzo educativo con adaptaciones curriculares de acceso (RE-ACA): se entiende por apoyo o refuerzo educativo con adaptaciones curriculares de acceso aquella medida dirigida al alumnado que necesita recursos materiales y de acceso diferentes a los ordinarios. Se deberá poner especial atención en la aplicación de esta medida al alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de audición, visión, motricidad u otra discapacidad.

c) Apoyo o refuerzo educativo con enriquecimiento curricular (RE-EC): se entiende por apoyo o refuerzo educativo con enriquecimiento curricular aquella medida dirigida al alumnado identificado con altas capacidades intelectuales, con el fin de poder desarrollar al máximo dichas capacidades.

3. Las antedichas medidas educativas se basarán en el principio de flexibilización curricular y de alternativas metodológicas, haciendo especial énfasis de las mismas, si fuera el caso, en las materias de Lengua Extranjera y de Educación Física.

4. En lo referido a las evaluaciones, los centros educativos establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las mismas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. En este sentido, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

5. Asimismo, el alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo podrá acogerse, en su caso, a lo establecido en la disposición adicional séptima de la presente orden foral.

6. Igualmente, el alumnado que presente necesidades educativas especiales podrá acogerse a la realización de uno o ambos cursos de la etapa fragmentando la matrícula de cada uno de ellos en dos bloques de materias, los cuales serán cursados en años académicos diferentes. Esta medida podrá aplicarse, de la misma forma, al alumnado con graves problemas de salud debidamente acreditados. A tal efecto, el procedimiento a seguir deberá ajustarse a las siguientes consideraciones:

a) Las alumnas y alumnos interesados en acogerse a esta medida o, en caso de ser menores de edad, sus madres, padres o representantes legales deberán solicitarlo a la dirección del centro educativo adjuntando la documentación médica pertinente en todos aquellos supuestos de graves problemas de salud.

b) La directora o director del centro educativo deberá remitir a la Sección de Ordenación Académica la correspondiente propuesta, justificando la adopción de dicha medida.

c) La dirección general competente al respecto procederá a su resolución, atendiendo al oportuno informe emitido por el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad, en base a los presentados por el Servicio de Inspección Educativa y el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia del Departamento de Educación.

7. Cuando en un centro educativo se encuentren matriculadas alumnas o alumnos que temporalmente precisen atención educativa en un centro hospitalario, atención domiciliaria o cualquier otro tipo de atención educativa diferente a la ordinaria, el equipo docente establecerá, en coordinación con el profesorado que atienda a dicho alumnado, los procedimientos necesarios para el proceso de evaluación del mismo.

Artículo 10. Escala de calificaciones de las materias.

1. La calificación es el acto por el cual se asigna al alumnado una categoría dentro de una escala, atendiendo a las evidencias obtenidas a lo largo del proceso evaluador.

2. Los resultados de la evaluación de las materias, tanto en las evaluaciones trimestrales como en las finales, se expresarán mediante una calificación numérica, sin decimales, en una escala de 0 a 10, siendo 0 la calificación mínima y 10 la máxima. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de calificación que hubieran sido consensuados por los integrantes de cada departamento de coordinación didáctica, al objeto de asegurar un procedimiento de calificación homogéneo en cada una de las materias.

3. Las calificaciones inferiores a 5 se considerarán negativas y positivas las restantes.

4. A la alumna o alumno que, en la evaluación final ordinaria de alguna materia, no hubiera obtenido calificación positiva y optará por no presentarse a la prueba de la convocatoria extraordinaria, se le consignará las siglas "NP" (no presentado) que, a todos los efectos, tendrá la consideración de calificación negativa. En el caso de que fuera necesario el cálculo de la nota media de algún curso, se tendrá en cuenta la calificación obtenida en la convocatoria ordinaria.

5. En cada una de las tres sesiones de evaluación trimestrales, acompañando a las calificaciones de cada materia, se registrará la medida educativa de refuerzo (RE, RE-ACA, RE-EC) que durante la evaluación correspondiente pudiera, en su caso, haberse llevado a cabo. En ningún caso dichas medidas se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas ni deberán ser consignadas en las actas de evaluación final ordinaria o, en su caso, extraordinaria.

Artículo 11. Nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

1. La evaluación de las competencias específicas de cada materia servirá para determinar, en conjunto con las del resto de materias, el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

2. A tal efecto, partiendo de las evidencias recabadas por el profesorado a lo largo del proceso evaluador y atendiendo a lo que el Departamento de Educación pudiera disponer a este respecto, así como a los parámetros que, en su caso, pudieran ser establecidos por la Comisión de Coordinación Pedagógica del centro (CCP), el equipo docente decidirá, tras el debate pertinente, la categoría a asignar a cada una de las competencias clave para cada alumna o alumno, teniendo en cuenta, en su caso, la posible participación de otras materias de características especiales para la asignación de dicha categoría, materias entre las cuales estarán incluidas las diseñadas por el centro, las impartidas en otros idiomas y aquellas otras que, dependiendo de la metodología seguida en la impartición del currículo, pudieran tener vinculación con alguna de las competencias clave de la etapa.

3. Los resultados de la evaluación del nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave se expresarán en base a la siguiente escala de categorías:

a) "No conseguida".

b) "Conseguida nivel bajo".

c) "Conseguida nivel medio".

d) "Conseguida nivel alto".

Las categorías relacionadas en las letras b), c) y d) determinarán que la alumna o el alumno ha alcanzado un nivel suficiente de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

4. Las categorías finalmente asignadas deberán ser consignadas en las correspondientes actas de evaluación. Dicha consignación deberá efectuarse en las actas de evaluación final ordinaria, en el caso de que la alumna o el alumno hubiera superado la totalidad de las materias en dicha evaluación. En caso de no haberse superado la totalidad de las materias, la consignación deberá realizarse en el acta de la evaluación final extraordinaria, independientemente de las calificaciones obtenidas en las materias.

5. La consignación referenciada en el apartado anterior deberá realizarse en ambos cursos de la etapa, atendiendo en cada uno de ellos a los criterios de evaluación de las materias impartidas en el correspondiente curso y a la evaluación de las competencias específicas de las mismas.

Artículo 12. Promoción.

1. En la sesión de evaluación final ordinaria de primer curso, el equipo docente promocionará a segundo curso, exclusivamente, al alumnado que haya superado todas las materias de primero.

2. En la sesión de evaluación final extraordinaria de primer curso se promocionará al curso siguiente, con independencia del nivel de adquisición y desarrollo de las competencias clave, al alumnado que haya superado todas las materias o que, como máximo, tenga evaluación negativa en dos materias.

3. Quienes promocionen a segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse también de las no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los departamentos de coordinación didáctica organizarán el proceso de evaluación de las materias pendientes y las actividades destinadas a la recuperación de las mismas. Con carácter general, las materias que el alumnado tuviera pendientes serán evaluadas por el profesorado correspondiente de segundo curso, en caso de que las mismas implicaran continuidad por aplicación de lo establecido en el anexo I de la presente orden foral. En los demás casos, la evaluación de las materias pendientes será responsabilidad de la profesora o profesor a tal efecto designada por el correspondiente departamento de coordinación didáctica.

4. Cuando no se den las condiciones que permitan la promoción a segundo curso, la alumna o el alumno deberá permanecer un año más en primero y matricularse de nuevo de todas las materias que conforman dicho curso.

5. El alumnado podrá permanecer en el mismo curso cuantas veces sean necesarias por aplicación de las condiciones de promoción y/o titulación, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden foral.

Artículo 13. Permanencia de un año más en segundo curso.

1. El alumnado que, al término del segundo curso, no hubiera sido propuesto para título por no cumplir el condicionado establecido en el apartado 2 del artículo 15 de la presente orden foral, podrá matricularse de las materias con calificación negativa sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, respetando, en todo caso, el límite de permanencia establecido en el artículo 3 de la presente orden foral.

2. No obstante, además de matricularse en todas las materias no superadas, podrá matricularse, de nuevo, de otras ya superadas de segundo de Bachillerato, manteniendo, como mínimo, la nota anteriormente obtenida en dicha materia.

3. En el caso de matricularse de nuevo de las materias ya superadas, se deberá tener en cuenta que:

a) La matrícula dará la posibilidad de subir nota, únicamente, en la convocatoria ordinaria, no existiendo, para este alumnado, la posibilidad de concurrir a la convocatoria extraordinaria.

b) En la antecitada convocatoria ordinaria, deberá aparecer, obligatoriamente, la calificación final obtenida en las materias que estuvieran siendo cursadas nuevamente.

c) La nueva calificación se registrará, en los documentos de evaluación, seguida de las siglas "SN" (subir nota).

d) Para el cálculo de la nota media de Bachillerato computará, de entre las obtenidas en cada una de dichas materias en los diferentes años académicos, la nota final más alta.

Artículo 14. Continuidad entre materias de Bachillerato.

1. De conformidad con lo establecido en el anexo I de la presente orden foral, la superación de determinadas materias de segundo curso estará condicionada a haber cursado y superado las correspondientes materias de primero por implicar continuidad.

2. No obstante, dentro de una misma modalidad o vía, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primero, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo, atendiendo a las directrices que a tal efecto sean establecidas por el correspondiente departamento de coordinación didáctica, pudiendo incluir, para ello, pruebas de nivel diseñadas por parte de los respectivos departamentos.

3. Con carácter previo a la matriculación del alumnado, la persona que ostente la jefatura del correspondiente departamento didáctico deberá emitir un informe estimando o desestimando la solicitud de la alumna o el alumno. De la emisión del mencionado informe, se podrán dar las siguientes posibilidades:

a) En el caso de que el informe fuera estimatorio, la alumna o el alumno deberá matricularse de la materia de segundo curso, sin en ningún caso tener que cursar la de primer curso ni, por consiguiente, tener que matricularse de ella.

b) En el caso de que el informe fuera desestimatorio, la alumna o el alumno podrá optar finalmente por no cursarla y, por ende, desestimar la opción de matricularse de la correspondiente de segundo curso, o cursarla con la consideración de materia pendiente, si bien la misma no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que se hubiera realizado la promoción a segundo curso. Si la alumna o el alumno optara por cursarla, la calificación final de la misma deberá aparecer en el acta de evaluación ordinaria de pendientes de primer curso. Si dicha calificación final fuera negativa, la alumna o el alumno se deberá presentar a la convocatoria extraordinaria de pendientes, haciéndose figurar la calificación obtenida en el acta de evaluación extraordinaria de pendientes. Dicha calificación final computará a efectos del cálculo de la nota media de Bachillerato.

4. En el caso de haber sido cursada la materia de primer curso y de no poder calificar la de segundo por no haber sido superada la de primero, en el acta de la convocatoria final ordinaria y, en su caso, extraordinaria se reflejarán las siglas "PSP" (pendiente de superar por contenido progresivo) para la materia de segundo. A todos los efectos, el término "PSP" tendrá la consideración de calificación negativa. No obstante lo anterior, la evaluación que de las competencias específicas de dicha materia se hubiera efectuado servirá para determinar, al igual que la del resto de las materias, el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave de la etapa.

5. A todos los efectos, las materias diseñadas por los centros educativos en ningún caso tendrán la consideración de materias de contenido progresivo.

Artículo 15. Título de Bachiller y nota media.

1. El título de Bachiller acredita el nivel de adquisición y desarrollo suficiente de todas las competencias clave y los objetivos establecidos para la etapa.

2. Todo el alumnado propuesto para la obtención del título de Bachiller deberá cumplir la siguiente doble condición:

a) Haber superado todas las materias de la etapa o excepcionalmente, y de conformidad con los condicionantes recogidos en el apartado 6 del presente artículo, haber superado todas las materias salvo una.

b) Haber obtenido un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de todas las competencias clave y los objetivos establecidos para la etapa.

Atendiendo a la doble condición anteriormente citada, en ningún caso podrá ser propuesto para la obtención del título el alumnado con calificación negativa en dos o más materias, independientemente del grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

3. La obtención del título de Bachiller en una determinada modalidad requerirá la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de dicha modalidad o, en su caso, vía, atendiendo a lo dispuesto en los anexos de la Orden Foral 67/2022, de 26 de agosto, del consejero de Educación, por la que se regula la implantación y el horario de las enseñanzas correspondientes a la etapa de Bachillerato en los centros educativos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Todo el alumnado propuesto para la obtención del título de Bachiller deberá tener consignado, en cada uno de los documentos de evaluación que así lo requirieran, un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de todas las competencias clave de la etapa, en base a las categorías referenciadas en el artículo 11 de la presente orden foral.

5. La nota media del título de Bachiller se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias de dicha modalidad o, en su caso vía, incluida, si se hubiera cursado, la materia de Religión, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. No obstante, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, la calificación que se hubiera obtenido en la evaluación de la materia de Religión no se computará en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

El cálculo de la nota media en los supuestos de cambio de modalidad o vía se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la presente orden foral.

El cálculo de la nota media para el alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional novena de la presente orden foral.

6. Excepcionalmente, en la sesión de evaluación final extraordinaria, el equipo docente podrá proponer la obtención del título de Bachiller para una alumna o alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan, además, todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que la alumna o el alumno ha alcanzado los objetivos de la etapa y todas las competencias clave.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte de la alumna o el alumno en la materia.

c) Que la alumna o el alumno se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para la evaluación de la materia, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

7. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida.

Artículo 16. Cambio de materias dentro de la misma modalidad o vía.

1. Al efectuar la matrícula del nuevo curso, el alumnado que hubiera obtenido una calificación final negativa en materias específicas de modalidad o en materias optativas tendrá la posibilidad de cambiar las mismas por otras del mismo carácter, dejándolas, en tal caso, sin validez.

2. Si dicho cambio supusiera la matrícula de una materia de contenido progresivo que requiriese conocimientos previos, a dicho alumnado le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden foral.

Artículo 17. Cambio de modalidad o vía.

1. Con carácter general, el alumnado podrá cambiar de modalidad o, en su caso, vía de Bachillerato al formalizar la matrícula en un nuevo año académico. Dicho cambio podrá efectuarse teniendo en cuenta la oferta educativa que presente el centro, y se realizará al repetir primer curso en su totalidad, en el paso de primero a segundo o al permanecer un año más en segundo curso.

2. Excepcionalmente, y como complemento a dicho plazo temporal, el alumnado podrá cambiar de modalidad o vía a lo largo del primer trimestre del curso, con fecha límite 15 de octubre, siempre que de dicho cambio no se deriven desajustes con respecto a la planificación educativa del curso previamente establecida por el Departamento de Educación.

3. La alumna o el alumno que cambiara de modalidad o, en su caso, vía al repetir el primer curso en su totalidad deberá volver a matricularse de todas las materias de primero en la nueva modalidad o, en su caso, vía.

4. En los supuestos de cambio de modalidad o vía al promocionar a segundo, deberá atenderse a las siguientes consideraciones:

a) El alumnado deberá cursar todas las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las comunes no superadas de primero.

b) El alumnado deberá cursar las materias específicas de la nueva modalidad o vía, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquéllas que, por coincidir en ambas modalidades o vías, ya hubieran sido superadas en el primer curso, con independencia del espacio horario en el que se hubieran cursado, bien el correspondiente al espacio horario de materias específicas de modalidad o el correspondiente al espacio horario de optatividad. Asimismo, se exceptuará cursar las Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I en el supuesto de haber cursado y superado las Matemáticas I.

c) Igualmente, el alumnado deberá finalizar la etapa habiendo cursado dos optativas de primero, a razón de una por bloque de optatividad, y una de segundo curso, teniéndose en cuenta lo siguiente:

- Cualquier materia específica cursada y superada de la modalidad abandonada podrá ser utilizada en el espacio horario de optatividad, tanto en el de segundo curso como, si fuera el caso, en el de primero.

- Cualquier materia cursada y superada en un determinado bloque del espacio de la optatividad de la modalidad abandonada podrá ser utilizada en el correspondiente bloque de primer curso de la nueva modalidad.

d) Las nuevas materias de primero que debiera cursar la alumna o el alumno no se tendrán en cuenta a efectos de la promoción ya conseguida, y tendrán la consideración de materias pendientes.

5. En los supuestos de cambio de modalidad o vía al permanecer un año más en segundo, deberá atenderse a las siguientes consideraciones:

a) El alumnado deberá cursar todas las materias comunes no superadas de segundo curso y, en su caso, las comunes no superadas de primero.

b) El alumnado deberá cursar las materias específicas de la nueva modalidad o vía, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquéllas que, por coincidir en ambas modalidades o vías, ya hubieran sido superadas a lo largo de la etapa, con independencia del espacio horario en el que se hubieran cursado, bien el correspondiente al espacio horario de materias específicas de modalidad o el correspondiente al espacio horario de optatividad. Asimismo, se exceptuará cursar las Matemáticas Aplicadas a la Ciencias Sociales I en el supuesto de haber cursado y superado las Matemáticas I.

c) Igualmente, el alumnado deberá finalizar la etapa habiendo cursado dos optativas de primero, a razón de una por bloque de optatividad, y una de segundo curso, teniéndose en cuenta lo siguiente:

- Cualquier materia específica cursada y superada de la modalidad abandonada podrá ser utilizada en el espacio horario de optatividad, tanto en el de segundo curso como, si fuera el caso, en el de primero.

- Cualquier materia cursada y superada en un determinado curso y bloque del espacio de optatividad de la modalidad abandonada podrá ser utilizada en el correspondiente curso y bloque de la nueva modalidad.

6. Como resultado del cambio de modalidad o vía, las materias de contenido progresivo de primero que se tuvieran que añadir al plan de estudios se podrán superar según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden foral.

7. A efectos del cálculo de la nota media al que se hace referencia en el artículo 15.5 de la presente orden foral, deberá atenderse, además, a las siguientes consideraciones:

a) Se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad o vía en la que el alumnado concluyera los estudios de Bachillerato y, en su caso, la materia de Religión.

b) Todas aquellas materias que, por aplicación del cambio de modalidad o vía, excedieran el número de materias necesarias para la finalización de los estudios en dicha modalidad o vía serán excluidas a efectos del cálculo de la nota media.

Artículo 18. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que posea el título de Técnica o Técnico en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que posea el título de Técnica o Técnico en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y superen además las materias comunes.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Artículo 19. Mención Honorífica y Matrícula de Honor.

1. Al final de cada curso, la profesora o el profesor de la materia podrá otorgar mención honorífica al alumnado que hubiera obtenido en la evaluación final ordinaria de dicha materia una calificación de 10 y hubiera mostrado un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia. Dicha mención se consignará en los documentos de evaluación haciéndose constar las siglas "MH" a continuación de la calificación de 10.

2. Las alumnas y alumnos de segundo curso de Bachillerato serán propuestos para la obtención de matrícula de honor en el supuesto de reunir todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Haber superado todas las materias de Bachillerato en la evaluación final ordinaria de cada uno de los cursos.

b) Haber cursado segundo de Bachillerato en un único año académico.

c) Haber obtenido en la etapa una nota media igual o superior a 9.

3. Para cada modalidad de cada modelo lingüístico (D, G/A) se podrá conceder una matrícula de honor por cada 25 estudiantes o fracción.

4. En base a ello, para cada modalidad, las matrículas de honor se asignarán correlativamente en orden descendente de la nota media de la etapa. En el supuesto de que dos o más alumnas o alumnos obtuvieran la misma nota media y el número de matrículas de honor a asignar fuera inferior al número de aquéllos, se tendrá en cuenta, a efectos de desempate, la siguiente prelación:

a) Mayor nota media en las materias comunes de segundo curso, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

b) Mayor nota media en las materias comunes de primer curso, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

c) Mayor número de materias comunes de segundo curso con calificación de 10.

d) Mayor número de materias comunes de primer curso con calificación de 10.

e) En caso de persistencia de empate, el mismo se resolverá mediante sorteo.

5. En el supuesto de que el número de matrículas de honor a asignar en una determinada modalidad fuera superior al número de personas candidatas que reunieran los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, las matrículas de honor sobrantes serán repartidas, una a una, entre el resto de modalidades del mismo modelo lingüístico. El orden a seguir en el reparto vendrá determinado por el mayor número de alumnas y alumnos matriculados en segundo curso en cada una de las modalidades restantes. En el supuesto de que las modalidades susceptibles de ser receptoras de matrículas de honor sobrantes tuvieran igual número de alumnado matriculado en segundo curso, y cuando el número de matrículas sobrantes fuera menor que el de modalidades receptoras, la asignación se efectuará atendiendo al orden establecido en el apartado 4 del presente artículo.

6. La obtención de la matrícula de honor se consignará en los documentos de evaluación del alumnado.

7. Lo dispuesto en el presente artículo será asimismo de aplicación al alumnado referido en el artículo 18 de la presente orden foral que hubiera obtenido el título de Bachiller desde otras enseñanzas. Dicho alumnado, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo, será contemplado en la modalidad por la que titulará teniendo en cuenta las enseñanzas por las que hubiera accedido a los estudios de Bachillerato.

Artículo 20. Anulación de matrícula.

1. Las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumnado que curse Bachillerato, o las propias alumnas o alumnos en el caso de ser mayores de edad, podrán solicitar a la dirección del centro donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente cuando acrediten, documental y fehacientemente, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber padecido enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.

b) Haberse incorporado a un puesto de trabajo.

c) Obligaciones de tipo familiar.

d) Otras circunstancias de carácter extraordinario.

2. Las solicitudes deberán formularse antes del 30 de abril y, oído, si fuera necesario, el equipo docente del grupo, serán resueltas por la directora o director del referido centro, quien autorizará la anulación de la matrícula, en un plazo máximo de cinco días hábiles, siempre que resultara acreditada la existencia de alguna de las causas referenciadas en el apartado anterior que impidiera la normal dedicación al estudio de la alumna o el alumno.

3. En todos los casos en los que se autorice la anulación de la matrícula, la misma se hará constar en los documentos de evaluación de la alumna o alumno, entendiéndose que dicha anulación afecta exclusivamente al año académico en el que hubiera sido concedida. En este caso, el año académico no se computará a los efectos de limitación de permanencia, manteniendo el derecho de reserva de plaza en el mismo centro para el año académico siguiente, derecho de reserva que, para hacerse efectivo, requerirá la obligación de matricularse de nuevo en el año académico siguiente.

Artículo 21. Traslado del alumnado.

1. En todos aquellos supuestos en los que una alumna o alumno se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de éste, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico, documentos de evaluación referenciados en el capítulo IV de la presente orden foral. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico y la matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. La entrega de los documentos citados en el presente artículo podrá ser obviada cuando los centros origen y destino gestionen la información académica mediante una aplicación informática que les permita compartir los datos.

3. En el caso de traslado de una alumna o un alumno desde otro centro, deberá atenderse a las siguientes circunstancias:

a) Si el traslado se produjera durante el curso ya iniciado, deberá ajustarse la matrícula de la alumna o del alumno a la oferta educativa del centro de destino. A tal efecto, y en el caso de no contar dentro de su oferta con materias específicas de modalidad u optativas del centro de procedencia, las mismas deberán ser sustituidas, a criterio del alumnado, por otras de la misma naturaleza que fueran ofertadas en el nuevo centro, en la correspondiente modalidad o, en su caso, vía, dejando a las primeras sin validez.

b) Si el traslado se produjera a curso finalizado y existieran calificaciones negativas en materias específicas de modalidad u optativas del centro de procedencia que no se impartiesen en el centro de destino, las mismas deberán ser sustituidas, a criterio del alumnado, por otras de la misma naturaleza que fueran ofertadas, en el nuevo centro, en la correspondiente modalidad o, en su caso, vía, dejando a las primeras sin validez.

c) En lo referido a la materia de Lengua Vasca y Literatura, en todos aquellos supuestos de movilidad en los que el alumnado accediera a un modelo lingüístico que no contemplara dicha materia, la calificación de la materia de Lengua Vasca y Literatura no tendrá efectos académicos si la misma hubiera sido negativa.

d) Igualmente, para el alumnado que hubiera cursado una materia de Lengua Cooficial y Literatura diferente a la materia de Lengua Vasca y Literatura y hubiera obtenido calificación final negativa, la misma no tendrá efectos académicos.

e) No obstante lo establecido en las letras c) y d), en todos aquellos supuestos de alumnado que después de la evaluación final extraordinaria de segundo curso de Bachillerato sólo tuviera pendiente de superación la materia de Lengua Vasca y Literatura o la materia de Lengua Cooficial y Literatura de su comunidad de procedencia, el mismo deberá cursar, adicionalmente y a efectos de titulación, una materia optativa de entre las ofertadas por el centro educativo.

f) En cualquiera de los casos, todas las calificaciones positivas de los centros de procedencia serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la nota media de Bachillerato.

CAPÍTULO III. Acción tutorial, información a las familias y principio de objetividad

Artículo 22. Tutoría y orientación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. A tal efecto, los centros educativos fomentarán el respeto mutuo, el respeto a las diversidades y la cooperación entre iguales. Asimismo, y con el fin de fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.

2. Cada grupo de alumnas y alumnos tendrá una tutora o tutor, que será su persona de referencia, asumiendo la responsabilidad tanto de la relación con las familias como de la coordinación con el resto de profesionales que intervengan en su grupo.

3. La tutora o el tutor, en ejercicio de sus funciones, realizará, además de las sesiones de evaluación, al menos una reunión por curso con el profesorado que imparta clase en el grupo, que se celebrará en el primer trimestre de curso.

4. Asimismo, durante el curso, la tutora o el tutor celebrará, al menos, una reunión con el conjunto de madres, padres y representantes legales y otra individual con cada uno de ellos.

5. Los centros educativos deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior.

Artículo 23. Información del proceso de evaluación.

1. Cuando el alumnado sea menor de edad, las madres, padres, tutoras o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

2. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijas e hijos, corresponderá a las tutoras y tutores del alumnado, así como al resto del profesorado, informar a las mismas sobre la evolución académica de sus hijas e hijos. A tal efecto, todo el profesorado del centro deberá informar a las familias, a la mayor brevedad posible, acerca de todas aquellas incidencias relevantes que influyan en la actividad escolar de la alumna o el alumno y perjudiquen su normal desarrollo académico. Para garantizar una transmisión coherente de la información, el traslado de la misma por parte del profesorado deberá realizarse de forma coordinada con la tutora o el tutor de la alumna o el alumno.

3. La tutora o el tutor informará a las madres, padres, tutoras o tutores legales sobre el rendimiento académico de sus hijas e hijos al menos una vez al trimestre, mediante el boletín de evaluación para remitir a las familias al que se hace referencia en el capítulo IV de la presente orden foral.

4. La información escrita se complementará mediante entrevistas personales o reuniones de grupo con las madres, padres tutoras o tutores legales del alumnado a las que se hace referencia en el artículo 22.4 de la presente orden foral, al objeto de favorecer la comunicación entre el centro educativo y la familia, especialmente cuando los resultados de aprendizaje del alumnado no sean positivos, cuando se presenten problemas en su integración socioeducativa o cuando las familias o el profesorado así lo soliciten.

Artículo 24. Objetividad de la evaluación.

1. Los centros educativos garantizarán el derecho de las alumnas y de los alumnos a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

2. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, las profesoras y profesores informarán a las alumnas y alumnos, a principio de cada curso, acerca de los objetivos y de las competencias clave de la etapa. Asimismo, informarán de los contenidos expresados en forma de saberes básicos, criterios de evaluación y competencias específicas de cada una de las materias, tanto del curso actual como de las relativas a las materias pendientes, si fuera el caso, así como de los criterios de calificación y sistemas de recuperación. Igualmente, la tutora o el tutor informará sobre los criterios de promoción y, en su caso, de titulación.

3. Esta información se hará extensiva a las madres, padres, tutoras y tutores legales del alumnado en la reunión grupal de comienzo de curso, o por aquellos medios que establezca el centro. Además, la tutora o tutor del grupo establecerá la comunicación necesaria con las madres, padres, tutoras y tutores legales del alumnado para garantizar un seguimiento continuado de cada alumna o alumno.

4. Las familias del alumnado menor de edad tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción de sus hijas e hijos. A tal efecto, el profesorado facilitará las aclaraciones que les sean solicitadas por la madre, el padre, la tutora o el tutor legal de la alumna o el alumno. El procedimiento para solicitar las aclaraciones o realizar las reclamaciones oportunas será el regulado en la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación.

5. De igual modo, las familias tendrán acceso a las pruebas, ejercicios o trabajos escritos de la correspondiente alumna o alumno. En este sentido, las madres, padres o tutores legales tendrán derecho a obtener copias de los documentos que se hubieran utilizado para la realización del proceso de la evaluación de sus hijas o hijos, de conformidad con el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los centros deberán regular en sus documentos de planificación institucional el procedimiento específico necesario para llevar a efecto este servicio (formas de comunicación, plazos de solicitud, plazos de entrega, etc.).

6. Los derechos referidos en el presente artículo se hacen también extensivos al alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que sus madres, padres o representantes legales puedan hacerlos igualmente efectivos si prevalece su interés legítimo.

CAPÍTULO IV. Documentos de evaluación

Artículo 25. Documentos de evaluación.

1. La información propia del proceso evaluador será recogida en los documentos de evaluación.

2. Los documentos de evaluación en la etapa de Bachillerato son los a continuación relacionados:

- Boletín de evaluación para las familias.

- Acta de evaluación final ordinaria.

- Acta de evaluación final extraordinaria.

- Acta de evaluación ordinaria de pendientes.

- Acta de evaluación extraordinaria de pendientes.

- Informe personal por traslado.

- Historial académico.

- Expediente académico.

De todos ellos, las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y el informe personal por traslado constituyen los documentos oficiales de evaluación.

3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger la mención del Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra. Cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional y la continuidad del proceso de aprendizaje en un nuevo centro.

5. Además de los documentos especificados en el apartado 2 del presente artículo, los centros educativos dispondrán del extracto del registro personal del alumnado (ERPA) y podrán emitir, a petición de la persona interesada, certificados de los estudios realizados donde se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. Las certificaciones irán firmadas por la secretaria o secretario del centro educativo y serán visadas por la dirección del mismo.

6. En el caso de supresión o extinción de un centro educativo, el Departamento de Educación adoptará las medidas adecuadas para el traslado de los documentos de evaluación, asignando a otro centro educativo público la custodia y conservación de los documentos oficiales de evaluación del centro a extinguir, bien fuera público, privado o privado concertado.

Artículo 26. Boletín de evaluación para las familias.

1. El boletín de evaluación para las familias es el documento a través del que la tutora o el tutor, una vez finalizada cada una de las tres sesiones de evaluación trimestral, informa a las madres, padres y representantes legales sobre el rendimiento de sus hijas o hijos, o a la misma alumna o alumno, si fuera mayor de edad.

2. El boletín de evaluación para las familias deberá incluir los datos de identificación del centro y de la alumna o del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, etapa que cursa, modelo lingüístico, modalidad o vía, curso y grupo.

c) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: evaluación actual, relación de las materias, calificación de las mismas y calificación en anteriores evaluaciones. De igual modo, y en cada una de las evaluaciones trimestrales, se hará constar, en su caso, las medidas educativas adoptadas a lo largo del curso. Igualmente, contendrá observaciones sobre el proceso de aprendizaje y el resumen de faltas de asistencia, así como, y en el caso de evaluación final, la decisión sobre promoción o titulación. En la evaluación final ordinaria, para todo el alumnado que hubiera obtenido calificación positiva en todas las materias, deberá reflejarse, asimismo, el grado global de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave. En caso de no haberse superado la totalidad de las materias, la consignación deberá realizarse en el acta de la evaluación final extraordinaria, independientemente de las calificaciones obtenidas en las materias.

Artículo 27. Acta de evaluación final ordinaria.

1. El acta de evaluación final ordinaria se extenderá para cada uno de los cursos y se cerrará tras la finalización del período lectivo después de la convocatoria ordinaria.

2. El acta de evaluación final ordinaria deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación del grupo, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, grupo, modelo lingüístico, relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con las calificaciones de la evaluación final ordinaria en cada una de las materias, así como la decisión sobre promoción o, en su caso, titulación. Asimismo, para el alumnado que hubiera obtenido calificación positiva en todas las materias, deberá reflejarse el grado global de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave, así como, en su caso, la nota media obtenida en el Bachillerato.

3. La nota media del título de Bachiller, a la que se hace mención en el artículo 15 de la presente orden foral, incluirá la calificación obtenida en la materia de Religión. Además de dicha nota media, en el acta también deberá consignarse la nota media normalizada en la que se excluya la obtenida en la materia de Religión al efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional segunda del Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

4. Las actas de evaluación final ordinaria serán firmadas por el equipo docente del grupo y llevarán el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo. Junto a las firmas autógrafas, constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha.

Artículo 28. Acta de evaluación final extraordinaria.

1. El acta de evaluación final extraordinaria se extenderá para cada uno de los cursos y se cerrará después de la convocatoria extraordinaria.

2. El acta de evaluación final extraordinaria deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación del grupo, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, grupo, modelo lingüístico, relación nominal del alumnado junto con las calificaciones de la evaluación final extraordinaria en cada una de las materias, así como la decisión sobre promoción o, en su caso, titulación. De igual modo, deberá reflejarse el grado global de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave, así como, en su caso, la nota media obtenida en el Bachillerato.

3. La nota media del título de Bachiller, a la que se hace mención en el artículo 15 de la presente orden foral, incluirá la calificación obtenida en la materia de Religión. Además de dicha nota media, en el acta también deberá consignarse la nota media normalizada en la que se excluya la obtenida en la materia de Religión al efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional segunda del Decreto Foral 72/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

4. Las actas de evaluación final extraordinaria serán firmadas por el equipo docente del grupo y llevarán el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo. Junto a las firmas autógrafas, constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha.

Artículo 29. Acta de evaluación ordinaria de pendientes.

1. El acta de evaluación ordinaria de pendientes contemplará al alumnado de segundo curso con materias pendientes de primer curso y se cerrará previamente a la convocatoria final ordinaria de segundo curso.

2. El acta de evaluación ordinaria de pendientes deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo de alumnas y alumnos con materias pendientes, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación del grupo de alumnas y alumnos con materias pendientes, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, modelo lingüístico, relación nominal del alumnado y, para cada alumna o alumno, la relación de materias pendientes junto con su calificación.

3. El acta de evaluación ordinaria de pendientes será firmada por el profesorado implicado y llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo. Junto a las firmas autógrafas, constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha.

Artículo 30. Acta de evaluación extraordinaria de pendientes.

1. El acta de evaluación extraordinaria de pendientes contemplará al alumnado de segundo curso que, después de la sesión de evaluación ordinaria de pendientes, mantuviera materias sin superar de primer curso. Se cerrará previamente a la convocatoria final extraordinaria de segundo curso.

2. El acta de evaluación extraordinaria de pendientes deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, los datos de identificación del centro y los datos de identificación del grupo de alumnas y alumnos con materias pendientes, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación del grupo de alumnas y alumnos con materias pendientes, al menos, los siguientes: año académico, etapa, curso, modelo lingüístico, relación nominal del alumnado y, para cada alumna o alumno, la relación de materias pendientes junto con su calificación.

3. El acta de evaluación extraordinaria de pendientes será firmada por el profesorado implicado y llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo. Junto a las firmas autógrafas, constará el nombre y apellidos de quien firma, la referencia al cargo o a su atribución docente y la fecha.

Artículo 31. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado deberá incluir la referencia al decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, los datos de identificación del centro de origen, los datos de identificación de la alumna o el alumno y los datos relativos al proceso de evaluación trimestral del curso en el que se produce el traslado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación del centro de origen, al menos, los siguientes: nombre, número de registro del centro, dirección, código postal y localidad.

b) Se entienden como datos de identificación de la alumna o el alumno, al menos, los siguientes: nombre, apellidos, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento y país de nacimiento.

c) Se entienden como datos relativos al proceso de evaluación del presente curso, al menos, los siguientes: año académico, curso de la etapa, modalidad y, en su caso, vía y modelo lingüístico, así como resultados de las evaluaciones trimestrales que se hubieran realizado y, en su caso, medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad, además de cuantas observaciones se estimen oportunas acerca del progreso general de la alumna o del alumno.

2. El informe personal por traslado será firmado por la tutora o el tutor, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

Artículo 32. Historial académico.

1. El historial académico de Bachillerato deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno, la información relativa a la escolarización en la etapa y los datos de identificación del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre y apellidos de la madre, padre o representantes legales, centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro y fecha de baja en el centro.

b) Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modalidad y, en su caso, vía, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, relación de las materias y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, resultados de la evaluación en cada convocatoria, materias pendientes con su calificación en cada convocatoria y decisión sobre la promoción o titulación, así como las fechas en las que se hubieran producido estas decisiones. Del mismo modo, en el historial académico deberá aparecer, si fuera el caso, la nota media del título y la nota media normalizada.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. El historial académico se entregará al alumnado al término del Bachillerato y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en dichas enseñanzas. En caso de que las alumnas o alumnos fuesen menores de edad, la entrega será a sus madres, padres, tutoras o tutores legales.

3. El historial académico llevará el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

Artículo 33. Expediente académico.

1. El expediente académico deberá incluir los datos de identificación de la alumna o del alumno y la información relativa al proceso de evaluación, así como los datos del centro expedidor, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Se entienden como datos de identificación de la alumna o del alumno, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, DNI o documento equivalente, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento y centros educativos en los que hubiera estado matriculado en la etapa y, para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro y localidad del centro.

b) Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: años académicos y, para cada uno de ellos, curso de la etapa, modalidad y, en su caso, vía, modelo lingüístico, decreto foral que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, relación de las materias y, si procediera, lengua extranjera en la que se hubieran cursado, resultados de la evaluación en cada convocatoria, materias pendientes con su calificación en cada convocatoria y decisión sobre la promoción o titulación. Del mismo modo, deberá aparecer, si fuera el caso, la nota media del título y la nota media normalizada. Asimismo, deberá hacerse constar las decisiones de la evaluación inicial, así como información referida a las medidas educativas adoptadas para la atención a la diversidad.

c) Se entienden como datos de identificación del centro expedidor, al menos, los siguientes: nombre, número de registro, dirección, código postal y localidad.

2. El expediente académico se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación al centro, correspondiendo a la Secretaría del centro educativo proceder a su apertura una vez efectuada la matrícula de la alumna o el alumno.

3. El expediente académico será firmado por la secretaria o el secretario, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro educativo.

4. La tutora o el tutor será quien se responsabilice de que queden registradas en el expediente académico las decisiones adoptadas y los resultados de las evaluaciones de cada curso. Será responsabilidad de la directora o director del centro educativo, o persona en quien delegue, el registro de las calificaciones de las materias pendientes.

Artículo 34. Custodia y archivo de los documentos de evaluación.

1. La responsabilidad de archivo y custodia de los datos referidos a los documentos de evaluación corresponderá a la secretaria o secretario del centro educativo. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.

2. Los centros privados y privados concertados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.

Artículo 35. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. El Departamento de Educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como por la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico de la alumna o del alumno estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Disposición Adicional Primera. Evaluación en supuestos de formación parcial en el extranjero.

1. Se entiende por formación parcial en el extranjero las estancias que el alumnado pudiera desarrollar en otros países y cuyo fin fuera el aprendizaje de un idioma extranjero.

2. Una vez matriculado, el alumnado que fuera a realizar en el extranjero enseñanzas equivalentes a Bachillerato deberá informar al centro educativo de tal circunstancia, así como del nombre, localidad y país del centro educativo al que se traslada. Estos datos se registrarán en los documentos oficiales de evaluación, de forma provisional.

3. A la vuelta, la alumna o el alumno presentará la documentación que permita al centro verificar la información registrada de forma provisional, al objeto de que el mismo pueda hacerla definitiva.

4. En las evaluaciones parciales, mientras dure la estancia en el extranjero, el registro de las calificaciones de las materias en dichas evaluaciones trimestrales se realizará mediante las siglas "FPEX" (formación parcial en el extranjero).

5. En el supuesto de que la estancia en el extranjero conllevara la evaluación final de curso del alumnado en el país de destino, la alumna o el alumno, o sus madres, padres o representantes legales en el caso de ser menor de edad, deberá presentar en la Delegación del Ministerio de Educación y Formación Profesional la documentación requerida para el reconocimiento de los estudios realizados. Con carácter previo a la estancia en el extranjero, el alumnado y sus familias podrán solicitar información sobre dicho sistema de reconocimiento ante la citada Delegación. Por su parte, el centro educativo consignará en las evaluaciones finales el término "FPEX", tanto para cada una de las materias como para cada una de las competencias clave. En lo referido a la consignación de las decisiones de promoción y, en su caso, de titulación, el término a reflejar será "PDFPEX" (pendiente de decisión por formación parcial en el extranjero).

6. En el caso de que la estancia afectara al tercer trimestre y no conllevara la evaluación final de curso del alumnado en el país de destino, el registro de la tercera evaluación se podrá realizar mediante las siglas "FPEX", tanto para cada una de las materias como para cada una de las competencias clave, o mediante la escala de calificaciones de materias recogida en el artículo 10 de la presente orden foral. La evaluación final y consiguiente registro se realizará atendiendo a lo establecido en las correspondientes programaciones didácticas de las materias, así como a las escalas de calificaciones y categorías dispuestas, respectivamente, en los artículos 10 y 11 de la presente orden foral. Con carácter previo a la estancia en el extranjero, el alumnado y sus familias deberán haber sido informados convenientemente de lo recogido en las mencionadas programaciones al respecto del proceso evaluador a tener en cuenta a la vuelta de la estancia en el extranjero.

Disposición Adicional Segunda. Enseñanzas de Religión.

1. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

2. No obstante, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, la calificación que se hubiera obtenido en la evaluación de la materia de Religión no se computará en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición Adicional Tercera. Exención de la materia de Educación Física.

1. La materia de Educación Física podrá ser objeto de exención, previa solicitud de la persona interesada ante la dirección del centro educativo, para todos aquellos estudiantes que cursen enseñanzas de Bachillerato y, simultáneamente, acrediten tener alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser deportista de alto nivel o de alto rendimiento, según lo establecido en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

b) Ser estudiante de Enseñanzas Profesionales de Danza.

2. Para justificar la exención se deberá presentar en cualquier momento del curso, junto con la solicitud, el documento que acredite tener la condición de persona deportista de alto nivel, alto rendimiento o estar matriculada en un centro cursando estudios de las Enseñanzas Profesionales de Danza. Desde ese momento, se reflejará en la casilla de las diferentes evaluaciones parciales de Educación Física el término "PEX" (pendiente de exención), momento a partir del cual la alumna o el alumno podrá dejar de asistir a las clases de dicha materia.

3. Para la anotación definitiva en el acta final ordinaria del término "EX" (exenta/o), sin especificar calificación numérica alguna, se deberá presentar un certificado de haber mantenido la matrícula o la condición, anteriormente citadas, hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. De no hacerlo, la citada materia se calificará en el acta final ordinaria con el término "PS" (pendiente de superar). A los efectos de promoción y titulación, el término "PS" tendrá la consideración de calificación negativa. Este mismo término no será tenido en cuenta en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos.

4. Si la alumna o el alumno perdiera la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento o se diera de baja en las Enseñanzas Profesionales de Danza antes de la fecha de la sesión de la evaluación final ordinaria, deberá solicitar ser evaluado desde ese momento en la materia de Educación Física.

5. En el caso de haber sido reconocida la exención de la materia de Educación Física, la misma no será computada para el cálculo de la nota media.

Disposición Adicional Cuarta. Convalidaciones entre el Bachillerato y las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

1. En todo lo referido a las convalidaciones ("CV") entre el Bachillerato y las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, se estará a lo normativamente dispuesto por el Departamento de Educación y, en su caso, a las oportunas instrucciones que a tal efecto pudieran ser dictadas.

2. Las materias objeto de convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media del título de Bachiller ni en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición Adicional Quinta. Medidas de flexibilización para el alumnado de altas capacidades.

En todo lo referido a las medidas de flexibilización para el alumnado de altas capacidades, se estará a lo normativamente dispuesto por el Departamento de Educación y, en su caso, a las oportunas instrucciones que a tal efecto pudieran ser dictadas por el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia.

Disposición Adicional Sexta. Competencias clave en los supuestos de permanencia un año más en segundo curso en régimen ordinario.

1. Corresponderá al equipo docente del alumnado que estuviera permaneciendo un año académico más cursando segundo de Bachillerato la determinación del grado de adquisición y desarrollo de cada una de las competencias clave.

2. A tal efecto, dicho equipo docente actualizará la última valoración que se hubiera efectuado al respecto de las mismas, teniendo en cuenta, para ello, la evaluación de las competencias específicas de las materias en las que la alumna o el alumno estuviera matriculado en dicho año de permanencia en segundo curso. Dicha actualización en ningún caso supondrá minorar la categoría conseguida en cada una de las competencias clave con respecto a la última valoración que de las mismas hubiera sido efectuada.

3. En todos aquellos supuestos en los que el equipo docente del alumnado no lograra alcanzar un consenso para determinar el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave, dicha decisión deberá ser sometida a votación. En caso de que tras la citada votación se produjera un empate, el mismo se resolverá a través del voto de calidad de la tutora o el tutor del alumnado, con independencia de si dicha tutora o tutor impartiera clase a la alumna o el alumno en el correspondiente año de permanencia.

Disposición Adicional Séptima. Promoción en el Bachillerato en tres años académicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Orden Foral 67/2022, de 26 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación y el horario de las enseñanzas correspondientes a la etapa de Bachillerato en los centros educativos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, el alumnado podrá realizar las enseñanzas de Bachillerato, en régimen ordinario, en tres años académicos.

2. En todo lo referido a la promoción del alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato en tres años académicos, no existirá decisión al respecto en el paso de primer a segundo curso.

Disposición Adicional Octava. Obtención del título de Bachiller en otras modalidades.

1. Quienes hubieran obtenido el título de Bachiller en una determinada modalidad podrán obtener el título en cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las seis materias específicas de modalidad de la nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo curso.

2. El alumnado que se acoja a dicha opción deberá cursar la nueva modalidad a través de las enseñanzas para personas adultas, teniendo la posibilidad de matricularse de materias de ambos cursos.

3. En todo lo relativo a las materias de contenido progresivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden foral.

Disposición Adicional Novena. Educación de personas adultas.

1. Lo regulado en la presente orden foral será de aplicación al alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, sin perjuicio de la adecuación a sus especiales circunstancias y a lo normativamente dispuesto por el Departamento de Educación.

2. En este sentido, y dado que, de conformidad con la Orden Foral 15/2023, de 8 de marzo, que regula la ordenación, organización, implantación y horario de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, el alumnado tiene la posibilidad de matricularse de materias de ambos cursos, no existirá decisión de promoción en el paso de primer a segundo curso.

3. Asimismo, la determinación del grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave en el Bachillerato para personas adultas no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente orden foral, sino que se adecuará a lo a continuación expuesto:

a) Para el alumnado que fuera propuesto a título, se consignará el término "Conseguida" en la totalidad de las competencias clave.

b) Para el alumnado con una única materia no superada de la etapa que no fuera propuesto a título por no haber alcanzado alguna de las competencias clave, deberán ser consignadas, mediante el término "No Conseguida", únicamente las competencias clave que no hubieran sido alcanzadas.

c) En todos aquellos supuestos diferentes a los de las letras anteriores, no se requerirá consignación alguna al respecto de las competencias clave.

4. En todo lo referido a la movilidad entre el régimen ordinario de Bachillerato y el Bachillerato para personas adultas se estará a lo a continuación expuesto:

a) El alumnado se incorporará desde el régimen ordinario de Bachillerato a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas respetando la decisión final de promoción y, en su caso, de titulación adoptada por el equipo docente del régimen ordinario.

b) En caso de personas mayores de veinte años o que cumplan esa edad en el año en el que comience el curso, el alumnado no estará vinculado a la decisión a la que se hace referencia en la letra anterior, quedando exento de volver a cursar materias ya superadas en el Bachillerato de régimen ordinario.

c) La matriculación del alumnado que se incorpora desde el régimen ordinario de Bachillerato a las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas podrá efectuarse de un curso completo o de materias sueltas de uno o de ambos cursos. Igualmente se permitirá la matrícula de segundo curso completo con un máximo de dos materias pendientes de primero. En cualquier caso, se estará a lo normativamente dispuesto en el artículo 14 de la presente orden foral.

d) El alumnado se podrá incorporar desde las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas al Bachillerato en régimen ordinario siempre y cuando todavía no hubiera agotado los cuatro años de permanencia señalados en el artículo 3 de la presente orden foral. Este alumnado quedará exento de volver a cursar materias ya superadas en el Bachillerato para personas adultas, si bien, en todo caso, en su matrícula deberá ser incluida la materia de Educación Física de primero.

5. La nota media del título de Bachiller se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas y superadas a lo largo de la etapa, con independencia de la modalidad o vía a las que las mismas pertenecieran, incluida, si se hubiera cursado, la materia de Religión, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. No obstante, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, la calificación que se hubiera obtenido en la evaluación de la materia de Religión no se computará en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición Adicional Décima. Participación del alumnado en las sesiones de evaluación.

Cuando la naturaleza del tema lo requiera o así sea solicitado por el alumnado de un grupo, al principio o al final de una sesión de evaluación, se podrá contar con la persona representante del alumnado de dicho grupo para exponer asuntos de carácter global de las alumnas y alumnos.

Disposición Adicional Undécima. Información asequible y comprensible.

Cualquier información o comunicación trasladada por parte de los centros educativos a las familias y al alumnado deberá presentarse de forma asequible y comprensible, garantizando las medidas de accesibilidad universal requeridas en cada caso.

Disposición Adicional Decimosegunda Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros educativos públicos y privados concertados registrarán en la aplicación informática "EDUCA", en las fechas que a tal efecto determine el Departamento de Educación, todos aquellos datos requeridos en los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden foral.

Disposición Adicional Decimotercera. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponderá al Servicio de Inspección Educativa del Departamento de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer a los centros la adopción de las medidas necesarias que contribuyan a mejorarlo.

2. Igualmente, el citado Servicio supervisará la correcta cumplimentación y custodia de los documentos de evaluación.

Disposición Adicional Decimocuarta. Singularidades.

Cualquier singularidad relativa a aspectos de evaluación, promoción y titulación del alumnado no recogida en la presente orden foral será resuelta conjuntamente por el Servicio de Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación, Formación y Calidad.

Disposición Transitoria Primera. Calificación de las competencias clave en segundo de Bachillerato en el año académico 2022/2023.

1. Para el alumnado que hubiera cursado segundo de Bachillerato en el año académico 2022/2023 según el currículo establecido en el Decreto Foral 25/2015, la calificación de las competencias clave reseñadas en el artículo 5 del citado Decreto Foral 25/2015 se llevará a cabo atendiendo a la siguiente escala de calificaciones: "No Conseguida"; "Conseguida Nivel Bajo"; "Conseguida Nivel Medio"; "Conseguida Nivel Alto".

2. Dichas calificaciones deberán ser registradas en el acta de evaluación final ordinaria exclusivamente para el alumnado que hubiera superado todas las materias en la citada evaluación final ordinaria. En caso contrario, se deberán hacer constar en el acta de evaluación final extraordinaria, independientemente del número de materias que, en su caso, no hubieran sido superadas.

Disposición Transitoria Segunda. Obtención del título de Bachiller en el año académico 2022/2023.

1. Para el alumnado que hubiera cursado segundo de Bachillerato en el año académico 2022/2023 según el currículo establecido en el Decreto Foral 25/2015, la obtención del título de Bachiller atenderá a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre.

2. Todo el alumnado propuesto para la obtención del título de Bachiller deberá cumplir la siguiente doble condición:

a) Haber superado todas las materias de la etapa o excepcionalmente, y de conformidad con los condicionantes recogidos en el artículo 21.3 del Real Decreto 984/2021, haber superado todas las materias salvo una.

b) Haber obtenido un nivel de adquisición y desarrollo suficiente de todas las competencias clave y los objetivos establecidos para la etapa.

Atendiendo a la doble condición anteriormente citada, en ningún caso podrá ser propuesto para la obtención del título el alumnado con calificación negativa en dos o más materias, independientemente del grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave.

3. Con respecto a las enseñanzas de la materia de Religión, la misma, además de para la obtención de la media del título de Bachiller, también computará en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios y en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición Transitoria Tercera. Matrícula de honor en el año académico 2022/2023.

La asignación de matrículas de honor en el año académico 2022/2023 se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la Orden Foral 50/2017, de 19 de abril, de la Consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato.

Disposición Transitoria Cuarta. Anulación de matrícula en el año académico 2022/2023.

La anulación de matrícula en el año académico 2022/2023 se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden Foral 50/2017, de 19 de abril, de la Consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato.

Disposición Transitoria Quinta. Transición entre planes de estudios.

En todo lo relativo a la transición entre planes de estudios, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

1. Queda derogada la Orden Foral 50/2017, de 19 de abril, de la Consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato.

2. En las disposiciones de igual o inferior rango, queda derogado todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente orden foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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