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DECRETO FORAL 73/2010, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BINGOS DE NAVARRA

BON 10/12/2010



  ANEXO. REGLAMENTO DE BINGOS DE NAVARRA


  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. DEL JUEGO DEL BINGO

  CAPÍTULO I. Del juego, de sus modalidades, de su organización, desarrollo y explotación y de las formas de participación

  CAPÍTULO II. Del juego presencial, de los materiales para su práctica y de su verificación

  CAPÍTULO III. Del desarrollo del juego

  CAPÍTULO IV. De los premios


  TÍTULO II. DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES AUTORIZADOS PARA LA PRÁCTICA DEL BINGO, DE LOS LUGARES EN LOS QUE PUEDEN EMPLAZARSE Y DEL DESARROLLO DEL JUEGO

  CAPÍTULO I. De los establecimientos autorizados

  CAPÍTULO II. De la capacidad y características y de los lugares en los que pueden localizarse los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo, y de la oferta de juego disponible en los mismos

  CAPÍTULO III. Del control de admisión en los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo

  CAPÍTULO IV. De las salas de bingo


  TÍTULO TERCERO. DE LAS AUTORIZACIONES

  CAPÍTULO I. De la competencia para el otorgamiento de autorizaciones

  CAPÍTULO II. De las empresas autorizadas, requisitos y limitaciones

  CAPÍTULO III. De la apertura y puesta en servicio de bingos y de la organización y gestión del desarrollo del juego

  CAPÍTULO IV. Del otorgamiento o denegación de autorizaciones y de su tramitación

  CAPÍTULO V. De las modificaciones de las condiciones de la autorización y de la transmisión de la titularidad de las autorizaciones de explotación

  CAPÍTULO VI. De la autorización de modalidades de juego y apuestas

  CAPÍTULO VII. De las garantías


  TÍTULO IV. DEL PERSONAL

  CAPÍTULO I. Del personal de los bingos

  CAPÍTULO II. Gratificaciones


  TÍTULO V. DEL CIERRE DE UNA SALA DE BINGO Y DE LA PUBLICIDAD

  CAPÍTULO I. Cierre temporal o definitivo de una sala de bingo

  CAPÍTULO II. Publicidad


  TÍTULO VI. DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL


  TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

  CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

  CAPÍTULO II. Procedimiento


Preámbulo

La Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , y el Decreto Foral 44/2002, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del Juego del Bingo , constituyen el marco que ordena el desarrollo de este juego en la Comunidad Foral de Navarra.

La evolución del sector del juego del bingo en los últimos años determina la necesidad de promover su modernización, de innovar los recursos y la tecnología utilizada para su práctica y de abrir la posibilidad de establecer nuevos planes de premios, a la vez que hace conveniente la implantación en los bingos de otras alternativas y modalidades lúdicas.

Este es un enfoque que recoge el Reglamento aprobado por esta disposición, el cual, partiendo de una definición del juego del bingo y de las diferentes formas de practicarlo, contempla la regulación de los bingos como establecimientos autorizados para la práctica del juego del mismo nombre, sin perjuicio de que se puedan encontrar en ellos otras y diferentes alternativas de juego, y fija sus características esenciales, la inserción en ellos de los distintos locales o espacios habilitados para jugar y, en particular, las denominadas salas de bingo, así como las condiciones de autorización y explotación de dichos establecimientos.

El Reglamento desarrolla, a su vez, las previsiones de renovación normativa que se desprenden de la Ley Foral 16/2006 , y sustenta la adaptación del ordenamiento al devenir de un sector inserto en una actividad tan dinámica como la del juego y las apuestas.

En consecuencia con ello, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quinde de noviembre de dos mil diez,

Decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Bingos de Navarra, cuyo texto se inserta como anexo a este Decreto Foral.

Disposición Adicional Única. Incorporación de las TIC y de la telematización de procedimientos.

Progresivamente se irán incorporando a la gestión del juego y las apuestas las alternativas que proporciona el estado actual de desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación e implantándose la gestión telematizada de las autorizaciones y, en general, de las comunicaciones del sector con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

Disposición Transitoria Primera. Otorgamiento de nuevas autorizaciones de explotación.

Los expedientes correspondientes a solicitudes de Autorización de Explotación de Bingo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto Foral se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de la presentación de la solicitud si bien les será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo, a excepción de lo establecido en el artículo 22 , y en los Capítulos II y VII del Título Tercero de este Decreto Foral, relativos a las características y emplazamiento de los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo y a la oferta de juego en ellos disponible, a las empresas autorizadas y a las garantías, respectivamente.

Disposición Transitoria Segunda. Renovación de autorizaciones de explotación.

Las Autorizaciones de Explotación concedidas con arreglo a la regulación anterior continuarán en vigor hasta el vencimiento de su periodo de vigencia, debiendo solicitarse su novación dos meses antes de la fecha de su expiración, acreditándose por los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento por este Decreto Foral y por las disposiciones que lo desarrollen.

Disposición Transitoria Tercera. Límites de los premios interconexionados.

En tanto no se aprueben otros por el Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas, conforme a lo previsto en el artículo 26 , regirán, para los premios acumulados por la interconexión de máquinas en los bingos, los siguientes límites:

a) Interconexión de máquinas tipo BR y BS instaladas en el bingo: 3.000 euros.

b) Interconexión de máquinas tipo BR y BS instaladas en diferentes bingos: 12.000 euros.

c) Interconexión de máquinas tipo BG, en todo caso: 30.000 euros.

Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción de empresas y materiales.

1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, los artículos 14 y 15 del Decreto Foral 44/2002, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, seguirán vigentes hasta la entrada en vigor de las normas de organización y funcionamiento del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

2. Los datos inscritos en el actual Registro de Empresas de Bingo, establecido por el artículo 11 del Decreto Foral 44/2002, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, se incorporarán e integrarán el apartado correspondiente a las empresas de juego autorizadas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

3. La inscripción de los sistemas, soportes, equipos y elementos utilizados para el desarrollo, gestión, control y práctica del juego del bingo, a la que alude el artículo 13 del Reglamento de Bingos aprobado por este Decreto Foral, se demorará hasta la entrada en vigor de las normas de organización y funcionamiento del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, establecido por el artículo 7 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

Queda derogado el Decreto Foral 44/2002, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo , la Orden Foral 609/2009, de 30 de julio , por la que se desarrolla parcialmente el anterior, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del juego del bingo y la de los lugares, establecimientos y locales en los que se practique en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La práctica del juego del bingo en la Comunidad Foral de Navarra se ajustará a las normas contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , en el presente Reglamento, en el Registro y en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario resulten aplicables.

3. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior o que se realicen al margen de las autorizaciones o de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a la autorización, organización y explotación del juego del bingo, cualesquiera que sean los medios y los soportes que se utilicen para su práctica, así como a las actividades económicas que tengan relación con el mismo, a los materiales utilizados, a los establecimientos y locales en los que se practique el juego y, en general, a las empresas titulares de las autorizaciones de explotación, a su personal y a los jugadores.

TÍTULO I. DEL JUEGO DEL BINGO

CAPÍTULO I. Del juego, de sus modalidades, de su organización, desarrollo y explotación y de las formas de participación

Artículo 3. Descripción del juego.

El juego del bingo es una lotería jugada en partidas sucesivas sobre un conjunto determinado de guarismos cifrados correlativamente a partir del número uno, en el que los jugadores participan con soportes, distintos entre sí, en cada uno de los cuales se han dispuesto un número idéntico de casillas numeradas distribuidas en líneas horizontales y en columnas verticales, y en el que los premios ordinarios de cada partida, sin perjuicio de la eventual reserva y acumulación de fondos para la provisión de otros de carácter extraordinario, se nutren de los ingresos recaudados por la venta o acceso a dichos soportes por los jugadores y se obtienen al completar en el orden que se disponga, con los números extraídos o determinados aleatoriamente, los modelos o figuras preestablecidos en el plan de premios para su consecución.

Artículo 4. Modalidades del bingo.

Las diferentes alternativas que puedan establecerse en función del rango de los números en los que se base el juego, del plan de premios establecido, de los sistemas, equipos y elementos utilizados para el desarrollo de juego o de la interconexión entre salas o establecimientos en los que se practique, configurarán distintas modalidades del juego del bingo.

Artículo 5. De la organización, gestión y explotación del juego del bingo.

El juego del bingo solo podrá ser organizado y explotado en la Comunidad Foral de Navarra por empresas de juego autorizadas e inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 6. De las formas de participación.

El juego del bingo podrá practicarse de forma presencial, asistiendo el jugador a los establecimientos o locales en el que aquel se desarrolle, o no presencial, a distancia, mediante la utilización de medios telemáticos.

Artículo 7. Bingo no presencial.

La autorización, explotación, organización y desarrollo del juego del bingo no presencial o a distancia se ajustará a las disposiciones de este Reglamento, a la normativa que lo desarrolle y a la ordenación del juego practicado a través de sistemas telemáticos.

CAPÍTULO II. Del juego presencial, de los materiales para su práctica y de su verificación

Artículo 8. Bingo presencial.

El juego del bingo unicamente podrá practicarse de forma presencial en locales ubicados en los establecimientos que hayan sido autorizados para su explotación, en las modalidades catalogadas y conforme al régimen expresamente recogido para las mismas en las disposiciones que las autoricen y en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 9. Materiales para la práctica del juego del bingo presencial.

Son materiales necesarios para la práctica del juego del bingo presencial los sistemas, programas, equipos, maquinaria y elementos utilizados para jugar y todos los relacionados directamente con la gestión, desarrollo y control del juego, y son materiales complementarios o auxiliares todos los medios con los que está dotada la sala en la que se practique el juego y que no tengan una relación directa con las mencionadas operaciones.

Artículo 10. Cartones.

1. El juego del bingo solo podrá practicarse con cartones reales o virtuales y precio o valor facial autorizados, entendiéndose por tales aquellos soportes en los que el jugador o el sistema marcan los guarismos coincidentes con los números extraídos al azar o determinados aleatoriamente durante el desarrollo de la partida.

2. De utilizarse, los cartones reales deberán estar fabricados con materiales que permitan ser marcados por los jugadores, serán suministrados por la Hacienda Tributaria de Navarra y tendrán la naturaleza de productos estancados a los efectos previstos en la legislación de contrabando.

3. No obstante a lo dispuesto en el apartado anterior, podrá autorizarse la emisión de cartones en la sala mediante la utilización de sistemas de impresión, en las condiciones que se establezcan para asegurar la fiabilidad y seguridad del sistema, asi como para salvaguardar la garantía de tributación.

Artículo 11. Terminales auxiliares de juego.

1. Los bingos podrán disponer de terminales conexionados al sistema de gestión, desarrollo y control del juego, que recogerán de forma automática los datos de la partida y podrán ser utilizados por los jugadores en las condiciones y con las limitaciones que puedan establecerse.

2. El número de terminales instalados en cada sala de bingo no será superior al cinco por ciento del aforo de la misma medido en puestos de jugador disponibles en ella.

3. Esta limitación del número de terminales instalados no operará en los bingos asociados, contemplados en el artículo 20 de este Reglamento.

4. El número máximo de cartones sobre los que se podrá jugar simultáneamente en cada partida por cada terminal no será superior a sesenta.

Artículo 12. Sistema de extracción de bolas numeradas o de determinación aleatoria de los números y mecanismos complementarios.

1. La determinación de los números para el marcado de los cartones podrá efectuarse por medio de equipos electromecánicos, por extracción al azar de bolas numeradas, o electrónicos, por generación aleatoria.

2. Durante el desarrollo de las partidas, en las modalidades en las que sea necesario, el anuncio por megafonía del número determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podra hacerse con locutor o por medio de lectores y locución automáticos.

Artículo 13. Conformidad y supervisión de materiales.

1. Los sistemas, soportes, equipos y elementos utilizados para el desarrollo, gestión, control y práctica del juego del bingo deberán estar inscritos en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y corresponderse con modelos o tipos homologados o haber superado, en su caso, las pruebas de conformidad a las que sean sometidos para la verificación de su sujeción a la normativa vigente.

2. Los materiales complementarios o auxiliares, como los sistemas de audio y vídeo, las pantallas y los paneles luminosos informativos y, en general, todos con los que, no teniendo una relación directa con el desarrollo del juego, está dotada la sala serán supervisados por el órgano competente en materia de juego.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los solicitantes de la inscripción estarán obligados a facilitar la documentación o a soportar la realización de las comprobaciones que procedan y, en su caso, a prestar el apoyo preciso a los agentes designados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la ejecución de las pruebas.

CAPÍTULO III. Del desarrollo del juego

Artículo 14. Regulación.

La práctica del juego del bingo y la ordenación de las sucesivas partidas del mismo se ajustará a las reglas, que rijan el desarrollo del juego, en sus distintas modalidades, que serán recogidas para cada modalidad en su reglamento específico.

Artículo 15. Iniciación y finalización del juego.

1. Antes de iniciarse cada sesión deberá comprobarse el correcto funcionamiento de todos los sistemas, instalaciones, equipos y materiales que vayan a utilizarse durante el desarrollo del juego.

2. Los horarios de inicio y finalización de la práctica de las distintas opciones lúdicas ofertadas en el establecimiento autorizado, así como los de funcionamiento de las actividades auxiliares o complementarias disponibles en el mismo, podrán ser diferenciados, se determinarán por sus titulares y serán anunciados en el interior del establecimiento, aun cuando deberán enmarcarse dentro del horario fijado en la normativa correspondiente para la apertura y cierre de los bingos.

CAPÍTULO IV. De los premios

Artículo 16. Porcentaje destinado a premios y competencia para su determinación.

1. La cantidad a distribuir en premios consistirá en un porcentaje de los ingresos obtenidos, suma del valor facial de los cartones vendidos.

2. Corresponderá al Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego la determinación de los porcentajes de los ingresos que serán destinados a premios en el juego del bingo.

Artículo 17. Formación de los premios.

1. La distribución de la cantidad destinada a premios se contendrá en el plan de premios aprobado para la modalidad de juego del bingo de que se trate.

2. El plan fijará y expresará la cuantía de cada premio y establecerá los supuestos que, correlativamente, den lugar a su percepción.

Artículo 18. Abono de los premios.

1. El pago de los premios deberá hacerse en efectivo, en billetes o moneda de curso legal en España.

2. No obstante, con la conformidad del jugador, el abono en efectivo podrá ser sustituido por la entrega de un cheque librado por el titular del establecimiento contra una entidad bancaria en la que disponga de fondos suficientes para su pago. Cuando la cuantía del premio exceda de seis mil euros este deberá pagarse necesariamente mediante la entrega de cheque nominativo y cruzado.

3. La eventual aprobación de otros medios de pago corresponderá al Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego.

TÍTULO II. DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES AUTORIZADOS PARA LA PRÁCTICA DEL BINGO, DE LOS LUGARES EN LOS QUE PUEDEN EMPLAZARSE Y DEL DESARROLLO DEL JUEGO

CAPÍTULO I. De los establecimientos autorizados

Artículo 19. Bingos.

1. Los bingos son establecimientos de juego que cuentan con locales, denominados salas de bingo, preparados para la práctica del juego del bingo en su forma presencial, así como también con locales y espacios preparados para la disposición de otras opciones lúdicas autorizadas.

2. Los bingos se conocerán bajo la denominación genérica de "Bingo" seguida del nombre que singularice e identifique al establecimiento.

Artículo 20. Bingos asociados.

1. Los bingos asociados constituyen una categoría dentro del concepto genérico de bingo y son establecimientos de juego periféricos de otro bingo, que se erige en principal, que cuentan también con salas de bingo preparadas para la práctica del juego del bingo en su forma presencial en las que el desarrollo juego es dependiente y se desarrolla simultáneamente con el que se practica en el establecimiento principal.

2. El juego del bingo en los bingos asociados se desarrollará mediante la utilización de sistemas electrónicos, terminales o máquinas auxiliares conexionadas de forma telemática al sistema de juego desarrollado en el establecimiento principal.

3. Podrá autorizarse la apertura y puesta en funcionamiento como máximo de un bingo asociado por cada 125 puestos de jugador de bingo o fracción disponibles en el establecimiento principal del que dependen.

4. Los bingos asociados se conocerán bajo la denominación genérica de "Bingo Asociado" seguida del nombre que singularice e identifique al establecimiento principal y un ordinal.

CAPÍTULO II. De la capacidad y características y de los lugares en los que pueden localizarse los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo, y de la oferta de juego disponible en los mismos

Artículo 21. Características de los bingos.

1. Los bingos deberán contar al menos con:

a) Zona o zonas de recepción desde las que se podrá acceder a los distintos locales y zonas de juego del establecimiento.

b) Una o varias salas de bingo dedicadas a la práctica del juego del mismo nombre, así como, en su caso, con locales o espacios dedicados a la explotación de otros juegos disponibles.

c) Aseos, servicios e instalaciones adecuados a un establecimiento de concurrencia pública de esta naturaleza conforme se establezca en la normativa vigente.

2. Los bingos podrán ofrecer a jugadores, visitantes y público en general servicios de hostelería y restauración, así como otros auxiliares o complementarios, para lo cual deberán disponer de áreas destinadas a la elaboración, preparación y logística de los servicios ofertados.

Artículo 22. Del emplazamiento de los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo.

En ningún caso podrá autorizarse la apertura de nuevos bingos, ya sean estos principales o asociados, cuando su emplazamiento diste menos de mil doscientos metros de otro establecimiento de esta naturaleza que, en el momento en que se presente la solicitud de autorización de explotación del nuevo, haya solicitado ya dicha autorización o se encuentre en posesión de la misma.

Artículo 23. De la superficie y capacidad de las salas.

1. Las salas de bingo de un bingo principal deberán tener una capacidad mínima de ciento cincuenta puestos de jugador de bingo y una máxima de seiscientos.

2. Las salas de los bingos asociados tendrán una capacidad mínima de cincuenta puestos de jugador de bingo.

Artículo 24. De la oferta de juego disponible en los bingos.

Los bingos estarán facultados para ofertar, además del juego del bingo en las modalidades autorizadas para los mismos, conforme a la normativa que las regule, las siguientes alternativas lúdicas:

a) Apuestas.

b) Máquinas de juego.

c) Otras que puedan autorizarse por el Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego.

Artículo 25. Instalación de máquinas de juego.

1. Podrán instalarse en los bingos máquinas de juego hasta configurar un número de puestos de jugador de máquina no superior al veinte por ciento del número de puestos de jugador de bingo disponibles en el establecimiento o a treinta puestos de jugador si la aplicación del citado porcentaje determinase un número inferior.

2. El número de máquinas de juego de tipo BG instaladas en los bingos no podrá ser superior al diez por ciento del número de puestos de jugador de bingo que queden disponibles en el establecimiento tras la instalación de las máquinas o a quince si de la aplicación del citado porcentaje resultase un número inferior.

3. Asimismo, deducidas las máquinas efectivamente instaladas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán instalarse en el establecimiento máquinas de juego BR, BS y BM, hasta completar, en número de puestos de jugador, el límite establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 26. Interconexión de máquinas de juego.

1. Las máquinas de juego de tipo BR y BS, así como las de tipo BG, podrán interconectarse siempre que el número de máquinas conexionadas no sea inferior a tres y que cuenten con el dispositivo opcional debidamente autorizado que posibilite dicha interconexión, haciéndose constar expresamente las máquinas que formen parte del carrusel, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado de la cuantía máxima que se establezca y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido para cada una de las máquinas.

2. Asimismo, podrán interconectarse las máquinas de juego BR y BS, y las BG, entre diferentes bingos en análogas condiciones a las definidas en el apartado anterior, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado de la cuantía máxima que se establezca por el Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas.

3. En las máquinas BM instaladas en los bingos que tengan un juego en común o permitan el juego entre jugadores se podrán homologar dispositivos que posibiliten la conversión directa del pago del precio de la partida en opciones de jugadas mutuas, siéndoles de aplicación, a estos efectos, únicamente las siguientes especificaciones:

a) El premio máximo que la máquina pueda entregar en una partida será el que corresponda a las máquinas tipo BS.

b) El porcentaje de devolución en premios, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, no será inferior al 80% del total de las apuestas efectuadas en la máquina.

CAPÍTULO III. Del control de admisión en los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo

Artículo 27. Acceso y control de admisión.

Los bingos dispondrán de un servicio de admisión dotado de la organización y medios necesarios para verificar la inexistencia de prohibiciones de acceso al establecimiento de visitantes o jugadores, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre del Juego, a los que identificará antes de franquearles la entrada al mismo con anterioridad a que puedan ejercer cualquier opción de juego o apuesta.

CAPÍTULO IV. De las salas de bingo

Artículo 28. Salas de bingo.

1. Son salas de bingo los locales de un establecimiento autorizado que estén especial y permanentemente acondicionados para la práctica habitual y continuada del juego del bingo presencial.

2. Eventualmente, por razones de funcionalidad, tales como la separación de jugadores, la utilización de aparatos electrónicos u otras, una sala de bingo podrá estar conformada por distintos espacios o locales compartimentados, todos ellos acondicionados según se ha establecido en el párrafo anterior, en los que se jugará simultáneamente una misma partida de bingo.

Artículo 29. Condiciones de las salas de bingo.

1. Las salas habrán de estar dispuestas de forma que durante el desarrollo del juego la información relativa a los cartones en juego y a las cuantías de los premios, así como los guarismos de los números contenidos en las bolas extraídas o determinados aleatoriamente por cualquier otro procedimiento y, en su caso, el ordinal que corresponda a su determinación sean visibles por los participantes en el juego desde las posiciones de jugador, directamente o mediante el empleo de pantallas, paneles luminosos, soportes o terminales de juego electrónicos, de tal manera que se garantice la simultaneidad de la información y de la posibilidad de cantar premios por todos los jugadores.

2. En todo caso, será preceptiva la existencia permanente en las salas de bingo de un sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión en la misma del desarrollo de las partidas de juego o de sus incidencias.

Artículo 30. Utilidad de las salas de bingo.

1. Las salas de bingo deberán estar destinadas y preparadas específicamente para el desarrollo del juego del bingo; no obstante a ello, fuera del horario fijado para la práctica del juego estas salas podrán destinarse al ejercicio de otras actividades autorizadas.

2. Sin perjuicio del cumplimiento del ordenamiento sectorial que sea de aplicación a la actividad pretendida, la eventual utilización de las salas de bingo para actividades distintas de la explotación y práctica del juego del bingo requerirán la previa comunicación al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia con al menos un mes de antelación a la fecha en la que se pretenda iniciar dicha utilización, expresándose en dicha comunicación la naturaleza y duración del ejercicio de la actividad proyectada.

3. El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia podrá limitar las actividades del establecimiento y prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta si del ejercicio de la misma y atendida las características del local y la naturaleza de público que pueda asistir al mismo, puedan desprenderse perjuicios a sectores sensibles, como menores, discapacitados u otras personas o colectivos vulnerables y dignos de protección.

TÍTULO TERCERO. DE LAS AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I. De la competencia para el otorgamiento de autorizaciones

Artículo 31. Competencia.

La tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de autorizaciones en relación con la organización y explotación del juego del bingo corresponde al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia del juego y, dentro de él, al órgano que materialmente la tenga asignada.

CAPÍTULO II. De las empresas autorizadas, requisitos y limitaciones

Artículo 32. Requisitos.

1. Podrán ser titulares de las autorizaciones para la organización, gestión y explotación del juego del bingo e inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra las empresas de juego que, constituidas conforme a las determinaciones establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , y en este Reglamento, reúnan las siguientes características:

a) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los países miembros de la Unión Europea.

b) Tener como objeto la explotación del juego del bingo, así como la de los restantes juegos de azar y la de los servicios complementarios permitidos en los establecimientos autorizados para la práctica de dicho juego.

c) Tener un capital social mínimo de 60.101,21 euros dividido en acciones o participaciones nominativas, las cuales estarán totalmente suscritas y desembolsadas.

d) Disponer de un domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra.

e) No estar incursos sus administradores, apoderados y miembros de la junta directiva o del consejo de administración, así como los cargos gerenciales y de dirección y administración u otros órganos directivos de análoga índole de la sociedad empresa en ninguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 16 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

f) Acreditar solvencia técnica suficiente para la organización, gestión, control y explotación del juego del bingo, así como del resto de opciones lúdicas autorizadas en los bingos, en los términos recogidos en el presente Reglamento.

g) Acreditar solvencia económica y financiera suficiente.

h) Constituir las fianzas establecidas en el artículo 48 de este Reglamento.

i) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

2. La participación, directa o indirecta, de capital extracomunitario en empresas de juego autorizadas para la explotación del juego del bingo deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España.

Artículo 33. Limitaciones.

1. Una empresa de juego no podrá ser titular de más de tres bingos principales, ni más de seis, incluidos los auxiliares, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. A su vez, ninguno de los socios, ya sea persona física o jurídica, podrá participar en el capital de más de seis empresas de bingo, ni ostentar cargos directivos en más de tres de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades que formen parte de un mismo grupo financiero.

CAPÍTULO III. De la apertura y puesta en servicio de bingos y de la organización y gestión del desarrollo del juego

Artículo 34. De la Autorización de Explotación de Bingo.

1. Las empresas de juego que pretendan explotar un bingo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y de la obtención de las licencias y autorizaciones que les sean exigibles para el acondicionamiento y apertura del establecimiento, deberán disponer con anterioridad a la apertura e inicio de las actividades del mismo de una Autorización de Explotación de Bingo que acreditará la adecuación de dicho establecimiento a la finalidad pretendida y el cumplimiento del proyecto de las especificaciones establecidas en la normativa vigente en materia de juego.

2. El peticionario de la Autorización de Explotación de Bingo deberá acreditar:

a) Su identidad y la de la entidad a la que representa, así como su poder y capacidad de representación, en alguna de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) La denominación y el domicilio social de la empresa, su objeto social, determinando las actividades que lo integran, el capital social, la identificación de sus socios o participes y de sus respectivas cuotas de participación en la formación de su capital.

c) La inscripción de la escritura publica constitutiva de la empresa de juego en el Registro Mercantil.

d) La identificación de los administradores a los que se haya conferido el poder de representación de aquella, así como la duración del plazo de su permanencia en el cargo, y la identificación de los miembros de la junta directiva y del Consejo de Administración, de los apoderados, de haberlos, y de los cargos gerenciales y de dirección del negocio.

e) La no incursión de cualquiera de los citados en el apartado anterior en alguna de las causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

f) La disponibilidad, por cualquier titulo valido en derecho, de los locales en los que se pretende instalar el bingo.

g) El cumplimiento de todos los requisitos establecidos por este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo para la apertura y titularidad de bingos.

Artículo 35. Proyecto del establecimiento.

A la solicitud de autorización de explotación de bingo deberá acompañarse en todo caso, en las formas y soportes que se establezcan, un proyecto básico del establecimiento, redactado por técnico competente e integrado al menos por:

1. Memoria descriptiva en la que se hará constar necesariamente:

a) Documentación que integra el proyecto.

b) Objeto del proyecto.

c) Antecedentes.

d) Descripción del proyecto, incluyendo situación del establecimiento y estado general, superficie y uso de los espacios en los que se haya dividido, así como materiales utilizados, distribución de las mesas y maquinaria de juego y situación de los servidores e instalaciones y, entre ellas, en su caso, del aparato extractor de bolas, de las pantallas luminosas, de los monitores y demás elementos necesarios o complementarios para la práctica del juego y justificación de las soluciones adoptadas.

e) Aforo, medido en posiciones o puestos de jugador disponibles en cada una de las salas, locales y áreas de juego disponibles.

f) Presupuesto.

2. Planos a las escalas adecuadas para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto:

a) De situación del establecimiento, incluyendo índice de planos que integran el proyecto.

b) De emplazamiento en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos.

c) De planta o plantas en su configuración anterior a su acondicionamiento y tras su proyectada adecuación, incluida su distribución, así como, en la medida que sean necesarios, de secciones y detalle, todos ellos acotados.

3. Medios personales y materiales con los que se pretenda contar para el ejercicio de la actividad.

4. Informe económico acreditativo de la inversión a realizar y viabilidad de la misma, en el que se hará constar, como mínimo, el importe de la inversión, la forma de financiación de la misma, estudio de la incidencia en el mercado, teniendo en cuenta el número y cercanía de las salas existentes y los estados financieros previsibles de los tres ejercicios futuros.

Artículo 36. Derechos y obligaciones de los titulares de la Autorización de Explotación de Bingo.

1. El otorgamiento de la Autorización de Explotación de Bingo facultará a su titular, sin perjuicio de la necesidad de disposición de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la apertura y puesta en servicio del establecimiento para el que se le haya concedido aquella en el plazo máximo de un año desde su concesión, así como para la explotación y gestión directa del juego del bingo.

2. Asimismo el otorgamiento de la Autorización de Explotación de Bingo facultará al titular de la misma para solicitar las autorizaciones correspondientes a la explotación de las distintas opciones lúdicas autorizadas para el establecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa que resulte de aplicación a dichas alternativas de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las empresas de bingo autorizadas, podrán tramitar conjuntamente con la Autorización de Explotación de Bingo la de todas aquellas que sean precisas para la explotación de las distintas alternativas lúdicas autorizadas para los bingos.

4. La Autorización de Explotación no otorgará derecho alguno para el traslado o reubicación del establecimiento para el que se haya concedido y caducará en caso de cierre del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 41 de este Reglamento, quedando sometida la eventual apertura de otro, aun cuando sea con la pretensión de sustituirlo, a la obtención de una nueva Autorización de Explotación de Bingo.

5. Las empresas de juego que sean titulares de la Autorización de Explotación de Bingo quedarán obligadas a la organización y gestión directa del desarrollo del juego del bingo en el establecimiento para el que se haya otorgado, así como al cumplimiento de todas las obligaciones puestas a su cargo por este Reglamento y el resto de la normativa que les resulte de aplicación.

CAPÍTULO IV. Del otorgamiento o denegación de autorizaciones y de su tramitación

Artículo 37. De la tramitación y resolución del expediente.

1. Presentada y, en su caso, completada la documentación, examinada la misma y la adaptación del proyecto a los requerimientos establecidos en este Reglamento y en el resto de la normativa reguladora del juego y las apuestas, el órgano competente resolverá, otorgando o denegando, la autorización en el plazo de tres meses.

2. El vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado resolución legitimará al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

Artículo 38. Concesión de la autorización e inscripción en el Registro.

Otorgada la autorización, el órgano competente procederá a practicar de oficio las inscripciones de empresa y establecimiento en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego .

Artículo 39. Denegación de la autorización.

Se denegara la autorización en los siguientes casos:

a) Por no haberse acreditado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa vigente.

b) Por no adecuarse la solicitud a la planificación del juego que se haya establecido en base a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

c) Como consecuencia de no haber resultado adjudicatario en el concurso público convocado para la adjudicación de autorizaciones de explotación de bingo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 40. De la iniciación de las actividades del establecimiento.

1. En todo caso, y con anterioridad a la iniciación de las actividades del bingo, antes de los veinte días anteriores a que se produzca la apertura al público del establecimiento, deberá informarse de esta circunstancia al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego, acompañando a la notificación la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento.

b) Certificado, suscrito por técnico competente, acreditativo de la finalización de la obra conforme a proyecto, y de la puesta en marcha y el correcto funcionamiento de todas las instalaciones relacionadas con el desarrollo del juego y el control de acceso al establecimiento.

2. El inicio de las actividades del bingo sin haber obtenido previamente la correspondiente Autorización de Explotación de Bingo, aun cuando se hubiera solicitado y aunque se hubieran obtenido otras licencias y autorizaciones administrativas que fueran exigibles para el acondicionamiento y apertura del establecimiento, constituirá una infracción de organización, explotación o celebración del juego del bingo en locales o establecimientos no autorizados, tipificada como muy grave en el apartado b) del artículo 38 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 41. Consulta previa de viabilidad.

1. Cualquier persona física o jurídica que esté interesada en la explotación de un bingo en Navarra podrá formular consulta sobre la posibilidad de obtener autorización de explotación al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego.

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica que efectúan la consulta.

b) Anteproyecto del establecimiento, redactado por técnico competente, que deberá comprender al menos la siguiente documentación:

- Memoria descriptiva justificando expresamente el grado de cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en este Reglamento y en la normativa que le sea de aplicación.

- Planos de situación y emplazamiento, así como de estado actual y reformado de establecimiento.

3. Analizada la documentación presentada, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra informará al interesado sobre la posibilidad de concesión de la autorización de explotación solicitada y le formulará los reparos que, en su caso, sean procedentes.

4. La utilidad y vigencia de la información proporcionada estará supeditada en todo caso a la certeza de los datos aportados y a la sujeción del proyecto y de la ejecución de las obras proyectadas en él a las observaciones contenidas en la respuesta y, en todo caso, a la normativa vigente que le sea de aplicación.

5. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la explotación del establecimiento objeto de la consulta, que deberá solicitarse en todo caso, debiendo acreditarse los requisitos contenidos en el artículo 32 , en la forma prevista en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 42. Vigencia de las autorizaciones de explotación.

1. Las autorizaciones de explotación de bingos tendrán vigencia indefinida.

2. Ello no obstante, las autorizaciones de explotación se extinguirán:

a) Por concurrir cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

b) Por caducidad, por no haberse abierto e iniciado las actividades del establecimiento en el plazo de un año desde su concesión, o al haberse cerrado el mismo durante un plazo superior a un año, se haya producido este voluntariamente o por cualquier otra causa.

CAPÍTULO V. De las modificaciones de las condiciones de la autorización y de la transmisión de la titularidad de las autorizaciones de explotación

Artículo 43. Modificaciones.

1. Requerirán autorización previa:

a) La suspensión del funcionamiento de alguna de las actividades lúdicas practicadas en el establecimiento por un periodo superior a tres meses.

b) Los cambios en la superficie, en la distribución o en el número y disposición los locales del establecimiento, así como en el aforo medido en puestos de jugador.

2. Las antedichas autorizaciones se entenderán otorgadas por el transcurso de un mes sin que se haya dictado resolución expresa.

3. Los cambios de maquinaria e instalaciones necesarios para el desarrollo del juego deberán ser comunicados al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego con una antelación mínima de 20 días a su realización.

Artículo 44. Transmisión de acciones y participaciones.

1. Las modificaciones del capital social, la transmisión de acciones y participaciones societarias de las empresas de juego titulares de las autorizaciones para la explotación del juego del bingo deberán ser comunicadas previamente por escrito al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego con una antelación de treinta días a su efectiva conclusión.

2. Los cambios en el número y en la titularidad de los administradores y apoderados, miembros de la junta directiva y del consejo de administración, así como de cargos gerenciales y de dirección y administración u otros órganos directivos de análoga índole de las empresas del juego del bingo deberán ser asimismo comunicados por escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su efectiva materialización.

3. La incursión sobrevenida de alguno de los mencionados en el apartado anterior en cualquiera de las causas de inhabilitación para la organización y explotación del juego y las apuestas, contenidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , y su no sustitución en el plazo máximo de dos meses desde que se advirtiera dicha incidencia determinará la pérdida de las autorizaciones de explotación otorgadas y la clausura de los establecimientos y recursos utilizados por las empresas para la organización y explotación del juego y las apuestas.

4. En el supuesto de pérdida de la autorización de explotación contemplado en el apartado anterior su titular no podrá volver a solicitarla durante los cinco años posteriores.

Artículo 45. Transmisión de las Autorizaciones de Explotación.

La transmisión de la titularidad de las Autorizaciones de Explotación de Bingo requerirá autorización previa del Departamento de la Administración de la comunidad foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas, previa acreditación por la empresa adquirente de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 32 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI. De la autorización de modalidades de juego y apuestas

Artículo 46. De la autorización de modalidades de juego del bingo.

1. La tramitación de la autorización de las diferentes modalidades de juego del bingo incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra se iniciará a instancia de las empresas titulares de las autorizaciones de explotación de bingo.

2. La falta de resolución expresa en los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud legitimara al interesado para entender desestimada la autorización por silencio administrativo.

3. Las empresas que implanten una nueva modalidad de bingo en sus establecimientos estarán obligadas a mantenerla en explotación como mínimo durante un periodo de seis meses desde su introducción.

4. La implantación sin autorización de una modalidad del juego del bingo, o su introducción con anterioridad al transcurso del plazo establecido en el apartado anterior, aun cuando estuvieran catalogadas, tendrá la consideración de organización o explotación del juego del bingo en forma o modalidad no autorizada a todos los efectos y constituirá una infracción de organización, explotación o celebración del juego del bingo en locales o establecimientos no autorizados, tipificada como muy grave en el apartado b) del artículo 38 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 47. De las autorizaciones provisionales.

1. Podrá autorizarse, por un periodo de tres meses prorrogable por periodos de idéntica duración hasta un máximo de un año, la implantación de modalidades de bingo, la instalación de máquinas de juego, y, en general, la explotación a prueba de juegos y apuestas que contemplen variantes de los autorizados en lo relativo al juego, a su organización, medios e infraestructura, así como a las distintas alternativas que puedan generarse mediante la interconexión.

2. La resolución de autorización incorporará en todo caso el régimen de juego, el plan de premios establecido y las características de los equipos, máquinas o sistemas autorizados.

CAPÍTULO VII. De las garantías

Artículo 48. Fianzas.

1. Con carácter previo a la apertura de un bingo, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivas las garantías exigidas en la normativa reguladora de las restantes opciones lúdicas ofertadas en el establecimiento, la empresa titular de la autorización de explotación deberá constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra, cuya cuantía en función del aforo de las salas de bingo, medido en puestos de jugador disponible, será la siguiente:

a) Hasta 250 jugadores 30.000 euros.

b) Desde 251 hasta 400 jugadores 45.000 euros.

c) Desde 401 hasta 600 jugadores 60.000 euros.

2. Cuando el número de puestos de jugador varíe sobrepasando en uno u otro sentido los límites señalados anteriormente, deberá actualizarse la fianza en el plazo máximo de tres meses.

3. La fianza podrá constituirse en metálico, mediante aval bancario o póliza de caución individual y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.

Cuando la fianza se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere la Ley 525 del Fuero Nuevo.

4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de los premios, de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a la entidad titular, así como al pago de los tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación del juego del bingo en los establecimientos autorizados.

5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria.

TÍTULO IV. DEL PERSONAL

CAPÍTULO I. Del personal de los bingos

Artículo 49. De la representación de la empresa.

Siempre que el establecimiento esté abierto al público deberá contar con una persona que ostente la representación de la empresa, tanto frente a los jugadores como ante los agentes de la Administración Publica, la cual ejercerá la dirección y el control de las actividades del establecimiento, cuidará del correcto funcionamiento de todos los servicios, aparatos e instalaciones del mismo y responderá de la tenencia de las autorizaciones necesarias para su funcionamiento y de la documentación relativa al personal que presta sus servicios en él.

Artículo 50. Requisitos generales del personal.

Todo el personal que, desempeñando su actividad profesional en los bingos, tenga una vinculación directa con el desarrollo del juego y las apuestas deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales por haber sido condenados mediante sentencia firme por la comisión de cualquiera de los delitos expresados en el artículo 16.1.a) de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus actividades profesionales.

b) No haber sido sancionados administrativamente mediante resolución firme en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus actividades profesionales por alguna de las faltas tipificadas como grave o muy grave en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

c) Estar en posesión de la acreditación a que se refiere el artículo 52.

Artículo 51. Del personal.

1. El establecimiento deberá estar dotado en todo momento del personal necesario para el adecuado desempeño de las funciones del servicio de admisión para el control de jugadores y visitantes previsto en el artículo 27 de este Reglamento, así como para la correcta gestión y desarrollo del juego.

2. Para el desempeño de las funciones que correspondan a dicho personal, de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa laboral y convenios del sector aplicables, podrán adoptarse medidas de movilidad funcional y, en su caso, de ejercicio simultáneo de funciones, debiendo quedar siempre garantizados el control de los jugadores y el ordenado y regular desarrollo de las partidas, así como el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de la empresa titular de la autorización.

Artículo 52. Documentos profesionales.

1. La acreditación del personal a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento se configurará como un documento profesional y refrendará el cumplimiento por su titular de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

2. Dicho documento, que dicho personal deberán llevarlo incorporado y visible, servirá para su eventual y más completa filiación ante los jugadores y ante el personal de inspección, y será expedido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y tendrá una validez de cinco años renovables.

CAPÍTULO II. Gratificaciones

Artículo 53. Propinas.

1. Los trabajadores del establecimiento no podrán solicitar o aceptar propinas a título individual o en beneficio propio.

2. El importe de las propinas o gratificaciones que por iniciativa propia y voluntariamente hayan entregado los clientes deberá ser distribuido entre los trabajadores del establecimiento con la periodicidad y criterios de distribución acordados con la empresa titular de la explotación.

TÍTULO V. DEL CIERRE DE UNA SALA DE BINGO Y DE LA PUBLICIDAD

CAPÍTULO I. Cierre temporal o definitivo de una sala de bingo

Artículo 54. Cierre temporal o definitivo de una sala de bingo.

1. El cierre voluntario temporal o definitivo de una sala de bingo deberá ser comunicado al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego con una antelación de un mes a la fecha en que se proyecte llevar a efecto.

2. En el supuesto de cierre temporal de una sala de bingo que actúe independientemente o de una sala de bingo principal en un sistema de salas asociadas, sea este voluntario u obligado como consecuencia de una sanción administrativa, las cantidades detraídas de la recaudación en cada partida y reservadas para la provisión de premios de carácter extraordinario, incluidas las de la ultima sesión, podrán entregarse a los jugadores antes de producirse el cierre a propuesta del titular de la explotación según un programa de premios, de carácter también extraordinario, previamente aprobado por el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego.

3. El cierre temporal o definitivo de una sala de bingo principal llevará aparejado el cierre simultáneo de todas las salas de bingo asociadas al mismo.

4. En defecto de la existencia de la propuesta y del programa de premios de carácter extraordinario al que alude el apartado anterior, o de no haberse aprobado el mismo, las referidas cantidades serán ingresadas en la Tesorería de la Hacienda Publica de Navarra, en calidad de depósito, en el plazo de 48 horas siguientes al cierre. En este supuesto, de reanudarse la actividad por la misma empresa antes de transcurrido un año desde la fecha de cierre, esta quedará obligada a la reanudación del juego estableciéndose la suma consignada al cierre como dotación inicial de los premios extraordinarios. Pero, si transcurrido dicho plazo no se reanudase la actividad, o no se hiciese por la misma empresa, las cantidades consignadas quedaran en beneficio de la Hacienda Publica de Navarra.

CAPÍTULO II. Publicidad

Artículo 55. Publicidad.

1. Los proyectos de acciones y campañas publicitarias que los bingos pretendan llevar a cabo con la finalidad de informar de su actividad en el sector del juego y de las apuestas a través de los medios de comunicación, mediante el patrocinio o, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal, la utilización de otros medios o técnicas adecuados para dicha finalidad, deberán ser comunicadas al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con una antelación de un mes a la fecha de su iniciación.

2. El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, si observara lesión de derechos y libertades establecidos en el ordenamiento jurídico, utilización o prejuicio a sectores sensibles de población en el sentido expresado en el artículo 10.2 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, podrá prohibir la actividad propuesta o, en su caso, condicionar su realización a la modificación del proyecto, proponiendo en este supuesto las correcciones que deben afrontarse con anterioridad a su iniciación.

3. Transcurrido el plazo reflejado en el apartado 1 sin que se hubiera recibido comunicación alguna, la autorización podrá considerarse otorgada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa vigente.

TÍTULO VI. DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 56. Inspección y control.

1. Las empresas peticionarias o titulares de las autorizaciones de explotación de bingo estarán obligadas a facilitar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la información que ésta recabe para el ejercicio de sus funciones de control, coordinación y estadística.

2. Las referidas empresas estarán asimismo obligadas a facilitar en cualquier momento la inspección de los agentes designados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a soportar la realización por los mismos de las verificaciones y comprobaciones que estimen oportunas, prestándoles el auxilio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.

TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 57. Infracciones administrativas en materia del juego del bingo.

Son infracciones administrativas en materia del juego del bingo las acciones u omisiones tipificadas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego , incluso a título de simple negligencia.

Artículo 58. Infracciones graves y muy graves.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán infracciones muy graves y graves las acciones y omisiones tipificadas, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La no sustitución en plazo por las empresas de los administradores, apoderados y miembros de los órganos de dirección o representación de las empresas de bingo en los que concurra inhabilitación sobrevenida.

b) No contar con la presencia de un representante de la empresa en el establecimiento.

c) Las faltas de comunicación en forma y plazo en los supuestos contemplados, siempre que no estén tipificados como falta grave o muy grave en este Reglamento.

d) La manipulación de las máquinas o del material de juego y apuestas por parte de los jugadores y apostantes.

e) La falta de visibilidad por parte de los jugadores de los paneles y las bolas en pantallas o monitores y, en general, las deficiencias en los sistemas de información o comunicación en las salas de bingo.

f) No estar el personal del establecimiento en posesión del documento profesional de identificación y acreditación.

g) La utilización para un uso alternativo de las salas de bingo habiendo sido prohibida.

h) La solicitud de propinas a los jugadores o su aceptación a título individual.

i) La no conservación de los cartones premiados en unión del acta de la sesión.

j) La negativa a recoger en el acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores y visitantes del establecimiento.

k) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente Reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 60. Sujetos responsables de las infracciones y sanciones.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones los establecidos en el artículo 41 de la Ley foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

2. La comisión de las infracciones dará lugar a la aplicación a sus responsables de las sanciones previstas, asimismo, en la Ley foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 61. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se regirá por la regulación contenida en la Ley Foral 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

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