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DECRETO FORAL 72/2010, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO, APROBADO POR DECRETO FORAL 181/1990 (REF. IUSTEL §028746), DE 31 DE JULIO Y EL DECRETO FORAL 270/1999 (REF. IUSTEL §028187), DE 30 DE AGOSTO, QUE REGULA LOS SALONES DE JUEGO, Y SE REGULAN LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE INSTALACIÓN DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 147 - 03/12/2010



  CAPÍTULO I. Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se regulan los salones de juego


  CAPÍTULO II. Características y condiciones de instalación de las máquinas de juego


  ANEXO I. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO


  ANEXO II. COMUNICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO


Preámbulo

El marco normativo que regula la autorización, instalación y explotación de las máquinas de juego en la Comunidad Foral de Navarra lo constituyen la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego ; el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio ; el Catálogo de Juegos y Apuestas, aprobado por Decreto Foral 95/1991, de 21 de marzo ; el Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero, que regula el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego ; el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego ; y el Decreto Foral 68/2006, de 9 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas en relación con la homologación, autorización e instalación de máquinas de juego y el régimen de los salones de juego .

La evolución observada en los bingos y en los salones de juego en la mayor parte de las Comunidades Autónomas incluye la instalación y explotación de máquinas de juego especiales que actualmente no pueden ser autorizadas en Navarra, tanto por el hecho de no estar registrados los correspondientes modelos como por las limitaciones que el actual marco regulador establece para la instalación de máquinas de juego en estos establecimientos. Se hace necesaria la modificación de el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado, como se ha dicho, por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio , redefiniendo el concepto de máquina de juego, procediendo, desde la complejidad de modelos existentes, a su clasificación, y acometiendo la renovación de su régimen de instalación y explotación. Se necesita asimismo modificar el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto , que regula el régimen de los salones de juego, determinando la posibilidad de disponer en ellos no solo de máquinas de juego sino también de otras opciones lúdicas autorizadas, concretándose las máquinas que puedan ser instaladas y las posibilidades y límites de interconexión de las mismas y renovando algunos aspectos relativos a su régimen de autorización. Se trata, en todo caso, de unas modificaciones necesarias para la adaptación de los citados reglamentos a las determinaciones de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre del Juego .

Se hace preciso acometer una actualización de las condiciones técnicas de los modelos de las máquinas autorizables en Navarra y de su régimen de instalación.

Por último, la situación del sector de operadores de máquinas de juego hace conveniente suspender durante el plazo de dos años la concesión de autorizaciones de explotación de máquinas de juego en determinados establecimientos, salvo para su sustitución, durante el cual debe hacerse un seguimiento específico del impacto que en el sector del juego y las apuestas puedan tener la aplicacion de las medidas adoptadas y realizarse un estudio referido a la eventualidad y oportunidad de adopción de medidas de planificación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil diez,

Decreto:

CAPÍTULO I. Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se regulan los salones de juego

Artículo 1. Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio.

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4 , 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del juego que se desarrolla mediante el empleo de las máquinas de juego a las que se refiere el artículo 18 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, así como de las actividades economicas relacionadas con el mismo, de las empresas operadoras y de los establecimientos destinados a su práctica.”

“Artículo 2. Máquinas de juego. Concepto y clasificación.

1. Máquinas de Juego.

Son máquinas de Juego aquellas que están dispuestas para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtención directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en función del azar.

Además, sin perjuicio de las exclusiones contempladas el apartado 3, del artículo 18, de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, se considerarán máquinas de juego las que estén total o parcialmente configuradas para el acceso a servidores de juego, loterías y apuestas o que sean expendedoras de boletos, resguardos, tickets o comprobantes de la participación en aquellos y, en general, todas aquellas que incluyan elementos o mecanismos que proporcionen, directa o indirectamente, posibilidades de juego, apuesta, envite o azar y la eventualidad de la obtención de premios.

2. Las máquinas de juego se clasificarán en:

a) Máquinas de juego con premio programado, o de tipo B.

Son aquellas que, dotadas de un programa de juego, no obstante su naturaleza recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en metálico, tambien limitado, de acuerdo con un plan de premios y un porcentaje de devolución mínima autorizados.

b) Máquinas de juego de azar, o de tipo C.

Son aquellas en las que la obtención directa o indirecta de un premio depende del azar.

c) Máquinas de juego con premio en especie.

Son aquellas en las que, predominando también su dimensión recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en especie, también limitado.

d) Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

Son aquellas máquinas, manuales o automáticas, que, reuniendo las condiciones y requisitos que se establezcan, a cambio de un precio, permiten al usuario formalizar su participación directa o indirecta en otras modalidades de juego, cuya explotación haya sido previamente autorizada a una empresa de juego conforme a lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

3. A su vez, las máquinas de juego con premio programado, o de tipo B, pueden ser:

a) Maquinas de juego de tipo BR.

Máquinas recreativas con premio programado básicas, de un solo jugador, en las que su naturaleza lúdica o recreativa predomina sobre la de la cuantía de la apuesta.

b) Máquinas de juego BS;

Máquinas de juego, que, reuniendo unas características análogas a las BR, contemplan la concesión de premios superiores a aquellas.

c) Máquinas de juego BG.

Máquinas de juego especiales basadas en el juego del bingo.

d) Máquinas de juego BM o multipuestos.

Máquinas de juego que, dotadas de un único programa de juego y configuradas en un solo mueble, disponen de varios puestos de jugador, ofertando la posibilidad de participación coetánea en el juego, de manera separada o relacionada, de dos o más personas.

4. Entre las máquinas auxiliares de otras modalidades de juego se incluirán las siguientes:

a) Máquinas expendedoras de boletos o loterías.

Máquinas que cumplimentan, validan, registran o despachan boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares que permiten la eventual obtención de un premio en metálico o en especie, de forma inmediata o diferida, en función de las características, condiciones de autorización y reglas del juego de que se trate.

b) Máquinas de apuestas.

Son máquinas de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición de apuestas, que permiten al usuario la realización de apuestas.”

“Artículo 3. Definición y características.

1. Son empresas operadoras de máquinas de juego las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, que están facultadas para ejercer en nombre propio una actividad consistente en la explotación de máquinas de juego.

2. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de juego de que sean titulares en locales de titularidad propia o ajena.”

“Artículo 4. Registro de empresas operadoras.

El régimen de anotación y cancelación de inscripciones de empresas operadoras de máquinas de juego en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se regirá por su reglamentación específica.”

“Artículo 7. Condiciones.

1. La autorización, garantías, condiciones y, en general, el régimen de funcionamiento de los salones de juego se regirán por su normativa específica.

2. Ello no obstante, en ningún caso podrá autorizarse la apertura de nuevos salones de juego cuando su emplazamiento diste menos de 400 metros de otro establecimiento de esta naturaleza que, en el momento en que se presente la solicitud de autorización de explotación del nuevo, haya solicitado ya dicha autorización o se encuentre en posesión de la misma.”

“Artículo 8. Consulta previa de viabilidad de autorización.

1. Cualquier persona física o jurídica que esté interesada en la explotación de un salón de juego en Navarra podrá formular una consulta sobre la posibilidad de obtener autorización de explotación para su funcionamiento.

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica que efectúa la consulta.

b) Anteproyecto del establecimiento, redactado y suscrito por técnico competente, que deberá comprender al menos la siguiente documentación:

- Memoria descriptiva, justificando expresamente el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos a los salones de juego en la normativa que le sea de aplicación o la posibilidad de que los cumpla una vez realizadas en el local las oportunas obras de adaptación.

- Planos de situación y emplazamiento, así como de estado actual y reformado de establecimiento.

3. Analizada la documentación presentada, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra informará al interesado sobre la posibilidad de concesión de la autorización de explotación solicitada y le formulará los reparos que, en su caso, sean procedentes.

4. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la explotación del establecimiento objeto de la consulta, que deberá solicitarse en todo caso acreditando los requisitos establecidos reglamentariamente para su concesión.”

“Articulo 9. Oferta de juego disponible en los salones de juego.

Los salones de juego estarán facultados para ofertar, además de las máquinas de juego autorizadas para los mismos, las siguientes alternativas lúdicas conforme a la normativa que las regule:

a) Apuestas.

b) Otras que puedan autorizarse por el Consejero del Departamento Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra.”

“Artículo 10. Locales autorizados.

1. Únicamente podrán instalarse máquinas de juego:

a) En los establecimientos autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías y cafés espectáculo, en los que podrá instalarse una máquina de juego de tipo BR y una máquina auxiliar de otras modalidades de juego.

b) En los locales específicos de apuestas, salones de juego, bingos y casinos, en los que podrán instalarse las máquinas que se establezcan en la regulación sectorial que les sea de aplicación.

2. Las máquinas de juego únicamente podrán ubicarse en el interior de los locales contemplados en el apartado anterior, aisladas del tránsito exterior a los mismos, y en ningún caso podrán instalarse en aquellos locales que exclusiva o preferentemente sean frecuentados por menores de edad.

3. Por el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra se determinarán los lugares y condiciones en los que puedan instalarse máquinas de juego con premio en especie, así como los requisitos y límites de las mismas.”

“Artículo 11. Autorización de instalación.

1. El titular de la actividad ejercida en un establecimiento en el que se pretenda la instalación de máquinas de juego, en las condiciones y con los límites establecidos en el artículo anterior, deberá solicitar tantas autorizaciones de instalación como empresas operadoras instalen máquinas en el mismo.

2. La solicitud de autorización de instalación se realizará en el impreso cuyo modelo oficial figura como Anexo I a este Decreto Foral.

3. La autorización de instalación se otorgará por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se extenderá a favor del titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento en el que se pretende la instalación de las máquinas de juego y autorizará la instalación de máquinas de juego por una determinada empresa operadora.

4. La autorización de instalación tendrá una duración indefinida, sin perjuicio de su extinción por las siguientes causas:

a) Por renuncia del titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento, formulada con la conformidad de la empresa operadora amparada por la autorización o a la finalización del año natural tras haber transcurrido tres meses desde que se hubiera efectuado un preaviso de la renuncia a dicha empresa operadora.

b) Por cambio en la titularidad de la actividad económica ejercida en el establecimiento al cumplirse tres meses de producirse el alta del nuevo titular en el Impuesto de Actividades Económicas.

c) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular.

d) Por renunciar, resultar inhabilitada o causar baja en el Registro de Juego y Apuestas de Navarra la empresa operadora titular de las máquinas instaladas en el establecimiento.

e) Por cierre o cambio de actividad del establecimiento cuando la nueva actividad emprendida en el mismo no permita la instalación de máquinas de juego o lo haga en número y tipología distinta al de la anterior autorización.

f) Por revocación y como consecuencia de una sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006 de 14 de diciembre, del Juego.

g) Por sentencia judicial, si así se determinara.

5. Las autorizaciones de instalación deberán situarse de forma visible al público en la zona donde se hallen instaladas las máquinas de juego.”

“Artículo 12. Comunicación de emplazamiento.

El titular de la actividad ejercida en un local autorizado para la instalación de máquinas de juego deberá comunicar al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con carácter previo a su efectiva realización, los tipos y datos de las máquinas de juego que se pretendan instalar o retirar en dicho establecimiento mediante la utilización del impreso de Comunicación de Emplazamiento, según el modelo oficial que figura como Anexo II a este Decreto Foral.”

“Artículo 13. Identificación y documentación de las máquinas.

1. Todas las máquinas de juego que se instalen en los locales autorizados deberán estar identificadas mediante las marcas de fábrica determinadas en su reglamentación específica.

2. Asimismo, deberán tener expuesto el correspondiente ejemplar de la guía de circulación, o autorización de explotación, colocado en la parte frontal o lateral de la máquina, de modo que resulte visible, si bien dicha exposición no será exigible cuando exista la posibilidad de visualizar el contenido de dicha autorización en pantalla.”

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se regulan los salones de juego.

Se modifican los artículos 2 , 11, 12, 13, 14 , 17, 18 y 19 del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se regulan los salones de juego, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2. Definición.

Los salones de juego son establecimientos que cuentan con locales o espacios en los que se explotan máquinas de juego, y que pueden disponer igualmente de otros preparados para el desarrollo de otras opciones lúdicas autorizadas.”

“Artículo 11. Clases.

En los salones de juego únicamente podrán instalarse:

a) Máquinas de juego recreativas con premio programado o de tipo BR.

b) Máquinas de juego de tipo BS y BM.

c) Máquinas de juego de tipo BG, hasta un máximo de tres.

d) Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.”

“Artículo 12. Interconexión de máquinas de juego.

1. En los salones de juego podrán interconectarse las máquinas de juego con premio programado de tipo BR, BS y BM, así como las BG, siempre que su número no sea inferior a tres, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado de la cuantía que se establezca y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido para cada una de las máquinas.

2. Asimismo, podrán interconectarse las máquinas de juego con premio programado, tipo BR, BS y BM, o tipo BG, instaladas en diferentes salones en análogas condiciones a las definidas en el apartado anterior, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado de la cuantía que se establezca por el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.”

“Artículo 13. Información de la interconexión.

En cada sistema interconectado deberán identificarse las máquinas que formen parte del carrusel y existir al menos un panel informativo que incluya los siguientes datos:

a) Número de máquinas conectadas.

b) Cuantía máxima del premio autorizado.

c) Número de inscripción del sistema de interconexión en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.”

“Artículo 14. Número de máquinas.

El número de máquinas de juego instaladas en los salones de juego se regirá por su normativa específica, si bien, en cualquier caso, deberán contar con un mínimo de 10 máquinas en explotación.”

“Artículo 17. Vigencia.

Las autorizaciones de explotación de salones de juego tendrán una validez indefinida.”

“Artículo 18. Transmisión de los salones de juego.

1. La transmisión de los salones de juego con autorización en vigor podrá realizarse, previa autorización administrativa, entre las empresas operadoras inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

2. La empresa adquirente deberá constituir a favor de la Hacienda de Navarra con anterioridad a la concesión de la autorización de la transmisión la fianza establecida en el artículo 20.

3. La empresa adquirente deberá aportar al solicitar la transmisión del salón los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la transmisión del negocio.

b) Alta del nuevo titular en el Impuesto de Actividades Económicas.”

“Artículo 19. Extinción y revocación.

Las autorizaciones de explotación se extinguirán en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

CAPÍTULO II. Características y condiciones de instalación de las máquinas de juego

Artículo 3. Máquinas de juego de tipo BG.

Podrán ser homologadas, y autorizada su instalación y explotación en Navarra, las maquinas de juego, tipo BG, basadas en diferentes versiones del juego del bingo, que estén gestionadas informática y virtualmente con utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar, sin intervención en su desarrollo del personal del establecimiento autorizado, que reúnan las siguientes características:

a) El precio máximo de la partida simple será de 0,20 euros, admitiéndose la posibilidad de la realización de apuestas simultáneas, a voluntad del jugador, sin que el valor de la suma de las realizadas en una partida por cada jugador pueda exceder de seis euros.

b) El premio máximo que cada máquina podrá otorgar en una partida no será superior a mil veces el valor de lo apostado en la misma.

c) El porcentaje de devolución en premios de cada máquina, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, no será inferior al 80% del total de las apuestas efectuadas.

d) La duración media de cada partida no será inferior a 3 segundos, sin que la duración mínima del desarrollo de 600 partidas pueda ser inferior a 30 minutos.

e) La máquina no podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la misma que sean susceptibles de su utilización externa por el jugador.

f) La realización de las apuestas, así como la remuneración de los premios obtenidos, se podrán realizar en efectivo, en billetes o moneda de curso legal, a través de los monederos y pagadores de la máquina, si los tuviera, o mediante la utilización de tarjetas electrónicas prepago u otros soportes de pago y reintegro que se autoricen y garanticen la seguridad en los pagos y en los cobros.

g) La máquina podrá incorporar dispositivos que permitan jugar las cantidades inferiores al precio de la partida sobrantes de partidas anteriores, que posibiliten la retención de combinaciones para partidas posteriores, u otros que no vulneren lo dispuesto en este Decreto Foral y en el resto de la normativa sobre el juego y las apuestas, así como aquellos que den opción a premios extraordinarios, los cuales no podrán superar el importe del premio máximo fijado en el apartado b) y sin que para su dotación pueda reducirse el porcentaje de devolución en premios establecido como mínimo en el apartado c) de este artículo.

h) En la pantalla sinóptica frontal de las máquinas deberán constar de forma gráfica las reglas del juego, el porcentaje mínimo de devolución en premios, la descripción de las combinaciones que sean ganadoras y, correlativamente, el importe del premio que corresponda para cada una de ellas expresado en euros o en múltiplos de la apuesta realizada, así como advertencias alusivas a que la práctica del juego en dichas máquinas puede crear adicción y a la prohibición de su uso por los menores de edad.

Artículo 4. Elementos y funcionalidades del sistema.

El sistema deberá contar al menos con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo, que ejecutará las instrucciones relativas a las apuestas realizadas y los premios otorgados y establecerá la comunicación permanente con las máquinas o terminales ocupadas.

b) Un servidor central, que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos y producirá las estadísticas e informes correspondientes al número de partidas realizadas, cantidades jugadas, combinaciones ganadoras y premios otorgados con indicación del día y la hora.

c) Un servidor de comunicaciones, que canalizará y garantizará el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal con funciones de cajero y con un programa de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas, que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará el saldo o crédito final de esos soportes para su abono a los jugadores.

e) Un sistema de verificación, que, con anterioridad al inicio de cada sesión de juego, comprobará el correcto funcionamiento del sistema y que, en el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en los servidores como en las máquinas, sin perjuicio de la obligación de devolución a los jugadores de las cantidades apostadas y, en su caso, de los premios que hasta ese momento hubieran ganado y no se hubieran abonado, antes del reinicio, volverá a comprobar el correcto funcionamiento de aquel, así como el de todas y cada una de las máquinas que lo componen.

Articulo 5. Interconexión de máquinas BG.

1. Las máquinas de tipo BG podrán instalarse interconectadas en grupos por medio de dispositivos que posibiliten la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas realizadas, sin que dicha acumulación pueda suponer una reducción del porcentaje de devolución fijado para cada máquina en el apartado c) del artículo 3.

Los mencionados dispositivos procesarán y gestionarán los premios acumulados y enviarán a cada máquina o terminal la cuantía de los mismos conforme al plan de premios establecido para el grupo.

2. La cuantía máxima del premio acumulado otorgado por cada grupo de máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos que puedan otorgar individualmente el conjunto de las máquinas interconectadas en el mismo, ni en ningún caso superior al límite que se establezca en la regulación específica de los locales en los que se instalen.

En las máquinas que formen parte del grupo o carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente.

3. En función de las características de la interconexión, el sistema podrá contemplar la instalación de servidores locales o concentradores y redes adecuadas para la conexión remota con un servidor central de la interconexión, el cual deberá estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra; el sistema deberá contar asimismo con visualizadores conexionados a la red de cada establecimiento que informarán de los premios y estado del juego interconectado.

Artículo 6. Máquinas de juego de tipos BR y BS.

1. Podrán ser homologadas y, consiguientemente, autorizada su instalación y explotación en Navarra, las máquinas de juego BR o recreativas con premio programado que reúnan las siguientes características:

a) El precio máximo de la partida simple será de 0,20 euros, admitiéndose la posibilidad de la realización alternativa, a voluntad del jugador, de hasta un máximo de cinco partidas simultáneas.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar en una partida será el que resulte de multiplicar por quinientos el precio de cinco partidas simultáneas.

c) El porcentaje de devolución en premios en un ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas no será inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas en el ciclo.

d) La duración media de la partida no será inferior a tres segundos, computados de forma que la duración mínima de 600 partidas sea igual o superior a 30 minutos.

e) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente a cincuenta veces el precio máximo de partida simple.

f) El importe de los premios obtenidos y no satisfechos, acumulados en el marcador de premios, podrá trasladarse en cualquier momento al contador de reserva, el cual permitirá bien su expulsión y recuperación, bien su traslación al contador de créditos, en ambos casos a voluntad y por acción expresa del jugador, o directamente al contador de créditos, en este caso hasta el límite a que antes se ha hecho referencia para el mismo, también a voluntad y por acción expresa del jugador.

g) Las máquinas de juego podrán expresar los planes de ganancias en múltiplos del precio de la partida o en euros.

h) El juego y su desarrollo se podrán efectuar mediante la utilización de pantallas sinópticas serigrafiadas, utilizando para la señalización elementos mecánicos, eléctricos o electrónicos, o mediante el uso de pantallas de televisión, o soporte físico análogo, y señal de vídeo.

2. Asimismo podrán ser homologadas y autorizadas las máquinas de tipo BS, de iguales características a las de tipo BR, a excepción de las establecidas para las mismas en las letras a) y b) del apartado 1, y con las siguientes especificaciones:

a) El importe máximo de la apuesta realizada en cada partida, ya sea esta simple o acumulada, en ningún caso será superior a 2 euros.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar en una partida será el que resulte de multiplicar por mil el importe de la misma.

3. Los monederos podrán admitir monedas o billetes de valor nominal no superior a cincuenta veces el importe máximo autorizado para la partida acumulada o simultánea.

4. Tanto la realización de las apuestas como la remuneración de los premios obtenidos en las máquinas BS y BM podrá realizarse en efectivo, en billetes o moneda de curso legal, a través de los monederos y pagadores de la máquina o mediante la utilización de otros medios, como tarjetas electrónicas prepago, u otros soportes que se autoricen y garanticen la seguridad en los pagos y en los cobros.

5. Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a las características técnicas de las máquinas de juego, en lo que no se oponga a lo dispuesto en este artículo será de aplicación en Navarra el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre .

Artículo 7. Contadores.

1. Las máquinas de juego de tipo BR, BS, BM, BG y C, así como las auxiliares de otras modalidades de juego, deberán incorporar contadores que cumplan las siguientes funcionalidades:

a) Identificar la máquina en que se encuentran instalados.

b) Almacenar de forma permanente y acumulada desde su primera instalación los datos correspondientes al número de partidas realizadas, a los fondos ingresados o recaudados, así como a los premios otorgados y al porcentaje que suponen respecto de la recaudación por cada año natural.

c) Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

d) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

e) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado, previsto en la normativa vigente en la materia. El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación emitida por las entidades u organismos autorizados al efecto, salvo para los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y para Turquía en los que bastará la certificación acreditativa del cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.

3. La instalación de los contadores, a los que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo C si el establecimiento en el que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado y conectado a las máquinas que, al menos, registre todos los datos y efectúe todas las funcionalidades previstas en dicho apartado para los contadores individuales de las máquinas.

4. Tampoco será preceptiva la instalación de dichos contadores en las máquinas tipo BG, instaladas en los bingos, si se opta por la disposición de un sistema, asimismo autorizado, análogo al previsto en el apartado anterior.

Artículo 8. Homologación.

1. Los modelos de las máquinas de juego contempladas en este Decreto Foral deberán ser inscritos por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, previa homologación o realización de las pruebas de conformidad que considere oportunas para la comprobación de su sujeción a la normativa vigente.

2. A tales efectos, dicho Departamento podrá solicitar la documentación o la realización de los ensayos que estime necesarios para llevar a cabo dicha comprobación, estando obligado el peticionario de la inscripción a facilitarlas y, en su caso, a prestar el apoyo preciso a los agentes designados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la ejecución de las pruebas de conformidad.

Disposición Adicional Primera. Pago de los premios.

El pago de los premios otorgados por las máquinas BS, BM y BG podrá efectuarse también, previa solicitud o conformidad del jugador, mediante la entrega de cheque librado por el empresario contra entidad bancaria en la que disponga de fondos efectivos para su pago.

Disposición Adicional Segunda. Guías de circulación.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, las autorizaciones que se otorguen para la explotación de máquinas de juego incluirán la determinación de la naturaleza de los locales en los que podrán ser instaladas.

Disposición Adicional Tercera. Impacto de las medidas adoptadas.

1. El órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego hará un seguimiento específico del impacto que en los diferentes sectores del juego y las apuestas puedan producir las medidas adoptadas en este Decreto Foral.

2. A su vez, en el plazo de un año se elaborará un estudio relativo a la posibilidad y oportunidad de adopción de medidas de planificación de modalidades, máquinas y establecimientos de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Adicional Cuarta. Incorporación de las TIC y de la telematización de procedimientos.

Progresivamente se irán incorporando a la gestión del juego y las apuestas las alternativas que proporciona el estado actual de desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación e implantándose la gestión telematizada de las autorizaciones y, en general, de las comunicaciones del sector con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

Disposición Transitoria Primera. Validez de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de instalación de máquinas de juego otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral adquirirán vigencia indefinida y quedarán sometidas al régimen contenido en el artículo 11 del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego.

2. Análogamente, las autorizaciones de explotación de salones de juego concedidas con anterioridad adquirirán vigencia indefinida a la entrada en vigor de este Decreto Foral.

Disposición Transitoria Segunda. Planificación de máquinas de juego.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, durante un plazo de dos años, no se concederán nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de juego recreativas con premio programado de tipo BR salvo en los siguientes supuestos:

a) Alta por sustitución de otra máquina autorizada.

b) Altas para su instalación en salones de juego, bingos, casinos y, en su caso, locales de apuestas.

Disposición Transitoria Tercera. Comunicación de emplazamiento.

La implantación efectiva de las comunicaciones de emplazamiento de máquinas de juego prevista en el modificado artículo 12 del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, no tendrá lugar hasta la puesta en servicio de la aplicación informática que, sin perjuicio de su presentación presencial, permita la tramitación telemática de dicha comunicación.

Disposición Transitoria Cuarta. Límites de los premios interconexionados.

En tanto no se aprueben otros por el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior regirán, para los premios acumulados por la interconexión de máquinas en los salones de juego, los siguientes límites:

a) Interconexión de máquinas tipo BR, BS y BM instaladas en el salón de juego: 3.000 euros.

b) Interconexión de máquinas tipo BR, BS, BM instaladas en diferentes salones de juego: 12.000 euros.

c) Máquinas BG interconexionadas en el salón de juego 15.000 euros.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

Quedan derogados el Anexo del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego , la disposición adicional única y la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de salones de juego, el Decreto Foral 68/2006, de 9 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas en relación con la homologación, autorización e instalación de máquinas de juego y el régimen de los salones de juego , y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO

ANEXO I

ANEXO II. COMUNICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO

ANEXO II

Gobierno de Navarra

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