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DECRETO FORAL 69/2010, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS Y POR EL QUE SE MODIFICAN OTRAS NORMAS CON CONTENIDO TRIBUTARIO

BON N.º 147 - 03/12/2010



Preámbulo

La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone en el artículo 103 que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Estas obligaciones deberán cumplirse en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

La Disposición Final Segunda del mismo texto legal autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

La regla 9.ª del artículo 34 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que las declaraciones de operaciones con terceras personas se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

El Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, contiene los objetivos básicos de la citada declaración, la cual, por una parte, proporciona a la Administración tributaria una importantísima herramienta para efectuar una adecuada aplicación de los tributos en general y del Impuesto sobre el Valor Añadido en particular; por otra, incluye la información suministrada por las entidades públicas en relación con las operaciones de adquisiciones de bienes o servicios realizadas, así como las ayudas o subvenciones satisfechas por ellas.

La experiencia acumulada en el tratamiento y en la utilización de la información suministrada durante estos años, los sucesivos cambios realizados en la normativa estatal, juntamente con la necesaria adaptación a las modificaciones producidas en la legislación tributaria de la Comunidad Foral, han evidenciado la ineludible exigencia de efectuar algunos cambios en la regulación de la declaración de operaciones con terceras personas.

Las novedades más significativas se refieren a las personas o entidades excluidas de la obligación de presentar la declaración, a su contenido y a los criterios de imputación temporal de las operaciones al objeto de incluirlas en la declaración.

En lo tocante a las personas o entidades que no estarán obligadas a presentar la declaración los cambios son importantes:

a) Se establece expresamente que no estarán obligados quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales pero no tengan en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

b) En relación con los sujetos pasivos que tributen por el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, a la vez, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, deberán declarar, además de las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes (ya mencionadas en la normativa vigente), aquellas otras por las que emitan factura.

c) Tampoco deberán declarar los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que, referidas a otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. Esta cantidad será de 300,51 euros cuando realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor.

d) Finalmente, salvo cuando realicen determinadas operaciones, no estarán obligados a declarar quienes deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, las personas o entidades inscritas en el Registro de Devolución Mensual.

En lo que hace referencia al contenido de la declaración, además de añadir la obligación de incluir las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables otorgadas, se introduce un cambio importante: en la letra i) del artículo 3.2 se excluyen de manera general las operaciones respecto de las cuales, en relación con el propio declarante, se den dos requisitos: que exista una obligación periódica de suministro de información en alguna declaración específica diferente a la de operaciones con terceras personas, y que el contenido de esa información sea coincidente en ambas declaraciones. A este respecto, se entenderá que la declaración del arrendatario de locales de negocio en el modelo 180 (retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento o del subarrendamiento de bienes inmuebles) tiene contenido coincidente con la declaración de operaciones con terceras personas y que, por tanto, bastará con que dicho arrendatario declare la operación en el citado modelo 180, sin que tenga obligación de incluirla en la de operaciones con terceras personas.

En cuanto a la cumplimentación de la declaración, se añaden varios supuestos en los que habrán de consignarse separadamente las operaciones. Así, las agencias de viaje declararán de manera separada determinadas prestaciones de servicios; también se consignarán individualmente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor, así como los importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración, y las cantidades que se ingresen en transmisiones de inmuebles que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, referidas a los criterios de imputación temporal, se añaden dos especificaciones. Entre las circunstancias que hayan tenido lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración de operaciones con terceros, se añade el supuesto del artículo 28.4 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (reducción de la base imponible cuando las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables) y el de las cantidades percibidas en metálico con posterioridad a la presentación de la declaración o que no hayan alcanzado en el momento de efectuar la declaración un importe superior a 6.000 euros.

La Disposición Final tercera modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, al añadir una Disposición Adicional sexta relativa a las especialidades que ha de contener, en cuanto a su emisión y conservación, la factura expedida por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.

La Disposición Final cuarta modifica los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, con el fin de habilitar al Consejero de Economía y Hacienda para que determine los supuestos en los que será obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto.

El presente Decreto Foral consta de cinco artículos, una Disposición adicional, una derogatoria y cinco finales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de noviembre de dos mil diez,

Decreto:

Artículo 1. Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley Foral, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar ante la Administración tributaria de la Comunidad Foral una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas, cuando sea competencia de aquélla la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados sujetos pasivos, de conformidad con la regla 9.ª del artículo 34 del Convenio Económico.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.1 de dicha Ley Foral, con excepción de lo dispuesto en su letra e).

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza Nota de Vigencia.

2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 104.1 y 2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre General Tributaria, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos y las demás Administraciones públicas territoriales de Navarra, así como las entidades integradas en ellas, presentarán una declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre General Tributaria las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Artículo 2. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas Nota de Vigencia.

No estarán obligados a presentar la declaración anual:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho Impuesto por la modalidad especial del régimen de estimación directa y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado, o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 29.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Nota de Vigencia.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3.

e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro, de acuerdo con el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

f) Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Nota de Vigencia.

Artículo 3. Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas.

1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.1 deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro.

A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.

Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual Nota de Vigencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 81.1.3.ºa) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.1 Nota de Vigencia.

g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.

h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en este Decreto Foral y cuyo contenido sea coincidente Nota de Vigencia-Nota de Vigencia.

3. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.2 deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

a) Las importaciones de mercancías.

b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las establecidas en la letra e) y en la letra i) del apartado 2 de este artículo.

Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en la letra i) del número anterior Nota de Vigencia.

4. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.3 deberán incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas los pagos a que se refiere dicho precepto, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros.

5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:

- Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.

- Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.

- Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes Nota de Vigencia.

6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, no incluirá las siguientes operaciones:

- Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.

- Las derivadas de seguros Nota de Vigencia.

Artículo 4. Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas.

1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el numero de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento Nota de Vigencia.

c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

e) Las entidades aseguradoras deberán consignar, separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1.

f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Nota de Vigencia.

Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada Disposición Adicional tercera.

g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 1.3.

h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:

En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes Nota de Vigencia.

k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

2. En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto.

b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales y se añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas.

En el caso de operaciones a las que se refiere el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.

c) A efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones con terceras personas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión en las que el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, incluidas las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el agente o comisionista actuase en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios y deberá declarar el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las alteraciones del precio que se hayan producido en el mismo período.

En el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho impuesto en el año natural al que se refiera la declaración regulada en este Decreto Foral, el importe total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.

Artículo 5. Criterios de imputación temporal.

1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas Nota de Vigencia.

No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1. j) párrafo tercero del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes Nota de Vigencia.

2. En todos los casos previstos en el artículo 4.4 de este Decreto Foral, cuando éstos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

Asimismo, en todos los casos previstos en el artículo 4.4 de este Decreto Foral, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas Nota de Vigencia.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 3.1.

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.

5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 4.1.h) no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.

Disposición Adicional Única. Referencias normativas.

Cuantas referencias se efectúan en el ordenamiento jurídico vigente a la declaración anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas regulada en el Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, se entenderán referidas, en lo sucesivo, a la declaración anual regulada en este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla.

Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Decreto Foral. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2.c) a este tipo de operaciones. A estos efectos, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.

A los efectos de la exclusión del deber de presentación de la declaración anual de operaciones, no será aplicable para las operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla el requisito de inclusión en uno de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en el artículo 2.1.b).

Disposición Final Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto Foral, así como para determinar el procedimiento y las condiciones en las que proceda la presentación de la declaración anual en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Disposición Final Tercera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.

Se añade una disposición adicional sexta al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta.-Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.

1. La función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de sus representantes.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, que hayan sido cobrados por aquéllos a los consumidores de dicho bien.

2. En las facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este reglamento con la excepción de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a su representante.

Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.

3. La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional.

4. Lo dispuesto en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en relación a las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

5. Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al periodo facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho periodo.

6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.”

Disposición Final Cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, con la siguiente redacción:

“2. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una autoliquidación en relación con los actos y negocios jurídicos que determine el Consejero de Economía y Hacienda.

De igual modo, el Consejero de Economía y Hacienda determinará los supuestos y operaciones para los que resulte aplicable con carácter obligatorio el régimen de autoliquidación.

3. En los casos previstos en el apartado anterior los sujetos pasivos deberán practicar, en los modelos que apruebe el citado Consejero, las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y habrán de aportar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.”

Disposición Final Quinta. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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