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DECRETO FORAL 60/2010, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL COMITÉ DE ÉTICA EN LA ATENCIÓN SOCIAL DE NAVARRA Y LOS COMITÉS DE ÉTICA DE CARÁCTER SECTORIAL O DE CENTRO

BON 20/10/2010



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Comité de Ética en la atención social de Navarra


  CAPÍTULO III. Comités de Ética sectoriales o de centro


Preámbulo

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, contempla en su artículo 46 el Comité de Ética en la atención social de Navarra como un órgano consultivo, interdisciplinar e independiente, con la finalidad de sensibilizar, identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica social a fin de garantizar el derecho de las personas al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin discriminación alguna, señalando que reglamentariamente se deberá establecer su composición y funciones. Asimismo, el citado artículo establece la obligación de que reglamentariamente se regulen los Comités de Ética de carácter sectorial o de centro, con análogas funciones al Comité de Ética en la atención social.

La experiencia de los Comités de Ética en el ámbito sanitario ha puesto de manifiesto su valor en la protección de los derechos humanos y en la integración de los principios y valores morales en la toma de decisiones. Si bien es cierto que las necesidades de las personas y/o grupos objeto de la de servicios sociales tienen determinados aspectos diferentes de las del ámbito sanitario, parece conveniente partir de dicha experiencia de notables resultados y adaptarla al sistema de los servicios sociales en aras a la mejora de su calidad.

La aplicación de la ética en los servicios sociales tiene como objeto una atención correcta en sus procedimientos y programas y una distribución justa de los recursos y las prestaciones, orientada no sólo al derecho a la asistencia sino al logro de la autonomía de las personas usuarias en cuanto agentes activos en la participación y gestión de los servicios.

Por tanto, los Comités de Ética en servicios sociales pretenden ser un recurso que facilite a todas las personas implicadas (profesionales, personas usuarias, familias o representantes legales de las personas usuarias, instituciones, entidades y otros agentes sociales) asesoramiento ético para la toma de decisiones acordes al logro de dichos objetivos.

Este Decreto Foral regula, por ello, la composición y funcionamiento del Comité de Ética en la atención social de Navarra, así como el establecimiento de los Comités de Ética sectoriales o de centro.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de septiembre de dos mil diez,

decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene como objeto la regulación del Comité de Ética en la atención social de Navarra, así como la regulación de los Comités de Ética de carácter sectorial o de centro en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1. El ámbito de actuación del Comité de Ética en la atención social de Navarra será el de todos los servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El ámbito de actuación de los Comités de Ética de carácter sectorial se circunscribirá a un área de servicios sociales o a un área de actuación concreta y el ámbito de actuación de los Comités de Ética de centro a un servicio, un centro o varios centros, en el caso de que estén gestionados por la misma entidad.

3. Con carácter general las consultas se plantearán ante los Comités de Ética Sectorial o de Centro, cuando las cuestiones suscitadas se circunscriban a un área de actuación determinada o a un centro concreto.

Las consultas se plantearán ante el Comité de Ética en la atención social de Navarra cuándo dichas cuestiones sobrepasen el ámbito de actuación de los Comités de Ética Sectorial o de Centro, cuando éstos no estén constituidos o cuando los mismos acuerden motivadamente su elevación por entender que supera su capacidad de actuación o consideren que carecen de la objetividad necesaria para asesorar sobre la correspondiente consulta.

Artículo 3. Legitimación Nota de Vigencia.

La actuación del Comité de Ética en la atención social de Navarra y de los Comités de Ética sectoriales o de centro, podrá ser promovida por las personas usuarias de los servicios sociales, sus familias o representantes legales de las personas usuarias, las personas profesionales de los servicios sociales y las personas responsables de la dirección y gestión de los centros, servicios e instituciones de servicios sociales.

No obstante, no podrá instarse de nuevo la actuación del Comité de Ética en la atención social de Navarra y de los Comités de Ética sectoriales o de centro sobre cuestiones que sean mera reproducción de otras anteriores ya planteadas ante el mismo comité, salvo que los mismos estimen que es pertinente porque han cambiado circunstancias relevantes desde que se emitió el anterior, haciendo constar esas circunstancias. En caso contrario el comité correspondiente remitirá al informe anterior ya emitido

Artículo 4. Informes del Comité de Ética en la atención social de Navarra y de los Comités de Ética sectoriales o de centro.

1. Los informes o recomendaciones del Comité de Ética en la atención social de Navarra y de los Comités de Ética de carácter sectorial o de centro se realizarán siempre por escrito, enviando una copia directamente a quien hubiera solicitado su actuación.

2. Los informes o recomendaciones del Comité de Ética en la atención social de Navarra y de los Comités de Ética sectoriales o de centro no tendrán carácter vinculante.

CAPÍTULO II. Comité de Ética en la atención social de Navarra

Artículo 5. Definición.

El Comité de Ética en la atención social de Navarra es el órgano consultivo, interdisciplinar e independiente, que tiene por finalidad sensibilizar al personal de los servicios, centros e instituciones de servicios sociales respecto de la dimensión ética presente en la práctica que desarrollan, velar porque la práctica asistencial no vulnere el derecho de las personas al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin discriminación alguna, así como identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica social y colaborar con los Comités de Ética sectoriales o de centro en las cuestiones en las que éstos lo soliciten.

Artículo 6. Composición Nota de Vigencia.

1. El Comité de Ética en la atención social de Navarra estará compuesto por un mínimo de siete personas, de las que al menos cuatro deberán contar con un mínimo de 120 horas de formación y experiencia en ética, entre los que deberá figurar:

a) Tres personas profesionales de los ámbitos de servicios sociales, educación y salud relacionadas con la atención a las personas usuarias en el sector público.

b) Tres personas profesionales de reconocido prestigio, dos del área asistencial y una que no sea de esa área.

c) Una persona licenciada en Derecho, con amplios conocimientos de la legislación de los servicios sociales y de los derechos y deberes de las personas usuarias de los mismos.

2. El Comité de Ética en la atención social de Navarra o quien sea titular del Departamento competente en materia de servicios sociales podrá proponer al Gobierno de Navarra la ampliación del número de personas miembros, hasta un máximo total de 14, garantizando que la mayoría de los miembros en cada momento cuente con un mínimo de 120 horas de formación y experiencia en ética, y permitiendo adquirir al resto esa formación y experiencia en el plazo de un año desde el nombramiento. Para estos nombramientos adicionales habrá de contarse con alguno de los perfiles profesionales del apartado anterior o con otro que se acuerde entre el comité y el Departamento, como filosofía, sociología o antropología, entre otros.

El procedimiento para nombrar miembros adicionales será también el establecido en el artículo siguiente.

3. El Comité de Ética en la atención social de Navarra podrá incorporar personas para el asesoramiento técnico, que por sus conocimientos o experiencia resulten necesarias para el mejor ejercicio de las funciones del comité. Su participación, de carácter esporádico y a petición del mismo, se limitará al asesoramiento en las materias concretas para las que se le solicite.

4. No podrán formar parte del Comité de Ética en la atención social de Navarra las personas que ostenten cargos directivos de libre nombramiento del Gobierno de Navarra o de entidades o empresas dependientes de él.

Tampoco podrán formar parte del mismo las personas que ostenten dichos cargos tras su cese, con arreglo a lo establecido en la normativa reguladora de sus incompatibilidades.

5. El Departamento competente en materia de servicios sociales, en los supuestos previstos en el párrafo 4.º del artículo 7.2, tendrá en cuenta, para proceder a la designación, el porcentaje de mujeres presentes en el comité, a efectos de garantizar o aproximarse el máximo posible a que represente como mínimo el 60% de miembros del mismo.

Artículo 7. Nombramiento de los miembros.

1. La nombramiento de los miembros del Comité de Ética en la atención social de Navarra se realizará por el titular del Departamento competente en materia de Servicios Sociales a propuesta de las organizaciones de profesionales vinculadas con la atención a las personas destinatarias de los Servicios Sociales.

2. El Departamento competente en materia de servicios sociales establecerá un plazo para la presentación de dichas propuestas.

Si finalizado el plazo, el número de candidatos propuestos para cada uno de los grupos señalados en los apartados a, b, y c del artículo 6,1, coincide con el número de miembros previsto para cada uno de dichos grupos, los candidatos serán designados de forma directa.

Si el número de candidatos propuesto para alguno de dichos grupos supera el número previsto para el mismo por el artículo 6.1, el titular del Departamento competente en materia de servicios sociales señalará día y hora, por un máximo de tres veces, para que se proceda a la elección, por parte de las organizaciones que hayan formulado propuesta, entre las candidatos presentados.

En el caso de que finalizado el plazo no hubiera sido propuesto un número de candidatos suficientes, la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales designará libremente a los representantes del Comité teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales requeridas en el artículo 6,1).

3. Una vez nombrados los miembros, éstos elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, requiriéndose mayoría simple de votos.

4. El nombramiento como miembro del citado Comité tendrá una duración de tres años renovables por iguales periodos de tiempo, sin que el periodo total pueda exceder de 9 años.

Artículo 8. Dependencia orgánica.

1. El Comité de Ética en la atención social de Navarra dependerá orgánicamente del Departamento competente en materia de servicios sociales, aunque gozará de plena autonomía en todas sus actuaciones, no dependiendo ni jerárquica ni funcionalmente de ningún órgano del Gobierno de Navarra.

Artículo 9. Acceso.

El acceso al Comité de Ética en la atención social de Navarra de las personas usuarias, las familias o los representantes legales de las personas usuarias, profesionales y los comités sectoriales o de centro deberá canalizarse a través de la Secretaría del mismo.

Artículo 10. Funciones Nota de Vigencia.

1. El Comité de Ética en la atención social de Navarra tendrá las siguientes funciones:

a) De consulta y dictamen sobre la idoneidad de intervención en relación con los beneficios esperados en la atención social.

b) La elaboración de informes y/o recomendaciones ante casos concretos sobre los que se solicite asesoramiento.

c) La elaboración de informes y/o recomendaciones en los procesos de decisión que tengan que darse en las situaciones de conflicto ético entre profesionales, personas destinatarias e instituciones.

d) Propuesta de protocolos de actuación para situaciones de conflictos éticos.

e) De docencia e investigación sobre cuestiones de ética en relación con la atención social.

f) La elaboración y aprobación de su propio reglamento de régimen interno.

g) La elaboración de una memoria anual de actividades que deberá remitirse a la Dirección General competente en el ámbito de servicios sociales.

h) Impulsar en la sociedad el desarrollo de una ética de la atención que mejore la calidad de las intervenciones sociales.

2. No será en ningún caso función del Comité de Ética en la atención social de Navarra peritar o manifestarse sobre las denuncias o reclamaciones que afecten al procedimiento en sus aspectos tanto técnicos como jurídicos ni la emisión de juicios acerca de las eventuales responsabilidades de las personas profesionales implicadas en los asuntos que se le sometan.

3. Las funciones atribuidas al Comité de Ética en la atención social de Navarra se ejercerán sin perjuicio de las competencias que, en materia de ética y deontología de profesionales, correspondan a sus respectivos colegios profesionales.

4. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Ética en la atención social de Navarra integrará la perspectiva de género cuando sea pertinente y desagregará los datos por sexo cuando sus informes sean relativos a personas y se cuente con datos concretos sobre las mismas.

Artículo 11. Funcionamiento.

1. El Comité de Ética en la atención social de Navarra deberá disponer de un reglamento de régimen interno que contemplará, junto al régimen ordinario de convocatorias y reuniones, un régimen especial y urgente para los casos que puedan recibir tal calificación, con el tiempo máximo de respuesta. Estos procedimientos se publicarán en la página correspondiente al Departamento competente en materia de servicios sociales del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es.

2. El Comité deberá reunirse en convocatoria ordinaria como mínimo cuatro veces al año.

3. Los acuerdos del Comité se adoptarán por unanimidad de los asistentes, y en los casos en que esto no fuera posible, por mayoría no inferior a dos tercios de éstos. En caso de no lograrse la unanimidad, se reflejará así en sus informes y recomendaciones, haciendo constar todas las opiniones vertidas sobre el tema planteado y los razonamientos que las sustenten.

4. Sus miembros y las personas que acudan como asesoras respetarán el principio de confidencialidad en lo que respecta a la documentación recibida y a la información a la que tengan acceso, preservando asimismo el secreto de sus deliberaciones.

5. Cada reunión del Comité quedará recogida en el acta correspondiente, en la que se detallarán los miembros asistentes.

6. En todo aquello no previsto en este Decreto Foral el Comité de Ética en la atención social de Navarra ajustará su funcionamiento a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo III del título III de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 12. De los miembros.

1. Los miembros del Comité de Ética en la atención social de Navarra no podrán percibir directa ni indirectamente remuneración alguna.

2. Cuando los miembros del Comité de Ética en la atención social de Navarra sean empleados públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, las personas que ostenten la dirección de sus lugares de trabajo les facilitarán la disponibilidad de tiempo necesaria para atender a las reuniones y actividades que se deriven de su nombramiento, de forma que el desempeño de esta función se compatibilice con la actividad propia de su puesto de trabajo, aminorando, de ser preciso, el nivel cuantitativo exigido a su función.

CAPÍTULO III. Comités de Ética sectoriales o de centro

Artículo 13. Definición.

Los Comités de Ética sectoriales o de centro son los órganos consultivos, interdisciplinares e independientes encargados de asesorar y proponer alternativas a los aspectos éticos, metodológicos y jurídicos que se planteen en la atención a las personas usuarias de centros, servicios e instituciones de servicios sociales o en las actividades de docencia que se lleven a cabo en los mismos.

Artículo 14. Creación.

Los Comités de Ética sectoriales o de centro se crearán con carácter voluntario, por acuerdo de los órganos competentes de cada centro o centros en los que vayan a intervenir.

Artículo 15. Acreditación.

1. Los Comités de Ética sectoriales o de centro deberán ser acreditados por el Departamento competente en materia de servicios sociales, que determinará, asimismo, el ámbito geográfico e institucional de cada Comité.

2. La acreditación de los Comités de Ética sectoriales o de centro se llevará a efecto mediante Orden Foral del titular del Departamento competente en materia de Servicios Sociales.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la Orden Foral será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que dicte y notifique, se podrá entender concedida la acreditación.

Artículo 16. Requisitos para la acreditación.

1. Para ser acreditados, los Comités de Ética sectoriales o de centro deberán justificar que cumplen los requisitos establecidos en este Decreto Foral y que llevan al menos un año de funcionamiento tras su creación.

2. Para la acreditación de los Comités de Ética sectoriales o de centro será necesaria la presentación de los siguientes documentos:

a) Solicitud de acreditación formulada por la persona responsable del centro, servicio o institución. Cuando el ámbito de actuación abarque varios centros, la solicitud de acreditación deberá señalar su adscripción orgánica a un centro, servicio o institución determinada.

b) Acuerdo de creación del Comité con la fecha efectiva de constitución.

c) Memoria de actividades realizadas, que incluirá una relación de los medios materiales y recursos humanos con los que cuenta el Comité.

d) Currículum Vitae de todos los miembros del Comité, con especial mención a su interés, conocimiento y experiencia en ética.

e) Reglamento de régimen interno.

Artículo 17. Composición.

1. Los Comités de Ética sectoriales o de centro deberán estar compuestos por al menos cinco personas, de las cuales al menos tres deberán contar como mínimo con 120 horas de formación y experiencia en ética, entre las que deberán figurar:

a) Profesionales cuyo puesto de trabajo sea de relación asistencial con las personas usuarias en el ámbito de los servicios sociales, debiendo ser al menos la mitad de los miembros.

b) Profesionales con experiencia en ética cuyo puesto de trabajo no sea asistencial, debiendo ser una de ellas licenciada en derecho.

2. Los Comités de Ética sectoriales o de centro podrán incorporar asesores técnicos que por sus conocimientos o experiencia resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. Su participación, de carácter esporádico y a petición del mismo, se limitará al asesoramiento en las materias concretas para las que se solicite.

3. No podrán formar parte de los Comités de Ética sectoriales o de centro las personas que ostenten cargos directivos en los centros, servicios o instituciones correspondientes.

Artículo 18. Nombramiento de los miembros.

1. El nombramiento de los primeros miembros de los Comités de Ética Sectoriales o de Centro se realizará por la persona que ostente la dirección del centro, servicio o institución correspondiente, a propuesta de sus órganos de participación.

2. Una vez nombrados, los miembros del Comité, éstos elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, requiriéndose mayoría simple de votos.

3. Los sucesivos nombramientos de los miembros de cada Comité se realizarán por el propio Comité de Ética sectorial o de centro. Los nombramientos serán acreditados documentalmente por la persona que ostente la dirección del centro, servicio o institución correspondiente.

4. El nombramiento como miembro del citado Comité tendrá una duración de tres años renovables por iguales periodos de tiempo, sin que el periodo total pueda exceder de 9 años.

Artículo 19. Funciones.

1. Los Comités de Ética sectoriales o de centro tendrán las siguientes funciones:

a) De consulta y dictamen sobre la idoneidad de intervención en relación con los beneficios esperados en la atención social.

b) La elaboración de informes y recomendaciones ante casos concretos sobre los que se solicite asesoramiento.

c) El asesoramiento en los procesos de decisión que tengan que darse en las situaciones de conflicto ético entre profesionales, personas destinatarias e instituciones.

d) La propuesta de protocolos de actuación para las situaciones en que surjan conflictos éticos.

e) La elaboración y aprobación de su propio reglamento de régimen interno.

f) La elaboración de una memoria anual de actividades que deberá remitirse al Comité de Ética en la atención social de Navarra.

2. No será en ningún caso función de los Comités de Ética sectoriales o de centro peritar o manifestarse sobre las denuncias o reclamaciones que afecten a los aspectos procedimentales técnicos de la intervención social ni la emisión de juicios acerca de las eventuales responsabilidades de las personas profesionales implicadas en los asuntos que se le sometan.

3. Las funciones atribuidas a los Comités de Ética sectoriales o de centro se ejercerán sin perjuicio de las competencias que, en materia de ética y deontología de profesionales, correspondan a sus respectivos colegios profesionales.

Artículo 20. Funcionamiento.

1. Los Comités de Ética sectoriales o de centro dependerán orgánicamente de la persona responsable del centro, servicio o institución correspondiente, aunque gozarán de plena autonomía en todas sus actuaciones, no dependiendo funcionalmente de ningún órgano del mismo.

2. Los Comités de Ética sectoriales o de centro deberán disponer de un Reglamento de régimen interno que contemplará, junto al régimen ordinario de convocatorias y reuniones, un régimen especial y urgente para los casos que puedan recibir tal calificación, con el tiempo máximo de respuesta. Estos procedimientos se publicarán en la página correspondiente al Departamento competente en materia de servicios sociales del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es.

3. Los Comités de Ética sectoriales o de centro deberán reunirse en convocatoria ordinaria como mínimo cuatro veces al año.

4. Los acuerdos del Comité de Ética se adoptarán por unanimidad de los asistentes, y en los casos en que esto no fuera posible, por mayoría no inferior a dos tercios de éstos. En caso de no lograrse la unanimidad, se reflejará así en sus informes y recomendaciones, haciendo constar todas las opiniones vertidas sobre el tema planteado y los razonamientos que las sustenten.

5. Sus miembros y las personas que se incorporen como asesoras respetarán el principio de la confidencialidad en lo que respecta a la documentación recibida y a la información a la que tengan acceso, preservando asimismo el secreto de sus deliberaciones.

6. Cada reunión del Comité quedará recogida en el acta correspondiente.

7. En todo aquello no previsto en este Decreto Foral los Comités de Ética sectoriales o de centro ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo III del título III de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 21. Remuneración.

Los miembros de los Comités de Ética sectoriales o de centro no podrán percibir directa ni indirectamente remuneración alguna.

Artículo 22. Acceso.

El acceso de las personas usuarias, familias o representantes legales de las personas usuarias y profesionales a los Comités de Ética sectoriales o de centro deberá canalizarse a través de los centros, servicios o instituciones correspondientes o de la Secretaría de cada Comité.

Disposición Transitoria Única. Comités de Ética existentes.

Los Comités de Ética sectoriales o de centro que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral serán acreditados con la presentación de certificación expedida por la persona que ostente la dirección del centro, servicio o institución correspondiente relativa a su creación, teniendo un plazo de un año para su pleno ajuste a lo dispuesto en este Decreto Foral, perdiendo en caso contrario la acreditación concedida.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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