LEY FORAL 17/2025, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS
BON N.º 260 - 31/12/2025
Constituye el objeto de la presente ley foral la modificación de las siguientes normas: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y la Ley Foral del Régimen Fiscal de Cooperativas.
Se trata de una reforma que, como en ejercicios anteriores, busca adecuar el sistema tributario a la realidad económica y social actual, introduciendo medidas que persiguen una mayor justicia fiscal, el estímulo de la actividad económica y el fomento de la responsabilidad social empresarial, junto con mejoras técnicas que refuerzan la seguridad jurídica y la eficiencia en la gestión de los tributos.
Las modificaciones se articulan en torno a varios ejes principales. En primer lugar, en el ámbito de la imposición directa, se introducen cambios de calado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para aliviar la carga fiscal de las rentas más bajas y simplificar sus obligaciones formales. En segundo lugar, en el Impuesto sobre Sociedades, se establece un importante incentivo fiscal para aquellas empresas que demuestren un compromiso fehaciente con el mantenimiento del empleo y el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad y prevención de riesgos laborales.
Finalmente, se acometen una serie de ajustes técnicos en diferentes figuras impositivas para mejorar su aplicación, clarificar su contenido y adaptar la normativa foral a nuevos contextos económicos y regulatorios, como los relacionados con los criptoactivos.
La norma legal se estructura en diez artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de mayor alcance es la que afecta a la obligación de declarar. Con el objetivo de avanzar en la progresividad del sistema y reducir la carga fiscal que soportan los contribuyentes de menor capacidad económica, se eleva el umbral de rendimientos íntegros de trabajo que exime de la obligación de declarar hasta los 17.000 euros anuales.
Para alcanzar este objetivo, se articulan dos medidas complementarias. Por un lado, se incrementa la cuantía de la deducción por rendimientos del trabajo para aquellos contribuyentes con rendimientos netos inferiores a 17.500 euros. Por otro lado, y con el mismo fin, se aumenta el importe de la deducción por mínimo personal para contribuyentes cuyas rentas no superen los 32.000 euros, con una incidencia más intensa en los tramos más bajos de renta. Con esta doble modificación se persigue un fin claro de justicia tributaria: que las personas trabajadoras con salarios más modestos no solo vean reducida su tributación efectiva, sino que también queden liberadas de las obligaciones formales asociadas a la presentación de la declaración, simplificando así su relación con la Administración tributaria.
Con el objetivo de minorar la carga fiscal de las pensiones más bajas, inferiores a 15.400 euros anuales, se eleva el importe de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación.
Además, se introducen otras modificaciones relevantes. Se incorporan nuevas exenciones para realidades socialmente sensibles, como las indemnizaciones a víctimas de la talidomida y el amianto, y las compensaciones económicas a víctimas de abusos en el ámbito de la Iglesia Católica. Se establece asimismo la exención de determinadas ayudas concedidas a transportistas, con un límite de 20.000 euros. Se realizan también ajustes técnicos, como la aplicación del método LIFO en la transmisión de participaciones exentas entregadas a trabajadores; la supresión del límite del 10 por 100 en la valoración de la retribución en especie por vivienda alquilada por el empleador; la posibilidad de imputar las indemnizaciones de seguros agrarios percibidas en 2025 al periodo impositivo 2025 o al 2026, y la eliminación de la exención de ayudas que ya no se conceden.
En trasposición de la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, del 17 de octubre de 2023 (DAC 8), se amplía el deber de informar sobre cuentas financieras y se establecen las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en el ámbito de la asistencia mutua.
En otro orden de cosas, se simplifican obligaciones formales para las entidades en régimen de atribución de rentas.
En el Impuesto sobre Sociedades, la principal novedad es la introducción de un tipo de gravamen reducido del 25 por 100, frente al tipo general del 28 por 100, para aquellas entidades que cumplan con determinadas condiciones que reflejan un alto grado de compromiso social y laboral. Estas condiciones son el mantenimiento de la plantilla, no haber aplicado un ERTE por causas económicas durante el periodo impositivo, no haber sido sancionadas por infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales y el cumplimiento acreditado de la normativa de igualdad entre mujeres y hombres.
El objetivo de esta medida es utilizar la fiscalidad como una herramienta tractora para la consecución de fines de interés público. Se pretende incentivar a las empresas que no solo generan riqueza económica, sino que también contribuyen activamente a la cohesión social mediante la creación y el mantenimiento de empleo de calidad, la garantía de un entorno de trabajo seguro y la promoción de la igualdad efectiva. De esta forma, la política fiscal se alinea con los objetivos estratégicos de la Comunidad Foral en materia de desarrollo económico sostenible y socialmente responsable.
Junto a esta medida, se realizan otras actualizaciones. Se mejora la deducción por inversiones en vehículos eléctricos industriales, incluyendo los camiones; se adapta la deducción por inversiones en inmovilizado material nuevo afecto a proyectos de desarrollo sostenible y de protección y mejora del medio ambiente a las modificaciones del Reglamento (UE) n° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior; y se potencia la deducción por inversiones en producciones audiovisuales, elevando la intensidad de las ayudas para obras de animación y clarificando su aplicación en coproducciones.
Asimismo, con el objetivo de conseguir una mayor descarbonización de las empresas, se establece una deducción sobre las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material afectos a la actividad económica, que impliquen una reducción del consumo de energía final susceptible de generar un ahorro energético transmisible que permita la emisión de certificados de ahorro energético (CAEs).
Por otro lado, se establecen límites a la tributación mínima para garantizar una aportación efectiva de las empresas.
Se prorroga durante el periodo impositivo de 2026 la limitación en la compensación de bases liquidables negativas a las grandes empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 20 millones de euros, que prevé una limitación mayor para aquéllas cuya cifra de negocios sea igual o superior a 60 millones.
Finalmente, con el objetivo de incrementar la capitalización del tejido empresarial a través de inversiones a largo plazo (10 años), se establece un régimen especial para las sociedades tenedoras de participaciones empresariales.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las modificaciones tienen un carácter eminentemente técnico. Destaca la armonización de las reglas de valoración de rentas temporales y vitalicias en los tres impuestos, lo que dota de mayor coherencia al sistema y aporta seguridad jurídica al contribuyente. Igualmente, se elevan a rango legal diversas obligaciones formales y de colaboración, como las del personal de Catastro, y se adaptan los procedimientos a la generalización del sistema de autoliquidación.
Además, en el Impuesto sobre el Patrimonio, se prorroga durante 2026 la tarifa aplicable en el periodo impositivo 2025.
Por su parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exención de determinados hechos imponibles relacionados con los alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020 de 2 de diciembre. Con ello se trata de promover estos nuevos modelos sociales de vivienda como fórmulas alternativas a la tenencia tradicional.
La Ley Foral General Tributaria es objeto de una revisión significativa para reforzar las herramientas de gestión y lucha contra el fraude, así como para modernizar sus procedimientos. En este sentido, se adaptan las obligaciones de información a la normativa europea (DAC 8), ampliando el deber de informar sobre cuentas financieras y criptoactivos. Como novedad de gran importancia, se incluyen expresamente los criptoactivos como bienes susceptibles de embargo, estableciendo su prelación a continuación del dinero en efectivo.
Asimismo, en relación con el procedimiento de declaración de responsabilidad, se establece una habilitación expresa para la realización de actuaciones previas a tal declaración.
Por otro lado, el requisito para la concesión de los aplazamientos de encontrarse y mantenerse al corriente de las obligaciones tributarias durante su vigencia se extiende al resto de las deudas gestionadas por la Hacienda Foral de Navarra. De modo que el impago de una deuda no tributaria también será causa de denegación o cancelación, en su caso, del aplazamiento de la deuda tributaria.
Por último, en lo que respecta a las parejas estables, se centraliza su regulación en una única disposición adicional de la Ley Foral General Tributaria, aclarando que los efectos de su equiparación al matrimonio se retrotraen a la fecha de solicitud de inscripción en el registro, para no perjudicar a los interesados por demoras administrativas.
En la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, se completa la regulación de los aplazamientos de deudas de derecho público, estableciendo la inadmisión de solicitudes para deudas derivadas de sanciones en materia de tráfico y transportes.
En cuanto a la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, se actualizan y adaptan a los usos, realidades y nuevas regulaciones las tasas establecidas en ella, y se incorpora alguna pequeña corrección técnica.
En particular, cabe destacar en el ámbito de las tasas derivadas de la actividad del juego, la incorporación de nuevos trámites administrativos regulados en el nuevo Reglamento General de los Juegos y Apuestas de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 15/2025, de 26 de febrero.
En la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, se actualizan los coeficientes máximos a aplicar, a partir de 1 de enero de 2026, para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, recogidos en el artículo 175.2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales, dichos coeficientes deben ser actualizados anualmente. La actualización tiene en cuenta la evolución de los precios medios de los pisos en Navarra.
También se actualizan, a partir de 1 de enero de 2026, en este caso un 2,7 por ciento, las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
En la Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas se amplía el ámbito de la exención en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales a la constitución de concesiones administrativas. Con esta modificación se pretende aliviar la carga fiscal que soportan los proyectos de viviendas y alojamientos colaborativos promovidos por cooperativas de consumidores y usuarios.
Atendiendo a la relevancia cultural, social y económica de dos acontecimientos concretos -el Año Santo Jacobeo 2027 y los Encuentros de Pamplona/Iruñeko Topaketak 2026-, la disposición adicional primera establece el carácter prioritario de las actividades y proyectos culturales relacionados con dichos acontecimientos, a efectos de que las aportaciones realizadas a los mismos se puedan beneficiar de mayores porcentajes y límites de deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, según proceda.
Por lo que se refiere al Año Santo Jacobeo 2027, la medida pretende favorecer la colaboración del sector privado con las instituciones culturales y turísticas de Navarra, impulsando proyectos vinculados al patrimonio jacobeo y al desarrollo cultural y social de las localidades del Camino de Santiago.
Por su parte, la tercera edición de los “Encuentros de Pamplona/Iruñeko Topaketak”, organizada por la Fundación Baluarte, se celebrará del 2 al 12 de octubre de 2026, consolidando este acontecimiento como un referente internacional en el ámbito de la creación contemporánea, el pensamiento artístico y la innovación cultural. La medida pretende incentivar la participación del sector privado en la financiación del evento, con el objetivo de reforzar el ecosistema cultural contemporáneo de Navarra y contribuir a su proyección internacional como espacio de encuentro artístico y pensamiento crítico.
La disposición adicional segunda impone al Gobierno de Navarra la obligación de realizar una evaluación del impacto recaudatorio de las medidas incluidas en los apartados dos y tres del artículo tercero, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley foral.
La disposición final primera actualiza, con efectos a partir de 1 de enero de 2026, las tarifas del canon de saneamiento establecidas en la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra. El incremento de tarifas se plantea en la búsqueda progresiva del equilibrio a largo plazo del Plan Director de Saneamiento de los Ríos de Navarra, integrado en el Plan Director del Ciclo Integral del Agua de Uso Urbano.
La disposición final segunda recoge la modificación legal cuyo impulso estaba previsto en el Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal 2025-2027, aprobado por el Gobierno de Navarra el 3 de septiembre de 2025.
Por último, la disposición final tercera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley Foral y la disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la Ley Foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta Ley Foral cumple por los motivos expuestos anteriormente con los principios de necesidad y eficacia: está justificada por razones de interés general, ya que modifica diversas normas tributarias; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos definidos en los párrafos precedentes; y, finalmente, es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Esta Ley Foral modifica determinados artículos de otras leyes forales con la mayor precisión posible, de manera que el principio de proporcionalidad también se ve observado. Por el mismo motivo, se cumple con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la estabilidad, la predecibilidad y la certidumbre para personas y empresas han sido minuciosamente ponderadas para conseguir el correcto equilibrio entre la voluntad del legislador y el resto de la realidad jurídica existente, incluida la jurisprudencia más reciente. El principio de simplicidad y eficiencia que persigue evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos ha sido, asimismo, tenido muy en cuenta para la consecución de determinados objetivos pretendidos con esta ley foral.
Las publicaciones en el Boletín del Parlamento de Navarra, en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web de Navarra.es de la ley foral velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.
Para concluir, se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres, y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en las normas un lenguaje inclusivo y no sexista.
Artículo Primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.o), segundo párrafo y adición de un tercer párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025:
“Asimismo, las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias; y las ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.
También estará exenta la compensación económica prevista en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto”.
Dos. Artículo 7.t), adición de un párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025:
“También estarán exentas las compensaciones económicas satisfechas por la Iglesia Católica a las víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la Iglesia”.
Tres. Artículo 7.v), supresión del segundo párrafo.
Cuatro. Artículo 7.z), adición de un ordinal 2.º, quedando los tres primeros párrafos de la letra z) bajo un ordinal 1.º, con efectos a partir de 1 de enero de 2025:
“2.º Las ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y de mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera concedidas al amparo del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre; así como las ayudas para la modernización de empresas de transporte de viajeros y de empresas que intervienen en el transporte de mercancías por carretera, concedidas al amparo del Real Decreto 902/2022, de 25 de octubre.
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros”.
Cinco. Artículo 15.3.e). 3.º, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años, salvo que la persona trabajadora fallezca, sea despedida o se liquide la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Si se realiza una transmisión de los valores con posterioridad a una adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los tres años anteriores, se entenderá que se han transmitido en primer lugar los últimos adquiridos”.
Seis. Artículo 16.1.a), con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda que sea propiedad de la persona o entidad pagadora, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral, el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En este supuesto, el límite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.
Si se trata de vivienda arrendada que no sea propiedad de la persona o entidad pagadora, por el coste que suponga para esta, incluidos los tributos y gastos que graven la operación, así como los gastos derivados del uso de la vivienda satisfechos por la misma. La valoración no podrá ser inferior a la resultante de aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores”.
Siete. Artículo 25.2, penúltimo párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2025:
“Para la aplicación de las reducciones establecidas en este apartado 2, será necesario que, a fecha de devengo del impuesto, el contrato de arrendamiento esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra”.
Ocho. Artículo 32.1.a), 2.º párrafo:
“A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta”.
Nueve. Artículo 36.B).1.b), con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 250.000 euros en el año inmediatamente anterior”.
Diez. Artículo 43.1.c).b') y n):
“b') El valor de cotización en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en la fecha de la transmisión”.
“n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados en la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y su normativa de desarrollo, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo”.
Once. Artículo 55.1.7.ºa).b').1.º, último párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025:
“El límite adicional señalado en el primer párrafo será de 4.250 euros cuando las contribuciones empresariales o las aportaciones del trabajador se realicen a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que incorporen a socios y no incorporen al resto de trabajadores de la empresa”.
Doce. Artículo 62.2, párrafos tercero y cuarto, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“a) Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo”.
Trece. Artículo 62.5.1.º, letras a) y b), y último párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 12.500 euros: 1.400 euros.
b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 12.500,01 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,14 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 12.500 euros”.
“A los exclusivos efectos de este ordinal, los rendimientos netos del trabajo se calcularán sumando todos los rendimientos íntegros del trabajo, sin aplicación de exenciones o integración parcial de prestaciones, ni de las reducciones previstas en el artículo 17.2, minorados en los gastos fiscalmente deducibles”.
Catorce. Artículo 62.9.a).c') y adición de las subletras d') y e'), con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“c') 1.280 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas no superen los 17.500 euros durante el periodo impositivo.
d') 1.280 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0904 la diferencia entre las rentas del sujeto pasivo y 17.500 euros, para los sujetos pasivos cuyas rentas se sitúen entre 17.500,01 y 30.000 euros durante el periodo impositivo.
e') 150 euros menos el resultado de multiplicar por 0,075 la diferencia entre las rentas del sujeto pasivo y 30.000 euros, para los sujetos pasivos cuyas rentas se sitúen entre 30.000,01 y 32.000 euros durante el periodo impositivo”.
Quince. Artículo 64, adición de un apartado 5, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“5. El concepto de rentas a que se refieren los artículos 62.2, 62.9.a), 62.9.b).b').2.º, 62.13, 68 y 68 quater, incluirá los rendimientos netos del trabajo, del capital, de actividades empresariales o profesionales, los incrementos y disminuciones de patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta, sin aplicación de exenciones o integración parcial de prestaciones, ni de las reducciones previstas en los artículos 17.2, 25.2 y 3, 32.2, 34.6, ni en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades”.
Dieciséis. Artículo 68, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“Artículo 68. Deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas.
A) Deducciones por pensiones de viudedad.
1. Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del mencionado texto refundido, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
2. Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 15.400 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la citada cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º La deducción regulada en este apartado 2 no podrá abonarse de forma anticipada.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
3. Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.
1. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del mencionado texto refundido, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga Iugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Las deducciones reguladas en este apartado no podrán abonarse de forma anticipada.
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos.
1..º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 15.400 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la citada cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga Iugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Las deducciones reguladas en este apartado no podrán abonarse de forma anticipada.
3. Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad regulados en el artículo 60 y disposición transitoria trigésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la cantidad de 15.400 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluidos en su caso los complementos para la reducción de la brecha de género y por maternidad, y la cantidad de 15.400 euros.
3.º Las deducciones reguladas en este apartado no podrán abonarse de forma anticipada.
C) Normas generales aplicables a las deducciones de este artículo.
1. Para poder practicar las deducciones de este artículo, será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas que, sumadas a las pensiones percibidas y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar las deducciones, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 30.800 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
2. A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en este artículo, cuando la pensión de jubilación o de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto, la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión durante el periodo impositivo.
3. Las deducciones reguladas en este artículo serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas”.
Diecisiete. Artículo 68 quinquies.C.7:
“7. Sobre una misma vivienda solo podrá concederse una deducción por arrendamiento para emancipación. No obstante, para determinar el importe individual si existieran varios solicitantes titulares del contrato de arrendamiento, el importe de la deducción que corresponda se prorrateará entre todos ellos por partes iguales, dividiendo el cincuenta por ciento de la renta mensual, o en su caso el límite de 280 euros, entre todos los titulares del contrato, cumplan estos o no los requisitos de acceso a esta deducción”.
Dieciocho. Artículo 88, derogación del apartado 3, y modificación de apartado 4 que pasa a ser el apartado 3, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“3. La persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo”.
Diecinueve. Disposición adicional segunda, derogación.
Veinte. Disposición adicional cuarta.8, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“8. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria información sobre la totalidad de los criptoactivos que mantengan custodiados. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada criptoactivo diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares o beneficiarios de dichos saldos.
El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado”.
Veintiuno. Disposición adicional cuarta.9, derogación, con efectos para las operaciones que se realicen a partir de 1 de enero de 2026.
Veintidós. Disposición adicional octava.1.e), con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“e) La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades”.
Veintitrés. Disposición adicional quincuagésima quinta, apartado 1, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas, siempre que se atribuyan a sujetos pasivos que no tengan rentas superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
El concepto de rentas al que se refiere el párrafo anterior se entenderá en los términos establecidos en el artículo 64.5.
No obstante, estas subvenciones estarán exentas sin aplicación del límite de rentas establecido en el párrafo anterior desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026”.
Veinticuatro. Disposición adicional septuagésima primera, con efectos en el periodo impositivo 2025:
“Disposición adicional septuagésima primera. Imputación temporal de las indemnizaciones procedentes de seguros agrarios percibidas en 2025 para compensar pérdidas de ingresos de la actividad.
Los sujetos pasivos que hayan percibido en el año 2025 indemnizaciones procedentes de seguros agrarios, en concepto de compensación de pérdidas de ingresos de su actividad, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de las cantidades percibidas por tales indemnizaciones al período impositivo 2025 o al 2026.
La opción se ejercitará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2025, presentada en el plazo establecido en la Orden Foral por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2025 y se dictan las normas para su presentación e ingreso, y no podrá ser modificada con posterioridad a dicho plazo”.
Veinticinco. Disposición transitoria séptima.2, letra c):
“c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos”.
Veintiséis. Disposición transitoria trigésima tercera, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“Disposición transitoria trigésima tercera.-Plazo extraordinario de renuncia a la estimación directa especial para 2026.
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo importe neto de la cifra de negocios en 2025 hubiese sido superior a 200.000 euros, pero no hubiese superado los 250.000 euros, podrán renunciar, con los efectos establecidos reglamentariamente, a aplicar la estimación directa especial para 2026 durante el mes de enero de 2026”.
Artículo Segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
“2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés legal del dinero, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el artículo 19.1 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias, el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)”.
Dos. Disposición adicional primera, con efectos en el periodo impositivo 2026:
“Disposición adicional primera.-Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2026.
En el período impositivo 2026 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
| BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | CUOTA ÍNTEGRA (euros) | RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | TIPO APLICABLE (porcentaje) |
| 0,00 | 0,00 | 155.511,88 | 0,16 |
| 155.511,88 | 248,82 | 155.511,88 | 0,24 |
| 311.023,76 | 622,04 | 311.023,76 | 0,40 |
| 622.047,53 | 1.866,13 | 622.047,53 | 0,72 |
| 1.244.095,06 | 6.344,87 | 1.244.095,06 | 1,04 |
| 2.488.190,11 | 19.283,46 | 2.488.190,11 | 1,36 |
| 4.976.380,22 | 53.122,84 | 4.976.380,22 | 1,68 |
| 9.952.760,45 | 136.726,02 | 1.051.024,05 | 2,00 |
| 11.003.784,50 | 157.746,50 | En adelante | 3,50 |
Tres. Disposición adicional quinta, derogación.
Artículo Tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 40.1.e), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“e) La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades”.
Dos. Artículo 51.1.a), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“a) El 28 por 100.
No obstante, la entidad podrá aplicar el tipo de gravamen del 25 por 100 si cumple los siguientes requisitos:
i) El número de personas trabajadoras con contrato laboral existente a la finalización del período impositivo no es inferior al promedio del número existente a la finalización de los tres períodos impositivos inmediatamente anteriores.
ii) La entidad no ha aplicado durante el periodo impositivo un expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
iii) La entidad no ha sido sancionada durante el periodo impositivo mediante resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.
iv) La entidad ha cumplido, a la fecha de devengo del impuesto, su obligación de elaborar un plan de igualdad y de inscribirlo en el Registro de Planes de Igualdad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro”.
Tres. Artículo 53.2, adición de un ordinal 4.º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“4.º Las minoraciones a que se refieren las letras b) y c) del ordinal 3° no podrán dar como resultado una tributación mínima inferior al resultado de aplicar, sobre el importe obtenido en el ordinal 1°, los siguientes porcentajes:
a) El 13 por 100 en el caso de contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a),
b) El 11 por 100 en el caso de contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o en el artículo 51.2,
c) El 10 por 100 en el caso de contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b)”.
“5. La aplicación de la deducción prevista en este artículo estará condicionada a que las personas o entidades patrocinadas informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de la valoración de los gastos de publicidad derivados del contrato de patrocinio”.
Cinco. Artículo 64.B).1, adición de un ordinal 8.º al apartado a) y adición de un ordinal 5.º al apartado b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“8.º Categorías N2 y N3: vehículos diseñados y fabricados exclusiva o principalmente para transportar mercancías, cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas”.
“5.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría N2 y N3: 150.000 euros”.
Seis. Artículo 64, título y letra C), pasando el contenido de la letra C) a una nueva letra D), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“Artículo 64. Deducciones por inversiones en instalaciones de energías renovables, en movilidad eléctrica y en descarbonización”.
“C) Deducción por inversiones en descarbonización.
1. Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica que consigan una reducción del consumo de energía final de al menos 30.000 kW hora/año, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100.
La base de la deducción será el resultado de minorar el importe de la inversión en el importe percibido como consecuencia de la transmisión del ahorro energético generado por la inversión.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
El momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrá determinado por la fecha de la Resolución de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética por la que se inscriben los certificados de ahorro energético en el Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético.
2. El órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de energía emitirá informe acreditativo de que las inversiones realizadas se destinan a la descarbonización, de la base de deducción y del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción.
3. El importe de la deducción no podrá exceder de 1.500.000 euros”.
“5. El importe de la deducción regulada en este artículo, conjuntamente con el resto de ayudas públicas percibidas por el contribuyente por cada proyecto, no podrán superar los siguientes porcentajes de intensidad de ayuda:
a) En el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades recogidas en el apartado 2.a), los porcentajes de intensidad establecidos en el artículo 47 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión.
b) En el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades señaladas en el apartado 2.b) y c), los porcentajes de intensidad previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión”.
Ocho. Artículo 65.1.a), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025:
“1.a) Las inversiones en producciones españolas de películas cinematográficas y de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 45 por ciento.
La base de la deducción, que se determinará mediante resolución del órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por ciento de la inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinarán los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.
El porcentaje de deducción establecido en el primer párrafo de esta letra a) será el 50 por ciento sobre los tres primeros millones de euros de base de deducción cuando se trate de:
1.º Producciones cuya única versión original sea en euskera.
2.º Producciones dirigidas exclusivamente por directoras.
3.º Producciones documentales.
4.º Producciones de animación.
5.º Producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido ningún largometraje cinematográfico o serie audiovisual de ficción, animación o documental.
6.º Cortometrajes.
En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por temporada.
El importe de la deducción regulada en este apartado no podrá ser superior a cinco millones de euros”.
Nueve. Artículo 65.1, adición de una letra f), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025:
“f) En el supuesto de coproducción, la deducción se determinará de forma individual para cada coproductora conforme a las siguientes reglas:
1.ª La base de deducción estará constituida por el importe de la inversión de la coproductora si los gastos que ha realizado en territorio navarro alcanzan el 40 por ciento de su inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos que haya realizado en territorio navarro.
2.ª Para la aplicación del porcentaje de deducción incrementado establecido en el cuarto párrafo de la letra a), el umbral de los tres primeros millones de euros de base de deducción se prorrateará para cada coproductora en función de su porcentaje de participación en el coste total de la obra audiovisual.
3.ª El límite máximo de deducción recogido en el último párrafo de la letra a) también se prorrateará en función del porcentaje de participación de cada coproductora en el coste total de la obra audiovisual”.
Diez. Artículo 65.2, modificación del párrafo séptimo y supresión del último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025:
“La base de la deducción no podrá superar el 80 por 100 del coste total de la obra audiovisual”.
Once. Artículo 65.3, modificación de las letras b) y h), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“b) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo coste de producción no supere 1.500.000 de euros”.
“h) El 80 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo coste de producción no supere 5.000.000 de euros”.
Doce. Artículo 65.6.c), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025:
“c) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra, en el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad”.
Trece. Artículo 65, adición de un nuevo apartado como apartado 9, pasando el actual contenido del apartado 9 a un nuevo apartado 10, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025:
“9. A efectos de las deducciones reguladas en este artículo, se entenderá por coste total de la obra audiovisual la suma del coste de producción hasta la consecución de la copia estándar o máster digital, de los gastos de publicidad y promoción, de los gastos de adaptación para su exhibición o retransmisión, de los gastos de preservación, de los gastos de obtención de copias y del informe especial de auditoría para acreditar el coste total de la obra audiovisual, sin considerar limitaciones de tiempo ni de cuantía.
10. El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta deducción fiscal”.
Catorce. Artículo 65 ter, adición de un último párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“Para el cálculo de este límite se tendrán en cuenta tanto las deducciones generadas por el propio contribuyente como las que, en su caso, le correspondan por atribución o imputación de rentas”.
Quince. Título VIII, adición de un capítulo XI y de un artículo 136, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026:
“CAPÍTULO XI.-SOCIEDADES TENEDORAS DE PARTICIPACIONES EMPRESARIALES
Artículo 136. Sociedades Tenedoras de Participaciones Empresariales.
1. Se considerarán sociedades tenedoras de participaciones empresariales aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan un capital propio desembolsado mínimo de 1.200.000 euros.
b) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación en su capital o fondos propios. Estas empresas no guardarán relación de vinculación con la sociedad tenedora de participaciones empresariales y desarrollarán una actividad económica.
En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
c) Que, en el plazo de 6 años desde su adhesión a este régimen, participen en un mínimo de 6 empresas con un porcentaje directo de participación de al menos el 10 por 100 e inferior al 25 por 100.
Esta participación debe ser el resultado de la suscripción de acciones o participaciones en procesos de ampliación de capital de las entidades participadas, satisfecha con desembolso exclusivamente dinerario.
d) Que mantengan la participación en estas empresas durante un plazo de 10 años de manera ininterrumpida.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las sociedades tenedoras de participaciones empresariales. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo del contribuyente durante diez años.
3. La opción por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo se comunicará a Hacienda Foral de Navarra con carácter previo a la adquisición de las participaciones enunciadas en el apartado 1.
Comunicada la opción, la sociedad tenedora de participaciones empresariales quedará vinculada al régimen especial durante ese primer periodo impositivo y los 10 siguientes.
4. Las sociedades tenedoras de participaciones empresariales que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal de entidades de capital riesgo.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo, y el contribuyente que haya aplicado la deducción deberá regularizarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.3”.
Dieciséis. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica, con efectos en los periodos impositivos que se inicien en 2026:
“Disposición adicional decimoséptima.-Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2026”.
Diecisiete. Disposición adicional vigesimocuarta, adición.
“Disposición adicional vigesimocuarta.-Exclusión de incentivos fiscales.
Las entidades condenadas en sentencia firme por los delitos previstos en los artículos 424 y 286 ter del código penal no tendrán derecho a aplicar, durante el período que aquélla imponga, los beneficios o incentivos fiscales establecidos en la presente ley foral”.
Artículo Cuarto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 3.º 4, derogación.
“a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y en los términos del mismo”.
“4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)”.
Cuatro. Artículo 55, modificación del apartado 7, pasando el actual contenido del apartado 7 a un nuevo apartado 8:
“7. El personal encargado del mantenimiento de los Catastros remitirá al departamento competente en materia tributaria copia de aquellos documentos de los que tuviere conocimiento en los que no conste la correspondiente nota acreditativa del pago, exención o no sujeción al Impuesto”.
Cinco. Artículo 59, adición de una letra e):
“e) Cuando se promueva litigio judicial respecto a actos o contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.
“Artículo 61. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en la Ley Foral General Tributaria y su normativa de desarrollo”.
Artículo Quinto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
“f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM)”.
Dos. Artículo 35.I.B), adición de un apartado 36:
“36. En los alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre:
-La adquisición, construcción, adecuación o rehabilitación del suelo, edificio o instalaciones destinados a alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre.
-La declaración de obra nueva del edificio o el conjunto residencial de alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre.
-Los préstamos con garantía hipotecaria destinados a la financiación de la adquisición o construcción o rehabilitación del edificio por alojamientos colaborativos para personas mayores acogidos al Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre”.
Tres. Artículo 40 bis, adición de un apartado 6:
“6. El personal encargado del mantenimiento de los Catastros remitirá al departamento competente en materia tributaria copia de aquellos documentos de los que tuviere conocimiento en los que no conste la correspondiente nota acreditativa del pago, exención o no sujeción al Impuesto”.
“Artículo 43.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra”.
Artículo Sexto. Ley Foral General Tributaria.
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 29.4, párrafo primero:
“4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 118 y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 123 y 131”.
Dos. Artículo 51.4, adición de un párrafo tercero, con efectos para las solicitudes que se presenten a partir de 1 de enero de 2026:
“No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 52 bis, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión”.
Tres. Artículo 52 bis.1, segundo párrafo:
“Con la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, el solicitante deberá quedar al corriente en sus obligaciones tributarias y demás deudas de naturaleza pública cuya gestión esté encomendada a la Hacienda Foral de Navarra. Esta situación deberá mantenerse durante toda la vigencia del mismo”.
Cuatro. Artículo 52 bis.2, con efectos para las solicitudes que se presenten a partir de 1 de enero de 2026:
“2. Serán inadmitidas las siguientes solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento:
a) Las que incluyan deudas que deban declararse mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
b) Las que incluyan deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta, salvo en los supuestos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
c) Las que incluyan deudas relativas a las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.
d) Las que incluyan deudas derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
e) Las que incluyan deudas procedentes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
f) Las que incluyan deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VI.
g) Las que incluyan deudas cuyo importe total a aplazar o fraccionar sea inferior al establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
h) Las que no vengan acompañadas de la documentación exigida por la normativa recaudatoria para los casos en los que se solicite la admisión de garantías o su dispensa total o parcial.
i) Las que incluyan deudas para las cuales se hubiera solicitado y concedido la suspensión.
j) Las que incluyan deudas que estén suspendidas o cuya suspensión se encuentre en tramitación.
k) Aquellas en las que la autoliquidación cuya deuda se solicita aplazar o fraccionar haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.3.a), siempre que la solicitud se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
l) Las que incluyan deudas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.
m) Las presentadas por deudores declarados en concurso de acreedores o por las microempresas a las que se hubiese abierto procedimiento especial de liquidación sin venta de la empresa en funcionamiento establecido en la ley concursal.
n) Las que incluyan deudas que ya hubieran sido anteriormente objeto de aplazamiento garantizado e incumplido.
ñ) Las reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada.
o) Las presentadas tras la notificación al interesado del acuerdo de enajenación de bienes embargados.
p) Las que incluyan a deudas previamente aplazadas en periodo ejecutivo cuyo aplazamiento o fraccionamiento haya sido cancelado, salvo que se haya ingresado el importe establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria”.
“2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.
b) Criptoactivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
c) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
d) Sueldos, salarios y pensiones.
e) Bienes inmuebles.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Frutos y rentas de toda especie.
i) Bienes muebles y semovientes.
j) Criptoactivos distintos de los recogidos en la letra b).
k) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo”.
“1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona, entidad de pago, entidad de dinero electrónico o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad”.
Siete. Disposición adicional decimosexta, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“Disposición adicional decimosexta.-Régimen fiscal sobre asistencia mutua.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra el régimen fiscal sobre asistencia mutua previsto en el capítulo VI del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones sobre dicha materia establecidas en la misma norma, y en particular lo relativo al cobro de intereses de demora, al aplazamiento y fraccionamiento del pago, a la interrupción de los plazos de prescripción, a la prelación y garantías de créditos, a la cesión de datos tributarios, a los medios y valoración de pruebas, a la adopción de medidas cautelares y al devengo de recargos en periodo ejecutivo.
2. Las referencias a funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria previstas en la normativa de territorio común sobre asistencia mutua, se entenderán hechas a los funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria foral de Navarra, de acuerdo con las competencias y atribuciones previstas en el Convenio Económico”.
Ocho. Disposición adicional decimoséptima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“Disposición adicional decimoséptima.-Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
1. Las instituciones financieras deberán aplicar las normas de diligencia debida respecto de determinadas cuentas financieras de personas que ostenten la titularidad o el control, y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras y su Adenda.
Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información de las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquéllas.
2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
a) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de personas físicas.
b) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de entidades.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y será sancionada con multa fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.
Cuando una institución financiera se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de suministro de información y diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal institución.
4. Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera datos falsos, incompletos o inexactos por las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por la institución financiera de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y será sancionada con multa fija de 300 euros.
5. En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016, o de 1 de enero de 2026 para las cuentas financieras consideradas como tales únicamente en virtud de las modificaciones efectuadas por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, relativas a su identificación y residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposición adicional, deberán obtenerse en el momento de la apertura de la cuenta. La falta de aportación de las citadas declaraciones a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.
6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.
7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre ella objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
8. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 será igualmente de aplicación en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA.
Asimismo, en el caso de cuentas abiertas durante el año 2015 respecto de las que a 1 de enero de 2016 no se hubiesen aportado las declaraciones a que se refiere el apartado 5, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo de 60 días desde dicha fecha determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.
9. La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere este apartado se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del departamento de competente en materia tributaria”.
Nueve. Disposición adicional decimoctava, letra d) y último párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“d) Información sobre los criptoactivos que se determinen reglamentariamente situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de los cuales se tenga la condición de beneficiario o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiados por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos. El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
Las obligaciones previstas en esta disposición se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.
Diez. Disposición adicional vigesimoprimera, adición de dos párrafos:
“De conformidad con lo anterior, cuantas menciones se efectúen en la normativa tributaria a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los requisitos de esta disposición.
Cumplidos los requisitos de esta disposición, la equiparación tendrá efectos desde la fecha de solicitud de inscripción en el registro correspondiente”.
Once. Disposición adicional vigesimoctava, letra B).1, adición de una letra i):
“i) Procedimiento de solicitud de alta en el registro de operadores confiables”.
Doce. Disposición adicional trigésima tercera, apartado 2:
“2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas los abogados y otros profesionales habilitados para ejercer la representación en juicio ante los órganos jurisdiccionales que tengan la consideración de intermediarios y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado”.
Trece. Disposición adicional trigésima cuarta, apartado 1:
“1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos. En el caso de los abogados, deberán comunicar fehacientemente dicha exención únicamente a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos”.
Catorce. Disposición adicional cuadragésima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:
“Disposición adicional cuadragésima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en el ámbito de la asistencia mutua.
1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” deberán aplicar las normas de diligencia debida y cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies y en el anexo VI de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de acuerdo con el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, a esta disposición y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “usuarios de criptoactivos” y, en el caso de entidades, las “personas que ejercen el control” de dichos usuarios, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información y de registro a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
2. A efectos de lo previsto en esta disposición, los términos “usuario sujeto a comunicación de información” y “persona sujeta a comunicación de información” se referirán a residentes o no residentes en territorio español, con las exclusiones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
a) La determinación de si la “persona física usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información”.
b) La determinación de si la “entidad usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información” o una “entidad”, que no sea una “persona excluida” o una “entidad activa”, en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida.
Cuando un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal proveedor.
5. Constituye infracción tributaria comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” por los “usuarios de criptoactivos” o por las “personas que ejercen el control” de dichos usuarios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el proveedor de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
6. Cuando un “usuario de criptoactivos” o, en el caso de entidades, las “personas que ejercen el control” de dicho usuario, no faciliten al “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios tras la solicitud inicial del proveedor y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho proveedor impedirá al “usuario de criptoactivos” la realización de las “operaciones sujetas a comunicación de información”.
7. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de criptoactivos” que sea un “proveedor de criptoactivos obligado a comunicar información” cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1 después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador sólo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones de comprobación e investigación previstas en la Ley Foral General Tributaria.
8. Las declaraciones que resulten exigibles a los “usuarios de criptoactivos” y, en el caso de entidades, a las “personas que ejercen el control” de dichos usuarios, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar las normas de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información sobre las “operaciones sujetas a comunicación de información” de dichos usuarios.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta ley foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas de diligencia debida que deban aplicar los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”.
9. Todo “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” deberá informar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre la misma a que se refiere la presente disposición será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria”.
Artículo Séptimo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2026, los preceptos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
“3. Devengo.
La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, el órgano competente en la gestión del Boletín Oficial de Navarra podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.
4. Tarifas.
La tarifa será de 80,00 euros por anuncio publicado”.
Dos. Artículo 36.4, denominación de la tarifa 17:
“Prueba para el acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores de música de personas que manifiesten precocidad extraordinaria”.
Tres. Artículo 41.4, tarifas 1.ª y 2.ª:
“1.ª Centros y servicios sanitarios:

“2.ª Establecimientos sanitarios:


“Artículo 43. Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico y seguridad”.
Cinco. Artículo 43.4 tarifa 1 y adición tarifa 4.10:

4. Tarifas.


Siete. Artículo 51.4, tarifa 1.5:

Ocho. Artículo 57.4 tarifas 1, 2 y 3:

Artículo Octavo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
“1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:
a) Turismos:
-De menos de 8 caballos fiscales: 23,57.
-De 8 hasta 12 caballos fiscales: 66,28.
-De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 141,38.
-De más de 16 caballos fiscales: 176,80.
b) Autobuses:
-De menos de 21 plazas: 164,94.
-De 21 a 50 plazas: 235,68.
-De más de 50 plazas: 294,59.
c) Camiones:
-De menos de 1.000 kg de carga útil: 82,57.
-De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 164,94.
-De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 235,68.
-De más de 9.999 kg de carga útil: 294,59.
d) Tractores:
-De menos de 16 caballos fiscales: 40,49.
-De 16 a 25 caballos fiscales: 80,96.
-De más de 25 caballos fiscales: 161,71.
e) Remolques y semirremolques:
-De menos de 1.000 kg de carga útil: 41,33.
-De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 82,57.
-De más de 2.999 kg de carga útil: 164,94.
f) Otros vehículos:
-Ciclomotores: 5,94.
-Motocicletas hasta 125 cc: 8,91.
-Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 14,78.
-Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 29,13.
-Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 58,28.
-Motocicletas de más de 1.000 cc: 116,56”.
Dos. Los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2, serán los siguientes:
| “COEFICIENTE | PERIODO DE GENERACIÓN |
| 0,16 | Igual o superior a 20 años |
| 0,06 | 19 años |
| 0,06 | 18 años |
| 0,15 | 17 años |
| 0,25 | 16 años |
| 0,26 | 15 años |
| 0,31 | 14 años |
| 0,37 | 13 años |
| 0,42 | 12 años |
| 0,53 | 11 años |
| 0,58 | 10 años |
| 0,52 | 9 años |
| 0,47 | 8 años |
| 0,41 | 7 años |
| 0,35 | 6 años |
| 0,37 | 5 años |
| 0,35 | 4 años |
| 0,26 | 3 años |
| 0,13 | 2 años |
| 0,16 | 1 año |
| 0,06 | Inferior a 1 año” |
Artículo Noveno. Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
Con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, se adiciona un apartado 3 al artículo 14 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, con el siguiente contenido:
“3. Las sanciones impuestas por infracciones cometidas en materia de transportes, tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial no serán aplazables. Las solicitudes de aplazamiento de tales sanciones serán archivadas sin más trámite, y se tendrán por no presentadas”.
Artículo Décimo. Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 28.1 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado del siguiente modo:
“Exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios, así como para la constitución de concesiones administrativas a que se refiere el artículo 3.º1.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Disposición Adicional Primera. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, se establece, para el año 2026, el carácter prioritario de las actividades y proyectos de mecenazgo cultural relacionados con:
a) La tercera edición de “Los encuentros de Pamplona/ Iruñeko Topaketak 2026”.
b) El Año Santo Jacobeo 2027.
2. Las actividades y proyectos a que se refiere el apartado anterior deberán ser considerados o declarados de interés social de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado texto refundido.
3. En relación con estas actividades y proyectos culturales se elevan en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidos en los artículos 30 y 31 del citado texto refundido.
Disposición Adicional Segunda. Evaluación del impacto de las modificaciones en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra realizará una evaluación del impacto recaudatorio de las modificaciones previstas en los apartados dos y tres del artículo tercero, así como del cumplimiento de los requisitos exigidos a las entidades para tributar al tipo de gravamen del 25 por 100.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, quedan derogadas:
1. La disposición final segunda de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
2. La disposición final primera de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
3. El artículo segundo de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de medidas contra el fraude fiscal.
Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2026, se modifican las letras a), b) y c) del artículo 13.1 y el artículo 13.4 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, que quedarán redactados del siguiente modo:
“a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,813 euros/metro cúbico.
b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,845 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,097 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público, se aplicará la tarifa que proceda, establecida en los apartados a) o b)”.
“4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
| MEDICIÓN | PRECIO |
| Hasta 5 m³ | 54,37 euros |
| Hasta 10 m³ | 108,75 euros |
| Más de 10 m³ | 10,88 euros/m³” |
Disposición Final Segunda. Texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra.
Se añade una disposición adicional trigésima primera al texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra aprobado por Decreto foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional trigésima primera.-Complemento específico de lucha contra el fraude fiscal.
El personal adscrito al organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra que realice las funciones de mayor complejidad, dificultad y responsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal podrá percibir un complemento específico de lucha contra el fraude, vinculado a la consecución de objetivos, resultados e indicadores del rendimiento.
La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. En el caso de direcciones de servicio y jefaturas, dicho complemento no podrá exceder del 25 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
Tanto la determinación de la cuantía máxima del complemento en función de la complejidad, dificultad y responsabilidad de los puestos desempeñados, como de los objetivos, resultados e indicadores del rendimiento a conseguir, se establecerán por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de lucha contra el fraude durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos”.
Disposición Final Tercera. Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.