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ORDEN FORAL 37/2025, DE 9 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 573 “IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO. AUTOLIQUIDACIÓN” Y EL MODELO A24 “IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR ENVÍOS DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA”, Y SE REGULA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO TERRITORIAL DE LOS CONTRIBUYENTES DEL ARTÍCULO 64 QUINQUIES DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES

BON N.º 82 - 28/04/2025



  ANEXO I. FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 573.


  ANEXO II. FORMATO ELECTRÓNICO MODELO A24.


Preámbulo

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, a través de su disposición final segunda crea un nuevo impuesto especial de fabricación aplicable en todo el territorio español, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias y las ciudades de Ceuta y de Melilla, y que recae sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre las labores de tabaco que no tengan la consideración de medicamentos.

Por aplicación de la disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, a falta de regulación en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, se aplica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, modificándose determinados preceptos de esas normas por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

La regulación del impuesto se recoge en el capítulo IX del título I de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, “Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco”, que comprende los artículos 64 a 64 decies, así como las disposiciones transitorias novena, décima y undécima. En el Reglamento de Impuestos Especiales, se regula en el nuevo capítulo IX dentro del título I, “Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco”, que comprende los artículos 130 a 134 bis.

La competencia de Navarra para aprobar la presente orden foral se fundamenta en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. De acuerdo con el artículo 35, la exacción de los impuestos especiales de fabricación corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro, aplicando los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento por el Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común y señalar plazos de declaración e ingreso que no difieran sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La entrada en vigor de esta nueva figura impositiva exige la aprobación de la presente orden foral con la regulación de un modelo de autoliquidación y de devolución del impuesto a presentar ante la Hacienda Foral de Navarra cuando esta sea la Administración Tributaria competente en la exacción del impuesto de acuerdo con el citado artículo 35 del Convenio Económico. Asimismo, en su articulado se establecen la forma, condiciones generales y procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el registro territorial de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden foral se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad y eficiencia, y accesibilidad establecidos en el artículo 129 la Ley Foral 11/2009, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Sector Público Institucional Foral.

El artículo 18.3 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, señala que los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos y conforme a los modelos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

En consecuencia, y de conformidad con la habilitación conferida en el artículo 6 y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria,

ordeno:

Artículo 1. Aprobación de los modelos 573 y A24.

1. Se aprueba el modelo 573, “Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación”, cuyo formato electrónico figura en el anexo I.

2. Se aprueba el modelo A24, “Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea”, cuyo formato electrónico figura en el anexo II.

Artículo 2. Obligados y plazos para la presentación e ingreso del modelo 573.

1. Cuando la exacción del impuesto corresponda a la Comunidad Foral de Navarra conforme al artículo 35 del Convenio Económico, estarán obligados a presentar el modelo 573 ante la Hacienda Foral de Navarra las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, definidas como contribuyentes en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Conforme al artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el período de liquidación será de un mes natural y el plazo para la presentación del modelo 573 y, en su caso, ingreso de la deuda tributaria serán los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.

3. Los contribuyentes del impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en aquellos períodos de liquidación en los que no resultan cuotas a ingresar, tal y como se dispone en el artículo 134.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 3. Sujetos y plazos para la presentación del modelo A24.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 nonies apartado c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, quienes expidan desde el ámbito territorial interno los productos objeto de este impuesto con destino al territorio de otro estado miembro, tendrá derecho a la devolución de las cuotas pagadas por el mismo. Para poder solicitar esa devolución deberá presentarse el modelo A24.

2. La solicitud de devolución deberá ir acompañada de los justificantes que acrediten los hechos en que se fundamenta, así como aquellos que acrediten el pago del impuesto.

3. La presentación del modelo A24 se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo mensual en que se produzcan los hechos que motivan la solicitud de devolución.

Artículo 4. Forma de presentación electrónica de los modelos 573 y A24.

1. Los modelos se presentarán de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento descritos en los artículos 5 y 6.

Los presentadores deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web del Gobierno de Navarra, en el apartado correspondiente a la Hacienda Foral de Navarra.

2. La obligación de presentar el modelo de autoliquidación 573 y, en su caso, de efectuar el pago de la deuda tributaria deberá cumplirse ante la Hacienda Foral de Navarra con una declaración por contribuyente, que incluirá todo lo relativo a cada uno de los establecimientos situados en territorio navarro en que los obligados desarrollen su actividad.

3. En el caso de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, la obligación de presentar el modelo 573 y, en su caso, de efectuar el pago de la deuda tributaria deberá cumplirse ante la Hacienda Foral de Navarra cuando su domicilio fiscal radique en territorio navarro.

Artículo 5. Habilitación y condiciones generales para la presentación de los modelos 573 y A24.

1. La presentación electrónica por Internet de los modelos 573 y A24 podrá ser efectuada:

a) Por los obligados a su presentación o, en su caso, sus representantes.

b) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias.

2. La presentación electrónica de los modelos 573 y A24 estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

a) El declarante deberá disponer de número de identificación fiscal (NIF).

b) La presentación electrónica se efectuará de acuerdo con las condiciones generales establecidas en el artículo 2 de la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se regulan los supuestos de presentación obligada por vía electrónica de determinadas declaraciones tributarias.

Artículo 6. Procedimiento para la presentación electrónica de los modelos 573 y A24.

El procedimiento para la presentación electrónica mediante formulario web de los modelos 573 y A24 será el siguiente:

1. Acceder al servicio de tramites con Hacienda a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

2. Seleccionar el modelo correspondiente, cumplimentando todos los datos necesarios del formulario web para su presentación.

La cumplimentación podrá realizarse adjuntando un fichero en formato CSV cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños de registros establecidos en la página web de Hacienda Foral de Navarra.

3. Una vez cumplimentada la declaración, utilizar la opción de tramitar. El sistema validará la declaración cuando esta sea correcta. Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la declaración hasta que sean corregidos.

Una vez que la declaración sea correcta, el sistema comunicará el número asignado a la declaración presentada, y la posibilidad de imprimirla para obtener un justificante de la misma.

Artículo 7. Procedimiento de ingreso del modelo 573.

El servicio web de presentación del modelo permitirá el ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación, dando las siguientes opciones de pago:

a) Mediante pago telemático, siguiendo las indicaciones de pago que aparezcan en pantalla una vez cumplimentado el formulario web.

Realizado el ingreso, el sistema permitirá imprimir el justificante de pago en el que constará la fecha de pago.

b) Mediante domiciliación bancaria, con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 51/2024, de 15 de abril, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias.

c) Mediante transferencia bancaria, en los términos previstos en la Orden Foral 145/2022, de 30 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencia.

d) Mediante la obtención de una carta de pago (modelo 508), a ingresar en cualquier entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 8. Inscripción de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el registro territorial del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

1. En base al artículo 134 del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán solicitar en Navarra la inscripción en el registro territorial del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley 38/1992 que tengan su establecimiento o domicilio fiscal en territorio navarro.

2. Con carácter general, estos contribuyentes establecidos en el ámbito territorial interno del impuesto deberán figurar de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto sobre actividades económicas de la actividad a desarrollar y presentarán, ante la Hacienda Foral de Navarra, una solicitud en la que conste:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

3. La solicitud de inscripción en el registro territorial deberá efectuarse, con carácter previo al inicio de la actividad, por vía electrónica a través del registro general electrónico en la página web de Hacienda Foral de Navarra. Recibida la solicitud y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial.

El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, junto con la tarjeta acreditativa de la inscripción que incluirá el código de actividad y del establecimiento (CAE) que le corresponda.

En el caso de que proceda la denegación de la solicitud de inscripción, dicho acuerdo, debidamente motivado, será notificado al solicitante con la expresión de los recursos o reclamaciones que puedan interponerse.

Deberá comunicarse a Hacienda Foral de Navarra cualquier modificación posterior de los datos consignados en la declaración o documentación inicial aportada para la solicitud de inscripción.

4. A los efectos de configurar el código de actividad y del establecimiento (CAE) que se asigne a los contribuyentes y operadores económicos obligados a la inscripción en el registro territorial de este impuesto, deberán aplicarse las claves de actividad del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que figuran en el anexo XLII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

5. La inscripción de estos contribuyentes podrá ser objeto de revocación de la autorización concedida por el incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición Adicional Primera. Presentación de declaración informativa del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

Quienes a 1 de abril de 2025 almacenen con fines comerciales productos objeto del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, presentarán en el plazo del 1 al 31 de mayo de 2025, a través del registro general electrónico de la Hacienda Foral de Navarra, una declaración informativa en la que se especificará la clase y cantidad de producto almacenada a 1 de abril de 2025. En dicha declaración se deberá consignar la clasificación de los productos en función de los apartados correspondientes a los tipos impositivos regulados en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición Adicional Segunda. Obligados y plazos para la regularización de los productos objeto del impuesto sobre los líquidos de cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco a 1 de abril de 2025.

1. La tenencia de productos almacenados con fines comerciales a 1 de abril de 2025, siempre y cuando no se vinculen al régimen suspensivo, implica la necesidad de regularizar la situación tributaria de estos productos, ya que se produce el devengo del impuesto.

2. Esta regularización se efectuará mediante la autoliquidación del modelo 573, correspondiente al mes de abril de 2025, que se deberá presentar, y en su caso ingresar, entre el 1 al 20 de julio de 2025.

Disposición Adicional Tercera. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Hacienda Foral de Navarra. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la página web del Gobierno de Navarra se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición Transitoria Primera. Plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco durante los meses de abril, mayo y junio de 2025.

Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.

Disposición Transitoria Segunda. Plazo de inscripción en el registro territorial de impuestos especiales.

Los operadores económicos que, en concepto de fabricantes, depósitos fiscales o contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales, en el momento de la entrada en vigor de este impuesto, ya estén realizando operaciones de fabricación, comercialización o distribución de productos objeto de este impuesto especial de fabricación y a los que les resulte de aplicación lo previsto en esta orden foral, deberán solicitar la inscripción como tales en el registro territorial de la Hacienda Foral de Navarra.

Las fábricas o depósitos fiscales deberán solicitar la inscripción en el registro territorial de la Hacienda Foral de Navarra cuando radique en territorio navarro el domicilio del establecimiento y, en el caso de los contribuyentes citados en el artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales, cuando radique en territorio navarro su domicilio fiscal en España. En ambos casos, el trámite deberá efectuarse en el plazo de los treinta días hábiles siguientes desde la entrada en vigor de la presente orden foral.

Disposición Final Primera. Modificación de la Orden Foral 51/2024, de 15 de abril, del consejero de Economía y Hacienda por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaracionesliquidaciones y autoliquidaciones tributarias.

Se añade el modelo 573 “Impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación” a la relación de modelos respecto de los cuales podrá utilizarse la domiciliación bancaria de pagos contenida en el anexo de la Orden Foral 51/2024, de 15 de abril.

Disposición Final Segunda. Modificación de la Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula el cumplimiento de la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.

La Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4.2 añadiendo una nueva letra i), que queda redactado como sigue:

“i) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina situados en aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto.”

Dos. Se modifica el campo informativo 9.3 del apartado II del anexo “Suministro de asientos contables a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra”, que queda redactado como sigue:

“9.3. Código NC.

Dato obligatorio.

Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) número 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con redacción vigente del anexo.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas y del impuesto sobre hidrocarburos, se indicará el código NC a nivel de ocho dígitos.

En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo de los impuestos sobre el vino y bebidas fermentadas y del impuesto sobre productos intermedios se indicará el código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 26 y 29 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre la cerveza y del impuesto sobre las labores del tabaco se indicará el código NC a nivel de 4 dígitos.

En el caso de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco se indicará el código NC a nivel de 8 dígitos.

En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC al menos a nivel de 4 dígitos.

Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código ““VARIOS”.”

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

ANEXO I. FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 573.

ANEXO I

IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO. AUTOLIQUIDACIÓN

RESUMEN DECLARACIÓN.

Oficina gestora: Hacienda Foral de Navarra.

Datos calculados a partir del detalle de la relación de establecimientos dada de alta en el formulario:

Cuota íntegra:

Deducciones:

Cuota líquida:

RELACIÓN ESTABLECIMIENTOS.

Tipo de liquidación (1):

- 1: Establecimiento con CAE: Identificación con CAE.

- 2: Establecimiento sin CAE: Identificación con NIF.

- 3: Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor (1 de abril de 2025).

Se deberá seleccionar el apartado tercero en el caso de que la autoliquidación del mes de abril de 2025 venga motivada por el devengo de los productos objeto del impuesto que se encuentren almacenados con fines comerciales a 1 de abril de 2025.

Identificación establecimiento (2):

- Establecimiento con CAE: Identificación con CAE.

- Establecimiento sin CAE: Identificación con NIF.

- Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor (1 de abril de 2025): Identificación con NIF.

Epígrafe (3): Los epígrafes aparecen referenciados en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales diferenciados en cuatro epígrafes.

- Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto.

- Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto.

- Epígrafe 3: Bolsas de nicotina.

- Epígrafe 4: Otros productos de nicotina.

Base Imponible (4): Importe total de las bases imponibles que sean objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 sexies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En esa casilla habrá que declarar el producto de cada epígrafe en las siguientes unidades de medidas:

La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos. Estas cantidades se expresarán con dos decimales.

Tipo impositivo (5): se aplicará el tipo impositivo que corresponda a cada epígrafe, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Cuota íntegra (6): Importe que resulta de aplicar sobre la base imponible de cada epígrafe el tipo impositivo, obteniendo así las cuotas por epígrafe.

Deducciones (7): Supuestos donde conforme la normativa vigente se admite la deducción en cuota (artículo 133 apartado 3 Reglamento de los Impuestos Especiales).

Cuota líquida (8): Importe que resulta de la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones.

Los importes de las casillas (6), (7) y (8) deberán expresarse en euros con dos decimales, redondeado por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

ANEXO II. FORMATO ELECTRÓNICO MODELO A24.

ANEXO II

IMPUESTO SOBRE LOS LÍQUIDOS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR ENVÍOS DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA

RESUMEN DECLARACIÓN.

Oficina gestora: Hacienda Foral de Navarra.

Importe solicitud: Importe total cuya devolución se solicita. Se obtendrá a partir del detalle de las devoluciones solicitadas.

DETALLE DEVOLUCIONES SOLICITADAS.

Número de partida (1): La ordenación de los diferentes productos enviados.

EE.MM UE destino (2): Se deberá indicar el Estado miembro de la Unión Europea hacía el que se envía los productos por cada tipo de epígrafe.

Epígrafe (3): Los epígrafes aparecen referenciados en el artículo 64 septies de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales diferenciados en cuatro epígrafes.

- Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto.

- Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto.

- Epígrafe 3: Bolsas de nicotina.

- Epígrafe 4: Otros productos de nicotina.

Cantidades de producto (4): Importe total de productos que sean objeto de envío desde el ámbito territorial interno con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 nonies, apartado c), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En esa casilla habrá que declarar la cantidad de producto de cada epígrafe en las siguientes unidades de medidas:

Volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos. Estas cantidades se expresarán con dos decimales.

Cuota a devolver (5): Importe que resulta a devolver correspondiente a cada epígrafe.

El importe debe expresarse en euros con dos decimales redondeado por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del tercer decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los demás casos.

Gobierno de Navarra

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