DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2025, DE 2 DE ABRIL, DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, POR EL QUE SE MODIFICA EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
BON 25/04/2025
El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.
En ese marco, el artículo 32 del Convenio Económico dispone que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
Ello obliga a que Navarra deba modificar su régimen tributario cuando exista una reforma del régimen tributario común que afecte a normas sustantivas y formales de este impuesto. Con dicha finalidad, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, prevé que el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan a dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria.
En el ámbito estatal, la disposición final primera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto, incluye la leche fermentada entre los productos a cuyas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 4 por ciento.
Asimismo, añade un apartado undécimo al anexo de la citada Ley 37/1992, con el objeto atajar el fraude que afecta al mercado de gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante. Para ello se va a exigir a quien extraiga los referidos carburantes del depósito fiscal que demuestre que es un operador económico autorizado a efectos de la normativa aduanera o que tiene la condición de operador confiable reconocido por la Administración tributaria o que, antes de la extracción, garantice el pago del impuesto correspondiente a la siguiente entrega sujeta y no exenta de IVA que efectúe en la siguiente fase de la cadena.
Con el mismo objetivo señalado en el párrafo anterior, la disposición final tercera de la Ley 7/2024 modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en relación con el período de liquidación del IVA de las operaciones relativas a los depósitos fiscales, gasolinas, gasóleos y otros carburantes. Así, se establece que, con independencia de su volumen de operaciones, el periodo de declaración-liquidación del impuesto sea mensual para los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como para los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales. Como consecuencia quedan obligados a la llevanza de los libros registros del IVA en la sede electrónica de la Administración tributaria mediante el suministro inmediato de los registros de facturación. Esta medida permitirá conocer en tiempo casi real las operaciones efectuadas por estos sujetos pasivos para facilitar su control.
Por todo lo anterior, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria que modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, y el Reglamento del IVA, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, con el fin de que, en lo relativo al IVA, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de abril de dos mil veinticinco, decreto:
Artículo Primero. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedarán redactados del siguiente modo:
"c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada."
Dos. Anexo, adición de un apartado undécimo.
"Undécimo.-Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.
2.º Lo señalado en el ordinal anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) número 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:
a') Estar inscrito en el registro de extractores,
b') Tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992,
c') Haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y
d') Cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) número 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
3.º La garantía a que se refiere el ordinal 1.º deberá adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y cumpla los siguientes requisitos:
- El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992 realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.
- Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, el importe mínimo de la garantía se establecerá en función de la previsión de actividad que motivadamente se justifique, con un mínimo de 3 millones de euros.
- El importe de la garantía será actualizado mensualmente y, en todo caso, cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el importe del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a realizar, una vez descontados los importes correspondientes a las extracciones realizadas garantizadas.
- La garantía se constituirá a favor de la Administración o Administraciones tributarias competentes para la exacción del impuesto garantizado.
- La Administración competente podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no se haya justificado bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta de los bienes realizada por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías.
b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. El pago a cuenta será por un importe igual al 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992, y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezcan las Administraciones tributarias competentes para su exacción. El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubiese consignado (o declarado) el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega posterior o se justifique la utilización del producto que se extrajo del depósito fiscal por dicho sujeto pasivo en un uso distinto de la realización de tal entrega.
4.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:
- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Administración tributaria competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración tributaria a que se refiere la letra a) del ordinal 3.º cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del ingreso realizado que reunirá los requisitos que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por la Administración tributaria competente, esta autorizará la salida del producto del depósito fiscal.
El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito fiscal finalizará por resolución expresa de la Administración tributaria competente en la que se acordará o denegará la salida del producto del depósito fiscal, lo que podrá efectuarse mediante un código electrónico.
El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido que se haga posteriormente de dichos bienes. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de la Ley 37/1992.
5.º 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la orden foral referida en el ordinal 2.º, letra b), el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bienes.
2. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en dicha orden foral.
3. El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes a que se refiere este apartado del anexo.
La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, haga posteriormente de dichos bienes en los términos previstos en el ordinal 3.º
4. La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio."
Artículo Segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se añade un ordinal 5.º al artículo 62.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo:
"5.º Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales."
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
El presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos desde el 22 de diciembre de 2024.