LEY FORAL 2/2025, DE 3 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA 2025-2028, Y SE MODIFICA LA LEY FORAL 11/1997, DE 27 DE JUNIO, DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA
BON N.º 51 - 13/03/2025
ANEXO I. RELACIÓN DE OPERACIONES ESTADÍSTICAS
ANEXO II. INVENTARIO DE FUENTES ADMINISTRATIVAS
ANEXO III. DOCUMENTACIÓN PARA LA INCLUSIÓN DE NUEVAS OPERACIONES ESTADÍSTICAS
La Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, estableció el marco legal que regula la actividad estadística en Navarra con el objetivo de disponer de información suficiente, fiable y comparable de la realidad social, económica y demográfica de la Comunidad Foral.
Esta ley foral define al Plan de Estadística como el instrumento adecuado para la promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística, que se lleva a cabo por el Sistema Estadístico de Navarra.
La presente ley foral establece el Plan Estadístico de Navarra para el período 2025-2028, siendo la séptima que aprueba el Parlamento de Navarra, con la pretensión de continuar el proceso de consolidación y fortalecimiento del sistema estadístico navarro. De acuerdo con las previsiones de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, se establecen los objetivos que deben desarrollarse en el período de vigencia del Plan, así como las acciones para alcanzarlos, las cuales se concretan en los programas anuales de estadística que aprueba el Gobierno de Navarra.
El Plan de Estadística de Navarra 2025-2028 mantiene una continuidad en los principios que han regido anteriores Planes, y reitera el uso de fuentes administrativas y la desagregación de la información por sexo, edad, territorio, nacionalidad y otras variables como dos de sus objetivos fundamentales, incorporando la necesidad de la estadística pública para la planificación y evaluación de las políticas públicas. Asimismo, reafirma la continuidad del objetivo de mejora de la calidad en los procesos de gestión y, especialmente, de documentación de las operaciones estadísticas.
Este nuevo plan refuerza estos objetivos e incluye otros nuevos que pretenden dotar a la Administración Pública y a la sociedad de instrumentos que permitan un mayor conocimiento de sus ámbitos de interés, que redunde en una mejora de instrumentos para la gestión, bajo las premisas de mínimo coste posible y máximo aprovechamiento de los registros administrativos y otras fuentes existentes, evitando duplicidades, minimizando la carga administrativa y garantizando el secreto estadístico y la accesibilidad, prontitud y disponibilidad de la información estadística.
Asimismo, el proceso de participación desarrollado a partir de los grupos de trabajo establecidos con la participación de agentes sociales, facilita un cauce para presentar sus demandas de información y adecuar el contenido del Plan a sus necesidades.
Asimismo, se incluye un sistema de evaluación de los objetivos del Plan de Estadística de Navarra a través de un conjunto de indicadores.
Toda la estadística oficial estará disponible a través de la web del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat en igualdad de condiciones que las operaciones estadísticas gestionadas por el citado Instituto, e incluirá los indicadores correspondientes en el Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra (SIEN). La información estadística procedente de los departamentos del Gobierno de Navarra se incluirá en dicha página sin perjuicio de que los propios departamentos opten por sistemas de difusión propios. Asimismo, toda la información estadística se dispondrá a través de Gobierno Abierto con el fin de facilitar la reutilización.
Además, esta ley foral establece las relaciones de colaboración institucional en materia estadística entre el Gobierno de Navarra y las entidades públicas y privadas, estatales e internacionales, así como las funciones del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat en la ejecución de este Plan.
En la Disposición Final Primera se recogen las modificaciones de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, relativas especialmente a la creación de los sistemas de indicadores públicos estadísticos que deben ser la base para la evaluación de las políticas públicas. Asimismo, se recogen adaptaciones derivadas de la utilización de nuevas fuentes de datos y de nuevas funciones a desarrollar por el Instituto de Estadística de Navarra-Nastat y la cesión de datos padronales.
Finalmente, y como anexos a esta ley foral, se recogen las operaciones estadísticas y el inventario de fuentes de información administrativa con identificación de los departamentos del Gobierno de Navarra a las que están adscritas, así como la documentación relativa a las nuevas operaciones estadísticas que pueda ser necesario incluir durante la vigencia del Plan y la relación de indicadores para medir la evaluación de los objetivos del Plan de Estadística 2025-2028.
Se aprueba el Plan de Estadística de Navarra 2025-2028.
El Plan de Estadística de Navarra 2025-2028 es el instrumento que ordena la actividad del Sistema Estadístico de Navarra. Contiene la relación de informaciones estadísticas que elabora la Administración, y especifica aquellas que deben producirse durante el cuatrienio 2025-2028 para atender necesidades de distintas unidades de Gobierno o de la sociedad en su más amplio sentido y que se identifican como operaciones estadísticas. Detalla, además del marco jurídico, los objetivos e instrumentos para su desarrollo, programas anuales, y el sistema de evaluación que permita hacer un seguimiento del grado de ejecución del Plan.
Artículo 3. Ámbito temporal.
La vigencia del Plan de Estadística de Navarra que se aprueba corresponderá al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028. No obstante, el mismo quedará prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en el supuesto de no haberse aprobado un nuevo plan al vencimiento del presente, excepto en lo relativo a aquellas operaciones que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.
Artículo 4. Programas Anuales de Estadística.
1. Para el desarrollo del Plan de Estadística de Navarra 2025-2028 se elaborarán Programas Anuales, que detallarán las operaciones a realizar cada año.
2. Podrán incluirse en los Programas Anuales de Estadística operaciones no recogidas en el Plan, exponiendo, en el programa en que se incorporen, los motivos de su introducción. Dichas operaciones habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser adecuadas a los objetivos del Plan de Estadística de Navarra.
b) Contar con un proyecto técnico basado en el modelo que se recoge en el Anexo III conforme a la previsión establecida en el artículo 27.2.b) de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, para garantizar la solvencia de las actividades estadísticas a desarrollar. El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat podrá adecuar ese modelo de forma justificada y con la aprobación del Consejo de Estadística de Navarra.
c) Cumplir con los principios de calidad y legales previstos en esta Ley y en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
d) La valoración sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados corresponderá al Instituto de Estadística de Navarra-Nastat de acuerdo a la documentación presentada según el modelo normalizado vigente en cada momento y a la categorización de la estadística como operación o como estadística experimental.
3. La inclusión de dichas operaciones en los Programas Anuales de Estadística, así como su realización, estará sujeta, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.
4. Podrán solicitar la inclusión de operaciones estadísticas las unidades del Sistema Estadístico de Navarra descritas en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística.
5. El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat elaborará las muestras que se le soliciten con todos los datos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral y sean necesarios para establecer comunicación, con el objeto de la recogida de datos exclusivamente para las operaciones estadísticas aprobadas en el Plan de Estadística o en los Programas Anuales correspondientes.
6. El Gobierno de Navarra aprobará, previo informe del Consejo de Estadística de Navarra, el Programa Anual de Estadística antes del día 31 de diciembre del año anterior a aquel al que se refiera el Programa.
7. La vigencia de cada Programa Anual de Estadística coincidirá con el año natural. No obstante, quedará prorrogado hasta la aprobación del siguiente respecto de aquellas operaciones cuya continuidad, por su propia naturaleza, así lo exija.
8. Cada Programa Anual de Estadística, en el momento de su aprobación, deberá indicar los objetivos perseguidos, las metas a lograr en cada uno de ellos y los indicadores para evaluar su grado de consecución.
9. El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat realizará un informe de evaluación de cada Programa Anual de Estadística para su aprobación, si procede, por el Gobierno de Navarra, poniéndose previamente en conocimiento del Consejo de Estadística de Navarra. Los informes expondrán la situación con relación a la consecución de los objetivos.
Artículo 5. Obligatoriedad de la respuesta.
1. Las operaciones contenidas en el Plan de Estadística de Navarra 2025-2028 son de cumplimentación obligatoria.
2. Los órganos estadísticos a los que el Plan de Estadística de Navarra atribuye la ejecución de operaciones estadísticas podrán acceder a las fuentes de datos administrativos, incluidos datos personales identificados que se encuentren en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los organismos autónomos y demás entidades y empresas dependientes de las mismas, siempre que dichos datos sean necesarios para la elaboración de las operaciones estadísticas que tengan encomendadas y respondan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y al Reglamento General de Protección de Datos.
3. Los datos suministrados para las operaciones contenidas en el Plan de Estadística de Navarra quedarán sometidos al régimen de secreto estadístico tal y como se dispone en los artículos 15 a 22 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Artículo 6. Objetivo general del Plan de Estadística.
El objetivo general del Plan de Estadística de Navarra 2025-2028 es aumentar el conocimiento sobre los diferentes ámbitos de Navarra a través de la realización de las estadísticas necesarias de forma coordinada con los diferentes agentes y de manera eficiente en la utilización de los recursos públicos, constituyéndose en la fuente estadística principal para la evaluación de las políticas públicas.
Artículo 7. Objetivos específicos del Plan de Estadística.
Con el fin de garantizar el objetivo general, se establecen los siguientes objetivos específicos:
1. Aumentar la coordinación entre los diferentes elementos del Sistema Estadístico de Navarra, así como con otros Sistemas Estadísticos.
2. Disponer de información estadística que atienda las demandas de la Administración Pública y de la sociedad en general.
3. Fomentar la participación de organizaciones sociales para conocer sus necesidades.
4. Potenciar la actualización permanente del inventario de fuentes de información administrativa, como herramienta de mejora de la información estadística.
5. Fomentar el uso y reaprovechamiento de los registros administrativos y otras fuentes de información disponibles con fines estadísticos.
6. Promover el uso de la estadística oficial con fines de análisis, evaluación de políticas públicas y toma de decisiones, construyendo un sistema de indicadores que satisfaga las necesidades de información y evaluación de los planes y estrategias del Gobierno de Navarra.
7. Promocionar la calidad de la estadística oficial garantizando la precisión, fiabilidad y la transparencia a través de la documentación de los procesos y la publicación de los metadatos.
8. Promover un sistema de difusión estadística que facilite la utilización de la información, facilitando la accesibilidad y la reutilización de los datos y la interoperabilidad.
9. Garantizar la oportunidad, puntualidad e independencia de la información a través de la difusión de un calendario de publicaciones.
10. Proporcionar información desagregada según diferentes ámbitos con especial atención a la perspectiva de género, territorio, nacionalidad y país de nacimiento, discapacidad, edad, nivel de estudios y nivel de renta para la elaboración de diagnósticos y toma de decisiones.
11. Promover las medidas tecnológicas, procedimentales y formativas que permitan utilizar nuevas fuentes de datos y el uso combinado en sistemas de información integrados.
12. Promover la coherencia y comparabilidad de las estadísticas con base en normas comunes respecto a definiciones, unidades y clasificaciones permitiendo la comparación con las elaboradas por otros organismos estadísticos públicos.
Artículo 8. Evaluación del Plan de Estadística 20252028.
Una vez finalizado el Plan de Estadística 2025-2028, el Instituto de Estadística de Navarra-Nastat formulará una propuesta de evaluación que someterá a la aprobación del Consejo de Estadística de Navarra con base en los informes de evaluación de cada Programa anual y de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. La evaluación responderá a los objetivos específicos del Plan.
Los indicadores para el seguimiento del grado de ejecución de los objetivos se encuentran en el Anexo IV junto con las metas que debe alcanzar cada uno de ellos al finalizar este Plan. Los indicadores podrán ser modificados por el Consejo de Estadística de Navarra en el transcurso del Plan si considerara alternativas más adecuadas.
Previamente a su remisión al Gobierno de Navarra, para su aprobación, estos documentos se pondrán en conocimiento del Consejo de Estadística de Navarra.
Asimismo, será preceptiva la comparecencia en el Parlamento de Navarra de un representante designado por el Consejo de Estadística de Navarra para que informe sobre los contenidos de la evaluación.
Artículo 9. Operaciones estadísticas.
Las operaciones estadísticas obtendrán dicha calificación, tras el análisis de la documentación propuesta y la conformidad del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat conforme al artículo 4 de esta Ley. A estos efectos, se considerarán operaciones estadísticas las actividades cuya elaboración responde a una necesidad estadística identificada para el conjunto de la sociedad o alguno de sus sectores. Requieren del diseño de la operativa para la recogida y procesamiento de datos y concluye con la obtención de resultados estadísticos agregados sobre un tema acotado conceptualmente.
Dependiendo del caso, las estadísticas se pueden elaborar a partir de la recogida de datos individuales o del aprovechamiento de agregados. Los datos procedentes del sector privado podrán constituirse en una fuente de información para una operación estadística si disponen de las condiciones de accesibilidad, insesgadez y calidad adecuadas.
Los trabajos de infraestructura estadística necesarios para la producción eficiente de estadísticas podrán constituirse como operaciones estadísticas en la medida en que su creación y mantenimiento responde a necesidades estadísticas.
En todos los casos, la finalidad con la que se elaboran es de tipo estadístico.
El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat elaborará el modelo de documentación necesario que será accesible a través de la web del citado Instituto.
Artículo 10. Inventario de Fuentes de Información Administrativa.
El Inventario de Fuentes de Información Administrativa constituirá un catálogo de registros administrativos susceptibles de proporcionar información a operaciones estadísticas como una fuente de datos a contemplar en su origen o en una revisión metodológica.
El inventario incluirá, al menos, para cada registro administrativo, información relativa al acto administrativo que le da origen, identificación normativa, conceptual, contenido y cobertura poblacional. Esta información deberá cumplimentarse conforme al modelo de documentación vigente en cada momento y disponible a través de la web de Nastat.
Artículo 11. Estadísticas experimentales.
Los Programas Anuales podrán incorporar estadísticas experimentales, basadas en nuevas fuentes de datos y/o metodologías novedosas, que no se calificarán como operaciones estadísticas hasta que los procesos de evaluación permitan su inclusión como tales.
Las estadísticas experimentales se regirán por los principios y normas establecidos en el Título I "Regulación de la actividad estadística", de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, con excepción de la sección 5.ª del Capítulo I, "De la difusión y publicidad de resultados".
Estas operaciones se identificarán como tales en los Programas Anuales. Los Informes de Evaluación deberán incluir referencias a los trabajos realizados.
Artículo 12. Sistemas de indicadores estadísticos públicos.
El Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra (SIEN) y el Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales se crearán con base en la necesidad, oportunidad y viabilidad según lo descrito en los artículos 57 y 58 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Los indicadores se documentarán según modelo elaborado por el Instituto de Estadística de Navarra-Nastat y disponible a través de la web del citado Instituto.
La inclusión de un indicador en su correspondiente sistema corresponderá al Instituto de Estadística de Navarra-Nastat, que deberá motivar mediante informe cuando la respuesta sea negativa atendiendo a alguno de los siguientes motivos: necesidad no justificada, falta de viabilidad en la estimación del indicador, insuficiencia en la calidad de la documentación presentada o fuentes que no reúnan los requisitos necesarios.
La responsabilidad de la documentación y metodología de los indicadores corresponderá a las unidades que soliciten su inclusión, actuando el Instituto de Estadística de Navarra-Nastat de forma subsidiaria en el caso de no contarse con los medios adecuados para ello.
En el caso del Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales se tendrán en cuenta los requerimientos planteados por el Sistema de Información Territorial de Navarra (SITNA).
El Instituto de Estadística de Navarra-Nastat utilizará preferentemente su web para la difusión de toda la información estadística y la documentación asociada a la misma.
La utilización de los datos por terceros llevará asociada la obligación de incluir la referencia a la fuente estadística.
Artículo 14. Colaboración institucional.
1. El Instituto de Estadística de Navarra podrá dirigirse a todo tipo de entidades u organizaciones, si lo considera de interés, a los efectos de gestión de los objetivos establecidos en el Plan de Estadística de Navarra 2025-2028.
2. El Gobierno de Navarra, a través del Instituto de Estadística de Navarra, podrá suscribir acuerdos de colaboración con entidades locales, autonómicas, estatales e internacionales con el fin de mejorar las estadísticas obtenidas en la Comunidad Foral, de tal forma que mejoren en representatividad y permitan explotaciones referidas a Navarra más completas. Los acuerdos se suscribirán en todo caso a través del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat.
Disposición Adicional Primera. Aprobación del Programa Anual de Estadística 2025.
El Gobierno de Navarra aprobará el Programa Anual de Estadística de 2025 en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral.
Disposición Adicional Segunda. Acceso a los datos de los padrones municipales.
A partir de la puesta en funcionamiento del Padrón Online, el Instituto de Estadística de Navarra-Nastat podrá disponer de los padrones municipales facilitados por los ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra actualizados en tiempo real, para su utilización en el Registro de Población de Navarra.
Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
1. Se modifica el artículo 3 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3. Principios de la actividad estadística.
La actividad estadística regulada por la presente ley foral se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las Administraciones Públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información, y estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el "Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas".
La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas."
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. A los efectos de esta ley foral, tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra o en los Programas Anuales de Estadística de Navarra y las operaciones estadísticas que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral."
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Los directorios que no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento, actividad, identificadores de tamaño, condición de empresa exportadora o importadora, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de difusión general."
4. Se modifica el artículo 31 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Son funciones del Instituto de Estadística de Navarra las siguientes:
a) Promover, dirigir y coordinar la actividad estadística pública de interés para Navarra.
b) Difundir los principios, objetivos y demás extremos de la actividad estadística pública de interés para Navarra.
c) Elaborar el Anteproyecto de Plan de Estadística de Navarra con la colaboración de las restantes unidades del Sistema Estadístico de la Administración de la Comunidad Foral y de las Administraciones Locales.
d) Proponer normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de Navarra y promover la coordinación metodológica con la actividad estadística de los entes locales, de otras Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de otros organismos pertinentes.
e) Realizar las operaciones estadísticas que le sean encomendadas en los Programas Anuales de Estadística.
f) Elaborar sistemas integrados de estadísticas demográficas, económicas y sociales.
g) Elaborar los directorios de unidades estadísticas y realizar las operaciones censales necesarias para crear y mantener actualizados los marcos y parámetros básicos de información sobre el territorio, la población, las viviendas y las actividades económicas.
h) Promover la investigación estadística y la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.
i) Representar a la Administración de la Comunidad Foral en las relaciones con unidades y organismos locales y organismos autonómicos, estatales e internacionales especializados en materia estadística, promoviendo la coordinación y colaboración con ellos en la actividad estadística. En el ejercicio de dicha representación contará con las unidades especializadas de los Departamentos, pudiendo delegar en ellos cuando se considere oportuno.
j) Velar, con la colaboración de las unidades del Sistema Estadístico, por la aplicación y el respeto del secreto estadístico.
k) Promover la difusión de las estadísticas relativas a Navarra.
l) Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio o acuerdo y las contrataciones de servicios en los que participe la Administración de la Comunidad Foral en lo relativo a la actividad estadística que pueda figurar entre sus instrumentos u objetivos.
m) Informar todo proyecto de operación estadística que pretendan realizar las unidades de la Administración de la Comunidad Foral, cuando este implique petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones.
n) Informar los cuestionarios, procedimientos administrativos y aplicaciones informáticas que afecten a registros necesarios para la realización de operaciones estadísticas incluidas en el Plan de Estadística de Navarra.
o) Realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas por unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente ley foral.
p) Informar en el diseño y reforma de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que por su naturaleza puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística, de forma que se optimice el aprovechamiento de dichas innovaciones, contribuyendo adecuadamente a satisfacer las necesidades estadísticas.
q) Elaborar las proyecciones de población y el resto de modelos de previsión relacionados que le sean encomendados.
r) Promover la cultura del dato estadístico entre la administración, el ámbito educativo y la sociedad para fomentar la utilización de la estadística oficial.
s) Cualesquiera otras funciones estadísticas que le sean encomendadas legalmente."
5. Se modifica el artículo 35 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 35. Información de la actividad estadística anual.
Con el fin de realizar los informes de evaluación anuales, cada Departamento deberá facilitar a Nastat la información necesaria de las operaciones estadísticas de su responsabilidad, de acuerdo con el modelo de documentación vigente."
6. Se modifica la redacción del artículo 49 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 49. Creación del Registro de Población de Navarra.
Se crea el Registro de Población de Navarra en el que se contendrán los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI, o del documento que lo sustituya en el caso de población extranjera, que constan en los padrones municipales de habitantes de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra. Podrán incorporarse datos adicionales de contacto que consten en la Administración de la Comunidad Foral que sean necesarios para la comunicación a los fines establecidos en el artículo 52 de la presente ley foral."
7. Se modifica la redacción del artículo 50 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 50. Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra.
Los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales.
El resto de los datos del Registro de Población de Navarra que no consten total o parcialmente en los facilitados por el Instituto Nacional de Estadística podrán ser obtenidos únicamente a los efectos previstos en el artículo 52 de esta ley foral, de registros administrativos propiedad de la Administración de la Comunidad Foral, debiendo estar identificados y constar en el Registro de Actividades de Tratamiento del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat."
8. Se añade a la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, un nuevo título, el Título VI "Sistemas de indicadores públicos estadísticos de Navarra", que queda redactado en los siguientes términos:
"Título VI.-Sistemas de indicadores públicos estadísticos de Navarra
Artículo 56. Sistemas de indicadores para la evaluación.
Los indicadores relacionados con los objetivos de planes, programas, proyectos y todo tipo de documento de planificación estratégica se diseñarán de forma que utilicen datos de operaciones estadísticas oficiales para garantizar su homogeneidad, comparabilidad y difusión periódica.
Artículo 57. Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra.
El Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra (SIEN) servirá como referencia a los indicadores estratégicos, de impacto y de contexto que precisan las diferentes unidades de la Administración de la Comunidad Foral en sus actividades de planificación y diagnóstico o para la evaluación de políticas públicas, o cualquier otra situación que requiera de ellos.
La inclusión de nuevos indicadores será posible siempre que las fuentes para su cálculo figuren en el Plan de Estadística de Navarra o en otros instrumentos de planificación estadística oficial.
Todos los indicadores deberán contar con la correspondiente metodología para su elaboración, que incluirá al menos la definición, fórmula teórica, unidad de medida, fuentes utilizadas y la periodicidad de cálculo.
Esta información será pública a través de la página web del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat, fomentándose su reutilización.
Artículo 58. Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales de Navarra.
El Sistema de Indicadores Estadísticos Territoriales de Navarra agrupará a indicadores del Sistema de Indicadores Estadísticos Públicos de Navarra (SIEN) para los que es posible incluir una dimensión territorial inferior al conjunto de Navarra. Incluirá también indicadores que por su naturaleza no pueden ofrecerse para el conjunto de Navarra pero sí de forma territorializada.
La desagregación territorial deberá ser alguna de las zonificaciones establecidas en normativas oficiales.
La inclusión de indicadores territoriales en el sistema deberá responder a criterios de necesidad, oportunidad y viabilidad.
Los indicadores territoriales deberán guardar coherencia con el indicador de referencia para Navarra cuando este exista.
Todos los indicadores deberán contar con la correspondiente metodología para su elaboración, que incluirá al menos la definición, formula teórica, unidad de medida, fuentes utilizadas y la periodicidad de cálculo.
Esta información será pública a través de la página web del Instituto de Estadística de Navarra-Nastat, fomentándose su reutilización."
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXO I. RELACIÓN DE OPERACIONES ESTADÍSTICAS
ANEXO II. INVENTARIO DE FUENTES ADMINISTRATIVAS
ANEXO III. DOCUMENTACIÓN PARA LA INCLUSIÓN DE NUEVAS OPERACIONES ESTADÍSTICAS
1.–Especificación de necesidades.
Identificar los elementos que motivan la realización de esta Operación Estadística, con indicación de qué objetivos se buscan en términos de resultados. Deben identificarse también los conceptos sobre los que basar la estadística y verificar si existen fuentes que puedan resolver la necesidad sin tener que recurrir a unidades informantes.
1.1. Identificar necesidades.
Identificar cuál es el origen de esta estadística. ¿Por qué motivo ha surgido? ¿Responde a necesidades internas (del Departamento hacia dentro)? ¿Responde a peticiones o necesidades externas? Puede mencionar estadísticas anteriores o relacionadas que ya existen, pero no resuelven sus necesidades o restricciones a las que debe hacer frente.
Definir el beneficio/interés público de la estadística a realizar y las posibles consecuencias negativas de los productos que se elaboren. No se elaborarán productos de los que puedan derivarse consecuencias éticamente negativas.
1.2. Consultar y confirmar necesidades.
Indicar si se ha consultado con las entidades interesadas para confirmar las necesidades que deben ser satisfechas por las estadísticas.
1.3. Establecer objetivos de los resultados.
Identificar los resultados estadísticos que se requieren para satisfacer las necesidades identificadas teniendo en cuenta las restricciones impuestas por los marcos legales existentes y los recursos disponibles.
Aquí se tendría que hacer un análisis para comprobar que los resultados de la estadística no afectan a los derechos y libertades de las personas, sobre todo si van a utilizarse para definir políticas públicas o tomar decisiones.
–Marcos legales.
Documentar lo que aplique.
Cuando haya transmisión de datos personales, debe verificar que es la forma menos intrusiva de obtener datos y que no puede hacerse obteniendo los datos agregados desde la unidad que los facilita.
1.4. Identificar conceptos.
Indicar los conceptos esenciales de la operación estadística (son los que permiten identificar el objeto o fenómeno que quiere analizarse). No tienen por qué coincidir con las variables de la recogida de datos.
Ejemplo: análisis de la tasa de mortalidad por nivel socio-económico. Un concepto esencial sería "nivel socio-económico", mientras que las variables de las que se obtendrán datos serán "nivel de estudios" y "ocupación".
1.5. Comprobar disponibilidad de datos.
Indicar si se ha comprobado la disponibilidad de datos a través de fuentes existentes y cuáles son las condiciones bajo las cuales estarían disponibles, incluyendo las posibles restricciones.
Esto supone un trabajo de revisión de directorios, registros administrativos y estadísticas en general que puedan servir para resolver las necesidades planteadas. Puede indicar también un análisis del marco jurídico en el que descansaría eventualmente la recolección de datos identificando propuestas de cambio a la legislación existente o a la generación de un nuevo marco legal.
1.6. Justificación de la puesta en marcha de la estadística.
Elabore a partir de la información de los apartados anteriores una argumentación que justifique la puesta en marcha de esta operación estadística.
1.7. Responsable del tratamiento: quién promueve la estadística.
Organismo responsable de la ejecución de la estadística. Debe ser un organismo con competencias.
2.–Fase de diseño.
Se describen las actividades de diseño y desarrollo, así como cualquier trabajo práctico de investigación asociado que se necesite para definir los productos de las estadísticas, los conceptos, metodologías, instrumentos recolección y los procesos operativos.
2.1. Diseño conceptual.
Diseño detallado de los resultados estadísticos, productos y servicios que se obtendrán. Los productos deben ser diseñados para seguir estándares existentes en la medida de lo posible.
2.2. Diseño de las variables.
Descripción de variables a utilizar. Originales y derivadas.
2.3. Diseño de la recogida de datos.
Determinar el método de recogida más adecuado. Determinar los métodos de protección de los datos e incluir, cuando aplique, los acuerdos relacionados con el suministro de datos, así como la confirmación de las bases legales para la recogida de los datos. Identificar las unidades intervinientes y qué datos proporcionará cada una de las unidades. Identificar qué unidad tratará los datos.
2.4. Determinación del marco muestral y tipo de muestreo.
Describir el tipo de muestreo, población objetivo, marco muestral, fuente para el marco y cuantos elementos afecten a esta etapa.
2.5. Diseño del procesamiento y análisis.
Procesamiento estadístico a aplicar en las fases de "Procesamiento" y "Análisis." Puede incluir especificaciones de rutina para la codificación, edición, imputación, estimación, integración, validación y finalización de los conjuntos de datos.
Hacer un análisis de riesgos y una evaluación de impacto, cuando aplique y desplegar medios para garantizar la anonimización de los datos.
–Si los datos que se reciben para la realización de la estadística están anonimizados, no está bajo el ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Aplicarán los criterios de secreto estadístico.
–Si los datos que se reciben son pseudonimizados (datos anónimos en los que la identidad de cada persona es posible utilizando información complementaria) deben aplicarse 4 garantías:
El propio tratamiento de seudonimización ha de impedir la reidentificación sin disponer de la información adicional;
Los principios y garantías del RGPD que establecen limitaciones, entre otras, a las finalidades, el periodo de conservación o la comunicación de los datos seudonimizados;
Las garantías adicionales que incorpore el tratamiento de los datos seudonimizados en función del riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas;
Las garantías técnicas y organizativas dispuestas para impedir la materialización de brechas de datos personales, tanto sobre conjunto seudonimizado como de la información adicional.
–En caso de utilizar datos personales y realizar cruces de datos sería necesario analizar la necesidad de realizar una evaluación de impacto y añadir las garantías para que los riesgos fueran mínimos.
2.6. Diseño de los sistemas de producción y de los flujos de trabajo.
Flujo de trabajo desde la recogida de los datos hasta la difusión. Visión general de los procesos requeridos dentro de la totalidad del proceso de producción. Este subproceso también considera la forma como el personal interactuará con los sistemas y quién será responsable de qué y dónde tendrá que hacerlo.
ESTRUCTURA PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO TÉCNICO DE OPERACIÓN ESTADÍSTICA
1.–Ámbito poblacional, geográfico y temporal.
2.–Diseño muestral.
a) Universo.
b) Marco.
c) Tipo de muestreo.
d) Afijación.
e) Estimadores.
f) Restricciones.
g) Obligatoriedad de prestar colaboración.
3.–Recogida de datos.
a) Medios a utilizar (Fuentes administrativas (formularios), cuestionarios (Papel, CATI, CAWI, CAPI)...
b) Identificación de quién debe responder en el caso de encuestas.
c) Identificación de contenidos (bloques temáticos). Descripción del contenido de cada uno de ellos.
d) Pretest. Determinación de si se prevé realizar y con qué finalidad.
4.–Variables y definiciones. Variables de clasificación.
5.–Tratamiento de la información.
6.–Plan de tabulación.
7.–Plan de difusión.
8.–Calendario.
9.–Costes.
10.–Unidad o servicio responsable.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.