LEY FORAL 16/2024, DE 30 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO FORAL LEGISLATIVO 4/2008, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
BON N.º 226 - 07/11/2024
Con el fin de dar una solución a las reclamaciones de los mutualistas navarros, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, la presente Ley Foral modifica la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de modo que a partir del 1 de enero de 2024 las prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social que deriven de aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social no queden excluidas de la aplicación de la citada disposición.
Asimismo, regula una deducción extraordinaria, aplicable en el periodo impositivo 2024, para aquellos sujetos pasivos que percibieron, en los periodos impositivos 2020-2023, prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social derivadas de aportaciones a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social realizadas antes del 1 de enero de 1979, que no hubieran sido fiscalmente deducibles. El importe de la deducción se determina de forma individual para cada sujeto pasivo en función de las prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas y de sus autoliquidaciones de los periodos impositivos 2020-2023.
En su virtud, se modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo Único. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Disposición transitoria segunda, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.
“Disposición transitoria segunda.-Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.
Dos. Adición de una disposición adicional septuagésima con efectos en 2024.
“Disposición adicional septuagésima.-Deducción extraordinaria por prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas entre 2020 y 2023, derivadas de aportaciones a mutualidades de previsión social.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que hubiera realizado, antes del 1 de enero de 1979, aportaciones a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que no hubieran sido fiscalmente deducibles y por las que se hubiera generado el derecho a percibir una prestación por jubilación o por invalidez de la Seguridad Social en los periodos impositivos 2020, 2021, 2022 o 2023, podrá aplicar en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2024 una deducción extraordinaria determinada de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. El importe de la deducción vendrá determinado por la cuota diferencial que el sujeto pasivo hubiera dejado de ingresar en los citados periodos impositivos, si hubiera aplicado una reducción del 25 por 100 a la parte de la prestación por jubilación o por invalidez de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social realizadas antes del 1 de enero de 1979.
A estos efectos, la parte objeto de reducción será el resultado de aplicar al importe de la prestación percibida en 2020, 2021, 2022 y 2023 el coeficiente que resulte de dividir el número de días de cotización anteriores a 1 de enero de 1979 entre el total de días cotizados que hayan dado derecho a la prestación.
3. En el supuesto de que más de un miembro de la unidad familiar tenga derecho a aplicar la deducción y los miembros de la unidad familiar hubieran optado por la tributación conjunta en los periodos impositivos en que se percibieron las prestaciones, el importe de la deducción se individualizará en 2024 en proporción a la prestación percibida por cada miembro de la unidad familiar en cada uno de los citados periodos impositivos.
4. La deducción solo se podrá aplicar si el sujeto pasivo ha tributado ante la Hacienda Foral de Navarra por el importe íntegro de las prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas en los periodos referidos”.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.