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DECRETO FORAL 93/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 4/2005, DE 22 DE MARZO, DE INTERVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Nota de Vigencia

BON N.º 8 - 17/01/2007; corr. err., BON 4/04/2007



  REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA LEY FORAL 4/2005, DE 22 DE MARZO, DE INTERVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

  TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. PARTICIPACIÓN, DIFUSIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL

  TÍTULO I. ACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. La Autorización Ambiental Integrada

  Sección 1.ª. Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental

  Subsección 1.ª. Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental para las actividades del Anejo 2 A, en función de los criterios de selección

  Subsección 2.ª. Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental

  Sección 2.ª. Procedimiento ordinario para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada

  Sección 3.ª. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. La autorización de afecciones ambientales

  CAPÍTULO III. Autorización de apertura

  TÍTULO II. ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  CAPÍTULO ÚNICO. Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos

  Sección 1.ª. Sometimiento de determinados proyectos a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con los criterios de selección

  Sección 2.ª. Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria

  TÍTULO III. ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

  CAPÍTULO I. Licencia municipal de actividad clasificada

  Sección 1.ª. Actividades clasificadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental

  Subsección 1.ª. Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental en función de los criterios de selección para las actividades del Anejo 4 A

  Subsección 2.ª. Licencia municipal de actividad clasificada con Evaluación de Impacto Ambiental

  Sección 2.ª. Actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental

  Subsección 1.ª. Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

  Subsección 2.ª. Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

  Sección 3.ª. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Licencia municipal de apertura

  TÍTULO IV. INSPECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A INTERVENCIÓN AMBIENTAL

  CAPÍTULO I. Competencias, planificación y tipos de inspecciones ambientales

  Sección 1.ª. La inspección por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

  Sección 2.ª. La inspección realizada por los municipios

  CAPÍTULO II. Personal de la inspección ambiental

  CAPÍTULO III. Procedimiento de inspección ambiental

  CAPÍTULO IV. Deberes de comunicación

  TÍTULO V. Restauración de la legalidad ambiental

  CAPÍTULO I. Legalización de actividades sin autorización o licencia

  CAPÍTULO II. Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada

  TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

  ANEJO 1. Definiciones

  ANEJO 2 A. Actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental en función de la aplicación de umbrales y criterios

  ANEJO 2 B. Actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria

  ANEJO 2 C. Actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales

  ANEJO 3 A. Actividades y proyectos sometidos únicamente a Evaluación de Impacto Ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección

  ANEJO 3 B. Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a Evaluación de Impacto Ambiental

  ANEJO 3 C. Criterios para el sometimiento de una instalación o proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental

  ANEJO 4 A. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a Evaluación de Impacto Ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección

  ANEJO 4 B. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental

  ANEJO 4 C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

  ANEJO 4 D. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

  ANEJO 5. Actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes y que precisan informe preceptivo y vinculante del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior

  OBSERVACIONES


Exposición de Motivos

1

El presente Decreto Foral aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, regulando en detalle la prevención y control integrados de la contaminación, la autorización de afecciones ambientales, la evaluación ambiental de proyectos, el régimen de las denominadas actividades clasificadas sujetas a licencia municipal, el régimen de inspección, la restauración de la legalidad infringida, la reposición de la realidad física alterada y el régimen sancionador.

Como es propio de una norma con rango reglamentario, desarrolla numerosas cuestiones de detalle no reguladas de manera expresa en la LFIPA, que contiene las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley.

La estructura del Reglamento responde a la que tiene la Ley Foral que desarrolla de manera coherente y con un orden lógico en la determinación de sus diferentes títulos, capítulos, secciones y subsecciones. Así el Reglamento se estructura a través de sus 131 artículos en una previa y aclaratoria Exposición de Motivos, seis títulos, además del título preliminar, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y los cinco Anejos que recogen las definiciones de los principales términos empleados en el Reglamento y las actividades incluidas en su ámbito de aplicación. El Anejo 5 recoge el listado de actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas y los bienes y que, en consecuencia, necesitan someterse a informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con carácter previo a su autorización.

2

En el título Preliminar se establece el objeto del Decreto Foral y se desarrollan las previsiones de la LFIPA sobre la participación, la difusión y el derecho de acceso a la información ambiental, como presupuestos básicos de la participación pública o de los ciudadanos en este sector de tanta transcendencia pública.

3

En el Título I se regulan las actividades sometidas a autorización ambiental por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en tres capítulos diferentes. Su Capítulo I regula la autorización ambiental integrada, a la cual se someten todas las instalaciones y actividades que se enumeran en el Anejo 2 de la Ley Foral y del Reglamento. La Sección 1.ª de este Capítulo I contiene las previsiones para la integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el supuesto frecuente de que una instalación o actividad sometida a autorización ambiental integrada deba, además, ser sometida a evaluación de impacto ambiental. A continuación, en su Sección 2.ª se establece el procedimiento administrativo por el que solicita, tramita y, en su caso, otorga la autorización. En la Sección 3.ª de este Título, se regulan las disposiciones generales de esta técnica autorizatoria en lo que se refiere al contenido de la autorización ambiental integrada, su eficacia, modificación de la instalación, modificación de la autorización y su renovación.

En el Capítulo II del Título I, se regula la Autorización de Afecciones Ambientales exigible a aquellas actividades que se realicen en suelo no urbanizable y que no se encuentren sometidas a otros de los instrumentos autorizatorios o informes de los previstos en la LFIPA que el presente Reglamento desarrolla.

Por último, dentro del Título I, se regula en su Capítulo III la Autorización de Apertura o de puesta en marcha respecto de las actividades o instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la Comunidad Foral y el procedimiento para su obtención.

4

En el Título II del reglamento se abordan las actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental de proyectos en los que el órgano ambiental competente para su emisión es el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra.

La Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos puede ser potestativa debiendo determinarse por la Administración Foral en función de una serie de criterios o bien obligatoria para proyectos específicamente señalados. En este sentido, se establecen las disposiciones generales y procedimentales de la evaluación de impacto ambiental, así como el contenido del estudio y ulterior declaración de impacto ambiental en los supuestos en que ésta corresponda emitirla al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

5

El Título III del Reglamento regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas sujetas al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. A este régimen, se encuentran sujetas la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El reglamento, de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral, desarrolla en diferentes estadios esta técnica de intervención municipal. En las actividades sometidas a previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, éste será preceptivo y vinculante al otorgarse la licencia de actividad. Se establecen las Disposiciones Generales en materia de actividades clasificadas y los procedimientos según la actividad esté sometida como único control ambiental a licencia de actividad clasificada o además sea necesaria la evaluación de impacto ambiental de tales actividades en cuyo caso también tendrá carácter vinculante para el municipio en cuyo término pretenda ubicarse la instalación a la hora de otorgar o denegar la licencia de actividad.

Finalmente, se prevé la licencia municipal de apertura como requisito previo a la puesta en funcionamiento de las actividades autorizadas mediante licencia municipal de actividades clasificadas consistente en la comprobación de la instalación y la adecuada implementación de las condiciones y medidas correctoras que se hayan establecido en la licencia.

6

La inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental se regula en el Título IV del Reglamento.

Para ello se hace una división basada en la existencia de competencias compartidas en la tarea inspectora entre el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, otros departamentos de la Administración que hayan emitido informes vinculantes y, por último, las entidades locales en el caso de actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada. Y, aunque en el caso de las actividades inspectoras competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se regula detalladamente la planificación de la misma, en el resto de los casos se determina que la inspección se llevará a cabo en función de las propias competencias organizativas de cada órgano competente.

Después de regular todos los aspectos comunes en materia de inspección, también se regulan los deberes de comunicación precisando los sujetos que quedan obligados por tales deberes, los hechos que son de comunicación obligatoria, así como el contenido del informe anual que los titulares de las instalaciones de los Anejos 2 A y 2 B y de los Anejos 4 A, 4 B y 4 C cuya licencia municipal de actividad clasificada así lo determine, deben presentar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

7

El Título V regula la restauración de la legalidad ambiental distinguiendo, por un lado, la legalización de las actividades que no cuentan con la preceptiva licencia o autorización y, por otro lado, las medidas aseguradoras, correctoras y de reposición de la realidad física alterada. En el Capítulo I de este Título V, se definen los supuestos de legalización de actividades sin autorización o licencia y se establece el procedimiento que debe seguirse a tal efecto, así como las medidas cautelares que pueden adoptarse para lograr la restauración de la legalidad.

El Capítulo II regula, en primer lugar, las medidas de aseguramiento de los daños ambientales, habilitando al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que, motivadamente, supedite el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización de afecciones ambientales (y, en su caso, informes), al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil o ambiental que garantice la adopción de medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños al medio ambiente que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. En segundo lugar, se prevé la adopción de medidas correctoras en caso de funcionamiento deficiente de las instalaciones sometidas a intervención ambiental. Como medida cautelar paradigmática, se prevé la suspensión de actividades en una serie de supuestos taxativamente tipificados. Finalmente, se prevé la posibilidad de la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras si el titular de una actividad sometida a intervención ambiental se niega a adoptarlas.

En consonancia con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales y en desarrollo de las previsiones de la LFIPA, el reglamento establece, en caso de daños al medio ambiente o de una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el deber de reponer o restituir la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan. El Reglamento regula un procedimiento específico y autónomo y precisa el contenido y plazo para la adopción de la resolución sobre los deberes de reposición e indemnización. Asimismo, se contempla la ejecución forzosa de dichos deberes mediante las correspondientes multas coercitivas o mediante la ejecución subsidiaria y la vía de apremio.

8

El último Título del Reglamento, el VI, comprende el régimen sancionador. Dada la reserva de ley que afecta a esta materia, en la LFIPA se comprende lo sustancial de este régimen sancionador, limitándose el reglamento a cumplir su función de complemento indispensable de la regulación legal, mediante el establecimiento de pequeñas precisiones y desarrollos normativos supeditados y dependientes de los preceptos legales.

Particular importancia tiene la identificación de los criterios que han de tenerse en cuenta para la determinación de los incumplimientos graves y de los incumplimientos leves. Con ello se reduce el amplio margen de apreciación que tiene el órgano sancionador para concretar, en cada caso, los conceptos jurídicos indeterminados de “incumplimientos graves” e “incumplimientos leves”. También son objeto de desarrollo reglamentario la ordenación de los distintos trámites del procedimiento sancionador, estableciendo reglas sobre la garantía del procedimiento sancionador, las actuaciones previas, las medidas provisionales, la iniciación del procedimiento, el contenido del pliego de cargos, el trámite de alegaciones, el período de prueba, las actuaciones complementarias, el contenido de la resolución y el plazo para dictarla y notificarla.

En cuanto a la Disposición Transitoria relativa a que a las instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada no les será exigible el trámite de la Declaración de Impacto Ambiental aunque así se derivara por hallarse comprendidas en los Anejos 2 A y 2 B cabe señalar que tiene su fundamentación no sólo en que a las citadas instalaciones no les era exigible eses requisito sobre la base de la aplicación de la normativa básica estatal sino también en que la concesión de la Autorización Ambiental Integrada que habrán de tramitar en los plazos previstos supone un control ambiental tanto o más importante que el que pudiera suponer la Declaración de Impacto Ambiental, por lo que la protección del medio ambiente como bien jurídico, queda plenamente garantizada.

9

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la Disposición Final Cuarta de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental habilita al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para la ejecución y desarrollo de la Ley Foral, siendo este el objeto del presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de diciembre de 2006, decreto:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento por el que se desarrolla la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Adicional Primera. Proyectos de incidencia supramunicipal.

Aquellos proyectos que prevean una implantación en más de un término municipal, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en cada uno de los Ayuntamientos afectados, sin perjuicio de que el análisis, informe y, en su caso, autorización por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda se realice sobre el conjunto del mismo. A estos efectos, en cada Ayuntamiento se presentará el proyecto completo para su tramitación.

Disposición Adicional Segunda. Tramitación de proyectos vinculados.

Aquellos proyectos que deban estar necesariamente vinculados serán tramitados conjuntamente, aun cuando requieran autorizaciones diferenciadas.

Disposición Transitoria Primera. Régimen aplicable a instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada.

En la adaptación de las instalaciones existentes, recogidas en los Anejos 2 A y 2 B, al régimen de obtención de la autorización ambiental integrada, no será necesario tramitar los procedimientos para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental.

Disposición Transitoria Segunda. Actividades con riesgo para la salud de las personas.

Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas seguirá vigente la contenida en el Anejo III del Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre, aunque para la determinación de las Actividades clasificadas sometidas a informe del Departamento de Salud se tendrán en cuenta las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con los límites y umbrales que se determinan en el presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponen a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO PARA EL DESARROLLO DE LA LEY FORAL 4/2005, DE 22 DE MARZO, DE INTERVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. PARTICIPACIÓN, DIFUSIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, regulando la participación pública basada en la necesaria información medioambiental; la prevención y el control integrados de la contaminación, la autorización de afecciones ambientales, la autorización de apertura, la evaluación de impacto ambiental, el régimen de actividades clasificadas, el régimen de inspección, la restauración de la legalidad infringida y reposición de la realidad física alterada en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Participación pública, difusión y acceso a la información medioambiental.

1. Se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la participación, de manera real y efectiva en la adopción de decisiones correspondientes a los procedimientos autorizatorios o de informe regulados en el presente Reglamento.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:

a) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, incluidas sus interacciones recíprocas.

b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

d) Los principales focos de emisiones contaminantes.

e) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquellos.

f) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda difundirá periódicamente información de carácter general, a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados en el apartado primero.

4. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se hará pública utilizando los medios que facilitan su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes.

5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Incorporación de información ambiental.

Toda la información de contenido ambiental que sea presentada en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en la tramitación de los correspondientes procesos autorizatorios o de informe, así como la que se desprende de los informes de vigilancia que sean presentados una vez que la instalación o actividad se ha puesto en marcha, será incorporada al sistema de información ambiental y sujeta, en consecuencia al régimen de difusión y acceso regulados en el artículo anterior.

TÍTULO I. ACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I. La Autorización Ambiental Integrada

Artículo 4. Actividades e instalaciones sometidas.

1. Quedan sometidas al régimen de autorización ambiental integrada la implantación, explotación, traslado y modificación sustancial de las actividades o instalaciones de titularidad pública o privada, que se enumeran en los Anejos 2 A y 2 B del presente Reglamento, excluidas aquellas que estén destinadas a investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos.

2. La autorización ambiental integrada estará referida a todos los elementos y líneas de producción de la actividad que, aún cuando correspondan a titulares diferentes estén englobadas en el concepto de Instalación definido en el Anejo 1. En este sentido, se deberán incluir, también, la totalidad de los elementos, equipos y líneas que se encuentren en el mismo complejo industrial, aún cuando correspondan a actividades o procesos industriales no enumerados en el Anejo 2 del presente Reglamento pero que se desarrollen en la misma localización geográfica de la instalación incluidos los terrenos adyacentes o separados por vías de comunicación o cauces fluviales y cuya actividad motivó su sometimiento a autorización ambiental integrada. Si en la instalación o complejo se desarrollan varias actividades o procesos industriales, en la Autorización Ambiental Integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.

Sección 1.ª. Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental

Subsección 1.ª. Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental para las actividades del Anejo 2 A, en función de los criterios de selección

Artículo 5. Presentación de memoria resumen.

Los promotores de proyectos e instalaciones del Anejo 2 A, con carácter previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, deberán presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

Artículo 6. Resolución sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1. A la vista de la memoria resumen presentada, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá pronunciarse en el plazo de 15 días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección del Anejo 3 C. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental.

2. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental.

Subsección 2.ª. Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 7. Presentación de la memoria resumen y consultas previas.

1. El promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 2 B, presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen en la que se describan las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

2. En este caso, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de diez días desde la recepción de la memoria resumen podrá realizar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.

3. En el caso de las actividades del Anejo 2 A en los que se hubiera decidido someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el plazo anterior será de veinticinco días desde la recepción de la memoria resumen.

4. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes y quince días desde la recepción de la memoria resumen para las actividades del Anejo 2 A o de un mes para las actividades del Anejo 2 B, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor.

5. El promotor deberá tener en cuenta los resultados de las consultas previas en la redacción del estudio de impacto ambiental, que deberá presentar junto con la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada.

Artículo 8. Admisión del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor remitirá el Estudio de Impacto Ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del Estudio.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que se completen o subsanen las deficiencias. Si transcurre el plazo de dos meses y no se ha notificado nada al promotor se considerará admitido el estudio.

3. Una vez admitido el estudio la autorización ambiental integrada con evaluación de impacto ambiental se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecidas en la sección 2.ª de este capítulo.

Artículo 9. Declaración de Impacto Ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental se integrará en la autorización ambiental integrada y se publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

2. Si la Declaración de Impacto Ambiental la formula la Administración General del Estado se incorporará a la Autorización Ambiental Integrada.

Sección 2.ª. Procedimiento ordinario para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada

Artículo 10. Informe de compatibilidad urbanística.

1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular o promotor de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

2. La solicitud del informe de compatibilidad urbanística deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Plano de emplazamiento de la instalación proyectada.

b) Memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

c) Justificación del cumplimiento del planeamiento urbanístico y, en su caso, del correspondiente instrumento de ordenación del territorio, con referencia expresa a usos urbanísticos, alineaciones, alturas, superficie ocupada y construida y accesos.

d) Requerimientos específicos de la instalación respecto de los servicios públicos municipales, adjuntando, en su caso, el informe de la Mancomunidad correspondiente.

3. El informe de compatibilidad urbanística será expedido por el Ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de la presentación de la documentación completa, y deberá determinar motivadamente la compatibilidad o no de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal.

4. El informe urbanístico contendrá un pronunciamiento referido exclusivamente a la compatibilidad de la ubicación de la instalación con el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeta la finca, así como su localización y grado de urbanización.

b) La clasificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

5. En el supuesto en que no se emita el informe en el plazo previsto, el promotor del proyecto o instalación podrá adjuntar en la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística en el que figure la fecha de entrada en el Registro Municipal.

6. En caso de que el informe de compatibilidad urbanística fuese negativo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento siempre y cuando el citado informe haya sido recibido por el Departamento antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Artículo 11. Presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada.

1. La solicitud de autorización ambiental integrada deberá dirigirse al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico competente, de la cual se deberá presentar una copia en soporte informático y cinco copias en soporte papel.

2. La solicitud de autorización ambiental integrada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe urbanístico municipal acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico al que se refiere el artículo anterior. En caso de que el Ayuntamiento no lo hubiera emitido en plazo de treinta días, bastará con la presentación de la copia de la solicitud.

b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

c) Proyecto básico que incluya la descripción detallada de la actividad, las instalaciones, los procesos productivos, los consumos de materias primas, las medidas para el uso eficiente del agua y la energía, así como sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.

En el caso de ampliación o modificación de instalaciones ya autorizadas la evaluación de los efectos deberá hacerse también respecto de los valores ambientales y ecológicos iniciales anteriores a la autorización.

d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para solicitar la autorización de vertidos al dominio público hidráulico, cuando ésta corresponda al Organismo de Cuenca, conforme a los modelos oficiales de solicitud y declaración de vertidos.

e) En el caso de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, si resulta procedente, el estudio de impacto ambiental, con el contenido determinado en el presente Reglamento.

f) Resumen no técnico del proyecto y de la documentación presentada de forma comprensible para el público. En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental este resumen podrá equivaler al documento de síntesis.

g) Análisis y evaluación de las mejores técnicas disponibles para desarrollar la actividad, debiendo usar para ello documentos BREF, guías y manuales técnicos que pudieran ser aplicables. Análisis de alternativas que justifiquen la selección de la técnica elegida.

h) Propuesta de valores límite de emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas al aire, al agua y al suelo, así como del nivel sonoro exterior producido por la instalación.

i) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión.

j) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de productor de residuos peligrosos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

k) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de gestor de residuos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

l) En el caso de instalaciones existentes que produzcan residuos peligrosos, se deberá incluir un Estudio de minimización de residuos peligrosos por unidad producida.

m) Medidas específicas destinadas a la prevención de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

n) Cuando sea necesario, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

o) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

p) Análisis y evaluación de los riesgos ambientales de la instalación, que permita identificar los peligros para el medio ambiente o a la salud de las personas y estimar su riesgo, y medidas específicas para prevenir la contaminación que se pudiera derivar de situaciones de funcionamiento anómalo o accidentes.

q) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

r) En su caso, la documentación exigida por la normativa en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

s) La información técnica y económica precisa para poder determinar la cuantía suficiente de la fianza económica que debe prestarse para responder de las medidas de restauración del emplazamiento en aquellos casos en que proceda y, en el caso particular de los gestores de residuos, la fianza según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

t) La información precisa que permita determinar el límite de cobertura de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos desfavorables para el medio ambiente o la salud de las personas que pudieran ser ocasionados por accidentes o situaciones de funcionamiento anómalo de la instalación en aquellos casos en que procede, y en el caso particular de los gestores y productores de residuos peligrosos, el seguro según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

u) En el caso de instalaciones existentes se deberán especificar los plazos de implantación de las mejores técnicas disponibles, y de cualquier otra nueva medida correctora que se proyecte implantar.

v) Cualquier otra información o documentación que sea exigida por la normativa sectorial aplicable en cada caso.

w) Los datos que se consideren confidenciales acompañados de la documentación acreditativa que justifique su derecho a acogerse a dicha confidencialidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento.

3. El titular o promotor de la instalación deberá presentar la documentación exigida en cada uno de los apartados del punto anterior en separatas diferenciadas.

4. En el supuesto de que la presentación se realice en cualquier otro de los registros de las administraciones públicas, el órgano receptor deberá remitir al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la mayor brevedad posible, la solicitud y su documentación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Confidencialidad de datos contenidos en la solicitud.

1. El titular o promotor de la instalación deberá determinar los datos contenidos en la solicitud que a su juicio gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda pueda entender motivadamente que tales datos no gocen de la citada confidencialidad.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá considerar el carácter confidencial de los datos contenidos en la solicitud relativos a los siguientes aspectos:

a) La información de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

b) Los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

c) Los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, siempre y cuando el interesado a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

3. En ningún caso tendrán carácter confidencial los datos relativos a la ubicación y a los potenciales impactos ambientales del proyecto o instalación y, en concreto, los relativos a consumos de agua, energía y combustibles, producción de residuos, emisiones a la atmósfera y aguas residuales.

Artículo 13. Verificación de la solicitud.

1. Recibida la solicitud de autorización ambiental integrada, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda verificará en el plazo de quince días si la documentación presentada se ajusta a lo exigido.

2. Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considerase insuficiente o inadecuada la documentación presentada, lo pondrá en conocimiento del promotor o titular de la instalación dándole un plazo de diez días para que subsane tales deficiencias, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud, resolviendo expresamente al efecto.

Artículo 14. Remisión del expediente.

Admitida a trámite la solicitud, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá remitir el expediente al municipio en cuyo término se ubique o pretenda ubicar la instalación, al organismo de cuenca, si fuese necesario, y a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral señalados en el artículo 17 que deban informar la resolución de la autorización ambiental integrada.

Artículo 15. Información pública.

1. Cuando el expediente esté completo y, en su caso, el organismo de cuenca correspondiente haya considerado suficiente la documentación presentada, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la documentación exigida y, en su caso, el estudio de impacto ambiental, al trámite de información pública durante un período de treinta días, a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

2. En el caso de que la actividad requiera autorización administrativa sustantiva, el trámite de información pública de la autorización ambiental integrada podrá ser común con el de dicha autorización.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda haya considerado confidenciales.

4. Finalizado el trámite de información pública, el Departamento remitirá el resultado de la información pública al municipio, al organismo de cuenca, en su caso, y a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral señalados en el artículo 17 que deban emitir informes en la resolución de la autorización ambiental integrada.

5. De las alegaciones recibidas en el trámite de información pública se dará traslado al promotor para que en el plazo de diez días pueda manifestar cuanto estime oportuno.

Artículo 16. Informe municipal.

1. Recibido el resultado de la información pública, el Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse o se ubique la instalación emitirá en el plazo de treinta días un informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

2. El informe municipal deberá declarar la adecuación del proyecto o instalación a las determinaciones que, en su caso, hubiera establecido el Ayuntamiento en materia de ruidos, vibraciones, calor, olores, emisiones al aire y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal, así como sobre cualquier otro aspecto de la instalación que afecte a las competencias municipales.

Artículo 17. Informes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Los proyectos y actividades autorizables en suelo no urbanizable deberán ser informados por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Las actividades o instalaciones que presenten riesgos para la salud de las personas o seguridad o integridad de las personas o bienes (éstas últimas están recogidas en el Anejo 5 del presente Reglamento) y estén sometidas a autorización ambiental integrada, deberán ser informadas por los Departamentos de Salud y de Presidencia, Justicia e Interior en relación con los riesgos potenciales para la salud o seguridad e integridad de las personas o los bienes. En particular, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior emitirá informe relativo a las medidas de protección contra incendios y evacuación en caso de siniestro, y a las medidas preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

3. Los informes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la tramitación de la autorización ambiental integrada, deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente tras el resultado del trámite de información pública, salvo que la normativa aplicable a tales informes permita un plazo mayor en cuyo caso se estará a éste.

4. Los informes citados en el presente artículo tendrán carácter preceptivo y vinculante para otorgar o denegar la autorización ambiental integrada.

Artículo 18. Informe del Organismo de Cuenca.

1. Si la instalación o actividad sometida realizase vertidos al dominio público hidráulico sometidos a autorización según la legislación de aguas, se solicitará el informe, preceptivo y vinculante, del Organismo de Cuenca correspondiente sobre la admisibilidad del vertido.

2. En caso de no emitirse dicho informe en el plazo de seis meses desde la remisión del expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al organismo de cuenca para que lo emita en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el que establezca las condiciones del vertido en la autorización ambiental integrada.

Artículo 19. Propuesta de resolución y trámite de audiencia al interesado.

1. A la vista de la documentación presentada en la solicitud, de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos por el municipio, en su caso del organismo de cuenca, de los órganos de la Administración Foral intervinientes y de la declaración de impacto ambiental que emita, en su caso, el órgano ambiental de la Administración General del Estado, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará la propuesta de resolución sobre la desestimación o el otorgamiento de la autorización incorporando las condiciones o medidas correctoras necesarias.

2. Elaborada la propuesta de resolución se dará audiencia a los interesados para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si se formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas junto a la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tras valorar las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de audiencia y, en su caso, incorporar las condiciones ambientales derivadas de los informes vinculantes, elevará la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su aprobación.

Artículo 20. Resolución.

1. La resolución relativa a la autorización ambiental integrada, que será motivada, se acordará y notificará en el plazo máximo de diez meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada por el solicitante. A efectos del cómputo de este plazo se estará a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

2. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución se entenderá desestimada.

Artículo 21. Notificación y publicación de la resolución.

1. La resolución, con el contenido establecido en el artículo 22 de este Reglamento, deberá ser notificada al promotor, a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública, al municipio en que se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes.

2. Las resoluciones por las que se otorgue o modifique la autorización ambiental integrada serán publicadas en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Sección 3.ª. Disposiciones generales

Artículo 22. Contenido de la resolución.

1. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Sumario de la actividad con una descripción del proceso productivo, instalaciones y equipos principales, consumos de materias primas, energía, combustibles y agua, así como almacenamiento de productos químicos, en su caso.

b) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativas a emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas y ruidos.

c) Las condiciones y medidas que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

d) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos basados en las mejores técnicas disponibles.

e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento de emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas y emisiones de ruidos y vibraciones.

f) Los sistemas y procedimientos para el control de emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas y ruidos y vibraciones, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones, y la obligación de comunicar con la periodicidad que se determine al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

g) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, regímenes transitorios de funcionamiento o cierre definitivo.

h) Las medidas de protección contra incendios y de evacuación de las instalaciones en caso de siniestro.

i) Las condiciones que garanticen que la energía, el agua, las materias primas y otros recursos, especialmente los no renovables, se utilicen de manera eficiente.

j) En su caso, las medidas a adoptar para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

k) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios protegidos por motivos ambientales, así como las medidas correctoras y de restauración destinadas a atenuar o suprimir las afecciones negativas de la actividad.

l) En su caso, las medidas preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

m) En su caso, las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

n) En su caso, el seguro de responsabilidad y/o la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños ocasionados al medio ambiente.

ñ) Resumen de la tramitación administrativa del expediente.

o) Contestación a las alegaciones formuladas en el trámite de información pública o en el trámite de audiencia previo a la resolución.

p) El plazo de vigencia.

q) Cualquier otra medida que se establezca por la legislación aplicable.

Artículo 23. Eficacia de la autorización ambiental integrada.

1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada no eximirá a los titulares de solicitar cuantas otras autorizaciones, licencias (incluida la licencia municipal de obras) o informes sean exigibles para la puesta en marcha y funcionamiento de actividades industriales de acuerdo con la normativa vigente.

2. Transcurridos dos años desde la emisión de la Autorización sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o actividad la Autorización Ambiental Integrada se entenderá caducada y sin efecto alguno.

3. La caducidad de la autorización ambiental integrada requerirá de declaración expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia de su titular.

4. La autorización podrá contemplar la ejecución de un proyecto completo pero que se desarrolle en más de una fase, y para ello deberá incluir obligatoriamente un cronograma con los plazos de inicio y finalización previstos para la ejecución de cada una de ellas, que, en cualquier caso, no podrá superar un plazo de tres años para el inicio de la última fase y de cuatro años para la finalización de todas ellas.

5. La autorización ambiental integrada, sin perjuicio de su modificación, se otorgará por un plazo máximo de ocho años a contar desde su otorgamiento, renovables por períodos sucesivos.

6. Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades sometidas a autorización ambiental integrada, en tanto no se haya otorgado la misma.

Artículo 24. Régimen de modificación de la instalación.

Las modificaciones en las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada podrán ser sustanciales o no sustanciales y éstas, a su vez, significativas o irrelevantes y quedan sometidas al siguiente régimen:

a) El titular de la instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial, significativa o irrelevante.

b) En el plazo de un mes el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá determinar expresamente si la modificación comunicada es sustancial o no sustancial y, en este caso a su vez, si la modificación es significativa o irrelevante.

c) Cuando el titular de la instalación considere que la modificación comunicada es irrelevante podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

d) Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será necesaria una nueva autorización ambiental integrada para la instalación en su conjunto, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la nueva autorización.

e) Cuando la modificación sea considerada significativa por el titular de la instalación, o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será necesario modificar la autorización por el procedimiento simplificado establecido en el artículo 29, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no se modifique la autorización.

f) Cualquier tipo de modificación planteada deberá basarse en la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

g) La autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial deberá referirse a toda la instalación y no solamente a aquella parte objeto de la modificación e incluirá, en su caso, los plazos establecidos para su ejecución y las prescripciones que tengan carácter transitorio.

Artículo 25. Modificación sustancial de la instalación autorizada.

1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación:

a) Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento en el consumo de agua o energía superior al cincuenta por ciento.

c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal total de los vertidos producidos en la instalación o de la carga másica de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua que figuren en la Autorización ambiental Integrada.

e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original o el incremento de los mismos siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

f) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más del cincuenta por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

h) El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve incineración o coincineración de residuos peligrosos.

i) Una situación de incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los objetivos de la calidad del medio natural del entorno, la calidad natural del aire o de las aguas.

2. Igualmente la aplicación de estos criterios cuantitativos se hará de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la autorización ambiental integrada o de las correspondientes autorizaciones sectoriales en el caso de que se trate de instalaciones existentes.

3. Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejos 2 A y 2 B de este Reglamento.

Artículo 26. Modificación no sustancial de la instalación autorizada.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 24, una modificación de una instalación será considerada como no sustancial cuando no incurra en ninguna de las circunstancias que determinan que la modificación sea sustancial.

2. Por su parte, la modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar ésta.

3. Asimismo, la modificación no sustancial podrá ser considerada como irrelevante si no conlleva cambios importantes que deban ser contemplados en la autorización que dispone, de forma que las condiciones de funcionamiento incluidas en ésta se mantienen inalteradas.

Artículo 27. Modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.

Las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.

b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido.

e) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación.

Artículo 28. Procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.

1. El procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada se inicia por acuerdo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.

2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

Si se considera oportuno, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo de quince días previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

3. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, al titular de la autorización ambiental integrada para que, en un plazo de treinta días, pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.

4. La resolución por la que se modifican las condiciones de la autorización ambiental integrada y el plazo para su implementación, deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que dicho procedimiento se hubiese iniciado. Transcurrido este plazo se entenderá caducado el procedimiento.

5. La resolución se notificará al interesado, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante.

Artículo 29. Procedimiento para la modificación significativa de la autorización ambiental integrada.

1. El titular de la actividad que pretenda realizar una modificación significativa deberá presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una solicitud de modificación de la autorización a la que se acompañará el proyecto técnico de modificación y la documentación sobre las condiciones que puedan quedar afectadas por la modificación de la actividad, incluyendo el informe municipal favorable de compatibilidad urbanística.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al titular de la autorización para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias de la solicitud o acompañe la documentación que sea precisa, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud.

3. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de resolución sobre la solicitud de modificación, de la que se dará traslado al solicitante para que en el plazo de diez días pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. Si se formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas junto a la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente.

5. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda autorizará la modificación significativa y en la resolución deberá fijar las nuevas condiciones de la autorización ambiental integrada y el plazo para su implementación, y, en su caso, las prescripciones que tengan carácter transitorio.

El plazo de vigencia de la autorización modificada por este procedimiento simplificado será igual al tiempo que le reste de vigencia a la autorización que el titular disponía.

6. La resolución se notificará al interesado, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante.

7. La resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de modificación significativa.

Artículo 30. Procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada.

1. El titular de la instalación, con una antelación mínima de diez meses al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, deberá solicitar su renovación ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. En la solicitud de renovación de la autorización ambiental integrada será necesario aportar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra un estudio de la situación ambiental de la instalación que contenga:

a) Un informe ambiental del grado de cumplimiento de la autorización.

b) El estado ambiental del entorno afectado por la actividad autorizada.

c) Una evaluación de las mejores técnicas disponibles en el momento actual aplicables a la instalación.

d) Un documento técnico del estado actual de las instalaciones.

e) Un proyecto básico de las medidas a tomar a futuro en la instalación para minimizar sus actuales impactos sobre el medio ambiente.

f) Un informe relativo a las medidas implantadas para la protección contra incendios, según la normativa vigente en la materia.

3. En este procedimiento de renovación, serán de observancia obligatoria los siguientes trámites:

a) Información pública por un plazo de 30 días.

b) El informe preceptivo del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación, a emitir en el plazo de un mes desde que se solicite.

c) En caso de que la instalación realizara vertidos al dominio público hidráulico, el informe del Organismo de cuenca.

d) Informe del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en relación con las materias que sean de su competencia.

4. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, no se hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación formulada de acuerdo al apartado 1 del presente artículo, ésta se entenderá estimada y, en consecuencia, se entenderá renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.

CAPÍTULO II. La autorización de afecciones ambientales

Artículo 31. Actividades sujetas.

1. Se someterán al régimen de autorización de afecciones ambientales la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos, instalaciones o actividades, de titularidad pública o privada, ubicadas en suelo no urbanizable que se enumeran en el Anejo 2 C.

2. La autorización de afecciones ambientales integrará la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística.

3. Cuando las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado primero de este artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre afecciones ambientales.

Artículo 32. Informe facultativo previo.

1. Con carácter facultativo y previo a la presentación de la solicitud de autorización de afecciones ambientales, el promotor del proyecto, de la actividad o instalación podrá solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un informe sobre las condiciones ambientales del proyecto en razón de la ubicación y características.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá contestar la solicitud de información en el plazo de treinta días.

3. El contenido del informe previo no será vinculante respecto de la ulterior resolución que se adopte en el procedimiento de autorización de afecciones ambientales, pero podrá contener indicaciones sobre la adecuada realización del estudio de afecciones o la inconveniencia ambiental del proyecto.

Artículo 33. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y deberá ir acompañada de la siguiente documentación por triplicado:

a) Documento técnico que describa detalladamente la actividad o instalación y un estudio sobre afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.

b) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

c) El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable, particularmente, cuando sea necesario, las condiciones de protección de los valores del suelo no urbanizable en los términos exigidos por la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, el planeamiento municipal u otros instrumentos de ordenación territorial.

2. Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considerase incompleta la documentación presentada, lo pondrá en conocimiento del promotor dándole un plazo de diez días para que subsane tales deficiencias, indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud, resolviendo expresamente al respecto.

Una vez completada la documentación el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comprobará la suficiencia del estudio de afecciones ambientales, pudiendo exigir si se considera necesario documentación complementaria, señalando expresamente el plazo concedido para su presentación. El cómputo del plazo para resolver no empezará a contar hasta que en el Departamento se reciba la solicitud con la documentación exigida completa. Si no se presenta la documentación complementaria requerida en los plazos señalados, se aplicará lo que establece al respecto la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Estudio de afecciones ambientales.

1. Los estudios de afecciones ambientales deberán adaptarse a la magnitud del proyecto o actuación y al contexto medioambiental del entorno, por lo que en función de esas circunstancias la documentación precisará mayor o menor grado de definición.

2. Los aspectos a desarrollar en el Estudio de Afecciones Ambientales serán de forma general los siguientes:

a) Descripción del proyecto o actuación que incluirá:

- Breve descripción técnica respecto de las parcelas afectadas.

- Plano topográfico de estado inicial y final.

- Destino final de los terrenos tras la clausura de la actividad.

- Plazos de ejecución y funcionamiento.

b) Descripción de las posibles alternativas existentes.

c) Descripción y evaluación de los valores ambientales y ecológicos que puedan resultar afectados por la actuación proyectada:

- Identificación y caracterización de la vegetación natural, la flora singular o amenazada y la importancia del lugar para la fauna. Identificación de elementos geológicos, ecológicos y paisajísticos singulares.

- En caso de inclusión de la actuación dentro o en el entorno de un espacio de la red Natura 2000 o Espacio Natural Protegido (ENP) se deberá incluir en un capítulo específico las afecciones sobre los valores ambientales de estos espacios.

- Informe del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana sobre posibles hallazgos o yacimientos en la zona.

- Identificación de elementos de interés cultural.

- Cartografía adecuada de los valores ambientales y culturales reseñados anteriormente.

d) Descripción y valoración de las afecciones ambientales previsibles que cause el proyecto sobre cada uno de los aspectos identificados de acuerdo con el punto anterior. Se deberá valorar también el impacto acumulativo del proyecto con otras actuaciones desarrolladas en el entorno.

e) En relación con proyectos ya autorizados, la evaluación deberá hacerse también respecto de los valores ambientales y ecológicos iniciales anteriores a la autorización.

f) Medidas protectoras y correctoras.

g) Relación de interesados afectados por el proyecto o actuación que se pretenda desarrollar.

h) Programa de vigilancia ambiental en fase de obras y cuando la actividad lo requiera, en fase de explotación.

Artículo 35. Tramitación.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda remitirá la solicitud al municipio en cuyo término pretenda realizarse la actividad en el plazo de quince días para que sea informada. Dicho informe versará sobre la compatibilidad urbanística del proyecto y sobre los demás asuntos que sean competencia del municipio y será emitido en el plazo de 30 días. El informe será valorado siempre que se reciba con anterioridad a la resolución.

2. Simultáneamente a la petición del informe municipal y, en los supuestos de mayor afección ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrá, motivadamente, someter a información pública la solicitud, junto con su documentación, por un plazo de treinta días, antes de dar audiencia a los interesados.

En ese caso y si se presentaran alegaciones que se refieran a temas de competencia municipal, se dará traslado de las mismas al Ayuntamiento para su conocimiento. Si el Ayuntamiento emite informe, éste se tendrá en cuenta en la resolución que se adopte.

3. La Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda informará con relación a los proyectos que deban ser autorizados en suelo no urbanizable.

Artículo 36. Resolución.

1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o la denegación de la autorización de afecciones ambientales en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que la autorización deba ser sustituida por la emisión de informe, por tratarse de actividades promovidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el plazo para la emisión del mismo es de dos meses desde que hubiera sido solicitado.

2. La resolución deberá contener las siguientes determinaciones:

a) Las características básicas del proyecto.

b) Las condiciones y medidas correctoras en las que deberá ejecutarse el proyecto.

c) Plan de control y vigilancia, incluyendo la relación de informes que deberán presentarse ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, así como la vigencia del citado Plan.

d) Las condiciones urbanísticas si las hubiera, y las de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable.

e) La compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.

f) En su caso, la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, la cual deberá constituirse con anterioridad al inicio de las actuaciones, debiendo disponerse de justificante para su presentación a la autoridad inspectora durante las obras.

g) El plazo de vigencia, cuando fuera posible determinarlo.

3. La resolución deberá notificarse al interesado y al municipio en cuyo término municipal se prevea realizar el proyecto, cuando se trate de autorizaciones solicitadas por particulares, y deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

4. La falta de resolución y notificación en el citado plazo de cuatro meses tendrá efectos desestimatorios.

5. La autorización se concederá sin perjuicio de que deban tramitarse el resto de autorizaciones o licencias que por otras normativas sean exigibles.

Artículo 37. Caducidad de la autorización.

Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales sin que se hubiese iniciado la ejecución del proyecto o instalación, o el ejercicio de la actividad autorizada, la autorización de afecciones ambientales se entenderá caducada y sin efecto alguno, salvo que se demostrase por parte del promotor la concurrencia de circunstancias objetivas que hubieran impedido la puesta en marcha del proyecto o instalación.

Artículo 38. Modificación de oficio de la autorización de afecciones ambientales.

Las condiciones establecidas en la autorización de afecciones ambientales para el desarrollo del proyecto, instalación o actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización en los siguientes casos:

a) El impacto ambiental producido por la instalación o actividad haga conveniente la revisión de las condiciones de la autorización.

b) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.

c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.

CAPÍTULO III. Autorización de apertura

Artículo 39. Necesidad de la autorización de apertura.

Será requerida la obtención de la Autorización de Apertura:

a) Como consecuencia de la obtención de la Autorización Ambiental Integrada cuando ésta sea la primera que obtiene la actividad.

b) Cuando se obtengan nuevas autorizaciones ambientales integradas como consecuencia de la realización de una modificación sustancial.

c) En el caso de las modificaciones significativas, salvo que expresamente se manifieste lo contrario.

d) Cuando se obtenga la autorización de afecciones ambientales, en el caso de aquellas actividades que no sean ejecutables completamente con la autorización de afecciones ambientales y requieran continuidad posterior.

Artículo 40. Solicitud.

1. La solicitud de la autorización de apertura por parte del titular o promotor del proyecto, de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones ambientales que conlleve construcción de instalaciones u otro tipo de actividad constructiva deberá presentarse ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. La solicitud se acompañará de un certificado en el que se acredite que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como de planos definitivos de la instalación y de la acreditación, por el municipio, de que las obras se ajustan a la licencia de obras concedida en su día.

3. Asimismo deberá justificar mediante certificación la implementación de las medidas correctoras impuestas en la autorización, y también las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.

4. Dichos certificados deberán ser emitidos por técnico competente y, en su caso, debidamente visados por el colegio profesional correspondiente.

Artículo 41. Tramitación.

La solicitud, junto con los documentos aportados se remitirá para su informe a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que hubieran participado en el trámite de concesión de la Autorización Ambiental Integrada.

El informe será emitido en el plazo de quince días, continuándose la tramitación si no fuera emitido en dicho plazo.

Artículo 42. Resolución.

1. A la vista de la documentación presentada, de la inspección que en su caso, se hubiera llevado a cabo y de los informes que se hubieran emitido, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá respecto de la solicitud de autorización de apertura.

2. La resolución y notificación de la autorización de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud.

En caso de no emitirse la resolución la autorización de apertura se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

3. En la resolución se establecerá la devolución de la fianza que haya sido requerida en la Autorización de Afecciones Ambientales.

4. La resolución será trasladada, además de al promotor, al Ayuntamiento donde la actividad o instalación se ubique.

Artículo 43. Acceso a los servicios de gas, electricidad y agua.

1. La obtención de la autorización de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

2. De manera excepcional se podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas, electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas correctoras.

3. La autorización provisional de enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haber obtenido y acreditado la autorización de apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.

4. En la autorización provisional de enganche se podrá exigir el establecimiento de una fianza o la contratación de un seguro en el caso de actividades con riesgo potencial grave para las personas, bienes y medio ambiente.

Artículo 44. Autorizaciones parciales.

Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán obtener una autorización de apertura parcial, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada.

TÍTULO II. ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO ÚNICO. Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos

Artículo 45. Competencia.

La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, salvo en aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.

Sección 1.ª. Sometimiento de determinados proyectos a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con los criterios de selección

Artículo 46. Solicitud y Memoria resumen.

1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3 A de este Reglamento, deberán someter a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa.

2. A tal efecto, presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.

Artículo 47. Resolución.

1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días respecto de la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios ambientales del Anejo 3 C de este Reglamento.

2. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental y deberá indicar la tramitación que corresponda.

3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado primero de este artículo conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.

4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas reguladas en el artículo siguiente tomando como base la memoria resumen presentada junto con la solicitud señalada en el artículo anterior.

Sección 2.ª. Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria

Artículo 48. Consultas previas al estudio de impacto ambiental.

1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3 B del presente Reglamento, presentarán una memoria resumen del proyecto junto con la solicitud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al objeto de iniciar la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el caso de proyectos del Anejo 3 A sobre los que se hubiera decidido su sometimiento al trámite de Declaración de Impacto Ambiental, la memoria resumen equivale a la que presentaron para la adopción de la decisión.

2. Recibida la memoria resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar consultas previas a las personas o instituciones previsiblemente interesadas por el proyecto o que la Administración o el promotor consideren oportunas, para que en el plazo máximo de un mes, formulen las observaciones que estimen pertinentes para la redacción del estudio de impacto ambiental. Las consultas a las Administraciones afectadas se realizarán en todo caso.

3. Finalizado el plazo señalado en el apartado anterior para contestar a las consultas, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará en el plazo de un mes el resultado de las consultas al promotor con la consideración de los aspectos más significativos que deberá tener en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental y, de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Si no se indica plazo alguno de forma expresa al promotor, éste será de un año.

Artículo 49. Estudio de impacto ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental comprenderá la información que se establezca por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. A estos efectos su contenido será el siguiente:

a) Descripción del proyecto, instalaciones relacionadas, modo de ejecución de las obras y programación temporal de las mismas.

b) Evaluación de un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global.

c) Descripción de las mejores técnicas disponibles y de las mejores prácticas ambientales de posible aplicación.

d) Determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia del proyecto que pudieran tener relación con la actuación.

e) Estudio socio-demográfico de la población del área de influencia del proyecto.

f) Descripción de los recursos naturales y factores ambientales, sociales o culturales que previsiblemente se verán alterados:

- Caracterización de la vegetación natural. Presencia de flora y fauna singular o amenazada. Estimación de la importancia del lugar para la fauna. Identificación de elementos geológicos y ecológicos singulares. Análisis del paisaje.

- Identificación de elementos de interés cultural.

- Cartografía adecuada de los valores ambientales y culturales reseñados anteriormente.

g) Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus formas, y la gestión prevista para ellos.

h) Identificación y valoración de los impactos generados por las acciones de la alternativa propuesta sobre los diferentes aspectos del medio descritos en los apartados anteriores.

j) Identificación, caracterización y valoración de la generación de riesgos directos o inducidos.

k) Compatibilidad del proyecto o actividad con la legislación vigente y con planes y programas europeos, nacionales o autonómicos en materia ambiental.

l) Estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de restauración o compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.

m) Programa de vigilancia ambiental que deberá incluir un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad fijados en umbrales.

n) Resumen en términos fácilmente comprensibles del estudio, en el que se señalarán los principales factores del medio afectados, los impactos más significativos derivados de las acciones del proyecto, las medidas propuestas para su eliminación, reducción o compensación, así como los controles para su vigilancia. Este resumen recogerá también, en su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.

o) Cuando el proyecto afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red Natura 2000 deberán especificarse además en pieza separada de acuerdo con los manuales de interpretación de dichas zonas, las afecciones relacionadas con los objetivos o hábitats a proteger.

p) Cuando se trate de ampliación de un proyecto evaluado anteriormente, deberá presentarse el estudio del conjunto del proyecto.

Artículo 50. Admisión del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor remitirá el estudio de impacto al ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del estudio.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando el estudio no reúna los requisitos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. Transcurrido el citado plazo sin que se comunique nada al promotor, se considerará admitido el estudio y, en su caso, será remitido al órgano sustantivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 51. Información pública.

1. El estudio de impacto ambiental, una vez admitido, será sometido dentro del procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás informes que en él se establezcan.

2. Si no estuviera previsto este trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días hábiles, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

3. El órgano sustantivo remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las alegaciones debidamente informadas y viceversa, en los casos señalados en los apartados anteriores.

4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dará traslado de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública al promotor para que en el plazo que se le indique, que no podrá ser inferior a diez días, manifieste lo que estime pertinente.

5. A la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública y de las alegaciones del promotor, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al promotor para que mejore el estudio de impacto ambiental, indicándole los aspectos en que el estudio de impacto ambiental ha de ser completado o corregido, así como el plazo para realizar dicha mejora.

6. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el estudio de impacto ambiental sea modificado de forma sustancial deberá volver a someterse a un nuevo trámite de información pública junto a las adaptaciones a las que se ha sometido el proyecto inicial.

Artículo 52. Propuesta de resolución.

1. A la vista del proyecto y del estudio de impacto ambiental, así como de los informes y de las alegaciones formuladas en el trámite de la información pública, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de resolución de la declaración de impacto ambiental. En la propuesta de resolución se indicará expresamente, la forma en que han sido tenidas en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de la información pública.

2. Esta propuesta será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.

Artículo 53. Declaración de impacto ambiental.

1. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.

2. Salvo en los casos que el promotor sea otra administración, cuando la declaración de impacto ambiental establezca medidas de restauración o compensatorias deberá incluir, también, la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de dichas medidas.

3. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

4. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.

Artículo 54. Efectos de la declaración de impacto ambiental.

1. El contenido de la declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.

2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo, cuando éste último pertenezca a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.

3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento para la formulación de una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.

Artículo 55. Modificación de la declaración de impacto ambiental.

1. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando:

a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad.

b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.

2. En los casos en que el promotor quiera cambiar el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deberá solicitar que se modifique la declaración de impacto ambiental para integrar la modificación del proyecto, siempre que dicha modificación no sea sustancial.

3. Si la modificación es sustancial se tramitará desde el inicio como si fuera nueva.

Artículo 56. Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. Para modificar la declaración de impacto ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá señalar en el acuerdo de inicio del procedimiento de modificación la causa que la motiva y las nuevas condiciones que pretende incorporar a la declaración de impacto ambiental.

2. De dicho acuerdo de iniciación se dará traslado al órgano sustantivo y al promotor para que manifiesten lo que consideren pertinente en un plazo que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince días. Asimismo, la propuesta de modificación será sometida a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

3. Realizados los trámites anteriores, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de modificación de la declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.

4. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará la resolución de modificación de la declaración de impacto ambiental, que será comunicada al órgano sustantivo y al promotor y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 57. Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del promotor.

1. La solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental por modificación del proyecto se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda indicando la causa que motiva la modificación y las condiciones que se pretenden modificar y la justificación de la consideración como no sustancial de la modificación.

2. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda estimen que la modificación no es sustancial, someterá la solicitud a informe del órgano sustantivo y a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Del informe y de las alegaciones formuladas en la información pública se dará traslado al promotor para que un plazo no inferior a diez días manifieste lo que estime pertinente.

3. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acordará y notificará, en un plazo máximo de tres meses, la resolución sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera resuelto y notificado la resolución al promotor se entenderá desestimada la solicitud. Si se aprueba la modificación de la declaración de impacto ambiental deberá comunicarse al órgano sustantivo la resolución y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

TÍTULO III. ACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

CAPÍTULO I. Licencia municipal de actividad clasificada

Sección 1.ª. Actividades clasificadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental

Subsección 1.ª. Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental en función de los criterios de selección para las actividades del Anejo 4 A

Artículo 58. Presentación de la Memoria resumen.

Los promotores de actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4 A, con carácter previo a la solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, deberán presentar ante el Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia municipal de actividad clasificada una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.

Artículo 59. Resolución sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1. A la vista de la memoria resumen presentada y que ha sido remitida por el Ayuntamiento, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá pronunciarse en el plazo de 15 días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección del Anejo 3 C. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental.

2. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental.

Subsección 2.ª. Licencia municipal de actividad clasificada con Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 60. Presentación de la memoria resumen y consultas previas.

1. El promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 B, presentará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen en la que se describan las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con base en la memoria resumen presentada y en el plazo de diez días desde su recepción, podrá realizar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.

3. En el caso de actividades del Anejo 4 A en las que se haya decidido su sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el plazo anterior será de veinticinco días desde la recepción de la memoria resumen.

4. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la memoria resumen para las actividades del Anejo 4 A, o de treinta días para las actividades del Anejo 4 B, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor.

5. El promotor deberá tener en cuenta los resultados de las consultas previas en la redacción del estudio de impacto ambiental que deberá presentar junto con la documentación necesaria para solicitar la licencia municipal de actividad clasificada.

Artículo 61. Admisión del estudio de impacto ambiental.

1. El promotor remitirá el estudio de impacto al ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del estudio.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando el estudio no reúna los requisitos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. Transcurrido el citado plazo sin que se comunique nada al promotor, se considerará admitido el estudio.

Artículo 62. Solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada.

La solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, con la documentación y en la forma que se establezca se presentará ante el Ayuntamiento y deberá incluir el estudio de impacto ambiental con los contenidos legalmente fijados.

Salvo que proceda la denegación expresa por razones urbanísticas o sobre la base de las ordenanzas municipales, el Ayuntamiento remitirá la documentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en un plazo de quince días.

Artículo 63. Información pública e informes.

1. La solicitud de licencia, con el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental serán sometidos por parte del Ayuntamiento a un trámite de información pública por un periodo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

2. El Ayuntamiento concederá audiencia a los propietarios y ocupantes de las fincas colindantes al lugar de emplazamiento propuesto. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

4. A la vista de las alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda junto con un informe motivado sobre el proyecto.

5. Recibido el expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes de acuerdo con los Anejos del presente Reglamento.

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.

6. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable en esa clase de suelo, se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda con el contenido y objeto señalados en la normativa urbanística aplicable.

Artículo 64. Declaración de impacto ambiental y, en su caso, autorización en suelo no urbanizable.

1. A la vista de los informes, del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá en un plazo no superior a cuatro meses a contar desde la recepción del expediente, declaración de impacto ambiental comprensiva, en su caso, de la autorización en suelo no urbanizable, si es que la actividad se va a ubicar en esta clase de suelo.

2. La declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización en suelo no urbanizable, una vez emitida, será enviada junto con el expediente al Ayuntamiento y deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 65. Resolución.

1. A la vista de la Declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización en suelo no urbanizable emitidos por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.

2. La licencia municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización urbanística por situarse en suelo no urbanizable, las cuales serán vinculantes en todos sus términos para el municipio respecto de las medidas correctoras adicionales propuestas y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.

3. El otorgamiento de la licencia se notificará, además de a los interesados, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Además, el otorgamiento de la licencia se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

4. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse denegada la licencia de actividad.

Sección 2.ª. Actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental

Subsección 1.ª. Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

Artículo 66. Solicitud.

1. El titular o promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 C, o en el Anejo 4 A cuando se haya decidido el no sometimiento al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá solicitar la licencia de actividad clasificada ante el Ayuntamiento donde la misma se ubique, acompañando una copia en soporte informático y cinco copias en soporte papel de un Proyecto técnico, firmado por técnico competente.

2. El contenido del Proyecto Técnico desarrollará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción de la actividad detallando sus instalaciones, las superficies ocupadas y construidas, los procesos productivos, los consumos de materias primas, la relación de maquinaria y el tipo de producto o servicio que se presta.

b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

c) Cuando se trate de una actividad que se desarrolle en suelo no urbanizable, la documentación referente a las afecciones ambientales que pueda ocasionar la actividad, con el contenido determinado en el presente Reglamento.

d) Identificación de todas las emisiones previsibles a la atmósfera, a las aguas y al suelo, así como, los ruidos y vibraciones, indicando su origen y los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes emitidas, y el nivel sonoro exterior producido por la instalación.

e) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión.

f) Las medidas correctoras y los sistemas de depuración previstos para cada una de las emisiones y residuos que se produzcan; y las medidas para el uso eficiente del agua y la energía.

g) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de productor de residuos peligrosos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

h) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

i) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

j) La información técnica y económica precisa para poder determinar la cuantía suficiente de la fianza económica que deberá prestarse para responder de las medidas de restauración del emplazamiento, en aquellos casos en que proceda.

k) La información precisa que permita determinar el límite de las indemnizaciones de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos desfavorables para el medio ambiente o la salud de las personas que pudieran ser ocasionados por accidentes o situaciones de funcionamiento anómalo de la instalación en aquellos casos en que proceda, y en el caso particular de los productores de residuos peligrosos, el seguro según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

l) Cualquier otra información o documentación que sea exigida por la normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. El Proyecto técnico constará de los siguientes documentos:

a) Memoria referente a todos los aspectos incluidos en el punto anterior.

b) Diagrama de flujo con definición del proceso y desarrollo de la actividad en todas sus etapas.

c) Documentación grafica descriptiva correspondiente a los aspectos considerados en la Memoria, incluyendo cuando menos los siguientes planos o diagramas: situación y emplazamiento de la actividad, proceso e instalaciones, medidas correctoras y sistemas de depuración, afecciones ambientales y medidas de protección contra incendios.

d) Presupuesto económico reflejando el coste de todas las medidas de protección ambiental incluidas en el Proyecto.

Artículo 67. Admisión a trámite.

1. El Alcalde podrá denegar de forma expresa y motivada la licencia de actividad en el plazo de quince días por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.

2. No obstante el Ayuntamiento remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el proyecto técnico y una copia de la solicitud de la licencia, simultáneamente a la exposición pública, a efectos de agilizar la tramitación administrativa posterior.

Artículo 68. Información pública y audiencia.

1. El expediente se someterá a exposición pública, durante el plazo de quince días, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

2. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de las posibilidades de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

Artículo 69. Informe del Alcalde.

1. A la vista de las observaciones, alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Alcalde emitirá informe motivado, sobre el establecimiento de la actividad pretendida, que comprenderá necesariamente contestación a las alegaciones presentadas y referencia expresa al cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente, e incluirá, en su caso, la posibilidad de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores municipales o de los residuos en los servicios municipales de gestión de residuos urbanos.

2. Cumplidos los trámites anteriores, el Alcalde remitirá copia de su informe y, en su caso, el resto del expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 70. Informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes. Se entenderán por actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes las que se recogen en el Anejo 5 del presente Reglamento.

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.

2. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda sobre los aspectos territoriales y urbanísticos de la actividad.

3. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el contenido de los informes vinculantes emitidos por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo. Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística.

4. El contenido del informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.

Artículo 71. Resolución del procedimiento.

1. A la vista del informe ambiental y, en su caso, urbanístico, emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.

2. El otorgamiento de la licencia se notificará, además de a los interesados, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Además, el otorgamiento de la licencia se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.

Subsección 2.ª. Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

Artículo 72. Solicitud y tramitación.

1. La solicitud de licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4 D se dirigirá al municipio en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento.

2. Salvo que proceda la denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública, durante el plazo de quince días, mediante anuncio en el tablón del Ayuntamiento y notificación personalmente a los propietarios y ocupantes de las fincas inmediatas al lugar de emplazamiento propuesto para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

4. En el caso de actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes recogidas en el Anejo 5 del presente Reglamento, el Alcalde remitirá, simultáneamente a la exposición pública, la solicitud con el proyecto técnico de la actividad al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que sean recabados los informes de los Departamentos competentes por razón de la materia. Estos informes, preceptivos y vinculantes, deberán emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde que fueron recibidos los expedientes en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda y notificados por los propios departamentos a los Ayuntamientos solicitantes. Si transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con la tramitación.

5. En el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable, la entidad local deberá tramitar la correspondiente autorización urbanística en los términos y en la forma establecida en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 73. Resolución.

1. Recibidos los informes que, en su caso, se hubieran remitido por los Departamentos correspondientes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.

2. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente al promotor, a los Departamentos que hubieran emitido informes y a los que hubieran presentado alegaciones en el trámite de información pública.

3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.

Sección 3.ª. Disposiciones generales

Artículo 74. Contenido de la licencia.

1. La licencia municipal de actividad clasificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:

a) Los valores límites de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas y al suelo y a ruidos y vibraciones.

b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y bienes.

d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.

e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

Artículo 75. Eficacia de la licencia.

1. Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas, en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.

A tal efecto, los Municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los Concejos correspondientes, en el plazo de cinco días.

2. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.

3. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión al Ayuntamiento, en el plazo de quince días, a efectos de conocer en todo momento el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.

Artículo 76. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.

1. Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la licencia de actividad clasificada sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad, ésta se entenderá caducada y sin efecto alguno.

2. La caducidad de la licencia municipal de actividad clasificada requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia a su titular.

Artículo 77. Modificación de la instalación.

1. Las modificaciones en las instalaciones sujetas a licencia municipal de actividad clasificada pueden ser sustanciales o no sustanciales. Para la determinación de una modificación como sustancial se utilizarán los criterios establecidos en el artículo siguiente, debiendo considerarse que, en todo caso, se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejo 4 A, 4 B, 4 C o 4 D.

2. El titular de la actividad deberá notificar al Ayuntamiento cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a licencia municipal de actividad clasificada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial o no sustancial.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el ayuntamiento en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o por el Ayuntamiento será necesaria una nueva licencia municipal de actividad clasificada cuyo alcance será decidido previamente por el ayuntamiento, pudiendo afectar únicamente a la modificación comunicada y otros cambios que pudiera implicar en el resto de la instalación, o a la totalidad de la instalación, en cuyo caso, la nueva licencia tendría un carácter de revisión de las condiciones de funcionamiento del conjunto de las instalaciones tras la modificación.

5. La modificación sustancial no podrá llevarse a cabo hasta que no sea otorgada la nueva licencia municipal de actividad clasificada.

Artículo 78. Modificación sustancial de la actividad autorizada.

A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la licencia municipal de actividad clasificada originalmente otorgada:

a) Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio.

b) Un incremento de superficie útil ocupada para el desarrollo de la actividad de más del 25 por ciento.

c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal de vertido de aguas residuales que figuren en la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada.

e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

f) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más cincuenta por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.

2. Igualmente la aplicación de estos criterios cuantitativos se hará de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la licencia municipal de actividad clasificada.

Artículo 79. Modificación de oficio de la licencia.

El contenido de la licencia de actividad clasificada, podrá ser modificado de oficio y sin derecho a indemnización cuando se den alguna de las circunstancias siguientes:

a) Los impactos o afecciones ambientales de la actividad o bien circunstancias sobrevenidas, hagan necesario revisar las condiciones establecidas en la licencia.

b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir, significativamente, las emisiones u otras afecciones ambientales, sin imponer costes excesivos.

c) La seguridad del funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido.

e) Así lo exija la legislación vigente que sea aplicable a la instalación.

Artículo 80. Procedimiento para la modificación de oficio de la licencia de actividad.

1. El Ayuntamiento podrá acordar la modificación de la licencia, previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda que tendrá carácter vinculante en el caso de las actividades comprendidas en los Anejos 4 A, 4 B y 4 C y no será necesario en el caso de las actividades recogidas en el Anejo 4 D.

2. El procedimiento para la modificación de oficio de la licencia municipal se inicia por acuerdo del Ayuntamiento en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.

3. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación. En concreto, si las modificaciones afectan a las condiciones de vertidos a dominio público hidráulico o a colectores, será preciso informe del organismo de cuenca o de la mancomunidad correspondiente.

Si se considera oportuno, el Ayuntamiento podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo de quince días previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

4. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, al titular de la licencia para que, en un plazo de treinta días, pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.

5. La resolución por la que se modifican las condiciones de la licencia y el plazo para su implementación, deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que dicho procedimiento se hubiese iniciado. Transcurrido este plazo se entenderá caducado el procedimiento.

6. La resolución se notificará al interesado, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante y a quienes hubiesen presentado alegaciones en la exposición pública.

Artículo 81. Delegación de la emisión de informes.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y, en su caso, otros Departamentos que intervienen en los trámites autorizatorios, podrán delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de los mismos, la emisión de los informes que les corresponden en materia de actividades clasificadas, para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegación.

No serán delegables la emisión de informes para aquellas actividades clasificadas que estén sometidas obligatoria o potestativamente al trámite de Declaración de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO II. Licencia municipal de apertura

Artículo 82. Necesidad de la licencia de apertura.

Será requerida la obtención de la licencia de apertura:

a) Como consecuencia de la obtención de una licencia de actividad clasificada cuando ésta sea la primera que obtiene la actividad.

b) Cuando se obtengan nuevas licencias de actividad clasificada como consecuencia de la realización de una modificación sustancial.

Artículo 83. Objeto y solicitud de la licencia municipal de apertura.

1. Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura con el objeto de comprobar que la actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado.

2. El titular de la actividad deberá presentar en el municipio el certificado final de obra, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.

A tal efecto, el titular deberá presentar en el Ayuntamiento, conjuntamente con la solicitud correspondiente los certificados firmados por técnico competente y visados por los colegios correspondientes, en los que se justifique:

a) Que la instalación se ajusta al proyecto aprobado.

b) La implementación de medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.

c) Las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas y su adecuación a la normativa.

Asimismo, se acompañarán los planos definitivos de la instalación.

Artículo 84. Resolución.

1. La resolución y notificación de la solicitud de licencia municipal de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde su presentación.

En caso de no emitirse la resolución, la licencia se entenderá otorgada por silencio positivo excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

2. Las licencias de apertura otorgadas deberán comunicarse a los interesados y a los órganos administrativos que hubieran emitido informe.

3. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.

4. De manera excepcional se podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas, electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas correctoras.

5. La autorización provisional de enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haber obtenido y acreditado la autorización de apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.

6. En la autorización provisional de enganche se podrá exigir el establecimiento de una fianza o la contratación de un seguro en el caso de actividades con riesgo potencial grave para las personas, bienes y medio ambiente.

7. Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán obtener una licencia de apertura parcial, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada.

8. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.

9. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión al Ayuntamiento, en el plazo de quince días, a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.

Artículo 85. Caducidad de la licencia de apertura.

1. En el caso de cese o paralización de la actividad durante más de dos años desde la concesión de la licencia de apertura, ésta se entenderá caducada y sin efecto alguno.

2. La caducidad de la licencia municipal de apertura requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia de su titular.

TÍTULO IV. INSPECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A INTERVENCIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I. Competencias, planificación y tipos de inspecciones ambientales

Artículo 86. Competencias inspectoras.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra será competente para inspeccionar las siguientes actividades e instalaciones:

a) Las incluidas en el Anejo 2.

b) Las incluidas en el Anejo 3.

2. Las competencias de inspección ambiental que corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en los procedimientos de intervención ambiental, en relación con los aspectos informados.

3. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental será realizada por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración de impacto ambiental.

4. La inspección de las actividades de los Anejos 4 A, 4 B y 4 C corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y a los Departamentos que, en su caso, hubiesen emitido informes en relación con los aspectos contemplados en los mismos.

5. La inspección de las actividades clasificadas del Anejo 4 D corresponde al municipio en cuyo ámbito territorial están ubicadas a los Departamentos que hubieran emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.

Sección 1.ª. La inspección por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 87. Tipos de inspección ambiental.

Se realizarán inspecciones ambientales rutinarias o programadas e inspecciones ambientales no rutinarias o puntuales.

Artículo 88. Inspecciones rutinarias o programadas.

1. Las inspecciones rutinarias o programadas son las realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto.

2. Los objetivos de las inspecciones programadas son:

a) Comprobar, una vez comenzada la actividad, que se cumplen las condiciones ambientales establecidas en la autorización o licencia ambiental.

b) Comprobar el cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental o, en su caso, de los deberes de autocontrol ambiental que se imponen al promotor del proyecto o titular de las instalaciones o actividades autorizadas.

c) Observar la evolución del proceso productivo y de los sistemas de depuración a lo largo del tiempo, comprobar su adaptación a las condiciones originales y a la legislación ambiental, y promover su revisión o modificación en caso de obsolescencia o cambios sustanciales.

d) Comprobar el cumplimiento de los requisitos legales ambientales de cualquier actividad en funcionamiento.

3. Las inspecciones rutinarias se realizarán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá contar para ello con Organismos de Control Autorizados.

Artículo 89. Inspecciones no rutinarias o puntuales.

1. Las inspecciones no rutinarias o puntuales son las realizadas con carácter previo al otorgamiento, renovación o modificación de una autorización o informe, en respuesta a una reclamación o para investigar accidentes o incidentes.

2. Dentro de las inspecciones no rutinarias se distinguen:

a) Inspecciones de oficio para la puesta en marcha del proyecto o actividad. Son las dirigidas a investigar o examinar un proyecto, actividad o instalación para el establecimiento de las condiciones ambientales de la primera autorización o licencia, o de sus posteriores revisiones y modificaciones, así como las que tienen por objetivo comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental con antelación a la concesión de la Autorización de apertura.

b) Inspecciones realizadas por denuncia. Son las dirigidas a investigar o comprobar los hechos de los que por denuncia haya tenido conocimiento el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o que supongan el incumplimiento de los requisitos legales aplicables.

Artículo 90. Planificación de las inspecciones.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las rutinarias, como las no rutinarias.

2. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y su período de vigencia.

3. Anualmente se revisarán los programas de inspección a la vista de la experiencia y de los trabajos realizados el año precedente. En la revisión de los programas se tendrá en cuenta la evolución de los distintos sectores afectados, así como de la normativa aplicable.

Artículo 91. Memoria anual de actividades de inspección ambiental.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará anualmente una Memoria que contenga toda la información relevante relacionada con la inspección ambiental. En dicha Memoria deberán describirse y valorarse las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimiento de la planificación de las inspecciones ambientales.

Artículo 92. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de inspección, así como la Memoria a la que se refiere el artículo anterior, deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 93. Inspección por otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que hayan informado con carácter preceptivo y vinculante en el trámite autorizatorio de las actividades sometidas a intervención ambiental que tienen reconocida la competencia inspectora en relación con las materias objeto de los informes emitidos planificarán y ejecutarán las inspecciones de acuerdo su propia organización y estructura.

Sección 2.ª. La inspección realizada por los municipios

Artículo 94. Inspección por los municipios.

La tipología de las inspecciones a realizar por las entidades locales en actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada, así como su planificación y ejercicio, se determinarán, en cada caso, por los municipios.

CAPÍTULO II. Personal de la inspección ambiental

Artículo 95. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.

1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.

2. El personal al que se refiere el apartado anterior podrá ser:

a) Técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de los Ayuntamientos.

b) Personal de campo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

c) Personal de la Policía Foral, del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) o de las Policías Locales.

d) Personal que sea acreditado específicamente o que tenga encomendada la inspección de materias propias de otros departamentos de la Administración.

e) Personal que sea acreditado específicamente o que tenga encomendada la inspección de materias propias de las entidades locales.

3. El personal designado para realizar inspecciones ambientales deberá contar con la acreditación correspondiente.

Artículo 96. Personal inspector externo.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, las Entidades Locales y otros departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencia inspectora podrán contar con el concurso de personal inspector de Organismos de Control Autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones rutinarias o programadas.

Artículo 97. Facultades del personal inspector.

1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a intervención ambiental, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.

2. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

3. Corresponde al personal inspector de las actividades sujetas a la intervención ambiental adoptar alguna de las siguientes determinaciones:

a) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.

b) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en la legislación ambiental, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

c) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada.

d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 98. Deber de colaboración.

Los titulares de actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

CAPÍTULO III. Procedimiento de inspección ambiental

Artículo 99. Inicio de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de inspección se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden de superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. La denuncia deberá contener la identificación y firma del denunciante y deberá describir y concretar los hechos presuntamente constitutivos de la infracción o incidencia, el lugar y momento en que se produjeron y las demás circunstancias relevantes.

3. Previamente al inicio de la inspección se podrán realizar actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

Artículo 100. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.

1. Previamente a la visita de inspección se deberá recabar toda la información pertinente disponible sobre la instalación controlada, como autorizaciones existentes, proyectos técnicos tramitados y resultados de los autocontroles.

2. Durante la visita a las instalaciones deberá comprobarse si se cumplen las disposiciones legales de carácter ambiental y demás prescripciones que resulten obligatorias, adoptando como regla general un enfoque integrado de la inspección.

Artículo 101. Acta de inspección.

1. De cada visita de inspección deberá levantarse un acta de inspección en la que se incluirán las siguientes determinaciones:

a) Personal inspector que realiza la visita.

b) Actividad o instalación inspeccionada, titular de la misma y la identificación de las personas que presencian la visita, haciendo mención expresa de la representación o carácter con el que comparecen.

c) Lugar, fecha y hora de la inspección.

d) Hechos y circunstancias constatados durante la visita y, en su caso, métodos de toma de muestras y análisis empleados.

e) En su caso, las observaciones formuladas por los comparecientes.

f) Firma del acta por los comparecientes o, en su caso, las razones de su negativa a firmar si las manifestaran.

2. Una copia del acta deberá entregarse al titular de la actividad o instalación o, en su defecto, al personal que hubiera presenciado la inspección.

Si se rehusa la copia del acta, deberá hacerse constar, así como las razones si se hubieran manifestado. En este caso la copia del acta será enviada al titular de la actividad en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos para la notificación de los actos administrativos.

Artículo 102. Informe de inspección.

1. Los informes de inspección deben dejar constancia documental de cada inspección realizada y deben describir de un modo comprensivo y manejable todas las evidencias detectadas e informaciones recopiladas durante la inspección.

2. Los informes de inspección deben contener las valoraciones y las conclusiones acerca de la inspección realizada y, en su caso, la propuesta de las medidas previstas en el artículo 97 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV. Deberes de comunicación

Artículo 103. Sujetos sometidos a los deberes de comunicación.

Los titulares de una actividad sometida a cualquier tipo de intervención ambiental tienen los deberes de comunicación que se establecen en el artículo siguiente. En particular, se imponen dichos deberes a los siguientes sujetos:

a) Los titulares de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

b) Los titulares de las actividades sometidas a autorización de afecciones ambientales.

c) Los titulares de actividad sometidas a licencia municipal de actividad clasificada.

d) Los incluidos en el Plan de Vigilancia Ambiental de la declaración de impacto ambiental.

e) Aquellos otros que sean identificados como titulares de dichos deberes en la correspondiente autorización o informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 104. Deberes de comunicación.

1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, los sujetos a los que se refiere el artículo anterior, deberán poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:

a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda afectar a la seguridad o la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.

b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.

c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.

d) La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.

e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada.

2. Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración con relación a la intervención ambiental prevista en este Reglamento, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 105. Informe anual.

Los titulares de las instalaciones de los Anejos 2 A y 2 B y de los Anejos 4 A, 4 B y 4 C cuya licencia municipal de actividad clasificada así lo determine, notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las siguientes circunstancias, según proceda:

a) Las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales, y los datos de producción y gestión de residuos.

b) El resto de la información obtenida de la ejecución del Programa de Vigilancia Ambiental.

c) Una evaluación detallada del grado de cumplimiento de los valores límites de emisión que la actividad deba cumplir.

d) Detalle de la parte de los planes de explotación y de restauración de actividades extractivas desarrollados en el periodo anual y previsiones para el siguiente.

El formato y la forma material de realizar dicha notificación se establecerá por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

TÍTULO V. Restauración de la legalidad ambiental

CAPÍTULO I. Legalización de actividades sin autorización o licencia

Artículo 106. Legalización de actividades sin autorización o licencia.

1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental, funciona sin autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o autorización de apertura, podrá ordenar la suspensión de la actividad y, además, requerirle para que legalice la actividad o, en caso de que no fuera legalizable, ordenar su clausura.

2. En el caso de actividades del Anejo 4 A, B y C que funcionen sin la licencia municipal de actividad clasificada o de apertura siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por el Ayuntamiento, bien de oficio o bien a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Si, tras el requerimiento efectuado el Ayuntamiento no actuase, las actuaciones previstas en el apartado anterior podrán llevarse a cabo por el citado Departamento. En el caso de actividades del Anejo 4 D es administración competente únicamente el Ayuntamiento.

3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.

Artículo 107. Procedimiento de legalización.

1. Cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental funciona sin autorización o licencia realizará las actuaciones que sean precisas para conocer las circunstancias del caso concreto y determinar si procede o no la legalización de la actividad, sin perjuicio de las posibles acciones sancionadoras que puedan proceder.

2. La resolución por la que se ordena la legalización o la clausura definitiva de la instalación se adoptará previa audiencia del titular de la actividad y deberá expresar los motivos de la necesidad de legalización o de la clausura definitiva. La resolución que ordene la legalización de la actividad deberá indicar el procedimiento de intervención ambiental que debe seguirse para lograr dicha legalización y el plazo del que dispone para iniciar dicho procedimiento. Dicho plazo, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.

3. La resolución que ordena la legalización o la clausura de la instalación podrá, además, contener las siguientes determinaciones:

a) La orden de suspensión de la actividad en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.

b) La determinación de los deberes de reposición de la realidad física alterada y, en su caso de indemnización, en los supuestos en que se hayan producido daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica.

Artículo 108. Medidas cautelares.

1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este título, la Administración competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.

2. En particular, la Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración actuante a las empresas suministradoras.

3. Las Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas.

CAPÍTULO II. Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada

Artículo 109. Medidas de aseguramiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la autorización de afecciones ambientales, podrá supeditarse, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro de responsabilidad que garantice la adopción de medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de los daños al medio ambiente que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

2. En particular, cuando en las condiciones de la autorización o informe figuren medidas de restauración de los valores ambientales o ecológicos se deberá incluir una fianza en cuantía suficiente para responder de dichas medidas. Esta fianza podrá ir liberándose a medida que se vayan ejecutando las medidas de restauración.

3. En su caso, los municipios podrán exigir medidas de aseguramiento en la concesión de las licencias municipales de actividad clasificada o de apertura, atendiendo al informe, si lo hubiera, emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, respecto de los daños al medio ambiente que la actividad objeto de licencia pudiera causar.

Artículo 110. Imposición de medidas correctoras.

1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá a su titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

2. En el caso de las actividades clasificadas del Anejo 4 corresponde al Municipio ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior. No obstante, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos que hubieran evacuado informe advirtiesen deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán ordenar la adopción de las medidas pertinentes y previa obtención de la licencia de obras si procediera, comunicándolo al Municipio correspondiente.

Artículo 111. Suspensión de actividades.

1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o el alcalde, en su caso, podrán paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a intervención ambiental, excepto las del Anejo 4 D, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Comienzo de ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura.

b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.

c) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad.

d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.

En el caso de que la paralización de la actividad sea llevada a cabo por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la actuación se notificará al ayuntamiento en donde la misma se ubique.

2. En el caso de actividades del Anejo 4 D la paralización o suspensión de la actividad será competencia del Alcalde.

Artículo 112. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.

Cuando el titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.

Artículo 113. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.

Cuando la ejecución de un proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor del proyecto o el titular de la actividad deberá reponer o restituir la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

Artículo 114. Determinación de los deberes de reposición y de indemnización.

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o el Alcalde, en su caso, determinarán la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.

2. La determinación de los deberes de reponer y de indemnizar a los que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo:

a) En la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización de actividades.

b) En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

c) En la resolución que ponga fin al procedimiento regulado en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 115. Procedimiento para la determinación de los deberes de reposición e indemnización.

1. Cuando existan indicios o se hubiera constatado la producción de daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso, podrá incoar un procedimiento específico para comprobar la existencia y alcance de los daños y determinar el deber de reponer la realidad física alterada y, en su caso, el de indemnizar los daños causados.

Este procedimiento no podrá iniciarse mientras exista un procedimiento sancionador en curso sobre los mismos hechos y los mismos sujetos.

2. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.

3. El procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar se iniciará de oficio por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso.

4. El procedimiento se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo adoptarse en cualquier momento del mismo las medidas provisionales y cautelares previstas en este Reglamento y debiendo, en cualquier caso, dar audiencia a los responsables.

Artículo 116. Resolución sobre los deberes de reposición e indemnización.

1. Los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa vinculan a las resoluciones que se adopten en el procedimiento específico de determinación de los deberes de reposición e indemnización.

2. Las determinaciones sobre la reposición incluirán los elementos precisos para restaurar el medio afectado a su estado originario, la forma y métodos de reposición, la fijación de un plazo para la ejecución de estas medidas y la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa.

3. La resolución que fije la cuantía de las indemnizaciones que procedan por la realización de daños y perjuicios o por la existencia de daños irreparables, indicará el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá ejecutarse de manera forzosa por el procedimiento administrativo de apremio.

4. La resolución del procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar deberá adoptarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera adoptado y notificado la resolución, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación de dicha circunstancia a los interesados.

Artículo 117. Ejecución forzosa de los deberes de reposición y de indemnización.

1. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso, podrán acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6000 euros, según sean las medidas previstas.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o el Alcalde, en su caso, podrán también proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable, cuando éste no las cumpla en los plazos establecidos.

3. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio. La liquidación del importe de la ejecución subsidiaria podrá realizarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En todo caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación tanto provisional, como definitiva.

TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 118. Definición de infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación sectorial, constituyen infracciones y sanciones administrativas en las materias reguladas en este Reglamento las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.

2. Los criterios a tener en cuenta para la determinación de los incumplimientos graves serán los siguientes:

a) La superación de los valores límites de emisión, excepto las sonoras, en más de un 20 por ciento de los autorizados.

b) La emisión de contaminantes no señalados expresamente en la autorización si se supera en más del 20 por ciento el límite previsto en la normativa sectorial vigente.

c) Realizar vertidos incumpliendo en mas de un 20 por ciento los límites autorizados.

d) La utilización de sustancias prohibidas.

e) La producción o gestión de residuos considerados peligrosos sin autorización o superando los límites autorizados.

f) Incumplir las obligaciones de comunicación en situaciones de accidentes en que intervengan sustancias peligrosas.

g) El ocultamiento malicioso de información que se esté obligado a facilitar.

h) Superar en más de 6 dBA los límites sonoros autorizados.

i) La demostración de la existencia de daños o riesgo grave de daños al medio ambiente, la salud de las personas y/o la seguridad de las mismas o de sus bienes.

j) No solicitar la renovación de la Autorización Ambiental Integrada con el plazo mínimo de diez meses de anterioridad a la fecha de su vencimiento o caducidad, habiéndose producido cambios sustanciales en la instalación o actividad.

3. Los criterios a tener en cuenta para la determinación de los incumplimientos leves serán los siguientes:

a) La superación de los valores límites de emisión hasta un 20 por ciento de los autorizados.

b) La emisión de contaminantes autorizados por la normativa sectorial vigente en cuantía inferior a un 20 por ciento.

c) Realizar vertidos incumpliendo hasta en un 20 por ciento los límites autorizados.

d) La utilización de sustancias no prohibidas pero no incluidas expresamente en la autorización.

e) La producción o gestión de residuos considerados no peligrosos sin autorización o superando los límites autorizados.

f) Incumplir las obligaciones de comunicación en situaciones de accidentes en que no intervengan sustancias peligrosas.

g) El ocultamiento no malicioso de información que se este obligado a facilitar, incluido el incumplimiento del deber de comunicación de la transmisión de una autorización o licencia.

h) Superar hasta 6 dBA los límites sonoros autorizados.

i) La demostración de la existencia de daños o riesgo leve de daños al medio ambiente, la salud de las personas y/o la seguridad de las mismas o de sus bienes.

j) No depositar la fianza cuando no sea condición indispensable para la validez de la autorización y sin que se hayan producido situaciones que requieran su ejecución.

k) Continuar con el ejercicio de una actividad sometida a Autorización Ambiental Integrada sin haber solicitado su renovación en el plazo establecido y sin que se hayan producido cambios en las condiciones de la anterior autorización.

Artículo 119. Procedimiento sancionador.

1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento.

2. La imposición de sanciones se llevará a cabo mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en los siguientes artículos.

Artículo 120. Actuaciones previas.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen; por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 121. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión total o parcial de actividades, la clausura total o parcial de establecimientos o instalaciones, el precintado de aparatos o equipos y aquellas otras que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.

4. Las medidas provisionales deberán ajustarse en todo caso en intensidad y proporcionalidad a las necesidades y objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

5. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de cinco días hábiles, salvo necesidad perentoria de adoptar tal decisión sin la citada audiencia, que será apreciada motivadamente por el órgano competente, debiendo ser en tal caso ratificada la medida cautelar adoptada tras la audiencia posterior al interesado por el mismo plazo, a contar desde la adopción de la medida.

Artículo 122. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. En la resolución de iniciación se nombrará a un instructor, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

3. El acuerdo de iniciación y el pliego de cargos se notificaran al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto infractor.

Artículo 123. Pliego de cargos.

El instructor redactará un pliego de cargos, en el que figurarán los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá proponer por el instructor, de inmediato, la resolución del expediente e imposición de la sanción prevista.

d) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

f) Plazo máximo para resolver el procedimiento.

Artículo 124. Alegaciones.

1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación del pliego de cargos se indicará a los interesados dicho plazo.

2. El instructor del procedimiento podrá realizar, de oficio, cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al presunto infractor emitiendo, al respecto, un nuevo pliego de cargos.

Artículo 125. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

Si el presunto infractor reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente para la imposición de la sanción, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

Artículo 126. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para su presentación, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

2. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo se podrán rechazar las que se declaren improcedentes al no poder alterar, dada su relación con los hechos, la resolución final en favor del presunto responsable.

3. Los hechos constatados por los empleados a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios expedientados.

4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, desde que se solicitan, y mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 127. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren oportunas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

Artículo 128. Resolución.

1. Finalizada la instrucción del expediente se dictará resolución respecto del mismo. A estos efectos será órgano competente para resolver:

- El Director General de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones leves o graves.

- El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, cuando se trate de infracciones muy graves.

- El Gobierno de Navarra cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros.

- El Alcalde, cuando se trate de infracciones cometidas por actividades del Anejo 4 y haya iniciado el expediente.

2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto con anterioridad, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al presunto infractor para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

4. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

5. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

6. En la resolución podrán adoptarse, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7. La imposición de la sanción no excluirá la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

8. La resolución se notificará al denunciante cuando su actuación se enmarque en el ejercicio de la acción pública prevista para la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 129. Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoa el expediente.

2. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

Artículo 130. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Las multas, una vez que adquieran firmeza, podrán ser sustituidas a instancias de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.

2. A estos efectos, una vez que se imponga la sanción, el infractor deberá solicitar mediante instancia la sustitución de la sanción económica por la prestación ambiental sustitutoria.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y los Ayuntamientos, en su caso, deberán responder en el plazo máximo de un mes respecto de la admisión de la prestación, entendiéndose denegada en caso contrario.

Artículo 131. Órganos competentes.

1. Siempre que se trate de actividades de los Anejos 2 y 3, o bien del Anejo 4, en las que informe el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y haya decidido actuar a la vista de la inactividad municipal, será órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora:

a) El Director General de Medio Ambiente en el supuesto de infracciones leves o graves.

b) En los supuestos de infracciones muy graves el órgano competente será el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, aunque si el importe de la sanción supera los 600.000 euros la misma se impondrá por el Gobierno de Navarra.

2. En los supuestos de infracciones correspondientes a actividades sometidas a Licencia Municipal de Actividad Clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será competente el órgano de la entidad titular de la competencia para el otorgamiento de la Licencia municipal que, en su caso, determine la legislación local, siempre que, expresamente, lo hubiera manifestado ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de oficio o tras la comunicación recibida desde el citado Departamento.

A estos efectos, cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de la comisión de una infracción presuntamente cometida por los titulares de estas actividades, lo pondrá en conocimiento de la entidad local donde se ubica para que manifieste expresamente la voluntad de iniciar el oportuno expediente sancionador. Si en el plazo de un mes no contesta o renuncia expresamente, la competencia sancionadora será ejercida por este Departamento.

3. En los supuestos de infracciones correspondientes a actividades sometidas a Licencia Municipal de Actividad Clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será órgano competente quien tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de la Licencia municipal y, en su caso, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que hubieran emitido informe en el trámite autorizatorio.

ANEJO 1. Definiciones

ANEJO 1

A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

- Autorización ambiental integrada: la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de este Reglamento. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

- Autorización de afecciones ambientales: resolución del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se evalúan las afecciones que sobre el medio ambiente puedan tener determinados proyectos realizados en suelo no urbanizable que no estén sometidos a otros controles ambientales de los previstos en el presente Reglamento o dentro de un Plan o Proyecto de Incidencia Supramunicipal.

- Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de Industria. En particular, tendrán la consideración de autorizaciones sustantivas las establecidas en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, del Sector de los Hidrocarburos; en la Ley 22/1973, de Minas y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones destinadas a la fabricación de explosivos.

- Condiciones de explotación anormales: condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

- Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

- Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

- Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.

- Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

- Instalación (sometida a autorización ambiental integrada): cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 2 del presente Reglamento, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar.

- Instalación existente (de las sometidas a autorización ambiental integrada): cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.

- Intervención ambiental: conjunto de potestades de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra consistentes en la autorización, evaluación, inspección, control y sanción de las actividades que puedan tener una incidencia directa o indirecta sobre el medio ambiente.

- Licencia Municipal de Actividad Clasificada: resolución del Municipio por la que se permite el desarrollo de una actividad, instalación o proyecto previa evaluación y de acuerdo con las medidas correctoras que se establezcan.

- Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por:

a) Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

b) Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

c) Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

- Órgano sustantivo: órgano competente para aprobar los proyectos o resolver las autorizaciones sustantivas que permitan la ejecución de los proyectos o el ejercicio de la actividad.

- Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en este Reglamento, en relación con un proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.

- Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

- Red Natura 2000: red ecológica europea coherente, formada por las Zonas Especiales de Conservación (ZECs) previamente designadas por los Estados como Lugares de importancia comunitaria (LICs) en aplicación de la Directiva 92/43/CE, y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE.

- Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

- Zona de especial protección: aquellos espacios naturales protegidos que hayan sido declarados como tales en aplicación de la normativa internacional, comunitaria, estatal o foral.

ANEJO 2 A. Actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental en función de la aplicación de umbrales y criterios

ANEJO 2 A

1. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente y energía mecánica con potencia térmica superior a 50 MW e inferior a 300 MW.

2. Las siguientes instalaciones industriales para el tratamiento, transformación, envasado, enlatado o granel de productos animales y vegetales:

- Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, incluidas las instalaciones destinadas a la fabricación de piensos para animales cuando el componente mayoritario es de origen animal y las instalaciones destinadas a la producción de alimentos a partir de materias de origen mixto cuando el componente de origen animal es superior al 25 por ciento.

- Instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales). A estos efectos, se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el periodo de 90 días consecutivos de máxima producción. Dentro de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las actividades de:

a) Producción de zumos, mermeladas y conservas a partir de frutas y verduras.

b) Producción de alimentos precocinados, cuyos componentes principales sean de origen vegetal.

c) Producción de aceites de frutos o de semillas, incluidas las actividades de extracción a partir de orujos y los refinados de los distintos tipos de aceites, exclusivamente destinados a la alimentación humana o animal.

d) Producción de harinas para fabricación de alimentos o de piensos para animales, con separación de los diferentes componentes de los granos molidos, (cascarilla, harina, gluten, etc...) y la preparación de alimentos especiales a partir de las harinas, así como la producción de diferentes tipos de arroces para alimentación humana.

e) Producción de pan y otros productos de bollería o semielaborados a partir de harinas de distintos cereales.

f) Producción de materias primas para fermentaciones (almidones).

g) Producción de malta y cerveza.

h) Elaboración de mostos y vino de uva y sidras.

i) Fermentación y destilerías para alcoholes para producción de bebidas destiladas de alta graduación.

j) Producción y refinado de azúcar a partir de remolacha o de caña, incluyendo el aprovechamiento de melazas para destilación.

k) Producción de bebidas no alcohólicas (zumos de frutas y bebidas refrescantes basadas en agua).

l) Producción de derivados del cacao.

m) Elaboración de derivados de café (tostación,, producción de café soluble o de café descafeinado).

n) Producción de alimentos para animales basados fundamentalmente en materias primas vegetales.

3. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche igual o superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

4. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o superior a 10 toneladas/día.

5. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

6. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

7. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

8. Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos.

9. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

10. Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto no incluidas en el Anejo 2 B.

11. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

12. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

13. Centros de recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso.

14. Operaciones de gestión de residuos peligrosos no incluidas en el Anejo 2 B.

15. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón de hasta 500 toneladas al día.

ANEJO 2 B. Actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada y Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria

ANEJO 2 B

1. Instalaciones de combustión.

1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica superior a 300 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

2. Refinerías de petróleo y gas:

Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto).

3. Coquerías.

4. Instalaciones de producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases licuados del petróleo y de licuefacción de carbón de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.

2. Producción y transformación de metales.

1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

5. Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3. Industrias minerales.

1. Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto entendiendo por tales las instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de mas de 200 toneladas.

3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

5. Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de este Reglamento, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o cloruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. Gestión de residuos.

1. Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, producidos por terceros, mediante incineración, depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D 9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos.

2. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, incluidos los residuos municipales, o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D 9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 50 toneladas al día.

3. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

4. Fabricación de alcohol a partir de residuos procedentes del sector vitivinícola.

6. Industrias de la celulosa, papel y cartón.

1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

2. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 15 toneladas diarias.

7. Industria textil.

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Ganadería.

1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino, que dispongan de más de:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves, que para las siguientes especies se concreta en:

1) 45.000 emplazamientos para patos reproductores y/o embuchados.

2) 90.000 emplazamientos para patos de cebo.

3) 3.600 emplazamientos para avestruces adultas.

4) 16.000 emplazamientos para avestruces de cebo.

b) 55.000 plazas para pollos.

c) 2000 emplazamientos para cerdos de cría de más de 30 Kg Si el peso de los cerdos de cría es inferior a 30 Kg pero superior a 20 Kg, el número de emplazamientos se eleva a 2.500.

d) 750 emplazamientos para cerdas reproductoras. Si el sistema de gestión es de ciclo cerrado, el número de emplazamientos se reduce a 530 plazas.

e) Explotaciones porcinas mixtas, incluidas las de precebo, que tengan capacidad superior a 240 unidades de ganado mayor equivalentes (UGM).

f) 250 cabezas de vacuno adulto de leche.

2. Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

ANEJO 2 C. Actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales

ANEJO 2 C

A) Cambios de uso del suelo forestal, entendiendo por tal el definido en la legislación de montes como monte o terreno forestal.

B) Creación de pastizales y obras de mejora de más de 10 Ha y en todo caso cuando se encuentren dentro de una zona de especial protección o dentro de la Red Natura 2000.

C) Repoblaciones forestales con un ámbito de actuación inferior a 50 Ha.

D) Apertura y modificación de nuevos caminos y pistas permanentes de longitud superior a 100 metros lineales, ensanche y mejora de carreteras en una extensión inferior a 10 kilómetros.

E) Proyectos de ordenación turística consistentes en instalaciones recreativas o deportivas en suelo no urbanizable, tales como campos de golf, campamentos no permanentes, centros de equitación, teleféricos, funiculares, estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí, circuitos permanentes de vehículos motorizados, que no se encuentren sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

F) Tratamientos fitosanitarios con productos tóxicos y muy tóxicos, atendiendo a la clasificación oficial de estos productos, en superficies de entre 10 y 50 Has.

G) Roturaciones que afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, salvo que estén en zonas de especial protección en que estarán sometidas en todo caso.

H) Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie inferior a 300 Ha. cuando en aplicación de los umbrales y criterios del Anejo 3 D se decida su no sometimiento al trámite de declaración de impacto ambiental.

I) Instalaciones relativas a la energía:

- Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica no sometidas a evaluación de impacto ambiental, incluidas las subestaciones de transformación.

- Oleoductos y gaseoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental.

- Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar.

- Grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados que no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.

J) Desecaciones y alteraciones de zonas húmedas.

K) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de implantación, consolidación y mejora de regadíos no incluidos en el Anejo 3 B o aquellos previstos en el Anejo 3 A a los que no se les aplique el trámite de Declaración de Impacto Ambiental tras la aplicación de los criterios de selección previstos.

L) Las instalaciones y actividades de utilización o liberación confinada de organismos modificados genéticamente cuando corresponda su otorgamiento a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

M) Instalaciones de comunicación.

- Tendidos de distribución telefónica y de televisión.

- Estaciones sísmicas o similares.

- Repetidores de televisión y de radiodifusión.

- Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas, cuando se instalen en suelo no urbanizable.

N) Conducciones de abastecimiento de agua en alta y de saneamiento, cuando se ejecuten en suelo no urbanizable, no recogidas en otro Anejo.

O) Instalaciones temporales, obras auxiliares, vertederos de tierra u otros residuos inertes cuyo periodo de explotación sea inferior a dos años, acopios, actividades extractivas no incluidas en otros Anejos, incluso aunque estuvieren vinculados a un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental pero no incluidos originalmente en el mismo, excepto los extendidos de tierras sobre suelos de cultivo que no superen un metro de altura.

P) Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento no incluido en los Anejos de este Reglamento que se desarrolle en los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de Especial Protección aprobados por el Gobierno de Navarra y no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos, deriven o no de cualquier plan sectorial.

ANEJO 3 A. Actividades y proyectos sometidos únicamente a Evaluación de Impacto Ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección

ANEJO 3 A

A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

1. Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo 3 B).

2. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B).

3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

4. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anejo 3 B.

B) Industria extractiva.

1. Explotaciones a cielo abierto cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.

2. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

a) Perforaciones geotérmicas.

b) Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

c) Perforaciones para el abastecimiento de agua.

3. Explotaciones (no incluidas en el Anejo 3 B) cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.

4. Dragados fluviales (no incluidos en el Anejo 3 B) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.

C) Industria energética.

1. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.

2. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno en tanques con capacidad unitaria superior a 200 metros cúbicos.

3. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles con capacidad superior a 100 metros cúbicos.

4. Parques eólicos no incluidos en el Anejo 3 B.

D) Proyectos de infraestructuras.

1. Proyectos de zonas industriales.

2. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B), con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

3. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

4. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B) con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

E) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

1. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos.

2. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos.

Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B).

3. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anejo 3 B. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

4. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B).

5. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses.

b) Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

F) Otros proyectos.

1. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

2. Depósitos de lodos no contemplados en otros Anejos.

3. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B).

4. Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anejo 3 B) con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

5. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3 A y B, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:

a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos.

c) Incremento significativo de la generación de residuos.

d) Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

e) Afección a zonas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

6. Los proyectos del Anejo 3 B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEJO 3 B. Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a Evaluación de Impacto Ambiental

ANEJO 3 B

A) Industria extractiva.

1. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.

b) Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.

c) Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

d) Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.

e) Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.

f) Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

g) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación “in situ” y minerales radiactivos.

h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

i) Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

2. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

b) Que exploten minerales radiactivos.

c) Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).

3. Dragados:

Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.

B) Energía.

1. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.

2. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

3. Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros, incluidas las subestaciones de transformación.

4. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores u ocupen dos o más kilómetros de alineación o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

C) Proyectos de infraestructuras.

Carreteras:

a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

b) Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes, en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada, en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

D) Proyectos sobre el uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones parcelarias.

1. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 300 Has.

2. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

3. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

4. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 10 por 100.

5. Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta hectáreas ó diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100, así como las explotaciones pecuarias con censo igual o superior a cien unidades de ganado mayor y con una densidad superior a tres unidades de ganado mayor por hectárea.

6. Tratamientos fitosanitarios cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para la fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, y siempre que se apliquen a superficies de más de cincuenta hectáreas.

7. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

8. Aprovechamientos forestales, cortas a hecho, mejora de masas forestales y proyectos que impliquen la destrucción de masas vegetales cuando afecten a superficies continuas de más de treinta hectáreas o de más de diez hectáreas si la pendiente del terreno es superior al 20 por 100 o se trate de arbolado autóctono.

9. Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie superior a 300 Ha.

E) Otros proyectos.

1. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el presente Anejo 3 B que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:

a) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.

c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.

d) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.

e) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.

f) Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.

g) Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros, incluidas las subestaciones de transformación.

h) Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.

i) Concentraciones parcelarias.

2. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:

a) Construcción de aeródromos con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

c) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

d) Parques temáticos con independencia de que en dichos proyectos se contemple, a su vez, la implantación de instalaciones específicas de desarrollo de actividades que requieran licencia municipal de actividad clasificada, por encontrarse incluidas en alguno de los epígrafes del Anejo 4, en cuyo caso deberá obtenerse dicha licencia, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el presente Reglamento.

e) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.

f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEJO 3 C. Criterios para el sometimiento de una instalación o proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental

ANEJO 3 C

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decidirá motivadamente la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental para los proyectos de los Anejos 2 A, 3 A y 4 A con arreglo a los siguientes criterios de selección:

1. Características de los proyectos.

Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

a) El tamaño del proyecto.

b) La acumulación con otros proyectos.

c) La utilización de recursos naturales.

d) La generación de residuos.

e) Contaminación y otros inconvenientes.

f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. Ubicación de los proyectos.

La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

a) El uso existente del suelo.

b) La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

1. Humedales.

2. Áreas de montaña y de bosque.

3. Reservas naturales y parques.

4. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

5. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.

6. Áreas de gran densidad demográfica.

7. Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.

3. Características del potencial impacto.

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:

a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).

b) El carácter transfronterizo del impacto.

c) La magnitud y complejidad del impacto.

d) La probabilidad del impacto.

e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

f) El impacto sobre especies de fauna silvestre catalogadas.

ANEJO 4 A. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a Evaluación de Impacto Ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección

ANEJO 4 A

A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

- Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción o superior a 500 toneladas al año.

B) Industrias de productos alimenticios.

Las industrias de productos alimenticios en las que concurren de forma simultánea las circunstancias siguientes:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea y que se enumeran a continuación:

1. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados cuando la materia prima sea animal, exceptuada la leche, o con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados cuando la materia prima sea vegetal.

2. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados.

3. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

4. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

5. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

6. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados.

A estos efectos se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción.

C) Industria química y farmacéutica.

1. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos no incluidos en el Anejo 2 B y en cuantía inferior a 1.000 Tm/año.

2. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos en cuantía igual o inferior a 1.000 Tm/año.

3. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos con una capacidad de almacenamiento e inferior a 200.000 metros cúbicos.

D) Industria energética.

Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

E) Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

1. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

2. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

3. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos inferior a 10.000 unidades anuales.

4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales incluida la fabricación de fibras minerales artificiales, con una capacidad de fusión no superior a 20 toneladas por día.

F) Industria petroquímica.

1. Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad de almacenamiento superior a 500 metros cúbicos e inferior a 200.000 metros cúbicos.

2. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros, en cuantía inferior a 5.000 Tm / año.

G) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

Plantas de tratamiento de aguas residuales no incluidas en el Anejo 4 C de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes.

H) Otros proyectos.

1. Instalaciones de almacenamiento de chatarra.

2. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en los Anejos 2 A y 2 B.

3. Depósitos de lodos no incluidos en otros Anejos.

4. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

5. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

6. Campamentos de turismo.

7. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en este Anejo o en el Anejo 4 B ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:

a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos.

c) Incremento significativo de la generación de residuos.

d) Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

e) Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

8. Los proyectos del Anejo 4.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

ANEJO 4 B. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental

ANEJO 4 B

A) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

2. 600 plazas para vacuno de cebo.

3. 20.000 plazas para conejos.

B) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento superior a 200.000 metros cúbicos e inferior a 1.000.000 metros cúbicos.

C) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de almacenamiento superior a 200.000 metros cúbicos e inferior a 1.000.000 metros cúbicos.

D) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.

E) Otros Proyectos:

1. Los proyectos correspondientes a actividades extractivas cuyo periodo de explotación sea superior a dos años y no alcancen los valores de los criterios establecidos en el Anejo 3 C, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

Las explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando el período de explotación sea superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.

2. Los proyectos de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el Anejo 2 B así como los de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

ANEJO 4 C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

ANEJO 4 C

A) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expresamente en otros Anejos, salvo las instalaciones de combustión con una potencia térmica inferior a 50 MW.

B) Industrias en general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes Anejos de este Reglamento, entre las que se encuentran:

a) Las siguientes instalaciones industriales para el tratamiento, transformación, envasado, enlatado o granel de productos animales y vegetales, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 4 A:

- Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75* toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción inferior a 300* toneladas por día de productos acabados (valor medio trimestral), siempre que su superficie útil sea superior a 1000 m2 o que su potencia mecánica instalada sea superior a 250 KW.

- Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos en las que se reciba una cantidad de leche inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual), siempre que su superficie útil sea superior a 1000 m2 o que su potencia mecánica instalada sea superior a 250 KW.

- Valores medios trimestrales: A estos efectos, se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el periodo de 90 días consecutivos de máxima producción.

b) Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad no superior a 2,5 toneladas por hora.

c) Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

1. Laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

2. Forjado con martillos cuya energía de impacto no sea superior a 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada no sea superior a 20 MW.

3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento no superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas por día.

e) Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión no superior a 4 toneladas para el plomo y el cadmio y no superior a 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

f) Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas no sea superior a 30 m3, excluidas las cubetas de lavado.

g) Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día.

h) Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto entendiendo por tales las instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual no superior a 20.000 toneladas de productos acabados; para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual no superior a 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual no superior a 200 toneladas.

i) Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión no superior a 20 toneladas por día.

j) Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción no superior a 75 toneladas por día, y una capacidad de horneado no superior a 4 m3 ni tampoco superior a 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

k) Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

l) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción no superior a 15 toneladas diarias.

m) Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento no supere las 10 toneladas diarias.

n) Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento no supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

o) Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo no superior a 150 Kg de disolvente por hora, ni tampoco superior a 200 toneladas por año.

p) Fabricación de asfalto y hormigón en instalaciones con un plazo de implantación superior a 2 años.

q) Actividades de las enumeradas en el Anejo 4 D (letras F) G) I) J) y K)) cuando, sin superar las condiciones y umbrales que se señalan al efecto, se encuentren situadas en suelo no urbanizable generando un vertido de aguas residuales cuyo caudal sea superior a 5 m3/día, calculado a partir del valor medio diario correspondiente a la semana de máxima actividad del año.

r) Instalaciones para la transformación de metales ferrosos, entre las cuales se encuentra el laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

C)

1. Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales inferior a 50 Toneladas por día.

2. Instalaciones de eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con capacidad inferior a 10 Tm/día.

3. Explotaciones ganaderas intensivas incluidas entre los límites siguientes:

- Gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves: entre 1.001 y 40.000 emplazamientos.

- Pollos: entre 1.001 y 55.000 emplazamientos.

- Patos reproductores y/o embuchados: entre 101 y 45.000 emplazamientos.

- Patos de cebo: entre 101 y 90.000 emplazamientos.

- Avestruces adultas: entre 51 y 3.600 emplazamientos.

- Avestruces de cebo: entre 51 y 16.000 emplazamientos.

- Cerdo de cebo: entre 51 y 2.000 emplazamientos.

- Cerda cría: entre 26 y 750.

- Explotaciones porcinas mixtas (cría y engorde, incluidas las de precebo): emplazamientos equivalentes entre 6 y 240 UGM.

- Vacuno adulto de leche: entre 21 y 250 cabezas.

- Vacuno adulto de carne: más de 20 cabezas.

- Vacuno de cebo: entre 21 y 600 emplazamientos.

- Ovino: entre 501 y 2.000 cabezas.

- Caprino: entre 501 y 2.000 cabezas.

- Conejos: entre 201 y 20.000 cabezas.

- Equino adulto: más de 20 cabezas.

- Equino de cebo: más de 20 cabezas.

4. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción inferior a 500 toneladas anuales.

D) Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, incluidos los licuados, unidades de suministro y Estaciones de servicio cuando se superen las limitaciones señaladas en el Anejo 4 D y no se superen las limitaciones del Anejo 3 A.

E) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales no contemplados en otros Anejos, incluyendo las instalaciones de selección y tratamiento y vertederos de residuos inertes cuyo periodo de explotación sea igual o superior a dos años.

También se incluyen en este epígrafe los Centros Autorizados de Tratamiento y descontaminación de vehículos al final de su vida útil con capacidad de gestión inferior a 2.200 vehículos por año.

F) Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas.

G) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equivalentes.

H) Industrias y talleres de los enumerados en la siguiente relación, cuando su superficie útil sea superior a 1000 m2, o su potencia mecánica instalada sea superior a 250 KW:

- Talleres de reparación de vehículos y maquinaria.

- Industria textil y del calzado.

- Transformación de la madera.

- Fabricación de productos metálicos, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos.

- Fabricación de productos de plástico y otros polímeros, mediante inyección, moldeo o extrusión.

- Industrias manufactureras, que únicamente realicen operaciones de montaje de componentes.

- Industria de las artes gráficas.

- Aquellas actividades correspondientes a la Industria de las artes gráficas que, no alcanzando las condiciones de superficie y potencia señaladas anteriormente, tengan un consumo de disolventes orgánicos igual o superior a 15 toneladas/año.

- Pequeños talleres de cantería.

- Talleres auxiliares de albañilería, electricidad, etc.

- Fabricación elementos prefabricados de hormigón.

Quedan incluidas en este apartado, además, las actividades de limpieza en seco mediante utilización de disolventes orgánicos independientemente de su superficie y potencia.

I) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, entendiendo por tales aquellos que tienen presencia de sustancias peligrosas en cantidades tales que supongan la existencia de riesgo de accidente grave, motivando su inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

J) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes Anejos, entre las que pueden incluirse los crematorios de restos humanos. También deben entenderse incluidos en este epígrafe las graveras o extracciones de áridos temporales de mas de dos años, cuando den servicio a obras de infraestructura y no estén sujetas a Declaración de Impacto Ambiental.

ANEJO 4 D. Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

ANEJO 4 D

A) Almacenes de productos agrícolas.

B) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud. Igualmente los que entrañen riesgos para la seguridad de las personas o bienes entendiendo por tales los que tengan una superficie construida superior a 500 metros cuadrados y/o una potencia eléctrica instalada de 250 Kw. y/o una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos y máquinas y que no se encuentren incluidos en los restantes Anejos.

También se incluyen en este apartado los parques de almacenamiento de combustibles líquidos y licuados, Unidades de suministro y Estaciones de Servicio, siempre que su capacidad de almacenamiento sea inferior a 500.000 litros y la superficie construida ocupada por las zonas de almacenamiento y de suministro sea inferior a 2.000 metros cuadrados. No se incluyen los parques de almacenamiento de capacidad inferior a 50.000 litros.

C) Pequeñas explotaciones ganaderas intensivas, incluidas entre los siguientes límites de capacidad:

- Gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves: entre 51 y 1.000 emplazamientos.

- Pollos: entre 51 y 1.000 emplazamientos.

- Patos reproductores y/o embuchados: entre 21 y 100 emplazamientos.

- Patos de cebo: entre 21 y 100 emplazamientos.

- Avestruces adultas: entre 21 y 50 emplazamientos.

- Avestruces de cebo: entre 21 y 50 emplazamientos.

- Cerdo de cebo: entre 5 y 50 emplazamientos.

- Cerda cría: entre 5 y 25 emplazamientos.

- Explotaciones porcinas mixtas (cría y engorde, incluidas las de precebo): emplazamientos equivalentes entre 1 y 6 UGM.

- Vacuno adulto de leche: entre 3 y 20 cabezas.

- Vacuno adulto de carne: entre 3 y 20 cabezas.

- Vacuno de cebo: entre 5 y 20 emplazamientos.

- Ovino: entre 6 y 500 cabezas.

- Caprino: entre 6 y 500 cabezas.

- Conejos: entre 11 y 200 cabezas.

- Equino adulto: entre 3 y 20 cabezas.

- Equino de cebo: entre 5 y 20 cabezas.

D) Actividades comerciales que no sean de alimentación, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera, papelería, artículos de plástico y similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.) supere los 10 kW en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas y/o que su superficie construida sea superior a 500 m2.

Actividades comerciales de venta de productos químicos o combustibles incluida la droguería doméstica, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, objetos o muebles de madera, papelería, artículos de plástico y similares, así como los comercios multiproducto que incluyan esos productos, como bazares o similares, cuya superficie sea superior a 200 m2, y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas quedando excluidas aquellas que no superen tal limitación.

Actividades de servicios en general no asimilables a ninguna de las señaladas en otros apartados, siempre que su superficie construida sea superior a 1.000 metros cuadrados. y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5Kw en otros aparatos o máquinas quedando excluidas aquellas que no superen tal limitación.

Instalaciones para la cría y guarda de perros con capacidad para más de 10 perros de más de tres meses.

E) Actividades comerciales de alimentación con obrador, o sin obrador pero cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etc.) supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas o cuya superficie sea superior a 400 m2.

Se incluyen también en este epígrafe las pescaderías, carnicerías y otros similares susceptibles de producir olores, independientemente de su superficie y potencia instalada.

F) Espectáculos públicos y actividades recreativas, quedando incluidas en este apartado los bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos, cibercentros, instalaciones deportivas y otras análogas.

G) Actividades de alojamiento turístico: establecimientos hoteleros, hospederías, albergues turísticos, refugios de montaña, centros y colonias de vacaciones, balnearios y otras análogas.

No se incluirán aquellas instalaciones destinadas exclusivamente al servicio de hospedaje o al alojamiento en régimen residencial asimilable al de un edificio de viviendas (casas rurales, edificios de apartamentos y similares) en las que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación y, en particular, de la normativa de prevención contra incendios:

- Carecer de actividades o servicios complementarios susceptibles de producir afecciones medioambientales análogas a las que producen otras actividades por si mismas sometidas a licencia municipal de actividad clasificada, tales como cocinas y comedores colectivos, servicio de bar, etc.

- Disponer de una superficie construida total no superior a 500 m2.

H) Garajes para vehículos cuya superficie sea superior a 150 m2.

I) Talleres de reparación de vehículos y maquinaria, siempre que su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m2, y su potencia sea inferior a 250 KW.

J) Talleres auxiliares de desarrollo de, entre otras, las siguientes actividades, siempre que su superficie útil sea igual o inferior a 1000 m2, y su potencia mecánica instalada sea igual o inferior a 250 KW:

- Reparación de vehículos y maquinaria.

- Industria textil y del calzado.

- Transformación de la madera.

- Fabricación de productos metálicos, excepto los que tengan tratamientos superficiales físico-químicos en baños líquidos o fundidos.

- Fabricación de productos de plástico y otros polímeros, mediante inyección, moldeo o extrusión.

- Industrias manufactureras, que únicamente realicen operaciones de montaje de componentes.

- Industria de las artes gráficas, cuyo consumo de disolventes orgánicos no sea superior a 15 toneladas/año.

- Cantería, albañilería y electricidad.

- Fabricación elementos prefabricados de hormigón.

Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los talleres auxiliares enumerados a continuación, siempre que los mismos estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y/ o su superficie útil sea inferior a 200 m2:

a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado.

b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis.

c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería.

d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser.

K) Industrias, entre otras, las incluidas en la siguiente relación, siempre que su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m2, y/o su potencia sea inferior a 250 KW:

- Instalaciones industriales para el tratamiento, transformación, envasado, enlatado o granel de productos animales y vegetales que se enumeran a continuación cuya capacidad sea inferior a 75 toneladas por día de productos acabados cuando la materia prima sea animal, exceptuada la leche, o una capacidad de producción inferior a 300* toneladas por día de productos acabados cuando la materia prima sea vegetal.

Instalaciones industriales enumeradas:

- Industria cárnica, excluidos los mataderos.

- Industria conservera.

- Instalaciones de fabricación de productos lácteos en las que se reciba una cantidad de leche inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

- Bodegas de elaboración de vinos y licores.

- Fabricación de pan, bollería, pasta y similares.

- Elaboración de alimentos precocinados.

- Fabricación de pienso.

- Valores medios trimestrales: A estos efectos, se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el periodo de 90 días consecutivos de máxima producción.

- Fabricación de asfalto y hormigón, en instalaciones temporales con un plazo de implantación comprendido entre 1 y 2 años, cuando no se encuentren contempladas dentro de un proyecto global sometido a Declaración de Impacto Ambiental.

L) Actividades sanitarias con o sin hospitalización, entendiendo por tales aquellas que tienen como finalidad la prestación de asistencia médica y cuidados de la salud: Hospitales; Clínicas; Centros de salud; Consultorios médicos; Centros de día; Residencias geriátricas para ancianos no válidos; Centros de diagnóstico; Centros de especialidades, y otros asimilables a los anteriores, y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- Con hospitalización y/o ocupadas por personas que, en su mayoría, son incapaces de cuidarse por sí mismas y/o cuenten con instalaciones de rayos X y/o presten servicios de cirugía.

- Las no incluidas en el punto anterior, cuando su superficie construida sea superior a 500 m2 y/ o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas.

M) Actividades de carácter docente, cultural, administrativo o religioso:

- Actividades docentes entendiendo por tales las que tienen por finalidad la enseñanza en cualquiera de sus niveles y categorías: Guarderías; Escuelas infantiles; Escuelas de enseñanza primaria, secundaria y superior; Academias y otras enseñanzas, y siempre que la superficie construida supere los 1.000 metros cuadrados y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos o máquinas, salvo academias de música y danza que se encuentran incluidas en todos los casos.

- Actividades de carácter cultural y/o religioso entendiendo por tales las que tienen por finalidad el desarrollo del conocimiento y el acercamiento al patrimonio histórico-artístico, incluyendo las reuniones de liturgia religiosa: Museos; Salas de exposiciones; Bibliotecas; Archivos; Casas de Cultura; Centros de documentación; Iglesias, Recintos de Culto, y otros asimilables a los anteriores.

- Actividades de carácter administrativo entendiendo por tales las que tienen por finalidad la prestación de servicios de gestión, técnicos, financieros, de información u otros, bien a las empresas o a los particulares, sean éstos de carácter público o privado: Centros administrativos en general, oficinas y otros asimilables y siempre que su superficie construida sea superior a 1.000 metros cuadrados y/o tengan instalada una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos y máquinas.

N) Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, que no se encuentren recogidos en otros Anejos del presente Reglamento, previa consulta al Departamento de Salud.

ANEJO 5. Actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes y que precisan informe preceptivo y vinculante del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior

ANEJO 5

- Industrias en general (1) y talleres de reparación, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2 y/o la potencia eléctrica instalada sea superior a 250 Kw.

- Almacenes de objetos y materiales, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2 y/o la potencia eléctrica instalada sea superior a 250 Kw.

- Establecimientos o locales cerrados donde se celebren espectáculos públicos, según el artículo 27 del Catálogo de Establecimientos, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (D.F. 202/2002 de 23 de septiembre) o correspondiente en vigor, siempre que cuenten con espacio destinado a espectadores sentados (2).

- Establecimientos o locales cerrados donde se celebren actividades recreativas, según el artículo 28 del Catálogo de Establecimientos, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (D.F. 202/2002 de 23 de septiembre) o correspondiente en vigor, siempre que su aforo sea igual o mayor que 100 personas (3).

- Establecimientos residenciales públicos (hoteles, albergues, balnearios, residencias juveniles o de ancianos...), cuando su superficie construida sea superior a 500 m2, y campings en todos los casos (4).

- Servicios en general:

- Actividades administrativas, cuando su superficie construida sea superior a 2000 m2 (5).

- Actividades docentes, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2 (6).

- Actividades culturales y religiosas, cuando su superficie construida sea superior a 500 m2 (7).

- Actividades sanitarias (8):

- Con hospitalización y/o ocupadas por personas que, en su mayoría, son incapaces de cuidarse por sí mismas, cuando su superficie construida sea superior a 500 m2.

- Las no incluidas en el punto anterior, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2.

- Otras actividades de servicios en general no asimilables a ninguna de las anteriores, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2 (9).

- Actividades comerciales y centros comerciales, cuando su superficie construida sea superior a 500 m2 (11).

- Garajes en general, y estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y mercancías cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2, y garajes de uso público para estacionamiento de vehículos en rotación, incluso las zonas de los mismos de uso privado, cualquiera que sea su superficie (12).

- Centros que agrupan diferentes establecimientos con zonas comunes de circulación, cuando su superficie total construida sea superior a 500 m2, o cualquiera que sea su superficie, cuando exista al menos un establecimiento de los recogidos en el tercer guión (con espacio para espectadores) (10).

- Actividades e infraestructuras de transporte, en todos los casos (13).

OBSERVACIONES

OBSERVACIONES

(1) Actividades definidas en el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

(2) Actividades que congregan un público que acude para presenciar una representación, exhibición, actuación, proyección o competición.

(3) Actividades dirigidas al público en general, al que se ofrece el uso de las instalaciones o servicios, juegos, máquinas o aparatos con la finalidad de su esparcimiento, recreo y diversión. Además, están incluidos los locales sociales tales como sociedades gastronómicas, txokos, chabisques, piperos, etc.

(4) Actividades que tienen como finalidad la prestación de servicios de alojamiento temporal y otros servicios complementarios: Hoteles; Hospederías; Moteles; Hostales; Pensiones; Residencias; Albergues; Campings; Refugios de montaña; Centros y colonias de vacaciones; Balnearios; Residencias geriátricas para ancianos no asistidos, y otros asimilables a los anteriores.

(5) Actividades que tienen por finalidad la prestación de servicios de gestión, técnicos, financieros, de información u otros, bien a las empresas o a los particulares, sean éstos de carácter público o privado: Centros administrativos en general, y otros asimilables.

(6) Actividades que tienen por finalidad la enseñanza en cualquiera de sus niveles y categorías: Guarderías; Escuelas infantiles; Escuelas de enseñanza primaria, secundaria y superior; Academias y otras enseñanzas.

(7) Actividades que tienen por finalidad el desarrollo del conocimiento y el acercamiento al patrimonio histórico-artístico, incluyendo las reuniones de liturgia religiosa: Museos; Salas de exposiciones; Bibliotecas; Archivos; Casas de Cultura; Centros de documentación; Iglesias, Recintos de Culto, y otros asimilables a los anteriores.

(8) Actividades que tienen como finalidad la prestación de asistencia médica y cuidados de la salud: Hospitales; Clínicas; Centros de salud; Consultorios médicos; Centros de día; Residencias geriátricas para ancianos no válidos; Centros de diagnóstico; Centros de especialidades, y otros asimilables a los anteriores.

(9) Otras actividades de servicios en general no asimilables a ninguna de las anteriores.

(10) Centros que agrupan diferentes establecimientos de uno o más usos y son accesibles al público desde las zonas comunes de circulación del centro.

Actividades tales como centros de ocio, centros de cultura, etc.

(11) Actividades que tienen por finalidad la exposición previa a la compra, a la venta o permuta, al por mayor o menor, de mercancías o servicios personales. Abarca los locales, centros o instalaciones, permanentes o temporales, de uso comercial, incluyendo las áreas de almacenamiento contiguas.

Se entiende por centros comerciales aquellos que agrupan diversos establecimientos comerciales y frecuentemente también otros de pública concurrencia: cines, cafeterías, restaurantes, etc., y son accesibles al público desde las zonas comunes de circulación del centro.

(12) Actividades que tienen por finalidad la guarda y estancia con carácter público o privado de vehículos a motor o el estacionamiento cubierto o cerrado de vehículos destinados al transporte de personas o mercancías.

(13) Terminales e intercambiadores de transporte tales como estaciones del transporte terrestre, aeropuertos, y otros similares.

Criterios de aplicación en el cómputo de aforos y superficies establecidos en los puntos anteriores:

a) Las densidades de ocupación son las definidas en la DB-SI del CTE en vigor o en la normativa específica correspondiente si la hubiera (salones de juego, máquinas recreativas, etc.).

b) En la superficie construida de los garajes se incluye la superficie construida de los trasteros situados en planta de garaje, locales técnicos y de otros usos vinculados al garaje y elementos de evacuación, tales como vestíbulos previos, escaleras, etc.

c) En los establecimientos constituidos por una actividad principal que cuente con otros usos vinculados a ella, la superficie construida será la correspondiente a la del total del establecimiento.

Como ejemplos se pueden citar los siguientes:

- Actividad residencial que cuente con usos comerciales, garaje, etc.

- Actividad comercial con garaje.

- Actividad industrial que cuente con usos administrativos, comerciales, etc.

- Actividad docente que cuente con usos deportivos o de espectáculos, etc.

d) En los centros que agrupen diferentes establecimientos de uno o más usos y cuenten con elementos comunes de evacuación, la superficie construida será la correspondiente a la suma de las de todos los establecimientos, usos, circulaciones, y otros locales vinculados al centro.

Como ejemplos se pueden citar los siguientes:

- Centros comerciales que agrupen establecimientos comerciales, de pública concurrencia, garajes, etc.

- Centros de ocio que agrupen establecimientos de pública concurrencia, oficinas, etc.

e) En las ampliaciones, reformas parciales y cambios de uso parciales, la superficie que debe considerarse es la superficie construida total del conjunto de la actividad (existente más la ampliada, reformada o modificada), que se computará con idénticos criterios que en las obras de nueva planta, reformas y cambios de uso totales.

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