DECRETO-LEY FORAL 1/2022, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA GUERRA EN UCRANIA
BON N.º 78 - 22/04/2022
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN Y AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE ENERGÍA RENOVABLES
TÍTULO II. MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PARA LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES FINANCIABLES CON FONDOS EUROPEOS PROVENIENTES DEL INSTRUMENTO EUROPEO DE RECUPERACIÓN
TÍTULO III. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE VIVIENDA
TÍTULO IV. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO V. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA
I
Los grandes impactos sociales y económicos derivados de la pandemia mundial generada por la COVID-19 se han visto aumentados por la reciente invasión de Ucrania por parte de Rusia. Sigue siendo necesario, más tras la citada invasión y sus consecuencias, el tomar medidas para paliar los efectos sociales y económicos.
Mediante el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Tal como declara su exposición de motivos, los objetivos básicos de las medidas que conforman este Plan de Respuesta son la bajada de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Asimismo, señala que se trata de limitar los costes económicos y sociales de la distorsión de naturaleza geopolítica en el precio del gas, atajar de raíz el proceso inflacionista y facilitar la adaptación de la economía a esta situación de naturaleza temporal, reforzando al mismo tiempo las bases de la recuperación económica y de la creación de empleo de calidad.
Con anterioridad, se aprobó el Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprobaron medidas urgentes para la gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación y el Decreto-ley Foral 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprobaron medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
II
En el contexto de las necesidades generadas por las consecuencias de la invasión de Ucrania, que han venido a poner de manifiesto la dependencia existente en determinadas áreas estratégicas, y a la luz de la respuesta ofrecida a esa situación por el Gobierno de España, entre otras a través del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, de medidas urgentes de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, es oportuno adoptar medidas urgentes y extraordinarias en la Comunidad Foral de Navarra, alineadas con las aprobadas en el ámbito estatal, que simplifiquen y agilicen los procedimientos para la instalación de determinadas instalaciones de energías renovables.
La invasión ha provocado desabastecimiento, encarecimiento de materias primas y energía, riesgos de impago y ejecución de avales, paradas de producción y tensión de los flujos de caja, como principales problemáticas identificadas. A todo ello se suma la huelga se transportes, habiendo provocado una parada productiva en diversos sectores industriales.
Teniendo presente el artículo 4.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se establecen como criterios conjuntos para someter los proyectos de energías renovables a este procedimiento, que sus líneas aéreas no se encuentren incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean proyectos eólicos con una potencia igual o inferior a 75 MW o proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia igual o inferior a 150 MW y que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El resultado de este procedimiento es la detección de efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. El informe podrá determinar la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto o bien, podrá determinar someterlo al procedimiento de evaluación ambiental que establece la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, si procede. Por ello, la instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
En virtud de la habilitación conferida en apartado 6 del artículo 6 del mencionado real decreto ley a las Comunidades Autónomas para que puedan aplicar este procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables en su ámbito de competencias, se propone incluir un artículo en el que expresamente se declare de aplicación directa en la Comunidad Foral de Navarra todas las determinaciones contenidas en el artículo 6 del real decreto ley.
Respecto de la simplificación de los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado en el artículo 7 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, se declaran de urgencia por razones de interés público, los citados procedimientos y se regula un procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables.
Se propone en Navarra para la consecución de los mismos fines contemplados en el citado artículo 7 (lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro) la regulación de un procedimiento simplificado, adaptando las especialidades contempladas en el artículo 7 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, a la normativa foral, mediante la introducción de un artículo en el que se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable y siempre que sus promotores soliciten acogerse a este procedimiento simplificado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024, en términos similares a lo establecido en el citado artículo 7.
Este procedimiento simplificado propuesto ha sido adaptado a la normativa foral por lo que, en consecuencia, los proyectos se tramitarán además de conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, conforme al Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, y al artículo 14 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para la gestión y ejecución de actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación. Se prevé una reducción de plazos y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A efectos de coordinar la actuación del órgano competente en materia de energía con la actuación del competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se establecen una serie de especialidades en las que se tiene en cuenta la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo a los efectos del otorgamiento de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable así como la fase o momento del procedimiento simplificado en la que interviene éste órgano y el plazo para ello.
Al igual que dispone el artículo 7 del real decreto ley, se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción, acumulándose los trámites de información y de remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, y simultaneándose con el trámite de información pública.
El procedimiento para los proyectos para los que los promotores hayan solicitado su declaración como de utilidad pública se acumula en sus trámites equivalentes a este procedimiento.
Tras ello, y una vez otorgada la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, por el órgano gestor en materia de energía se elevará la propuesta de resolución a la Dirección General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos de la S3, a efectos de resolución.
Se prioriza el despacho de los expedientes de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables y la emisión de los correspondientes informes.
Por último, se señala que las autorizaciones tramitadas conforme a este procedimiento simplificado, serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
De otra parte, en relación con la repotenciación, Navarra cuenta con importante número de parques de energía renovable de primera generación que ocupan muchas veces los mejores emplazamientos desde el punto de vista del rendimiento energético. Por ello, hay que propiciar estratégicas claras de repotenciación para garantizar el mejor aprovechamiento de dichas localizaciones con la sustitución de equipos antiguos de menor potencia y eficiencia por máquinas nuevas de mayor capacidad y rendimiento. De esta manera, se propone la incorporación de una serie de artículos a través de los que se definen diferentes procedimientos en función del alcance y las condiciones de las intervenciones, introduciéndose medidas de agilización administrativa coherentes con el ordenamiento jurídico en materia de energía, medio ambiente y ordenación del territorio.
Las renovables, como la eólica y la solar sin almacenamiento, tienen de forma individual un factor de capacidad pequeño, lo que, aconseja sobredimensionar la potencia instalada mediante la hibridación de tecnologías de aprovechamiento de energías renovables complementarias entre sí, tanto a nivel de disponibilidad estacional como horaria, como lo es el viento y la radiación solar, para aumentar así el factor de capacidad del parque y aprovechar al máximo la capacidad de evacuación del nudo al que se conecta a la red.
Los proyectos de hibridación de parques eólicos preexistentes o de instalaciones de otras tecnologías renovables preexistentes, cuando se ajusten a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se tramitarán siguiendo el procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente decreto-ley foral.
Asimismo, al igual que en el ámbito estatal, se establece la introducción de una disposición transitoria única regulando el modo de aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.
Finalmente, se introduce una disposición, la disposición derogatoria única, que deroga el artículo 13 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para la gestión y ejecución de actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación puesto que la redacción de este artículo corresponde a la establecida por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2022.
III
La gestión de las ayudas financiadas en el marco el Plan de Recuperación, Transición y Resiliencia ha puesto de manifiesto la conveniencia de eliminar la autorización previa del Gobierno para aplicar el régimen de evaluación individualizada en aquellos casos en los que la aplicación de ese régimen venga ya establecida en el instrumento jurídico aprobado por la Administración del Estado con arreglo al que se deben ejecutar los proyectos financiados. Como quiera que, en esos casos, la utilización del régimen de evaluación individualizada constituye una condición establecida para la gestión de esos fondos, la tramitación de un acuerdo de gobierno como requisito para la ejecución de las actuaciones previstas es redundante e innecesaria, y su supresión se enmarca en las finalidades del decreto-ley foral en cuanto a facilitar las actuaciones financiadas y agilizar los procedimientos administrativos.
Además, con el objetivo de agilizar los trámites en las convocatorias de ayudas con cargo a proyectos en el marco del Plan de Recuperación, Transición y Resiliencia, se suprime también el trámite de la autorización previa del Gobierno de Navarra en los supuestos previstos en el artículo 7.3 de la Ley Foral, de 9 de noviembre, de Subvenciones. Es decir, aquellas cuyo importe de concesión sea superior al millón de euros y aquellos casos, excepcionales, de concesión directa cuando la determinación del destinatario, en razón del objeto de la subvención, excluya la posibilidad de acceso de cualquier otro interesado.
Por otro lado, la autorización del Gobierno de Navarra que recoge el artículo 40 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, tiene sentido en la medida en que se refiere a que afecta al margen de decisión del Gobierno a la hora de elaborar los presupuestos de un ejercicio, y por eso, en la medida en que los compromisos plurianuales condicionan el contenido de esos presupuestos, pues de alguna manera el presupuesto debe garantizar los recursos necesarios para atender a los compromisos vigentes, procede que sea el Gobierno quien autorice esos compromisos. El procedimiento recogido en la citada ley foral establece un umbral de 600.000 euros como referencia a partir de la cual se requiere la autorización del Gobierno de Navarra para adquirir un compromiso plurianual. No obstante, en el caso de las actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación, la financiación recibida, que está vinculada a la cobertura de los compromisos plurianuales, no afecta a ese margen discrecional del Gobierno que la autorización del artículo 40 persigue proteger. Por tanto, en la medida en que los compromisos plurianuales no afecten a ese margen de actuación del Gobierno, no procede someter los compromisos a su autorización previa. El mecanismo planteado considera únicamente, como importe computable a efectos de determinar el umbral recogido en la Ley Foral de la Hacienda Pública, el exceso sobre la financiación de la actuación que esté reflejada en la estructura presupuestaria correspondiente al esquema de financiación afectada. El importe así considerado es el que proviene de los recursos presupuestarios sobre los que el Gobierno tiene margen de actuación en la elaboración del presupuesto de cada año.
Finalmente, y en lo que se refiere a medidas de agilización de la gestión de proyectos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, procede eximir de la obligación de la autorización previa del Gobierno de Navarra prevista en el apartado 1.a) de la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, aquellos contratos que formalicen los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 euros, IVA excluido. En los casos en los que se trate de actuaciones encuadradas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estos contratos están vinculados a actuaciones ya aprobadas por la Administración del Estado, que es quien aporta los fondos para su ejecución. Como quiera que en estas actuaciones el tiempo de ejecución es un elemento crítico para el cumplimiento de la finalidad para la que se reciben los fondos, y así se entiende en toda la normativa reguladora de estas actuaciones, muy orientada a la reducción de trámites y plazos, y que los contratos de esta entidad tienen un protagonismo determinante en el contenido de las actuaciones a realizar, resulta conveniente eliminar este requisito, máxime cuando también la Administración del Estado ha eliminado de su ordenamiento jurídico, a través de la Disposición final trigésimo primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, el requisito de autorización previa para estos mismos contratos.
IV
En el ámbito de la vivienda, el artículo 46 del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda. Esta medida no se aplica en la Comunidad Foral de Navarra a los contratos de arrendamiento de vivienda protegida, que se rigen por su propia regulación.
Es necesario, por tanto, extender de forma inmediata la medida para el caso de las viviendas protegidas en Navarra, con mayor razón si cabe al poder presumirse en el caso de las familias arrendatarias de dichas viviendas una capacidad económica menor o una situación de mayor vulnerabilidad.
Se excluyen del cómputo de los ingresos familiares ponderados en las actuaciones protegibles en materia de vivienda las subvenciones por arrendamiento de viviendas incluidas dentro del sistema público de alquiler.
V
La situación económica actual hace necesaria la adaptación de medidas también en el ámbito de los contratos públicos. Así, el mecanismo previsto por la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos Públicos, para la revisión de precios, no es adecuado para afrontar el alza experimentada en algunas materias primas durante el último año, a la vista de la magnitud y el carácter imprevisible de este incremento.
A la vista de esta circunstancia, para no poner en riesgo el interés público que subyace en la ejecución de los contratos, se considera oportuno adoptar medidas urgentes para permitir, en los supuestos expresamente previstos, una revisión excepcional de los precios del contrato, al margen del régimen establecido en los pliegos.
Para ello, se ha entendido adecuada la referencia a las fórmulas de uso habitual en la revisión de precios, con las correcciones precisas para tener en cuenta únicamente los costes que se han considerado procedentes.
Al mismo tiempo, para preservar el principio de ejecución a riesgo y ventura que debe presidir todo contrato público, se contemplan unos límites que acotan la cantidad máxima a percibir, así como la aplicación de esta medida excepcional sólo a los casos en los que la ruptura de la economía del contrato se ha producido de forma directa y relevante.
Para facilitar su aplicación, se regula el procedimiento a seguir para el reconocimiento del derecho a aplicar esta revisión excepcional de precios, así como unas normas para la protección de los subcontratistas.
Se establecen, por tanto, en este decreto-ley foral los supuestos en los que será posible una revisión excepcional de precios en los contratos de obras y los criterios que se van a seguir para el reconocimiento de dicha revisión, recogiéndose los criterios para su cálculo y la forma de pago de la cuantía resultante.
VI
Se establecen también medidas en el ámbito tributario, en virtud de las competencias atribuidas por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En este contexto de crisis energética y de intensa subida de precios, es crucial evitar que las tensiones de liquidez asociadas al incremento del precio de la energía pongan en riesgo la supervivencia de empresas viables y generen presiones generalizadas en la estructura de costes y precios de la economía.
Así, a través de éste decreto ley foral se incluyen nuevas medidas tributarias para paliar las consecuencias derivadas de la actual situación económica que dificultan el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En atención a dichas circunstancias, se establece un nuevo aplazamiento excepcional de deudas tributarias, con condiciones similares al regulado por el Decreto Ley Foral 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). Las deudas aplazables serán aquellas que correspondan a autoliquidaciones de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre de 2022, así como del mes de marzo de 2022.
Asimismo, se exonera a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas de la obligación de realizar el pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre de 2022.
Por otro lado, se amplía un año el plazo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el año 2022; y se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo para materializar el importe destinado a la Reserva especial para inversiones, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización termine entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023. Con esta regulación se amplía el plazo, además de a las empresas de periodo impositivo normal cuyo plazo terminaría el 31 de diciembre de 2022, a las de periodo partido que hubieran dotado la REI con cargo a beneficios de 2020 y cuyo plazo finaliza en 2023 y a las de periodo partido que la hubieran dotado con cargo a beneficios de 2019 y cuyo plazo termina en 2022. A las que dotan con cargo a beneficios de 2021 y tienen periodo normal, no se les amplía el plazo (finaliza el 31.12.2023).
Estas medidas tienen por objeto no perjudicar a aquellos contribuyentes que tengan dificultad para acometer en el año 2022 las inversiones que tenían previstas con el fin de dar cumplimiento a los mencionados plazos.
Además de estas medidas de liquidez inmediata, se establecen otras medidas con efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al periodo impositivo iniciado en 2022.
En primer lugar, se declara la exención de las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Estas ayudas comprenden ayudas directas para la industria extractiva de gas, ayudas directas a taxistas y transportistas, así como ayudas directas al sector primario (agricultura y ganadería).
Asimismo, se establece una deducción extraordinaria aplicable por personas físicas que desarrollan actividades empresariales y por microempresas, con la que se pretende suavizar el impacto económico derivado de la crisis energética. En el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la deducción será de un 3% del rendimiento neto positivo del sujeto pasivo, una vez aplicadas, en su caso, la reducción a que tengan derecho por determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada o en estimación directa especial, con un límite de 3.000 euros.
Por su parte, en el Impuesto sobre Sociedades la deducción la aplicarán aquellos contribuyentes cuyo importe neto de cifra de negocios no supere 1.000.000 de euros en 2022. No podrán aplicar la deducción las entidades patrimoniales. La deducción a aplicar será de un 3% de la base imponible positiva, con un límite de 3.000 euros. Esta deducción podrá minorar el importe de la tributación mínima y se podrá aplicar antes que las deducciones por incentivos del Impuesto sobren Sociedades. Al tratarse de una deducción extraordinaria, la cantidad no deducida por insuficiencia de cuota no se podrá deducir en los ejercicios siguientes. No obstante, sí resultará de aplicación lo previsto en el artículo 67.7 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, se eleva a 200.000 euros el umbral de volumen de operaciones para poder determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales en régimen de estimación directa especial, en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
VII
Las razones expuestas justifican la aprobación de este decreto-ley foral, dada la urgente necesidad de la adopción inmediata de las medidas señaladas.
La Comunidad Foral de Navarra ostenta competencias en las materias que se regulan en el presente decreto-ley foral.
En concreto, de conformidad con los previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, Navarra tiene competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 44), contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia y la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico (artículo 45). Además, Navarra ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución en medio ambiente y ecología (artículo 57), cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado. En consecuencia, esta norma se dicta dentro de las competencias que tiene la Comunidad Foral de Navarra.
Las medidas señaladas, que se recogen en el articulado de este decreto-ley foral son la siguientes:
En el título preliminar se recoge el objeto de esta norma, que no es otro que establecer medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
A continuación, en el título I se establecen medidas de simplificación y agilización de procedimientos y trámites para la autorización de instalaciones de energía renovables.
En el título II se establecen medidas de agilización para la gestión y ejecución de actividades financiables con Fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de recuperación.
En el título III se establecen medidas extraordinarias en materia de vivienda.
En el título IV se establecen medidas extraordinarias en materia de revisión de precios en contratos públicos, derivadas de la actual coyuntura económica.
En el título V se establece medidas extraordinarias en el ámbito tributario.
En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de abril de dos mil veintidós, decreto:
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Este decreto-ley foral tiene por objeto establecer medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
TÍTULO I. MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN Y AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE ENERGÍA RENOVABLES
Artículo 2. Informe de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, será de aplicación directa en la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento regulado en el mencionado artículo 6 únicamente para los proyectos a los que se refiere su apartado 1.
Artículo 3. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.
Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable, y siempre que sus promotores soliciten acogerse a este procedimiento simplificado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024.
Estos procedimientos se tramitarán conforme al Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, al artículo 14 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para la gestión y ejecución de actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, relativo a la coordinación de procedimientos para instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de tecnología fotovoltaica, y conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las siguientes especialidades:
1. Se efectuará de manera conjunta la tramitación y la resolución de las autorizaciones previas y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A estos efectos:
a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del proyecto de ejecución, así como de la documentación señalada en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, necesaria para la solicitud de autorización de actividades en suelo no urbanizable.
El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 8 y 15.2 del Decreto Foral 56/2019 y en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y a la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.
c) El trámite de información pública regulado en el artículo 7 del Decreto Foral 56/2019 y en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado b) y sus plazos quedan reducidos a la mitad.
d) Se dará traslado de toda la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la emisión de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses en los términos señalados en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
e) Finalizados dichos trámites, y una vez otorgada la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, por el órgano gestor en materia de energía se elevará la propuesta de resolución a la Dirección General competente en materia de energía.
2. En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida por el artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para su tramitación simultánea. A estos efectos:
a) El trámite de información a otras Administraciones públicas regulado en los artículos 146 y 147 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.b) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.
b) El trámite de información pública regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.c) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.
3. Se priorizará el despacho de los expedientes regulados en este artículo y la emisión de los informes establecido en el apartado 1.d) del mismo.
4. Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 4. Repotenciación.
1. Se entenderá por repotenciación toda sustitución, total o parcial, de todos o algunos de los aerogeneradores existentes en un parque en explotación por otros nuevos de mayor potencia unitaria, que dé lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque. En el caso de repotenciación de instalaciones fotovoltaicas las placas solares que sustituyan a las originarias deberán emplazarse dentro del perímetro delimitado por el huerto solar existente.
2. Los promotores de las actuaciones de repotenciación deberán figurar como titulares de la instalación a repotenciar en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. En tal caso, el titular no estará obligado a acreditar la capacidad legal, técnica y económica.
Cuando el promotor de la actuación de repotenciación no figure como titular de la instalación a repotenciar, se seguirán los trámites previstos en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, para la transmisión de instalaciones.
3. En todo caso, el promotor de la actuación deberá presentar un plan de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos y restitución de los suelos afectados, acreditando el cumplimiento de las condiciones recogidas en el estudio de impacto ambiental y en la declaración de impacto ambiental del parque original.
4. En el caso de repotenciación de instalaciones de aprovechamiento hidroeléctrico, la solicitante deberá presentar la resolución de modificación de la concesión de aprovechamiento hidroeléctrico otorgada por el organismo competente de aguas, o la justificación de su no procedencia.
5. La repotenciación requerirá, en todo caso, de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable regulada en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, por lo que el promotor deberá solicitar ésta acompañando a la solicitud la documentación necesaria señalada en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo. La autorización se resolverá en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 5. Actuaciones de repotenciación que no requieren autorización administrativa previa y autorización de construcción.
1. Las actuaciones de repotenciación, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, no estarán sujetas a la obligación de solicitar autorización administrativa previa y autorización de construcción, debiendo solicitar únicamente autorización de explotación, cuando se cumplan cada una de las siguientes condiciones:
a) La repotenciación consista en operaciones de sustitución parcial de los aerogeneradores.
b) La actuación a desarrollar no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o sujeta a evaluación de afecciones ambientales en los términos previstos en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.
c) La potencia instalada del parque no se modifique respecto de la recogida en el proyecto original, o no represente una variación superior en un 5% respecto de aquélla.
d) No suponga incremento respecto de la capacidad de acceso en cuantía superior al 5% de la concedida en el permiso de acceso original.
e) El suelo no urbanizable afectado por la repotenciación tenga la misma categoría y en su caso, subcategoría, que el suelo afectado por el proyecto original y sea objeto de las mismas normas de protección territorial y ambiental.
f) No sea necesario reconocimiento en concreto de utilidad pública o, en caso de afectar terrenos de terceros, se acompañe documentación acreditativa de haber alcanzado con los propietarios y/o titulares de derechos un mutuo acuerdo para su ocupación.
g) No se afecten bienes o servicios a cargo de una Administración, Organismo o empresa de servicio público o de interés general o, en caso de afectarse, se acompañe documento de conformidad de aquéllas donde se recoja el condicionamiento a respetar por la actuación de repotenciación.
h) No se vean modificadas las características del parque original recogidas en el proyecto. A estos efectos, no tendrá la consideración de modificación de las características originales la sustitución de las líneas internas del parque que pueda ser necesaria para la implantación y funcionamiento de los nuevos aerogeneradores, o la adecuación de los viales existentes para facilitar los trabajos de montaje y desmontaje de las instalaciones.
i) No supongan alteraciones de la seguridad de la instalación principal ni de las auxiliares.
2. Cuando se cumplan los anteriores presupuestos, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de energía una comunicación previa donde se describa las actuaciones a desarrollar, junto con la siguiente documentación:
a) Proyecto de repotenciación.
b) Declaración responsable firmada por el promotor en la que se declare que la actuación a desarrollar no se encuentra en ninguno de los supuestos sujetos a evaluación ambiental según la normativa básica estatal, o a la evaluación de afecciones ambientales regulada en la normativa foral.
c) En su caso, proyecto de desmantelamiento de los aerogeneradores a sustituir y de restitución del suelo afectado acreditando el cumplimiento del contenido del estudio de impacto ambiental y de la declaración de impacto ambiental del parque.
d) La documentación necesaria señalada en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, para el otorgamiento de la autorización en suelo no urbanizable.
3. Una vez presentada la comunicación previa junto con la documentación relacionada en el punto anterior, se dará traslado de la misma al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para la emisión de la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.
Obtenida la autorización el promotor quedará habilitado para la ejecución de las obras, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la documentación presentada que corresponden al órgano competente. Tras la comprobación realizada por aquél, se podrá ordenar la paralización y cese de los trabajos cuando:
a) Se constate que la actuación de repotenciación no cumple con los requisitos recogidos en este artículo.
b) Se constate la inexactitud o falsedad de la documentación presentada.
4. Finalizadas las obras, la solicitud de autorización de explotación se tramitará de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo.
Artículo 6. Proyectos de repotenciación que no requieren autorización administrativa previa.
1. Estarán sujetas a la obtención de autorización de construcción, sin necesidad de autorización administrativa previa, las actuaciones de repotenciación en las que concurran las siguientes condiciones:
a) La actuación a desarrollar no se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
b) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original.
c) Los nuevos aerogeneradores se ubiquen dentro de la poligonal original del parque o dentro del perímetro delimitado por el huerto solar existente.
d) El suelo no urbanizable afectado por la repotenciación tenga la misma categoría y en su caso, subcategoría, que el suelo afectado por el proyecto original y sea objeto de las mismas normas de protección territorial y ambiental.
e) No sea necesario reconocimiento en concreto de utilidad pública o, en caso de afectar terrenos de terceros, se acompañe documentación acreditativa de haber alcanzado con los propietarios y/o titulares de derechos un mutuo acuerdo para su ocupación.
f) No supongan alteraciones de la seguridad de la instalación principal ni de las auxiliares.
2. La solicitud y la tramitación de la autorización de construcción se sujetará a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, con las siguientes especialidades:
a) No será necesario presentar separata del proyecto para las Administraciones Públicas, organismos y/o empresas de servicio público o de interés económico general cuando:
- Junto con la solicitud, el promotor aporte el condicionado emitido por aquéllas.
- Cuando las distintas administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Dirección General de Industria normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o paralelismo de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el apartado 2 del artículo 15.
b) Cuando proceda, a la solicitud se habrá de acompañar, además de la documentación señalada en el artículo 14 del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, la necesaria para la evaluación de impacto ambiental simplificada y para la solicitud de autorización de actividades en suelo no urbanizable.
c) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.
El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará, en su caso, la autorización correspondiente en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.
3. La autorización de construcción, en la que se integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 7. Proyectos de repotenciación sujetos al procedimiento simplificado.
1. Los proyectos de repotenciación no incluidos en los artículos anteriores, cuando se ajusten a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se tramitarán siguiendo el procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente decreto-ley foral.
2. El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará, en su caso, la autorización correspondiente en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la dirección general competente en materia de energía.
Artículo 8. Restantes proyectos de repotenciación.
1. Cuando la repotenciación no se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en los artículos anteriores, quedará sujeta al régimen de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación reguladas en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, con las siguientes especialidades:
a) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.
b) El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará en su caso, la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.
2. Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 9. Hibridación de instalaciones renovables.
Los proyectos de hibridación de parques eólicos preexistentes o de instalaciones de otras tecnologías renovables preexistentes, cuando se ajusten a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se tramitarán siguiendo el procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente Decreto-ley Foral.
Artículo 10. Almacenamiento.
1. La autorización de las instalaciones de almacenamiento se realizará por el órgano competente en materia de energía de conformidad con lo establecido en las normativas eléctrica, medioambiental y de ordenación del territorio y urbanismo. A tal fin:
a) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.
b) El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará en su caso, la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.
2. La autorización de las instalaciones de almacenamiento, en la que se integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 11. Instalaciones renovables para autoconsumo.
A los procedimientos para la autorización de las instalaciones de generación de energía mediante fuentes renovables para autoconsumo que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las siguientes especialidades:
1. No precisarán autorización administrativa previa ni autorización administrativa de construcción las instalaciones de autoconsumo de potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV.
2. La autorización de instalaciones para autoconsumo que ocupen una superficie no superior a 5 ha está sujeta al procedimiento simplificado regulado en el artículo 3 del presente Decreto-ley Foral, con las siguientes especialidades:
a) El informe de determinación de afección ambiental favorable será sustituido por el informe de afecciones ambientales establecido por la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.
b) Siempre que no se solicite la declaración en concreto de utilidad pública, no se requerirá el trámite de información pública.
3. No requerirán el trámite de información pública para la autorización administrativa las instalaciones de autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia.
TÍTULO II. MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PARA LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES FINANCIABLES CON FONDOS EUROPEOS PROVENIENTES DEL INSTRUMENTO EUROPEO DE RECUPERACIÓN
Artículo 12. Exención de autorizaciones previas en la concesión de subvenciones.
1. En la concesión de subvenciones financiadas en el marco el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia no será necesaria la autorización previa del Gobierno de Navarra prevista en el artículo 7.3 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.
2. No será necesaria la autorización previa del Gobierno de Navarra cuando el régimen de evaluación individualizada se determine en el instrumento jurídico del Estado en el que se regule la ejecución del proyecto.
Artículo 13. Adquisición de compromisos de gasto plurianual en relación con actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
En las actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y a efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 40 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, se considerará únicamente el importe no financiado con fondos del Plan, según se recoja en la estructura presupuestaria de financiación afectada correspondiente.
Artículo 14. Exención de autorización previa en materia de contratos.
Los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia quedan excepcionados del requisito de la autorización para contratar prevista en el apartado 1.a de la disposición adicional novena de la Ley Foral 2/20218, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
TÍTULO III. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE VIVIENDA
Artículo 15. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda protegida.
1. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda protegida sujeta a limitaciones del precio de renta cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) En el caso de que el arrendador sea una persona jurídica, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.
b) En el caso de que el arrendador sea una persona física propietaria de una promoción de vivienda protegida calificada para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.
c) En el caso del resto de personas físicas arrendadoras, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato, incrementado en un punto porcentual. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.
2. En la actualización de renta a producirse en 2023 sobre los contratos de arrendamiento afectados por el apartado anterior, el incremento de renta se aplicará en su caso sobre la renta en 2022 calculada según el apartado anterior, y no sobre la renta que hubiera correspondido sin la aplicación de dicha limitación.
Artículo 16. Ingresos excluidos del cómputo de los ingresos familiares ponderados en las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Se excluyen del cómputo de los ingresos familiares ponderados en las actuaciones protegibles en materia de vivienda las subvenciones por arrendamiento de viviendas incluidas dentro del sistema público de alquiler.
TÍTULO IV. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 17. Condiciones para el reconocimiento de una revisión excepcional de precios al contratista .
Con carácter extraordinario, en los contratos públicos de obras, adjudicados por las entidades sometidas a la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato se halle en alguna de estas situaciones:
a.1) Que esté en licitación, adjudicación, formalización o ejecución el día 2 de marzo de 2022. A estos efectos, se entenderá que un contrato está en ejecución mientras no se haya aprobado la certificación final.
a.2) Que el anuncio de adjudicación o formalización del contrato se publique en el periodo de un año desde el día 2 de marzo de 2022 en el Portal de Contratación de Navarra.
a.3) Que el anuncio de licitación del contrato se publique en el plazo de un año desde el día 2 de marzo de 2022 en el Portal de Contratación de Navarra y su pliego de condiciones establezca una fórmula de revisión de precios.
b) Que el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, en los periodos que se indican, exceda de los siguientes porcentajes:
b.1) Para contratos de duración igual o superior a 12 meses: el 5% del importe certificado del contrato, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en ese mismo periodo su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
Para el cálculo se tendrá en cuenta el periodo que determine el contratista en su solicitud, que no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24 meses y, en todo caso, será posterior al 1 de enero de 2021.
b.2) Para contratos de duración igual o superior a 4 meses e inferior a 12 meses: el 5% sobre la totalidad de los importes del contrato certificados.
El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
Mediante orden foral de la Consejera de Economía y Hacienda podrán establecerse otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
Artículo 18. Límite máximo de la cuantía de la revisión excepcional.
La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere esta disposición no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento de modificación respecto del precio de adjudicación del contrato previsto por la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.
Artículo 19. Criterios de cálculo de la revisión excepcional .
1. La cuantía resultante de esta revisión se calculará según el supuesto que corresponda al contrato:
a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, la cantidad reconocida será:
El incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula de revisión modificada de la forma que se detalla a continuación, durante el periodo que va desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que pueda ser efectiva la revisión prevista en el pliego.
Las modificaciones a introducir en la fórmula serán las siguientes:
1) Se suprimirá el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía.
2) Se incrementará el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.
b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, la cantidad reconocida será:
La diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato, y el importe que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación o, en su defecto, la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, con las siguientes modificaciones:
1) Se suprimirá el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía.
2) Se incrementará el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo debe resultar la unidad.
Esta regla se aplicará, aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20% del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
2. Tanto si el pliego contempla una fórmula para la revisión de precios como si no la contempla, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será:
a) Si el contrato se ha formalizado en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la fecha de referencia será la de la formalización del contrato, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará el 31 de diciembre de 2020.
b) Si el contrato se ha formalizado con posterioridad al plazo de tres meses contado desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la fecha de referencia será la de finalización del plazo de tres meses referido, salvo que ésta sea anterior al 1 de enero 2021, en cuyo caso se tomará el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 20. Procedimiento para la revisión excepcional de precios.
1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación, previa solicitud del contratista.
La solicitud del contratista se presentará durante la vigencia del contrato, antes de la aprobación de la certificación final de obras por el órgano de contratación e irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias establecidas en esta disposición.
En caso de no aportarse debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.
Para la apreciación de las circunstancias contempladas en esta disposición se utilizarán datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística.
2. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional en la que indicará si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. La propuesta se trasladará al contratista para que presente alegaciones durante el plazo de 10 días hábiles.
El órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.
La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Artículo 21. Pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios.
1. El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios quedará condicionado a que el contratista acredite fehacientemente que ha desistido de cualesquiera reclamaciones o recursos en vía administrativa, o cualquier tipo de acción judicial por causa del incremento del coste de los materiales en ese contrato que hubiera interpuesto.
2. La cuantía resultante de esta revisión excepcional se aplicará en la certificación final de la obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación presupuestaria.
El órgano de contratación estará facultado, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de Hacienda Pública de Navarra, para realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada a la fecha de pago de cada certificación de obra.
El importe se corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, aplicando los índices oficiales definitivos correspondientes al período en que se haya aplicado la revisión.
3. El contratista que perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tendrá acción contra el contratista para reclamarle dicha parte. Los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
TÍTULO V. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 22. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias.
1. Las deudas tributarias de las personas y entidades sin personalidad jurídica que realicen actividades económicas cuyo volumen de operaciones no supere 6.010.121,24 euros en 2021, correspondientes a autoliquidaciones de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice el 25 de abril de 2022, en el caso de autoliquidaciones de periodicidad trimestral, o el 2 de mayo de 2022, en caso de autoliquidaciones de periodicidad mensual, podrán ser aplazadas en periodo voluntario, sin realizar pago a cuenta, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el volumen de operaciones se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento:
a) las deudas tributarias correspondientes a autoliquidaciones presentadas fuera de los plazos señalados en el apartado 1.
b) las deudas de cuantía igual o inferior a los siguientes importes:
b.1) Contribuyentes que sean personas físicas: 100 euros.
b.2) Contribuyentes que no sean personas físicas: 300 euros.
3. El ingreso de las deudas aplazadas a las que se refiere este artículo se suspenderá durante un periodo de tres meses, contado desde la finalización del periodo voluntario de declaración e ingreso, a partir del cual, deberán ingresarse mediante su fraccionamiento en cuatro cuotas mensuales de iguales importes.
4. La solicitud de estos aplazamientos se realizará a través del modelo oficial, que únicamente podrá presentarse a través de los servicios telemáticos de Hacienda Foral de Navarra, y se resolverá por la persona titular del Servicio de Recaudación.
5. Los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley Foral, hubieran solicitado un aplazamiento de las deudas a que se refiere este artículo y quieran acogerse al aplazamiento excepcional regulado en este artículo, deberán solicitarlo expresamente a través del modelo oficial establecido en el apartado 4. Realizada la solicitud, se procederá a anular sin más trámite el aplazamiento solicitado con anterioridad.
6. A los efectos de lo dispuesto en la disposición 4.ª de la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Foral General Tributaria, no se computarán en ningún modo los aplazamientos concedidos al amparo de la presente disposición, ni para su concesión ni para la concesión de aplazamientos futuros.
7. En caso de incumplimiento de los aplazamientos concedidos, se liquidarán intereses de demora desde el día siguiente al de finalización del periodo voluntario de presentación e ingreso.
Artículo 23. Pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes al segundo trimestre de 2022.
2. En caso de que voluntariamente se presente la autoliquidación de dicho pago fraccionado, el sujeto pasivo no tendrá derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.
Artículo 24. Ampliación de los plazos de reinversión de beneficios extraordinarios y de materialización de la Reserva Especial para Inversiones.
1. El plazo para reinvertir el importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales establecido en el artículo 37.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se prorroga un año, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el año 2022.
2. El plazo de materialización de la reserva especial para inversiones regulado en el primer párrafo del artículo 45.2 de la Ley Foral 26/2016, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización finalice entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 25. Exención de ayudas concedidas al amparo del Real Decretoley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Artículo 26. Deducción extraordinaria para paliar el impacto económico derivado de la crisis energética.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, podrán aplicar en el periodo impositivo 2022 una deducción extraordinaria de la cuota íntegra del 3% del rendimiento neto positivo de su actividad, una vez aplicados, en su caso, los porcentajes de reducción a que se refieren los artículos 36.A).3 y 36.B).4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente cuyo importe neto de cifra de negocios determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no supere 1.000.000 de euros en el periodo impositivo 2022, podrán aplicar, en dicho periodo impositivo, una deducción extraordinaria de la cuota líquida del 3% de su base imponible positiva.
No podrán aplicar esta deducción las entidades que tengan la consideración de patrimoniales de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La deducción podrá aplicarse con carácter previo a las deducciones por incentivos del Impuesto sobre Sociedades y podrá minorar el importe de la tributación mínima.
3. El importe de las deducciones establecidas en este artículo no podrá superar 3.000 euros.
4. A las deducciones establecidas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición Transitoria Única. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.
1. A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley foral, el procedimiento regulado en el artículo 3 se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:
a) Los promotores de los proyectos que cumplan dichos requisitos remitirán al órgano ambiental el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto-ley foral.
b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental el proyecto y el estudio de impacto ambiental completos y, en su caso, el resultado de los trámites que ya se hubieran realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en el artículo 6.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubiera de realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
2. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, a la entrada en vigor de este decreto-ley foral y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar con los trámites para la obtención de dichas autorizaciones en los términos previstos Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, o por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 3.
En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad.
Disposición Derogatoria Única. Disposiciones derogadas.
Quedan derogadas las siguientes normas:
Se deroga el artículo 13 del Decreto-ley Foral 4/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para la gestión y ejecución de actuaciones financiables con fondos europeos provenientes del Instrumento Europeo de Recuperación, y todas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ésta.
Disposición Final Primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos desde el 1 de enero de 2022 se modifica el artículo 36.B) 1.b), que quedará redactado del siguiente modo:
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.
Disposición Final Segunda. Moratoria y excepciones a la incorporación de la perspectiva climática en los instrumentos de planificación.
1. Se demora hasta el 2 de abril de 2023 la incorporación de la perspectiva climática en los instrumentos de planificación prevista en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética, así como la obligación de reserva de un área de suelo destinada a la generación de energía renovable prevista en el apartado 2 de dicho artículo.
2. Lo previsto en el citado artículo 18 no será de aplicación a las nuevas formulaciones, revisiones o modificaciones de planes directores sectoriales, planes territoriales e instrumentos de planeamiento municipal, así como de cualquier otro plan sometido a evaluación ambiental estratégica que se encontrasen en tramitación en la fecha señalada en el apartado anterior.
Disposición Final Tercera. Remisión al Parlamento de Navarra.
Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición Final Cuarta. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Gobierno de Navarra y a las personas titulares de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley foral.
Disposición Final Quinta. Entrada en vigor y vigencia.
Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.