(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

DECRETO FORAL 56/2006, DE 16 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY FORAL 16/2005, DE 5 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN VITIVINÍCOLA

BON N.º 106 - 04/09/2006



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. DERECHOS DE PLANTACIÓN Y DERECHOS DE REPLANTACIÓN

  CAPÍTULO I. Reserva de derechos de plantación

  CAPÍTULO II. Derechos de Replantación de Viñedos


  TÍTULO II. AUTORIZACIÓN DE PLANTACIONES


  TÍTULO III. RIEGO DEL VIÑEDO


  TÍTULO IV. REGISTRO VITÍCOLA


  TÍTULO V. NIVELES DE PROTECCIÓN

  CAPÍTULO I. Vinos de Mesa con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra”

  CAPÍTULO II. Vinos con Denominación de Origen Navarra

  CAPÍTULO III. Vinos de Pago


  TÍTULO VI. CONTROL DE LOS VINOS


Exposición de Motivos

I. La Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola , ha establecido el marco en el que se va a desarrollar el sector vitivinícola de la Comunidad Foral de Navarra, con la finalidad de potenciar la calidad de los vinos elaborados en Navarra y su comercialización, así como garantizar a los consumidores la adquisición y el disfrute de un producto realizado con las exigencias técnicas que demandan de los mejores vinos.

Esta Ley Foral realiza en diversos preceptos la remisión a un posterior desarrollo reglamentario y asimismo faculta en su disposición final primera al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma.

Resulta, por tanto, necesario complementar la regulación de la Ley Foral , teniendo en cuenta además la normativa comunitaria y la restante normativa de aplicación, en aspectos tales como los derechos de plantación y replantación de viñedos, el riego del viñedo, el Registro Vitícola, los diferentes niveles de protección y el control de los vinos.

II. El presente Decreto Foral desarrolla el marco legal vitivinícola, desde el más escrupuloso respeto, para dotar a los diferentes operadores de las herramientas necesarias para que puedan competir en condiciones adecuadas en un mercado cada vez más exigente. La regulación contenida en el mismo está inspirada en los principios consagrados en la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola ; asegurar la calidad y diversidad de los vinos, proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal, garantizar la protección de los consumidores, permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente y contar con el sistema de control previsto en esta Ley Foral . Estos principios son complementados con la libre adscripción de los operadores a los diferentes niveles de protección, siempre que cumplan los requisitos exigidos. En definitiva, se trata de permitir que los operadores puedan actuar con la libertad necesaria para poder acceder a los mercados y así garantizar su propio futuro y el de todo el sector vitivinícola de Navarra. Todo ello sin descuidar la calidad de los vinos y las garantías debidas a los consumidores.

III. El Título Preliminar contiene las disposiciones generales de la norma, señalando su objeto, estableciendo definiciones y regulando las normas generales de procedimiento.

El Título I regula los derechos de plantación y de replantación. En su Capítulo I establece las normas por las que se ha de regir la Reserva de Derechos de la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos, criterios de prioridad y motivos de exclusión de la concesión de derechos con cargo a la misma y las obligaciones de los beneficiarios de la concesión. En el Capítulo II se regula la forma en que han de utilizarse los derechos de replantación, la concesión de derechos de replantación anticipada y los supuestos en que podrán ser transferidos los mismos.

El Título II contiene las disposiciones para la autorización de plantaciones de viñedo.

El Título III establece las condiciones de riego de las viñas.

El Título IV establece la organización del Registro Vitícola, distinguiéndose dentro de él la Sección de Derechos y la Sección de Plantaciones.

El Título V regula los distintos niveles de protección: vino de mesa con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra”, los vinos con Denominación de Origen Navarra y los vinos de pago.

Por último, el Título VI regula el órgano de control de los vinos, así como la forma en que ejercerá sus funciones.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de agosto de 2006, decreto:

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto desarrollar la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola , en las materias de autorizaciones y derechos, labores técnicas del viñedo, Registros Vitivinícolas, niveles de protección y funciones de control.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto Foral, dentro del marco de la legislación europea, se aplican las siguientes definiciones:

a) Plantación: colocación definitiva de plantas de vid, o partes de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) Arranque de viñedo: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.

c) Transferencias de derechos de replantación: procedimiento legal de adquisición de derechos de replantación.

d) Derechos de plantación: los que permiten plantar vides en virtud de un derecho obtenido de la Reserva de derechos de plantación de viñedo de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Derechos de replantación: los que permiten plantar vides en una superficie equivalente, generados por el arranque de una plantación de viña en la misma explotación o con derechos adquiridos por transferencia.

f) Plantaciones ilegales de viñas: aquellas realizadas sin la autorización legal pertinente.

Artículo 3. Normas generales de procedimiento.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de las solicitudes y de las autorizaciones contempladas en este Decreto Foral es de seis meses;

2. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados a entender estimada su solicitud. No obstante, la solicitud de reconocimiento de los niveles de protección, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre , se entenderá desestimada.

3. El órgano competente para resolver las solicitudes, autorizaciones y demás procedimientos en materia vitivinícola, incluidos los sancionadores, es el Director Gerente de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra. No obstante, la solicitud de reconocimiento de los niveles de protección será resuelta por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

TÍTULO I. DERECHOS DE PLANTACIÓN Y DERECHOS DE REPLANTACIÓN

CAPÍTULO I. Reserva de derechos de plantación

Artículo 4. Incorporación de derechos de plantación a la Reserva.

1. La Reserva de derechos de plantación de viñedo de la Comunidad Foral de Navarra, en adelante “la Reserva”, tiene como finalidad facilitar la gestión del potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo, permitiendo la asignación y reasignación de derechos de plantación de viñedo.

2. La Reserva se nutre de las siguientes fuentes:

a) Derechos de replantación de viñedo cuyo periodo de vigencia o plazo de utilización haya caducado.

b) Derechos de replantación de viñedo no ejecutados dentro de su periodo de vigencia por causa de un proceso de concentración parcelaria, que pasarán a la Reserva y una vez finalizada la concentración parcelaria podrán asignarse a su titular de origen, para realizar plantación en su propia explotación durante dos campañas.

c) Derechos de replantación de viñedos en vigor cedidos o vendidos a la Reserva por sus legítimos titulares.

d) Derechos de replantación de viñedo en vigor cedidos o vendidos entre diferentes Administraciones de las Comunidades Autónomas.

e) Derechos de replantación de viñedo provenientes de la regularización de viñas ilegales.

f) Derechos de viñedos abandonados de cultivo racional y que durante las tres últimas campañas no han producido cosecha.

g) Derechos de plantación que le sean asignados a la Comunidad Foral de Navarra.

h) Derechos de plantación concedidos con cargo a la Reserva y reincorporados a la misma por incumplir el beneficiario los requisitos a que estaba obligado.

Artículo 5. Concesión de derechos con cargo a la Reserva.

1. La concesión de derechos de la Reserva es exclusiva para el solicitante, para la parcela solicitada, para la superficie concedida y para los fines que motivan la concesión.

2. Mediante orden foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se establecerán las convocatorias para la concesión de derechos con cargo a la Reserva y las bases reguladoras de las mismas, de acuerdo con los criterios de concesión que se señalan en el artículo 6 de este Decreto Foral.

3. Las plantaciones deberán llevarse a cabo antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella durante la cual se hubiera realizado la concesión. Transcurrido este plazo, los derechos se integrarán de nuevo en la Reserva.

Artículo 6. Criterios para la concesión de derechos con cargo a la Reserva.

1. Las bases reguladoras para la concesión de derechos con cargo a la Reserva deberán contemplar los siguientes criterios de prioridad:

a) La existencia de una relación de suministro de larga duración con bodegas o la pertenencia del solicitante a cooperativas con un porcentaje relevante de vino envasado.

b) La condición de joven agricultor.

c) La condición de titular de una explotación agraria prioritaria.

d) La condición de agricultor a título principal.

e) La plantación en parcelas destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

f) La concurrencia de especiales circunstancias técnicas, de cultivo o socioeconómicas, que permitan elaborar vinos de una especial calidad o asegurar la viabilidad de las explotaciones.

2. Los criterios anteriores no serán aplicables para la concesión de derechos en el marco de procesos de concentración parcelaria o medidas de expropiación, ni para el cultivo de viñas madres.

Artículo 7. Motivos de exclusión de la concesión de derechos con cargo a la Reserva.

Constituyen motivos de exclusión de la concesión de derechos con cargo a la Reserva:

1. Que los solicitantes y los propietarios de la parcela incumplan la normativa vitivinícola vigente.

2. Que los solicitantes y los propietarios de las parcelas hayan transferido derechos de replantación en las cinco campañas precedentes a la campaña de la solicitud, excepto que se trate de transmisiones a familiares hasta el primer grado de parentesco.

3. Que los solicitantes y los propietarios de las parcelas hayan sido beneficiarios de subvenciones por prima de abandono definitivo del viñedo en las cinco campañas precedentes a la campaña de la solicitud.

4. Que las parcelas para las que se solicitan los derechos estén ubicadas en municipios que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, salvo aquellas parcelas que estén excluidas de la concentración parcelaria o acompañen a la solicitud informe favorable a la plantación emitido por el Servicio de Infraestructuras Agrarias.

5. Que las parcelas para las que se solicitan los derechos tengan la clasificación de “suelo urbano” o “suelo urbanizable”.

6. Que la parcela solicitada se encuentre plantada con anterioridad a la concesión.

Artículo 8. Requisitos para la concesión de derechos de la Reserva.

Para la concesión de derechos de la Reserva se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. La superficie mínima de la unidad de cultivo resultante será de 1 hectárea.

2. Ni el solicitante ni el propietario de la parcela deberán tener derechos de replantación en vigor o con posibilidad de asignación conforme al apartado b) del artículo 4 , salvo que no dispongan de los suficientes para completar las superficies solicitadas.

3. Únicamente se admitirá una solicitud de concesión de derechos de nueva plantación por parcela.

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.

1. El beneficiario de derechos de plantación con cargo a la Reserva quedará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Cultivar directamente el viñedo que se ha plantado con cargo a los derechos concedidos durante un periodo no inferior a las diez campañas posteriores a la de plantación, sin que se pueda transmitir bajo ningún título, salvo que concurran causas de fuerza mayor. Tampoco podrá arrancar el viñedo durante este periodo, salvo que concurran causas de fuerza mayor y siempre que se replante la superficie de viñedo.

b) No podrá transmitir, arrendar, ni ceder bajo cualquier fórmula el resto de su explotación vitícola, parcelas de viña, ni derechos de replantación de su propiedad durante las cinco campañas siguientes a la de plantación, salvo que se trate de transmisiones, arrendamientos o cesiones a favor de familiares hasta el primer grado de parentesco o concurran causas de fuerza mayor.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior determinará, previa tramitación del oportuno expediente, la pérdida de los derechos de plantación concedidos, que se reincorporarán a la Reserva.

CAPÍTULO II. Derechos de Replantación de Viñedos

Artículo 10. Derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación generados por el arranque de una plantación de vid en la misma explotación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.

2. Los derechos adquiridos por replantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña, a contar desde el final de la campaña de la autorización de la transferencia, sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo establecido en el apartado anterior.

3. En el caso de no utilizarse los derechos de replantación en los plazos establecidos, se integrarán en la Reserva.

Artículo 11. Replantación anticipada.

1. Se podrán conceder derechos de replantación anticipada, para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque de una superficie plantada de vid equivalente antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación.

2. El compromiso deberá ir acompañado de un aval bancario por un importe que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar y del derecho de replantación. La determinación del valor por el que se ha de constituir el aval la realizará la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, para cada campaña y nivel de protección.

3. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque.

Artículo 12. Transferencias de derechos de replantación.

1. Los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial en los siguientes supuestos:

a) Cuando se transfiera la parcela juntamente con los derechos por cualquier negocio jurídico intervivos o mortis causa.

b) Cuando únicamente se transfieran los derechos desde una parcela a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos de los diferentes niveles de protección.

2. Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se autorizará la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que le correspondan en la autorización de transferencias de derechos a titulares situados fuera de dicho territorio.

Artículo 13. Requisitos para la transferencia de derechos.

1. Para poder solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener la totalidad de su explotación vitícola de conformidad con la normativa vitivinícola vigente.

b) No haber transferido derechos de replantación en las últimas cinco campañas vitícolas, incluyendo la de la solicitud, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 9 de este Decreto Foral .

c) No haberse beneficiado de subvenciones por prima de abandono definitivo de viñedo en las últimas cinco campañas, incluida la de la solicitud.

2. Para poder transferir derechos de replantación, el cedente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la totalidad de su explotación vitícola de conformidad con la normativa vitivinícola vigente.

b) Tener en vigor el derecho a transferir.

c) No haber recibido derechos de plantación de la Reserva en las cinco campañas precedentes a la campaña de la solicitud. Si hubiese recibido derechos de nueva plantación, deberá reintegrarlos a la Reserva.

d) No haber realizado regularización de viñas en las últimas cinco campañas precedentes a la de la solicitud.

3. No se podrá autorizar ninguna transferencia de derechos cuando dicha transferencia pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola.

TÍTULO II. AUTORIZACIÓN DE PLANTACIONES

Artículo 14. Autorización de plantaciones de viñedo.

1. No podrán realizarse plantaciones de viñedo en parcelas agrícolas que estén catastradas como de regadío en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, salvo que, conforme a la normativa vigente tengan instalado o se comprometan a instalar un sistema de riego a presión localizado o carezcan de disponibilidad de agua para riego en el periodo comprendido entre la brotación de la viña y la vendimia.

2. En todo caso, las solicitudes de autorización de plantación podrán ser denegadas cuando no concurran suficientes condiciones edáficas, ecológicas o técnicas.

3. Lo establecido en el presente artículo, lo es sin perjuicio de las medidas más estrictas que puedan imponer los reglamentos de los distintos niveles de protección.

TÍTULO III. RIEGO DEL VIÑEDO

Artículo 15. Condiciones de riego.

Las prácticas de riego deberán respetar el equilibrio hídrico del suelo y las condiciones ecológicas de la viña, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en los reglamentos de los diferentes niveles de protección.

TÍTULO IV. REGISTRO VITÍCOLA

Artículo 16. Organización.

El Registro vitícola de Navarra se organiza en dos secciones: Sección de derechos y Sección de plantaciones de viñedo.

Artículo 17. Sección de derechos.

En la Sección de derechos se inscribirán los derechos de la Reserva, los de replantación y los cedidos a otras Comunidades Autónomas.

Artículo 18. Sección de plantaciones de viñedo.

1. Todo titular está obligado a comunicar para su inscripción en el Registro las plantaciones, sus modificaciones y bajas. Asimismo deberá facilitar la información requerida para su inscripción en el nivel o niveles de protección que corresponda.

2. La inscripción de la plantación, sus modificaciones y bajas podrá realizarse de oficio cuando de los controles o actuaciones realizadas se constaten hechos que así lo determinen.

3. La inscripción en el nivel o niveles de protección deberá mantenerse como mínimo tres campañas.

4. Se inscribirán los siguientes datos:

a) El propietario o propietarios de las tierras, con su identificación personal y razón social, en su caso.

b) El titular o titulares de las plantaciones, con su identificación personal y razón social, en su caso.

c) Número de viticultor.

d) Datos agrícolas de la parcela: datos catastrales, superficie, variedad, año de plantación, portainjerto, marco de plantación, sistema de riego, conducción, rendimiento, destino de la producción y nivel o niveles de protección o, en su caso, su calificación como vino de mesa o de viñedo de autoconsumo.

e) La calificación como viñedo ilegal o abandonado.

TÍTULO V. NIVELES DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I. Vinos de Mesa con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra”

Artículo 19. Requisitos que deben cumplir los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra”.

1. Los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra” deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso total de los vinos dispuestos para el consumo que cuenten con un nivel de azúcares residuales inferior a 5 gr/l serán los siguientes: 200 mg/l para los vinos blancos y rosados y 150 mg/l para los tintos. Si los vinos tienen más de 5 gr/l de azúcares residuales los límites serán: 250 mg/l para blancos y rosados y 200 mg/l para tintos.

b) La acidez volátil de los vinos dispuestos para el consumo humano no será superior a 0,8 gramos por litro, expresada en ácido acético, salvo que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento en cuyo caso dicho límite no será superior a 1 gramo por litro siempre que su graduación alcohólica sea igual o inferior a 10 grados. Para los vinos con envejecimiento, de mayor graduación, este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por cada grado de alcohol que sobrepase de los 10 grados. En el caso de que, aplicando los criterios anteriores, se sobrepase el valor de 1,08 gramos por litro para los vinos rosados y blancos o el de 1,20 gramos por litro para los tintos, el periodo de envejecimiento no deberá ser inferior a dos años.

2. Los vinos deberán proceder exclusivamente de la zona geográfica que integra el concreto nivel de protección y ser elaborados con las variedades propias de ese nivel.

Artículo 20. Reconocimiento de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra”.

1. La solicitud del reconocimiento del nivel de protección “vino de la tierra” se efectuará en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola .

2. La Norma Reguladora deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Tipos o categorías de vinos a los que es aplicable la mención.

b) Nombre de la indicación geográfica a emplear.

c) Delimitación precisa del área geográfica comprendida.

d) Indicación de las variedades de vid aptas.

e) Características organolépticas.

f) Graduación alcohólica volumétrica mínima de los distintos tipos de vino con derecho a la mención.

g) Acidez volátil máxima de los vinos amparados.

h) Anhídrido sulfuroso total máximo de los vinos amparados.

i) Estatutos del órgano de gestión, que regulen, entre otros aspectos, su composición y la forma de elección de sus miembros.

3. Para el reconocimiento del vino de mesa con derecho a la denominación tradicional “vino de la tierra” a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre , la solicitud deberá estar respaldada:

a) Por productores titulares al menos 2.000 hectáreas de superficie de viñedo.

b) Y por 5 bodegas que hayan elaborado al menos 12 millones de litros en la última campaña completa.

4. Para el reconocimiento de otros vinos de mesa con derecho a la denominación tradicional “vino de la tierra”, la solicitud deberá estar respaldada al menos por productores titulares de 25 hectáreas y por una bodega elaboradora.

Artículo 21. Órgano de Gestión.

1. El órgano de gestión tendrá personalidad jurídica y naturaleza privada.

2. Los fines del órgano de gestión son la defensa, promoción y protección de la indicación geográfica correspondiente, la propuesta de la norma reguladora y de las modificaciones de la misma, así como la propuesta de los requisitos mínimos de control a que deben someterse los productos inscritos en esta indicación geográfica.

3. Estarán representados en el órgano de gestión los operadores, directamente o a través de sus organizaciones representativas. La representación se determinará en proporción al volumen de la actividad de cada uno de ellos.

4. Los acuerdos del órgano de gestión, salvo que en su norma reguladora se establezca otra cosa, se adoptarán por mayoría simple y deberán publicarse en su tablón de anuncios.

CAPÍTULO II. Vinos con Denominación de Origen Navarra

Artículo 22. Requisitos de los vinos con Denominación de Origen Navarra.

Los vinos con Denominación de Origen Navarra deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los parámetros analíticos que se establezcan para los vinos de Denominación de Origen Navarra en todo caso deberán ser más exigentes que los que se establezcan para los vinos de mesa con derecho a la denominación tradicional “vinos de la tierra” contemplados en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre .

b) Toda la uva de las variedades autorizadas debe provenir de la zona geográfica que delimita la Denominación.

Artículo 23. Funciones del Consejo Regulador.

Corresponde al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra:

a) Proponer el reglamento de la denominación de origen así como sus posibles modificaciones.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la denominación de origen.

c) Gestionar los registros de viticultores y bodegas de elaboración, almacenaje, envejecimiento, embotellado y etiquetado inscritas en la denominación.

d) Calificar o descalificar, si procede, el origen de la uva, los mostos y los vinos que opten a utilizar la denominación de origen, y expedir, si es procedente, la correspondiente certificación.

e) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y las contraetiquetas de los vinos amparados.

f) Aprobar las etiquetas utilizables en los vinos protegidos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen.

g) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos fijados por el reglamento de la denominación de origen, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, teniendo en cuenta las medidas de producción de años anteriores.

h) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y demás información que le sea requerida, así como comunicar toda la información al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para su conocimiento.

i) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación del Consejo Regulador, de acuerdo con lo dispuesto por su reglamento.

j) Ordenar el potencial productivo de los viñedos y bodegas inscritas, velando por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

k) Elaborar los respectivos presupuestos, que deben aprobarse en la forma que determinen los estatutos de régimen interior, sin perjuicio de su aprobación por la Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.7 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola .

l) Participar en empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la denominación de origen.

m) Calificar la añada o la cosecha.

Artículo 24. Elección de los miembros del Consejo Regulador.

1. Para la elección de los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador se elaborarán los censos siguientes:

a) Censo A: Estará constituido por los productores inscritos en el Registro de la Denominación de Origen.

b) Censo B: Estará constituido por los comercializadores inscritos en el Registro de la Denominación de Origen.

2. A cada censo corresponderán 6 vocales. Junto con cada vocal se designará un suplente. Su designación será proporcional, para los productores, al número de hectáreas de viñedo y, para los comercializadores, al valor del vino comercializado con los correspondientes precintos de garantía.

3. El valor de vino comercializado se determinará teniendo en cuenta la media de litros vendidos con precinto de garantía por cada comercializador durante los 3 últimos años naturales ponderada con el importe de las tasas satisfechas al Consejo Regulador para cada tipo de vino. Si el comercializador tiene una antigüedad inferior a tres años, la media se calculará con los años de actividad del mismo.

4. Podrán establecerse subcensos específicos a fin de asegurar una adecuada representación de los operadores, especialmente de los integrados en cooperativas.

Artículo 25. Órganos del Consejo Regulador.

1. Son órganos del Consejo Regulador:

a) El Presidente, elegido por mayoría cualificada de dos tercios por los vocales electos del Pleno.

b) El Pleno, está constituido por el Presidente y por los vocales.

2. Si el Presidente es elegido entre los vocales, para mantener la paridad, no se cubrirá su puesto de vocal. Cuando el Presidente no sea elegido entre vocales, para mantener la paridad entre productores y comercializadores, no podrá pertenecer a ninguno de estos ámbitos.

3. Los vocales elegidos por representar a una empresa inscrita cesarán en su cargo al cesar en dicha empresa, aunque siguieran vinculados al sector, procediéndose a sustitución por sus respectivos suplentes.

4. Podrán asistir al Pleno, con voz pero sin voto, un representante designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y otro por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

5. Todos los cargos electos serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 26. Reglamento de la Denominación de Origen Navarra.

El Reglamento de la Denominación de Origen Navarra deberá contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Delimitación de su zona de producción y elaboración.

b) Tipos o categorías de los vinos a los que es aplicable la mención.

c) Indicación de las variedades de vid aptas.

d) Características organolépticas de los vinos.

e) Graduación alcohólica volumétrica mínima de los vinos.

f) Acidez volátil máxima de los vinos.

g) Anhídrido sulfuroso total máximo de los vinos amparados.

h) Intensidad colorante mínima o máxima, en su caso como suma de DO420, DO520 y DO620.

i) Rendimiento máximo autorizado por hectárea para cada variedad.

Artículo 27. Adopción de acuerdos.

El Reglamento de la Denominación de Origen Navarra y sus modificaciones deberán ser aprobados por dos tercios de los vocales electos. El resto de los acuerdos del Pleno se adoptarán por la mayoría que se determine en el Reglamento de la Denominación.

CAPÍTULO III. Vinos de Pago

Artículo 28. Condiciones de los pagos.

1. La superficie mínima de los pagos será de 10 hectáreas.

2. Para el reconocimiento de un pago deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el nombre del pago haya sido utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de 5 años.

b) Que el paraje o sitio rural que constituye el pago haya permanecido durante los diez años anteriores a la solicitud inscrito en la denominación de origen correspondiente, circunstancia que ha de acreditarse mediante informe del Consejo Regulador.

3. Cuando el pago esté inscrito en los registros de una denominación de origen, en la bodega podrán coexistir vinos elaborados y embotellados al amparo de la denominación de origen y del pago y podrá estar situada en cualquier parte del término o términos municipales en que se ubica el pago o en un municipio colindante.

4. En los supuestos no incluidos en el apartado anterior la bodega embotellará exclusivamente vinos de pago y estará situada dentro del pago.

Artículo 29. Requisitos de los vinos de pago.

Los vinos de pago deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los parámetros analíticos máximos y mínimos que se establezcan para los vinos de pago deberán ser más exigentes que los que se establezcan en la Denominación de Origen en cuya zona de producción estén enclavados.

b) Los valores máximos autorizados por hectárea para cada variedad serán inferiores a los establecidos en la Denominación de Origen para esas mismas variedades.

c) Toda la uva debe provenir del pago.

Artículo 30. Reconocimiento de los vinos de pago.

1. La solicitud del reconocimiento de los vinos se efectuará en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola .

2. La Norma Reguladora debe contemplar los siguientes aspectos:

a) Tipos o categorías de los vinos a los que es aplicable la mención.

b) Nombre de la indicación geográfica a emplear.

c) Delimitación precisa del área geográfica comprendida.

d) Indicación de las variedades de vid aptas.

e) Características organolépticas de los vinos.

f) Sistema de gestión, de acuerdo con el presente Decreto Foral y la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre .

g) Graduación alcohólica volumétrica mínima de los distintos tipos de vino con derecho a la mención.

h) Acidez volátil máxima de los vinos amparados.

i) Anhídrido sulfuroso total máximo de los vinos amparados.

j) Intensidad colorante como suma de DO420, DO520 y DO620.

k) Índice de polifenoles totales (IPT: DO280).

l) Rendimiento máximo autorizado por hectárea para cada variedad.

TÍTULO VI. CONTROL DE LOS VINOS

Artículo 31. Órgano de control.

El control de los vinos de la tierra, de la Denominación de Origen Navarra y de los vinos de pago reconocidos al amparo de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre , será realizado por la sociedad pública “Instituto de Calidad Agroalimentaria de Navarra, S.A. (ICAN)”.

Artículo 32. Ejercicio de las funciones de control.

1. Las funciones de control tendrán por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada nivel de protección.

2. Los veedores de ICAN no podrá realizar por si mismos funciones inspectoras que impliquen el ejercicio de autoridad pública, salvo que estén asistidos para su ejercicio por inspectores integrantes de la Administración Pública.

3. Las funciones de control serán realizadas de acuerdo con los criterios y pautas establecidos por la Comisión de Control Vitivinícola, que estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente, designado por ICAN.

b) Un vocal en representación de cada nivel de protección.

c) Un vocal, designado por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

d) Un vocal-secretario, designado por ICAN.

Disposición Adicional Única. Renovación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra.

Mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se convocarán las elecciones para la constitución del nuevo Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Única. Funciones de Control.

Las funciones de control previstas en el presente Decreto Foral para la Denominación de Origen Navarra se continuarán ejerciendo por el Consejo Regulador de la misma hasta que no sean asumidas por la sociedad pública ICAN.

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto Foral y en particular:

El Decreto Foral 82/1985, de 30 de abril, por el que se crean los Registros de Plantaciones de Viñedo y de Parcelas con Derecho a Replantación de Viñedo.

La Orden Foral de 8 de marzo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se constituye la Reserva de Derechos de Plantación de la Comunidad Foral de Navarra.

La Orden Foral de 7 de enero de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de desarrollo del Decreto Foral 82/1985, de 30 de abril, por el que se crean los Registros de Plantaciones de Viñedo y de Parcelas con Derecho de Replantación de Viñedo.

La Orden Foral de 20 de enero de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se prohíben nuevas plantaciones o replantaciones de viñedo en regadío.

Disposición Final Primera. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web