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DECRETO FORAL 90/2000, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE NAVARRA

BON N.º 32 - 13/03/2000; corr. err., BON 28/04/2000



  REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Composición

  CAPÍTULO III. Competencia

  CAPÍTULO IV. Funcionamiento y procedimiento

  Sección 1.ª. Funcionamiento

  Sección 2.ª. Procedimiento

  Sección 3.ª. Otras funciones y actuaciones

  CAPÍTULO V. Personal del Consejo de Navarra

  Sección 1.ª. Normas generales

  Sección 2.ª. De los Letrados del Consejo de Navarra

  Sección 3.ª. Otro personal

  CAPÍTULO VI. Régimen económico y financiero


Preámbulo

El artículo 27.2 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra , establece que corresponde al Pleno del Consejo de Navarra aprobar la propuesta de Reglamento de organización y funcionamiento del mencionado órgano consultivo, y al Gobierno aprobarlo con arreglo a los principios de la citada Ley Foral.

A su vez, su disposición adicional cuarta establece que en el plazo de un mes desde la constitución del Consejo de Navarra, el Pleno aprobará la propuesta de Reglamento de organización y funcionamiento y la elevará al Gobierno de Navarra para su aprobación.

El Consejo de Navarra, en su sesión de 31 de enero de 2000, aprobó la propuesta de Reglamento que, en cumplimiento del precepto arriba mencionado, se somete a la consideración del Gobierno de Navarra para su aprobación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de febrero de dos mil, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de el Consejo de Navarra, cuyo texto se une al presente Decreto Foral como documento anexo.

Disposición Final Única

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y sede.

1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Consejo de Navarra tiene su sede en Pamplona.

Artículo 2. Autonomía.

1. El Consejo de Navarra ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

2. En atención a su autonomía orgánica, el Consejo no dependerá de ninguna institución de la Comunidad Foral de Navarra ni se integrará en ningún Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. En atención a su autonomía funcional, el Consejo toma sus decisiones con total independencia de los órganos a los que asesora, propone al Gobierno de Navarra la aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento y las sucesivas reformas del mismo, aprueba el anteproyecto de su presupuesto y figura como un órgano de la Comunidad Foral independiente en los Presupuestos Generales de Navarra, administra los créditos que le asignan los Presupuestos Generales de Navarra, tiene reservado un epígrafe separado en el Boletín Oficial de Navarra y aplica su política de personal, en el marco de la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra y en los términos que se establecen en la Ley Foral del Consejo de Navarra y en este Reglamento.

Artículo 3. Función.

1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Navarra velará por la observancia y el cumplimiento de la Constitución Española , de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y del resto del ordenamiento jurídico.

2. El Consejo apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los anteproyectos de Leyes Forales y de proyectos de otras disposiciones generales y actos administrativos que le sean sometidos a consulta. Sus dictámenes no podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia.

3. Los dictámenes se emitirán siempre por escrito y a solicitud formal de parte legítima.

Artículo 4. Carácter de los dictámenes.

1. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en la Ley Foral del Consejo de Navarra o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.

3. Los dictámenes, cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrán tener por objeto la materia que constituye función institucional del Consejo.

4. Las disposiciones y resoluciones administrativas sobre asuntos informados por el Consejo de Navarra expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo o se apartan de él. En todo caso, los dictámenes deberán ser valorados y se motivarán las resoluciones que se aparten de los mismos.

5. Los asuntos dictaminados por el Consejo de Navarra no podrán ser remitidos a informe jurídico de ningún otro órgano u organismo de la Comunidad Foral de Navarra o de otra Administración Pública, incluido el Consejo de Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide, en el caso de actuaciones ante el Tribunal Constitucional, las consultas e informes tendentes a la defensa más eficaz del órgano actuante Nota de Vigencia.

Artículo 5. Deber de reserva.

1. Los miembros del Consejo, así como el personal del Consejo, están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras que los asuntos sometidos a dictamen no hayan sido resueltos por el órgano competente, y en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas y sobre los pareceres y votos emitidos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta a la publicación de los dictámenes o de la doctrina del Consejo en los términos prevenidos en el artículo 37 del presente Reglamento .

Artículo 6. Honores y distinciones.

1. El Consejo y sus miembros gozan de los honores y precedencias que correspondan a su categoría entre los órganos de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que prevea la normativa foral sobre la materia. El tratamiento del Consejo es impersonal.

2. La representación del Consejo, a todos los efectos, corresponde al Presidente, cuyo tratamiento es de Excelencia. Los restantes Consejeros tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

3. En los actos públicos y solemnes en que intervengan como tales, los miembros del Consejo podrán usar toga y la medalla del mismo.

4. La medalla del Consejo tendrá en una de sus caras el escudo de Navarra y en la otra el emblema del Consejo. Su diseño será aprobado por el Consejo de Navarra Nota de Vigencia.

5. Todos los miembros del Consejo dispondrán de una tarjeta de identidad acreditativa de su condición.

Artículo 7. Régimen jurídico.

1. El Consejo de Navarra se regirá por la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra y por el presente Reglamento.

2. El Consejo de Navarra estará sujeto al régimen jurídico aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de contratación, responsabilidad y demás materias de régimen administrativo o interior.

CAPÍTULO II. Composición

Artículo 8. Miembros.

1. Son miembros del Consejo de Navarra;

a) El Presidente.

b) El Consejero-Secretario.

c) Los Consejeros restantes, en número de cinco.

2. La condición de miembro del Consejo de Navarra es indelegable.

Artículo 9. Toma de posesión.

1. Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el Régimen Foral de Navarra, de acatar la Constitución y las Leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

2. El Presidente tomará posesión de su cargo en sesión solemne que, al efecto, celebrará el Consejo ante el Presidente de la Comunidad Foral. En ella, el Consejero-Secretario dará cuenta del Decreto Foral de nombramiento, procediendo a continuación el nombrado a prestar promesa o juramento de su cargo.

Artículo 10. Pleno Nota de Vigencia.

1. El Consejo de Navarra actuará en Pleno, que estará constituido por todos sus miembros.

2. Para la válida constitución del Consejo de Navarra, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se estará a lo establecido con carácter general para los órganos colegiados en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Artículo 11. Presidente.

1. El Presidente, que será elegido por y de entre los miembros del Consejo conforme establece el artículo 7 de la Ley Foral del Consejo de Navarra , ostenta la representación del Consejo y la presidencia de sus órganos colegiados.

2. El Presidente convoca las sesiones del Consejo, fija el orden del día, las preside y ostenta la jefatura de todas sus dependencias Nota de Vigencia.

3. Como Presidente de las sesiones le corresponde:

a) Abrir y levantar las sesiones.

b) Dirigir la deliberación y suspenderla, así como conceder la palabra a quien la pida.

c) Proponer el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran mayor estudio.

d) Autorizar la presencia de expertos en sesiones meramente deliberantes para que puedan ser escuchados por el Consejo.

4. Le corresponde, igualmente, al Presidente:

a) La distribución de asuntos entre los miembros del Consejo para su ponencia.

b) Reclamar de la autoridad correspondiente los antecedentes, informes y pruebas necesarios para la elaboración del dictamen.

c) La designación y encargo de informes a expertos ajenos al Consejo, en los casos en que se considere necesario por el órgano que deba emitir el dictamen.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo.

e) Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija a las instituciones u órganos consultantes.

f) Informar oficialmente, en su caso, de las actividades del Consejo.

g) La autorización de los expedientes de gasto del Consejo antes de su tramitación por la Secretaría Nota de Vigencia.

5. En el supuesto de vacancia, ausencia o enfermedad del Presidente será sustituido por el Consejero más antiguo que no sea Secretario, y en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos. En tal supuesto, se hará constar el carácter accidental de la Presidencia en las actuaciones que se realicen bajo dichas circunstancias.

Artículo 12. ConsejeroSecretario.

1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Secretario conforme establece el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Foral del Consejo de Navarra que recibirá la denominación de Consejero-Secretario Nota de Vigencia.

2. Al Consejero-Secretario, además de las funciones atribuidas en cuanto miembro del Consejo, le corresponden las siguientes;

a) Ostentar la jefatura del personal del Consejo.

b) Estudiar y preparar la documentación necesaria para las sesiones del Consejo.

c) Levantar acta de las sesiones del Consejo.

d) Ser el órgano de certificación y comunicación del Consejo. En tal sentido, expedirá certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y sus copias, con el visto bueno del Presidente. Extenderá, igualmente, certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de dietas de los Consejeros.

e) Llevar los libros de actas del Consejo, foliados y visados por el Presidente del Consejo Nota de Vigencia.

f) Elaborar el proyecto de Memoria de actividad del Consejo.

3. En el supuesto de vacancia, ausencia o enfermedad del Consejero-Secretario será sustituido por el Consejero de menor edad que no sea Presidente. En tal supuesto, se hará constar el carácter accidental del Consejero-Secretario en las actuaciones que se realicen bajo dichas circunstancias Nota de Vigencia.

Artículo 13. Incompatibilidades y deber de abstención.

1. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo Consultivo es el establecido en el artículo 14 de la Ley Foral del Consejo de Navarra , siendo compatible con el ejercicio de otras funciones públicas o privadas.

2. Los miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir en los temas en que tengan un interés subjetivo u objetivo directo, de conformidad con la normativa vigente de procedimiento administrativo y, en todo caso, si hubieren intervenido en el asunto de que se trate por razón de su profesión o relación personal con el mismo, salvo el conocimiento que hayan podido tener en razón de su cargo; Si se trata de dictámenes sobre anteproyectos o proyectos de normas de carácter general se presumirá que no existe interés directo en el asunto.

3. La abstención de un Consejero deberá hacerse por escrito dirigido al Presidente antes de la discusión del asunto, o verbalmente al darse cuenta del mismo en la sesión del Consejo, lo que se reflejará en el acta Nota de Vigencia.

4. La parte interesada podrá promover la recusación de los miembros del Consejo de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo.

5. Si se plantearan dudas o discrepancias sobre si debe o no abstenerse algún Consejero, decidirá el Consejo Nota de Vigencia.

CAPÍTULO III. Competencia

Artículo 14. Competencias del Consejo Nota de Vigencia.

1. El Consejo de Navarra conocerá de los asuntos enumerados en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Foral del Consejo de Navarra .

2. El Consejo de Navarra conocerá igualmente de las consultas que puedan formular el Gobierno o el Parlamento de Navarra, respectivamente, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Foral del Consejo de Navarra .

3. Emitirá asimismo dictamen en aquellos asuntos sometidos a consulta por el Gobierno o el Parlamento de Navarra, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Foral del Consejo de Navarra .

4. Además de las funciones anteriormente citadas, corresponden al Consejo de Navarra las siguientes atribuciones:

a) Elegir el Presidente y el Secretario del Consejo de Navarra.

b) Elevar el informe sobre el cese de Consejeros al Presidente del Gobierno de Navarra.

c) Instar al Gobierno de Navarra la suspensión en el ejercicio de su cargo de los miembros del Consejo conforme al artículo 12 de la Ley Foral del Consejo de Navarra .

d) Elevar al Gobierno de Navarra las propuestas de modificación de este Reglamento que se estimen necesarias.

e) Proponer al Gobierno de Navarra que dicte las normas de desarrollo de la Ley Foral del Consejo de Navarra que se juzguen convenientes.

f) Aprobar la Memoria anual del Consejo de Navarra.

g) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual.

h) Aprobar la plantilla orgánica.

i) Aquellas otras expresamente atribuidas en este Reglamento y las que resulten de las disposiciones relativas al Consejo de Navarra.

Artículo 15. Competencias de la Comisión Permanente Nota de Vigencia.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Navarra conocerá de los asuntos enumerados en el artículo 17 de la Ley Foral del Consejo de Navarra y, en general, de aquellos asuntos sobre los que la legislación establezca la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Navarra y la competencia no se hubiera atribuido al Pleno.

2. Conocerá igualmente de aquellos asuntos sobre los que se hubiera solicitado dictamen por el Gobierno o el Parlamento de Navarra, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Foral del Consejo de Navarra , y así lo hubiera decidido el Pleno atendiendo a la naturaleza del asunto sometido a consulta.

CAPÍTULO IV. Funcionamiento y procedimiento

Sección 1.ª. Funcionamiento

Artículo 16. Sesiones.

1. El Consejo celebrará sesiones cuando sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a instancia de cualquier Consejero. En este último caso la convocatoria deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud y señalarse su celebración dentro del mes siguiente a la fecha de la convocatoria Nota de Vigencia.

2. Las sesiones serán, en todo caso, a puerta cerrada, sin perjuicio de la posibilidad de realizar sesiones meramente deliberantes en el caso de informe oral de expertos.

Artículo 17. Convocatoria de las sesiones.

1. Las sesiones serán convocadas por el Presidente.

2. A la convocatoria se acompañará el orden del día, comprensivo de los asuntos a tratar, y el borrador del acta o actas de sesiones anteriores que deban ser aprobadas en la sesión, así como una copia de los documentos que hayan de servir de base para la deliberación y adopción de acuerdos.

3. Entre la convocatoria y la celebración de las sesiones deberán mediar, al menos, tres días hábiles, salvo en casos de urgencia, apreciada por el Presidente, que podrán convocarse con veinticuatro horas de antelación. En este caso deberá incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento sobre la urgencia. Si el órgano colegiado no aprecia la urgencia, se levantará la sesión, acto seguido Nota de Vigencia.

Artículo 18. Quórum de constitución.

Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Consejero-Secretario o en su caso de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros Nota de Vigencia.

Artículo 19. Inicio de las sesiones.

1. Abierta la sesión por el Presidente, se procederá a la formación de la lista de asistentes por el Consejero-Secretario, y a la declaración por el Presidente de la válida constitución del órgano.

2. Por razones de extrema urgencia, el Presidente podrá proponer la inclusión de un nuevo punto en el orden del día de la sesión que se esté celebrando, necesitándose para su inclusión la presencia de totalidad de los miembros del órgano y el voto favorable de todos ellos.

3. A continuación se dará lectura por el Consejero-Secretario al acta de la sesión anterior, sometiéndola a su aprobación, que se entenderá concedida si ningún Consejero hiciese observaciones a la misma. Si las hubiere se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Artículo 20. Desarrollo de las sesiones.

1. Los asuntos se debatirán y votarán siguiendo el orden en el que figuren incluidos en el orden del día, que podrá variarse por acuerdo del Consejo.

2. El Presidente concederá la palabra a los Consejeros que lo pidan, por el orden que lo hayan solicitado, tantas veces como lo estime necesario o conveniente.

3. En aquellos asuntos cuyo objeto sea un proyecto de dictamen, intervendrá en primer lugar el Consejero ponente exponiéndolo de forma razonada, continuándose la deliberación conforme a lo previsto en el apartado anterior.

4. Las enmiendas, adiciones, supresiones o cualquier modificación de los proyectos de dictamen o acuerdos del Consejo serán defendidos por el Consejero que los haya propuesto.

5. Cuando, a juicio del Presidente, el asunto principal y las enmiendas hubiesen sido objeto de discusión suficiente, los someterá a votación, comenzando por estas últimas.

6. Cuando el Presidente se abstenga de intervenir en el curso de una sesión de la Comisión Permanente, será sustituido, en cuanto al asunto o asuntos que motivaren su abstención, por el Consejero de mayor edad miembro de dicho órgano que no sea el Consejero-Secretario Nota de Vigencia.

Artículo 21. Votación de los proyectos de Dictamen.

1. Una vez establecido, en su caso, el texto definitivo del proyecto de dictamen, el Presidente lo someterá a una decisión de conjunto para su aprobación.

2. Si un proyecto de dictamen fuera rechazado, sin resolver sobre el fondo del mismo, el asunto quedará sobre la mesa, encomendándose al Ponente una nueva formulación que se ajuste al sentido del debate y del acuerdo. Si éste declinase tal encomienda, el Presidente designará, para su nueva formulación, a otro Consejero.

3. Si el órgano en cuestión adoptara, a la vista del proyecto de dictamen, una decisión discrepante del sentido del mismo, resolviendo sobre el fondo del asunto, el Presidente encomendará su redacción a un Consejero, según lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 22. Forma de los dictámenes.

Los dictámenes contendrán un encabezamiento en el que se consignará el lugar y fecha de su emisión, los Consejeros intervinientes con expresión en primer término de quienes actuaron como Presidente y Consejero-Secretario, el ponente o ponentes y, en apartados separados, consignarán los antecedentes de hecho en los que expresamente se reseñará el órgano o la institución cuya actuación dio origen al dictamen, las consideraciones jurídicas y la conclusión, con indicación de si se adoptó por mayoría o por unanimidad Nota de Vigencia.

Artículo 23. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, no pudiendo abstenerse de votar ninguno ellos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 13 del presente Reglamento . Si se produce empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad Nota de Vigencia.

Artículo 24. Votos particulares.

1. En cualquiere de los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo, quienes discrepen del parecer mayoritario podrán formular voto particular razonado por escrito, que se incorporará al dictamen Nota de Vigencia.

2. Los votos particulares deberán anunciarse inmediatamente después de finalizada la votación del asunto que los origina, y deberán confeccionarse en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su anuncio, con la excepción de los casos de urgencia, que será declarada por el Presidente, en cuyo caso el plazo será de un día.

3. Los votos particulares deberán ser entregados al Consejero-Secretario, que los adjuntará al dictamen.

4. Los Consejeros que discreparen del parecer mayoritario podrán también adherirse al voto particular confeccionado por uno de ellos, siempre que, inmediatamente después de la finalización de la votación, hubiesen manifestado su voluntad de redactar voto particular en relación con el acuerdo adoptado por mayoría.

Artículo 25. Firma de los Dictámenes.

1. Los dictámenes del Consejo serán firmados por la totalidad de los Consejeros asistentes a la sesión en la que se adoptasen dichos acuerdos, aunque hubiesen disentido del acuerdo mayoritario o formulado voto particular Nota de Vigencia.

2. Si, efectuada una votación, alguno de los Consejeros, por imposibilidad, no pudiera firmar el dictamen a que aquélla se refiere, el Consejero-Secretario extenderá diligencia de tal circunstancia y del sentido de su voto, firmando a continuación el Presidente en el lugar del Consejero imposibilitado. Igual procedimiento se seguirá si la imposibilidad recayera en el Presidente, firmando, en este caso, en su lugar el Consejero a quien correspondiera la sustitución.

Artículo 26. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión se levantará acta, en la que se hará constar la fecha y lugar de cada reunión, los asistentes a la misma, el orden del día y los asuntos tratados y, en su caso, las incidencias habidas, sin hacer referencia al contenido de las deliberaciones.

2. El acta incorporará los textos íntegros de los dictámenes y de los votos particulares, así como los acuerdos adoptados.

3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Consejero-Secretario.

Sección 2.ª. Procedimiento

Artículo 27. Petición de dictamen.

1. El dictamen del Consejo de Navarra se recabará directamente por el Presidente del Gobierno de Navarra y por el Presidente del Parlamento de Navarra en los casos previstos en la Ley Foral del Consejo de Navarra .

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán recabar directamente informe preceptivo del Consejo de Navarra en los asuntos de su respectiva competencia a los que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Consejo de Navarra .

3. Las entidades locales y las corporaciones, instituciones o entidades públicas remitirán la consulta por conducto del Presidente del Gobierno de Navarra.

4. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o requerimiento, respectivamente.

Artículo 28. Documentación.

1. El escrito de remisión de la consulta, dirigido al Presidente de Consejo de Navarra, se acompañará de la resolución o acuerdo de efectuarla. A la solicitud deberá acompañarse, además, el expediente tramitado en su integridad, con los antecedentes, motivaciones e informes previos que exija la normativa vigente, así como proyecto de disposición o propuesta de resolución que constituya el objeto de la consulta.

2. Cuando el dictamen tenga por objeto un anteproyecto o proyecto de disposición legal o reglamentaria, la autoridad consultante remitirá, además de la documentación prevista en el apartado anterior, dos copias autorizadas del proyecto, una de las cuales se acompañará de los antecedentes y bibliografía que hayan servido para su redacción y quedará en el archivo del Consejo.

3. En el caso de dictámenes facultativos deberán concretarse con precisión los términos de la consulta y acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión consultada.

4. Todos los documentos aportados han de ser numerados y estarán precedidos de un índice para su ordenación y adecuado manejo.

Artículo 29. Admisibilidad.

1. El Presidente del Consejo podrá devolver a la autoridad u órgano de origen las consultas que no se ajusten a las condiciones señaladas en este Reglamento, con advertencia de las deficiencias observadas y de que, por tal motivo, se tendrán por no efectuadas.

2. Si estimase incompleto el expediente, el Consejo de Navarra, por conducto del Presidente, podrá solicitar que se complete con la documentación adicional necesaria. En este caso se interrumpirá el plazo establecido para emitir el dictamen, por una sola vez.

A tal fin, el Presidente del Consejo de Navarra, de oficio o a propuesta de un Consejero, podrá reclamar la ampliación del expediente que se considere incompleto al órgano consultante, fijando un plazo al efecto y con advertencia de que hasta que no se complete el expediente se interrumpe el plazo para la emisión de dictamen Nota de Vigencia.

3. Si la consulta ofreciese dudas sobre la procedencia de su admisibilidad, el Presidente convocará al Consejo, que se pronunciará sobre la cuestión suscitada. En caso de que la resolución fuere negativa, será motivada, podrá adoptar la forma de dictamen y se comunicará de inmediato al órgano consultante Nota de Vigencia.

Artículo 30. Tramitación de las consultas y asignación de ponencias.

1. Recibida la solicitud de dictamen el Consejero-Secretario la registrará, la trasladará de inmediato al Presidente y se acusará recibo.

2. Por cada solicitud de dictamen se abrirá un expediente al que se incorporarán todos los documentos que hagan referencia a ella.

3. Una vez abierto el expediente consultivo, el Presidente asignará la ponencia a uno o más Consejeros, con entrega del expediente para su estudio.

Artículo 31. Plazo Nota de Vigencia.

1. El plazo ordinario para la emisión de dictámenes por el Consejo de Navarra es el de cuarenta y cinco días hábiles.

2. En los casos en que el órgano solicitante justifique la urgencia del expediente, el Consejo de Navarra podrá reducir el plazo hasta los quince días hábiles.

3. Excepcionalmente, el Consejo de Navarra podrá ampliar el plazo hasta treinta días hábiles más por resolución motivada, que será notificada a quien hubiere solicitado el informe.

4. Si el Consejo de Navarra no emitiera el dictamen dentro del plazo señalado, se entenderá cumplido el trámite y que no existe objeción a la cuestión que le fue formulada.

5. Los plazos se interrumpirán cuando el Consejo solicite que se complete la documentación, acuerde la audiencia o recabe el concurso de expertos; reanudándose una vez atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe a partir de su entrada en el registro general del Consejo.

Artículo 32. Concurso de expertos.

El Presidente, a petición de cualquier Consejero o por iniciativa propia, podrá solicitar informe oral o escrito de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las cuestiones planteadas en relación con las materias objeto de consulta. En todo caso, el dictamen final del Consejo hará referencia a los términos concretos de la solicitud de informe y acompañará, en su caso, el informe aportado.

Artículo 33. Audiencia a los interesados.

1. Podrán ser oídas ante el Consejo las partes interesadas en los expedientes sometidos a su consulta. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, la Administración pública.

2. El Presidente dispondrá, en su caso, la audiencia por un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles con vista del expediente en la sede del Consejo. Durante el transcurso del plazo de audiencia, se interrumpirá el procedente para evacuar el dictamen.

Artículo 34. Remisión de dictámenes.

El dictamen será remitido a la autoridad consultante firmado por el Presidente y el Consejero-Secretario, acompañado de los votos particulares, si los hubiere.

Artículo 35. Archivo.

1. Un ejemplar del dictamen se unirá al acta de la sesión en que aquél se hubiere adoptado, en unión del voto o votos particulares, si los hubiere, para su incorporación al archivo del Consejo de Navarra.

2. El original del dictamen se incorporará al libro de dictámenes correspondiente.

Artículo 36. Comunicación del acto o disposición.

En el plazo de treinta días desde la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada, el órgano que haya resuelto sobre la misma, la comunicará al Consejo de Navarra.

Sección 3.ª. Otras funciones y actuaciones

Artículo 37. Publicación.

El Consejo podrá publicar sus dictámenes o un extracto de los mismos, así como los votos particulares, si los hubiere, una vez los haya comunicado al órgano consultante. En la publicación de los dictámenes se hará constar el ponente o ponentes de los mismos y se omitirán todo tipo de referencias personales.

Artículo 38. Memoria.

1. El Consejo elevará una memoria anual al Parlamento de Navarra y al Gobierno de Navarra, en la que expondrá su actividad en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación jurídico-administrativa.

2. Corresponderá al Presidente la formulación de la memoria anual, que someterá a la aprobación del Consejo Nota de Vigencia.

CAPÍTULO V. Personal del Consejo de Navarra

Sección 1.ª. Normas generales

Artículo 39. Personal.

El personal al servicio del Consejo de Navarra se proveerá conforme a los principios de mérito y capacidad y estará sujeto a la legislación aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 40. Plantilla orgánica.

1. El Consejo de Navarra contará con los Letrados y otro personal que considere adecuados para su normal funcionamiento, que se determinará en la correspondiente plantilla orgánica.

2. El Consejo aprobará su plantilla orgánica en la que se relacionarán, debidamente clasificados los puestos de trabajo de que consten con indicación de su carácter eventual o funcionarial y, en cuanto a los de funcionarios, del nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deben acreditarse para poder acceder a los mismos, aquellos que se provean por libre designación y aquellos que tengan asignadas retribuciones complementarias.

3. Corresponde al Consejo aprobar su plantilla orgánica y las sucesivas modificaciones de la misma Nota de Vigencia.

Artículo 41. Atribuciones en materia de personal.

1. Corresponden al Presidente del Consejo de Navarra, respecto a su personal, las funciones de alta dirección y resolución, salvo en los aspectos atribuidos al Consejo por este Reglamento Nota de Vigencia.

2. El Consejero-Secretario ostentará la jefatura de personal del Consejo, y le corresponderán las funciones de dirección ordinaria, control y organización de las labores del personal.

Sección 2.ª. De los Letrados del Consejo de Navarra

Artículo 42. De los Letrados y sus funciones.

1. Los Letrados serán nombrados por el Presidente y desempeñarán las funciones de estudio, asistencia técnica, preparación de dictámenes y todas aquellas actividades que exijan apoyo técnico-jurídico en el marco de la organización general y funciones del Consejo.

2. En la plantilla orgánica podrá crearse el puesto de Letrado Mayor, que tendrá la consideración de puesto directivo de libre designación entre funcionarios y ostentará, además de las funciones propias de Letrado, la jefatura de personal y las funciones de organización que se le deleguen, de las que corresponden al Consejero-Secretario. Su designación corresponde al Consejo entre los Letrados del Consejo Nota de Vigencia.

Artículo 43. Acceso a la condición de Letrado Nota de Vigencia.

1. La selección para el acceso a las plazas de Letrado del Consejo de Navarra se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de pruebas selectivas por los sistemas de oposición o concurso-oposición entre Licenciados en Derecho.

2. Corresponde al Presidente la resolución de los procedimientos de selección de los puestos de Letrado del Consejo.

Sección 3.ª. Otro personal

Artículo 44. Provisión y selección de puestos.

1. Los puestos de trabajo de administración y servicios serán cubiertos mediante concurso, que podrá incluir la realización de pruebas, entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos, que reúna los requisitos específicos fijados en la plantilla orgánica del Consejo de Navarra.

2. La selección para el acceso a las plazas que resultaren vacantes tras la realización del concurso a que se refiere el apartado anterior, se realizará mediante oposición o concurso-oposición libres.

3. Corresponde al Presidente la convocatoria y resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo de administración y servicios del Consejo.

CAPÍTULO VI. Régimen económico y financiero

Artículo 45. Recursos económicos y principios de funcionamiento Nota de Vigencia.

1. Sin perjuicio de su independencia orgánica y funcional, el Consejo de Navarra estará sometido a la normativa reguladora general de la gestión económica y presupuestaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Consejo de Navarra dispondrá de los créditos o dotaciones económicas que se establezcan en su Presupuesto.

3. El Consejo de Navarra tiene autonomía para la elaboración y ejecución del estado de gastos de su Presupuesto, en los términos establecidos por las leyes y por este Reglamento.

Artículo 46. Presupuesto del Consejo de Navarra.

1. El Presupuesto del Consejo de Navarra tiene carácter anual y se integra en los Presupuestos Generales de Navarra como un programa independiente. En la clasificación orgánica figurará como un órgano independiente.

2. El Presupuesto del Consejo de Navarra está formado por un estado de gastos, en el que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones.

3. Los créditos del estado de gastos del Presupuesto del Consejo de Navarra se clasificarán de acuerdo con los criterios y la estructura que determine el Departamento de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta su naturaleza económica, finalidad y objetivos.

Artículo 47. Elaboración del Presupuesto.

1. El Presidente del Consejo de Navarra elaborará un anteproyecto de presupuesto que será sometido al Consejo, para su debate y aprobación o enmienda. El anteproyecto deberá respetar las directrices económicas y técnicas que, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, apruebe el Gobierno de Navarra.

2. Una vez aprobado por el Consejo, el anteproyecto será remitido al Departamento de Economía y Hacienda para su integración en los Presupuestos Generales de Navarra de acuerdo con la normativa que rige su elaboración y aprobación Nota de Vigencia.

Artículo 48. Ejecución del Presupuesto.

1. Dentro de los límites de los correspondientes créditos presupuestarios, compete al Presidente del Consejo de Navarra la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones.

2. Las obligaciones reconocidas serán comunicadas sin dilación al Departamento de Economía y Hacienda, con el fin de que se ordene y realice el pago.

3. El Presidente del Consejo de Navarra podrá solicitar al Departamento de Economía y Hacienda el libramiento de órdenes de pago a justificar en los casos previstos por la Ley, así como anticipos de tesorería para atender obligaciones cuya naturaleza lo aconseje.

Los anticipos a justificar se ingresarán en cuentas corrientes en entidades financieras, a nombre del Consejo de Navarra, previa autorización individualizada del Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 49. Intervención y contabilidad.

1. Todos los actos, documentos y expedientes del Consejo de Navarra de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores serán sometidos a intervención, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda de Navarra o en las normas posteriores que la modifiquen o sustituyan.

2. El Consejo de Navarra queda sujeto al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 50. Derechos económicos de los miembros del Consejo de Navarra.

1. Todos los miembros del Consejo de Navarra percibirán las dietas y compensaciones por asistencia a las sesiones del Consejo en las cuantías que se determinen por el Gobierno de Navarra. Asimismo se les compensará, de acuerdo con los criterios aprobados por el Gobierno de Navarra, por su participación como ponentes en informes y dictámenes.

2. Todos los miembros del Consejo de Navarra tendrán derecho a la indemnización de los gastos por razón de servicio y por la realización de viajes, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral vigente.

3. Las compensaciones establecidas en los dos números anteriores se extenderán a los expertos que participen en trabajos.

Disposición Adicional Única. Recursos.

Las resoluciones de los órganos del Consejo de Navarra agotan la vía administrativa.

Disposición Transitoria Primera. Medidas de puesta en funcionamiento.

1. Hasta que el Consejo de Navarra se dote de personal y de medios materiales, el Gobierno de Navarra adscribirá los medios necesarios para el correcto funcionamiento de aquél.

2. El Gobierno de Navarra habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Navarra hasta que éste disponga de su propio programa en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los expedientes que antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral del Consejo de Navarra se hubieran remitido al Consejo de Estado para su dictamen preceptivo, continuarán la tramitación iniciada.

2. Los expedientes que estuviesen iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral del Consejo de Navarra , que debían ser preceptivamente dictaminados por el Consejo de Estado se remitirán, a estos efectos, al Consejo de Navarra.

3. El carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado contenido en leyes que afecten al funcionamiento de la Administración en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se entenderá referido al dictamen del Consejo de Navarra.

Gobierno de Navarra

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