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DECRETO FORAL 50/2006, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS (EIT) EN EL ÁMBITO DE LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA

BON N.º 93 - 04/08/2006



  CAPÍTULO I. De la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

  Sección 1.ª. Disposiciones de carácter general

  Sección 2.ª. De las aplicaciones y programas informáticos

  Sección 3.ª. De los medios de comunicación telemáticos

  Sección 4.ª. De la emisión y conservación de los documentos electrónicos

  Sección.5.ª. De la realización de trámites ante la Hacienda Tributaria de Navarra


  CAPÍTULO II. Identificación y firmas electrónicas en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. Del uso de los sistemas de firma admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia

  Sección 3.ª. De los certificados electrónicos


  CAPÍTULO III. De la presentación de declaraciones y del registro telemático

  Sección 1.ª. Presentación de declaraciones

  Sección 2.ª. Del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra


  CAPÍTULO IV. De las notificaciones electrónicas de la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia


  CAPÍTULO V. De la representación


  ANEXO. Trámites y procedimientos comprendidos en el ámbito del presente Decreto Foral


Preámbulo

En materia de procedimiento administrativo el artículo 105.c) de la Constitución establece que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

El cumplimiento de este mandato se efectúa por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tanto la exposición de motivos de esta Ley Foral como su artículo 45 propugnan la incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en las relaciones entre el ciudadano y la Administración.

En lo relativo a la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 49.1.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a ésta competencia exclusiva en la materia de normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades de Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra. Por otra parte, el artículo 45.3 del mismo texto legal dispone que Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico.

La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, realiza el desarrollo legislativo de dicha competencia exclusiva y, en lo que aquí concierne, es preciso destacar su audaz y enérgica apuesta por la utilización de los recursos informáticos.

Así, su exposición de motivos indica que “la Ley Foral apuesta fuertemente por una simplificación y racionalización de los procedimientos, que se lograría mediante una utilización adecuada de los recursos informáticos. En este sentido, se pretende lograr que la Administración sea capaz de prestar un servio ágil a los ciudadanos, sin merma de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 44.1 de la citada norma legal ordena que la tramitación de los expedientes administrativos se apoye en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumpliendo los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en lo relativo a las especialidades procedimentales en el ámbito tributario, la Disposición Adicional Segunda del mismo texto legal establece que “los procedimientos tributarios, la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y el procedimiento en esa materia, así como la revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regirán por la Ley Foral General Tributaria, con arreglo al sistema de fuentes en ella establecido.” Esta norma, constituida como eje sobre el que gira la aplicación de los tributos en Navarra, conforma un eslabón importante en la modernización de la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarla al reto de las nuevas tecnologías. Así, regula diversos aspectos relativos a la introducción de dichas tecnologías en aspectos como notificaciones, representación, examen de documentos y presentación de declaraciones o autoliquidaciones.

Desde un punto de vista competencial conviene poner de manifiesto la existencia de competencias concurrentes en la materia que nos ocupa, ya que al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior le corresponde la modernización y la simplificación administrativa y a la Dirección General para la Sociedad de la Información le compete la modernización administrativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

En consonancia con lo expresado anteriormente y desarrollando también lo dispuesto en la Ley 30/1992, el presente Decreto Foral aborda el incremento y el perfeccionamiento de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la aplicación de los tributos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, y ello con el objetivo de, por una parte, facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tanto materiales como formales), por otra, de respetar sus derechos y garantías, y, finalmente, de lograr un mayor grado de eficacia administrativa en la aplicación de los tributos.

El Decreto Foral se compone de cinco Capítulos, una disposición adicional, otra transitoria, y tres finales.

El Capítulo I se ocupa de detallar las condiciones de utilización de los medios electrónicos así como los derechos y garantías de los obligados tributarios frente a la Hacienda Tributaria cuando se empleen dichos medios. Así, se indica que se respetará el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos y que en ningún caso el uso de medios telemáticos supondrá restricción o discriminación alguna en la prestación de los servicios públicos o en la tramitación de los procedimientos tributarios.

Lo que se pretende con todo ello es que prevalezca el principio de neutralidad o de imparcialidad en el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de forma que, independientemente de las maneras o formas que se utilicen para relacionarse con la Administración tributaria, ésta deberá respetar las normas establecidas para cada procedimiento tributario, así como los derechos y garantías del ciudadano. Por tanto, la Hacienda Tributaria de Navarra deberá respetar las garantías de los procedimientos tributarios con independencia del medio de comunicación que se emplee, y sin que la utilización de medios electrónicos pueda suponer una pérdida de derechos para los administrados.

Asimismo, incidiendo en la seguridad jurídica de los administrados y en concordancia con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, se establece la obligación de identificar al órgano administrativo de que se trate, así como la competencia que está ejerciendo.

De esta manera se sustituye la firma manuscrita del titular del órgano por los símbolos o códigos electrónicos que garanticen la autenticidad de dicho órgano. Además, se introduce la obligatoriedad de que en la utilización de los medios informáticos y telemáticos se adopten las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos. También se posibilita que el pago de los tributos se realice mediante la utilización de estos medios.

En el Capítulo II se regula el uso de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.

El Decreto Foral admite el uso de la firma electrónica para garantizar la autenticidad e integridad de los documentos intercambiados mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos y, en particular, la llamada firma electrónica reconocida, tal como se define en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

También se regula el empleo de certificados electrónicos reconocidos, de conformidad con la legislación sobre firma electrónica, de modo que el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

El Capítulo III aborda la presentación de declaraciones o autoliquidaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos junto con la presentación, por los mismos medios, de solicitudes, escritos y comunicaciones, y crea el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra. Este Registro podrá ser utilizado para la presentación de toda clase de documentos electrónicos relativos a los trámites y procedimientos tributarios objeto del presente Decreto Foral.

Las funciones de este registro son la recepción de los documentos electrónicos relativos a los procedimientos, la anotación electrónica del asiento de entrada y la expedición del recibo acreditativo de su presentación.

El sistema informático soporte del registro telemático deberá garantizar la autenticidad, la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la conservación de la información y de los documentos electrónicos que accedan a dicho registro.

El registro telemático solamente admitirá la presentación de declaraciones y escritos que estén comprendidos en los trámites y procedimientos que en cada momento se publiquen a través de la dirección del propio registro telemático.

El Capítulo IV está dedicado a regular las notificaciones telemáticas.

Los actos administrativos producen efectos desde su emisión si bien por regla general su eficacia queda supeditada a su notificación. Tanto el procedimiento administrativo común como el procedimiento tributario permiten una amplia gama de maneras de notificar los actos administrativos.

Ahora bien, en todos los casos debe haber una característica común: es necesario que haya constancia de la recepción de la notificación (“la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”, según el artículo 99.1 de la Ley Foral General Tributaria y, en parecidos términos, el artículo 59.1 de la Ley 30/1992.

Los caracteres básicos de la regulación de la notificación telemática serán los siguientes:

a) Se podrá utilizar cuando el obligado tributario lo haya manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente, bien consintiendo dicho medio a propuesta del órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra.

b) El sistema de notificaciones telemáticas deberá acreditar la fecha y la hora en que se produjo la recepción en la dirección electrónica del obligado tributario, así como el acceso del interesado al contenido de la notificación.

c) El obligado tributario deberá disponer de una dirección electrónica única facilitada por la Hacienda Tributaria de Navarra y que deberá cumplir una serie de requisitos determinados.

d) La notificación se entenderá practicada, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Si existiera constancia de su recepción y en diez días naturales no se accediera a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. La fecha de recepción de la notificación que conste en el acuse de recibo será válida a efectos del correspondiente cómputo de plazos y términos.

El Capítulo V se ocupa de regular las líneas básicas de la representación telemática para la tramitación de los procedimientos tributarios, desarrollando el artículo 36 de la Ley Foral General Tributaria, que permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por medio de representante. El apartado 6 de dicho artículo establece que, cuando se presente cualquier documento ante la Administración tributaria por medios telemáticos, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso.

La Hacienda Tributaria de Navarra, con el fin de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, pone a su disposición cada vez más servicios para realizar trámites y actuaciones a través de Internet. Una de las vías para extender la presentación telemática de declaraciones y de escritos consiste en potenciar la representación telemática con el fin de que puedan acceder a los beneficios de las nuevas tecnologías los ciudadanos que no las emplean con asiduidad o que no disponen de ellas.

En este contexto, se efectúa una habilitación normativa para que se aprueben las disposiciones necesarias a los efectos de crear un registro telemático de apoderamientos, en el que se inscriban y se gestionen los poderes otorgados por el obligado tributario para realizar los trámites y actuaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de julio de 2006, decreto:

CAPÍTULO I. De la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 1.ª. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y normativa aplicable.

1. El presente Decreto Foral tiene como objeto la regulación, en el ámbito competencial de la Hacienda Tributaria de Navarra, de las condiciones de utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos entre ésta y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos tributarios.

2. Quedarán comprendidos en el objeto del presente decreto foral los trámites y procedimientos que se encuentren efectivamente operativos en cada momento a los efectos de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Esta relación estará a disposición de las personas y entidades interesadas en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es. No obstante, mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, que habrá de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra, podrá extenderse o restringirse el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a otros trámites y procedimientos de conformidad con las garantías establecidas en el presente decreto foral Nota de Vigencia.

3. El uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 44.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como por lo establecido en el presente Decreto Foral, en su normativa de desarrollo y en las normas reguladoras de cada trámite o procedimiento tributario.

Artículo 2. Derechos de los obligados tributarios.

1. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos regulados en virtud del presente decreto foral y en la normativa que pueda dictarse en su desarrollo, tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, y en el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos. En especial, se garantizará el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales consagrado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y por las normas que la desarrollen Nota de Vigencia.

2. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos no podrá suponer en ningún caso una restricción o discriminación de cualquier naturaleza en el acceso de los obligados tributarios a la prestación de los servicios públicos o en la tramitación de los procedimientos tributarios dentro del ámbito competencial de la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. En todo caso, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra utilice medios electrónicos, informáticos y telemáticos que afecten, de manera directa o indirecta, a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente. En este supuesto los obligados tributarios tendrán derecho a obtener la información que permita la identificación de los medios y de las aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerza la competencia.

Artículo 3. Publicidad de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

La Hacienda Tributaria de Navarra hará pública la relación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre sus órganos y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, especificando, en su caso, los formatos y códigos normalizados para su utilización. Esta relación estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.

La Hacienda Tributaria de Navarra mantendrá permanentemente actualizada, y a disposición de los ciudadanos, la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 4. Garantías generales respecto de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1. Cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos o telemáticos se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos.

2. Para la adopción de las medidas establecidas en el apartado 1 anterior se deberá tener en cuenta el estado de la técnica, así como el criterio de proporcionalidad respecto de la naturaleza de los datos, de los tratamientos y de los riesgos a los que estén expuestos.

3. Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra deberán garantizar:

a) La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.

b) La prevención de alteraciones o de pérdidas de los datos e informaciones.

c) La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.

Artículo 5. Identificación y autenticación de los obligados tributarios.

El acceso a datos e información por parte de los obligados tributarios exigirá, como requisito previo, su identificación y autenticación mediante los procedimientos que se determinen en cada momento, atendiendo a los niveles de seguridad y a la confidencialidad de la información a la que se pretenda acceder.

Sección 2.ª. De las aplicaciones y programas informáticos

Artículo 6. Utilización de aplicaciones y programas informáticos.

1. Los programas y las aplicaciones que efectúen tratamientos de información, incluyendo su transmisión y almacenamiento, cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio de las potestades administrativas y que determinen directamente el contenido de las actuaciones administrativas que los órganos dependientes de la Hacienda Tributaria de Navarra tienen atribuidas, deberán ser objeto de aprobación mediante Resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y de difusión pública a través de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. No será precisa la aprobación y difusión prevista en el apartado 1 anterior de aquellos programas y aplicaciones cuya utilización sea meramente instrumental, entendiendo por tales, entre otros, aquellos que se empleen para efectuar tratamientos de información auxiliares o preparatorios cuyo resultado no determine directamente el contenido de las decisiones administrativas.

3. En la difusión de las características de las aplicaciones y de los programas se atenderá a la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

4. No será precisa la aprobación ni la publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen o a las funcionalidades de aquéllos.

Sección 3.ª. De los medios de comunicación telemáticos

Artículo 7. Comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1. La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra o entre éstos y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrá realizarse a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La garantía de su disponibilidad y el acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan.

b) La existencia de compatibilidad entre los medios utilizados por el emisor y por el destinatario, que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la de los códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.

c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas a través de los medios referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:

a) Exista constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y hora, y de la integridad de su contenido.

b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.

c) En los supuestos de notificaciones dirigidas a particulares, cuando éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente, o cuando la notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 Nota de Vigencia.

Sección 4.ª. De la emisión y conservación de los documentos electrónicos

Artículo 8. Emisión de documentos por la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. Los documentos electrónicos o copias de ellos emitidos por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, que hayan sido generados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, serán válidos siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

2. Las copias de los documentos originales que realice la Hacienda Tributaria de Navarra para su conservación o tratamiento en formato electrónico tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 9. Conservación de documentos.

1. Podrán almacenarse por medios electrónicos, informáticos y telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. Los documentos electrónicos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, podrán conservarse por medios de esta naturaleza siempre que no se altere su formato originario.

3. La conservación de documentos electrónicos deberá contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los documentos almacenados. El acceso a los documentos almacenados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regirá por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por sus correspondientes normas de desarrollo Nota de Vigencia.

Sección.5.ª. De la realización de trámites ante la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 10. De la presentación de declaraciones, declaraciones liquidaciones y autoliquidaciones.

1. Las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones podrán presentarse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En la dirección http://www.navarra.es se mantendrá una relación actualizada de las obligaciones tributarias que tengan habilitada la presentación de manera electrónica, informática o telemática.

2. Los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la presentación a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se establecerán en cada una de las disposiciones normativas que se dicten al efecto.

Asimismo, se podrán establecer los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la presentación encadenada de declaraciones por vía telemática utilizando la modalidad de presentación por lotes.

Artículo 11. Del suministro de la información tributaria y de la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuar la Hacienda Tributaria de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales Nota de Vigencia.

2. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuarse en supuestos distintos de los mencionados en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, requerirá la previa autorización de los interesados.

3. Asimismo, cuando el suministro de la información de carácter tributario sea efectuado a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, se atenderá a la normativa dictada al efecto.

Artículo 12. De la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Los obligados tributarios podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos relativos a los trámites y procedimientos tributarios objeto del presente Decreto Foral y, más concretamente, a aquellos que efectivamente se encuentren operativos y especificados en la dirección http://www.navarra.es.

En todo caso, se deberá atender a lo dispuesto en la normativa que pueda dictarse en desarrollo del presente Decreto Foral.

Artículo 13. Del pago telemático de impuestos.

Los obligados al pago de cualquier tributo podrán efectuar el ingreso, por sí o a través de sus representantes, utilizando medios electrónicos, informáticos y telemáticos, atendiendo a las disposiciones que se dicten al efecto.

CAPÍTULO II. Identificación y firmas electrónicas en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 14. Sistemas de identificación electrónica Nota de Vigencia.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá admitir los sistemas de identificación de las personas y entidades interesadas establecidos en la normativa vigente, en los términos previstos en la misma y siempre que tales sistemas cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar la identidad de las interesadas.

2. Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, se determinarán los sistemas de identificación admitidos para determinados trámites o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.

3. Los sistemas de identificación podrán ser utilizados como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas y entidades interesadas, si así lo prevé la normativa reguladora aplicable.”

Sección 2.ª. Del uso de los sistemas de firma admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia

Artículo 15. Sistemas de firma electrónica Nota de Vigencia.

1. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada podrá relacionarse a través de medios electrónicos con la Hacienda Tributaria de Navarra utilizando los sistemas de firma establecidos en la normativa vigente, en los términos previstos en la misma.

2. Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, se determinarán los sistemas de firma admitidos para determinados trámites o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.

3. Las actuaciones en trámites y procedimientos que se realicen a través de medios electrónicos y que hayan de ser suscritos por más de una persona, deberán, en todo caso, ser firmadas electrónicamente por cada una de ellas, utilizando los sistemas de firma señalados en los apartados anteriores.

Artículo 16. Uso de la firma electrónica en trámites y procedimientos suscritos por varias personas Nota de Vigencia.

1. Las actuaciones en trámites y procedimientos que se realicen a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y que hayan de ser suscritos por más de una persona, deberán, en todo caso, ser firmadas electrónicamente por cada una de ellas, con base en los correspondientes certificados electrónicos reconocidos.

2. Los medios utilizados por cada uno de los obligados tributarios para firmar electrónicamente los documentos deberán mantenerse siempre bajo el exclusivo control de cada uno de ellos.

Sección 3.ª. De los certificados electrónicos

Artículo 17. Certificados electrónicos admitidos Nota de Vigencia.

1. Los sistemas de firma electrónica admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra deberán emplear certificados electrónicos que puedan calificarse como reconocidos, de conformidad con la legislación de firma electrónica, siempre que incluyan en su contenido, al menos, los campos exigidos por el artículo 11.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. En ningún caso se admitirá la realización de trámites por vía telemática ante la Hacienda Tributaria de Navarra cuando el certificado electrónico de los administrados haya perdido su vigencia.

Artículo 18. Tipos de certificados electrónicos Nota de Vigencia.

1. En las actuaciones ante la Hacienda Tributaria de Navarra se podrán emplear los siguientes tipos de certificados electrónicos, tal y como se encuentran regulados por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica:

a) Certificados electrónicos reconocidos de personas físicas.

b) Certificados electrónicos reconocidos de personas jurídicas.

c) Certificados electrónicos reconocidos de representación de personas físicas o jurídicas.

d) Certificados electrónicos de entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los términos que se establezcan en la normativa que pueda resultarles de aplicación.

2. En cualquier caso, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de los administrados la presentación de cuantos documentos estime oportunos a los efectos de acreditar la representación que ostenta la persona que actúe utilizando alguno de los certificados establecidos en las letras b) y c) del anterior apartado.

Artículo 19. Admisión de certificados Nota de Vigencia.

1. Los prestadores de servicios de certificación podrán solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra la admisión de certificados electrónicos que ellos expidan para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tengan lugar entre aquélla y los obligados tributarios.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se aprobará la normativa oportuna que determine el procedimiento a seguir para llevar a cabo la solicitud de admisión, así como para establecer las condiciones y requisitos que deberán cumplir tanto los prestadores de servicios de certificación como los certificados por ellos emitidos para que la Hacienda Tributaria de Navarra les otorgue validez a efectos tributarios.

En todo caso, se mantendrá actualizada en la dirección de Internet http://www.navarra.es una lista de los prestadores de servicios de certificación y de los certificados que hayan sido autorizados.

CAPÍTULO III. De la presentación de declaraciones y del registro telemático

Sección 1.ª. Presentación de declaraciones

Artículo 20. Presentación de declaraciones, declaracionesliquidaciones y autoliquidaciones.

1. Las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones podrán presentarse a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos habilitados al efecto por la Hacienda Tributaria de Navarra. A tal fin, se aprobarán las disposiciones normativas específicas que permitan la presentación de aquéllas mediante formularios Web, programas de ayuda o de cualquier otro mecanismo que la Hacienda Tributaria de Navarra determine.

2. Los procedimientos de presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, desarrolle la Hacienda Tributaria de Navarra cumplirán con las garantías establecidas en el artículo 23, así como con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Decreto Foral.

3. Salvo lo establecido en disposiciones específicas, la presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos tendrá carácter voluntario para el obligado tributario, pudiendo efectuar también su presentación en los registros generales que en cada caso se encuentren habilitados.

Sección 2.ª. Del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 21. Creación del registro telemático.

Mediante el presente Decreto Foral se crea el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra, que podrá ser utilizado para la presentación de toda clase de documentos electrónicos relativos a los trámites y procedimientos tributarios que sean objeto del presente Decreto Foral.

El acceso al registro telemático se realizará a través del portal de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la conexión a la dirección de Internet http://www.navarra.es.

Artículo 22. Función del registro telemático.

1. El registro telemático realizará las siguientes funciones:

a) La recepción de documentos electrónicos relativos a los trámites o procedimientos para los que haya sido habilitado, así como de los documentos que los acompañen, en los términos establecidos en el presente Decreto Foral. Para efectuar estas comunicaciones telemáticas los obligados tributarios deberán utilizar firma electrónica reconocida.

b) La anotación electrónica del asiento de entrada inicial en la que se reflejará la fecha y la hora de registro de entrada, el número de registro, la naturaleza del documento y la referencia de su contenido, la identificación de la persona que lo presente o envíe y la identificación del órgano de la Administración al que se dirige.

c) La expedición de recibos acreditativos de la presentación por parte de los obligados tributarios de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que éstos dirijan a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. En ningún caso el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra realizará funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de documentos electrónicos adjuntos que, en su caso, se transmitan junto a la solicitud, escrito o comunicación.

3. Asimismo, quedarán fuera del ámbito del registro telemático las comunicaciones efectuadas mediante redes EDI y cualesquiera otras redes de valor añadido.

Artículo 23. Garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación del registro telemático.

1. El sistema informático soporte del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra deberá garantizar que se adoptan las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos. En todo caso, el sistema informático del registro telemático deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo I del presente Decreto Foral.

2. En las remisiones de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen desde el registro telemático a los órganos competentes para su tramitación, se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas conforme al estado de la técnica para evitar el acceso no autorizado, la intercepción o alteración de las comunicaciones y, en todo caso, para garantizar la protección de los datos de carácter personal, atendiendo a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación Nota de Vigencia.

Artículo 24. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático.

1. El registro telemático admitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que se remitan por vía telemática mediante firma electrónica reconocida y que estén comprendidos en los trámites y procedimientos que en cada momento se publiquen a través de la dirección del propio registro telemático.

2. Salvo lo establecido en disposiciones específicas, la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá carácter voluntario para el obligado tributario, pudiendo efectuar también su presentación en los registros generales que en cada caso se encuentren habilitados.

3. La presentación de documentos en el registro telemático tendrá los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. En el supuesto de que se presenten solicitudes, escritos o comunicaciones a través del registro telemático, relativos a trámites y procedimientos que no estén comprendidos en el ámbito de este Decreto Foral, no serán tenidos en cuenta y se procederá a su archivo, teniéndolos por no presentados.

Artículo 25. Presentación de los documentos adjuntos por medios telemáticos.

1. Cuando el obligado tributario deba presentar documentos adjuntos a las declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones, aquéllos podrán aportarse por medios electrónicos, cuando el sistema de información así lo permita, siempre que los citados documentos adjuntos contengan la firma electrónica reconocida del propio interesado o de los terceros autores de los mismos, en los términos previstos en el presente Decreto Foral.

2. Todos los documentos que se presenten por medios electrónicos deberán estar realizados en formatos y mediante aplicaciones informáticas que sean compatibles con los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados por la Hacienda Tributaria de Navarra.

El tipo de formatos y aplicaciones informáticas compatibles se publicarán y permanecerán actualizados permanentemente en la dirección http://www.navarra.es.

Artículo 26. Recepción de documentos y recibo de presentación.

1. El registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra funcionará durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año, y se regirá por la fecha y hora oficial española, que figurará visible en la dirección http://www.navarra.es, la cual dará acceso al registro telemático.

2. El registro telemático emitirá un mensaje de confirmación de la recepción de la declaración, solicitud, escrito o comunicación en la forma prevista en el presente Decreto Foral. Este recibo de presentación se pondrá a disposición de los usuarios únicamente cuando se haya efectuado correctamente la transmisión telemática de las declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones, así como de los documentos que, en su caso, pudieran acompañarles.

En relación con lo dispuesto en el párrafo anterior, el contenido del recibo de presentación incluirá la identificación del registro telemático, el número de la transmisión, el número de registro, la fecha y la hora.

3. Los usuarios habrán de conservar el justificante del recibo de presentación, ya sea a través de una impresión de pantalla o mediante su almacenamiento en un soporte informático. Este documento electrónico tendrá el mismo valor e idénticos efectos jurídicos que el recibo de presentación en papel emitido por cualquier registro administrativo.

4. En el caso de que al usuario se le presente en pantalla un mensaje de error durante el proceso de presentación o no se generase el recibo de presentación, el obligado tributario deberá efectuar nuevamente el proceso de presentación de documentos desde el inicio.

5. El código electrónico de identificación que aparecerá en el recibo de presentación permitirá la consulta telemática de la información acerca del envío realizado.

Artículo 27. Cómputo de plazos.

1. A los efectos del cómputo de plazos de días hábiles, la presentación de declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones se regirá por los siguientes criterios:

a) Serán considerados días inhábiles para el acceso al registro telemático los así declarados en el calendario anual de días inhábiles por la normativa general. Este calendario estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.

b) La entrada de documentos en el registro telemático en un día inhábil se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán la fecha y hora en las que se produjo efectivamente la recepción, pero constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral no altera el régimen general del cómputo de plazos y de los efectos de la presentación de documentos y solicitudes en los procedimientos administrativos previsto en el artículo 45 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. A efectos de cómputo de plazos se entenderá como fecha de recepción la que proporcione el registro en el acuse de recibo o en la anotación registral que se genere.

Artículo 28. Interrupciones del servicio del registro telemático.

1. La disponibilidad del registro telemático únicamente podrá interrumpirse cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico y operativo y únicamente por el tiempo imprescindible para su reparación.

2. La interrupción en la disponibilidad del registro telemático se anunciará con la antelación que resulte posible. En supuestos de interrupción no anunciada del funcionamiento del registro telemático, siempre que las causas de la interrupción lo permitan, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.

CAPÍTULO IV. De las notificaciones electrónicas de la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia

Artículo 29. Condiciones generales para las notificaciones electrónicas Nota de Vigencia.

1. Los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra efectuarán las notificaciones por medios electrónicos cuando la persona o entidad interesada así lo haya solicitado o consentido expresamente, o cuando la notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 Nota de Vigencia.

2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas aceptadas por la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. Tanto la solicitud de la notificación por medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

4. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo trámite o acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

5. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o del acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

6. La notificación por medios electrónicos reunirá los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, y en especial los siguientes:

a) Acreditará la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición de la persona o entidad interesada del acto objeto de notificación.

b) Acreditará la fecha y hora de acceso a su contenido.

c) Poseerá mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario Nota de Vigencia.

7. Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria se regulará lo concerniente a la forma de prestar este servicio, así como sus características y funcionalidades, y la posibilidad de que los obligados tributarios puedan señalar días en que no se puedan realizar este tipo de notificaciones Nota de Vigencia.

8. El servicio de notificación electrónica habilitará un sistema de avisos a través de dispositivos electrónicos y/o direcciones de correo electrónico, que servirá para comunicar a la persona o entidad interesada la puesta a disposición de una notificación electrónica. No obstante, para que ello sea posible, la persona o entidad interesada deberá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los citados avisos, pero no para la práctica de notificaciones Nota de Vigencia.

Artículo 30. Notificaciones en dirección electrónica habilitada Nota de Vigencia.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra practicará las notificaciones electrónicas utilizando el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. La prestación del servicio de dirección electrónica habilitada se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la normativa administrativa que resulte de aplicación.

Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de Economía y Hacienda se regulará lo concerniente a la forma de prestar este servicio, así como sus características y funcionalidades, y la posibilidad de que los obligados tributarios puedan señalar días en que no se puedan realizar este tipo de notificaciones.

2. La citada dirección electrónica reunirá los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, y en especial los siguientes:

a) Acreditará la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente.

c) Acreditará la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseerá mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.

3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca en la normativa general.

Transcurrido un mes desde la comunicación de la inclusión en el sistema de la notificación electrónica, la Hacienda Tributaria de Navarra practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

Artículo 30. Supuestos de práctica de notificaciones por medios no electrónicos Nota de Vigencia.

1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones que efectúe la Hacienda Tributaria de Navarra Nota de Vigencia.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra y solicite la notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

b) Cuando la notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia Nota de Vigencia.

3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Hacienda Tributaria de Navarra llegara a practicar la notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones que haya sido correctamente efectuada.

4. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

d) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, en el desarrollo del servicio de colaboración.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Hacienda Tributaria de Navarra y dichas entidades de crédito Nota de Vigencia.

Artículo 31. Obligados a recibir la notificación electrónica Nota de Vigencia Nota de Vigencia.

1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Foral de Navarra las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.

2. Asimismo, estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Foral de Navarra, las siguientes personas físicas:

1.ª Las autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentación de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas o el suministro electrónico de los registros de facturación que permita la llevanza de los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de su adhesión a los correspondientes acuerdos de colaboración externa aprobados por el Departamento competente en materia tributaria.

2.ª Las que hayan optado en el impuesto sobre el valor añadido por la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación.

3.ª Las que estén dadas de alta en las Agrupaciones 41, 42 y 73 o en los grupos 722, 723, 726, 741, 747, 831, 832, 833, 834 y 835 de la Sección Segunda del Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

4.ª Las que se encuentren autorizadas para recibir en nombre de terceras personas las notificaciones electrónicas que la Hacienda Foral de Navarra les dirija en cualesquiera actuaciones y procedimientos tributarios.

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que por medio de orden foral modifique los grupos de personas físicas que estarán obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos.

3. Las personas físicas obligadas serán excluidas del sistema de notificación electrónica cuando dejen de concurrir en ellas las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, previa solicitud a través del servicio telemático disponible en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es. La solicitud de exclusión realizada por esta vía implicará la baja en el sistema de notificación electrónica de forma inmediata.

No obstante, si se comprueba que no han dejado de concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, por la misma vía se informará de la denegación de la solicitud de baja en el sistema.

Si con posterioridad volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, se reanudará sin más trámite el envío de notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 32. Práctica de las notificaciones electrónicas Nota de Vigencia.

Las personas y entidades destinatarias de las notificaciones y sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrán acceder al contenido de las notificaciones electrónicas practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante los sistemas de identificación electrónica que se admitan, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder a las notificaciones electrónicas con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o a la entidad.

La Hacienda Tributaria de Navarra certificará la notificación electrónica de un acto conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de notificaciones. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación de la persona o entidad destinataria y del acto notificado, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en la que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

Artículo 32 bis. Envío de notificaciones por medios electrónicos a los representantes de los obligados tributarios Nota de Vigencia.

1. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante para la recepción de notificaciones por medios electrónicos.

La representación será conferida, en el caso de las personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas. En el resto de supuestos la representación se otorgará por quien ostente la representación legal, siempre y cuando ésta la permita.

2. La representación para recibir notificaciones por medios electrónicos solamente podrá ser otorgada a una persona física o jurídica.

3. El poder se otorgará por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Si el poderdante es una persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate.

b) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra.

c) Por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación que se admitan conforme a lo establecido en la normativa vigente Nota de Vigencia.

CAPÍTULO V. De la representación

Artículo 33. Ámbito de la representación.

1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrán otorgar apoderamientos para la realización de los trámites y actuaciones señaladas en el artículo 1 del presente Decreto Foral.

2. El apoderamiento o representación podrá ser otorgado a una o a varias personas físicas o jurídicas.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no resultará de aplicación a los acuerdos de colaboración externa para realizar, en representación de terceras personas, la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias que se regirán por las disposiciones dictadas al efecto.

Artículo 34. Registro de apoderamientos.

Se aprobarán las disposiciones normativas necesarias a los efectos de crear un registro de apoderamientos que permita inscribir y gestionar los poderes otorgados por el obligado tributario para la realización de los trámites y actuaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 35. Protección de Datos de Carácter Personal.

El registro de apoderamientos deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales Nota de Vigencia.

Asimismo, cuando el apoderado o el representante fuera una persona física deberá constar su consentimiento al tratamiento de los datos personales que resulten necesarios para el adecuado funcionamiento del registro de apoderamientos.

Disposición Adicional Única. Exclusión de oficio del sistema de notificación electrónica Nota de Vigencia.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 31.3, la Hacienda Foral de Navarra excluirá de oficio del sistema de notificación electrónica a aquellas personas físicas que dejen de estar obligadas a recibir la notificación electrónica como consecuencia de una modificación normativa.

Disposición Adicional Única. DNI electrónico.

La Hacienda Tributaria de Navarra reconocerá la eficacia del documento nacional de identidad electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la normativa que se dicte en su desarrollo.

Disposición Transitoria Única. Subsistencia de normas preexistentes.

Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo contenidas en el presente Decreto Foral, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes en cuanto no se opongan a lo establecido en éste.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, dentro de su ámbito competencial, pueda dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Creación de registros telemáticos.

La creación de otros registros telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá efectuarse mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.

En todo caso, las disposiciones de creación de los registros telemáticos serán publicadas en el Boletín Oficial de Navarra y su texto podrá ser consultado desde la dirección http://www.navarra.es del propio registro telemático.

Las disposiciones de creación de nuevos registro telemáticos deberán respetar los principios establecidos en el presente Decreto Foral, así como las disposiciones legales que, en cada caso, pudieran resultarles de aplicación.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO. Trámites y procedimientos comprendidos en el ámbito del presente Decreto Foral

ANEXO

a) La presentación de declaraciones, de comunicaciones, de declaraciones-liquidaciones o de autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

b) La interposición de recursos y de reclamaciones económicoadministrativas.

c) La solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de declaraciones o de autoliquidaciones, así como la solicitud de iniciación del procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

d) La solicitud de aplazamientos y de fraccionamiento de deudas tributarias.

e) La solicitud de compensación de deudas tributarias.

f) La solicitud y obtención de certificaciones tributarias.

g) El otorgamiento de apoderamientos y de representaciones para toda clase de procedimientos y actuaciones.

h) La realización de pagos telemáticos, en nombre propio y de terceros.

i) La consulta del estado de la tramitación de los procedimientos tributarios.

j) La solicitud de datos o antecedentes tributarios que obren en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra.

k) La solicitud de exenciones y de reducciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

l) La realización de notificaciones en los procedimientos de gestión, de comprobación e investigación, de recaudación, sancionadores, de revisión en vía administrativa y económico-administrativa, así como en los procedimientos de embargo.

m) La presentación de cualquier otra documentación de carácter tributario.

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