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LEY FORAL 3/2019, DE 24 ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA

BON N.º 25 - 06/02/2019



Preámbulo

La presente ley foral introduce seis modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales.

Consta de un artículo único, una disposición adicional única y dos disposiciones finales.

El apartado uno habilita a los Ayuntamientos para que puedan establecer una tasa por la celebración de los matrimonios en forma civil.

El apartado dos introduce en el ámbito de las Haciendas Locales de Navarra una categoría tributaria nueva: las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

En la disposición adicional trigésima de la Ley Foral General Tributaria se establece que las prestaciones patrimoniales públicas pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. Las tributarias comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Frente a las prestaciones patrimoniales de carácter público tributarias, se da entrada a las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

De manera correlativa y concordante con la Ley Foral General Tributaria, y al igual que lo ha hecho el Estado, la ley foral dispone que esta nueva categoría tributaria (las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario) se implante también en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra. En concreto, tendrán tal consideración aquellas prestaciones que, siendo coactivas, sean exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Se precisa también que las mencionadas contraprestaciones económicas en el ámbito local se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Así, se pretende aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que (cuando son de carácter coactivo) abonan los obligados al pago por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa mediante personificación privada, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios. Con arreglo a lo anterior, estas prestaciones coactivas serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

También aborda la ley foral una variación en el artículo 156.2 con el fin de eliminar la publicidad del domicilio fiscal en la información que se ofrece del Registro de Actividades Económicas.

Conviene recordar que el apartado 1 de ese artículo establece que el Registro está formado por “por censos comprensivos de los datos identificativos y domicilio fiscal de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, del domicilio y epígrafe o subepígrafe de la actividad, así como de la cuota nacional, territorial o mínima municipal por la que tributen”. Este apartado no es objeto de modificación.

Por su parte, en cuanto a la publicidad de ese Registro, el apartado 2 del artículo 176 dispone que estará a disposición del público durante todo el año natural en la página web de HTN. Con arreglo a ello, se publicita en la web diversa información, entre la cual se encuentra el domicilio de la actividad económica y el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Estos dos domicilios pueden no coincidir, en función de dónde se realice la actividad económica sujeta. En el caso de que se trate de personas físicas y de que no coincidan los aludidos domicilios (esto es, se ejerce la actividad en un local diferente de la vivienda habitual) parece excesivamente intrusivo publicar el domicilio fiscal, ya que puede entrar en conflicto con algunos principios básicos de la protección de datos.

Con base en ello, la ley foral modifica el artículo 156.2 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, con el fin de que no se publique la información sobre el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Por otra parte, se considera que dicha información no es necesaria para colmar la finalidad de la publicación de los datos del Registro de Actividades Económicas.

El apartado cuatro habilita a los ayuntamientos para que puedan establecer bonificaciones fiscales para los “vehículos 0 emisiones” y “vehículos ECO” respectivamente.

El apartado cinco del artículo único aborda una modificación relevante del artículo 175.2, en sus párrafos quinto y sexto.

En cumplimiento de la Sentencia 72/2017 del Tribunal Constitucional, la Ley Foral 19/2017 procedió a efectuar las pertinentes modificaciones de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativas al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, al objeto de no someter a tributación supuestos en los que no exista un incremento de valor de los terrenos urbanos, si bien respetando el principio del Tribunal Constitucional consistente en que es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor basados en un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica. Con base en ello, la ley foral estableció un método objetivo para el cálculo de las plusvalías, si bien, con arreglo a coeficientes móviles en el tiempo y sensibles a la evolución de los precios del mercado inmobiliario.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites establecidos en la ley foral (esto es, el ayuntamiento podrá fijar otros menores; si no los fija, se aplicarán los de la ley foral). Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente. La modificación normativa acomete esta tarea.

Para la determinación de estos coeficientes se ha partido de los valores medios de cada año correspondientes a inmuebles (pisos) situados en Navarra y se les ha restado el módulo del coste de construcción aprobado para la valoración catastral. Así se llega a un valor medio del suelo para cada año.

Finalmente, la ley foral añade una disposición adicional undécima bis para subsanar un error cometido en la Ley Foral 1/2014, de 15 de enero. Por medio de esta ley foral se dio nueva redacción en la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra, a la Disposición adicional duodécima hoy vigente, dedicada a regular la exención de que goza la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.) de cualquier tributo cuya exacción corresponda a las entidades locales de Navarra, por las transmisiones de infraestructuras ferroviarias y de estaciones que se efectúen a la mencionada entidad pública empresarial (A.D.I.F.) como consecuencia de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

El error consistió en que esa disposición adicional duodécima derogó el contenido de la disposición adicional duodécima existente en ese momento en la precitada Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra.

Con la nueva disposición adicional undécima bis se subsana el error y vuelve a estar en vigor el contenido de la “antigua” disposición adicional duodécima con la redacción inicial, esto es, disponiendo que el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del municipio de Pamplona, será el previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades de esta ley foral.

La disposición adicional única recuerda el carácter de esta ley foral de mayoría absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, y en los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra.

La disposición final primera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

Finalmente, la disposición final segunda fija la entrada en vigor.

Artículo Único

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 100, adición de un apartado 6.

“6. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil”.

Dos. Artículo 100, adición de un apartado 7.

“7. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Foral 2/2018 de 13 de abril, de Contratos Públicos, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Las deudas derivadas de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán exigirse por el procedimiento de apremio por los órganos de recaudación de la entidad local”.

Tres. Artículo 156.2.

“2. El citado Registro anual, con excepción de los datos del domicilio fiscal, estará a disposición del público durante todo el año natural en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior también se permitirá el acceso, por la misma vía, a los siguientes datos que figuren en el Registro de Actividades Económicas en el momento de realizar la consulta: los identificativos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, así como el domicilio y el epígrafe o subepígrafe de la actividad”.

Cuatro. Artículo 162, adición de un apartado 4.

“4. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 50 por 100 para los ‘vehículos ECO’.

b) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los ‘vehículos 0 emisiones’.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal”.

Cinco. Artículo 175.2, párrafos quinto y sexto.

“El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

Periodo de generación:

0,63

Igual o superior a 20 años

0,56

19 años

0,43

18 años

0,29

17 años

0,16

16 años

0,06

15 años

0,06

14 años

0,06

13 años

0,06

12 años

0,06

11 años

0,06

10 años

0,06

9 años

0,06

8 años

0,06

7 años

0,06

6 años

0,06

5 años

0,20

4 años

0,28

3 años

0,18

2 años

0,09

1 año

0,09

Inferior a 1 año

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2”.

Seis. Adición de una disposición adicional undécima bis.

“Disposición adicional undécima bis. Régimen Presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del municipio de Pamplona.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia del municipio de Pamplona, será el previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades de esta ley foral”.

Disposición Adicional Única. Ley foral de mayoría absoluta.

La presente ley foral reviste el carácter de ley de mayoría absoluta de acuerdo con el artículo 20.2 la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y con los artículos 152 y 153 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Con los efectos en ella previstos, esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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