DECRETO FORAL 3/2019, DE 16 DE ENERO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE FOMENTO DE ESTILOS SALUDABLES DE ALIMENTACIÓN Y DEL EJERCICIO FÍSICO EN LAS ESCUELAS INFANTILES Y EN LOS CENTROS ESCOLARES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
BON N.º 21 - 31/01/2019
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Características nutricionales de los menús en el servicio de comedor y venta de alimentos en escuelas infantiles y centros escolares no universitarios
CAPÍTULO III. Medidas de promoción de la salud nutricional y prevención de la obesidad infantojuvenil
CAPÍTULO IV. Vigilancia, control y régimen sancionador
La prevalencia de los desequilibrios nutricionales en la población, incluyendo la obesidad, y de los hábitos sedentarios, como problemas de salud, tiene una dimensión preocupante. Por ello, es de la mayor importancia el fomento de una alimentación saludable y equilibrada unida al ejercicio físico practicado de forma habitual, desde las etapas más tempranas de la vida. Si en estas etapas vitales se desarrollan estilos de vida saludables, es más probable que éstos se mantengan en etapas posteriores y se disminuya el riesgo de desarrollar más adelante determinadas enfermedades, principalmente crónicas, como son las cardiovasculares, las endocrinas, cáncer y otras.
Hay muchos factores que influyen en los patrones nutricionales y, por tanto, en el estilo de vida. En la línea de los planes y pronunciamientos de organismos sanitarios nacionales e internacionales, es preciso mejorar en Navarra el patrón nutricional, incrementando el consumo de frutas y verduras, disminuyendo el aporte calórico y, de forma especial, reduciendo el consumo de los alimentos con alto contenido calórico proveniente de azúcares o grasas de bajo valor nutricional. Asimismo, es necesario promover un ejercicio físico adecuado.
De forma específica, hay que tener en cuenta que las comidas escolares contribuyen de forma sustancial a la energía total y a la ingesta nutricional de las personas en edad escolar. Las conductas relacionadas con la alimentación son de la mayor importancia en el desarrollo y un aspecto esencial de la educación para la salud en la escuela. Los hábitos adquiridos desde edades tempranas son fundamentales para mantener una vida sana, un adecuado desarrollo y un buen rendimiento escolar. La responsabilidad sobre la educación nutricional corresponde en primer lugar a la familia, que debe recibir la información necesaria relativa a la alimentación del alumnado en el ámbito educativo y en segundo término a la escuela, así como al entorno social donde se desarrolla cada escolar.
Mediante una dieta sana y mediante la actividad física se reduce, de forma significativa, el riesgo de afecciones crónicas y de enfermedades no transmisibles, se favorece el crecimiento sano, la esperanza de vida con buena salud y la buena calidad de vida de niños y niñas, de adolescentes y de personas adultas.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, LOMCE 2013, en su disposición adicional cuarta relativa a la promoción de la actividad física y la dieta equilibrada, establece que las Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil, y que dichas Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte del alumnado durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. Asimismo, los Decretos Forales 60/2014, de 16 de julio, y 24/2015, de 22 de abril, que establecen, respectivamente, los currículos de las enseñanzas de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Foral de Navarra, disponen la obligación del Departamento de Educación de adoptar medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil.
Por su parte, la normativa de salud pública incluye estos criterios de actuación como obligación de las Administraciones Públicas y establece las condiciones básicas que deben regir la nutrición y los servicios de alimentación en la edad escolar.
Así, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 6 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a la promoción de la salud y al interés individual, familiar y social por la salud, mediante la adecuada educación sanitaria de la población. Asimismo, el artículo 18 de la misma ley determina que las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán la adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria.
En este mismo sentido, el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, determina que las actuaciones de promoción de la salud prestarán especial atención al ámbito educativo.
Finalmente, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece un marco legal básico común aplicable a la consecución de hábitos nutricionales y de vida saludables, determinando una serie de medidas especiales dirigidas al ámbito escolar.
En Navarra, el artículo 12 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, establece que el sistema sanitario público de Navarra se orientará a la satisfacción del derecho a la protección de la salud, a través de la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y la atención sanitaria.
Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula la integración del principio de igualdad en la política de salud, estableciendo en su artículo 27.3.a) que las Administraciones Públicas desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, la adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. Dicha ley contempla asimismo acciones administrativas para la igualdad en materia de deporte y dispone, en su artículo 29.2 # que el Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles incluidos los de responsabilidad y decisión.
La presente norma pretende favorecer que la población escolar de Navarra se alimente mejor, mejore sus comportamientos dietéticos y practique ejercicio físico de manera regular. Para ello, es básico que el centro escolar sea un entorno favorable a la salud, en el que se facilite a la comunidad educativa la emisión de mensajes coherentes con las actitudes que se promueven desde el mismo, se fomente una alimentación saludable y la práctica de la actividad física, se vele para que la comida que se sirva o pueda ser adquirida en centros educativos responda a criterios de equilibrio nutricional, y que la alimentación escolar esté relacionada con su entorno más próximo. Además, pretende que se declaren los centros escolares y escuelas infantiles como espacios protegidos de publicidad.
En la línea de los objetivos anteriores, la presente norma incorpora los criterios nutricionales para alimentos y bebidas ofertados en los centros educativos del documento de consenso sobre la alimentación en los centros educativos aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 21 de julio de 2010, en el marco de la estrategia NAOS, Estrategia para la Nutrición, Actividad Física y Prevención de la Obesidad.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, oído el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve, decreto:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
1. La presente disposición tiene por objeto establecer medidas de promoción de la alimentación saludable entre la población escolar, contribuyendo así a la lucha contra la obesidad infantil y juvenil en los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto foral.
2. Asimismo tiene por objeto la promoción de la actividad física para generar hábitos saludables que fomenten la vida activa evitando el sedentarismo entre la población escolar.
3. Además pretende asegurar que los centros docentes sean espacios protegidos de la publicidad de los alimentos y de la venta de alimentos de alto contenido calórico, y determinar las características nutricionales de los alimentos comercializados en los centros y de los menús en los comedores escolares, para ofrecer un servicio supervisado técnicamente de comidas preparadas seguras y acordes con las características de una dieta saludable.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto foral se aplicará a las escuelas infantiles y centros escolares, de titularidad pública, privada o privados concertados, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, así como los de Enseñanzas de Idiomas, Artísticas o Deportivas definidas en la legislación educativa que escolaricen alumnado de edad inferior a 18 años.
A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto foral, serán de aplicación las siguientes definiciones:
1. Máquina expendedora: Máquina de venta automática que no necesita intervención humana para funcionar, en la que periódicamente se repone el producto expedido y cuya disponibilidad abarca las 24 horas del día.
2. Alimentos hipercalóricos: Alimentos con un alto contenido calórico, superior o igual a 200 Kilocalorías por porción de 50 gramos para alimentos sólidos y 200 mililitros para bebidas, aplicando las excepciones de la tabla I del Anexo del presente decreto foral. Se incluyen entre estos alimentos y por su especial relevancia:
a) Golosinas: Masas obtenidas por concentraciones o mezcla de azúcar en un porcentaje que oscila entre el 10 y el 80% sobre el producto final, a las que se les añaden o no otros ingredientes y/o aditivos autorizados, tales como caramelos, goma de mascar o chicles, confites, geles dulces, dulces de regaliz, merengues, fondants y golosinas líquidas para congelar.
b) Bollería industrial: Alimentos ricos en hidratos de carbono (entre el 49% y el 62%) y con alto contenido en grasas (entre el 16% y el 30%), pero pobres en proteínas (entre el 4% y el 8%), destacando su elevado aporte calórico (entre 400 y 500 calorías por cada 100 gramos).
c) Aperitivos, snacks y similares: Alimentos de forma variable de relativa baja densidad y pequeño peso por unidad, elaborados fundamentalmente a partir de almidón procedente de productos tales como patatas, maíz, arroz, trigo y otros vegetales, y otros ingredientes alimenticios, mediante la fritura con aceites o grasas comestibles, el secado o el horneado. También quedan incluidas las cortezas de cerdo y las pipas saladas.
d) Bebidas hipercalóricas: Bebidas con un alto contenido en azúcares sencillos, que aportan un alto valor calórico y un valor nutricional bajo, tales como bebidas refrescantes azucaradas y aromatizadas, zumos con azúcar añadido o batidos con alto contenido en azúcar añadido.
CAPÍTULO II. Características nutricionales de los menús en el servicio de comedor y venta de alimentos en escuelas infantiles y centros escolares no universitarios
Artículo 4. Menús y dieta sana y equilibrada.
1. Los menús y dietas de los centros incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto foral serán supervisados por profesionales con formación suficiente y acreditada en nutrición y dietética, al menos formación técnica superior en dietética y nutrición o equivalente, con el fin de que el menú de la comida del mediodía permita que la dieta sea saludable, variada y equilibrada, según la edad del alumnado.
2. La programación de los menús tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Las necesidades nutricionales del alumnado según su edad.
b) El equilibrio en el aporte calórico de los macronutrientes, con predominio de los hidratos de carbono, de forma que el menú no resulte hiperprotéico ni hipercalórico.
c) La utilización de forma equilibrada de procedimientos variados de preparación que salvaguarden el valor nutricional de los productos.
d) La preferencia en la utilización de productos de temporada en los menús.
3. Las comidas se servirán a la temperatura adecuada en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, manteniendo un ritmo en el servicio que favorezca su consumo.
4. En los supuestos en que las condiciones de organización e instalación lo permitan, las escuelas infantiles y los centros escolares con alumnado con alergias o intolerancias alimenticias u otras enfermedades, diagnosticadas por especialistas, y que, mediante el correspondiente certificado médico, acrediten la imposibilidad de ingerir, determinados alimentos que perjudican su salud, elaborarán menús especiales, adaptados a esas alergias o intolerancias o enfermedades. Se garantizarán menús alternativos en el caso de intolerancia al gluten.
A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, cuando las condiciones organizativas, o las instalaciones y los locales de cocina, no permitan cumplir las garantías exigidas para la elaboración de los menús especiales, o el coste adicional de dichas elaboraciones resulte inasumible, se facilitarán a los alumnos los medios de refrigeración y calentamiento adecuados, de uso exclusivo para estas comidas, para que pueda conservarse y consumirse el menú especial proporcionado por la familia.
5. Con la finalidad de que las familias puedan completar el régimen alimenticio de sus hijos e hijas de acuerdo con los criterios de una alimentación saludable y equilibrada, el centro y, en su caso, la empresa encargada de la elaboración y servicio de los menús, expondrá la programación de los menús en los tablones de anuncios y los dará a conocer de la forma más clara y detallada posible a las personas responsables de los comedores, así como a los padres, madres y/o tutores/as del alumnado usuario del comedor escolar. Asimismo tendrán disponible la información de los productos utilizados para la elaboración de los menús que sean exigibles por las normas sobre etiquetado de productos alimenticios.
La información de la programación incluirá, asimismo, la referida a los menús para los comensales con necesidades especiales (intolerancias, alergias alimentarias u otras enfermedades que así lo exijan).
La información mencionada anteriormente será accesible a personas con cualquier tipo de discapacidad, cuando así se requiera.
Asimismo, y para facilitar una dieta semanal equilibrada, se orientará a las familias del alumnado sobre menús que complementen la dieta, tanto en el resto de comidas del día, como en el fin de semana.
Artículo 5. Venta de productos en centros educativos.
No se permitirá la venta de alimentos hipercalóricos en los centros comprendidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral, ya sea mediante máquinas expendedoras o en establecimientos tales como cantinas, bares o locales similares situados en el interior de estos centros docentes.
Los productos alimenticios que estén a la venta en centros docentes deberán cumplir los criterios y requisitos definidos en el Anexo del presente decreto foral.
CAPÍTULO III. Medidas de promoción de la salud nutricional y prevención de la obesidad infantojuvenil
Artículo 6. Promoción de estilos de alimentación y ejercicio físico saludables.
1. Los Departamentos competentes en materia de salud, educación y deporte promoverán, en el marco de sus respectivos planes, estilos de alimentación y de promoción del ejercicio físico saludables en la población escolar.
2. Los Departamentos competentes en las materias de salud y deporte, dentro de sus ámbitos de actuación, colaborarán con el Departamento de Educación en la formación del profesorado, en la elaboración de materiales y en la potenciación de la práctica deportiva, y darán apoyo para la puesta en marcha de actuaciones y programas deportivos en los centros.
3. Los planes de actuación tendrán en cuenta las diferencias existentes entre chicos y chicas en relación con la alimentación y la práctica del ejercicio físico, y promoverán actuaciones específicamente dirigidas a la consecución de la igualdad en el máximo nivel de desarrollo de los estilos de vida saludables.
Artículo 7. Promoción de alimentos saludables.
Las máquinas expendedoras, cantinas, bares o locales similares situados en el interior de los centros incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto incluirán en su oferta alimentos propios de la dieta mediterránea como zumos sin azúcar añadido, yogur, frutas, bocadillos y otros productos saludables.
Asimismo, se evitará la utilización de los alimentos enumerados en el apartado 2 del artículo 3 en celebraciones tales como cumpleaños o fiestas organizadas en el centro en horario lectivo.
Artículo 8. Protección de la publicidad.
1. Las escuelas infantiles y los centros escolares serán espacios protegidos de la publicidad.
2. Las campañas de promoción alimentaria, educación nutricional o promoción del deporte o actividad física en los centros así como el patrocinio de equipos y eventos deportivos en el ámbito académico, deberán ser previamente autorizados por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades sanitarias que tengan por objetivo promover hábitos nutricionales y deportivos saludables y prevenir la obesidad.
3. Para obtener dicha autorización la persona o entidad promotora de la campaña presentará una solicitud de autorización a la Dirección General de Educación, al menos con un mes de antelación respecto a la fecha de celebración, y acompañará a la misma la documentación suficiente para que la naturaleza y actuaciones de la campaña puedan ser evaluadas.
Para la resolución de la autorización la Dirección General de Educación contará con el apoyo de la Comisión Técnica Interdepartamental Educación-Salud, que emitirá un informe preceptivo sobre la idoneidad de la campaña planteada.
La Comisión Técnica tendrá acceso a la documentación presentada por la persona o entidad promotora y podrá recabar información adicional si ésta fuera necesaria para realizar la evaluación.
CAPÍTULO IV. Vigilancia, control y régimen sancionador
Artículo 9. Evaluación y seguimiento de los comedores escolares.
1. Sin perjuicio de la supervisión realizada por el Departamento de Educación u otras Administraciones Públicas, el Departamento de Salud, a través del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, verificará el control y seguimiento de las recomendaciones nutricionales llevadas a cabo en los comedores escolares autorizados.
2. Corresponde a la Dirección Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra el desarrollo de programas de inspección y control en relación a los aspectos de nutrición y a la oferta alimentaria disponible en las máquinas expendedoras regulados en el presente decreto foral.
Artículo 10. Infracciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en las que se pudiera incurrir, los incumplimientos de las obligaciones sanitarias establecidas en los artículos 4 -a excepción del apartado 3)-, 5, 6, 7, 8 y 9 y en el Anexo del presente decreto foral constituirán infracciones sanitarias conforme a lo previsto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición y los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 4.3 constituirán infracción sanitaria conforme a lo previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición Adicional Primera. Normas de higiene y de información alimentaria facilitada a los consumidores.
Lo dispuesto en este decreto foral resultará de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas y en el Reglamento (UE) número 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información facilitada a los consumidores.
Disposición Adicional Segunda. Guías de alimentación escolar.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto foral, el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra pondrá a disposición de los centros escolares guías de alimentación para facilitar la planificación de los menús y tendrán en cuenta, entre otros, criterios de cercanía, sostenibilidad y equidad.
Disposición Adicional Tercera. Evaluación y seguimiento.
Los Departamentos competentes en educación, salud y deporte evaluarán periódicamente las actuaciones de promoción de la actividad física y la alimentación saludables derivadas de la aplicación de ese decreto. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del decreto la evaluación será anual.
A estos efectos se incluirá esta evaluación entre las funciones de las estructuras de coordinación que existan o se creen entre los Departamentos competentes en materia de educación, salud y deporte.
Disposición Derogatoria Única. Derogaciones normativas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral.
Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta a las personas titulares de los Departamentos competentes en salud, educación y deporte para dictar, dentro de su ámbito, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este decreto foral.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en salud, para modificar mediante orden foral el Anexo de este decreto foral cuando los avances en el conocimiento de comportamientos nutricionales y cuando nuevas evidencias científicas en materia de nutrición lo hagan necesario.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.