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LEY FORAL 29/2018, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LUGARES DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE NAVARRA

BON N.º 250 - 31/12/2018



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. REGISTRO DE LUGARES DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE NAVARRA


  TÍTULO III. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS LUGARES DE MEMORIA HISTÓRICA


  TÍTULO IV. DIVULGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS LUGARES DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE NAVARRA Y DE SUS VALORES


  TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR


Preámbulo

En las sociedades contemporáneas la memoria se ha convertido en una herramienta imprescindible a la hora de avanzar en la construcción de una convivencia real, justa y pacífica. El olvido y la desmemoria son profundamente injustos con las víctimas en sociedades que se vieron sacudidas en el pasado reciente por el trauma de la violencia de regímenes antidemocráticos. Solo la memoria, el recuerdo de lo sucedido, posibilita tomar conciencia del trauma, empatizar con el dolor y situaciones injustas de las víctimas, desarrollar políticas públicas que respondan a su derecho a la verdad, la justicia y la reparación y, en consecuencia, avanzar hacia una convivencia verdadera que, con la mirada puesta en el futuro, incida en el establecimiento de garantías de no repetición. Porque, aunque la memoria es sin duda plural, para que sea justa debe ser también crítica y debe analizar el pasado desde el compromiso con los Derechos Humanos, la dignidad de la persona, la democracia, la igualdad, la justicia social y la libertad.

La memoria es más que el recuerdo de la violencia y el trauma; es más que una cuestión relacionada con el pasado. La memoria es, ante todo, una cuestión de futuro estrecha e indisolublemente ligada, en sociedades democráticas, a la promoción de una cultura de paz y Derechos Humanos. La memoria es una herramienta indispensable para la promoción y extensión de los valores de la libertad, el respeto, la tolerancia, la negociación y el acuerdo en la sociedad en su conjunto y para su transmisión a las futuras generaciones.

La memoria de lo ocurrido se transmite a través de los documentos conservados en los archivos, a través del testimonio oral de protagonistas y testigos de aquellos acontecimientos y del relato transmitido en el seno de las familias; a través de las imágenes y las grabaciones sonoras y audiovisuales. La memoria se transmite, en definitiva, a través de los diferentes vestigios que han llegado hasta nosotros y nosotras. Pero la memoria se transmite también a través de los lugares en los que se produjeron aquellos tristes y trágicos acontecimientos que condicionaron e impidieron el desarrollo de nuestra sociedad en paz y libertad: a través de las fosas comunes donde miles de personas, asesinadas y desaparecidas forzadas, fueron enterradas; a través de los lugares de internamiento y represión a los que fueron conducidas miles de personas injustamente encarceladas y represaliadas; o a través de las obras públicas construidas por personas presas obligadas a trabajar contra su voluntad, personas condenadas por haber defendido la República, legítimamente constituida y libremente elegida por la ciudadanía.

Estos son los Lugares de la Memoria Histórica de Navarra, lugares vinculados al terror y la violencia, lugares en los que se cometieron todo tipo de vulneraciones de Derechos Humanos por quienes se alzaron contra el poder legítimamente constituido y acudieron a la violencia como medio de defender e imponer sus ideas, su ideología y su proyecto político.

Y Lugares de la Memoria Histórica de Navarra son también aquellos memoriales construidos a lo largo de estas décadas de democracia por parte de las familias, las asociaciones memorialistas y algunas entidades locales e instituciones. Espacios erigidos para el recuerdo de las miles de personas que sufrieron las consecuencias de una violencia injusta e ilegítima. Lugares que quieren preservar ese legado de la memoria, honrar a las víctimas, reparar a sus familias y transmitir a las futuras generaciones los valores de la paz, la convivencia y el respeto.

El objetivo de la presente ley foral es proteger estos lugares de memoria, regular su señalización y conservación, y promover su conocimiento, con el ánimo de convertir aquellos lugares de terror en espacios de recuerdo y transmisión de valores de paz y convivencia.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Esta ley foral tiene por objeto regular la declaración, protección, conservación y difusión de los lugares de la memoria histórica de Navarra, con la finalidad de que sirvan como espacios de transmisión de la memoria y contribuyan a promover una cultura de paz y convivencia, de acuerdo con los siguientes valores:

a) El respeto de los Derechos Humanos y del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como al establecimiento de garantías de no repetición.

b) La memoria como herramienta imprescindible en la construcción de sociedades más éticas, más justas y más democráticas, que miren de forma crítica nuestro pasado traumático y que trabajen por la reparación de las víctimas.

c) El fomento del respeto, la tolerancia, la negociación, el acuerdo y la solidaridad como forma de construir una convivencia real, justa y pacífica.

Artículo 2. Lugares de la memoria histórica de Navarra.

1. Lugar de la memoria histórica es aquel espacio físico ubicado en Navarra y declarado e inscrito como tal, que sea de interés para la Comunidad Foral como patrimonio histórico de la memoria por haberse desarrollado en él hechos de singular relevancia vinculados con la represión y violencia ejercidas sobre la población como consecuencia del golpe militar de 1936 y la subsiguiente represión franquista. En este sentido, podrán ser declarados como tales:

a) Las fosas o enterramientos individuales o colectivos de personas fusiladas y desaparecidas tras el golpe militar de 1936 y como consecuencia del mismo.

b) Los lugares de detención y asesinato de las personas que sufrieron la violencia y la represión franquista.

c) Las obras públicas construidas con trabajos forzados de personas presas durante el franquismo.

2. Asimismo, se considera lugar de la memoria histórica de Navarra aquel espacio declarado e inscrito como tal que, aun no estando vinculado directa e históricamente a aquellos acontecimientos, en fechas posteriores, las familias de las víctimas, las asociaciones memorialistas, las instituciones y las administraciones públicas hayan erigido en recuerdo, reconocimiento y reparación de las víctimas de aquella represión.

3. Los lugares de la memoria histórica de Navarra, además de su dimensión física, constituyen espacios de homenaje y reparación a las víctimas y gozarán de la especial protección que les concede esta ley foral, por lo que les serán de aplicación las medidas que en cada caso se estimen necesarias en atención a su ubicación, trascendencia de los hechos que en ellos se produjeron, estado de conservación, adecuación urbanística e impacto económico y social de las mismas, salvaguardando siempre su naturaleza memorialista y reparadora.

Artículo 3. Principios generales.

La Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, desarrollará sus actuaciones en relación con los lugares de la memoria histórica, con arreglo a los siguientes principios:

a) Carácter general de la protección. Constituye un deber de los poderes públicos y de la ciudadanía adoptar las medidas previstas en esta ley foral para la protección de los lugares de la memoria histórica de Navarra.

b) Colaboración institucional. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con la Administración General del Estado y con las entidades locales, en orden a la declaración, protección, conservación y divulgación de los lugares de la memoria histórica de Navarra.

c) Colaboración con los titulares de los bienes. Las Administraciones Públicas de Navarra colaborarán, en el marco de lo dispuesto en esta ley foral, con los particulares e instituciones que sean titulares de bienes que integren lugares de la memoria histórica de Navarra, en orden a su declaración, protección, conservación y divulgación.

d) Fomento. Los Presupuestos Generales de Navarra atenderán a la protección, conservación y divulgación de los lugares de la memoria histórica de Navarra, dentro de las posibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

e) Accesibilidad. En los términos previstos en esta ley foral y en la normativa reguladora de las condiciones de accesibilidad universal, los lugares de la memoria histórica de Navarra serán accesibles a todas las personas, garantizándose la igualdad de oportunidades y la no discriminación, a fin de contribuir a su conocimiento y respeto.

f) Divulgación. Las Administraciones Públicas de Navarra promocionarán y divulgarán los lugares de la memoria histórica de Navarra y su estudio formará parte del sistema educativo de Navarra.

g) Igualdad. Las Administraciones Públicas de Navarra tendrán presente el principio de igualdad de género entre mujeres y hombres e incorporarán una perspectiva de género en el trabajo en torno a los lugares de la memoria histórica de Navarra.

Artículo 4. Alcance cronológico del término memoria histórica.

1. A los efectos de esta ley foral, el periodo cronológico que abarca la memoria histórica será el comprendido entre el golpe militar de julio de 1936 y la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978.

2. Estas fechas no se tendrán en cuenta en lo relativo a aquellos espacios memoriales referidos en el artículo 2, apartado 2, de esta ley foral.

Artículo 5. Competencias.

1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral las siguientes competencias en relación con los lugares de la memoria histórica de Navarra:

a) Garantizar, con carácter general, su conservación y protección.

b) La adopción de medidas cautelares, o en su caso, la expropiación forzosa, en defensa de los mismos.

c) Su fomento y divulgación.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta ley foral.

e) La gestión del Registro de los Lugares de la Memoria Histórica de Navarra.

f) Las demás competencias que expresamente le atribuye esta ley foral.

2. Dichas competencias de la Administración de la Comunidad Foral serán ejercidas a través del departamento competente en materia de memoria histórica, sin perjuicio de las que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano colegiado y de la coordinación con el resto de departamentos.

3. Asimismo, el departamento competente contará con el asesoramiento de la Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica, creada por la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre.

TÍTULO II. REGISTRO DE LUGARES DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE NAVARRA

Artículo 6. Creación, naturaleza y contenido.

1. Se crea el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra como instrumento de publicidad y control de aquellos espacios, inmuebles o parajes declarados como tales por reunir las características definidas en esta ley foral.

2. El Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra tendrá el siguiente contenido:

a) Cada lugar de la memoria inscrito tendrá su correspondiente folio o ficha registral.

b) Deberán constar tanto la resolución de inicio del procedimiento, como la de declaración y orden de inscripción de cada lugar de la memoria histórica de Navarra. Igualmente deberán constar las resoluciones que modifiquen el contenido registral.

c) Respecto de cada Lugar, se hará descripción de sus características identificativas y de las medidas provisionales, cautelares y definitivas adoptadas en relación con el mismo.

d) Se inscribirán las transmisiones e intervenciones que afecten a los bienes identificados como lugares de la memoria.

e) Se recogerán cuantos actos administrativos afecten a los bienes inscritos.

3. El Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra es público y su consulta, telemática o presencial, será gratuita.

4. La organización, gestión y divulgación del Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra corresponde al departamento competente en materia de memoria histórica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos en materia de patrimonio histórico y cultural.

Artículo 7. Procedimiento de declaración e inscripción.

La declaración e inscripción de un lugar de la memoria histórica de Navarra se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por resolución del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso la resolución de inicio deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.

La resolución de inicio incluirá, como mínimo, los siguientes contenidos:

- Identificación del lugar.

- Identificación de los valores materiales, históricos o simbólicos que justifican la declaración.

- Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de declaración e inscripción.

- Delimitación cartográfica del mismo con sus correspondientes coordenadas geográficas.

- Identificación de la propiedad del bien y de las personas físicas y jurídicas que pudieran verse afectadas.

- Concreción de las medidas particulares y acciones de conservación, señalización y divulgación aplicables.

- Concreción de las medidas cautelares que, en su caso, fuesen necesarias para la protección y conservación del bien.

b) La resolución de inicio del procedimiento de declaración e inscripción llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra y tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional del régimen de protección establecido por esta ley foral para los lugares inscritos. Con carácter cautelar conllevará la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición, así como de los efectos de las ya otorgadas. Igualmente se suspenderá cautelarmente cualquier intervención que ponga en peligro los valores del bien a proteger. La suspensión cautelar cesará cuando se resuelva el procedimiento y, en su caso, se acuerden las medidas pertinentes. No obstante, el departamento competente en materia de memoria histórica podrá acordar, durante la tramitación del procedimiento, dichas actuaciones cuando aprecie que no se pone en peligro el valor del bien cuya inscripción se pretende.

c) Dicha resolución de inicio deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.

d) En el procedimiento para la declaración e inscripción serán preceptivos los trámites de audiencia y de información pública.

- La audiencia se concederá expresamente a los particulares directamente afectados y a la entidad local donde radique el lugar de la memoria histórica, otorgándose por un plazo mínimo de un mes desde la notificación.

- La información pública se concederá por un plazo mínimo de un mes desde la publicación de su anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

- En ambos trámites, la notificación y el anuncio deberán incluir la siguiente información: Objeto de la declaración, su justificación y los datos que permitan identificar el lugar, así como la unidad administrativa donde se tramite y exhiba el expediente.

e) Concluidos los trámites de audiencia e información pública, se trasladará el expediente a la Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica, creada por la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, que emitirá, en el plazo máximo de tres meses, informe preceptivo y vinculante a los efectos de la correspondiente declaración e inscripción registral.

f) La resolución del procedimiento de declaración e inscripción en el Registro se llevará a cabo mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de memoria histórica.

g) Dicho Acuerdo será notificado a las personas interesadas y publicado en el Boletín Oficial de Navarra, procediéndose a la inscripción en el Registro de Lugares de Memoria Histórica de Navarra.

h) De no proceder la declaración e inscripción, el órgano iniciador del procedimiento resolverá su finalización y retirada de la correspondiente anotación preventiva.

i) La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse uno nuevo sobre el mismo bien en los tres años siguientes, salvo que se realice a instancias de la persona titular del bien.

Artículo 8. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. El departamento competente en materia de memoria histórica podrá proponer la modificación de la inscripción de los lugares inscritos en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra, así como su cancelación, cuando hayan cambiado o desaparecido respectivamente las circunstancias que motivaron su inscripción.

2. La modificación y la cancelación de la inscripción de los lugares se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior para su declaración e inscripción.

Artículo 9. Efectos de la inscripción y anotación preventiva.

1. La declaración de lugar de la memoria histórica de Navarra y su inscripción o anotación preventiva en el Registro supondrá un reconocimiento singular y la aplicación del régimen de protección establecido en esta ley foral.

2. La inscripción de terrenos e inmuebles como lugares de la memoria en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra, lleva implícita la declaración de utilidad pública o interés social a todos los efectos, incluidos los de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso.

TÍTULO III. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS LUGARES DE MEMORIA HISTÓRICA

Artículo 10. Régimen general de protección.

1. Las personas titulares de terrenos o inmuebles inscritos como lugar de la memoria histórica de Navarra deberán en todo caso:

a) Facilitar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las actuaciones de conservación, protección y mantenimiento de dichos bienes en razón de su condición de lugar de la memoria histórica, de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

b) Utilizar los bienes de modo compatible con los valores intrínsecos a su condición.

c) Facilitar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las actuaciones tendentes a evitar su destrucción y deterioro.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la conservación y protección de los lugares de la memoria histórica de acuerdo con lo establecido en esta ley foral.

3. Corresponde al departamento competente en materia de memoria histórica asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación y sufragar los gastos correspondientes.

4. El departamento competente en materia de Memoria Histórica colaborará en la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los lugares de la memoria histórica de Navarra mediante partidas presupuestarias designadas al efecto. Dicha colaboración será establecida reglamentariamente.

Artículo 11. Obligaciones y derechos.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los terrenos o inmuebles inscritos como lugar de la memoria histórica de Navarra tienen las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al departamento competente en materia de memoria histórica las transmisiones o actuaciones que, en relación con los bienes inscritos, efectúen por cualquier título, causa o circunstancia, así como los daños u otras afectaciones que sufran los mismos.

b) Permitir su señalización, conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta ley foral.

c) Permitir la visita pública al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por el departamento competente en materia de memoria histórica cuando medie causa justificada. Además, deberán permitir la inspección por parte del citado departamento, así como facilitar la información que pidan las administraciones públicas competentes sobre el estado del lugar y su utilización.

d) Cuantas otras obligaciones se les imponga expresamente por esta ley foral o por el resto del ordenamiento jurídico.

2. Cuando alguien descubra restos humanos en los terrenos delimitados en el mapa de fosas de Navarra o incluso fuera de ellos, deberá comunicarlo de forma inmediata al departamento competente del Gobierno de Navarra en materia de memoria histórica.

3. Las personas titulares de derechos o simples poseedoras de terrenos o inmuebles inscritos como lugar de la memoria histórica de Navarra tienen los siguientes derechos:

a) Recibir asistencia técnica por parte del departamento competente en todo lo relativo a su conservación, protección o modificación.

b) Solicitar subvenciones u otras medidas de fomento que puedan establecerse para su conservación.

Artículo 12. Incumplimiento de deberes.

1. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 10 de esta ley foral sobre bienes inscritos en el Registro, faculta a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para realizar de forma directa las intervenciones necesarias, dando cuenta inmediata al titular del bien, si así lo requiere la conservación y protección del lugar de la memoria de que se trate.

2. El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en los artículos 10.1 y 11.1 de esta ley foral podrá dar lugar a la expropiación forzosa por la Administración de la Comunidad Foral, de los terrenos o inmuebles inscritos como lugares de la memoria histórica de Navarra, por causa de utilidad pública o interés social.

3. En el caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en los artículos 10 y 11 de esta ley foral, el departamento competente podrá igualmente imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en esta ley foral.

Artículo 13. Régimen de protección y conservación.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá suspender cualquier clase de obra o intervención, adoptando las medidas cautelares que sean necesarias para salvaguardar la integridad de un bien y que sean convenientes en orden a su posterior inscripción en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra. La duración de las medidas cautelares de protección no podrá ser superior a tres meses, dentro de los cuales deberá incoarse, en su caso, el procedimiento de declaración e inscripción correspondiente.

2. Las entidades locales deberán comunicar a la Administración de la Comunidad Foral, con carácter previo a su tramitación, las solicitudes de licencia de derribo, de obra o intervención que les sean formuladas y afecten a un lugar de la memoria.

3. Con la finalidad de salvaguardar los valores que motivaron la inscripción en el Registro, será necesaria la autorización del departamento competente en materia de memoria histórica para cualquier cambio o modificación que se desee llevar a cabo en un lugar de la memoria histórica de Navarra y que pueda afectar a su conservación, conforme a los siguientes trámites:

a) La solicitud de autorización deberá acompañarse de un proyecto de conservación que contendrá un estudio histórico del lugar, un diagnóstico de su estado de conservación actual, así como una propuesta de actuación y un presupuesto económico de ejecución, debiendo estar suscrito por personal técnico competente.

b) En la resolución del procedimiento se valorará el proyecto de obra o intervención y su repercusión sobre la conservación de los valores del bien inscrito, indicándose las condiciones especiales a que deben, en su caso, sujetarse los trabajos, así como las recomendaciones técnicas y correctoras que se estimen necesarias para la protección y conservación del bien. El expediente administrativo deberá incorporar el informe de la Comisión Técnica de Coordinación en materia de Memoria Histórica. El departamento dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la solicitud, para resolverla. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá estimada la solicitud de autorización.

En todo caso se indicarán aquellas obras o actuaciones sobre las que no es necesario seguir procedimiento alguno de actuación por no tener afección sobre el valor del bien objeto de protección.

c) La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.

4. El departamento competente en materia de memoria histórica podrá impedir el derribo o suspender cualquier clase de obra o intervención en un lugar de la memoria histórica inscrito en el Registro que no cuente con la autorización a la que se refieren el apartado anterior.

5. Todo lo regulado en los apartados anteriores será de aplicación a las actuaciones en los lugares de la memoria histórica que figuren con anotación preventiva en el Registro.

Artículo 14. Protección en relación con instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

1. Los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando afecten a lugares de la memoria histórica o que figuren con anotación preventiva en el Registro, establecerán determinaciones de ordenación acordes con el régimen de especial protección exigido para la preservación de dichos bienes.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, dichos expedientes de planificación deberán contar con la preceptiva conformidad del departamento competente en materia de memoria histórica.

3. El informe al que se refiere el apartado anterior se emitirá en el plazo de seis meses desde su solicitud. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.

4. En las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental según la legislación vigente, se adoptarán las medidas protectoras y cautelares necesarias para conservar los bienes inscritos o que figuren con anotación preventiva en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra.

TÍTULO IV. DIVULGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS LUGARES DE LA MEMORIA HISTÓRICA DE NAVARRA Y DE SUS VALORES

Artículo 15. Señalización de los lugares de la memoria histórica de Navarra.

1. Para cada lugar de la memoria histórica de Navarra, el departamento competente en esta materia establecerá medios de señalización e interpretación de lo acaecido, y determinará los materiales, condiciones y medios de difusión apropiados, conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal.

2. El departamento establecerá la identidad gráfica de los lugares de la memoria histórica para su señalización y difusión oficial de acuerdo con la normativa vigente en materia de identidad corporativa y en materia de uso oficial de los topónimos de la Comunidad Foral.

Artículo 16. Mapa de lugares de la memoria histórica de Navarra.

1. El departamento competente en materia de memoria histórica elaborará y mantendrá actualizado un mapa digital, de acceso público a la ciudadanía, donde se ubiquen geográficamente los lugares de la memoria histórica de Navarra y se informe de lo que allí ocurrió.

2. El departamento promoverá, en colaboración con las entidades locales y asociaciones memorialistas cuando esto sea posible, el diseño de itinerarios de la memoria histórica que den a conocer aquellos sucesos y favorezcan la transmisión a las futuras generaciones de los valores de paz, convivencia y respeto a los Derechos Humanos.

Artículo 17. Actividades de divulgación.

1. El departamento competente en materia de memoria histórica adoptará las medidas oportunas para la difusión y divulgación de los lugares de la memoria histórica, así como de los valores que representan.

2. Sin perjuicio de otro tipo de iniciativas, el citado departamento promoverá:

a) La colaboración con centros universitarios y de investigación científica en el estudio y análisis de lo sucedido en torno a los lugares de la memoria histórica de Navarra.

b) Un programa de escuelas con memoria que fomente la incorporación de los lugares de la memoria histórica de Navarra y de los acontecimientos allí vividos a actividades curriculares que, en los distintos niveles de enseñanza, fomenten una cultura de paz, así como los valores de respeto, solidaridad y profundización democrática.

c) La colaboración con las asociaciones memorialistas y entidades locales de Navarra en actividades que pongan en valor los lugares de la memoria histórica de Navarra y conmemoren los acontecimientos que motivaron su inscripción en el Registro.

3. La Administración de la Comunidad Foral favorecerá el acceso a la memoria histórica a través de Tecnologías de la Información y la Comunicación y suministrará mediante ellas toda la información necesaria relativa a los lugares de la memoria histórica de Navarra. Ello incluye visitas virtuales de aquellos lugares que se consideren de particular relevancia como patrimonio histórico de la memoria.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 18. Régimen jurídico.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley foral serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2. La potestad sancionadora en materia de lugares de la memoria histórica corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adscrito al departamento que tenga atribuida la competencia en materia de memoria histórica.

4. En lo no previsto en esta ley foral y su desarrollo reglamentario, el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en las normativas estatal básica y foral reguladoras de la materia.

Artículo 19. Responsables.

Son responsables de las infracciones reguladas en esta ley foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

Artículo 20. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de lugares de la memoria histórica las acciones u omisiones tipificadas en esta ley foral, incluso a título de simple negligencia, clasificándose en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La realización de excavaciones sin la autorización prevista en el artículo 13.

b) La construcción o remoción de terreno, sin la autorización a que se refiere el artículo 13, donde haya certeza de la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas.

c) La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en el mapa de fosas de Navarra.

d) La omisión del deber de conservación, conforme a lo previsto en el artículo 10, cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos como lugar de la memoria histórica de Navarra.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo referido en el artículo 11.2.

b) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar de Memoria Histórica de Navarra, cuando no constituya infracción muy grave.

c) La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración en ejercicio de sus funciones de vigilancia o inspección.

d) La realización sin autorización de cualquier obra o intervención en un lugar de la memoria histórica de Navarra que no constituya infracción muy grave.

4. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de permitir la visita pública a los lugares de la memoria histórica de Navarra.

b) La realización de daños a espacios o mobiliario de los lugares de la memoria histórica de Navarra, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) La realización de cualquier obra o intervención en un lugar de la memoria histórica de Navarra sin la autorización a que se refiere el artículo 13, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

5. Las infracciones tipificadas en este artículo, en relación con los lugares de la memoria histórica de Navarra inscritos en el Registro, se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.b).

Artículo 21. Graduación de las sanciones.

1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los infractores:

a) El grado de intencionalidad o de reiteración.

b) La negativa a colaborar con la Administración competente en el cumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión de obras o intervenciones ilegales o su cumplimiento defectuoso.

c) La alteración de los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o la falsificación de los documentos en que se acredite el fundamento legal de la actuación.

d) La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año siguiente a la notificación de esta. En tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

2. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los infractores:

a) La falta de intencionalidad en la generación de un daño grave por la actuación infractora.

b) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso del suelo, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia de la autoridad o del funcionariado público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de lugares de la memoria histórica.

c) La reparación o disminución espontánea del daño causado por la actuación infractora.

Artículo 22. Exención de responsabilidad.

Si la persona responsable de una infracción en materia de lugares de la memoria histórica procede a reparar los daños causados y a restaurar la realidad física alterada antes del inicio de las actuaciones sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad, será eximida totalmente de responsabilidad por las infracciones leves. En los supuestos de infracciones graves y muy graves podrá ser eximida en función de las otras circunstancias concurrentes.

Artículo 23. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley foral se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y respeto al principio de proporcionalidad:

a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 a 150.000 euros.

b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 a 10.000 euros.

c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3. Las no pecuniarias serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención o ayuda pública recibida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, cuando procedan conforme a ordenamiento jurídico y estricto respeto a sus garantías, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 24. Procedimiento.

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de lugares de memoria histórica.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley foral estarán obligadas a comunicarlo al departamento competente en materia de memoria histórica.

3. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por el órgano competente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 25. Competencia sancionadora.

Son competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Tratándose de infracciones muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de memoria histórica.

b) Tratándose de infracciones graves y leves, la persona titular de la Dirección General competente en materia de memoria histórica.

Disposición Adicional Primera. Modificación de la Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar del 1936.

La Ley Foral 33/2013, de 26 de noviembre, de reconocimiento y reparación moral de las ciudadanas y ciudadanos navarros asesinados y víctimas de la represión a raíz del golpe militar del 1936, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 del artículo 5, en los siguientes términos:

“c) Informar preceptivamente de cuantas cuestiones relacionadas con los lugares de la memoria histórica le sean requeridas de conformidad con la legislación vigente.

d) Informar sobre los asuntos que le sean planteados por su Presidencia.”

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 9, en los siguientes términos:

“2. Podrán ser declarados como tales lugares los que se hallen vinculados a hechos especialmente relevantes ocurridos durante el alzamiento militar, la Guerra Civil y la Dictadura franquista, como por ejemplo fosas o enterramientos colectivos, lugares de detención, obras públicas realizadas por esclavos o espacios destacados en los sucesos de aquella época. La declaración corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta vinculante de la comisión regulada en el artículo 5 de esta ley foral.”

Disposición Adicional Segunda. Disponibilidad presupuestaria.

Cuando la iniciativa para la declaración de un lugar de la memoria histórica de Navarra conlleve gasto público, con independencia de que se formalice la declaración e inscripción como lugar de memoria, o cuando sea necesaria la conservación o el mantenimiento y preservación del mismo, la financiación de las obras o actuaciones que resulte necesario llevar a cabo en los mismos estará supeditado a la disponibilidad presupuestaria para cada ejercicio.

Disposición Adicional Tercera. Coordinación orgánica.

El departamento competente en materia de memoria histórica dará traslado al competente en materia de cultura de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de la presente ley foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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