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LEY FORAL 21/2018, DE 30 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 9/2005, DE 6 DE JULIO, DEL TAXI

BON N.º 216 - 08/11/2018



Preámbulo

La ordenación y gestión del servicio de taxi en el ámbito de la Comarca de Pamplona tras la creación del Área Territorial de Prestación Conjunta ha supuesto la mejora en la prestación de dicho servicio, lo que ha originado que Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para otros servicios hayan solicitado su incorporación a la mencionada área que no ha sido posible con la actual regulación.

Con objeto de permitir la incorporación al Área de los Ayuntamientos actualmente integrados en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que lo soliciten, esta ley foral suprime el requisito de coherencia territorial para la delimitación de un Área Territorial de Prestación Conjunta y establece en su disposición transitoria el procedimiento y las condiciones para la incorporación de dichos Ayuntamientos al Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en dicha Comarca.

Se considera necesario introducir en el texto la prohibición expresa de cualquier publicidad sexista o de otro orden que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, así como aquella relacionada con la prostitución. De igual modo, se prohíbe la publicidad de productos o servicios perjudiciales para la salud física o mental.

En el marco de actuación del Plan Energético de Navarra (Horizonte 2030) y de la Hoja de Ruta de Cambio Climático en Navarra resulta necesario establecer medidas conducentes a la mejora de la eficiencia energética de la flota de vehículos del servicio de taxi para que de forma progresiva, coordinada con las entidades locales y acorde con las necesidades del sector, se produzca la renovación de la flota actual de vehículos por una mayoritariamente integrada por vehículos con la etiqueta de cero emisiones.

Finalmente, se simplifican los procedimientos para la adopción de acuerdos de colaboración interadministrativa conducentes a la prestación de un mejor y más eficaz servicio de taxi.

Artículo Único. Modificación de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

Se modifican los preceptos de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi, que a continuación se relacionan.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, cuya redacción será la siguiente:

“2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de Licencias, incorporándose este informe al expediente.

A efectos de este informe, el ámbito geográfico de referencia será el establecido en la zonificación definida en los instrumentos de ordenación territorial así como en la zonificación definida, en su caso, en la regulación de la Administración Local de Navarra”.

Dos. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 12, cuya redacción será la siguiente:

“1. Las licencias de taxi pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, salvo las licencias de los municipios que se incorporen al Área Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona sobre los ya previstos en el apartado 1 de la disposición adicional única de esta ley foral.

2. La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de dos años desde que el transmitente es el titular de la misma”.

“4. Para la autorización de la transmisión de licencias de taxi será requisito necesario que el adquiriente cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta ley foral para el otorgamiento de la licencia. Asimismo, será necesario que el transmitente esté al corriente en el pago de los tributos exigibles por la entidad local y relacionados con la actividad propia del servicio del taxi, así como, en su caso, que haya satisfecho las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley foral que le hayan sido impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa”.

“8. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá ser titular de otra licencia en un período de tiempo que se determinará en las correspondientes Ordenanzas, que no podrá ser inferior a cinco años”.

Tres. Se añade un apartado e) al apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:

“e) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional única de esta ley foral”.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, cuya redacción será la siguiente:

“3. En el supuesto de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria, interrupción de la prestación del servicio debidamente autorizada, fallecimiento, jubilación y demás situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrán explotarse temporalmente la licencia mediante la contratación de personal sin la limitación establecida en el apartado 2. En todo caso, la duración máxima de esta situación no podrá sobrepasar los dos años”.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, cuya redacción será la siguiente:

“3. Con carácter general las licencias y autorizaciones se otorgarán para vehículos con una capacidad máxima de hasta siete plazas incluida la del conductor. No obstante, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, atendiendo a circunstancias tales como la accesibilidad para personas con movilidad reducida o las características de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se trate de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico”.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, cuya redacción será la siguiente:

“3. Asimismo deberá ser visible en el interior del vehículo el número de la licencia a que se encuentra adscrito”.

Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 25, con la siguiente redacción:

“4. Queda expresamente prohibida la inserción en el vehículo de ningún tipo de publicidad sexista o de otro orden que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, así como aquella relacionada con la prostitución. Tampoco podrá publicitar productos o servicios perjudiciales para la salud física o mental como el tabaco, el alcohol, estupefacientes o juego”.

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3, y se añade un apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:

“2. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán renovarse por otros antes de alcanzar la antigüedad de diez años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.

3. Para los vehículos con distintivo Eco-taxis y eurotaxi la antigüedad máxima para la renovación será de doce años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanzas del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.

4. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones pueden ser renovados por otros vehículos, previa autorización, del municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, siempre que el vehículo sustituto sea de menor antigüedad que el vehículo que se pretende renovar, esté clasificado según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, o al menos se corresponda con vehículos clasificados o equivalentes a: A, B o C, según la clasificación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, y reúna la totalidad de requisitos y características exigidos para la prestación de los servicios”.

Nueve. Se modifica el artículo 31, cuya redacción será la siguiente:

“1. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta con población superior a 20.000 habitantes, deberán establecer en sus Ordenanzas las disposiciones necesarias para asegurar que los vehículos que se adscriban a las licencias de taxi a partir del 1 de enero de 2022 estén clasificados según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, salvo los vehículos eurotaxi.

2. Las Administraciones competentes junto con las asociaciones representativas del sector del taxi y los titulares de las licencias y autorizaciones, promoverán la incorporación de vehículos Eco taxis según lo anteriormente indicado, estableciendo disposiciones y programas de promoción y ayudas”.

Diez. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

“Se permitirá igualmente el cobro de servicios mediante aplicación web o móvil homologada, incluyendo el cobro anticipado mediante la aplicación”.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, cuya redacción será la siguiente:

“1. Los municipios o la entidad local competente en cada área territorial de prestación conjunta podrán establecer reglas de organización y coordinación del servicio que incluirán, al menos, sistemas de concertación del servicio, horarios, calendarios, descansos y vacaciones, procurando la debida continuidad en la prestación del servicio de taxi. Por su parte las entidades locales procurarán dar la máxima difusión a esta información a través de los medios a su alcance y, en especial, a través de medios digitales.

Asimismo, podrán establecer la obligación de prestar servicios en determinadas zonas, paradas, días u horas, debiendo, en dicho supuesto, aprobar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de las licencias de taxi que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad”.

Doce. Se modifica el artículo 48, cuya redacción será la siguiente:

“1. Los municipios, las entidades locales competentes en un área territorial de prestación conjunta y el Departamento competente en materia de transportes podrán establecer fórmulas de coordinación interadministrativa para la prestación del servicio de taxi, siempre y cuando dichas fórmulas no excedan de su ámbito competencial.

El alcance de la coordinación en la ordenación y gestión del servicio será el que se determine en los convenios de colaboración que se formalicen, o en otros instrumentos previstos en la normativa vigente, siempre que se ajusten a lo previsto en la presente ley foral.

2. En el caso de zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios que constituyan un territorio continuo, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planeamiento supramunicipal del servicio, podrán establecerse áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos con licencia expedida por la entidad local competente en el área territorial de prestación conjunta establecida estarán facultados para la prestación de servicios que se realicen íntegramente dentro de dicha área.

Una vez establecida un área territorial de prestación conjunta, los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de esta tendrán la consideración de servicios urbanos.

Para la delimitación de un área territorial de prestación conjunta se deberán cumplir los requisitos de continuidad geográfica entre los municipios que la compongan y viabilidad económica de gestión. Asimismo se tomará en consideración la pertenencia de los municipios solicitantes a una entidad supramunicipal que asuma la competencia y régimen económico previsto en el artículo 50 de esta ley foral.

3. En el caso de las Áreas de Prestación conjunta, su ámbito geográfico se adaptará, en cada caso y momento, a la zonificación definida en la regulación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra”.

Trece. Se añade un nuevo apartado al artículo 50 con la siguiente redacción:

“7. Pasados doce meses desde la incorporación de un municipio a un Área Territorial de Prestación Conjunta, la entidad local competente en dicha Área Territorial de Prestación Conjunta deberá realizar un estudio siguiendo los mismo criterios detallados en los apartados a), b) y c) de epígrafe 1 del Artículo 9.

En todo caso dicho estudio contará con el informe preceptivo del Consejo Navarro del Taxi”.

Catorce. Se añade un apartado o) al artículo 60 con la siguiente redacción:

“o) El incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 25.4”.

Quince. Se añade un apartado 6 al artículo 63 con la siguiente redacción:

“6. Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, los municipios o la entidad local competente en un área territorial de prestación conjunta podrán ordenar la retirada de los vehículos de cualquier anuncio publicitario que incumpla la prohibición contenida en el artículo 25.4 de esta Ley Foral. En caso de incumplimiento del requerimiento se podrá imponer una multa coercitiva de 60 euros diarios. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que procedan con tal carácter por la infracción cometida”.

Dieciséis. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional única, cuya redacción será la siguiente:

“6. La incorporación de nuevos municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi, sobre los ya previstos en el apartado 1, se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento competente en materia de transportes, una vez solicitado por el municipio interesado, con el acuerdo de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y con informe del Consejo Navarro del Taxi.

Las licencias de los municipios que se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi conforme a lo dispuesto en este apartado serán intransmisibles. Dichas licencias se extinguirán automáticamente en el caso de renuncia, jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función de taxista”.

Disposición Adicional Única. Innovaciones tecnológicas.

1. Las administraciones competentes en la materia, con la participación de las asociaciones representativas del sector, han de promover la incorporación progresiva del servicio del taxi de vehículos equipados con motores adaptados para funcionar con combustibles menos contaminantes o eléctricos, para reducir significativamente las emisiones a la atmósfera de gases y otros efectos contaminantes

2. Así mismo, dichas administraciones promoverán la instalación de suficientes puntos de recarga rápida en las vías públicas, estaciones de servicio, y garajes de uso público o privado, de modo que el desarrollo de la movilidad eléctrica se acompañe de los medios de suministro que le son necesarios.

Disposición Transitoria Única. Incorporación de los ayuntamientos pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona al Área de Prestación Conjunta en dicha Comarca.

1. Los Ayuntamientos pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que no fueron incluidos en el apartado 1 de la disposición adicional única de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, podrán solicitar, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley foral, la incorporación al Área de Prestación Conjunta en dicha Comarca, siendo suficiente para ello el acuerdo del pleno municipal interesado, el cual será ratificado por la Mancomunidad si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 48, que dará traslado del mismo al Gobierno de Navarra para la aprobación de su incorporación sin que resulte necesario en este caso el informe del Consejo Navarro del Taxi previsto en el apartado 6 de la disposición adicional única. Transcurrido este plazo sin haber solicitado la incorporación, para nuevas solicitudes se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 6 de esa disposición adicional única.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de dicha disposición adicional única, las licencias de los municipios que se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los efectos del servicio de taxi en aplicación de esta disposición transitoria serán intransmisibles y se extinguirán automáticamente en el caso de renuncia, jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente que inhabilite para el ejercicio de la función de taxista.

2. En caso de que las competencias señaladas en el artículo 50 de la presente ley foral sean asumidas por otra u otras entidades supramunicipales distintas de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, las áreas territoriales de prestación conjunta deberán adecuarse a los ámbitos territoriales de dichas entidades.

3. Las personas físicas que sean titulares de una licencia de taxi de un municipio que se incorpore al área según lo establecido en esta disposición transitoria obtendrán de oficio el permiso de conductor profesional de taxi, para el caso de que este permiso sea exigido por la entidad local competente en cada área territorial de prestación conjunta en caso de que su municipio se integre en dicha área.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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