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DECRETO FORAL 297/2001, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SANIDAD MORTUORIA

BON N.º 143 - 26/11/2001



  TÍTULO I. CADÁVERES, MANIPULACIÓN Y DESTINO FINAL

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Practicas de tanatopraxia y traslados

  Sección 1.ª. Prácticas de tanatopraxia y estética de cadáveres

  Sección 2.ª. Féretros

  Sección 3.ª. Vela y exposición de cadáver en lugar público

  Sección 4.ª. Traslados

  CAPÍTULO III. Destino final

  Sección 1.ª. Cremación

  Sección 2.ª. Inhumación

  Sección 3.ª. Exhumación y reinhumación

  Sección 4.ª. Utilización con fines científicos y de enseñanza


  TÍTULO II. EMPRESAS FUNERARIAS VELATORIOS Y TANATORIOS

  CAPÍTULO I. Empresas funerarias

  CAPÍTULO II. Velatorios y tanatorios


  TÍTULO III. CEMENTERIOS Y CREMATORIOS

  CAPÍTULO I. Cementerios

  CAPÍTULO II. Crematorios


  TÍTULO IV. INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

  ANEXO. Documento de comunicación de traslado


Preámbulo

El artículo 53 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , establece que corresponden a la Comunidad Foral competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad interior. Estas competencias están asumidas desde que en 1985 se produjo la transferencia de servicios y funciones en esta materia.

El tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y desde el Decreto Foral 123/1986, de 9 de mayo, sobre la misma materia, ha dado lugar a cambios sustanciales en los hábitos sociales y en las precauciones imprescindibles para garantizar la salud pública. Se ha estimado necesario, por ello, revisar en profundidad la normativa hasta ahora vigente, con el fin de identificar aquellas disposiciones hoy ya anacrónicas, e introducir los cambios que las adapten a la realidad social y al estado actual del conocimiento en este ámbito.

Dos son los propósitos fundamentales de este Decreto Foral. Por una parte, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad actual, tanto en lo que se refiere a los usos y costumbres en torno a la muerte, como al avance de las técnicas y a la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles. Por otra parte, como en ocasiones anteriores en las que se ha regulado aunque sea parcialmente sobre sanidad mortuoria en nuestra comunidad, se pretende agilizar y simplificar, en todo lo posible, los procedimientos administrativos precisos, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Decreto Foral aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en cuatro Títulos. El Título primero contiene los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, traslados y destino final de cadáveres y restos cadavéricos. El Título segundo se dedica a las empresas funerarias, su régimen de autorización y registro, y especifica los requisitos que han de cumplir sus instalaciones con especial detenimiento en lo que se refiere a tanatorios y velatorios. El Título tercero regula los crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados, y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Finalmente, el Título cuarto , aborda los aspectos relacionados con la inspección y el régimen sancionador, remitiéndolos a lo previsto con carácter general en la Ley Foral de Salud .

Además, como es lógico, se incorporan al texto algunas de las modificaciones introducidas durante estos últimos años en la normativa foral antes citada, que continúan conservando actualidad, como las relativas a la manipulación, traslado y destino final de cadáveres de donantes de órganos o tejidos y aquellos sometidos a autopsia, y la que se refiere a la distancia entre los cementerios y las zonas pobladas o las instalaciones industriales y de servicios.

Por lo que atañe a las entidades locales, el Decreto Foral es respetuoso con las competencias atribuidas a los municipios, en materia de sanidad mortuoria por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra y por la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud .

El proyecto de Decreto Foral fue sometido a la consideración del Consejo de Navarra habiendo emitido dictamen con fecha 24 de septiembre de 2001, en el que se concluye que es conforme con el ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2001, decreto:

TÍTULO I. CADÁVERES, MANIPULACIÓN Y DESTINO FINAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Sanidad Mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La Sanidad Mortuoria comprende las siguientes materias:

a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de entidad suficiente.

b) Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos velatorios, tanatorios, crematorios y cementerios.

2. Quedan excluidas de este Reglamento las prácticas destinadas a la obtención de órganos, tejidos, y piezas anatómicas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez trascurridos los cinco años siguientes a la muerte.

Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.

Tanatopraxia: Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción a través de prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento.

a) Conservación transitoria: Método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

b) Congelación: Método de conservación del cadáver por medio de frío, en una instalación autorizada por el Departamento de Salud, con una temperatura máxima de -18.ºC.

c) Embalsamamiento: Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Estética de cadáveres: Conjunto de técnicas de cosmética y modelado para la adecuación del cadáver con la finalidad única de mejorar su aspecto.

Traslados: Todo transporte de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos de suficiente entidad hasta su destino final realizados en el féretro adecuado, que cuente con el correspondiente certificado de defunción, médico o judicial.

A los efectos de este Reglamento, no se considerará traslado el transporte de cadáveres dentro del territorio de la Comunidad Foral, desde el lugar de la defunción hasta el lugar de vela, así como las recogidas de cadáveres por orden judicial desde el lugar del levantamiento hasta los locales del Instituto Navarro de Medicina Legal y desde éstos, hasta el lugar de vela, que habran de realizarse sin utilizar medios definitivos de recubrimiento.

Cremación: Destrucción de cadáveres, de restos cadavéricos o de restos humanos hasta su reducción a cenizas por medio de calor.

Artículo 4. Clasificación sanitaria de los cadáveres.

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos:

Grupo I. Comprende:

1. Aquellos cadáveres cuya causa de la muerte está relacionada a continuación:

a) Fiebre amarilla.

b) Cólera.

c) Peste.

d) Paludismo.

e) Poliomielitis paralítica.

f) Rabia.

g) Antrax o Carbunco.

h) Encefalopatía de Creutzfeldt-Jakob y otras encefalopatías transmisibles humanas.

i) Fiebres hemorrágicas víricas.

2. Aquellos cadáveres contaminados por productos radiactivos.

3. Otros cadáveres que expresamente pueda determinar el Departamento de Salud.

Grupo II. Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa.

CAPÍTULO II. Practicas de tanatopraxia y traslados

Sección 1.ª. Prácticas de tanatopraxia y estética de cadáveres

Artículo 5. Tanatopraxia en cadáveres del Grupo I.

No podrán realizarse prácticas de tanatopraxia ni estética de cadáveres sobre los fallecidos por cualquier causa incluida en el Grupo I, salvo que el Departamento de Salud lo autorice.

Artículo 6. Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia.

1. Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán en lugares autorizados, una vez obtenidos el certificado de defunción y la licencia de enterramiento, después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, con las excepciones contempladas en este Reglamento.

2. Las prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.

3. Estas prácticas deberán ser efectuadas o supervisadas por licenciados en medicina y cirugía que certificarán su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas.

Artículo 7. Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento.

1. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento.

b) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos y se le vaya a dar destino final antes del transcurso de 72 horas desde el fallecimiento.

2. El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:

a) Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las setenta y dos horas del fallecimiento.

b) En los traslados al extranjero.

c) En los traslados por vía aérea y marítima.

d) En las inhumaciones en cripta.

3. Las obligaciones previstas en los puntos 1.a) y 2.a) no serán de aplicación en el caso de cadáveres congelados que vayan a ser conducidos a su destino final en las 24 horas inmediatas a su retirada de las cámaras congeladoras, salvo que las condiciones climatológicas así lo aconsejen.

Sección 2.ª. Féretros

Artículo 8. Utilización de féretros.

1. El traslado y la inhumación de cadáveres deberá realizarse en el correspondiente féretro de las características que se indican en el artículo siguiente. Cada féretro debe contener exclusivamente un cadáver, salvo en el caso de madres y criaturas abortivas fallecidas ambas en el mismo momento.

2. El Departamento de Salud, ante circunstancias excepcionales, podrá determinar otras condiciones para la utilización de féretros.

3. Con carácter general, queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción de los utilizados para la recogida de cadáveres.

Artículo 9. Características de los féretros.

Los féretros tendrán las siguientes características:

a) Féretro común: Deberá tener unas dimensiones suficientes para contener el cadáver, y los materiales y características de fabricación deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 11-031-93 o en aquellas que la sustituyan en el futuro.

b) Féretro especial de traslado: Deberá estar compuesto por dos cajas. La exterior de las características señaladas en el apartado anterior y la interior de láminas de zinc soldadas entre sí o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad. La utilización de otros productos y técnicas de cerrado, precisarán la autorización previa del Departamento de Salud. Los féretros especiales de traslado, deben ser acondicionados de forma que se impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes o de otros dispositivos adecuados.

c) Caja de restos: Deberá ser metálica o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado.

d) Bolsa de restos: Deberá ser de material impermeable y con la suficiente resistencia para el fin al que se destina.

Sección 3.ª. Vela y exposición de cadáver en lugar público

Artículo 10. Vela del cadáver.

1. La vela de los cadáveres se realizará en aquellos lugares autorizados destinados a tal fin, así como en los domicilios particulares, para lo cual deberán adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. Se podrá autorizar la exposición del cadáver en otros lugares públicos.

Sección 4.ª. Traslados

Artículo 11. Autorizaciones y comunicaciones de traslados.

1. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo I del artículo 4. de este Reglamento , deberán contar con autorización previa del Departamento de Salud, que determinará las medidas excepcionales que, en cada caso, se deban adoptar.

2. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo II a otras Comunidades Autónomas, serán comunicados previamente al Departamento de Salud mediante el modelo de comunicación que figura en el Anexo de este Decreto Foral.

La comunicación deberá acompañarse de copia del certificado médico de defunción y, si se han realizado técnicas de tanatopraxia sobre el cadáver, de copia del informe médico que certifique la realización de dichas técnicas.

3. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo II dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, no precisarán autorización ni comunicación alguna.

Artículo 12. Tipos de féretros para los traslados.

1. Para el traslado de los cadáveres, se requerirá la utilización de féretro especial de traslado con las características descritas en el artículo 9 , en los siguientes casos:

a) Cadáveres incluidos en el Grupo I.

b) Traslados desde la Comunidad Foral de Navarra a cualquier Provincia española no limítrofe con esta Comunidad.

c) Cadáveres que hayan sido sometidos a técnicas de conservación transitoria, congelación o embalsamamiento.

d) Cadáveres exhumados que vayan a ser trasladados fuera del cementerio.

2. Para el resto de traslados de los cadáveres, se podrá utilizar féretro común con las características descritas en el artículo 9 .

3. Se requerirá la utilización de caja de restos para el traslado de restos cadavéricos o de restos humanos de suficiente entidad fuera de Navarra.

4. Podrá utilizarse bolsa de restos para el traslado de restos cadavéricos o de restos humanos de suficiente entidad dentro del territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 13. Etapas de permanencia intermedia.

A lo largo del itinerario del traslado podrán establecerse etapas de permanencia intermedia en los siguientes casos:

a) En velatorios o tanatorios que se encuentren en el trayecto hasta el destino final.

b) Para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas.

c) Cuando el Departamento de Salud autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.

Artículo 14. Medios de traslado.

1. Los traslados de cadáveres deberán realizarse, en todos los casos, por empresas funerarias autorizadas y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

2. Los traslados se podrán realizar en los siguientes medios:

a) Coches fúnebres de uso exclusivo para este fin que reúnan los requisitos que se determinan en el artículo siguiente.

b) Furgones de ferrocarril, buques o aviones, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

c) Otros que pueda autorizar el Departamento de Salud para cada caso.

Artículo 15. Características de los coches fúnebres.

Los coches fúnebres deberán reunir, al menos, las características técnicas siguientes:

a) Ser vehículos automóviles de dimensiones suficientes para contener el féretro y facilitar su manipulación.

b) Deberá haber separación entre la cabina y el habitáculo para el féretro.

c) El habitáculo para el féretro estará revestido de material impermeable que permita su fácil limpieza y desinfección.

Artículo 16. Autorizaciones de los vehículos funerarios de transporte terrestre por carretera.

Los coches fúnebres deberán contar con las autorizaciones exigidas para el transporte funerario en la normativa vigente sobre ordenación del transporte terrestre.

Artículo 17. Transporte para extracción de tejidos.

El transporte de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos dentro de la Comunidad Foral de Navarra, podrá realizarse en vehículos de transporte sanitario, siempre que no hayan transcurrido más de ocho horas desde el fallecimiento.

En estos casos, deberán extremarse las condiciones higiénicas mediante el acondicionamiento del cadáver con material impermeable y la posterior limpieza y desinfección del vehículo.

Artículo 18. Traslados internacionales.

En los traslados internacionales, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal e internacional que sea de aplicación.

CAPÍTULO III. Destino final

Artículo 19. Destino final.

1. Sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplante, el destino final de todo cadáver será uno de los siguientes:

a) Cremación.

b) Inhumación.

c) Utilización con fines científicos y de enseñanza.

d) Cualquier otro que reglamentariamente determine el Departamento de Salud.

2. También tendrán alguno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos de entidad suficiente, sin que sea necesario ningún otro requisito sanitario más que el certificado médico que acredite su procedencia.

3. Igualmente, tendrán alguno de los destinos indicados en el apartado 1 los restos cadavéricos exhumados.

4. En caso de que un facultativo aprecie la existencia de posibles riesgos de contagio y/o irradiaciones de los cadáveres del Grupo I, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento del Departamento de Salud, que adoptará las medidas que considere oportunas.

Artículo 20. Plazos.

1. Con carácter general, no se podrá dar destino final a un cadáver antes de las veinticuatro ni después de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.

2. En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

3. Los cadáveres conservados transitoriamente deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.

4. Los cadáveres congelados y/o embalsamados deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.

Sección 1.ª. Cremación

Artículo 21. Requisitos para la cremación de cadáveres.

1. Todos los cadáveres, incluidos los del Grupo I, podrán ser cremados en instalaciones autorizadas para este fin, con excepción de los contaminados por radiaciones ionizantes o aquellos que determine el Departamento de Salud.

2. Con carácter previo a la cremación, la entidad responsable del horno crematorio, deberá exigir copia del certificado médico de defunción, la licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, la resolución del Juez encargado del caso en el que se manifieste la no oposición a que se efectúe la cremación.

3. Las cenizas resultantes de la cremación serán depositadas en urnas, figurando el nombre del difunto en el exterior, y serán entregadas a la familia o a su representante legal. Su transporte o depósito posterior, no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.

Sección 2.ª. Inhumación

Artículo 22. Requisitos para la inhumación.

1. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios y en otros lugares de enterramiento autorizados.

2. Con carácter previo a la inhumación, la entidad responsable del cementerio deberá exigir copia del certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento.

Artículo 23. Inhumaciones de cadáveres del Grupo I.

1. Los cadáveres del Grupo I, deberán ser inhumados con la mayor brevedad, transcurrido el plazo de 24 horas desde la defunción, en el cementerio de la localidad en la que se ha producido el fallecimiento, salvo que se adopten otro tipo de medidas que para cada caso autorice el Departamento de Salud.

2. Los cadáveres contaminados por productos radioactivos, serán objeto de tratamiento especial establecido en cada caso por el Departamento de Salud.

Sección 3.ª. Exhumación y reinhumación

Artículo 24. Exhumación de cadáveres.

1. Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver antes del transcurso de cinco años desde la inhumación, salvo en los casos en que se dicte orden judicial o en los supuestos contemplados en el artículo 49.2 de este Reglamento .

2. El Departamento de Salud, en casos excepcionales, podrá autorizar las exhumaciones de cadáveres.

3. Los cadáveres exhumados que vayan a ser inmediatamente reinhumados o cremados dentro del mismo cementerio se podrán reinhumar o cremar en féretro común.

4. Los cadáveres exhumados que vayan a ser trasladados a otro cementerio requerirán, en todos los casos, féretro especial de traslado. El Departamento de Salud, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinará las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en las que ha de realizarse la exhumación pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales de traslado, si la misma no se encontrara en buen estado.

5. En todo caso, el plazo desde la exhumación hasta la reinhumación de un cadáver no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 25. Autorización para la exhumación de cadáveres.

1. La solicitud de autorización de exhumación deberá presentarse ante el Departamento de Salud, acompañada de certificación literal de inscripción de la defunción emitida por el Registro Civil.

2. Los interesados, una vez obtenida la autorización de exhumación, notificarán al Departamento de Salud, personalmente o a través de los servicios funerarios correspondientes, el día y la hora previstos para la exhumación.

Artículo 26. Exhumación de restos cadavéricos.

1. La exhumación de restos cadavéricos del Grupo I deberá contar con la autorización previa del Departamento de Salud.

2. Las exhumaciones de restos cadavéricos del Grupo II, no precisarán de autorización sanitaria alguna.

Artículo 27. Exhumaciones por orden judicial.

Las exhumaciones que se realicen por orden judicial deberán cumplir los requisitos sanitarios que se determinan en este Reglamento. No obstante, podrá prolongarse el plazo previsto entre la exhumación y la reinhumación señalada en el artículo 24.5 , si así lo requiere la investigación judicial. Esta circunstancia será comunicada por la autoridad judicial al Departamento de Salud.

Sección 4.ª. Utilización con fines científicos y de enseñanza

Artículo 28. Autopsias e investigación.

Las autopsias y la utilización de cadáveres con fines científicos y de enseñanza, deberán realizarse conforme a lo que dispone la normativa reguladora de la materia.

TÍTULO II. EMPRESAS FUNERARIAS VELATORIOS Y TANATORIOS

CAPÍTULO I. Empresas funerarias

Artículo 29. Empresa funeraria.

Empresa funeraria es aquella entidad autorizada para la prestación de los servicios funerarios necesarios desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta su destino final.

Artículo 30. Requisitos de las empresas funerarias.

Las empresas funerarias:

1. Deberán contar con los medios materiales y humanos necesarios para la realización de la actividad y con los elementos precisos para la limpieza y desinfección de vehículos, enseres, vestuario y demás material empleado.

2. Deberán tener un registro en el que quedará constancia del número de orden, fecha del servicio, lugar de procedencia y destino de los traslados, así como cualquier práctica de tanatopraxia que se haya realizado al cadáver.

Artículo 31. Autorización de empresas funerarias.

La autorización del establecimiento de empresas funerarias corresponde a los municipios en cuyo término se ubiquen.

Artículo 32. Registro de empresas funerarias del Departamento de Salud.

1. Se crea el Registro de empresas funerarias del Departamento de Salud, donde deberán inscribirse todas las empresas, instalaciones y servicios funerarios, públicos y privados, autorizados por los municipios de la Comunidad Foral de Navarra.

2. A tal efecto, las empresas funerarias legalmente establecidas en Navarra deberán remitir al Departamento de Salud, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas, los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio social.

b) Titular o titulares de la empresa.

c) Número de Identificación Fiscal.

d) Relación de actividades.

e) Descripción de medios materiales y humanos.

3. Cualquier modificación de los datos anteriores deberá ser comunicada al Registro de empresas funerarias del Departamento de Salud.

Artículo 33. Servicios funerarios a personas indigentes.

Los municipios de Navarra asumirán a su cargo los costes de la prestación de los servicios funerarios de las personas indigentes que fallezcan en su término municipal.

CAPÍTULO II. Velatorios y tanatorios

Artículo 34. Velatorios.

Se entiende por velatorio todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

Artículo 35. Requisitos de los velatorios.

1. Deberán contar con unos espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan y reunirán, al menos, los requisitos que se indican a continuación:

a) Sala o salas de exposición de cadáveres. Cada una de ellas será independiente de las demás y constará de dos estancias comunicadas, una destinada a la permanencia del cadáver y otra destinada a los familiares y público en general. La estancia del cadáver contará con ventilación independiente forzada. Se deberá disponer de un dispositivo que garantice la refrigeración del cadáver expuesto.

b) Sala destinada a realización de prácticas de estética de cadáveres, que contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de agua corriente destinado al personal.

c) Aseo para utilización del público que incluirá lavamanos e inodoro.

2. Las dependencias destinadas a los familiares y público en general tendrán acceso y circulación independientes del acceso y circulación del cadáver.

Artículo 36. Tanatorios.

Se entiende por tanatorio todo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia.

Artículo 37. Requisitos de los tanatorios.

1. Deberán contar con unos espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan y reunirán, al menos, los requisitos que se indican a continuación:

a) Zona de recepción, zona administrativa o de atención al público.

b) Zona de almacén-exposición de féretros y demás material funerario.

c) Sala o salas de exposición de cadáveres. Cada una de ellas, será independiente de las demás y constará de dos estancias comunicadas, una destinada a la permanencia del cadáver y otra destinada a los familiares y público en general. La estancia del cadáver contará con ventilación independiente forzada. Se deberá disponer de un dispositivo que garantice la refrigeración del cadáver expuesto.

d) Sala destinada a realización de prácticas de tanatopraxia que tendrá las superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de acción no manual.

Deberá disponer de cámara o cámaras frigoríficas que permitan la refrigeración de dos cadáveres, así como de una mesa de acero inoxidable con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento internos.

e) Aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

f) Aseos para el público que incluyan lavamanos e inodoro.

2. Las dependencias destinadas a los familiares y público en general tendrán acceso y circulación independientes del acceso y circulación del cadáver.

Artículo 38. Condiciones de funcionamiento de los velatorios y los tanatorios.

1. El instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados.

Todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación.

2. Deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

Artículo 39. Autorización de velatorios y tanatorios.

La autorización del establecimiento de velatorios y tanatorios corresponde a los municipios en cuyo término se ubiquen. Con carácter previo, se deberá disponer de informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.

TÍTULO III. CEMENTERIOS Y CREMATORIOS

CAPÍTULO I. Cementerios

Artículo 40. Servicio de cementerio.

1. Todos los cementerios, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento.

2. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios. Excepcionalmente, el Departamento de Salud podrá autorizar otros lugares de enterramiento diferentes a los cementerios.

Artículo 41. Competencias municipales.

Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deberán prestar el servicio de cementerio, de conformidad con lo establecido en la legislación general sobre administración local.

Artículo 42. Requisitos de los cementerios.

1. Los cementerios deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Se ubicarán sobre terrenos permeables o, de no existir otra alternativa, deberán adoptarse las medidas oportunas para favorecer su permeabilidad.

b) Dispondrán de una franja de protección de 50 metros de anchura medidos alrededor del perímetro exterior del cementerio, que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios.

2. Los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, serán exigibles tanto para los cementerios de nueva construcción como para la ampliación de los ya existentes.

Estos requisitos, sin embargo, no serán exigibles para la realización de reformas.

A estos efectos, se considerará ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de la superficie del mismo. Se considerará reforma cualquier modificación que no suponga aumento de superficie.

Artículo 43. Instalaciones mínimas de los cementerios.

Los cementerios de nueva construcción, así como aquellos en los que se realice ampliación, deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

1. Sepulturas o unidades de inhumación.

2. Locales, servicios e instalaciones en relación con la población de referencia:

a) Poblaciones de menos de 2.000 habitantes: Un local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, con suelos y paredes lisos e impermeables y ventilación directa o con ventanas practicables, provistas de tela metálica de malla fina.

b) Poblaciones de 2.000 a 10.000 habitantes: Local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, que estará compuesto como mínimo por dos compartimentos comunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La sala de depósito tendrá las características descritas en el párrafo anterior.

c) Poblaciones de más de 10.000 habitantes: Además de las instalaciones señaladas en el apartado anterior, la sala de depósito de cadáveres deberá contar con agua corriente y desagüe a la red pública de saneamiento, con iluminación artificial a través de tendido eléctrico y una o más cámaras frigoríficas para conservación de dos cadáveres como mínimo. Dentro del recinto del cementerio, se dispondrá de aseos para uso del público.

3. Sistema adecuado para la eliminación de ropas, enseres y restos que no sean humanos, que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.

4. Zona para la inhumación de restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o mutilaciones y cenizas provenientes de las cremaciones.

5. En el diseño de los accesos al cementerio y en sus instalaciones y dependencias se preverá un cierre perimetral de obra de, al menos, dos metros de altura y le será de aplicación la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas.

Artículo 44. Fosas, nichos y columbarios.

Las fosas, nichos y columbarios reunirán, como mínimo, las condiciones siguientes:

1. Fosas:

Su profundidad será de 2 metros, su anchura de 0,80 metros y su longitud de 2,30 metros, con una separación entre fosas no inferior a 0,50 metros.

2. Nichos:

a) Se instalarán sobre un zócalo de 0,25 metros de altura desde el pavimento. Tendrán 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,30 metros de profundidad.

b) El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un 1% hacia una conducción estanca situada en la parte posterior que irá a parar a un pozo filtrante, con relleno de grava y cal viva. Además, se garantizará la salida de gases desde cada nicho por una conducción hasta una cámara común situada bajo rasante, con entrada y salida de aire con una abertura mínima de 0,15 metros cuadrados, con relleno de carbón activo.

c) La fila de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones.

d) Los nichos se cerrarán inmediatamente después de la inhumación.

e) La altura máxima para los bloques de nichos será de cinco filas.

3. Columbarios:

Tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad. Estas dimensiones mínimas, no serán necesarias para aquellos columbarios cinerarios que tengan por finalidad el depósito de las cenizas provenientes de las cremaciones.

Artículo 45. Otras construcciones funerarias.

1. Los nichos que integran mausoleos y panteones, deberán tener, al menos, las dimensiones establecidas en el artículo 44.2.

2. Si se usan sistemas prefabricados de construcción funeraria, las dimensiones y distancias de separación vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción. Estos sistemas, deberán contar con la previa homologación del Departamento de Salud.

Artículo 46. Control de plagas.

Deberán realizarse tratamientos de control de plagas de forma periódica por una empresa autorizada, si bien este servicio podrá prestarse por la misma entidad gestora del cementerio, siempre que cuente con autorización para este fin.

Artículo 47. Registro.

Los cementerios y todos aquellos lugares de enterramiento autorizados, deberán disponer de un registro donde se inscribirán todas las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones que se efectúen, con especificación de la fecha de realización, nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación, haciendo constar si el cadáver pertenece al Grupo I o al Grupo II.

Artículo 48. Autorizaciones.

1. Los expedientes para la autorización de nueva construcción, ampliación y reforma de cementerios, cualquiere que sea la titularidad de los mismos, serán instruidos y resueltos por los municipios en cuyo término se ubiquen, conforme a lo establecido en la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y deberán contar, con carácter preceptivo, con informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.

2. Todo proyecto técnico de nueva construcción o ampliación de cementerios deberá ir acompañado de una memoria, firmada por un técnico competente en la que conste, como mínimo:

a) Lugar del emplazamiento.

b) Informe sobre características hidrogeológicas del terreno, con sus propiedades, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de aguas subterráneas y espesor de la zona no saturada, que incluya un juicio global sobre el riesgo potencial de afectación de aguas subterráneas.

c) Extensión y capacidad previstas, en función de los cálculos realizados, indicando los tipos de enterramiento y sus características constructivas.

d) Distancia en línea recta a las zonas pobladas y edificaciones más próximas.

e) Comunicaciones con la zona urbana.

f) Plano de distribución de servicios, recintos y edificios.

g) Dirección de los vientos en relación con la situación de la población.

h) Clase de obras y materiales a utilizar.

i) Sistema previsto para eliminación de los residuos líquidos y sólidos.

j) Cualquier otra información necesaria para tramitar y resolver la solicitud.

3. En la memoria de los proyectos de reforma, será preciso incluir todos los documentos exigidos en el apartado anterior, salvo el informe hidrogeológico y el informe sobre distancias a las edificaciones más próximas.

Artículo 49. Cambio de destino de un cementerio.

1. Cuando las condiciones de salubridad o los planes urbanísticos lo permitan, podrá la entidad propietaria de un cementerio iniciar expediente a fin de destinar el terreno o parte del mismo a otros usos. Si el cambio de destino deriva de planes y proyectos de ordenación territorial o de la realización de obras de interés general, se considerará entidad propietaria a la Administración correspondiente o, en su caso, al beneficiario de la expropiación.

Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

2. No podrán ser clausurados los cementerios en los que permanezcan inhumados cadáveres o restos humanos con una antigüedad inferior a cinco años, salvo que razones de interés público lo aconsejen o resulte imprescindible para la ejecución de un proyecto declarado de interés general.

Artículo 50. Suspensión de enterramientos en un cementerio.

Con la finalidad indicada en el artículo anterior y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la entidad propietaria del cementerio podrá acordar la suspensión de enterramientos en el mismo.

Artículo 51. Autorización de clausura de los cementerios.

1. Corresponde al Departamento de Salud la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y la recogida y traslado total o parcial de restos que se hallen en él. La entidad propietaria del cementerio solicitará al Departamento de Salud la autorización de clausura y traslado de restos del cementerio, mediante escrito razonado al que se acompañará acreditación de la antigüedad de los enterramientos existentes en dicho cementerio.

2. El Departamento de Salud, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral, autorizará la clausura, recogida y traslado de los restos existentes en el cementerio, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

3. Cuando la clausura, recogida y traslado de restos se refiera a cementerios que no sean de propiedad municipal, el Departamento de Salud, con carácter previo al otorgamiento de la autorización de clausura, deberá dar audiencia a la entidad local en cuyo territorio se encuentre ubicado el cementerio.

Artículo 52. Procedimiento para la recogida y traslado de los restos.

1. Obtenida la autorización exigida en el artículo anterior, la entidad propietaria dará a conocer al público la recogida de los restos con una antelación mínima de dos meses, mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en los periódicos de mayor circulación de la Comunidad Foral, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.

2. La entidad propietaria deberá comunicar al Departamento de Salud y, en su caso a la entidad local correspondiente, el día y la hora en que se procederá a la recogida y traslado de los restos.

3. Los restos recogidos serán cremados o inhumados en otro cementerio.

CAPÍTULO II. Crematorios

Artículo 53. Autorización de instalaciones de cremación.

Los expedientes de construcción, ampliación o reforma de instalaciones de cremación serán instruidos y resueltos por los municipios donde se ubiquen, conforme a lo establecido en la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y deberán contar, con carácter preceptivo, con informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.

Artículo 54. Requisitos de las instalaciones de cremación.

Las instalaciones de cremación deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos;

a) Ubicación: En un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios.

b) Dependencias: Contará, al menos, con los siguientes espacios diferenciados:

- Antesala con sala de espera y aseos para el público.

- Sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

- Sala de manipulación de cadáveres con suelos y paredes lisos y con revestimiento impermeable.

- Aseos, duchas y vestuarios para utilización exclusiva del personal.

- Horno crematorio homologado por el organismo competente, que garantice que las cenizas resultantes de cada cremación correspondan a los restos de un solo difunto.

c) Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados.

d) Mecanismos suficientes que garanticen el funcionamiento del horno para los casos de interrupción temporal del suministro regular de gas y/o electricidad.

e) Las emisiones a la atmósfera deberán cumplir lo establecido en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y normativa concordante y de desarrollo.

Artículo 55. Registro.

La entidad responsable del crematorio deberá disponer de un registro de cremaciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este registro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto y de la fecha de la cremación; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso sólo será necesaria la manifestación del órgano competente de aquel centro en este sentido.

TÍTULO IV. INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 56. Inspección.

El Departamento de Salud podrá ejercer las funciones de inspección de las empresas, instalaciones o servicios funerarios, según lo previsto en el Capítulo VI del Título II de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud .

Artículo 57. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a las prescripciones del presente Reglamento son sancionables de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII del Título II de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud .

Artículo 58. Cierre cautelar y clausura.

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de empresas, instalaciones o servicios funerarios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen las deficiencias o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad y salud pública.

Disposición Adicional Única

Corresponderá al Instituto de Salud Pública la realización de las actuaciones preceptivas atribuidas al Departamento de Salud, para la autorización de instalación, ampliación y reforma de cementerios, así como para la homologación de los sistemas prefabricados previstos en el artículo 46 . El resto de las funciones atribuidas al Departamento de Salud en el presente Reglamento, serán asumidas por el Servicio de Asistencia Sanitaria.

Disposición Transitoria Primera

Se establece un plazo de un año para que las empresas funerarias, velatorios y tanatorios adecuen sus instalaciones a los requisitos exigidos en este Decreto Foral.

Disposición Transitoria Segunda

Las empresas, instalaciones y servicios funerarios establecidos en la Comunidad Foral de Navarra con anterioridad a la publicación de esta norma, deberán remitir al Departamento de Salud los datos exigidos en el artículo 32 en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Quedan derogados el Decreto Foral 123/1986, de 9 de mayo, el Decreto Foral 87/1987, de 14 de abril, el Decreto Foral 37/1992, de 27 de enero y el Decreto Foral 69/2000, de 7 de febrero, todos ellos sobre policía sanitaria mortuoria así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO. Documento de comunicación de traslado

ANEXO

Datos del solicitante:

Si es empresa funeraria:

Nombre de la empresa:

Número de registro:.........................

Si es un particular:

Apellidos y nombre:

NIF:.....................

Domicilio:......................................

Localidad:

Teléfono:..................

Datos del fallecido:

Apellidos y nombre:

Datos del traslado:

Localidad de partida:

Localidad y Provincia de destino:

Medio de transporte (Coche fúnebre, ferrocarril, buque, avión):

Destino final (Incineración, inhumación, fines científicos):

Tipo (Cadáver, resto humano, resto cadavérico):

Tipo de féretro utilizado (Común, especial de traslado, caja de restos):.........................................

Tanatopraxia (Conservación transitoria, embalsamamiento, congelación):.........................................

Fecha y firma

Gobierno de Navarra

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