(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

DECRETO FORAL 375/2000, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

BON N.º 7 - 15/01/2001



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Creación de Colegios Profesionales


  CAPÍTULO III. Segregación


  CAPÍTULO IV. Fusión, absorción, cambio de denominación y disolución


  CAPÍTULO V. Consejos navarros de colegios Profesionales


  CAPÍTULO VI. Estatutos de los colegios profesionales


  CAPÍTULO VII. Registro de colegios profesionales y consejos de colegios


Preámbulo

La Ley Foral 3/1998, de 6 de abril , regula los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios que puedan constituirse en Navarra, facultando al Gobierno de Navarra, en su Disposición Final Primera , para el desarrollo reglamentario de la misma. El presente Reglamento constituye el producto de esta habilitación, y se ha enfocado desde la perspectiva de una norma que completa las disposiciones legales, en los aspectos necesitados de un desarrollo pormenorizado, sin ánimo de que en sí mismo conforme un cuerpo normativo completo, en la medida en que las materias tratadas en la Ley deben entenderse congeladas a ese rango superior.

La regulación del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra, a tenor de la exclusiva función de publicidad y del carácter potestativo que la Ley confiere a la inscripción, se desarrolla en términos de técnica organizativa, sin mayor incidencia en los aspectos sustantivos de la dinámica de estas corporaciones.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2000, se tomó en consideración el Proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales a efectos de la emisión del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra, habiendo sido emitido dicho dictamen con fecha 30 de octubre de 2000.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de diciembre de dos mil, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento será de aplicación a los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que circunscriban su actividad exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación general del Estado.

Artículo 2. Fines y funciones.

Los Colegios Profesionales ostentan personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, siendo sus fines esenciales y funciones los señalados por el artículo 3 de la Ley Foral de Colegios Profesionales .

Artículo 3. Convenios de colaboración.

1. Para la realización de actividades de interés común, las Administraciones Públicas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra debidamente inscritos en el Registro establecido en el Capítulo VII del presente Reglamento, y con aquellos otros que, teniendo un ámbito de actuación superior al de la Comunidad Foral, sus colegiados desarrollen su actividad profesional dentro de Navarra.

2. Los instrumentos de formalización de los Convenios de colaboración especificarán;

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada una de las partes.

c) Financiación de la actividad.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia y sus posibles prórrogas.

g) Las causas de extinción y la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Podrá crearse un órgano mixto de vigilancia y control que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a los convenios de colaboración.

CAPÍTULO II. Creación de Colegios Profesionales

Artículo 4. Ámbito territorial.

1. No podrán crearse Colegios de ámbito inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. No podrán crearse Colegios Profesionales de Navarra mientras existan otros que, afectando a la misma titulación oficial, tengan un ámbito territorial distinto en el que esté incluida Navarra.

Artículo 5. Constitución de Colegios Profesionales.

1. La creación de los Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará mediante Ley Foral.

Artículo 6. Iniciación del procedimiento.

1; El procedimiento de creación de un nuevo Colegio Profesional se iniciará previa petición mayoritaria de los profesionales domiciliados en Navarra, correspondientes a la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

2. La petición será motivada e irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre y apellidos, persona que les represente, lugar a efectos de notificación, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, titulación oficial poseída, fecha y firma.

b) Certificación expedida por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra en la que consten las personas físicas o jurídicas que están dadas de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en esta Comunidad Foral, en la actividad que se vaya a ejercer.

c) Certificación del Plan de Estudios o temario del título oficial que dispense cobertura a la profesión, expedida por la institución pública competente para otorgarla o reconocerla.

d) Certificación de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación oficial, expedida por la institución pública que la otorgue o reconozca.

Asimismo podrán acompañar cuantos datos o documentos estimen convenientes para precisar o completar su solicitud.

3. Si la petición no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se considerará que han desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 7. Información pública.

1. Recibida esta petición en forma, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior procederá a iniciar un periodo de información pública no inferior a un mes, mediante la publicación de un anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, durante el cual podrán formular alegaciones todos los interesados.

2. Este anuncio contendrá la titulación oficial requerida para pertenecer al Colegio Oficial que se pretende crear y las actividades profesionales para las que faculta así como el lugar de exhibición de la documentación y el plazo para formular alegaciones.

Artículo 8. Informe de los Departamentos interesados.

El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, remitirá copia del expediente incoado, incluidas las alegaciones presentadas, a los Departamentos que tengan relación con la profesión respectiva, a los efectos de que éstos elaboren un informe al respecto.

Artículo 9. Aprobación del proyecto de ley de creación.

Evacuado el informe citado en el apartado anterior, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior elaborará el Anteproyecto de Ley Foral de creación del Colegio Profesional y lo elevará, junto con su informe, al Gobierno de Navarra para su aprobación y remisión al Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO III. Segregación

Artículo 10. Constitución por segregación.

La constitución de un Colegio Profesional para el ámbito de Navarra, por segregación de otro de ámbito territorial superior, se llevará a cabo mediante Decreto Foral, observando el procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 11. Iniciación.

El procedimiento para la segregación de un Colegio de otro de ámbito territorial superior, podrá iniciarse mediante acuerdo del Colegio interesado en la segregación, adoptado según lo prevenido en sus Estatutos, o a solicitud de la mayoría absoluta de los colegiados afectos al territorio que constituya la finalidad de la segregación.

Artículo 12. Tramitación por el Colegio interesado.

1. Si la iniciativa de segregación procede del Colegio interesado en la misma y los acuerdos colegiales no se adecuan a los Estatutos o a la ley, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior lo comunicará al colegio afectado para que proceda a su subsanación. Asimismo producida la subsanación, remitirá el expediente a los Colegios y Consejos de Colegios afectados para que informen por plazo de un mes, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se entenderá favorable a la segregación.

2. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Presidencia e Interior, aprobará la segregación por Decreto Foral que se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Artículo 13. Tramitación a iniciativa de los colegiados.

1. Si la iniciativa de segregación procede de los colegiados, la petición se dirigirá al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y a la misma se acompañará:

a) Certificación comprensiva de la relación de colegiados afectos al territorio de la Comunidad Foral de Navarra expedida por el Colegio respectivo.

b) Memoria justificativa de los motivos de segregación, con expresión de las causas que fundamentan la necesidad de un nuevo Colegio y estudio de su viabilidad económica.

c) Compromiso de afrontar las cargas patrimoniales derivadas de la segregación.

2. El expediente se remitirá al Colegio o Consejo de Colegios afectados por la segregación para que aleguen lo que estimen conveniente en el plazo de un mes.

Una vez resueltas las alegaciones, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, aprobará la misma por Decreto Foral que se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

CAPÍTULO IV. Fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

Artículo 14. Iniciación del procedimiento de fusión, absorción o cambio de denominación.

1. El procedimiento de fusión, absorción o cambio de denominación se iniciará mediante petición de los Colegios Profesionales afectados en la forma prevista en sus Estatutos.

2. En el caso de que los acuerdos colegiales no se adecuen a los Estatutos o a la Ley, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior pondrá tal circunstancia en conocimiento de los Colegios y Consejos de Colegios afectados para que procedan a la subsanación.

Artículo 15. Tramitación de la fusión, absorción o cambio de denominación.

1. El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior remitirá el expediente a los Colegios y Consejos de Colegios afectados para que, en el plazo máximo de un mes, aleguen o informen lo que estimen pertinente, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso, se entenderá favorable a la fusión, absorción o cambio de denominación.

2. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, procederá, en su caso, a la aprobación de un Decreto Foral de fusión, absorción o cambio de denominación y procederá a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Artículo 16. Procedimiento de disolución.

1. La disolución de un Colegio profesional, salvo que se determine por Ley, y sin perjuicio de los casos en que sea consecuencia de una fusión o absorción, requerirá un acuerdo adoptado por el Colegio interesado en la misma, en la forma prevista en sus Estatutos, y su aprobación por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, previa audiencia del Consejo de Colegios si existiese.

2. La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución; establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los Estatutos del propio Colegio y la normativa que le sea aplicable.

CAPÍTULO V. Consejos navarros de colegios Profesionales

Artículo 17. Ámbito de actuación.

1. Los Colegios Profesionales que afecten a una misma titulación oficial, y cuyo ámbito de actuación se circunscriba sólo a parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, podrán constituir el correspondiente Consejo Navarro de Colegios Profesionales.

Artículo 18. Naturaleza jurídica.

1. Los Consejos Navarros de Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los Consejos Navarros de Colegios Profesionales podrán mantener relaciones de cooperación y coordinación, con los respectivos Consejos Generales, en orden a la consecución de los fines que tienen encomendados.

Artículo 19. Creación de los Consejos.

1. La creación de los Consejos de Colegios Profesionales de Navarra se realizará mediante Ley Foral.

2. La iniciativa para la creación de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales corresponde a la Junta de Gobierno o Directiva de los Colegios de una misma profesión y requerirá el acuerdo favorable de todos los Colegios de Navarra de una misma profesión.

3. Adoptada la iniciativa de constitución, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, aprobará un proyecto de ley que será remitido al Parlamento de Navarra para su aprobación.

Artículo 20. Extinción.

La extinción de los Consejos Navarros de Colegios Profesionales será adoptada por el respectivo Consejo, en la forma prevista en sus Estatutos y se realizará mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, previa audiencia de los Colegios afectados por la extinción.

CAPÍTULO VI. Estatutos de los colegios profesionales

Artículo 21. Sometimiento al ordenamiento jurídico.

1. Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos sin más limitaciones que lo dispuesto en la Ley Foral de Colegios Profesionales y el resto del ordenamiento jurídico. La modificación de los Estatutos de los Colegios Profesionales exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

2. En todo caso, los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y su funcionamiento sean democráticos.

3. Los Estatutos de los Colegios no podrán contener disposiciones discriminatorias ni restrictivas de la competencia profesional.

CAPÍTULO VII. Registro de colegios profesionales y consejos de colegios

Artículo 22. Inscripción.

1. En el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra adscrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior podrán inscribirse los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios cuyo ámbito territorial sea exclusivamente la Comunidad Foral de Navarra.

2. Sólo podrá denegarse motivadamente la inclusión de datos de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra, por razones de legalidad.

Artículo 23. Contenido.

La inscripción en el Registro de los Colegios Profesionales y Consejo de Colegios contendrá:

a) La denominación y domicilio de los Colegios y Consejos de Colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en Navarra.

b) Los Estatutos de los Colegios y Consejos de Colegios y sus modificaciones.

c) Los Reglamentos de Régimen Interior de sus órganos.

d) Los datos relativos a constitución, fusión, absorción, disolución o cambio de denominación de los Colegios y Consejos.

e) Los convenios y acuerdos que legalmente puedan suscribir los Colegios y Consejos de Navarra con otros de ámbito territorial distinto o con las Administraciones Públicas de Navarra.

f) La composición en cada momento de los órganos de los Colegios y Consejos.

Artículo 24. Procedimiento de inscripción.

1. Están legitimados para promover la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios los órganos de gobierno de los Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Navarra afectados.

2. El plazo para promover la inscripción en el Registro será de un mes a partir de la producción de los actos inscribibles.

3. Los Estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones, de los Colegios Profesionales o Consejos de Colegios que deseen inscribirse en el Registro, serán remitidos por el Colegio o Consejo de Colegios a la Dirección General de Interior del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Navarra y su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

4. En el caso de que el informe sobre la legalidad de los Estatutos o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior ordenará su devolución al Colegio Profesional o Consejo con objeto de que en el plazo de diez días acredite la subsanación de los defectos detectados, con indicación de que si no lo hiciera, se les tendrá por desistidos, archivándose sin más trámite.

5. Transcurridos tres meses desde que los Estatutos aprobados o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá formalizada la inscripción. No obstante lo anterior, en ningún caso podrán presumirse inscritos los Colegios Profesionales o Consejos de Colegios cuyos Estatutos o modificaciones contravengan la legalidad.

Artículo 25. Organización del Registro.

1. El Registro de Colegios Profesionales y Consejo de Colegios, adscrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, dependerá del Servicio de Régimen Jurídico y Administrativo de Interior Nota de Vigencia.

2. El Registro ordenará su documentación, mediante el uso en su caso del correspondiente soporte informático, de la siguiente forma:

a) Libro diario, en el que se anotará por riguroso orden de entrada las fechas de presentación de las solicitudes de inscripción, relacionándose asimismo los documentos que acompañen a la misma.

b) Libro de inscripciones, estructurado en un sistema de hojas normalizadas y numeradas, singularizadas con una clave para cada uno de los Colegios Profesionales o Consejos de Colegios inscritos en el Registro. Los correspondientes asientos se inscribirán y enumerarán siguiendo un riguroso orden cronológico, de tal manera que el número de inscripción se compondrá de la clave correspondiente al Colegio Profesional o Consejo de Colegios de que se trate seguida del número de asiento.

c) Índice, en el que se consignarán por orden alfabético los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios inscritos en el Registro, con indicación de la clave identificativa y del número de hoja asignado.

3. Como Anexo al Registro se llevará un Archivo individualizado por cada Colegio Profesional o Consejo de Colegios, en el que se depositarán los Estatutos y sus modificaciones así como el resto de la documentación relativa a los actos inscritos o aportados junto con las correspondientes solicitudes.

Artículo 26. Publicidad.

El derecho de acceso al Registro de Colegios Profesionales se ajustará a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Disposición Final Primera

El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior podrá dictar las normas precisas para la aplicación de este Reglamento.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web