LEY FORAL 10/2005, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DEL ALUMBRADO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NOCTURNO
BON N.º 136 - 14/11/2005
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Régimen regulador de los alumbrados
CAPÍTULO III. Actuaciones de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO IV. Régimen económico
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
La iluminación nocturna, a través de su evolución y desarrollo, ha contribuido a mejorar notablemente tanto la seguridad ciudadana como la seguridad viaria y, asimismo, ha permitido el desarrollo de actividades comerciales, productivas, deportivas y lúdicas que hace unos años era impensable su realización a determinadas horas de la noche.
No obstante, los seres vivos, desde su aparición sobre la tierra, han ido adaptando sus procesos biológicos de acuerdo con la alternancia día-noche. Dado que la percepción de este fenómeno es desigual según la latitud, las distintas especies se han acomodado a la singularidad de su hábitat. Cualquier perturbación en esta alternancia puede originar distorsiones cuyo alcance desconocemos, pero que, posiblemente, ocasionará la extinción de algunas especies y la aparición de nuevas exigencias adaptativas para las demás.
Una implantación abusiva, un proyecto fotométrico defectuoso o una explotación inadecuada de las instalaciones de alumbrado puede alterar, de forma sustancial, las condiciones de observación del cielo, paisaje natural que debe ser protegido por tratarse de un patrimonio que la ciudadanía no debe perder y por la necesidad de posibilitar su estudio científico.
Las emisiones directas hacia el cielo, así como la radiación reflejada en las superficies iluminadas, al difundirse y reflejarse en los gases y partículas en suspensión de la atmósfera, dan origen a un resplandor luminoso nocturno, dando lugar a que se incremente el brillo del fondo natural del cielo, dificultando las observaciones astronómicas de los objetos celestes y constituyendo un tipo de contaminación denominada “contaminación lumínica”.
Asimismo, la energía es un factor determinante para la consecución de un desarrollo sostenible. Una parte fundamental de la demanda de energía es debida a la creciente necesidad de producción de energía eléctrica. El alumbrado público constituye una parte importante de esta demanda, cuyas instalaciones deben dimensionarse adecuadamente, fomentando la eficiencia energética y el ahorro en el consumo.
El consumo responsable de energía debería ser algo consustancial a la educación cívica de la población. En primer lugar porque el actual modelo de consumo energético se basa fundamentalmente en la conversión de recursos naturales no renovables (carbón, petróleo o uranio) en energía, con lo cual, su despilfarro acelerará su agotamiento y privará de su disfrute a las generaciones futuras. Asimismo, porque en los procesos de conversión en energía, transporte y su posterior consumo, se generan residuos que contaminan gravemente el medio ambiente (radioactividad, lluvia ácida, contaminación de los mares, contaminación atmosférica por humos tóxicos...) y amenazan con alterar el equilibrio climático (efecto invernadero por emisión de CO2).
El Plan de Ahorro Energético de Navarra considera, como uno de los principios básicos para el desarrollo sostenible, el uso eficiente de los recursos y, en consecuencia, la optimización de la eficiencia energética.
Con el fin de minimizar la alteración de los ciclos biológicos de los seres vivos, de minimizar igualmente el resplandor luminoso nocturno y conseguir la máxima eficiencia energética, es necesario conseguir que las instalaciones de alumbrado respondan a criterios coherentes y racionales.
Se deberá actuar sobre las fuentes de luz, que son las que emiten la luz, limitando la luminaria su emisión hacia el hemisferio superior, eligiendo las de mayor rendimiento; sobre la instalación, implantando el menor número de puntos de luz que permita alcanzar los niveles requeridos, sin sobrepasarlos a causa de las variaciones de los parámetros eléctricos en el suministro de la energía; sobre los tipos de pavimentos de las calzadas, limitando la reflexión hacia el hemisferio superior; e igualmente deberá tenerse en cuenta el apagado, a determinadas horas de la noche, de iluminaciones ornamentales, así como la disminución de los niveles luminosos, sin distorsionar la uniformidad, en las horas en que la intensidad del tráfico desciende substancialmente, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de los usuarios.
Se deberá establecer, igualmente, un régimen de funcionamiento que implique la regulación adecuada del apagado y encendido de las instalaciones, evitando la prolongación innecesaria de los periodos de funcionamiento, la implantación de un sistema de estabilización de la tensión suministrada, que evite los consumos innecesarios durante el funcionamiento y que disminuya el flujo luminoso emitido en las horas en las que desciende sustancialmente la intensidad de tráfico, consiguiendo un considerable ahorro energético.
Nunca deberá olvidarse que el alumbrado exterior tiene la finalidad de contribuir a crear una vida ciudadana agradable, una disminución de los accidentes, un aumento del confort y fluidez de la circulación, aumento de la visibilidad y seguridad para el peatón, seguridad de los edificios y bienes de su entorno así como el realce de edificios y monumentos, pero tampoco se preterirá que una iluminación nocturna excesiva o defectuosa altere la alternancia natural de los periodos de oscuridad nocturna, impida la visión del cielo y produzca un consumo innecesario de energía. Una iluminación racional satisfará las prestaciones lumínicas requeridas minimizando la contaminación aportada y el consumo de energía requerido.
El Parlamento de Navarra ya se ha pronunciado en este sentido aprobando, con fecha 28 de febrero de 2002, la resolución parlamentaria en la que se insta al Gobierno a “la remisión de un proyecto de Ley Foral que regule las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que puedan producir. El proyecto tendrá como finalidad promover el ahorro energético, evitar la intromisión lumínica en el entorno doméstico, respetar las condiciones naturales en lo posible y prevenir la contaminación en la visión del cielo. A tal efecto, se regularán las condiciones de los alumbrados, zonificando por áreas territoriales de vulnerabilidad. Se establecerán las actuaciones de las administraciones públicas. Asimismo, se incorporará un régimen de ayudas, así como un régimen sancionador”.
Todas esas razones, unidas a la progresiva concienciación ciudadana hacia la protección del medio, justifican la necesidad de regular, mediante la presente Ley Foral, mecanismos que permitan dar respuesta a la problemática que plantea una iluminación nocturna inadecuada, y a las formas de contaminación lumínica que se deriven de ella, sin olvidar en ningún momento la importancia que el alumbrado nocturno tiene como elemento esencial para la seguridad ciudadana, para la seguridad vial y también para la actividad comercial, turística y lúdica de las zonas habitadas. En todo caso, una regulación adecuada del alumbrado nocturno ha de contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, en las ciudades y en los pueblos.
Atendiendo a recomendaciones elaboradas por el Comité Español de Iluminación y el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, esta Ley Foral determina la división del territorio en diversas zonas en función de las características y especificidades de cada una, en relación con la claridad luminosa que puede ser admisible y, también, regula los aspectos relativos a las intensidades de brillo permitidas, al diseño y realización del alumbrado, así como el establecimiento de los horarios de funcionamiento.
La Ley Foral establece igualmente las obligaciones de las administraciones públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue, fija las ayudas económicas necesarias para dar apoyo a las posibles operaciones de adaptación de los alumbrados existentes a las nuevas prescripciones, regula el régimen sancionador correspondiente y propugna la realización de campañas de concienciación ciudadana hacia la problemática ambiental que plantea la contaminación lumínica.
La aplicación de la presente Ley Foral ha de servir para avanzar en el compromiso global de la sociedad en la defensa y conservación del medio ambiente, mejorar la eficiencia energética de las iluminaciones y conseguir un desarrollo sostenible.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Es objeto de la presente Ley Foral la regulación de las instalaciones y los elementos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que pueden producir y a su eficiencia energética. Se trata de establecer las condiciones que deben cumplir las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto públicas como privadas, situadas en la Comunidad Foral de Navarra, así como las medidas correctoras a aplicar en las instalaciones existentes inadecuadas, con el fin de mejorar la protección del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energía que consumen y la reducción del resplandor luminoso nocturno, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.
La presente Ley Foral tiene como finalidades:
a) Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores mediante el ahorro de energía, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.
b) Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.
c) Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar sus molestias y sus perjuicios.
d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.
e) Contribuir a cumplimentar la Directiva Europea sobre gestión de residuos y restricción del uso de sustancias peligrosas en equipos eléctricos y electrónicos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente Ley Foral será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Foral, a los proyectos, memorias técnicas de diseño y obras de alumbrado exterior, tanto públicos como privados, de nuevas instalaciones, así como a los proyectos de remodelación o ampliación de las existentes.
1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.
2. También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.
b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.
c) Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.
d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.
e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.
f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.
g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.
h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.
i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.
j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.
Artículo 5. Exenciones de aplicación.
1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley Foral, en los supuestos y con el alcance que sea fijado por vía reglamentaria:
a) Los aeropuertos y las instalaciones ferroviarias.
b) Las instalaciones de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y las instalaciones de carácter militar.
c) Los vehículos de motor circulando o maniobrando.
d) En general, las infraestructuras cuya iluminación esté regulada por normas específicas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.
2. No obstante, en los casos de exención el Gobierno de Navarra promoverá, mediante convenios de colaboración con los organismos responsables, la consecución del mayor número posible de los fines de la presente Ley Foral que sean compatibles con la actividad de dichos ámbitos.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley Foral la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.
CAPÍTULO II. Régimen regulador de los alumbrados
1. Para la aplicación de la presente Ley Foral, el territorio se ha de dividir en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.
2. La división del territorio en zonas se ha de establecer por vía reglamentaria y se ha de ajustar a la zonificación siguiente:
a) Zona E1: áreas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo.
b) Zona E2: áreas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten un brillo reducido, generalmente fuera de las áreas residenciales urbanas o industriales.
c) Zona E3: áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo mediano, normalmente residenciales urbanas.
d) Zona E4: genéricamente áreas urbanas que incluyen zonas residenciales y para usos comerciales con una elevada actividad durante la franja horaria nocturna.
e) Puntos de referencia: puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica según las áreas en que se encuentren. Las exigencias de iluminación en cada zona se establecerán de acuerdo con la distancia al punto de referencia.
3. Los ayuntamientos establecerán la zonificación en su término municipal con los niveles de protección aprobados en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por reglamento.
Artículo 7. Limitaciones y prohibiciones.
1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a las zonas establecidas en virtud del artículo 6 se ha de regular por vía reglamentaria, para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.
2. Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se han de establecer por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las mencionadas recomendaciones.
3. Los proyectos de instalación de alumbrados que hayan de funcionar en horario nocturno han de ir acompañados de una memoria que justifique su necesidad.
4. Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.
5. Se prohíben:
a) Las luminarias con un flujo de hemisferio superior que supere el 20 por 100 del emitido, salvo en iluminaciones de un interés especial, de acuerdo con lo determinado por vía reglamentaria.
b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.
c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.
d) La iluminación permanente de las pistas de esquí.
e) La iluminación de instalaciones a falta de la memoria justificativa que exige el apartado 3.
Artículo 8. Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.
1. Las instalaciones y los aparatos de iluminación se han de diseñar e instalar de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y han de contar con los componentes necesarios para este fin.
2. Se han de establecer por vía reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminación, en función, si procede, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 6 y de los niveles máximos fijados de acuerdo con el artículo 7, especialmente por lo que respecta a:
a) La inclinación y la dirección de las luminarias, las características del cierre y la necesidad de apantallarlas para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de deslumbramiento o de intrusión lumínica.
b) El tipo de lámparas que hay que utilizar o de uso preferente.
c) Los sistemas de reducción del flujo luminoso en horarios de alumbrado restringido, si procede, y siempre la estabilización de la tensión de alimentación en los regímenes nominal y reducido, para que las instalaciones sean eficientes y permitan el uso adecuado de las mismas.
d) Los equipos, que serán de carácter estático, estabilizarán la tensión de salida en los regímenes nominal y reducido, para tensiones de entrada comprendidas en el entorno de 230 V ± 7 por 100, con una tolerancia del ± 2 por 100 y permitirán reducir el nivel de iluminación, uniformemente, hasta el 50 por 100, todo ello en cabecera de línea.
3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos por lo que respecta a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto a la horizontal y la eficiencia energética, podrán acreditar, mediante un distintivo homologado, su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía.
4. Se han de adoptar los programas de mantenimiento necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.
5. De acuerdo con criterios de ahorro energético, se ha de priorizar en los alumbrados exteriores la utilización preferente de lámparas de vapor de sodio de alta presión (VSAP) y de baja presión (VSBP). Estas lámparas han de sustituir a las lámparas de vapor de mercurio en los procesos de renovación del alumbrado público, que han de tender a la reducción de la potencia instalada. Así se disminuirá la generación de residuos peligrosos y tóxicos al acabar la vida útil de las lámparas.
Igualmente se fomentará la instalación de equipos estabilizadores-reductores de tensión que, al eliminar las sobretensiones de suministro, hagan más eficiente la instalación y permitan el uso adecuado de las mismas.
Artículo 9. Características fotométricas de los pavimentos.
1. Siempre que las características constructivas, composición y sistema de ejecución resulten idóneas respecto a la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie, etcétera, en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda utilizar pavimentos cuyas características y propiedades reflectantes resulten adecuadas para las instalaciones de alumbrado público.
2. En consecuencia, siempre que resulte factible, en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda implantar pavimentos con un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad lo más elevado posible y con un bajo factor especular.
Artículo 10. Régimen estacional y horario de usos del alumbrado.
1. Durante las horas de ausencia de luz natural, deben encenderse tan solo las instalaciones cuya emisión esté relacionada con:
a) Iluminación por razones de seguridad.
b) Iluminación de calles, caminos, viales, lugares de paso y, mientras sean destinadas a este uso, zonas de equipamiento y de aparcamiento.
c) Usos comerciales, industriales, agrícolas, deportivos o recreativos, durante el tiempo de actividad.
d) Iluminación por otros motivos justificados, que se han de determinar por vía reglamentaria y se han de haber especificado en la memoria justificativa que exige el artículo 7.3.
2. Los ayuntamientos han de regular un régimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, que ha de compatibilizar la prevención de la contaminación lumínica y el ahorro energético con las necesidades derivadas de los acontecimientos mencionados.
3. El alumbrado de calles y viales se reducirá, por disminución del flujo emitido por las fuentes de luz, a determinadas horas de la noche en las que la actividad ciudadana y la intensidad del tráfico disminuyen sensiblemente.
4. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se han de regular por vía reglamentaria. La regulación ha de tener en cuenta las especificidades a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 y ha de fijar los condicionantes aplicables a la iluminación en horario de iluminación restringida de monumentos o de otros elementos de un interés cultural, histórico o turístico especial.
5. Lo que establece el presente artículo también es aplicable a los alumbrados interiores, tanto los de propiedad pública como los de propiedad privada, si producen intrusión lumínica en el exterior.
CAPÍTULO III. Actuaciones de las Administraciones Públicas
Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, cumplirán y harán cumplir lo siguiente:
a) Que los alumbrados distribuyan la luz de la manera más efectiva y eficiente y utilicen la cantidad mínima de energía para satisfacer los criterios de alumbrado.
b) Que las luminarias utilizadas serán cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 7 y 8.
c) Que los alumbrados exteriores se realicen preferentemente con elementos que tengan acreditada su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3, y la mantengan a lo largo del tiempo.
d) Que los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitan, preferentemente, en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.
e) Que en los alumbrados de calles y viales se reduzca el flujo en las horas en que la actividad de la ciudad y la intensidad de tráfico disminuye sensiblemente, sin que por ello se menoscabe la seguridad.
f) Que los alumbrados se mantengan apagados en horario de alumbrado restringido, cuando no sean necesarios.
g) Que las instalaciones y los aparatos de iluminación sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.
Artículo 12. Régimen de intervención de la Administración.
1. Las características de los alumbrados exteriores, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley Foral y de la normativa que la desarrolle, se han de hacer constar en los proyectos técnicos anexos a la solicitud de licencia de actividad y de obras y en los proyectos de urbanización, siendo preceptiva la emisión de informe previo al acuerdo municipal sobre este aspecto, por parte del Departamento competente del Gobierno de Navarra.
2. Lo que establece el apartado 1 también es aplicable a los alumbrados interiores si producen intrusión lumínica en el exterior.
Artículo 13. Criterios para la contratación administrativa.
1. Las Administraciones Públicas incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas de obras, de servicios y de suministros los requisitos que ha de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por la presente Ley Foral y por la normativa que la desarrolle. Igualmente, deberán cumplirse estos criterios en las contrataciones que se realicen contra factura.
2. El distintivo homologado a que se refiere el artículo 8.3 para los aparatos de iluminación acredita que cumplen los requisitos fijados por el apartado 1 a efectos de la contratación administrativa.
3. Las construcciones, las instalaciones y las viviendas que requieren iluminación en horario de alumbrado restringido han de presentar a la Administración Pública competente una memoria que justifique su necesidad. En todo caso, el proyecto de alumbrado se ha de ajustar, al máximo, a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética.
Artículo 14. Construcciones financiadas con fondos públicos.
Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiados con fondos públicos se han de ajustar necesariamente a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética que establece la presente Ley Foral.
CAPÍTULO IV. Régimen económico
Artículo 15. Régimen de ayudas.
1. Se establecerán líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los alumbrados exteriores existentes inadecuados a las prescripciones de la presente Ley Foral.
2. Para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1, es criterio preferente el hecho de que el alumbrado esté dentro de una zona E1 o un punto de referencia.
3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas a que se refiere el apartado 1 se presentarán acompañadas del proyecto técnico de la modificación, que incluya el presupuesto correspondiente, con valoración individualizada de la amortización y periodo de amortización de cada instalación.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 16. Infracciones sancionables.
Constituyen infracción administrativa las acciones y las omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente Ley Foral, de acuerdo con la tipificación y la graduación que establece el artículo siguiente.
Artículo 17. Tipificación.
1. Son infracciones leves las acciones o las omisiones siguientes:
a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
b) Exceder del 20 por 100 y hasta el 30 por 100 el flujo de hemisferio superior emitido.
c) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente Ley Foral o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.
d) Instalar luminarias o fuentes de luz contraviniendo lo que dispone el artículo 7.5.a) y b).
2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:
a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
b) Exceder del 30 por 100 el flujo de hemisferio superior emitido.
c) Instalar aparatos de iluminación que no cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley Foral y por la normativa que la desarrolle.
d) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, su espectro o el flujo de hemisferio superior instalado de manera que dejen de cumplir las prescripciones de la presente Ley Foral o de la normativa que la desarrolle.
e) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como leve.
f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.
g) Cometer dos o más infracciones leves en el plazo de un año.
3. Son infracciones muy graves las acciones o las omisiones siguientes:
a) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un perjuicio importante al medio, según valoración a establecer por desarrollo reglamentario.
b) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como grave.
c) Cometer dos o más infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 18. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionan con multas de 150 euros a 600 euros.
2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 601 euros a 3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.
4. En el caso de infracciones graves y muy graves, junto a la multa podrá, en los casos en que sea procedente para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley Foral, imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a cinco años.
c) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a cinco años.
Artículo 19. Órganos competentes.
1. La competencia de inspección y denuncia de las infracciones que se produzcan a los preceptos y obligaciones establecidos en la presente Ley Foral se atribuye a aquellas Administraciones a las que, reglamentariamente, se les asigne el cumplimiento y la exigencia de cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley Foral.
2. Igualmente será la Administración que ha realizado la inspección y denuncia la que inicialmente tiene atribuida la competencia para iniciar el procedimiento sancionador que reglamentariamente se establezca.
3. En cualquier caso, será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el órgano competente para el inicio y tramitación del procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas como muy graves en la presente Ley Foral.
Artículo 20. Remisión del régimen sancionador.
En lo no previsto en los artículos anteriores, será de aplicación el régimen sancionador contenido en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental.
Disposición Adicional Primera. Alumbrados exteriores existentes inadecuados.
Los alumbrados exteriores existentes inadecuados a la entrada en vigor de la presente Ley Foral pueden mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero han de ajustar el régimen de usos horarios al que determinan la presente Ley Foral y la normativa que la desarrolle.
Disposición Adicional Segunda. Modificaciones de alumbrado exterior.
Si posteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecta a su intensidad o al flujo de hemisferio superior instalado, ésta se habrá de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la Ley Foral y de la normativa que la desarrolle.
Disposición Adicional Tercera. Otras alteraciones de la claridad.
El desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral ha de tener en cuenta, de acuerdo con sus requisitos y sus principios, las alteraciones de la claridad natural causadas por la actividad humana, además de la instalación de alumbrados, que puedan derivar en formas de contaminación lumínica.
Disposición Transitoria Primera. Adaptación de alumbrados existentes.
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se han de adaptar a sus prescripciones y a la normativa que la desarrolle en los plazos que sean fijados por vía reglamentaria, que en ningún caso pueden sobrepasar el período de ocho años, a contar desde dicha entrada en vigor, y que se han de determinar atendiendo, entre otros, a los criterios siguientes:
a) Los usos del alumbrado.
b) La clasificación de la zona en que se emplaza el alumbrado.
c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía.
d) La magnitud de las reformas que se hayan de llevar a cabo.
e) La eficiencia energética del alumbrado.
f) Los costes económicos de la adaptación
Disposición Transitoria Segunda. Colaboración con las entidades locales.
El Gobierno de Navarra, por medio del régimen de ayudas regulado por el artículo 15 y de los otros mecanismos presupuestarios pertinentes, colaborará con las entidades locales para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos a las prescripciones de la presente Ley Foral.
Disposición Transitoria Tercera. Plazo para el cumplimiento del artículo 13.3.
La obligación establecida en el artículo 13.3 de la presente Ley Foral, se exigirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición Final Primera. Campañas de difusión.
El Departamento competente en materia de medio ambiente promoverá campañas de difusión y concienciación ciudadana en relación con la problemática que conlleva la contaminación lumínica.
Disposición Final Segunda. Desarrollo Reglamentario.
El Gobierno de Navarra procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral en el plazo de seis meses.
Disposición Final Tercera. Actualización de multas.
Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar mediante decreto foral las multas fijadas por la presente Ley Foral, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición Final Cuarta. Distintivo homologado.
En el plazo que establece la disposición final segunda para el desarrollo reglamentario de la presente Ley Foral, el Departamento competente ha de determinar los requisitos para otorgar el distintivo homologado a que se refiere el artículo 8.3.
Disposición Final Quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.