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DECRETO FORAL 112/1997, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS REGULADORAS DEL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE NAVARRA

BON N.º 54 - 05/05/1997



  CAPÍTULO I. Del carácter, funciones y eficacia del Registro de Cooperativas de Navarra


  CAPÍTULO II. Del funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra


  CAPÍTULO III. De los actos inscribibles y documentación a depositar en el Registro por las sociedades cooperativas


Preámbulo

La Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra , en su exposición de motivos establece entre sus objetivos prioritarios el de “la ampliación, con clara vocación de servicio al administrado, de las funciones y competencias del Registro de Cooperativas de Navarra”.

Tal ampliación ha supuesto la introducción de nuevas obligaciones registrales para las Sociedades afectadas por la citada Ley Foral como son:

- La solicitud de inscripción en ese Registro de los acuerdos intercooperativos que suscriban, en su caso, en orden al cumplimiento de sus objetos sociales y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 75 del mencionado texto legal.

- La solicitud de inscripción del nombramiento, cese y revocación del Administrador único, en aquellas Cooperativas con un número de socios inferior a diez, que decidan implantarlo en sustitución del Consejo Rector.

- El depósito en el citado Registro de las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General de la entidad, comprensivas del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de actividades.

- La diligenciación de la documentación de la entidad que con carácter obligatorio llevará en orden y al día, tal y como dispone el artículo 53 de la reiterada Ley Foral de Cooperativas de Navarra .

Estas novedades, que alteran de forma considerable el marco de actuación hasta entonces vigente de el Registro de Cooperativas de Navarra, han de reflejarse en el reforzamiento del Sistema Registral Cooperativo que constituye el principal objeto de la presente norma.

Por otra parte, la mencionada Ley Foral, en su Disposición Final Primera , en relación con el artículo 81 de la misma , faculta al Gobierno de Navarra, previo informe del Consejo Cooperativo al respecto, para que dicte las normas reguladoras del Régimen de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, decreto:

CAPÍTULO I. Del carácter, funciones y eficacia del Registro de Cooperativas de Navarra

Artículo 1. Carácter.

El Registro de Cooperativas de Navarra previsto en el Título I de la Ley 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra , se configura como un servicio administrativo de carácter público y gratuito que, incardinado en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra, tiene por objeto el desempeño de las funciones registrales en el ámbito cooperativo.

Artículo 2. Competencia.

El Registro de Cooperativas de Navarra será competente para realizar las funciones que determina el presente Decreto Foral respecto a cuantas Cooperativas les sea de aplicación la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra .

Artículo 3. Funciones.

El Registro de Cooperativas de Navarra ejercera las siguientes funciones:

1. Calificar, inscribir y certificar los actos que de acuerdo a la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra y a las normas contenidas en el presente Decreto Foral, deban acceder a los correspondientes libros del mismo.

2. Recibir en depósito, tras la pertinente anotación registral, las cuentas correspondientes a cada ejercicio económico, así como los Reglamentos de Régimen interno cooperativo que se elaboren y los libros y documentación referidos al tráfico de la entidad, en el supuesto de disolución y liquidación de ésta.

3. Diligenciar los libros de las Sociedades Cooperativas a tenor de lo que preceptúa el artículo 53 de la citada Ley Foral de Cooperativas de Navarra .

4. Elaborar estadísticas sobre los datos registrales que posea.

5. Atender las consultas que en materia de su competencia le formulen los administrados y librar las certificaciones que con carácter general le soliciten sobre su ámbito de actuación.

6. Cualquier otra que, en aplicación de la legislación vigente, le sea atribuida.

Artículo 4. Eficacia registral.

La eficacia del Registro de Cooperativas de Navarra viene determinada por aplicación de los principios de legalidad, publicidad material y formal, legitimación y tracto sucesivo, inspiradores de su actividad.

Artículo 5. Legalidad.

1. En virtud de la aplicación de este principio, el Registro de Cooperativas de Navarra calificara jurídicamente con carácter previo toda documentación que se le presente a los efectos de su inscripción en el mismo.

2. La calificación de documentos por el Registro de Cooperativas de Navarra deberá ser global y unitaria, entendiéndose limitada, al mismo tiempo, a los solos efectos de su posterior inscripción en aquel.

Artículo 6. Publicidad formal.

El Registro de Cooperativas de Navarra queda configurado como un Registro Público a cuyo contenido puede tener acceso cualquier persona, física o jurídica, que manifieste tener interés en su conocimiento mediante escrito dirigido al responsable de dicho órgano registral en el que de forma concreta solicite la información.

Artículo 7. Publicidad material.

Por la aplicación del principio de publicidad material se presume que el contenido de los libros del Registro es conocido de todos, sin que pueda invocarse su ignorancia.

Tal presunción protege a terceros de buena fe desconocedores del acto no inscrito en la medida que éste no producirá efectos en relación a los mismos, ni podrá el que incurrió en la omisión invocar en su favor dicha falta de inscripción.

Artículo 8. Legitimación.

Los efectos de este principio de legitimación quedan expresados en la presunción de que los asientos del Registro de Cooperativas de Navarra son exactos y válidos y producirán todos sus efectos mientras no se practique con posterioridad el asiento correspondiente a su inexactitud o nulidad, el cual no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido anterior del Registro.

Artículo 9. Tractosucesivo.

El principio de tracto-sucesivo producirá en el Registro de Cooperativas de Navarra los siguientes efectos:

- La primera inscripción de una Sociedad Cooperativa será siempre la de su constitución. En consecuencia no se podrán inscribir actos relativos a una entidad si con carácter previo no se ha inscrito aquella.

- La inscripción de los actos de la renovación de cargos del Consejo Rector, administrador único o Interventores de Cuentas requerirán la previa inscripción de los que les precedieron en su ejercicio.

- La inscripción de la modificación, revocación o extinción de poderes otorgados, no se podrá efectuar sin la previa inscripción del otorgamiento de los mismos.

- En general no procederá la inscripción de actos que sean consecuencia de otros, si antes no se ha procedido a la inscripción de éstos últimos.

Artículo 10. Libros del Registro.

1. El Registro de Cooperativas de Navarra llevará en orden y al día los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de inscripción de Sociedades Cooperativas.

c) Libro de inscripción de Asociaciones Cooperativas.

2. De igual manera llevará:

a) Un fichero de depósito de cuentas anuales.

b) Un fichero de las diligenciaciones practicadas en los libros de las Sociedades Cooperativas.

3. La Dirección General de Organización y Sistemas de Información en coordinación con la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra llevará a cabo los estudios previos, así como la supervisión de su correcta aplicación posterior, para la implantación progresiva de los sistemas informáticos necesarios en la cumplimentación de los libros y ficheros mencionados en los dos números anteriores.

Tales trabajos se pondrán en marcha a la entrada en vigor del presente Decreto Foral de tal manera que pueda darse cumplimiento dentro de plazo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra .

Artículo 11. Libro Diario.

1. El libro Diario, en el que quedarán reflejadas las entradas y salidas de documentación del Registro, contendrá hojas numeradas correlativamente.

2. Cada hoja, dividida convenientemente en columnas, contendrá los siguientes apartados:

a) Notas marginales.

b) Número del Registro general de entrada (SIGE).

c) Número de asiento.

d) Fecha: Día, mes y año.

e) Asientos.

3. El personal adscrito al Registro cumplimentará el libro Diario, al final de cada jornada laboral con las entradas y salidas de documentos que hayan tenido lugar durante la misma.

Artículo 12. Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.

1. El Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas estará compuesto por hojas móviles.

2. Cada una de sus hojas contendrá las necesarias casillas para consignar los siguientes datos:

3.

a) En el ángulo superior derecho: El número de inscripción y el número de inscripción, en su caso, de la entidad en el antiguo Registro Especial de Sociedades Cooperativas del Ministerio de Trabajo.

b) En la parte superior y en sentido horizontal:

- El nombre de la entidad.

- El domicilio social inicial.

- La localidad.

- La fecha del asiento de presentación.

- La clase a la que pertenece la entidad.

- El ámbito.

- El número inicial de socios.

- El capital social mínimo.

- Las situaciones de disolución, liquidación y extinción.

c) El resto de la hoja, dividida en columnas, contendrá los apartados relativos a: Notas marginales, fecha, número de asiento y asientos de inscripción.

Artículo 13. Libro de Inscripción de Asociaciones Cooperativas.

Su estructura y composición será similar a la del Libro de inscripción de Sociedades Cooperativas, previstas en el artículo anterior, sustituyéndose el número inicial de socios por el número de entidades asociadas o federadas.

Artículo 14. Fichero de Depósito de Cuentas Anuales.

1. El Fichero de Depósito de Cuentas Anuales se compondrá de fichas, agrupadas por años naturales, que reflejarán el grado de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 17, 3, a) de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra , por parte de dichas entidades.

2. Cada una de esas fichas contendrá los siguientes apartados:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de inscripción de la entidad.

c) Domicilio social.

d) Fecha de presentación ante el Registro.

e) Ejercicio económico al que se refieren las cuentas.

f) Clase de documentos presentados: Balance, Cuentas de pérdidas y ganancias, y Memoria de actividades.

g) Número del asiento de inscripción del depósito y fecha en que se produce.

Artículo 15. Fichero de Diligenciación de Libros.

1. El fichero de Diligenciación de Libros se compondrá asimismo de sus correspondientes fichas, agrupadas igualmente por años naturales, en las que quedará constancia del cumplimiento por parte de las Sociedades Cooperativas de la obligación prevenida en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra .

2. Los apartados que deberá contener cada ficha, a efectos de su cumplimentación por el personal del Registro de Cooperativas de Navarra, serán los siguientes:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de inscripción de la entidad.

c) Domicilio social.

d) Fecha de presentación ante el Registro.

e) Fecha de la diligenciación.

f) Relación de posibles libros a diligenciar tal y como determina el artículo 53.1 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio , con sus correspondientes casillas para señalar en ellas las que se han realizado.

g) Fórmula de entrega de los libros una vez diligenciados, con la filiación y D.N.I. de la persona que los retira y lugar y fecha en los que se produce.

Artículo 16. Clase de asientos.

1. En los libros previstos en el artículo 12.1, de este Decreto Foral se practicarán las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones preventivas.

c) Cancelaciones.

2. También podrán extenderse las notas marginales que se precisen.

Artículo 17. Contenido de los asientos.

Todo asiento de inscripción, cancelación o anotación preventiva deberá contener, de forma sucinta, las siguientes circunstancias:

a) Fecha de la extensión del asiento.

b) Número correspondiente al asiento.

c) Clase de acto a que se refiere.

d) Naturaleza del documento en que se fundamenta el acto inscribible.

e) La remisión a los legajos, con indicación de su número y año, a efectos de su localización en el archivo del Registro.

f) La firma del funcionario responsable del Registro.

Artículo 18. Rectificación de errores.

1. Para la rectificación de errores cometidos en la extensión de alguno de los asientos que prevé el artículo 17 de este Decreto Foral, será necesaria la extensión de uno nuevo de rectificación al que se dará el número correlativo correspondiente, sin que quepa la rectificación mediante enmienda, tachadura o raspadura.

2. En todos los casos, en el asiento de rectificación, se harán constar los siguientes extremos:

a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos a rectificar.

c) Los términos en que se sustituyen los conceptos o palabras erróneas.

d) La declaración de haber quedado rectificado el asiento erróneo.

CAPÍTULO II. Del funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra

Artículo 19. Objeto y extensión de la calificación.

1. La calificación de documentos practicada por el Registro de Cooperativas de Navarra en virtud de la aplicación del principio de legalidad se realizará en base a la legislación vigente en cada momento y abarcará tanto la legalidad de la forma del documento, como la validez, eficacia de su contenido y legitimación de las personas que los otorgan.

2. Por motivos de economía y eficacia administrativa los títulos a que se refiere el número anterior podrán presentarse para su calificación bajo la forma de documentos privados, siempre por duplicado ejemplar, y sin perjuicio de que, con posterioridad, se eleven a públicos si el ordenamiento jurídico vigente exigiere tal forma para su inscripción.

Artículo 20. Comunicación de defectos subsanables.

Efectuada la calificación, si el responsable del Registro de Cooperativas de Navarra apreciase algún defecto, tanto de forma como de contenido, en los documentos sometidos a la misma, se lo comunicará por escrito a la persona solicitante, notificándole al mismo tiempo el plazo de 30 días hábiles para su subsanación. Transcurrido este plazo sin que se haya producido la subsanación, se procederá por el Registro de Cooperativas a archivar el expediente, sin más trámite.

Artículo 21. Resolución de calificación.

1. La Dirección General de Trabajo dictará resolución administrativa de calificación favorable de la documentación objeto de inscripción cuando el Registro de Cooperativas de Navarra, tras su estudio jurídico, la encuentre conforme a derecho.

2. En el supuesto de que el indicado órgano registral apreciase en la citada documentación defectos no susceptibles de subsanación la Dirección General de Trabajo dictará resolución declarativa de tal circunstancia que impedirá la inscripción del título a que se refiera.

3. En cualquiera de ambos supuestos la resolución administrativa será motivada y contra la misma cabrá recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, que agotará la vía administrativa, y posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

4. La resolución de calificación habrá de recaer en el plazo máximo de los dos meses naturales siguientes a la fecha de la solicitud de calificación, suspendiéndose el indicado plazo desde la fecha del escrito de comunicación de defectos a que se refiere el artículo anterior hasta la fecha de la presentación de la documentación subsanada. El traslado de la misma irá acompañado de una de las copias del documento, sellado en todas sus hojas y con la diligencia de calificación favorable en su caso.

5. Si transcurrido el plazo citado la Administración no dictara resolución expresa se entenderá denegada la calificación.

No obstante, la Administración resolverá expresamente todos los expedientes bien de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 22. Inscripción.

1. Las Sociedades Cooperativas, o sus promotores cuando estuvieran en proceso de constitución, una vez obtenida la calificación favorable deberán presentar ante el Registro de Cooperativas, dentro del plazo de tres meses desde la notificación de aquella, una primera copia y una copia simple de la Escritura Pública, en aquellos supuestos en que lo exija la legislación.

2. Transcurridos dichos plazos sin haberse presentado la mencionada documentación pública, se archivará el expediente por el Registro de Cooperativas de Navarra.

3. Practicada la inscripción en el correspondiente libro se devolverá al solicitante la primera copia del documento público con la nota de haberse efectuado, firmada por el responsable del Registro.

Artículo 23. Acceso al Registro.

1. La publicidad del Registro de Cooperativas de Navarra se hará efectiva por cualquiera de los siguientes medios:

- Exhibición de los libros y legajos solicitados ante funcionario adscrito al mismo.

- Expedición de certificaciones.

- Extensión de simple nota informativa.

- Entrega de fotocopias autenticadas.

2. En el cumplimiento de los actos mencionados en el número anterior, el Registro de Cooperativas de Navarra resolverá las solicitudes con sujeción al orden de su entrada con la mayor celeridad posible.

CAPÍTULO III. De los actos inscribibles y documentación a depositar en el Registro por las sociedades cooperativas

Artículo 24. Actos inscribibles con carácter obligatorio.

1. Son actos de inscripción obligatoria en el Registro de Cooperativas de Navarra los relativos a las indicadas entidades que a continuación se relacionan:

a) La constitución.

b) La fusión y escisión.

c) La descalificación.

d) La disolución y liquidación.

e) La modificación de estatutos, así como su adaptación.

f) El otorgamiento de poderes de gestión y administración, así como su modificación, revocación y sustitución.

g) El nombramiento, cese y revocación de miembros del Consejo Rector y del Administrador único, en su caso, así como de los Interventores de Cuentas y de los socios liquidadores en el proceso de disolución.

h) El cambio de domicilio social.

i) Los acuerdos intercooperativos a que se refiere el artículo 75 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra .

2. Además de los relacionados en el número anterior se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Cooperativas de Navarra los actos de transformación de Sociedad Cooperativa en otra de distinta naturaleza, mercantil o civil, y viceversa, con los requisitos y procedimiento previstos en la Disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas y en los artículos 87 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

3. La inscripción de los actos detallados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del apartado uno anterior, así como aquellos a los que se refiere el apartado dos de este artículo, se practicará en virtud de solicitud de parte interesada a la que se acompañará necesariamente una copia autorizada y una copia simple de la escritura pública en la que conste el acto, o bien de oficio, salvo en el supuesto de constitución, en virtud de resolución judicial o administrativa.

4. Para la inscripción de los actos contenidos en los apartados g), h) e i) del apartado uno de este artículo, será suficiente la pertinente certificación con las firmas del Secretario y Presidente del Consejo Rector, o del administrador único en su caso, legitimadas notarialmente o autenticadas por el responsable del Registro de Cooperativas de Navarra o el Secretario del Ayuntamiento o Concejo del domicilio social de la entidad.

5. La transformación de una Sociedad Cooperativa en otra de distinta naturaleza y de cualquier clase, implicará la cancelación de los asientos relativos a aquella en base a la escritura pública presentada.

Artículo 25. Actos inscribibles con carácter potestativo.

Será potestativa la inscripción de los actos de nombramiento del Director de la Cooperativa, de los miembros del Comité de Recursos o de cualquier otro órgano creado y regulado por las normas estatutarias de la entidad con carácter voluntario.

Artículo 26. Actos de mero depósito.

1. Se depositarán obligatoriamente en el Registro de Cooperativas de Navarra, con la pertinente anotación registral en el Libro de inscripción, a efectos de su publicidad formal:

a) Las cuentas correspondientes a cada ejercicio económico aprobadas por la Asamblea General de la entidad que necesariamente comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de actividades, elaboradas de acuerdo a la normativa vigente en cada momento.

b) Los libros y documentación relativos al tráfico de la entidad en el supuesto de la liquidación de la misma.

c) Los reglamentos de Régimen Interno que se elaboren.

2. Para la práctica de la anotación registral de los actos de mero depósito será suficiente la presentación, junto a la documentación objeto del mismo, de certificación con los requisitos exigidos en el apartado cuatro del artículo 24 del presente Decreto Foral.

3. El Registro de Cooperativas no calificará el contenido de la documentación reseñada en el apartado uno de este artículo, limitando la misma a la forma y validez del documento depositado así como a la legitimación de las personas que otorgan tal acto.

Disposición Adicional Primera

Los aspectos procedimentales no previstos en la Ley Foral de Cooperativas de Navarra , ni en el presente Decreto Foral o sus normas de desarrollo, se regirán por las normas generales del procedimiento administrativo.

Disposición Adicional Segunda

A los efectos del presente Decreto Foral el responsable del Registro de Cooperativas de Navarra será el Jefe de la Sección de Economía Social de la Dirección General de Trabajo.

Disposición Adicional Tercera

El Servicio de Empleo y Economía Social podrá recabar de las Sociedades Cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra los datos que considere necesarios a efectos estadísticos.

Disposición Transitoria Única

En tanto en cuanto no entre en funcionamiento pleno el procedimiento informático que prevé el artículo 12, del presente Decreto Foral , el Registro llevará en orden y al día los libros obligatorios por el sistema tradicional hasta ahora utilizado.

Disposición Final Primera

Se faculta al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en orden a la correcta aplicación y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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