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LEY FORAL 16/2017, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

BON N.º 249 - 30/12/2017



Preámbulo

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Preámbulo

En los dos últimos años la recaudación tributaria de la Comunidad Foral ha iniciado una senda de crecimiento moderado pero sostenido, basado principalmente en dos factores. Por una parte, en los trascendentes cambios normativos introducidos en el ámbito tributario por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra. Por otra, en el sólido y significativo crecimiento de la actividad económica.

La recuperación de la recaudación tributaria ha permitido potenciar los servicios públicos y dar un giro importante a los considerables recortes que habían sufrido las políticas de protección social, de educación y de salud, con el castigo inherente que ello implicaba sobre los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad navarra.

Para afianzar y fortalecer la consolidación fiscal, así como la mencionada recuperación de la recaudación, resulta indispensable seguir adoptando medidas de política tributaria con el objetivo de que coadyuven al incremento de las disponibilidades presupuestarias que permitan un impulso constante de los servicios públicos.

En este sentido, la ley foral aborda diversas medidas tributarias que respaldan la política presupuestaria de las instituciones forales, basada en la consolidación fiscal, en la mejora sostenible del volumen de ingresos y en el cumplimiento de los objetivos y compromisos asumidos.

La ley foral modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, y el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

La norma legal se estructura en ocho artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen abundantes modificaciones. Así, se declaran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía alcanzada a través de la mediación, con arreglo a lo establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Se pretende potenciar así el instituto de la mediación con base en que aporta soluciones prácticas y efectivas a determinados conflictos entre partes, y es una alternativa eficaz al proceso judicial.

En lo concerniente a la mejora de la situación de las personas con discapacidad, se establece que no tendrán la consideración de retribuciones en especie en los rendimientos del trabajo las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del propio trabajador, de su cónyuge o pareja estable y de sus descendientes, siempre que se trate de personas discapacitadas y de que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 1.500 euros anuales por cada una de ellas. La modificación consiste en que, en el caso de las personas discapacitadas, se eleva el límite de 500 a 1.500 euros anuales. Con los mismos requisitos y límites, en el ámbito de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales se aumenta el importe del gasto deducible por primas de seguro para cobertura de enfermedad, en el caso de personas con discapacidad.

En el marco de los planes de pensiones se introduce una medida relevante, ya que se elimina la reducción del 40 por 100, en el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital, siempre que hayan trascurrido más dos años desde la primera aportación. Conviene recordar que esta medida se adoptó en el ámbito estatal hace diez años.

Esta disposición normativa no tendrá efectos retroactivos, puesto que se arbitra un régimen transitorio apoyado en dos fundamentos básicos:

1.º Las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 podrán aplicar, si cumplen los requisitos establecidos, la reducción del 40 por 100 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

2.º Las prestaciones de planes de pensiones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones y contribuciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, podrán aplicar, si cumplen los requisitos establecidos, la reducción del 40 por 100 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

Adicionalmente, en lo referente a las reducciones para la determinación del rendimiento del trabajo en las prestaciones percibidas en forma de capital, se establece que la actual reducción del 50 por 100 se aplique también a los rendimientos derivados de las prestaciones de seguros de dependencia. Se equipara así la situación de los seguros de dependencia con las prestaciones de invalidez, dada la similar repercusión que tienen las contingencias de dependencia y de invalidez en el ámbito personal y económico.

La tributación de los rendimientos del capital inmobiliario también sufre variaciones, ya que se suprime con carácter general la reducción del 40 por 100 de los rendimientos netos positivos del capital inmobiliario para el supuesto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda. No obstante, permanece la reducción del 40 por 100 cuando el rendimiento proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra y cuando proceda de otros arrendamientos en condiciones equiparables, siempre que los titulares de la vivienda se comprometan ante la Hacienda Foral a incorporar su vivienda al programa de intermediación cuando finalice el contrato vigente.

Las razones del cambio normativo son fundamentalmente dos:

1.ª La potenciación desde el ámbito tributario del programa público de intermediación para el alquiler de vivienda desocupada, así como el impulso de la denominada “bolsa de alquiler”, gestionada por la sociedad pública NASUVINSA. Se trata de favorecer el acceso a una vivienda digna en el caso de las personas que han optado por el sistema de alquiler.

2.ª La consideración de que es razonable dar por concluido el periodo de tiempo considerado idóneo para incentivar la declaración de los rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda que se encontraban en el ámbito de la llamada economía sumergida, todo ello en el marco de la lucha contra el fraude. Se estima que las circunstancias actuales de utilización y de aprovechamiento de la información del mercado inmobiliario permiten adoptar esta decisión y terminar así con la discriminación que supone la no tributación del 40 por 100 de estas rentas.

Con el mismo objetivo de impulsar la denominada “bolsa de alquiler”, la sociedad pública NASUVINSA no tendrá obligación de practicar retención, ni a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre los rendimientos satisfechos por los mencionados arrendamientos.

Se procede también a incrementar en un punto porcentual cada uno de los tramos de la escala de los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Con esta medida se da un paso más en la equiparación de la tributación entre las rentas del ahorro y de los componentes de la base liquidable general.

Por lo que respecta a las deducciones en la cuota, se adopta otra medida significativa consistente en eliminar la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos a partir del 1 de enero de 2018. Ha de precisarse, no obstante, que se mantienen los actuales regímenes transitorios.

Así, permanece en vigor la disposición transitoria decimoquinta, que regula el régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013, así como en relación con obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.

De manera análoga, conserva toda su virtualidad la disposición transitoria decimoséptima, que se ocupa del régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual para viviendas adquiridas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

En concordancia con lo anterior, se introduce un nuevo régimen transitorio para que los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el artículo 62.1, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, puedan aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado artículo 62.1, por las cantidades satisfechas por esos mismos conceptos a partir del 1 de enero de 2018.

Por otro lado, de cara a mantener una política coherente en materia de vivienda, esto es, una acción coordinada de las políticas departamentales y de los estímulos fiscales, se considera adecuado declarar la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las subvenciones públicas percibidas por comunidades de propietarios para llevar a cabo obras de rehabilitación protegida, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.

También dentro del ámbito de las políticas de vivienda existe consenso en que mientras no se consiga un potente parque público de vivienda protegida en arrendamiento, con rentas asequibles, es prioritario favorecer a las personas jóvenes y a las familias monoparentales o monomarentales.

Por ello, se incrementan las cantidades que en concepto de deducción por alquiler de vivienda pueden practicarse los menores de 30 años y las familias monoparentales o monomarentales.

En el marco de las deducciones personales y familiares, se incrementa en cien euros la deducción por cada descendiente menor de tres años o adoptado. Este incremento solo será factible en caso de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas. En tributación conjunta, las rentas habrán de ser inferiores a 60.000 euros.

Con el objetivo de incentivar aún más las inversiones en instalaciones en energías renovables y en vehículos eléctricos se aumentan las deducciones existentes, incorporando alguna nueva, como la deducción en vehículos híbridos enchufables.

Finalmente, se introducen diversas mejoras técnicas en el texto del impuesto con el fin de dotarle de mayor coherencia interna, de actualizar remisiones y referencias al Impuesto sobre Sociedades, recientemente modificado, así como de solucionar algunos problemas observados en la gestión del impuesto.

En el Impuesto sobre el Patrimonio la modificación más relevante tiene que ver con la deducción del artículo 33, esto es, con la deducción de los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo. En virtud de dicha deducción, en la actualidad, de la cuota del impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los mencionados bienes, derechos y participaciones en entidades, hasta un valor de 1.000.000 de euros. En el caso de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre dicho valor de 1.000.000 de euros, se aplicará una deducción del 80 por 100.

La modificación consiste en que de la parte proporcional de la cuota que corresponda al exceso sobre el referido valor de 1.000.000 de euros, se aplicará una deducción del 95 por 100 en vez del 80 por 100. Se suaviza así de manera importante la tributación de los antedichos bienes y derechos.

Por otra parte, se reduce el llamado escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio. El referido escudo fiscal tiene dos partes. Por un lado, es un límite a la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio. Con arreglo a este límite, la cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último.

En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el señalado límite del 65 por 100, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 65 por 100. La modificación consiste en que la mencionada reducción no podrá exceder del 55 por 100. En definitiva, se disminuye el potencial del escudo fiscal del Impuesto sobre el Patrimonio.

En lo tocante al Impuesto sobre Sociedades, se introducen varias novedades destacadas. En primer lugar no resultarán deducibles las pérdidas obtenidas en la transmisión de participaciones en entidades en el supuesto de que sean participaciones que gocen del derecho a la exención sobre las rentas positivas derivadas de dividendos y de plusvalías generadas en la transmisión de las referidas participaciones. En ningún caso se incluirán en la base imponible las pérdidas que deriven de la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios de baja tributación.

El cambio se dirige a establecer un tratamiento simétrico entre las rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones que gocen del derecho a la exención y las rentas negativas que se puedan producir en esas transmisiones. Así, de la misma manera que las rentas positivas no se integran en virtud de la exención para eliminar la doble imposición, tampoco serán deducibles (y esta es la novedad) las pérdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones que pudieran disfrutar de la exención.

Las medidas que se adoptan en este ámbito vienen recomendadas por la Unión Europea y son parecidas a las establecidas por otras Administraciones tributarias de nuestro entorno, particularmente en territorio de régimen común. También otros países como Holanda, Bélgica, Alemania y Reino Unido tienen medidas que van en la misma dirección de limitar la deducción de las pérdidas que se produzcan en las transmisiones de participaciones significativas que pudieran disfrutar de la exención por doble imposición.

De manera concordante con la medida anterior, se modifica el tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de las participaciones en entidades. Con carácter general no hay cambios: al igual que en el caso de los deterioros del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias, los deterioros de todas las participaciones en el capital o fondos propios siguen siendo no deducibles, pero en las participaciones habrá a partir de ahora una salvedad.

Es preciso distinguir dos tipos de deterioro en las participaciones. Por un lado, el de las participaciones que no sean significativas, esto es, que no pudieran disfrutar de la exención por doble imposición. Por otro lado, el de las participaciones que sean significativas, esto es, que disfruten de la exención por doble imposición. Cuando se transmitan las participaciones no significativas, las pérdidas por deterioro serán deducibles en los términos señalados en el artículo 26, es decir, la diferencia sería temporaria, y al generar un valor contable de las participaciones distinto que el valor fiscal de las mismas, la diferencia revertirá, con signo contrario, en el momento de la transmisión de las participaciones. Por el contrario, cuando se transmitan las participaciones significativas, las pérdidas por deterioro no serán deducibles, ya que la diferencia será permanente y no revertirá nunca.

En segundo lugar se introducen variaciones en el beneficio fiscal de la exención por reinversión. El cambio consiste en que en este beneficio fiscal desaparece la exención total y se limita al 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión. Esto es, con el cumplimiento de determinados requisitos, la exención operará como en la actual reinversión en valores. Por tanto, no se integrarán en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales del inmovilizado e igualmente afectos.

En tercer lugar, en los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019, se disminuye para algunos contribuyentes el límite para la compensación de las bases liquidables negativas de años anteriores. Así, de forma temporal, en lugar del límite del 70 por 100, se aplicarán los siguientes límites:

a) El 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios, habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.

b) El 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios, habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea igual o superior a sesenta millones de euros.

En cuarto lugar se modifica el concepto de tributación mínima. El cambio consiste en que el actual porcentaje mínimo del 13 por 100, que es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, solamente se aplicará a las microempresas, mientras que a las pequeñas empresas se les aplicará el 16 por 100; y al resto de contribuyentes, el 18 por 100.

En quinto lugar se modifica la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, suprimiendo estas últimas del ámbito de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado. Por tanto, solamente darán derecho a la deducción las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica, sin que se consideren como tales los terrenos, con exclusión de las inversiones inmobiliarias.

En sexto lugar, y con el mismo objetivo que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aumentan las deducciones por inversiones en instalaciones que utilicen energías renovables y en vehículos eléctricos, y se incorpora alguna nueva, como la deducción por inversión en vehículos híbridos enchufables.

En séptimo lugar se implantan cambios significativos en la deducción por creación de empleo. En concreto, para dar derecho a la deducción el incremento del promedio de la plantilla debe corresponder a personas con contrato indefinido y con salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional (en la actualidad su salario debe ser superior al S.M.I. incrementado en un 70 por 100). Por otra parte, la deducción será de 5.000 euros por cada persona-año del incremento medio de plantilla que sea mujer, mientras que por cada persona-año del incremento de plantilla que sea hombre, la deducción será de 2.500 euros.

Finalmente, como medidas de menor calado del Impuesto sobre Sociedades pueden citarse los cambios introducidos en la regulación de la información “país por país” para adecuarla a la normativa estatal, y la consistente en posibilitar que las entidades parcialmente exentas, esto es, las entidades sin ánimo de lucro, si tienen el carácter de microempresa, tributen al tipo establecido para estas: esto es, al 19 y no al 23 por 100. De esta manera se elimina la discriminación que sufren las entidades sin ánimo de lucro de pequeño tamaño (con carácter de microempresa) que tributan al 23 por 100 mientras que las microempresas con ánimo de lucro tributan al 19 por 100.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce un moderado incremento de la tributación para los ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados. Estos contribuyentes, en vez de tributar en todo caso al tipo único del 0,8 por 100, lo harán con arreglo a una tarifa de carácter progresivo, esto es, cada tipo de gravamen de la mencionada tarifa se aplicará sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.

En concreto, en el caso de adquisiciones “mortis causa”, los primeros 250.000 euros estarán exentos de tributación; desde 250.000 a 500.000 euros tributarán al 2 por 100, desde 500.000 a 1.000.000 de euros, al 4 por 100, desde 1.000.000 a 1.800.000 euros, al 8 por 100; desde 1.800.000 a 3.000.000 euros, al 12 por 100; y desde 3.000.000 de euros en adelante, al 16 por 100.

En el caso de adquisiciones “inter vivos”, los primeros 250.000 euros tributarán como hasta ahora, esto es, al 0,8 por 100; desde 250.000 a 500.000 euros, al 2 por 100; desde 500.000 a 1.000.000 de euros, al 3 por 100; desde 1.000.000 a 1.800.000 euros, al 4 por 100; desde 1.800.000 a 3.000.000 euros, al 6 por 100; y desde 3.000.000 de euros en adelante, al 8 por 100.

Los cónyuges o miembros de una pareja estable seguirán tributando al 0,8 por 100, salvo por los primeros 250.000 euros, que estarán exentos de tributación.

En lo que respecta a la Ley Foral General Tributaria, también se adoptan medidas relevantes, que pueden agruparse en cuatro apartados.

El primero de ellos tiene relación directa con la lucha contra el fraude fiscal. En él pueden destacarse modificaciones en las infracciones simples, en las infracciones graves, así como una novedad importante: la reducción de las sanciones por pronto pago. En las infracciones simples se introducen numerosas novedades pero son reseñables dos infracciones nuevas, con sus correspondientes sanciones: el transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio y el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos reglamentariamente. Se trata de la nueva infracción y sanción por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del Suministro Inmediato de Información (S.I.I.) en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que atañe a las infracciones graves y sus correspondientes sanciones consistentes en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota, se incrementa del 10 al 15 por 100 la multa pecuniaria si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible y del 15 al 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota.

En cuanto a infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, así como en la expedición de facturas con datos falsos o falseados, se incrementa el mínimo de la sanción del 75 al 90 por 100 y el máximo del 150 al 200 por 100. Como puede verse, se trata de infracciones especialmente graves que se encontraban sancionadas, en comparación con el resto de las infracciones graves, por debajo de la importancia y trascendencia del ilícito tributario.

Tal como se apuntó ut supra, se introduce la reducción por pronto pago de las sanciones derivadas de las infracciones simples y graves. La explicación y fundamentación de la reducción por pronto pago se basa en el fomento de la conformidad y del pronto pago, así como la simplificación al máximo de la gestión y la recaudación, incentivando a su vez la disminución de la solicitud de aplazamientos. En las sanciones por infracciones graves se ofrece la posibilidad de una reducción adicional del 20 por 100, sumada a la actual del 40 por 100. La reducción adicional está sujeta al pago íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. Por tanto, además de la conformidad a las propuestas de regularización y de sanción, se exige el pago íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción.

En las sanciones por infracciones simples, la nueva reducción del 30 por 100 se producirá cuando se den dos circunstancias: conformidad con la propuesta de sanción que se formule e ingreso íntegro en efectivo del importe de la sanción propuesta dentro del periodo voluntario de pago. En el caso de que no se produzca el ingreso íntegro, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

Sin abandonar el apartado relativo a la lucha contra el fraude fiscal, es preciso destacar las modificaciones relativas al artículo 105 bis, dedicado a la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, esto es, a la publicación periódica por parte de la Administración Tributaria de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública de Navarra por deudas tributarias cuando concurran una serie de circunstancias. El importe total de las deudas pendientes de ingreso se rebaja de 250.000 a 120.000 euros. Además, se establece la precisión de que en el listado de deudores se distinga entre deudores principales y responsables, esto es, entre obligados tributarios con carácter principal y obligados tributarios con carácter de responsables tributarios. Finalmente se modifica el apartado 5 con el objetivo de que la comunicación al deudor de la propuesta de inclusión en el listado de deudores, constituya causa de interrupción de la prescripción.

Como última medida relacionada con la lucha contra el fraude fiscal, merece reseñarse la publicidad que ha de darse al Plan de Control Tributario, como documento básico en la referida lucha. El nuevo contenido del artículo 137 establece que “la Administración Tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que se hará público, sin perjuicio del carácter reservado del Plan de Inspección”. La modificación normativa consiste en adecuar el precepto a las nuevas tendencias y funcionalidades del control tributario y de la lucha contra el fraude fiscal. El Plan de Control Tributario es un documento de carácter anual. En él, y como una concreción y especificación del Plan de Lucha Contra el Fraude, la Hacienda Tributaria de Navarra lleva a cabo una planificación de sus actuaciones de control tributario, y concreta las líneas prioritarias de actividades para cada año, englobando y coordinado sus actuaciones en fase de gestión tributaria, de comprobación e investigación, y en fase recaudatoria.

El segundo apartado de modificaciones de la Ley Foral General Tributaria se refiere a la nueva regulación de los plazos de resolución y de los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos tributarios. Con carácter general puede decirse que se pretende la adaptación del contenido de la norma tributaria a las prescripciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, el plazo máximo para resolver y notificar será el fijado por la normativa reguladora del procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.

Por otra parte, salvo que se establezca lo contrario en una ley, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, producirá el efecto del silencio positivo. Por tanto, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el silencio negativo deberá ser establecido por ley. Por el contrario, en los procedimientos iniciados de oficio, se producirá la caducidad si llega el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. Ahora bien, dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos. Se precisa también que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

El tercer apartado de las modificaciones en la Ley Foral General Tributaria aborda una profunda reforma del capítulo VII del título IV. Dicho capítulo está dedicado a la revisión de actos en vía administrativa.

Los fundamentos básicos de la reforma son:

1.º Regulación de manera autónoma en el derecho tributario foral de los procedimientos especiales de revisión (de actos nulos de pleno derecho, de declaración de lesividad de actos anulables, de revocación y de rectificación de errores materiales), así como el recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que esa regulación foral se apoye y recoja los aspectos fundamentales de la legislación del derecho administrativo común, tal como lo hacen las Administraciones tributarias de nuestro entorno. Ha de recordarse que en la actualidad la Ley Foral General Tributaria establece que los citados procedimientos especiales de revisión y el recurso extraordinario de revisión se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Esa remisión total e indiscriminada a la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común causa determinadas disfunciones y problemas, ya que no respeta algunas de las importantes especialidades existentes en el ámbito tributario.

2.º La modernización de la regulación del recurso de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas, haciendo especial énfasis en la actualización y potenciación del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA). En este contexto, se elimina la ratificación de las propuestas de resolución de este Tribunal por parte del Gobierno de Navarra. La comentada supresión de la mencionada ratificación traerá consigo el incremento de la autonomía del TEAFNA y la reducción de los plazos de resolución de las reclamaciones.

3.º La instauración de una regulación más precisa del recurso extraordinario de revisión, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015 y en las Administraciones tributarias de nuestro entorno. El recurso extraordinario de revisión se configura como un medio excepcional de impugnación de los actos administrativos, que persigue someterlos a la legalidad cuando se detecten vicios graves en la formación de la voluntad del órgano que los dictó.

Las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que se vayan a realizar durante 2018, constituyen el cuarto apartado de las modificaciones normativas que atañen a la Ley Foral General Tributaria. En concreto, dado el buen resultado de las medidas adoptadas para el año 2017, a propuesta del Servicio de Recaudación, se prorrogan para el año 2018 las medidas establecidas para el año anterior en relación con las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera.

El artículo sexto introduce modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, encaminadas a modernizar y a adecuar a la realidad las distintas figuras de las tasas, así como a actualizar las tarifas y los tipos de gravamen a los nuevos costes de la prestación de los diferentes servicios por parte de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

El artículo séptimo modifica la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, para ampliar la relación de personas físicas que pueden tener la consideración de beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo a las personas escritoras.

Finalmente, el artículo octavo modifica el apartado 3 del artículo 35.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el fin de incluir de forma expresa la exención para las adjudicaciones y transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género #

La disposición adicional establece un complemento de productividad para los funcionarios del Servicio de Recaudación que realicen efectivamente actuaciones presenciales de embargo, utilizando para ello las facultades que se reconocen a la Inspección de los tributos. Esta medida está alineada con los objetivos del vigente Plan de Lucha contra el fraude Fiscal 2016-2019.

Las disposiciones transitorias se dirigen, por un lado, a establecer que las disposiciones en materia de competencia resolutoria relativas a las reclamaciones económico-administrativas y al recurso extraordinario de revisión (es decir, lo relativo a la eliminación de la ratificación de las resoluciones del TEAFNA por parte del Gobierno de Navarra) se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral. Por tanto, las reclamaciones económico-administrativas que se encuentren pendientes de resolución en el TEAFNA a la entrada en vigor de la Ley Foral, tampoco serán susceptibles de ratificación por el Gobierno de Navarra. Y por otro, la disposición transitoria segunda regula de manera expresa la retroactividad de la norma sancionadora más favorable para el sujeto infractor. En definitiva, por excepción a la regla general de que la nueva normativa sancionadora de la Ley Foral General Tributaria tendrá efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, en esta disposición transitoria se dispone que lo establecido en esta ley foral será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Por último, las disposiciones finales se ocupan de la habilitación reglamentaria y de la entrada en vigor.

Artículo Primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.e), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como en las cuantías establecidas en un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”.

Dos. Artículo 7.n).2.º Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Tres. Artículo 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Artículo 9. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo”.

Cuatro. Artículo 10.2.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Cinco. Artículo 14.2.a).1.ª, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, paternidad y maternidad percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas”.

Seis. Artículo 15.1.e).b’). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“b’) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a’) o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.

Siete. Artículo 17.2.a), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos”.

Ocho. Artículo 17.2.b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a)”.

Nueve. Artículo 25.2, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 40 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Así mismo, contará con la misma reducción el rendimiento de los propietarios que tengan arrendada la vivienda en condiciones equiparables a las establecidas en la citada normativa y adquieran ante la Hacienda Foral el compromiso, una vez finalizado el arrendamiento vigente, de incorporar su vivienda al programa de intermediación”.

Diez. Artículo 32.1.a), segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta”.

Once. Artículo 35.5.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquel tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad”.

Doce. Artículo 36.1.3.ª, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:”

Trece. Artículo 39.5.b), adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

“No podrán aplicar la exención regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este artículo en periodos impositivos anteriores”.

Catorce. Artículo 43.1.n). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo”.

Quince. Artículo 43.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Dieciséis. Artículo 45.1, supresión del último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Diecisiete. Artículo 51.2, primer párrafo.

“2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4.a)”.

Dieciocho. Artículo 52.bis.1.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“c) Que la persona o entidad con la que el sujeto pasivo mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física”.

Diecinueve. Artículo 53.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“a) El saldo resultante de sumar, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo III del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Veinte. Artículo 54.1.a), último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100”.

Veintiuno. Artículo 60. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA ÍNTEGRA (euros)

RESTO BASE
HASTA (euros)

TIPO APLICABLE (porcentaje)

6.000

20

6.000

1.200

4.000

22

10.000

2.080

5.000

24

15.000

3.280

Resto

26”

Veintidós. Artículo 62.1, derogación. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Veintitrés. Modificación del artículo 62.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“2. Deducción por alquiler de vivienda.

El 15 por 100, con el máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.

- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.

Esta deducción será del 20 por 100, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de la vivienda que constituya el domicilio habitual del sujeto pasivo que, cumpliendo los anteriores requisitos, tenga una edad inferior a 30 años o forme parte de una unidad familiar a la que se refiere el artículo 71.1.c), salvo que en este último caso el padre y la madre convivan o tengan custodia compartida sobre los hijos comunes”.

Veinticuatro. Artículo 62.7, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 94.7 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Veinticinco. Artículo 62.9.b).b’), adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“En el supuesto de que el sujeto pasivo no tenga durante el periodo impositivo rentas superiores a 30.000 euros, excluidas las exentas, las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán 678 y 1.150 euros, respectivamente”.

Veintiséis. Artículo 62.10.b).2.º. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“2.º La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del señalado artículo 28 de la Ley Foral 26/2016”.

Veintisiete. Artículo 62.12. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

a) Las inversiones realizadas en instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:

1.º Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.

No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

2.º En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

3.º En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.

b) Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

c) Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.

d) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:

1.º Inversiones en instalaciones de generación de energía a eléctrica:

a’) Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

b’) Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

c’) Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

d’) Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

2.º Cuando la inversión en instalaciones de energías renovables sea realizada por una comunidad de vecinos, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

3.º En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

e) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento, de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y d).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

f) En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Veintiocho. Artículo 62.13 y 14. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

a) Las inversiones en vehículos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

1.º Turismos M1:Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

6.º Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.

8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

b) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.

2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.

3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.

4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.

5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

c) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

14. Deducción por inversión en sistemas de recarga.

a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria lTC BT-52.

b) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

1.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.

2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW es inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

c) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000.euros.

2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.

d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo”.

Veintinueve. Artículo 67.3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 36 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Treinta. Artículo 68.B), adición de un ordinal 3.º en el apartado 1; modificación del primer párrafo del apartado 3.3.º, y del apartado 4.4.ªb). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 19.812,80 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social”.

“3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros”.

“b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:

Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

Treinta y uno. Artículo 74.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente”.

Treinta y dos. Artículo 75.3.ª. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“3.ª El límite de rentas a que se refieren el artículo 62.2 y el último párrafo del artículo 62.9.b).b’) será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar”.

Treinta y tres. Artículo 80.2, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo”.

Treinta y cuatro. Artículo 80.10. Derogación Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Treinta y cinco. Disposición adicional cuarta, adición de una letra e) al apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“e) Las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo regulados en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, respecto a los mismos”.

Treinta y seis. Disposición adicional decimocuarta, supresión de letra c) del apartado 3 y adición de un apartado 4, que recoge el actual contenido de los dos últimos párrafos del apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“4. A los efectos previstos en el apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido o del aportante”.

Treinta y siete. Disposición adicional trigésima novena, rúbrica. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Disposición adicional trigésima novena.-Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Treinta y ocho. Disposición adicional cuadragésima séptima, penúltimo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Sin perjuicio del límite establecido para las actividades a que se refiere esta letra b), no podrá aplicarse el método de estimación objetiva en el año inmediato posterior a aquel en el que más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 de Impuesto sobre Sociedades”.

Treinta y nueve. Adición de una disposición adicional quincuagésima cuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Disposición adicional quincuagésima cuarta.-Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero.

A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.

El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo sumar a la cuota líquida del impuesto, devengada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora”.

Cuarenta. Adición de una disposición adicional quincuagésima quinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“Disposición adicional quincuagésima quinta.-Obras de rehabilitación protegida llevadas a cabo por comunidades de vecinos.

Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas a las comunidades de vecinos por obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.2, 85.2 y 85.3 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que dichas subvenciones se atribuyan a los sujetos pasivos que no tengan rentas, excluidas las exentas, superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo”.

Cuarenta y uno. Adición de una disposición adicional quincuagésima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“Disposición adicional quincuagésima sexta.-Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.

No se someterán a retención los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda”.

Cuarenta y dos. Disposición transitoria undécima, letras b) y c). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“b) La disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al régimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de las sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) La disposición transitoria decimosexta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes”.

Cuarenta y tres. Disposición transitoria duodécima. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Disposición transitoria duodécima.-Régimen transitorio de los beneficios sobre determinadas operaciones financieras.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigencia, lo establecido en la disposición transitoria vigesimocuarta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo”.

Cuarenta y cuatro. Disposición transitoria decimotercera, adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“En caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto al 31 de diciembre, la deducción se minorará conforme a lo establecido en el artículo 77.6”.

Cuarenta y cinco. Adición de una disposición transitoria vigesimocuarta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“Disposición transitoria vigesimocuarta.-Régimen transitorio para inversiones en vivienda habitual realizadas en 2016 y 2017.

Los sujetos pasivos que hubieran realizado en 2016 o en 2017 alguna de las inversiones recogidas en el artículo 62.1, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017, podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con el mencionado artículo 62.1, por las cantidades pendientes por esos mismos conceptos que satisfagan a partir del 1 de enero de 2018.

Lo establecido en esta disposición será de aplicación a los sujetos pasivos que no tengan derecho a aplicar los regímenes transitorios recogidos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimoséptima”.

Cuarenta y seis. Adición de una disposición transitoria vigesimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“Disposición transitoria vigesimoquinta.-Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y de planes de previsión social empresarial.

1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

3. El límite previsto en el artículo 55.1.7.º a).a’) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2020”.

Artículo Segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 17.1, adición de un último párrafo.

“No obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto”.

Dos. Artículo 31.1 y 2.

“1. La cuota íntegra de este impuesto, minorada en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el artículo 33, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.

A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1.a) de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el supuesto de que la suma de la cuota íntegra de este impuesto, minorada, en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el artículo 33, y la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota íntegra de este impuesto, minorada, en su caso, en el importe de las deducciones a que se refiere el artículo 33, hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 55 por 100”.

Tres. Artículo 33.1, primer párrafo.

“1. De la cuota del impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se recogen en las letras siguientes, hasta un valor de dichos bienes y derechos de 1.000.000 euros, y el 95 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor”.

Artículo Tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 15. Modificación del apartado 10 y derogación del apartado 11. El actual contenido del apartado 12 pasará a ser el apartado 11. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el periodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:

a) que, en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.a), y

b) que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica”.

Dos. Artículo 20.2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“2. No serán deducibles:

a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:

1.ª Que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.a), y

2.ª Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 26. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas serán deducibles siempre que las circunstancias señaladas se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación”.

Tres. Artículo 23.1, adición de un último párrafo a la letra f), adición de las letras k) y l) y supresión del último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles”.

“k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o

2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe”.

Cuatro. Artículo 25.1, último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio lo de establecido en el artículo 23.1.l)”

Cinco. Artículo 30.4. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“4. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 28.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado 5.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información.

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinará, mediante Orden Foral, el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado”.

Seis. Artículo 30.5, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“5. La información país por país resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros”.

Siete. Rúbrica del capítulo VII del título IV. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“CAPÍTULO VII

Exención en valores representativos de los fondos propios

de entidades y establecimientos permanentes”

Ocho. Artículo 35, Rúbrica. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“Artículo 35. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español”.

Nueve. Artículo 35.1, supresión del tercer párrafo de la letra a) y adición de un penúltimo párrafo a la letra b). Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas”.

Diez. Artículo 35, se modifican los apartados 5, 6, 7 y 8. Los actuales contenidos de los apartados 7 y 8 pasarán a ser los apartados 9 y 10, respectivamente. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“5. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado 4 tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.º La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito del apartado 1.a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere el apartado 1.b).

2.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.

b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.

En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.

6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda, se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.b).

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 4, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de forma parcial.

7. Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.

b) El importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1.

8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma”.

Once. Artículo 36, modificación de los apartados 1, 2 y 6 y derogación del apartado 7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando éste haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por 100, en los términos del artículo 35.1.b).

Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributación señalado.

2. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.

Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.

No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma”.

“6. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el artículo 35.10. La opción a que se refiere el artículo 35.10.c) se ejercerá por cada establecimiento permanente situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país”.

Doce. Artículo 37.1, primer párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“1. No se integrarán en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores”.

Trece. Artículo 37.5.a), primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“a) Que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1”.

Catorce. Artículo 41, adición de un apartado 5. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las fundaciones bancarias que se acojan al régimen tributario regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de Patrocinio”.

Quince. Artículo 44.1, último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“Ese porcentaje será del 60 por 100 para los contribuyentes que tengan el carácter de microempresa”.

Dieciséis. Artículo 46.3, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“3. Los elementos han de permanecer en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1”.

Diecisiete. Artículo 51.2.a). Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“a) Las entidades parcialmente exentas referidas en el artículo 130.

No obstante, si tienen el carácter de microempresa tributarán al tipo establecido para estas en el apartado 1.b)”.

Dieciocho. Artículo 53.2.2.º. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“2.° Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 18 por 100. Este porcentaje será el 16 por 100 si se trata de pequeñas empresas y un 13 por 100 si tienen la consideración de microempresas”.

Diecinueve. Artículo 56, modificación del primer párrafo del apartado 1; supresión de los dos últimos párrafos del apartado 4 y derogación del apartado 5, pasando el actual contenido del apartado 6 a ser el apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:”

Veinte. Artículo 57, derogación de los apartados 6 y 7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

Veintiuno. Sección 1.ª del capítulo IV del título VI, rúbrica. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“SECCIÓN 1.ª

Deducciones para incentivar inversiones en inmovilizado material”

Veintidós. Artículo 58, rúbrica. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“Artículo 58. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material”.

Veintitrés. Artículo 58.1. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“1. Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Cuando se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o en los vehículos recogidos en el artículo 23.4, sólo se admitirán aquellos a que se refiere el artículo 23.3.e).

Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.

Podrán aplicar esta deducción las empresas concesionarias de infraestructuras públicas por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero”.

Veinticuatro. Artículo 59.b). Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“b) Ha de superar en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 58.2, el incumplimiento del requisito establecido en esta letra b) en cualquiera de los periodos impositivos en que se hubieran realizado pagos, determinará que el derecho a la deducción se genere, siempre que se cumplan los requisitos, en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, debiendo computarse en este periodo todos los pagos que no hubieran dado derecho a deducir.

Tratándose de empresas concesionarias de infraestructuras públicas, para el cómputo de las magnitudes de la letra b), se incluirá también el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material que, por aplicación de la Orden EHA/3362/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al elemento objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha”.

Veinticinco. Artículo 61. Modificación del apartado 7; el actual contenido del apartado 9 pasará a ser el apartado 8. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“7. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto”.

Veintiséis. Artículo 62.1, adición de un último párrafo. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación del proyecto esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que lo realice”.

Veintisiete. Artículo 63, adición de un apartado 3. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 Nota de Vigencia.

“3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje a aplicar será el 40 por 100 en el caso de gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de actividades o de competiciones deportivas declaradas de interés social en las que participen o compitan solamente mujeres, y ello con independencia del importe de la base de la deducción.

A efectos de aplicar dicho porcentaje, en. el caso de que el contrato de patrocinio abarque de manera simultánea actividades o competiciones deportivas en las que participen o compitan solamente mujeres y otras que sean masculinas o mixtas, la declaración de interés social determinará, previa acreditación por parte del solicitante, la parte de los gastos de publicidad del patrocinio que corresponde a las mencionadas actividades o competiciones deportivas en las que participan o compiten solamente mujeres”.

Veintiocho. Artículo 64.A), modificación de los apartados 1.a) y 4 y adición de un apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 Nota de Vigencia.

“a) Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red.

No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido”.

“4. El porcentaje de deducción establecido en el apartado 1 podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:

a) Inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica:

1.º Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

2.º Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion Litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.

3.º Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

4.º Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

b) En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

5. El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 4.

La base de la deducción y el momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrán determinados por el importe de las inversiones y la fecha de entrada en funcionamiento acreditados en dicho informe”.

Veintinueve. Artículo 64.B).1 y 2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 Nota de Vigencia.

“1. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

1.º Turismos M1:Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

6.º Cuadriciclos pesados 7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.

8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

b) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1y N1: 32.000 euros.

2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.

3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.

4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.

5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

2. Deducción por inversión en sistemas de recarga.

a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.

Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementarla ITC BT-52.

b) El porcentaje de deducción establecido en la letra a) de este apartado podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

1.º Si el punto de recarga está colocado en un lugar de acceso público el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

2.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.

3.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW e inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.

c) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros.

2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.

d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe”.

Treinta. Artículo 64.C).1, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“1. El disfrute de las deducciones previstas en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo, estas inversiones deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1”.

Treinta y uno. Artículo 66.1, 2, 3 y 6. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“1. Será de aplicación una deducción de 2.500 euros de la cuota líquida por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero personas por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. En el supuesto de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 1.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán:

a) De 5.000 y 2.000 euros, respectivamente, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de mujeres trabajadoras.

b) De 6.800 y de 3.200 euros, respectivamente, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre”.

“6. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.

Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 estarán condicionadas a que los promedios de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional que dieron derecho a la deducción se mantengan durante los veinticuatro meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se generó la deducción. Para determinar si se ha cumplido esta condición, el cálculo de los promedios de esas plantillas de los mencionados veinticuatro meses se realizará en dos periodos consecutivos de doce meses.

En el supuesto de que cualquiera de las plantillas medias del ejercicio de generación de la deducción a que se refiere el párrafo anterior sea superior a la del primer periodo de doce meses, el contribuyente perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que hubiera correspondido si la misma se hubiese calculado según los promedios de las plantillas que hayan disminuido, correspondientes al señalado primer periodo de doce meses.

En el supuesto de que cualquiera de las plantillas medias del ejercicio de generación de la deducción a que se refiere el segundo párrafo, sea superior a la del segundo periodo de doce meses, el contribuyente perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que hubiera correspondido si la misma se hubiese calculado según los promedios de las plantillas que hayan disminuido, correspondientes al señalado segundo periodo de doce meses. La regularización que proceda practicar se minorará, en su caso, en el importe regularizado por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la deducción hubiera sido aplicada antes de la conclusión de cualquiera de los dos periodos de doce meses de mantenimiento de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, y de las plantillas de mujeres trabajadoras y de trabajadores discapacitados, con contrato de trabajo indefinido y salario superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, deberá ingresarse, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que concluyan dichos periodos de doce meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá desarrollar la forma de determinar esta regularización”.

Treinta y dos. Artículo 128. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“Artículo 128. Normas para evitar la doble imposición.

1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 117, 121 y 124.2, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención sobre dividendos a que se refiere el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad.

Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación o a través de cualquier operación societaria cuando, con carácter previo, se hayan integrado en la base imposible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.

2. Cuando no hubiera sido posible evitar la doble imposición, la entidad adquirente practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 117, 121 y 124.2.

La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión”.

Treinta y tres. Disposición adicional sexta. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“Disposición adicional sexta.-Concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.

A los efectos de lo dispuesto el penúltimo párrafo del artículo 35.9, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad ha tenido la consideración de patrimonial durante los periodos impositivos anteriores a 2017, cuando la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación iniciados a partir del 1 de enero de 2011 reflejen que más de la mitad de su activo ha estado constituido por valores o elementos no afectos a una actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 8.2”.

Treinta y cuatro. Adición de una disposición adicional decimoséptima. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2018 y en 2019.

“Disposición adicional decimoséptima.-Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2018 y 2019.

Aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea igual o superior a veinte millones de euros aplicarán, en lugar del límite del 70 por ciento establecido en el primer párrafo del artículo 43.1 y en el segundo párrafo del artículo 107.1, los siguientes límites:

a) El 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.

b) El 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a sesenta millones de euros”.

Treinta y cinco. Adición de una disposición adicional decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

“Disposición adicional decimoctava.-Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.

No se someterán a retención las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda”

Treinta y seis. Disposición transitoria quinta, adición de un apartado 2, pasando el actual contenido de la disposición transitoria a ser el apartado 1. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“2. A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, o de la aplicación de la reducción de las rentas procedentes de la transmisión de determinados activos intangibles, no formará parte de las rentas a que se refieren los artículos 37.1 y 39 el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles”.

Treinta y siete. Disposición transitoria séptima, apartado 4. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

“4. En caso de transmisión de un establecimiento permanente, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esa fecha, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo”.

Treinta y ocho. Adición de una disposición transitoria vigesimosexta. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.

“Disposición transitoria vigesimosexta.-Determinación de la cuota líquida y de la tributación mínima en el supuesto de deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar.

Las deducciones para evitar la doble imposición interna regulada en el artículo 59 de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicación en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 enero de 2017 minorarán:

a) La cuota íntegra, a efectos de determinar la cuota líquida regulada en el artículo 52.2 de esta ley foral,

b) La base liquidable, en la forma establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016, a efectos de determinar la tributación mínima regulada en el artículo 53 de esta ley foral”.

Artículo Cuarto. Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018.

Uno. Artículo 34.1.primer párrafo y letra a).

“1. La cuota del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco y del título jurídico de la adquisición determinados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) 1.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones “mortis causa” por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.ºc).

Tipo de gravamen:

-Base liquidable hasta 250.000 euros: 0 por 100.

-Resto de base: 0,80 por 100.

2.º Cónyuges o miembros de una pareja estable, según su legislación específica, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

Tipo de gravamen: 0,8 por 100.

3.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones “mortis causa” por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere el artículo 8.ºc).

Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA ÍNTEGRA

(euros)

RESTO BASE

HASTA (euros)

TIPO DE GRAVAMEN

250.000

o

250.000

2%

500.000

5.000

500.000

4%

1.000.000

25.000

800.000

8%

1.800.000

89.000

1.200.000

12%

3.000.000

233.000

Resto de base

16%

4.º Ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados, cuando se trate de adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”, así como de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se refieren las letras d) y e) del artículo 8.

Tipos de gravamen que se indican en la siguiente tarifa:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA ÍNTEGRA

(euros)

RESTO BASE

HASTA (euros)

TIPO DE GRAVAMEN

250.000

0,80%

250.000

2.000

250.000

2%

500.000

7.000

500.000

3%

1.000.000

22.000

800.000

4%

1.800.000

54.000

1.200.000

6%

3.000.000

126.000

Resto de base

8%”

Dos. Artículo 34.2.

“2. Las tarifas de los ordinales 1.º, 3.º y 4.º del apartado 1.a) tienen carácter progresivo y cada tipo de gravamen se aplicará sobre cada uno de los tramos de la base liquidable que se indican.

Por el contrario, las tarifas de las letras b) a g), ambas inclusive, del apartado 1 no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable”.

Artículo Quinto. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Artículo 5. Entidades de Derecho Público.

Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra. Para el desarrollo de esos convenios, y en base al interés público común que debe fundamentarlos, la Hacienda Foral podrá aportar a las entidades locales los medios propios instrumentales de que disponga.

Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la ley lo determine”.

Dos. Artículo 30. Adición de un apartado 7. Con efectos para los supuestos de incumplimientos del compromiso de constitución de la garantía que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“7. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran ofrecido a la Administración tributaria, las personas o entidades que, habiendo ofrecido la constitución de garantía sobre bienes de su propiedad para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento o la suspensión de la ejecución del acto impugnado por deudas de tercero, incumplan su compromiso de constitución de la garantía.

Se entenderá incumplido el compromiso cuando la garantía no se constituya en el plazo señalado en la resolución en la que se concedió el aplazamiento o fraccionamiento de pago o la suspensión de la ejecución del acto impugnado, o cuando, habiéndola depositado en la Tesorería de la Comunidad Foral, se apreciase la existencia de cargas sobre los bienes que no constasen en el momento del ofrecimiento”.

Tres. Artículo 33.1. Con efectos para los supuestos de notificación del acuerdo de derivación que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“1. Los sucesores “mortis causa” se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento”.

Cuatro. Artículo 52.2. Con efectos para los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. No se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso”.

Cinco. Artículo 67.1.f). Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación”.

Seis. Artículo 70.4. Con efectos para los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del artículo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados”.

Siete. Artículo 70.6. Con efectos para los recursos y reclamaciones contra sanciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4”.

Ocho. Artículo 71.1.b). Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha Administración, se incrementará en:

a) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.

b) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento”.

Nueve. Artículo 71.3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, sin perjuicio de que también tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

“3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.

La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.

La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.

En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo segundo, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria”.

Diez. Artículo 71. Adición de un apartado 4. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral sin perjuicio de que también tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

“4. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado.

En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado”.

Once. Artículo 72.2, segundo párrafo. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros con carácter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley foral. El límite máximo será de 48.080 euros si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005 euros”.

Doce. Artículo 72. Adición de una letra h) en el apartado 3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“h) El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio”.

Trece. Artículo 72.8. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“8. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, será sancionado con multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural.

Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.

Procederá una multa pecuniaria fija de 200 euros en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias”.

Catorce. Artículo 72.9. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“9. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 300 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior. Posteriormente se aplicará, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4”.

Quince. Artículo 77.1. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones”.

Dieciséis. Artículo 77.3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71”.

Diecisiete. Artículo 77.4. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71”.

Dieciocho. Artículo 87. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Artículo 87. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses.

2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión que se produzcan no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

A estos efectos, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepción de aquellos.

Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.

La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.

4. El sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de revisión en vía administrativa regulados en el capítulo VII del título IV de esta ley foral.

5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

Una vez producida la caducidad, será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 52.3.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

6. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.

7. En el procedimiento de apremio regulado en el capítulo V del título IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

8. Los plazos se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

9. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites”.

Diecinueve. Artículo 99.5, segundo párrafo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a las personas jurídicas y a las entidades, así como a ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

Veinte. Artículo 103.3, segundo párrafo. Con efectos para los requerimientos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren”.

Veintiuno. Artículo 105 bis.1.a). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“a) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 120.000 euros”.

Veintidós. Artículo 105 bis.2 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

-Personas físicas: nombre apellidos y NIF.

-Personas jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

c) La distinción entre deudores principales y responsables”.

Veintitrés. Artículo 105 bis.5, último párrafo Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“La comunicación al deudor de la propuesta de inclusión en el listado a que se refiere el apartado 3, constituirá causa de interrupción de la prescripción a los efectos previstos en el artículo 57”.

Veinticuatro. Artículo 131.4. Supresión del último párrafo. Con efectos para las medidas cautelares adoptadas a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

Veinticinco. Artículo 137. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Artículo 137. Plan de control tributario.

La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que se hará público, sin perjuicio del carácter reservado del Plan de Inspección”.

Veintiséis. Artículo 139.2, último párrafo. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.2, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración”.

Veintisiete. Capítulo VII del título IV. Con efectos para los procedimientos que se inicien, así como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“CAPÍTULO VII

Revisión en vía administrativa

Sección 1.ª

Normas comunes

Artículo 140. Medios de revisión.

1. Los actos de gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, los actos de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público, los actos de imposición de sanciones tributarias, así como los actos administrativos a que se refiere el artículo 155.3, dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra, podrán ser revisados conforme a lo establecido en este capítulo, utilizando alguno de los siguientes medios:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

d) El Recurso extraordinario de revisión.

2. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 146, rectificación de errores del artículo 149 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159.

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 147.

3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones, y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 141. Capacidad, representación, prueba y notificaciones.

1. Sin perjuicio de las especialidades que resulten aplicables a cada procedimiento, son de aplicación en los procedimientos especiales de revisión, recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recurso extraordinario de revisión las normas sobre capacidad, representación y prueba establecidas con carácter general en esta ley foral.

2. El régimen de las notificaciones será el establecido con carácter general en esta ley foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto o de la resolución.

Artículo 142. Motivación de las resoluciones.

Las resoluciones de los procedimientos de revisión regulados en este capítulo deberán ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

También deberán ser motivados los siguientes actos que pudieran dictarse en los mencionados procedimientos:

a) La inadmisión de escritos presentados por los interesados.

b) La inadmisión o denegación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

c) La procedencia o improcedencia de la recusación presentada por los interesados para conocer de los asuntos.

d) La denegación de las solicitudes de práctica de pruebas.

e) Los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

f) La suspensión del procedimiento en vía administrativa o las causas que impidan su continuación.

Artículo 143. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe económico derivado de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión así como los recargos y demás gastos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.

El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el apartado 6 de este artículo.

3. Las garantías necesarias para la obtención de la suspensión automática son exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, únicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.

4. Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas en las letras del apartado anterior, se podrá acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.

5. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

6. Se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

7. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho.

8. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

9. La suspensión decretada en el recurso de reposición se podrá mantener en vía de reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

10. Se mantendrá la suspensión vigente en vía económico-administrativa cuando el interesado comunique y acredite ante los órganos de recaudación de la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

11. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el periodo de suspensión.

12. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

13. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

14. Iniciado el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho o el de declaración de lesividad, el órgano competente para su declaración podrá suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecución del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

15. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.

Artículo 144. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Sección 2.ª

Procedimientos especiales de revisión

Artículo 145. Clases de procedimientos especiales de revisión.

Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de los actos anulables.

c) Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

d) Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

e) Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 146. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podrá ser declarada por el órgano competente en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.

2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.

3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.

4. El órgano competente para dictar resolución declarará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, la nulidad de los actos administrativos, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere el apartado 1 anterior.

5. No obstante, se podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen previo del órgano consultivo, en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud no se fundamente en los supuestos previstos en el apartado 1 anterior.

b) Cuando no sea firme en vía administrativa.

c) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

d) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

6. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que crean convenientes. Igualmente y en el mismo plazo podrán formular alegaciones aquellos a quienes el acto recurrido reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por él.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado.

8. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 147. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Fuera de los casos previstos en los artículos 146 y 149, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para ello, deberá declararlos motivadamente lesivos para el interés público siempre que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, con objeto de proceder a su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.

3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

4. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.

5. La declaración de lesividad no podrá adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados.

6. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaración de lesividad se haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso administrativo alguno, si bien podrá ser notificada a los interesados a título meramente informativo.

Artículo 148. Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:

a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

c) En la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.

2. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. Se tramitará por el órgano que dictó el acto sometido al procedimiento.

4. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.

5. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.

6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento.

8. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

9. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 149. Procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

1. El órgano administrativo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación económico-administrativa que pudiese contener errores materiales, de hecho o aritméticos, podrá rectificarlo en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la resolución de inicio del procedimiento.

3. El transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Artículo 150. Devolución de ingresos indebidos.

1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el primer párrafo del artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 162.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.

2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 59, mediante compensación.

3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en la presente ley foral.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Sección 3.ª

Recurso de reposición

Artículo 151. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.

1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso previo de reposición, con carácter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá presentar reclamación económico-administrativa impugnando el mismo acto hasta que aquel se hubiese resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. En caso de que la reclamación fuese presentada con anterioridad a dicha resolución o al transcurso de dicho plazo, será inadmitida por el órgano competente, con independencia de la posibilidad de una nueva interposición contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición.

Artículo 152. Iniciación, tramitación y resolución.

1. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado.

En los supuestos de silencio administrativo, dicho recurso podrá interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.

2. Su interposición se realizará ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que será el competente para su tramitación y resolución salvo que las normas de organización administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.

3. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el escrito de interposición.

Si el órgano competente estima procedente resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones en el plazo de diez días hábiles a contar desde el de su notificación.

4. El plazo para notificar la resolución será de tres meses contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución expresa haya sido notificada, el recurrente lo podrá considerar desestimado al objeto de interponer la reclamación procedente.

5. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse nuevamente este recurso.

6. Contra la resolución del recurso de reposición o de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado presentada en esta vía, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legalmente establecidos.

7. En todo lo no previsto en esta Sección, serán de aplicación supletoria las normas de procedimiento establecidas para las reclamaciones económico-administrativas.

Sección 4.ª

Reclamaciones económico-administrativas

Artículo 153. Órgano competente.

1. La competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa con arreglo a las normas propias de dicha Jurisdicción.

2. El ejercicio de la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra será irrenunciable e improrrogable, y no podrá ser alterada por voluntad de los interesados.

3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá funcionar en Pleno o de forma unipersonal a través de la Presidencia o de cualquiera de sus vocalías, en los supuestos previstos reglamentariamente.

4. Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como el procedimiento económico-administrativo y la ejecución de sus resoluciones.

Artículo 154. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas.

Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, la que verse sobre las siguientes materias:

a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

b) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.

c) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.

Artículo 155. Actos impugnables.

1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:

a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.

2. En particular son impugnables los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.

d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias.

g) Los originados por la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

i) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.

j) Los dictados por los órganos de gestión de los tributos en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

k) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.

3. Serán reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las siguientes actuaciones tributarias:

a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.

d) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.

b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1.

d) Aquellos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.

Artículo 156. Legitimación para promover las reclamaciones.

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

e) Los órganos que hayan dictado el acto impugnado, salvo que se disponga otra cosa en norma con rango de ley foral.

Artículo 157. Extensión de la revisión.

1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días hábiles para que puedan formular alegaciones.

Artículo 158. Procedimiento.

1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.

Los plazos para la interposición de la correspondiente reclamación comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación expresa.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que se produzcan sus efectos.

2. El plazo máximo para la notificación de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo sin que la notificación haya sido realizada, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

3. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto a los interesados a quienes se haya notificado la existencia de la reclamación, y será de obligado cumplimiento para los órganos administrativos afectados.

4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora previsto legalmente desde la fecha en que efectuó el ingreso hasta la fecha en que se ordene su pago.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.

Sección 5.ª

Recurso extraordinario de revisión

Artículo 159. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.

b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.

3. El plazo para su interposición es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.

4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimado para interponer recurso extraordinario de revisión el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra.

5. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.

b) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.

c) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.

6. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente artículo, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.

8. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimado.

9. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.

10. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tramitación procedimental tendrán carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Sección”.

Veintiocho. Disposición adicional decimoctava. Adición de un último párrafo al apartado 2. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral sin perjuicio de que también tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

“Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4”.

Veintinueve. Adición de una disposición adicional vigesimoctava. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

“Disposición adicional vigesimoctava.-Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo.

Los siguientes procedimientos regulados en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, iniciados a solicitud del interesado, podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:

A) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

B) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

C) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

D) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

E) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

F) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles”.

Treinta. Adición de una disposición adicional vigesimonovena.

“Disposición adicional vigesimonovena.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigesimosexta”.

Artículo Sexto. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 35.

“Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

CONCEPTO

EUROS

1.   Tarifa general

Por palabra

0,24

2.   Tarifa prefijada

2.1. Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia)

47,80

2.2. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa)

80,00

Suplementos:

TABLAS

Página completa

60 euros

Media página

30 euros

IMÁGENES

Cualquier tamaño

30 euros

ANEXOS en PDF

60 euros”

Dos. Artículo 91.

“Artículo 91. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

-En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

-En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

-En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6 euros.

-En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12 euros.

-En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6 euros.

-Tasa reducida: 6 euros.

A los efectos de los dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local”.

Tres. Artículo 99.

“Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

EUROS

TARIFA 1

Título de Educación Secundaria Obligatoria

Gratuito

TARIFA 2

Suplemento Europeo del Título (SET)

Gratuito

TARIFA 3

Título de Bachiller

50,20

TARIFA 4

Título Técnico

50,20

TARIFA 5

Título Técnico de artes plásticas y diseño

50,20

TARIFA 6

Título de Técnico Superior

72,80

TARIFA 7

Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño

72,80

TARIFA 8

Título Profesional de Música

50,20

TARIFA 9

Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas

10,40

TARIFA 10

Certificados Nivel Avanzado de Idiomas

29,10

TARIFA 11

Certificado C1 de Idiomas

35,40

TARIFA 12

Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera

35,40

TARIFA 13

Título Superior de Enseñanzas Artísticas

106,20

TARIFA 14

Duplicados:

A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 13, ambas inclusive

10,40

B) Del título de Graduado en Educación Secundaria

Gratuito

TARIFA 15

Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior - Inscripción

18,00

TARIFA 16

Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

Inscripción en la fase de asesoramiento

20,00

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato

10,00

TARIFA 17

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial

45,00

TARIFA 18

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de “Deportes de montaña y escalada”, “Deportes de invierno”, “Hípica” y “Vela”

80,00

TARIFA 19

Título de Técnico Deportivo

50,20

TARIFA 20

Título de Técnico Deportivo Superior

72,80

TARIFA 21

Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional

10,00”

Cuatro. Artículo 99 bis.

“Artículo 99.bis. Beneficios fiscales.

1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo anterior.

a) Exención para los miembros de familias numerosas de segunda categoría.

b) Bonificación del 50 por 100 a los miembros de familias numerosas de primera categoría.

2. Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15. Además, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente”.

Cinco. Artículo 103.5.

“5. Servicios veterinarios.

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

TARIFA

SV01

Control sanitario en caso de mordedura

25

SV02

Servicios de captura y recogida. (Precios por perro)

60

SV02.1

Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal)

15

SV02.2

Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios

15

SV02.3

Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri*

20(1)

SV03

Certificación oficial para exportación de productos alimenticios

20

SV03.1

Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos

20

SV04

Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante)

250

(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia”.

Seis. Artículo 109.

“Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Carne de bovino:

1. Bovinos pesados:

5 euros (0,36)

2. Bovinos jóvenes:

2 euros (0,25)

TARIFA 2

Solípedos, équidos:

3 euros (0,21)

TARIFA 3

Carne de porcino, de peso en canal:

1. Menor de 25 kg:

0,5 euros (0,03)

2. Superior o igual a 25 kg:

1 euros (0,107)

TARIFA 4

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:

1. Menor de 12 kg:

0,15 euros (0,01)

2. Superior o igual a 12 kg:

0,25 euros (0,029)

TARIFA 5

Carne de aves y de conejos:

1. Aves del género Gallus y pintadas:

0,005 euros (0,001)

2. Patos y ocas:

0,01 euros (0,02)

3. Pavos:

0,025 euros (0,002)

4. Conejos de granja:

0,005 euros(0,001)

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites:

0,006 euros (0,001)

TARIFA 6

Caza de cría

1. Ciervos:

0,5 euros (0,029)

1. Otros mamíferos de caza de cría:

0,5 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

CLASE DE GANADO

TARIFA POR TONELADA

TARIFA 1

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino:

2 euros

TARIFA 2

Carne de aves y conejos de granja:

1,50 euros

TARIFA 3

Carne de caza silvestre y de cría:

1. De caza menor, de pluma y de pelo:

1,5 euros

2. De ratites (avestruz y otros):

3 euros

3. De verracos y rumiantes:

2 euros

c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Caza menor de pluma:

0,006 euros

TARIFA 2

Caza menor de pelo:

0,011 euros

TARIFA 3

Ratites:

0,60 euros

TARIFA 4

Mamíferos terrestres:

1. Jabalíes:

1,50 euros

2. Rumiantes:

0,50 euros

2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular”.

Siete. Artículo 110.

“Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima”.

Ocho. Artículo 111. Letra a), adición de un último párrafo, modificación letra e) y eliminación letra f).

Letra a), adición de un último párrafo:

“Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas”.

Letra e)

“e) Reducción del 20 por 100 en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas”.

Eliminación de la letra f).

Nueve. Artículo 112.

“Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos”.

Diez. Artículo 113.1.

“1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d) y e) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo”.

Once. Artículo 115, adición de un segundo párrafo.

“Solamente devengarán tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre”.

Doce. Artículo 115 bis.1.

“1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral”.

Trece. Nueva rúbrica al título X.

“TÍTULO X

Tasas del Departamento de Desarrollo Económico”

Catorce. Título X. Nueva rúbrica al capítulo III.

“CAPÍTULO III

Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras e informes de explotación viaria”

Quince. Artículo 124.

“Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas.

De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección”.

Dieciséis. Artículo 125.

“Artículo 125. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos”.

Diecisiete. Artículo 126.

“Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido”.

Dieciocho. Artículo 127.

“Artículo 127. Tarifas.

1. Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera:

a. Presupuesto de hasta 6.000 euros: 50 euros.

b. Presupuesto de hasta 60.000 euros: 100 euros.

c. Presupuesto de hasta 600.000 euros: 160 euros.

d. Presupuesto de más de 600.000 euros: 1.500 euros.

2. Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente: 50 euros.

3. Autorización que afecte a zona de servidumbre: 50 euros.

4. Autorización que afecte a línea de edificación: 50 euros.

5. Otras autorizaciones: 100 euros.

6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento: 45 euros.

7. Informe en que se haya precisado desplazamiento: 150 euros”.

Diecinueve. Artículo 128.

“Artículo 128. Devolución.

Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa”.

Veinte. Artículo 184. Se deroga.

Veintiuno. Título XV. Nueva rúbrica al capítulo IV.

“CAPÍTULO IV

Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad”

Veintidós. Artículo 186.

“Artículo 186.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado inicial o duplicado expedido”.

Artículo Séptimo. Ley Foral del mecenazgo cultural y de sus Incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, el artículo 4.f), segundo párrafo, primer renglón, de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

“Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861,862 y 863’’.

Artículo Octavo. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2018, se adiciona al artículo 35.1.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, el apartado 29, con el siguiente contenido:

“29. Las transmisiones de la propiedad o del derecho de usufructo de bienes, que sean consecuencia de la ejecución de sentencias derivadas de procedimientos amparados bajo la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en cuanto se trate de supuestos a los que no alcance la exención prevista en el apartado 3 de esta letra B)”.

Disposición Adicional Única. Complemento de productividad.

A los funcionarios del Servicio de Recaudación que realicen efectivamente actuaciones presenciales de embargo en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen o se aprecien indicios de existencia de bienes y derechos embargables, utilizando para ello las facultades que se reconocen a la Inspección de los tributos en el artículo 131 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40, del Texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

No obstante, en este caso el complemento mencionado en ese precepto no podrá exceder del 30 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio aplicable a las reclamaciones económicoadministrativas y a los recursos extraordinarios de revisión presentados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral.

1. Sin perjuicio de lo establecido respecto de la entrada en vigor del capítulo VII del título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, las disposiciones en materia de competencia resolutoria relativas a las reclamaciones económico-administrativas y a los recursos extraordinarios de revisión se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral.

2. Hasta que se aprueben las normas de desarrollo de esta ley foral, la competencia de resolución de los procedimientos incoados ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra corresponderá al Pleno.

Hasta que dichas disposiciones sean aprobadas, conservarán su vigencia las normas reglamentarias en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley foral.

3. En lo relativo a la competencia resolutoria, las solicitudes de suspensión de la ejecución del acto impugnado pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley foral se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud.

Disposición Transitoria Segunda. Retroactividad de la normativa sancionadora más favorable.

1. Lo dispuesto en el artículo quinto de esta ley foral será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia del interesado.

2. También se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 71.3 y 71.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuando se efectúe, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, el ingreso de la sanción y, en su caso, de la regularización que hubiese sido recurrida con anterioridad a esta última fecha, y se desista, antes del 1 de marzo de 2018, del recurso o reclamación interpuestos, frente a la sanción y, en su caso, frente a la regularización.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Gobierno de Navarra

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