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DECRETO FORAL 110/2017, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL ABONO ANTICIPADO DE LA DEDUCCIÓN POR PENSIONES DE VIUDEDAD Y POR PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE JUBILACIÓN

BON N.º 238 - 14/12/2017



Preámbulo

El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en sus artículos 68 A) y 68 bis establece unas deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación para los sujetos pasivos del mencionado Impuesto.

Así, por una parte, implanta en el apartado 1 del artículo 68 A) una deducción para quienes perciban pensiones de viudedad por cuantía inferior 9.906,40 euros y tengan derecho a los complementos a que se refieren los artículos 59 y 60 #del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Igualmente, en el apartado 3 del mencionado artículo 68 A) #se reconoce el derecho a la deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

Por otra parte, tanto el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, como el artículo 68 bis del citado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reconocen el derecho a una deducción para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que perciban una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, regulada por los artículos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y reúnan los requisitos para la percepción de la Renta Garantizada establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, anteriormente citada.

En todos estos casos, la norma prevé que se podrá solicitar del Departamento competente en materia de servicios sociales el abono de la deducción de forma anticipada y que reglamentariamente se regulará el procedimiento para su solicitud y obtención. Es en cumplimiento de esta previsión por lo que se promueve este reglamento que sustituye y deroga el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad, que se ha visto superado por la nueva regulación legal de estas deducciones, diferente y más amplia, al extenderse el derecho al abono anticipado no solo a las pensiones de viudedad, sino también a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva, y que antes no existía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Derechos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de diciembre de dos mil diecisiete,

decreto:

Artículo 1. Objeto.

El procedimiento para el abono anticipado del importe de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación, previsto, respectivamente, en los artículos 68 A) 1 y 3 y 68 bis del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio será el establecido en este decreto foral.

Artículo 2. Personas beneficiarias del abono anticipado.

1. Podrán ser beneficiarias del abono anticipado del importe de la deducción previsto en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, las personas que perciban las pensiones de viudedad a que se refieren los apartados 1 y 3 de la letra A) de dicho artículo y que cumplan los requisitos establecidos en este decreto foral.

2. Podrán ser beneficiarias del abono anticipado del importe de la deducción previsto en el artículo 68 bis del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, las personas que perciban pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva y que cumplan los requisitos establecidos en este decreto foral.

Artículo 3. Requisitos para el abono anticipado.

1. Para tener derecho al abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad, la persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar percibiendo, en la fecha de la solicitud y durante el periodo impositivo correspondiente a la aplicación de la deducción, una pensión de viudedad, tener derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de la letra A) del artículo 68 del mencionado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o percibir una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 de la letra A) del artículo 68 del mencionado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Estar empadronada y tener el domicilio fiscal en Navarra con una antigüedad mínima de seis meses, referida al momento de la solicitud.

c) Que la cuantía de la deducción aplicable sea superior a 240 euros anuales.

2. Para tener derecho al abono anticipado de la deducción por pensiones no contributivas de jubilación la persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser perceptora de una pensión de jubilación en la modalidad de no contributiva, regulada por los artículos 369 a 372 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la fecha de la solicitud y durante el período impositivo correspondiente a la aplicación de la deducción. Se entenderá que no se reúne este requisito en el supuesto de suspensión cautelar de percepción de la pensión.

b) Reunir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, para la percepción de la Renta Garantizada, y en el artículo 68 bis del mencionado Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que no exista en la unidad familiar del o de la pensionista, definida de conformidad al artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, otro miembro que pueda acceder a la renta garantizada por el procedimiento ordinario.

Artículo 4. Solicitud y documentación.

1. El procedimiento se iniciará siempre a instancia de la persona interesada. Las solicitudes de abono anticipado de la deducción se dirigirán al Departamento competente en materia de servicios sociales y se presentarán en los registros del propio Departamento, en los Servicios Sociales de Base, o en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el caso de anticipo de deducción por pensiones de viudedad, la persona solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

a) Impreso de solicitud en modelo oficial debidamente cumplimentado.

b) Fotocopia del DNI o del NIE de la persona solicitante.

c) Certificado de empadronamiento.

d) Solicitud de abono por transferencia.

3. En el caso de anticipo de deducción por pensiones no contributivas de jubilación, la persona solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

a) Impreso de solicitud en modelo oficial debidamente cumplimentado.

b) Fotocopia del DNI o del NIE de la persona pensionista y de todas las que formen parte de su unidad familiar en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, para la percepción de la renta garantizada.

c) Certificado de empadronamiento y convivencia de la persona pensionista y de todos los miembros de su unidad familiar.

d) Justificación documental, en los términos del impreso oficial de solicitud, de la situación económica, actual y del último semestre, de la persona pensionista y de todos los miembros de su unidad familiar.

e) Solicitud de abono por transferencia.

4. No obstante lo anterior, las personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos elaborados por las Administraciones públicas si expresan su consentimiento a que sean consultados o recabados, o bien se trata de documentos que ya obren en poder de la Administración, en cuyo caso deberán indicar el momento y el órgano administrativo en el que fueron presentados.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hace se le tendrá por desistida de su petición.

Artículo 5. Periodo de percepción.

Con carácter general el periodo de percepción se corresponderá con el año natural, y el derecho se mantendrá mientras se reúnan los requisitos correspondientes.

Artículo 6. Cuantía y abono.

1. En el caso de anticipo de la deducción por pensiones de viudedad, la cuantía a percibir será la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

2. En el caso de anticipo de deducción por pensión no contributiva de jubilación, la cuantía se corresponderá con la cuantía de Renta Garantizada, calculada según lo establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada.

A efectos del cálculo del anticipo, cuando la pensión no contributiva de jubilación no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto, el anticipo se calculará de forma proporcional número de meses en que se tenga derecho al cobro de la pensión no contributiva de jubilación durante el período impositivo.

3. El abono se realizará de forma mensual.

Artículo 7. Obligaciones.

Las personas que ejerciten el derecho al abono anticipado de las correspondientes deducciones quedarán obligadas a:

a) Comunicar al Departamento competente en materia de servicios sociales, dentro del plazo de 15 días desde la fecha en que ocurra, cualquier variación en los requisitos que dieron lugar a la concesión del abono anticipado.

b) Someterse a las actuaciones de control que pueda llevar a cabo dicho Departamento, facilitando cuanta documentación les sea requerida por el órgano gestor u otros competentes, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Reintegrar las cuantías percibidas indebidamente.

Artículo 8. Resolución.

1. La resolución de las solicitudes corresponderá a la Dirección General competente en materia de Inclusión y Protección Social, que resolverá motivadamente y notificará la mencionada resolución a la persona solicitante en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. La falta de resolución expresa y de su notificación dentro de ese plazo tendrá carácter desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional novena de la Ley Foral 15/2004, de 3 de septiembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. No obstante lo anterior, el plazo para tramitar y resolver la solicitud quedará suspendido cuando se requiera la subsanación de la solicitud por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

Artículo 9. Modificaciones.

Cuando se produzca una modificación en las condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho a la percepción anticipada de la deducción que no suponga su extinción, el órgano competente para la resolución de la solicitud dictará resolución con las modificaciones oportunas. La fecha de efectos de la modificación será el mes siguiente al que se haya producido el hecho causante.

Artículo 10. Extinción y reintegro.

1. Son causas de extinción:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto foral.

b) La obtención de la deducción y/o su percepción anticipada sin reunir las condiciones y requisitos previstos para ello.

c) La modificación de las condiciones tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho a la percepción anticipada de la deducción, de modo que supongan su pérdida.

2. En todos los casos la extinción supondrá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, la exigencia de intereses de demora conforme a lo previsto en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

3. El órgano competente para el reconocimiento del derecho a la percepción anticipada de la deducción resolverá de forma motivada sobre su extinción, previa audiencia, en su caso, de la persona interesada. La fecha de efectos de la modificación será desde el momento en que se produzca el incumplimiento que dé lugar a la extinción.

Disposición Adicional Única. Consignación presupuestaria.

Las prestaciones económicas que regula este decreto foral serán financiadas con cargo a la partida presupuestaria que para cada ejercicio económico figure en los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio de solicitudes.

Las solicitudes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto foral se resolverán conforme a lo dispuesto en el mismo.

Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto foral y en particular el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.

Disposición Final Primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular del Departamento de Derechos Sociales, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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