DECRETO FORAL 103/2017, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL USO DEL EUSKERA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA, SUS ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
BON N.º 231 - 30/11/2017
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. USO DEL EUSKERA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA Y EN SUS RELACIONES CON LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO I. Zonas lingüísticas
Sección 1.ª. Zona vascófona
Sección 2.ª. Zona mixta
Sección 3.ª. Zona no vascófona
CAPÍTULO II. Servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
TÍTULO III. CONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DEL EUSKERA
CAPÍTULO I. Criterios generales
CAPÍTULO II. Puestos bilingües de la Administración Foral de Navarra
CAPÍTULO III. Conocimiento preceptivo y valoración del euskera en el ingreso o provisión de los puestos de trabajo
Sección 1.ª. Zona vascófona
Subsección 1.ª. Administración de la Comunidad Foral
Subsección 2.ª. Entidades locales
Sección 2.ª. Zona mixta
Subsección 1.ª. Administración de la Comunidad Foral
Subsección 2.ª. Entidades locales
Sección 3.ª. Zona no vascófona
Subsección 1.ª. Administración de la Comunidad Foral
Subsección 2.ª. Entidades locales
Sección 4.ª. Servicios centrales de la administración de la Comunidad Foral
Sección 5.ª. Valoración como mérito
CAPÍTULO IV. Capacitación lingüística para el desempeño profesional
La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, en su artículo 2.1 establece que el castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, toda la ciudadanía tiene derecho a conocerlas y a usarlas. En el artículo 2.2 establece la oficialidad del castellano en toda Navarra y la del euskera en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Dicha Ley Foral del Euskera establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este decreto foral. Una zona vascófona, en la que el euskera y castellano son lenguas oficiales y en la que la ciudadanía tiene derecho a usar ambas lenguas en sus relaciones con las administraciones públicas y a ser atendida en la lengua oficial que elija. Una zona denominada mixta, en la que la ciudadanía tiene derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra. Y una zona denominada no vascófona, en la que se reconoce a la ciudadanía el derecho a dirigirse en euskera a las administraciones públicas de Navarra. Así pues, la Ley Foral del Euskera reconoce en las tres zonas el derecho de la ciudadanía a usar las lenguas propias de Navarra en sus relaciones con las administraciones públicas, según los términos establecidos en la misma Ley Foral, e insta a estas a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo, en modos y grados distintos. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que, tal y como se reconoce en el preámbulo de la Ley Foral 4/2015, de 24 de febrero, de modificación parcial de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, no existe razón alguna para que determinados derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas sean distintos en la zona mixta y en la no vascófona, habida cuenta de que el régimen de oficialidad lingüística es idéntico en ambas.
Por su parte, la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común, reconoce el derecho de la ciudadanía, en sus relaciones con las administraciones públicas, a utilizar las lenguas que tienen carácter de lengua oficial, y establece que los procedimientos en los que intervengan órganos de la Administración General del Estado con sede en una comunidad autónoma se tramitarán en la lengua oficial elegida por la persona interesada, conforme a sus derechos lingüísticos. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta materia en el ámbito de su aplicación.
En este mismo sentido, merece especial mención la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, aprobada el 25 de junio de 1992 con rango de convención por el Comité de Ministros del Consejo de Europa y firmada el 5 de noviembre del mismo año por once estados miembros, entre ellos el español, que la ratificó el 9 de abril de 2001.
De modo particular se toman en consideración los compromisos contenidos en el artículo 10 de dicha Carta Europea, relativo a las autoridades administrativas y servicios públicos. Asimismo, se atiende a las recomendaciones realizadas en los informes periódicos de 2005, 2008, 2012 y 2016 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en el proceso de seguimiento del cumplimiento del mencionado tratado. Entre esas recomendaciones, merecen especial consideración el punto 5 de las aprobadas el 21 de septiembre de 2005, en el que se realiza la indicación expresa para que las autoridades contemplen la posibilidad de aplicar una forma apropiada de la protección que brinda la Parte III de la Carta a la lengua vasca en la zona mixta de Navarra, así como el punto 4 de las recomendaciones aprobadas el 20 de enero de 2016, en el que se solicita continuar llevando a cabo medidas para garantizar la presencia de las lenguas cooficiales en los servicios públicos, especialmente en los servicios de salud.
El uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra fue regulado mediante el Decreto Foral 70/1994, de 21 de marzo, y mediante el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, que derogó y sustituyó al primero. Posteriormente, esa norma fue derogada y sustituida por el Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, que fue objeto de una serie de recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, finalmente, anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. El uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra se reguló nuevamente mediante el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, de idéntico contenido al anterior, e igualmente recurrido, del cual cuatro artículos fueron parcialmente anulados por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y dos de ellos derogados por el Decreto Foral 55/2009, de 15 de junio.
El Defensor del Pueblo de Navarra, en su informe de 2010 sobre el bilingüismo y los derechos lingüísticos, sugirió al Gobierno de Navarra la elaboración y aprobación de un reglamento general de ejecución de la Ley Foral del Euskera que sustituyera al Decreto Foral 29/2003. El informe afirmaba que esa reglamentación general debería regular específicamente el uso normal del euskera en la zona mixta, por ser dicha zona donde se centran el mayor número de habitantes de Navarra, siendo gran parte vascoparlantes.
En lo que respecta a la zona vascófona, el Defensor del Pueblo de Navarra, en informe de 19 de agosto de 2015, advirtió de la conveniencia de que las disposiciones de la Ley Foral del Euskera sean una realidad cuanto antes, lo que conlleva que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantice la prestación de los servicios públicos de su competencia dirigidos a la ciudadanía de la zona vascófona en euskera en una situación de paridad con el castellano, como es la lógica que se deriva de la cooficialidad entre ambas lenguas. En tal sentido, dicho informe advierte de que la progresividad a veces mencionada como principio que pueda limitar el ejercicio efectivo del derecho a relacionarse en euskera en la zona vascófona ya no tendría hoy el mismo alcance, puesto que se trata de una ley aprobada en 1986 y de cuya vigencia han transcurrido treinta años.
El valor de las lenguas para la convivencia y entendimiento entre las personas integrantes de las sociedades que reconoce la Ley Foral del Euskera en su preámbulo mantiene hoy día toda su vigencia, y la Navarra actual tiene en la coexistencia de sus dos lenguas y en el respeto de los derechos lingüísticos de toda la ciudadanía un elemento fundamental para la cohesión social.
La Ley Foral del Euskera reconoce la condición dinámica del fenómeno lingüístico. En este sentido, es evidente que en las tres últimas décadas, desde la aprobación de dicha ley, la situación social de la lengua vasca en Navarra ha evolucionado positivamente y el conocimiento del euskera, especialmente entre las nuevas generaciones, ha aumentado de forma considerable. De igual modo, se ha incrementado la demanda de servicios públicos en esta lengua. Esta nueva realidad social ha de ser reconocida y, por todo ello, se hace preciso revisar la normativa y adecuar las actuaciones administrativas a tal realidad con el objeto de, dentro del marco de la Ley Foral del Euskera, garantizar de forma plena los derechos lingüísticos reconocidos a la ciudadanía de Navarra. A garantizar de forma plena dichos derechos ha de estar dirigida, asimismo, la planificación del Gobierno de Navarra en este ámbito.
Así pues, la finalidad de este decreto foral es responder a la realidad de la existencia de dos lenguas que son propias de Navarra, euskera y castellano, tal y como se reconoce en Ley Foral del Euskera, y hacerlo teniendo en cuenta la gradación establecida por la zonificación y la realidad sociolingüística de Navarra. De este modo, el presente decreto foral pretende, en la zona vascófona, garantizar de forma efectiva todos los derechos derivados de la oficialidad que el euskera tiene reconocida en dicha zona, y, en la zona denominada mixta, garantizar a la ciudadanía el derecho a la elección de lengua reconocido por la Ley Foral del Euskera. Asimismo, el decreto foral pretende adecuar la actuación administrativa para dar una respuesta positiva al derecho reconocido a la ciudadanía de la zona denominada no vascófona de dirigirse en euskera a las administraciones públicas.
Dentro del ámbito de la Ley Foral del Euskera, este decreto foral incorpora una acción positiva y proactiva dirigida a corregir la situación minorizada de una de las lenguas propias de Navarra, el euskera, promoviendo el uso de este idioma mediante una oferta real por parte de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público, en la medida en que estas entidades son también parte del sector público, tal y como establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A este respecto, el presente decreto foral se ajusta a los principios que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias recoge en su artículo 7, donde se indica que la adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre las personas que hablan dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación para con las personas que hablan las lenguas más extendidas.
Este decreto foral reconoce la especificidad de los servicios administrativos que, independientemente de su ubicación, han de atender al conjunto de la población de Navarra. Por ello, los servicios que tengan como ámbito de actuación toda la Comunidad Foral se considerarán servicios centrales, y la regulación lingüística que se les aplique no vendrá determinada por la zona en la que se radiquen, sino por el hecho de atender al conjunto de la población de Navarra, independientemente de su ubicación.
Finalmente, este decreto foral utiliza la voz euskera, expresión castellana equivalente al vascuence, que está recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. La extensión del uso social de la expresión euskera es notoria y también se ha extendido en textos educativos e informes europeos relativos a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.
De acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra emitido en su sesión de 29 de septiembre de 2017 y con el informe positivo del Consejo Navarro del Euskera.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2017, decreto:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo.
1. El presente decreto foral tiene por objeto desarrollar el Título I de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, referido a la regulación del uso normal y oficial del euskera por las administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Este decreto foral será de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a las entidades Locales de Navarra y a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de dichas administraciones públicas.
A efectos de este decreto foral, se entiende por:
a) Redacción bilingüe: la realizada en euskera y castellano.
b) Servicios centrales: aquellos servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que, independientemente de su ubicación, atienden al conjunto de toda la población navarra.
c) Puesto bilingüe: aquel para cuyo ingreso o provisión es preceptivo, en la medida correspondiente, el conocimiento del euskera.
d) Circuito bilingüe: aquel circuito administrativo que posibilita la prestación de los servicios o tramitación de los expedientes en cualquiera de las dos lenguas propias de Navarra.
Artículo 3. Objetivos esenciales.
1. Son objetivos esenciales del presente decreto foral:
a) En la zona vascófona, posibilitar el empleo indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales como lenguas de trabajo de las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y como lenguas de servicio a la ciudadanía.
b) En la zona mixta, posibilitar el derecho de la ciudadanía a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y definir los instrumentos que hagan posible el empleo del euskera como lengua de servicio a la ciudadanía, acorde a la realidad sociolingüística de los municipios que la integran.
c) En la zona no vascófona posibilitar el derecho de la ciudadanía a dirigirse en euskera a las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y definir los instrumentos para hacerlo efectivo, acorde con las características sociolingüísticas de la zona.
2. En los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el objetivo esencial es posibilitar el empleo del euskera como lengua de servicio a la ciudadanía.
Artículo 4. Delimitación de las zonas lingüísticas.
Las zonas lingüísticas a las que se refiere el presente decreto foral se corresponden, en su delimitación, con las establecidas en el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.
Artículo 5. Asesoramiento y coordinación del organismo autónomo Euskarabidea Instituto Navarro del Euskera.
Corresponde al organismo autónomo Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera:
a) Actuar como órgano coordinador entre los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, asesorándolos y colaborando con ellos para implantar las líneas estratégicas del Gobierno de Navarra en materia de política y planificación lingüística.
b) Asesorar y prestar colaboración a las entidades Locales de Navarra en la materia objeto de este decreto foral.
Artículo 6. Planificación lingüística.
1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellos, elaborarán sus respectivos planes para lograr los objetivos previstos en el artículo 3 de este decreto foral, teniendo en cuenta la perspectiva de género. Dichos planes contendrán al menos los siguientes contenidos:
a) Un diagnóstico de la situación del euskera: personal con conocimientos de euskera, análisis de las comunicaciones internas y externas y de recursos disponibles, inventario de formularios y documentación dirigida a la ciudadanía, rotulación y señalización.
b) Una identificación de las necesidades comunicativas de los puestos de trabajo.
c) Las medidas apropiadas para lograr los objetivos correspondientes, y una priorización de dichas medidas, atendiendo preferentemente a las unidades orgánicas y a los puestos de trabajo con atención directa a la ciudadanía.
d) Una evaluación de las necesidades de formación.
e) Una evaluación de las necesidades de traducción.
f) Una calendarización de las actuaciones dentro del periodo previsto para alcanzar los objetivos.
g) Una valoración económica de las actuaciones previstas en el plan.
h) Modos de seguimiento e indicadores de evaluación de los objetivos establecidos.
2. Las entidades locales cuyo ámbito corresponda, en todo o en parte, a la zona vascófona elaborarán sus propios planes para lograr los objetivos previstos en el artículo 3.1.a) de este decreto foral. Dichos planes especificarán las plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del euskera.
3. Las entidades locales de la zona mixta y de la zona no vascófona podrán elaborar sus propios planes dentro de su ámbito de actuación, para lograr los objetivos previstos en el artículo 3.1.b) y c), respectivamente, de este decreto foral.
4. Los planes a los que se refiere el presente artículo se adecuarán a las diferentes situaciones sociolingüísticas y se irán actualizando en la medida en que se vayan cumpliendo los objetivos en ellos establecidos.
5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales y los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de esas administraciones públicas, impulsarán medidas para garantizar la progresiva capacitación del personal necesario en el conocimiento y uso del euskera, con el fin de hacer posible el cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral del Euskera, en este decreto foral y en la normativa que lo desarrolle.
TÍTULO II. USO DEL EUSKERA EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA Y EN SUS RELACIONES CON LA CIUDADANÍA
CAPÍTULO I. Zonas lingüísticas
Sección 1.ª. Zona vascófona
1. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona vascófona, serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada.
2. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona vascófona, las comunicaciones internas de carácter general se harán de forma bilingüe. Podrán realizarse solo en una de las lenguas oficiales si así lo eligen las personas interesadas.
3. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona vascófona, los impresos y escritos oficiales de uso interno así como los encabezamientos y membretes se realizarán de forma bilingüe; podrán utilizarse, para ello, soportes separados.
Artículo 8. Relaciones entre administraciones públicas.
1. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona vascófona, los escritos oficiales y las comunicaciones que se dirijan a otras de la misma zona o a otras administraciones públicas sitas en territorios donde el euskera sea lengua oficial, se realizaran de forma bilingüe, salvo que haya un acuerdo entre las partes para hacerlo solamente en una lengua.
2. Los escritos oficiales y comunicaciones que las entidades locales radicadas en la zona vascófona dirijan a los servicios centrales de las administraciones públicas podrán estar redactados únicamente en euskera.
3. Los escritos oficiales y comunicaciones que se dirijan a otras administraciones públicas no incluidas en los apartados anteriores se realizarán, como norma general de forma bilingüe.
Artículo 9. Relaciones con la ciudadanía.
1. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona vascófona, las notificaciones y comunicaciones que se dirijan a personas físicas o jurídicas de la propia zona vascófona se harán de forma bilingüe, salvo que las personas interesadas soliciten expresamente la utilización de una sola de las dos lenguas oficiales.
2. Los impresos para el uso de la ciudadanía y los escritos oficiales que deban tener efecto dentro la zona vascófona, se redactarán de forma bilingüe. Podrán utilizarse, para ello, soportes separados.
Los impresos para el uso de la ciudadanía y los escritos oficiales que deban tener efecto fuera de la zona vascófona, se redactarán de forma bilingüe.
3. En lo que respecta a la atención oral, se atenderá a las personas usuarias en la lengua propia de Navarra elegida por estas.
4. La información de los sitios web, y los trámites administrativos que a través de ellos puedan llevarse a cabo, estarán disponibles en ambas lenguas oficiales.
5. El personal de las administraciones públicas que tenga atribuida la fe pública administrativa y la función de certificación administrativa deberá expedir las copias de los documentos públicos otorgados ante sus respectivas administraciones y las certificaciones de asientos obrantes en los registros dependientes de las mismas en forma bilingüe, salvo que las personas interesadas soliciten expresamente la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales.
Artículo 10. Imagen, avisos y publicaciones.
1. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona vascófona, los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, la rotulación de los materiales, uniformes y vehículos, los encabezamientos o membretes de impresos y documentos, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización se redactarán de forma bilingüe.
2. Las disposiciones, avisos, folletos informativos, material gráfico de campañas, publicaciones divulgativas, anuncios y publicidad de toda clase u otros escritos similares así como los elementos informativos de la señalización viaria urbana, se redactarán de forma bilingüe, pudiendo hacerse en soportes separados.
Sección 2.ª. Zona mixta
En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta, los impresos y escritos oficiales de uso interno, los encabezamientos y membretes podrán realizarse de forma bilingüe.
Artículo 12. Relaciones entre administraciones públicas.
En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que no tengan el carácter de servicios centrales, los escritos oficiales y comunicaciones que se dirijan a cualquier otra Administración Pública podrán realizarse de forma bilingüe.
Artículo 13. Relaciones con la ciudadanía.
1. Aquellos servicios de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que no tengan el carácter de servicios centrales podrán impulsar medidas para que las notificaciones y comunicaciones puedan realizarse de forma bilingüe, debiendo hacerse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
En el caso de expedientes iniciados por personas físicas o jurídicas en euskera, las notificaciones y comunicaciones derivadas de dichos expedientes se remitirán a las personas interesadas de forma bilingüe.
2. Los impresos para el uso de la ciudadanía y los escritos oficiales podrán redactarse de forma bilingüe.
3. En lo que respecta a la atención oral, las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta podrán impulsar las medidas que resulten necesarias para facilitar atención a la ciudadanía que use el euskera en sus relaciones con la administración.
4. Las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que presten servicio solo a la población de dicha zona, podrán adoptar medidas para que la información de las páginas web y los trámites administrativos que puedan llevarse a cabo a través de ellas estén disponibles en euskera y en castellano.
Artículo 14. Imagen, avisos y publicaciones.
1. Las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que no tengan el carácter de servicios centrales podrán impulsar medidas para que los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, la rotulación de materiales, uniformes y vehículos, así como los encabezamientos y membretes de los impresos y documentos, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización, se redacten de forma bilingüe.
2. En relación con lo establecido en el apartado anterior, se podrán adoptar las medidas oportunas para garantizar que las disposiciones, avisos, folletos informativos, material gráfico de campañas, publicaciones divulgativas, anuncios y publicidad de toda clase u otros escritos similares así como los elementos informativos de la señalización viaria urbana, se redacten de forma bilingüe.
Sección 3.ª. Zona no vascófona
En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona no vascófona, los impresos y escritos oficiales de uso interno, los encabezamientos y membretes podrán redactarse de forma bilingüe, debiendo hacerse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
Artículo 16. Relaciones entre administraciones públicas.
En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona no vascófona, los escritos oficiales y comunicaciones que se dirijan a cualquier otra Administración Pública, podrán redactarse de forma bilingüe, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
Artículo 17. Relaciones con la ciudadanía.
1. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona no vascófona, las notificaciones y comunicaciones podrán redactarse de forma bilingüe cuando el interesado se haya dirigido en euskera a la administración, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
2. Los impresos para el uso de la ciudadanía y escritos oficiales podrán redactarse de forma bilingüe, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
3. Las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona no vascófona podrán adoptar las medidas oportunas para garantizar el derecho reconocido a la ciudadanía a dirigirse a ellas en euskera y, si así lo requieren, podrán recurrir a la unidad oficial de traducción del Gobierno de Navarra.
4. La información de las páginas web, y los trámites administrativos que puedan llevarse a cabo a través de ellas, podrán estar en las dos lenguas de Navarra, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
Artículo 18. Imagen, avisos y publicaciones.
1. En las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona no vascófona, los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, la rotulación de materiales, uniformes y vehículos, así como los encabezamientos y membretes de impresos y documentos, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización podrán redactarse de forma bilingüe, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
2. Las disposiciones, avisos, folletos informativos, material gráfico de campañas, publicaciones divulgativas, anuncios y publicidad de toda clase u otros escritos similares así como los elementos informativos de la señalización viaria urbana podrán redactarse de forma bilingüe, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
CAPÍTULO II. Servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 19. Relaciones entre administraciones públicas.
1. Los escritos oficiales y las comunicaciones que se dirijan por los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a otros servicios de dicha administración sitos en la zona vascófona, o a entidades locales radicadas en dicha zona, se realizarán de forma bilingüe, salvo que haya acuerdo para hacerlo solo en una lengua.
2. Los escritos oficiales y las comunicaciones que se dirijan por los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a las entidades locales radicadas en la zona mixta, podrán realizarse de forma bilingüe.
3. Los escritos oficiales y las comunicaciones que se dirijan por los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a las entidades locales radicadas en la zona no vascófona, podrán realizarse de forma bilingüe, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
Artículo 20. Relaciones con la ciudadanía.
1. Las notificaciones y comunicaciones que se dirijan de forma general a la ciudadanía, deberán redactarse de forma bilingüe.
En el caso de expedientes administrativos iniciados por personas físicas o jurídicas en euskera, las comunicaciones derivadas de dichos expedientes serán remitidas a las personas interesadas de forma bilingüe .
2. Los impresos y escritos oficiales que sean de uso general para toda la población se redactarán de forma bilingüe .
3. En lo que respecta a la atención oral, los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra impulsarán medidas para la atención a la ciudadanía en euskera. Entre otras medidas, podrán figurar la creación de puntos de información y la creación de circuitos bilingües formados por personal con conocimiento de euskera.
4. Las comunicaciones realizadas a través de medios electrónicos disponibles para la ciudadanía, cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que permitan el acceso electrónico a informaciones, servicios y transacciones, serán accesibles en castellano y en euskera y posibilitarán la interoperabilidad en las dos lenguas.
Artículo 21. Imagen, avisos y publicaciones.
1. Todo elemento general de comunicación e imagen de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reflejará su realidad bilingüe.
2. Los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, la rotulación de materiales, uniformes y vehículos, así como los encabezamientos y membretes de los impresos y documentos, los sellos oficiales, y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización de los servicios centrales, se realizarán de forma bilingüe .
3. Las disposiciones, avisos, folletos informativos, material gráfico de campañas, publicaciones divulgativas, anuncios y publicidad de toda clase u otros escritos similares que los servicios centrales dirijan al conjunto de la población se redactarán de forma bilingüe .
4. Los elementos informativos de la señalización viaria de titularidad pública de la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra se redactarán de forma bilingüe .
TÍTULO III. CONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DEL EUSKERA
CAPÍTULO I. Criterios generales
Artículo 22. Nivel de conocimiento de euskera.
1. El nivel de conocimiento de euskera que se deberá acreditar en los puestos bilingües será, dependiendo de las características del puesto, B1, B2 o C1 de los establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
2. El nivel de conocimiento B1 podrá ser exigido únicamente en aquellos puestos bilingües de nivel D o E que no tengan entre sus funciones principales las administrativas.
Artículo 23. Acreditación del nivel lingüístico.
1. En los puestos bilingües, el conocimiento del nivel requerido de euskera se acreditará mediante los diferentes títulos y certificados oficialmente reconocidos.
2. En aquellos puestos bilingües de nivel D o E para los que se exija un nivel conocimiento B1, dicho nivel de conocimiento podrá ser acreditado mediante la superación de una prueba que determine si el aspirante tiene el nivel lingüístico exigido. La superación de dicha prueba tendrá validez permanente a los efectos de acreditar el requisito de conocimiento de euskera en el ingreso y provisión de puestos de trabajo.
3. En lo que respecta al ámbito de competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, el conocimiento del euskera se acreditará mediante la regulación específica establecida por el mismo.
Artículo 24. Derechos adquiridos.
Se respetarán los derechos adquiridos de las personas que sin conocimiento del euskera estén ocupando puestos que sean determinados como bilingües, y se les ofrecerá la posibilidad de participar, de manera voluntaria, en las acciones formativas de euskera que se organicen al efecto.
CAPÍTULO II. Puestos bilingües de la Administración Foral de Navarra
Artículo 25. Número y características de los puestos bilingües.
1. Los puestos bilingües establecidos en las plantillas orgánicas deberán ser suficientes en número para garantizar los objetivos establecidos en la Ley Foral del Euskera y en el presente decreto foral.
2. La determinación de los puestos bilingües se hará teniendo en cuenta los objetivos específicos previstos en el artículo 3 de este Decreto Foral para cada zona lingüística y para los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como la naturaleza de su servicio y de sus comunicaciones, considerándose como puestos bilingües preferentemente los que tengan entre sus funciones algunas de las siguientes:
a) Prestar atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias.
b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos.
c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestionar habitualmente documentación en euskera.
d) Atender a población de la zona vascófona.
e) En el caso de servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estar incluido en un circuito bilingüe.
3. La determinación de los puestos bilingües se realizará a propuesta del departamento al que estén adscritos, previo informe favorable de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera, para su inclusión en el correspondiente decreto foral de modificación de la plantilla orgánica.
4. Las personas que accedan a un puesto bilingüe habrán de responder a las necesidades lingüísticas de dicho puesto.
5. Los puestos bilingües de difícil provisión podrán ser ocupados con carácter temporal por personas que no tengan el requisito lingüístico exigido. A estos efectos, se entiende por puesto de difícil provisión aquel puesto de trabajo bilingüe ofertado a la contratación temporal que, tras el llamamiento a todas las personas aspirantes disponibles, no se haya podido cubrir.
CAPÍTULO III. Conocimiento preceptivo y valoración del euskera en el ingreso o provisión de los puestos de trabajo
Sección 1.ª. Zona vascófona
Subsección 1.ª. Administración de la Comunidad Foral
Artículo 26. Puestos bilingües.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra especificará en qué puestos de las unidades orgánicas de la zona vascófona es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.
2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2.
Artículo 27. Valoración como mérito.
1. En los puestos de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas en la zona vascófona no determinados como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito deberá suponer el 11% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos deberá suponer el 10% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.
2. En función del grado de atención o trato con la ciudadanía que tengan determinados puestos de trabajo de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas en la zona vascófona, si el ingreso se realiza por concurso-oposición el porcentaje a asignar para su valoración será del 23% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos deberá suponer el 20% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos. La relación de dichos puestos se aprobará mediante orden foral de la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de política lingüística.
Subsección 2.ª. Entidades locales
Artículo 28. Puestos bilingües.
En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona vascófona especificarán en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas. Para el resto de puestos, el conocimiento del euskera será considerado como mérito cualificado.
Artículo 29. Valoración como mérito.
En las entidades locales de la zona vascófona en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo, el euskera se considerará mérito cualificado, y para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 27 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Sección 2.ª. Zona mixta
Subsección 1.ª. Administración de la Comunidad Foral
Artículo 30. Puestos bilingües.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra especificará en qué puestos de la zona mixta es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.
2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta la realidad sociolingüística de la zona, lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2.
Artículo 31. Valoración como mérito .
1. En los puestos de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas la zona mixta no determinados como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito deberá suponer el 7% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos deberá suponer el 6% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.
2. En función del grado de atención o trato con la ciudadanía que tengan determinados puestos de trabajo de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas la zona mixta y previo informe justificativo de Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera, si el ingreso se realiza por concurso-oposición el porcentaje a asignar para su valoración podrá ser de hasta el 14% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos podrá suponer hasta el 12% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.
Subsección 2.ª. Entidades locales
Artículo 32. Puestos bilingües.
En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.
Artículo 33. Valoración como mérito.
En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo y hubieran decidido considerarlo mérito, para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 31 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Sección 3.ª. Zona no vascófona
Subsección 1.ª. Administración de la Comunidad Foral
Artículo 34. Puestos bilingües.
1. Con el fin de facilitar el derecho de la ciudadanía a dirigirse en euskera a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la zona no vascófona, esta podrá especificar en qué puestos de la zona no vascófona es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.
2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta la realidad sociolingüística de la zona, lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2.
Artículo 35. Valoración como mérito .
1. En los puestos de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas en la zona no vascófona no determinados como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito podrá suponer hasta el 7% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos podrá suponer hasta el 6% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, previo informe justificativo de Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera.
Subsección 2.ª. Entidades locales
Artículo 36. Puestos bilingües.
Con el fin de facilitar el ejercicio de la ciudadanía a dirigirse en euskera a las administraciones públicas de la zona no vascófona, las entidades locales de la zona no vascófona, en el ámbito de sus competencias, podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.
Artículo 37. Valoración como mérito.
Las entidades locales de la zona no vascófona que hubieran decidido que el conocimiento del euskera sea considerado mérito en algún puesto de trabajo, podrán tomar como referente, en su valoración adicional, los valores que para la Administración de la Comunidad Foral figuran en el artículo 35.
Sección 4.ª. Servicios centrales de la administración de la Comunidad Foral
Artículo 38. Puestos bilingües.
1. La Administración de la Comunidad Foral determinará los puestos bilingües de sus servicios centrales, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.
2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2.
Artículo 39. Valoración como mérito .
1. En los puestos de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral no determinados como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito deberá suponer el 7% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos deberá suponer el 6% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.
2. En función del grado de atención o trato con la ciudadanía que tengan determinados puestos de trabajo de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral y previo informe justificativo de Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera, si el ingreso se realiza por concurso-oposición el porcentaje a asignar para su valoración podrá ser de hasta el 14% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos podrá suponer hasta el 12% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.
Sección 5.ª. Valoración como mérito
Artículo 40. Valoración de la titulación o certificación relativa al euskera.
1. La posesión de un título o certificado que acredite un nivel de conocimiento equivalente al nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas recibirá la máxima valoración del conocimiento de euskera.
2. De no poseerse dicha titulación o certificado, se valorará en 1/5 de la puntuación máxima la posesión de un título o certificado equivalente al nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en 2/5 la posesión del equivalente al nivel A2, en 3/5 la posesión del equivalente al nivel B1 y en 4/5 la del nivel B2.
CAPÍTULO IV. Capacitación lingüística para el desempeño profesional
Artículo 41. Capacitación lingüística para el desempeño profesional.
1. Las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 1.2 del presente decreto foral promoverán la progresiva capacitación de su personal en el uso del euskera como lengua de relación con la ciudadanía.
2. Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera organizará cursos de capacitación en euskera tendentes a asegurar la disponibilidad del número necesario y suficiente de personal capacitado en dicha lengua, con el fin de hacer posible el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Foral del Euskera, en este decreto foral y en la normativa que, en su caso, lo desarrolle.
3. Reglamentariamente se fijarán las modalidades de los cursos a los que hace referencia el apartado anterior, las condiciones de acceso y participación en dichos cursos, así como las obligaciones que deberán asumir quienes voluntariamente participen en ellos.
4. Las actividades formativas se organizarán de manera que posibiliten en la mayor medida posible la conciliación de la vida laboral, familiar y personal.
5. Las autoridades y los órganos de dirección correspondientes colaborarán en la elaboración y cumplimiento posterior de los planes de formación en euskera.
Disposición Adicional Primera. Aspectos formales de la redacción bilingüe.
1. En los casos para los cuales este decreto foral establece como válida la forma bilingüe en rótulos, impresos y toda clase de documentación y comunicaciones, esta se realizará como norma general en un único soporte físico, salvo en los casos en que en el articulado se permita expresamente la utilización de soportes diferentes.
2. Los textos bilingües, especialmente en lo referido a la rotulación, tendrán en las dos lenguas el mismo tamaño y la misma visibilidad. Cuando el texto sea a dos columnas a la izquierda figurará el texto en euskera y a la derecha el texto en castellano y cuando la disposición sea en vertical en la parte superior se escribirá el texto en euskera y en la parte inferior el texto en castellano.
3. En los elementos informativos de la señalización viaria de la red de carreteras de la Comunidad Foral de Navarra que se coloquen en las zonas vascófona y mixta se seguirá el criterio del apartado segundo de la presente disposición; en los elementos que se coloquen en la zona no vascófona, por su parte, a la izquierda figurará el texto en castellano y a la derecha el texto en euskera y cuando la disposición sea en vertical en la parte superior se escribirá el texto en castellano y en la parte inferior el texto en euskera.
4. Cuando junto a los textos bilingües sea necesaria la utilización de textos en otras lenguas, se tendrán igualmente en cuenta los criterios establecidos en los apartados anteriores.
Disposición Adicional Segunda. Colaboración con la Administración del Estado.
El Gobierno de Navarra colaborará con la Administración del Estado en orden a la adopción, por parte de los órganos competentes, de medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado radicada en Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 20 de julio de 1990, del Ministerio para las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el presente decreto foral.
Disposición Adicional Tercera. Puestos bilingües y grados de dominio.
Las plazas bilingües enumeradas en el Anexo I del Decreto Foral 203/2001, de 30 de julio, para las cuales se establecieron los correspondientes grados de dominio que venían definidos en el artículo 1 del propio decreto foral, al igual que el resto de plazas de la plantilla orgánica que tengan establecido alguno de dichos grados de dominio, pasarán a ser plazas con un nivel de conocimiento de euskera acorde a lo establecido en el artículo 22 del presente decreto foral. Así, todas aquellas plazas para las que se estableció un grado de dominio 3, serán plazas bilingües con un nivel C1 de conocimiento de euskera, y aquellas plazas para las que se estableció un grado de dominio 1 o 2, serán plazas bilingües con un nivel B2 de conocimiento de euskera.
Disposición Adicional Cuarta. Valoración de los urrats como mérito.
A efectos de valoración cómo mérito, cada urrats superado en los cursos organizados por el Gobierno de Navarra se valorará en 1/12 de la puntuación máxima otorgada.
Disposición Adicional Quinta. Función pública docente no universitaria.
En la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional, la promoción interna, la reordenación de cuerpos y escalas, el reciclaje y el perfeccionamiento del profesorado, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica para estas materias.
Disposición Adicional Sexta. Lenguaje inclusivo.
Se tendrá en cuenta el lenguaje inclusivo en la elaboración de cualquiera de los elementos de comunicación que se recogen en el presente decreto foral, así como en las actividades de capacitación y formación en él contempladas.
Disposición Adicional Séptima. Negociación colectiva para la determinación de las plazas bilingües y sus consecuencias.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, la plantilla orgánica de cada departamento u organismo autónomo que resulte del proceso de planificación recogido en el artículo 6 del presente decreto foral, en lo que se refiere a la especificación de los puestos bilingües en los que sea preceptivo el conocimiento del euskera, será objeto de negociación colectiva. Previamente, se someterá a negociación colectiva la definición del procedimiento que regule las actuaciones a seguir en relación con las personas empleadas que en cada caso se puedan ver afectadas por el cambio de perfil lingüístico de la plaza que vinieran ocupando.
Disposición Adicional Octava. Concesión de servicios públicos.
En la gestión indirecta de servicios públicos mediante fórmulas concesionales, cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas a las que resulten de aplicación la Ley Foral del Euskera y este decreto foral, se adoptarán las medidas necesarias para que esos servicios públicos se presten con respeto a los derechos lingüisticos de la ciudadanía.
Disposición Adicional Novena. Preceptividad y valoración de méritos en los puestos reservados al personal funcionario con habilitación foral.
Cuando sea preceptivo el conocimiento del euskera, se establecerá el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de Secretaría e Intervención según lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
La valoración de méritos en los puestos de secretaría e intervención de las entidades locales se realizará conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Disposición Adicional Décima. Las entidades locales de carácter supramunicipal.
Las entidades locales de carácter supramunicipal, como mancomunidades, cuyo ámbito territorial comprenda más de una zona lingüística adoptarán las medidas necesarias para garantizar la atención a la ciudadanía tomando en consideración el articulado referido a las zonas que comprenda esa entidad local supramunicipal.
Disposición Transitoria Primera. Plazo para la elaboración de los planes.
Los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellos elaborarán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto foral, los planes a que hace referencia el artículo 6 de este decreto foral, en los que se identificarán también las unidades orgánicas que se califican como servicios centrales a los efectos de este decreto foral.
Disposición Transitoria Segunda. Adecuación de los diversos elementos comunicativos.
La adecuación de todos los elementos de imagen, comunicación, avisos y publicaciones en los términos previstos en este decreto foral se realizará por las diferentes administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público de forma progresiva y continua hasta su total cumplimiento, aplicando para ello las disponibilidades presupuestarias que se prevean con motivo del normal mantenimiento, conservación y reposición de dichos elementos.
Disposición Transitoria Tercera. Pruebas específicas de euskera en las convocatorias de ingreso y provisión.
En las convocatorias de ingreso y provisión de los puestos de trabajo publicadas en un periodo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente decreto foral, el conocimiento de euskera se podrá acreditar, además de mediante los títulos y certificados oficialmente reconocidos, mediante la superación de las pruebas específicas previstas en dichas convocatorias; el nivel de conocimiento de euskera acreditado en dichas pruebas tendrá validez a los efectos de acreditar el conocimiento de euskera en futuros procesos de ingreso y provisión.
Disposición Transitoria Cuarta. Valoración como mérito.
Hasta que se identifiquen los servicios centrales y se apruebe la relación de puestos de trabajo mencionada en los artículos 27.2, 31.2 y 39.2 , en las convocatorias de ingreso por concurso-oposición y en las de provisión de puestos por concurso de méritos, se aplicarán los porcentajes mínimos de valoración del euskera señalados en este decreto foral para la zona en la que estén ubicados dichos puestos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto foral, y, de forma expresa, las normas siguientes:
- El Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.
- El Decreto Foral 203/2001, de 30 de julio por el que se indican los puestos de trabajo de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, excluido el personal docente del Departamento de Educación y Cultura, para cuyo acceso es preceptivo el conocimiento del vascuence, expresando el grado de dominio, o debe ser considerado como mérito entre otros.
- El Decreto Foral 55/2009 de 15 de junio, por el que se regula el tratamiento del conocimiento del vascuence en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, así como la normativa desarrollada a su amparo.
Igualmente, se dejan sin efecto los siguientes acuerdos del Gobierno de Navarra:
- El Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 18 de septiembre de 2006, por el que se adoptaron diversas medidas en materia de vascuence.
- El Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 25 de septiembre de 2006, adoptado en desarrollo del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 18 de septiembre de 2006, por el que se adoptaron determinadas medidas en materia de vascuence, donde se dio instrucción sobre la rotulación en castellano y vascuence de la señalización de la red de carreteras de Navarra.
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de política lingüística para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este decreto foral.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.