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DECRETO FORAL 73/2017, DE 23 DE AGOSTO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO AGRARIO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO

BON N.º 174 - 08/09/2017



Preámbulo

El Gobierno de Navarra, con el fin de propiciar una política de participación directa de las organizaciones agrarias en el trabajo a realizar por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, entiende necesario crear como órgano de asesoramiento y consulta del Departamento el Consejo Agrario de la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, decreto:

Artículo 1

1. Se crea el Consejo Agrario de la Comunidad Foral de Navarra, órgano colegiado de consulta y asesoramiento del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

2. El Consejo Agrario se adscribe al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local o, en su caso, al Departamento competente en materia de desarrollo rural, agricultura y ganadería.

Artículo 2

1. Serán funciones del Consejo:

a) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento en materia de política agropecuaria del Departamento competente en materia de desarrollo rural, agricultura y ganadería.

b) Formular iniciativas o sugerir medidas en orden a la mejora del sector agrario.

c) Elaborar los estudios e informes en relación con los asuntos que le sean encomendados por la persona titular del Departamento competente en materia de desarrollo rural, agricultura y ganadería.

d) Prestar la colaboración que solicite la persona titular del Departamento competente en materia de desarrollo rural, agricultura y ganadería para la reparación y ejecución de la política agropecuaria.

2. Los informes y dictámenes del Consejo Agrario en ningún caso serán vinculantes.

Artículo 3

1. El Consejo Agrario estará constituido por;

a) La persona titular del Departamento que ostente la competencia en materia de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería.

b) La persona o personas titulares de la Dirección o Direcciones Generales que ostenten las competencias en materia de desarrollo rural, agricultura, ganadería y medio ambiente.

c) Dos miembros por cada una de las organizaciones profesionales agrarias existentes en Navarra, designados por las propias organizaciones.

d) Dos representantes de la organización cooperativa de agricultores y ganaderos, designados por la propia organización.

e) Dos representantes de la Asociación de Industrias Agroalimentarias CONSEBRO.

f) Dos representantes del Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias (INTIA).

g) Las personas titulares de los Servicios de la Administración de la Comunidad Foral competentes en materia de Agricultura, Ganadería, Infraestructuras Agrarias, Explotaciones Agrarias, Fomento Agroalimentario y Diversificación y Desarrollo Rural.

2. Ocupará la Secretaría del Consejo la persona titular de la Sección de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de desarrollo rural, agricultura y ganadería, si bien no ostentará la condición de miembro del mismo.

3. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría:

a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado.

b) Certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas;

c) Asistir a las reuniones con voz y sin voto.

d) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.

e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, que serán aprobadas en la siguiente sesión a aquella a la que correspondan.

4. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada, la persona que ostenta la Secretaría será sustituida por la persona que ostente la condición de miembro del órgano colegiado, perteneciendo a la Administración de la Comunidad Foral, tenga menor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden. La jerarquía y antigüedad se entenderán referidas al propio órgano, en este caso el miembro del órgano colegiado que asuma la suplencia conservará todos sus derechos como tal.

Artículo 4

1. La persona que ostente la presidencia tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de el presente decreto foral.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada, la persona que ostente la presidencia será sustituida por la persona que ocupe la Dirección General en materia de agricultura y en su defecto por la persona que ostente la condición de miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Comunidad Foral o, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. La jerarquía y antigüedad se entenderán referidas al propio órgano.

Artículo 5

1. Corresponde a los miembros del Consejo Agrario:

a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener, con la antelación necesaria, la información precisa para cumplir las funciones asignadas, incluida la correspondiente a los asuntos del orden del día.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. En casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Artículo 6

1. La convocatoria de las sesiones del Consejo Agrario será efectuada por la persona que ostente su presidencia cuando lo estime necesario o, en su caso, a propuesta de una tercera parte del número de personas que integran el Consejo, a la que necesariamente se deberá acompañar el orden del día que se pretenda tratar.

2. Las convocatorias se harán mediante citación por escrito a cada una de las personas que integran el Consejo Agrario, enviada a la dirección que estas hayan facilitado a efectos de notificación, con seis días naturales de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión. Excepcionalmente, este plazo podrá reducirse hasta un mínimo de veinticuatro horas, por razones de urgencia apreciadas libremente por la presidencia, previa comunicación telemática a las personas convocadas.

3. En la convocatoria se hará constar la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el orden del día de la misma.

4. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible y las condiciones en las que se va a celebrar la sesión. En caso de que la reunión sea a distancia, se indicará el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 7

1. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de dos terceras partes de sus miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sesiones podrán abrirse, sin necesidad de convocatoria previa, cuando estando reunidos todos los miembros del Consejo, por unanimidad, decidan dar al acto el carácter de sesión.

3. La persona que ostente la presidencia puede suspender las sesiones del Consejo. En este caso, deberá señalar la fecha y hora de su reanudación, la continuación no requerirá una nueva convocatoria formal escrita.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.

5. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

6. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

7. El Consejo Agrario celebrará, como mínimo, tres sesiones anuales.

Artículo 8

1. Podrán concurrir a las sesiones del Consejo Agrario los expertos que se estimen necesarios para asesorar al mismo, previa cita de la presidencia por iniciativa propia o a petición del cualquier persona que forme parte del Consejo.

2. Podrán constituirse grupos de trabajo en el seno del Consejo Agrario para tratar temas específicos que así lo requieran.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y en particular el Decreto Foral 213/1984, de 3 de octubre, por el que se crea el Consejo Agrario de la Comunidad Foral de Navarra y el Decreto Foral 54/1985, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Agrario de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Única

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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