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ORDEN FORAL 240/2017, DE 6 DE JULIO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REGULA EL ALMACENAMIENTO CONJUNTO DE SEMILLAS Y VEGETALES DESTINADOS A OTROS USOS DISTINTOS DE LA MULTIPLICACIÓN

BON N.º 154 - 10/08/2017



  ANEXO I. Condiciones para el almacenamiento conjunto de semillas, granos y órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción


  ANEXO II.


Preámbulo

El artículo 32 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogeneticos, no permite depositar en los almacenes de semillas granos ni órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, salvo con autorización de la autoridad competente, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

El artículo 61.b) de la citada Ley 30/2006, de 26 de julio, sanciona el depósito en un mismo almacén, sin autorización, de elementos de reproducción y multiplicación junto a otros que no tengan este carácter, tanto si están a granel, envasados en sacos o de cualquier otro modo.

La actividad de producción de semilla se realiza en Navarra mayoritariamente por cooperativas que, principalmente, se dedican a la producción de materias primas alimentarias, y de manera accesoria, a la producción de semilla, para lo que disponen de licencias, instalaciones, personal necesario y de las autorizaciones de los propietarios de las distintas variedades.

Siendo las fechas de cosecha de semillas y granos idénticas, estas entidades pueden llegar a vulnerar en el ejercicio de su actividad la legislación anterior dada la concentración en escasos días de las entradas de cosechas.

Se considera necesario, por tanto, proporcionar una mayor seguridad jurídica al sector agrario en general y cooperativas en particular en el ejercicio de su actividad. Procede, en consecuencia, regular reglamentariamente las condiciones en las que pueden almacenarse materiales de reproducción vegetal y los destinados a otros usos.

A propuesta de el Servicio de Agricultura de la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería,

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo Primero. Condiciones para el almacenamiento conjunto.

Se aprueban las condiciones para depositar en el mismo almacén de semillas, granos y órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral.

Artículo Segundo. Solicitudes de autorización.

Las solicitudes de almacenamiento conjunto con la información mínima descrita en el anexo II de la presente Orden Foral, se presentarán en el Registro del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. Asimismo, se podrán presentar en los demás Registros del Gobierno de Navarra o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 16.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se podrán presentar por medios telemáticos a través del portal de Internet del Gobierno de Navarra.

Artículo Tercero. Autoridad competente.

La resolución de la solicitud de autorización será dictada por la persona titular de la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería. La autorización concedida tendrá carácter indefinido mientras se cumplan las condiciones que para el almacenamiento conjunto se establecen en el anexo I.

Artículo Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Condiciones para el almacenamiento conjunto de semillas, granos y órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción

ANEXO I

1. Los montones de semillas o granos acondicionados, así como los silos verticales que los contengan, estarán identificados con un cartel de material rígido y tamaño mínimo de 50x30 cm. Las dimensiones mínimas de las letras serán 7 cm alto y 3 cm ancho, legibles en cualquier caso, impresas en un cartel de material rígido que estará clavado firmemente en el montón, o bien sujeto en el muro en que se apoya o silo que lo contiene. Indicara la variedad y en su caso, la categoría y la palabra “tratada”, sin perjuicio de otras informaciones que deban constar segun el reglamento de certificación aplicable.

2. Los sacos, sacas y “big-bags” de semilla certificada mantendrán la etiqueta original que identifique su contenido. Si el contenido es de grano acondicionado para siembra deberá indicar al menos la variedad y el tratamiento.

3. Se entenderá que los montones, sacos, sacas y silos de granos no identificados corresponden a otros granos u órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción (en adelante “otros usos”), sin perjuicio de otras exigencias de trazabilidad que les sean de aplicación.

4. Semillas o granos acondicionados almacenados en montones aislados o apoyados en muros y separaciones: respetarán 2 metros como mínimo a “otros usos”.

5. Semillas o granos acondicionados envasados en sacos, sacas y “big-bags”: Sin distancia mínima a “otros usos”.

6. Semillas o granos acondicionados almacenados en silos metálicos: Sin distancia mínima a “otros usos”.

7. Semillas o granos acondicionados confinados con muros de madera, hormigón prefabricado o similar: Sin distancia mínima a “otros usos”.

ANEXO II.

ANEXO II

Vínculo a objeto

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