LEY FORAL 7/2017, DE 9 DE MAYO, POR LA QUE SE AMPLÍA EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CARRERA PROFESIONAL A OTRO PERSONAL SANITARIO NO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SALUD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
BON N.º 96 - 19/05/2017
Las Leyes Forales 11/1999, de 6 de abril , y 31/2002, de 19 de noviembre, han supuesto la implantación en la Comunidad Foral de Navarra de un sistema de carrera profesional para el personal facultativo sanitario del Departamento de Salud y sus organismos autónomos . Este sistema de carrera profesional ha sido desarrollado por el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre .
Han sido constantes las demandas del personal facultativo sanitario fijo de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos autónomos a ella adscritos que quedó excluido del ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , y la Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre .
Por ello y mediante diversas enmiendas incorporadas a los Presupuestos Generales de Navarra para 2017, se aumentaron algunas partidas y se crearon otras dirigidas a poder atender el abono de la carrera profesional a los facultativos sanitarios no pertenecientes al Departamento de Salud o sus organismos autónomos;
Por ello se propone la presente ley foral a fin de ampliar la aplicación de la carrera profesional al personal sanitario adscrito a otros Departamentos del Gobierno de Navarra y sus organismos autónomos.
Se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional establecido en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , y en la Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre , a todo el personal facultativo sanitario de todos los Departamentos del Gobierno de Navarra y de sus Organismos Autónomos con plaza en propiedad, cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión de cualesquiera de las titulaciones sanitarias que dan acceso al encuadramiento del puesto en los estamentos “Facultativos Especialistas” y “Otros facultativos sanitarios”, previstos en el anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre .
Artículo 2. Régimen jurídico.
En lo no previsto en la presente ley foral se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral 11/999, de 6 de abril , por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley Foral 31/2002, de 19 de noviembre, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos , y el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999 .
Artículo 3. Efectos económicos.
Efectuado el encuadramiento inicial conforme a las reglas y al procedimiento establecido, el abono de las cuantias que correspondan se realizará desde el 1 de enero de 2017.
Artículo 4. Comisión de Evaluación.
La evaluación de los profesionales a los que se amplía la aplicación del sistema de carrera profesional será competencia de la Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria.
Disposición Adicional Primera. Situaciones especiales.
1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando jefaturas en unidades administrativas a las que se encuentren adscritos puestos de trabajo de profesionales sanitarios titulados, conforme a las reglas establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la presente ley foral.
2. El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal con disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo. En este caso, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico, conforme a las reglas establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la presente ley foral.
Disposición Adicional Segunda. Servicios prestados con carácter temporal.
1. Los servicios prestados por el personal facultativo sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral, a partir de su entrada en vigor, y que hayan sido objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en su normativa de desarrollo reglamentario, serán tomados en consideración por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos, en el supuesto de que el facultativo sanitario ingrese en dicho ámbito.
2. Así mismo serán objeto de consideración los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de esta ley foral en el ámbito de aplicación de las Leyes Forales 11/1999 y 31/2002 .
Disposición Adicional Tercera. Personal sanitario dependiente de las entidades locales.
El personal facultativo sanitario de las entidades locales podrá acceder al sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral si el Pleno de la Corporación en la que presta servicios así lo decide, mediante acuerdo expreso adoptado al efecto.
Disposición Adicional Cuarta. Aplicación a los facultativos sanitarios procedentes del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, al personal facultativo sanitario con plaza en propiedad en el Departamento de Salud y sus organismos autónomos que acceda por procedimientos de movilidad voluntaria a una plaza para la que se exija la correspondiente titulación sanitaria en el ámbito de aplicación de la presente ley foral se le reconocerá el nivel de carrera profesional que tuviera consolidado en el Departamento de Salud.
Disposición Adicional Quinta. Aplicación en el Departamento de Salud y sus organismos autónomos.
El nivel de carrera profesional que tenga consolidado el personal facultativo sanitario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral será reconocido por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos en el supuesto de movilidad del facultativo a dicho ámbito. En tal caso, el régimen de carrera aplicable será el establecido por las Leyes Forales 11/999, de 6 de abril , y 31/2002, de 19 de noviembre , y el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre .
Disposición Adicional Sexta. Mantenimiento del nivel de carrera profesional.
En el caso de que el personal facultativo sanitario fijo pase a depender de otro departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos autónomos, se mantendrá el nivel de carrera profesional reconocido en el departamento u organismo autónomo de origen.
Disposición Adicional Séptima. Cuantías del complemento de carrera profesional.
1. El complemento de carrera profesional del personal facultativo sanitario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral queda establecido en las siguientes cuantías anuales:
- Nivel I:
- Nivel II: 2.917,88 euros.
- Nivel III: 5.835,90 euros.
- Nivel IV: 8.753,78 euros.
- Nivel V: 11.671,80 euros.
2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán actualizadas anualmente con el porcentaje de incremento que establezcan las sucesivas leyes forales de Presupuestos Generales de Navarra para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Disposición Transitoria Primera. Encuadramiento inicial del personal facultativo sanitario en el nivel correspondiente de carrera profesional.
1. El encuadramiento inicial del personal facultativo sanitario fijo incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral se realizará asignando el nivel de carrera profesional que corresponda en función de los años de servicios prestados en propiedad como facultativo sanitario en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, así como en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea con nombramiento equivalente de facultativo sanitario, conforme a la siguiente escala:
- Menos de 5 años: nivel l.
- A partir de 5 años: nivel II.
- A partir de 14 años: nivel III.
- A partir de 22 años: nivel IV.
- A partir de 29 años: nivel V.
2. El excedente de años de servicios prestados, en su caso, será tenido en cuenta para un futuro ascenso de nivel, que se efectuará conforme al procedimiento establecido en esta ley foral y en su normativa de desarrollo reglamentario.
Disposición Transitoria Segunda. Ascensos de nivel.
Para el ascenso de nivel del personal encuadrado inicialmente conforme a lo establecido en la disposición anterior, la puntuación exigida en concepto de valoración de las actividades asistenciales y de perfeccionamiento y actualización profesional se adecuará proporcionalmente al periodo de tiempo entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral y la fecha en que se cumpla el periodo de permanencia exigido para el ascenso.
Disposición Transitoria Tercera. Procedimiento excepcional de reconocimiento de servicios prestados por el personal facultativo sanitario fijo del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos en el ámbito de aplicación de esta ley foral con anterioridad a su entrada en vigor.
El personal facultativo sanitario fijo del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos, que hubiese prestado servicio como facultativo sanitario fijo en puestos de la Administración de la Comunidad Foral en los que no estaba instaurado el sistema de carrera profesional, podrá solicitar el reconocimiento de tales servicios.
Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de esta ley foral.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.