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LEY FORAL 29/2016, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA

BON N.º 251 - 31/12/2016



Preámbulo

Esta ley foral tiene por objeto acometer una modificación parcial de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , con cuatro objetivos.

En primer lugar, la ley foral pretende ratificar la sujeción a la Contribución Territorial de las autovías afectadas por el denominado peaje en la sombra, efectuando una clarificación de la norma con el propósito de poner fin a la discrepancia jurídica existente sobre el tema, reflejada en varios procedimientos judiciales que se están sustanciando en la actualidad. Además de las mencionadas autovías, también quedarán sujetas a la Contribución Territorial otras infraestructuras que resulten afectadas por el denominado peaje en la sombra.

Aunque la modificación del artículo 134 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, llevada a cabo por la Ley Foral 10/2013, dejó clara la intención del legislador navarro de sujetar las autovías afectadas por el denominado peaje en la sombra a la imposición de la Contribución Territorial, lo cierto es que su dicción literal adolece de ciertas imprecisiones que es preciso subsanar al objeto de terminar con las actuales disputas judiciales.

En segundo lugar, se encamina a reformar algunos aspectos del Impuesto sobre Actividades Económicas relativos a la formación y a la publicidad del Registro del impuesto, así como a su contenido. En ese contexto se precisan los datos del sujeto pasivo y de la actividad económica que deben figurar en los censos del Registro. En cuanto a la publicidad del Registro anual, se introducen varias novedades importantes: el citado Registro no se remitirá al Ayuntamiento para su exposición al publico sino que estará disponible en internet; además, la publicidad no tendrá limitación temporal, ya que el contenido del Registro anual se podrá consultar en la web durante todo el año; también se permitirá el acceso, por la misma vía, a los siguientes datos que figuren en el Registro de Actividades Económicas en el momento de realizar la consulta: los identificativos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, así como el domicilio y el epígrafe o subepígrafe de la actividad.

Por otro lado, se atribuye la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas a los Ayuntamientos, si bien de manera compartida con la Hacienda Tributaria de Navarra. Ello permitirá que las mencionadas entidades cumplan adecuadamente con sus competencias: los Ayuntamientos, en lo relativo a la liquidación del impuesto y a la colaboración en la actualización permanente del Registro; la Hacienda Tributaria de Navarra, en la formación del Registro y en la calificación y en el señalamiento de las cuotas de las actividades económicas.

Siendo consciente la ley foral de la vital importancia que tiene para ambas instituciones el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas, se da por hecho que esa mejora en el desempeño de sus competencias por parte de los Ayuntamientos y de la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá una consecuencia añadida trascendental: una mayor eficacia en la lucha conjunta contra el fraude fiscal y contra la economía sumergida.

Adicionalmente, se actualizan las tarifas del Impuesto sobre vehículos de traccion mecánica con arreglo a los mismos criterios que los utilizados en los últimos años.

Finalmente se introducen variaciones sustanciales en la figura del sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Como es sabido, la legislación foral establece que en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente es el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, en esos supuestos el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en los casos en que dicho adquirente goce de exención subjetiva.

Con arreglo a esa normativa, el Ayuntamiento debe dirigirse directamente contra el sustituto para efectuar la recaudación del impuesto. Por tanto, la sustitución del vendedor-contribuyente por el adquirente o comprador nace ope legis; esto es, en virtud de la ley, sin que sea necesario que haya tenido lugar un pacto privado entre las partes acerca del pago del impuesto por el comprador.

Esta situación, que facilita la gestión y recaudación del impuesto, ha dado lugar a múltiples disfunciones e irregularidades, amplia y fundadamente denunciadas por el Defensor del Pueblo, la doctrina y la jurisprudencia. La ley foral pretende acabar con esta situación y, al igual que las normativas tributarias de nuestro entorno, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana limita la figura del sustituto en los negocios jurídicos a título oneroso a los casos en que el contribuyente vendedor del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate sea una persona física no residente en España. Por tanto, solamente en esos supuestos el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real será el sustituto.

Sin perjuicio de ello, se mantiene en los mismos términos la figura del sustituto en los supuestos en que el adquirente de la vivienda sea una entidad financiera en el marco de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial.

Artículo Único

Los artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 134.3.a) .

“a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito. Estarán sujetas las autovías y otras infraestructuras afectadas por el denominado peaje en la sombra”.

Dos. Artículo 134.4 .

“4. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Gobierno de Navarra podrá aprobar una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para establecer los métodos y parámetros que permitan asignar un valor a aquellas infraestructuras que afecten a dos o más términos municipales”.

Tres. Artículo 156 .

“1. El impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro de Actividades Económicas.

Dicho Registro se formará anualmente para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de los datos identificativos y domicilio fiscal de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, del domicilio y epígrafe o subepígrafe de la actividad, así como de la cuota nacional, territorial o mínima municipal por la que tributen.

El Registro correspondiente a cada año se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, incluyéndose las derivadas de declaraciones presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. El citado Registro anual estará a disposición del público durante todo el año natural en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior también se permitirá el acceso, por la misma vía, a los siguientes datos que figuren en el Registro de Actividades Económicas en el momento de realizar la consulta: los identificativos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, así como el domicilio y el epígrafe o subepígrafe de la actividad”.

Cuatro. Artículo 157.3 .

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente, la formación del Registro del impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra. La calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevarán a cabo, igualmente, por los órganos citados, y contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se podrá interponer en el mes de enero de cada año recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda”.

Cinco. Artículo 158.3 .

“3. Tanto los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral como los del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrollen las actividades sujetas podrán realizar las actuaciones de inspección precisas para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias y en especial para la actualización permanente del Registro de Actividades Económicas. En el caso de tributación por cuotas territoriales o nacionales la competencia corresponderá al Ayuntamiento donde radique la residencia habitual o el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Cuando el Ayuntamiento competente, previas las oportunas actuaciones de comprobación e investigación, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el Impuesto que no hayan sido declaradas por el sujeto pasivo, le notificará a este el resultado de dichas actuaciones, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento procederá, en su caso, a la inclusión, variación o exclusión que proceda en el Registro de Actividades Económicas, así como a la práctica de las liquidaciones tributarias que correspondan. Las citadas inclusiones, exclusiones o variaciones realizadas de oficio podrán tener, en su caso, efectos registrales y liquidatorios para los periodos impositivos no prescritos, aplicándose lo establecido en el artículo 155.2.

Tanto los mencionados actos registrales como los liquidatorios se notificarán al sujeto pasivo y podrán ser impugnados con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

De la misma manera y con idénticos efectos, los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral podrán efectuar la inclusión, variación o exclusión que resulte procedente en el Registro de Actividades Económicas, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto en el párrafo anterior. Los recursos contra los actos registrales se sustanciarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, debiéndose interponer en el plazo de un mes desde la notificación.

Las Administraciones tributarias de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra se comunicarán inmediatamente el resultado de sus respectivas actuaciones”.

Seis. Artículo 162.1 . Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

“1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a) Turismos:

- De menos de 8 caballos fiscales: 19,42 euros.

- De 8 hasta 12 caballos fiscales: 54,61 euros.

- De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 116,48 euros.

- De más de 16 caballos fiscales: 145,65 euros.

b) Autobuses:

- De menos de 21 plazas: 135,89 euros.

- De 21 a 50 plazas: 194,16 euros.

- De más de 50 plazas: 242,71 euros.

c) Camiones:

- De menos de 1.000 kg de carga útil: 68,02 euros.

- De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 135,89 euros.

- De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 194,16 euros.

- De más de 9.999 kg de carga útil: 242,71 euros.

d) Tractores:

- De menos de 16 caballos fiscales: 33,36 euros.

- De 16 a 25 caballos fiscales: 66,69 euros.

- De más de 25 caballos fiscales: 133,23 euros.

e) Remolques y semirremolques:

- De menos de 1.000 kg de carga útil: 34,04 euros.

- De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 68,02 euros.

- De más de 2.999 kg de carga útil: 135,89 euros.

f) Otros vehículos:

- Ciclomotores: 4,89 euros.

- Motocicletas hasta 125 cc: 7,34 euros.

- Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,17 euros.

- Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 24,00 euros.

- Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 48,02 euros.

- Motocicletas de más de 1.000 cc: 96,03 euros”.

Siete. Artículo 174.1.b) .

“b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen”.

Ocho. Artículo 174.2 .

“2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:

a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.

b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.

d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito”.

Nueve. Artículo 174.3 .

“3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad financiera que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen”.

Diez. Artículo 178.6 .

“6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174.1 de esta ley foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.

b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo”.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

2. No obstante, lo dispuesto en el artículo 158.3 resultará de aplicación en los procedimientos de inspección que se inicien por los Ayuntamientos con posterioridad al día 1 de enero de 2017, si bien podrán afectar a hechos imponibles no prescritos al inicio del procedimiento.

3. Lo dispuesto en los artículos 174.1.b) , 174.2 y 178.6 resultará de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2017.

Gobierno de Navarra

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