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LEY FORAL 23/2015, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

BON N.º 258 - 30/12/2015



Preámbulo

El proyecto de ley foral se encamina a definir y ejecutar la política tributaria del Gobierno de Navarra con dos objetivos fundamentales: por una parte, conseguir una mejora en la recaudación de los ingresos públicos que posibilite el fortalecimiento de los servicios públicos en general y en particular la lucha contra las situaciones de urgencia social; y, por otra, reforzar la equidad y progresividad del sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra.

En ese marco, el proyecto de ley foral modifica, entre otras normas, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio; la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas; el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre; el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril; la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria; la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio; la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra; y la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La norma legal se estructura en quince artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introducen nuevas exenciones como las becas concedidas por las fundaciones bancarias y las ayudas asignadas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. También se dispone que no se integrarán en la base imponible las indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria, ni las ayudas dirigidas a paliar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital. En ese mismo ámbito, se actualizan los requisitos para aplicar la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

Respecto a los rendimientos de trabajo se suprime el artículo 15.2 e) por lo que a partir del 1 de enero de 2016 vuelven a tributar las retribuciones en especie pactadas en procesos de negociación colectiva así como el importe del servicio de educación prestado, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, por los centros educativos a los hijos de sus empleados. También se introduce una limitación en la valoración de las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a las mencionadas retribuciones, de modo que, si las restantes contraprestaciones del trabajo percibidas por el sujeto pasivo son inferiores a 60.000 euros, dicha valoración no pueda superar el 10 por 100 de aquellas.

Por otro lado, se establece que la reducción por rendimientos irregulares se podrá aplicar a los rendimientos de trabajo aunque se perciban de forma fraccionada, y que el límite de 300.000 euros se aplicará en este caso a todo el importe que se vaya a percibir, no al percibido en cada periodo impositivo. Se suprime la regulación específica de la reducción por rendimientos irregulares en el caso de las indemnizaciones por despido, por lo que también en este supuesto será aplicable la reducción general del 30 por 100 hasta el límite de 300.000 euros.

Por lo que respecta a los rendimientos de actividades económicas se restringe la aplicación del régimen de la estimación objetiva al establecer, por un lado, que a efectos del cómputo de volumen de operaciones que determina la exclusión del régimen se incluirán también las operaciones que efectúen las entidades vinculadas con el sujeto pasivo, y por otro, que con independencia del volumen de operaciones, quedarán también excluidos de la estimación objetiva quienes facturen más del 75 por 100 de sus operaciones a empresarios o profesionales que sean su cónyuge, ascendientes, descendientes, a entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de ellos o a entidades vinculadas con el sujeto pasivo.

Por otra parte, se rebajan los límites de las aportaciones a planes de pensiones a 5.000 euros anuales con carácter general y a 7.000 euros anuales en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años.

En la idea de incrementar la progresividad del Impuesto, se modifica la escala de los tipos de gravamen de la base liquidable general. Los cambios realizados en la escala afectan tanto a la configuración de determinados tramos como al tipo de gravamen aplicable en algunos de ellos.

En cuanto a la estructura de los tramos, si bien no cambia su número, se procede a redondear ligeramente al alza los cinco primeros más bajos, con el efecto de que se minora su tributación. Por otra parte, se modifica el importe de los tramos séptimo y octavo, mientras que los tres más elevados no sufren variación.

En lo tocante a los tipos marginales de cada tramo, se elevan a partir del quinto. Así, éste pasa del 36 al 36,5 por 100. El siguiente cambia del 40 al 41,5 por 100. El séptimo aumenta del 42 al 44 por 100 y el octavo, del 45 al 47 por 100. El noveno se incrementa en tres puntos porcentuales, del 46 al 49 por 100; el décimo en tres puntos y medio, del 47 al 50,5 por 100; y el último en cuatro puntos porcentuales, pasando del 48 al 52 por 100.

Como puede observarse, en conjunto se procede a incrementar la progresividad de la escala disminuyendo ligeramente la tributación de los primeros cuatro tramos e incrementándola de manera creciente en los siete más elevados, pasando el tipo marginal más elevado del 48 al 52 por 100.

Adicionalmente, en la tributación de la base liquidable especial del ahorro se incluye un tramo más en la escala y se incrementan los tipos de gravamen. Con arreglo a ello, el tramo entre 6.000 y 10.000 euros estará gravado al 21 por 100; el nuevo tramo entre 10.000 y 15.000 euros, al 23 por 100; y el importe por encima de 15.000 euros, al 25 por 100.

Como novedad sustancial, la reducción en la base imponible de los mínimos personales y familiares se convierte en una deducción en la cuota íntegra. Con fundamento en que la tributación de cualquier impuesto ha de atender siempre a la verdadera capacidad económica de las personas, el diseño del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no debe soslayar que algunos de los condicionantes más importantes de aquélla tienen que ver con las circunstancias personales y familiares, ya que resulta una obviedad la afirmación de que la capacidad tributaria o la capacidad de pago de una persona es distinta según sean aquellas circunstancias (entre otras, edad, discapacidad, número de hijos, existencia o no de unidad familiar). Para calibrar bien esa diferente capacidad contributiva en función de las circunstancias personales y familiares, existe en la doctrina de la Hacienda Pública una diferente visión sobre si esas circunstancias personales han de tenerse en cuenta en la base imponible o en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En ese contexto, el Gobierno de Navarra, apoyado en una parte importante de la doctrina científica, entiende que el sistema de ubicar los mínimos personales y familiares en la base imponible distorsiona la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y perjudica el principio de igualdad entre los contribuyentes, ya que el cómputo de las circunstancias personales y familiares en forma de reducciones de la base imponible favorece a los mayores perceptores de renta en razón de que disminuye el tipo de gravamen marginal aplicable a los sujetos pasivos. Por ello, ha adoptado la postura hacendística consistente en que, para tener en cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las circunstancias personales y familiares, y para configurar el Impuesto de una manera más justa y que incremente la equidad, esas circunstancias personales y familiares han de ser contempladas como deducción en la cuota y no como reducción en la base imponible. Por ello, para transformar las antedichas reducciones de la base imponible en deducciones en la cuota íntegra se han multiplicado por 0,25 los importes de los mínimos personales y familiares en vigor para 2015. Por lo demás, los requisitos para aplicar la deducción en la cuota íntegra se mantienen inalterados.

Por parecidas razones se modifica el artículo 62.5, que regula la deducción por trabajo. Con el fin de que la deducción por rendimientos de trabajo sea más progresiva, se aumentan los tramos de la deducción. Además, el importe de la nueva deducción se incrementa en los tramos bajos de los rendimientos y se disminuye en los tramos altos.

Los cambios más relevantes tienen lugar en tres tramos:

a) En el tramo más bajo: en rendimientos iguales o inferiores a 9.100 euros la deducción pasa de 1.290 a 1.400 euros.

b) En el cuarto tramo: en rendimientos comprendidos entre 35.000,01 y 50.000 euros, el importe de la deducción de 700 euros va descendiendo paulatinamente hasta llegar a 400 euros. Ha de recordarse que con la deducción vigente el importe en todos estos casos es de 700 euros.

c) En el quinto tramo: en rendimientos superiores a 50.000,01 euros: 400 euros de deducción. Conviene precisar que la deducción vigente alcanza en todos estos casos los 700 euros.

Por otra parte, la deducción por adquisición de vivienda habitual es objeto de una profunda reforma. Con carácter general, solamente dará derecho a deducción la adquisición de vivienda habitual del sujeto pasivo que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda protegida y sobre la que subsista, en el momento de la adquisición, una limitación del precio de venta. Además, se suprime la deducción por rehabilitación de vivienda habitual y la deducción por aportaciones a cuentas vivienda. Por tanto, se restringe de manera considerable el ámbito de aplicación de la deducción. Por otro lado, aunque se mantienen determinados límites máximos de rentas para poder aplicar la deducción, se introducen cambios significativos tanto en los importes de esos límites como en las reglas para calcularlos. Dado que los mínimos personales y familiares ya no podrán ser descontados de la base imponible, con el fin de equiparar en términos generales la situación anterior con la nueva y con el objetivo de facilitar el cálculo, en el nuevo cómputo para determinar el límite máximo de rentas para poder aplicar la deducción, se parte de las bases imponibles del sujeto pasivo (o sea, las determinadas en los artículos 53 y 54 de la Ley Foral del Impuesto, minoradas en su caso por las pensiones compensatorias) y se fijan los siguientes umbrales máximos en régimen de tributación individual: 24.000 euros, con carácter general; 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos hijos por los que tenga derecho a deducción; y 30.000 euros, tratándose de familias numerosas. En régimen de tributación conjunta los límites anteriores se multiplican por dos. También se tendrá en cuenta, en su caso, para fijar el mencionado umbral máximo, la discapacidad del sujeto pasivo o de los descendientes por los que se tenga derecho a deducción.

Con el fin de no perjudicar a los sujetos pasivos que están aplicando la deducción en la actualidad, se regulan dos regímenes transitorios para la aplicación de la deducción en los casos de viviendas adquiridas o rehabilitadas antes de 1 de enero de 2013 y entre esta fecha y el 31 de diciembre de 2015. Por una parte, los sujetos pasivos que adquirieron o rehabilitaron la vivienda antes del 1 de enero de 2013 mantienen intacta su situación. Es decir, podrán seguir aplicando la deducción con arreglo a las condiciones y requisitos recogidos en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. Por otra, se habilita un nuevo régimen transitorio aplicable a la deducción para viviendas adquiridas o rehabilitadas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. En este caso, los sujetos pasivos que hubieran adquirido o rehabilitado la vivienda en los años 2013, 2014 o 2015 podrán aplicar la deducción a partir del 1 de enero de 2016 con arreglo a las condiciones y requisitos generales vigentes a 31 de diciembre de 2015, pero con la particularidad de que los umbrales máximos de rentas serán los establecidos en la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2016 y de que las bases se determinarán también de acuerdo con lo previsto en la mencionada normativa. Además, se establece un tercer régimen transitorio que permite consolidar las deducciones practicadas por aportaciones a cuentas vivienda antes del 1 de enero de 2016 si el sujeto pasivo cumple los requisitos que exigía la normativa con arreglo a la cual había aplicado la deducción. Como se ha señalado anteriormente, en ningún caso darán derecho a deducción las aportaciones realizadas a cuentas vivienda a partir del 1 de enero de 2016.

En el ámbito de las deducciones de la cuota se amplía la deducción por inversiones en instalaciones térmicas de biomasa a inversiones en instalaciones que utilicen otras energías renovables como la solar, la geotermia o la eólica.

Asimismo se efectúan reajustes en las reglas aplicables al régimen de tributación conjunta. En primer lugar, como consecuencia de la modificación del cómputo para determinar las bases máximas que permitan aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, se cambia la regla 1.ª del artículo 75. En segundo lugar, a causa de la transformación de las reducciones por mínimos personales y familiares en deducciones de la cuota hay que suprimir la regla 6.ª y modificar el contenido de la 7.ª, que pasa a ser la regla 6.ª; de conformidad con la nueva redacción de ésta, el incremento del mínimo personal del padre o de la madre en las familias monoparentales que motivaba una reducción en la base imponible de 2.400 euros, se transforma en una deducción en la cuota de 600 euros.

Con el objetivo de evitar la diferencia de trato en cuanto a la aplicación de los mínimos personales y familiares, se equiparan, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las personas que tienen reconocida una situación de dependencia a las personas que tienen reconocida una discapacidad superior al 65 por 100.

Como consecuencia de los importantes cambios que tienen lugar en la tributación del IRPF, es necesario ajustar la tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo desde el 1 de enero de 2016. También se modifica el porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

Al margen de lo anterior, y en la lucha contra las deslocalizaciones interesadas, se introduce un peculiar sistema por el que tributarán determinados incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero. Es el llamado “tax exit”. El supuesto de hecho consiste en que, en caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición de residente durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y además concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad sea de al menos 1.000.000 de euros.

Por último, se arbitra una disposición transitoria con el fin de posibilitar que puedan deducirse en la declaración correspondiente al año 2015 determinadas cuotas sindicales y colegiales, cuotas y aportaciones a partidos políticos, así como donaciones que no hubieran sido deducidas en el periodo impositivo de 2014, siempre y cuando se cumpla el requisito de que las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo de 2015. Por tanto, para que esas cuotas o donaciones puedan ser deducidas en la declaración correspondiente al año 2015, las entidades perceptoras de las referidas cuotas o donaciones habrán de declararlas en el modelo informativo 182 que deberán presentar en enero de 2016.

En lo tocante al Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el tratamiento tributario de los bienes y derechos afectos a una actividad empresarial o profesional, así como de las participaciones en entidades que realicen actividades empresariales y en las que el sujeto pasivo realice funciones de dirección. El cambio normativo consiste en que estos bienes, derechos y participaciones pasan a estar sujetos y no exentos en la base imponible, si bien podrá aplicarse sobre ellos una deducción en la cuota íntegra del 100 por 100 de la parte proporcional que corresponda al primer 1.000.000 de euros del valor de esos bienes, derechos y participaciones, y del 80 por 100 de la cuota que corresponda al importe que exceda de 1.000.000 de euros. Por tanto, el sujeto pasivo podrá aplicarse en la cuota del impuesto una deducción de la cuota que proporcionalmente corresponda a esos bienes, derechos y participaciones afectos a una actividad empresarial o profesional. De esta manera, aunque los mencionados bienes y derechos ven aliviada su tributación, no sufre la progresividad del Impuesto, ya que el tipo marginal del sujeto pasivo no se ve afectado, puesto que, por definición, las deducciones en la cuota íntegra del impuesto minoran el importe de dicha cuota procedente del tipo medio de cada contribuyente y no inciden sobre el tipo marginal.

Con el análogo fin de mejorar la equidad y progresividad de este Impuesto, se reduce el mínimo exento del importe actual de 800.000 euros hasta 550.000 euros. De esta forma, la base liquidable del impuesto será el resultado de minorar la base imponible en 550.000 euros.

Por otra parte, con idéntico propósito, se reduce el llamado escudo fiscal. Como es sabido, en la redacción vigente del artículo 31.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio hay un primer límite de la cuota íntegra consistente en que esa cuota íntegra, conjuntamente con la cuota íntegra del IRPF, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último. Además, en el artículo 31.2 de la misma norma legal hay otro límite: en el supuesto de que la suma de ambas cuotas (la del IRPF y la de Patrimonio) supere el límite del 65 por 100 de la base imponible del IRPF, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 75 por 100. El cambio legislativo consiste en rebajar este segundo límite del 75 al 65 por 100. Por tanto, en el supuesto de que la suma de las cuotas del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio supere el límite del 65 por 100 de la base imponible del IRPF (artículo 31.1 del Impuesto sobre el Patrimonio), la reducción de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio del sujeto pasivo no podrá exceder del 65 por 100, con lo cual en todo caso el sujeto pasivo tributará como mínimo por el 35 por 100 de su cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio. Con ello se trata de que quienes son titulares de patrimonios elevados contribuyan en mayor medida por este impuesto.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, los cambios tienen diferentes objetivos, entre ellos, que el Impuesto mejore sus prestaciones recaudatorias y se alinee con las directrices básicas marcadas por el acuerdo programático de los partidos que sustentan al Gobierno de Navarra.

Adicionalmente, deben destacarse como principales finalidades las siguientes:

1.ª Adecuar la normativa fiscal a las modificaciones que han tenido lugar en la normativa contable: concretamente, en relación con la novedosa contabilización de los activos intangibles de vida útil indefinida.

2.ª Adaptar el impuesto a los cambios producidos en la normativa estatal, ya que en algunos casos es necesario trasladarlos a la normativa foral por exigencias del Convenio Económico (en especial, en los regímenes fiscales de consolidación fiscal y de las operaciones de reestructuración empresarial) y, en otros, para facilitar la labor de las empresas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias (en concreto, se eleva el porcentaje de participación exigido en la relación entre socios o partícipes y entidad, a efectos de determinar la existencia de vinculación).

En otro orden de cosas, se introducen variaciones significativas en el artículo 40, que se ocupa de regular la compensación de las bases liquidables negativas de periodos impositivos anteriores. Con la nueva redacción se limita la compensación de bases liquidables negativas de ejercicios anteriores a un 70 por 100 de la base imponible del periodo previa a dicha compensación, con un mínimo de 1 millón de euros que en todo caso podrá compensarse.

Se efectúa un cambio en el tipo de gravamen de las llamadas grandes empresas, elevándolo del 25 al 28 por 100. Los sujetos pasivos afectados son, en general, aquellos cuyo su importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea igual o superior a diez millones de euros.

En lo relativo al tipo de gravamen puede destacarse también que las cooperativas de crédito y las cajas rurales pasan a tributar al 25 por 100 tanto en sus resultados cooperativos como extracooperativos. Por otra parte, las SICAV tributarán al tipo general de gravamen. Como es sabido, las sociedades de inversión de capital variable (llamadas SICAV) tenían un tratamiento tributario muy peculiar basado en la idea de que realmente se pretendía que no tributasen en el Impuesto sobre Sociedades (tenían un tipo de gravamen simbólico del 1 por 100), de manera que se propiciaba un diferimiento en su tributación, ya que solamente tributarían los socios de las SICAV cuando éstas repartieran las reservas acumuladas o cuando los socios transmitieran las acciones de estas entidades. Como puede verse, este diferimiento de la tributación se podría transformar a largo plazo en una suerte de desfiscalización. Todo ello unido a otras posibles maniobras cuasifraudulentas que podían efectuarse por parte de los socios, ha aconsejado la derogación de este singularísimo sistema de tributación.

Con el propósito de conservar intacto el espíritu que subyace en la aplicación del tipo reducido para las pequeñas empresas y para las llamadas micropymes, se dispone que la aplicación de ese tipo reducido tenga lugar sobre los resultados de la actividad ordinaria de esas entidades. Por esta razón, si en el periodo impositivo tienen mucho más peso en la base imponible los resultados económicos distintos de la actividad ordinaria, no se aplicarán los señalados tipos generales reducidos. Para ello se establece que los tipos de gravamen reducidos asignados para las pequeñas empresas y micropymes, solamente se aplicarán cuando el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo (es decir, las operaciones de la actividad ordinaria de la empresa) sea como mínimo el 50 por 100 de la base imponible de dicho periodo. Con esta precisión se pretende eliminar la posibilidad de la aplicación del tipo impositivo reducido en los casos en que, por ejemplo, la actividad ordinaria de la empresa es muy pequeña pero se haya obtenido una gran plusvalía por la enajenación de inmovilizado.

También se introducen cambios relevantes en el precepto dedicado a fijar la tributación efectiva o mínima. Por una parte, con la nueva regulación solo se excluye de la tributación mínima la totalidad de la deducción a aplicar en el ejercicio por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, así como la deducción a aplicar en el ejercicio por I+D+i, en su totalidad en el caso de las pequeñas empresas y el 50 por 100 en el caso de las grandes empresas. Es decir, dejando aparte a las deducciones para evitar la doble imposición, solamente la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, y la deducción por I+D+i podrán dar lugar, en las cuantías mencionadas, a que la tributación efectiva sea inferior a la mínima señalada. Por otra parte, se fija dicha tributación mínima en el 13 por 100.

En la nueva deducción por activos fijos nuevos se tiene la pretensión de que los activos objeto de la inversión vayan dirigidos a potenciar y a incrementar la actividad productiva de la empresa y no solamente a reponer el inmovilizado amortizado por su uso. De esta forma, se dispone que de manera indefectible la inversión deberá cumplir en el periodo impositivo el requisito de que sea superior al 10 por 100 de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

Otro cambio importante se efectúa al dar nuevo contenido al artículo 67, que va a estar dedicado a regular la deducción por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social. De esta manera, la deducción en la cuota por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio se va a ubicar en el mencionado artículo 67 de la Ley Foral de Impuesto, procediéndose a derogar el artículo 22 B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades del año 1986 (lugar donde tradicionalmente se ubicaba esta deducción). En definitiva, el incentivo fiscal de apoyo al patrocinio se incorpora a la Ley Foral del Impuesto como una deducción más y con vocación de permanencia. El contenido de su regulación será sustancialmente el mismo que se aplicó para el año 2014.

Merece ser destacada también la modificación del artículo 69, que amplía la deducción por inversión en instalaciones térmicas de biomasa a otras inversiones en instalaciones de energías renovables distintas, como son la geotermia o la energía solar térmica.

En lo referente a la deducción por creación de empleo, los cambios son de tres tipos, con el objetivo fundamental de ligar esta deducción con la creación de empleo de calidad. En primer lugar, para el cómputo de la deducción solamente se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa con contrato de trabajo indefinido (este requisito no es novedoso porque ya existía en la norma que se modifica), pero con la cualidad de que el salario debe ser superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100. Es decir, no todos los contratos de trabajo indefinido darán lugar a la deducción sino solamente los que superen en un 70 por 100 el SMI (en 2015, 9.080,40 euros en 14 pagas). En segundo lugar, se incrementa de doce a veinticuatro meses el periodo del mantenimiento del empleo para consolidar la deducción. En tercer lugar, la comparación de promedios de plantilla se referirá a los trabajadores con contrato de trabajo indefinido (no a los promedios de la plantilla total) y con salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100.

Los cambios que se efectúan en el régimen especial de consolidación fiscal traen causa de que, por una parte, es necesario adaptarlo a la normativa estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 del Convenio Económico. Dicho precepto establece que “en todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo”. Por otra parte, resulta conveniente que, en los restantes aspectos de la normativa del régimen de consolidación fiscal no mencionados en el señalado artículo del Convenio Económico, la normativa navarra sea concordante con la estatal.

Las modificaciones no afectan a las reglas básicas del régimen de consolidación fiscal, ya que seguirá estructurándose sobre el resultado de la suma algebraica de las bases imponibles individuales de las entidades que compongan el grupo fiscal, ajustado en las eliminaciones correspondientes a operaciones intragrupo. No obstante, se incorporan cambios importantes relativos al perímetro de consolidación y a la determinación de los ajustes en la base imponible.

Por idénticas razones se acometen cambios en el régimen especial de las operaciones de reestructuración, es decir, el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. El artículo 47 del Convenio Económico establece que en lo relativo al régimen fiscal especial aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la normativa aprobada por la Comunidad Foral de Navarra tendrá el mismo contenido que en la normativa de territorio común. Por tanto, es necesario incorporar a la normativa navarra los cambios introducidos en esta materia en la normativa estatal.

La variación más significativa estriba en que, en principio, las operaciones de reestructuración de este régimen fiscal aplican el régimen de diferimiento establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación que debe realizarse a la Administración tributaria. Por tanto, a menos que se renuncie a este régimen, los bienes y los valores recibidos en las operaciones de fusión o de escisión se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, manteniéndose también la fecha de adquisición de los valores entregados. Otro cambio importante consiste en que, en el caso de que las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial, se eliminarán exclusivamente los efectos producidos por la ventaja fiscal obtenida.

Finalmente merece reseñarse que se suprime el régimen especial de sociedades de promoción de empresas. El mencionado régimen no ha demostrado una repercusión significativa en la dinamización empresarial de la Comunidad Foral ni una apreciable creación de empleo. Por otra parte, se han observado operaciones empresariales que, al amparo de este régimen, han causado importantes quebrantos a las bases imponibles que deben tributar a la Hacienda Tributaria de Navarra. Por esas razones, se considera apropiado suprimir el régimen, sin perjuicio de regular un régimen transitorio.

Por lo que hace referencia al régimen fiscal de las cooperativas, el cambio más sustancial incide en la incorporación a la legislación tributaria de estas entidades las modificaciones llevadas a cabo en materia de reducción de bases liquidables negativas en el artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, no obstante, que en las cooperativas lo que se compensan son cuotas negativas y no bases liquidables negativas. Con arreglo a ello, se establece como límite de compensación en el periodo impositivo el 70 por 100 de la cuota íntegra previa a su compensación. También se indica que en todo caso serán compensables cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros por el tipo medio de gravamen de la entidad.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incorporan varias presunciones y reglas encaminadas a contrarrestar maniobras elusivas del impuesto. Así, se establece una presunción de transmisión lucrativa en un supuesto bastante común en la vida diaria: el ascendiente, en su calidad de representante del descendiente menor de edad, adquiere a título oneroso un bien para su representado. Pues bien, en ese supuesto se establece la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de que previamente ha tenido lugar una transmisión lucrativa a favor del descendiente por el valor de los bienes o derechos transmitidos.

Con el mismo propósito, se sale al paso de otro ardid dirigido a socavar las progresividad del impuesto. El supuesto consiste en que una persona va a realizar una donación de bienes a un hermano y para ello utiliza la vía de efectuar primero la donación a su padre y éste a su vez realiza la donación a su otro hijo. De esta manera se tributa dos veces al tipo del 0,8 por 100 (dos donaciones entre padres e hijos) y se elude la tributación progresiva por donaciones entre parientes colaterales. Para evitar esa maniobra, se establece que en estos casos se tributará teniendo en cuenta el parentesco entre el primer donante y el último donatario.

Por otro lado, con el fin de continuar paliando la carga fiscal que soportan las personas con discapacidad, se introduce un nuevo supuesto de exención en el impuesto. Así, se considerarán exentas las adquisiciones a título gratuito “inter vivos” de la vivienda habitual del transmitente cuando el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Al margen de lo anterior, el proyecto de ley foral también introduce notables variaciones en la Ley Foral General Tributaria con dos objetivos fundamentales: reforzar la seguridad jurídica clarificando el sentido de la normativa y ampliar las potestades de la Administración tributaria en la lucha contra el fraude. Con esa idea, se pone en evidencia la distinción conceptual entre el derecho-potestad que, por una parte, tiene la Administración tributaria de comprobar e investigar y, por otra, el derecho-potestad que tiene de liquidar la deuda tributaria. Como es sabido, en la actualidad hay muchas disputas interpretativas en esta materia, referidas fundamentalmente a la posibilidad de que la Administración pueda comprobar la corrección de determinados créditos fiscales generados en periodos prescritos pero que se van a compensar o a aplicar en periodos no prescritos.

A este respecto, se precisa que la prescripción del derecho-potestad de la Administración a liquidar la deuda tributaria es diferente y no se puede anudar o enlazar, desde un punto de vista conceptual, con el derecho-potestad a comprobar e investigar. Este último, con carácter general, no estará sujeto a prescripción y sólo tendrá las limitaciones expresas que establezcan las leyes forales, tanto la general tributaria como la de cada tributo en particular.

Adicionalmente, se regula la publicación del listado de deudores relevantes. La primera publicación de las situaciones de incumplimiento de pagos tributarios se hará en el año 2017, al tomarse como fecha inicial de referencia la situación de los deudores a 31 de diciembre de 2016. Esta medida se enmarca en la lucha contra el fraude fiscal y está dirigida a fortalecer los instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios. Se intenta también que de esta forma se promueva el desarrollo de una verdadera conciencia cívica tributaria. Ahora bien, guardando el necesario equilibrio entre la difusión de los datos tributarios y la importancia de su privacidad, sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias relevantes, es decir, que sean reprobables desde una óptica de incumplimientos de cuantías destacadas, que generan un importante perjuicio económico para la Hacienda Pública.

Por todo ello, la norma dispone la publicación de listados de obligados tributarios (personas físicas o jurídicas) con deudas y sanciones pendientes superiores a 250.000 euros, siempre que esas deudas no hubieran sido pagadas en el plazo de ingreso voluntario, salvo que se encuentren aplazadas o suspendidas.

Por otra parte, también en el ámbito de la lucha contra el fraude, se introduce una nueva regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras con el fin de simplificar la normativa y de ampliar los plazos de las referidas actuaciones. En cuanto al plazo de duración, las novedades más significativas son que deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general, o de 27 meses, cuando concurra alguna circunstancia especial: que el volumen de negocios del obligado tributario le obligue a auditar cuentas, o que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen del grupo de entidades.

Con el mismo fin de reforzar la seguridad jurídica, se modifica el artículo 158.1 para regular la interposición de la reclamación económico-administrativa en caso de silencio administrativo de manera acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia.

Asimismo, se modifica la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones, con una reglamentación novedosa del destino que deben dar las fundaciones a sus rentas e ingresos. Se establece como regla básica que “deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación”. Dado que la regulación actual plantea varios problemas e incertidumbres, se pretende formular otra norma más precisa y que sea concordante con la normativa contable.

Con ese propósito, en la nueva redacción se precisan varios conceptos:

1.º Cómo se calcula ese importe del 70 por 100 que deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales.

2.º Cuándo se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación.

En otro orden de cosas, se actualiza la cuantía de las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales. Como consecuencia de que el Plan Director de saneamiento de los ríos de Navarra cuenta con autonomía plena respecto a los Presupuestos Generales de Navarra y con autofinanciación con cargo a la recaudación del canon de saneamiento de aguas residuales, se requiere la actualización periódica de las tarifas de dicho canon con objeto de poder afrontar las obligaciones del Plan (entre otras, construcción de nuevas instalaciones, mantenimiento de las actuales e incremento de los servicios de depuración de aguas) sin poner en riesgo su equilibrio financiero.

Al margen de lo anterior, se modifica la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, al objeto de reordenar y modernizar las tasas de los Departamentos de Desarrollo Económico y de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Con el objetivo de incrementar los ingresos públicos, el proyecto de ley foral vuelve a implantar en Navarra los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos. En lo relativo a los Impuestos especiales, el artículo 35.5 del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Por tanto, ese precepto permite establecer en Navarra los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos dentro de los límites y en las condiciones señaladas. Así, en las gasolinas, en el gasóleo de uso general y en el queroseno de uso general el tipo impositivo autonómico será de 24 euros por cada mil litros. En el gasóleo de usos especiales y de calefacción será de 6 euros por cada mil litros, y en el fuelóleo alcanzará 1 euro por tonelada. Por otra parte, la Comunidad Foral llevará a cabo la devolución de este tipo de gravamen autonómico al gasóleo de uso profesional, es decir, a los titulares de los vehículos de motor destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, a los destinados al transporte de pasajeros, así como a los taxis dedicados al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provistos de taxímetro.

Las dos disposiciones adicionales tienen por objeto, respectivamente, establecer los coeficientes de corrección monetaria en el Impuesto sobre Sociedades, respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2016, y habilitar a los sujetos pasivos de ese mismo impuesto a efectuar dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

La disposición derogatoria tiene un triple contendido:

1.º Deroga la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Este impuesto ha sido intensamente cuestionado por la Comisión Europea sobre la base de que su regulación constituía una ayuda de Estado ilegal. Como consecuencia de los requerimientos de la mencionada Comisión, el Gobierno de Navarra se comprometió a iniciar los trámites parlamentarios conducentes a su derogación.

2.º Deroga el artículo 22 B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades del año 1986. Esta derogación va acompañada, como ya se ha dicho, de que la deducción en la cuota por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio (ubicada en el precepto derogado) pasa a situarse en el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Deroga la disposición adicional única de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de incentivación de la actividad económica, con objetivos exclusivamente aclaratorios y de incremento de la seguridad jurídica.

Por su parte, la disposición final primera efectúa una habilitación normativa al Gobierno de Navarra para el desarrollo de la ley foral; y la disposición final segunda se ocupa de su entrada en vigor.

Artículo Primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.h), párrafos primero y segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

“h) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”

Dos. Artículo 7.n). Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, excepto el nuevo límite máximo de 30.000 euros que tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.

2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 30.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA.3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.”

Tres. Artículo 7.w). Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

“w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género, así como las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.”

Cuatro. Supresión del artículo 15.2.e). Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Cinco. Artículo 16.1 g). Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general ·y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por 100 de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.

Cuando las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo sean inferiores a 60.000 euros, la valoración a que se refiere esta letra no superará el 10 por 100 de aquéllas.”

Seis. Artículo 17.2.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen.”

Siete. Artículo 25.1.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“a) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.”

Ocho. Artículo 28.d). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.”

Nueve. Artículo 35.5.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.”

Diez. Modificación del segundo párrafo del artículo 36.1.3.ª, con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:”

Once. Artículo 39.3, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:”

Doce. Artículo 39.4.a), adición de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra”.

Trece. Artículo 43.1.b).a'). Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“a') El importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.”

Catorce. Artículo 43.1.c), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“c) De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.”

Quince. Artículo 43.1.k). Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“k) De la transmisión de derechos de suscripción, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.”

Dieciséis. Artículo 43.2, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.”

Diecisiete. Artículo 44, tercer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“En todo caso tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos susceptibles de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.”

Dieciocho. Artículo 52.1.c).b'). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“b') Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 39.4.a), hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión en el primer párrafo del artículo 28.d).”

Diecinueve. Artículo 53. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“Artículo 53. Parte general.

La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:

a) El saldo resultante de sumar, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulte de lo previsto en los párrafos siguientes.

Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio del periodo impositivo, excluidos los previstos en el artículo siguiente.

Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.

Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras la aplicación de lo establecido en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.”

Veinte. Artículo 54.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“2. La parte especial del ahorro será el resultado de la suma de los saldos positivos resultantes de las letras a) y b) de este apartado.

a) Se sumarán los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro, correspondientes al periodo impositivo.

Si el resultado fuera positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.

Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra b) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) Se sumarán los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en el periodo impositivo.

Si el resultado fuese positivo se compensarán los saldos negativos de la misma naturaleza provenientes de ejercicios anteriores, compensando en primer lugar los más antiguos, sin que en ningún caso el resultado de esta compensación pueda ser negativo.

Si el resultado fuese negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la letra a) de este apartado, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras la aplicación de las reglas establecidas en esta letra quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.”

Veintiuno. Artículo 55, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible las siguientes reducciones:”

Veintidós. Artículo 55.1.7.ºa).b'). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“b') 5.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 7.000 euros anuales”.

Veintitrés. Artículo 55, modificación del apartado 3 y derogación de los apartados 4, 5 y 7. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“3. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán conjuntamente con las establecidas en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.”

Veinticuatro. Artículo 57. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro coincidirá con la parte especial del ahorro de la base imponible establecida en el artículo 54.”

Veinticinco. Artículo 59.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)CUOTA ÍNTEGRA (euros)RESTO BASE HASTA (euros)TIPO APLICABLE (porcentaje)
  4.00013,00
4.000,005205.00022,00
9.000,001.62010.00025,00
19.000,004.12013.00028,00
32.000,007.76014.00036,50
46.000,0012.87014.00041,50
60.000,0018.68020.00044,00
80.000,0027.48045.00047,00
125.000,0048.63050.00049,00
175.000,0073.130125.00050,50
300.000,00136.255Resto de ase52,00

Veintiséis. Artículo 59.3, último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

“A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo. Dicho límite será de 8.000 euros en el caso de hijos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.”

Veintisiete. Artículo 60. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)CUOTA ÍNTEGRA (euros)RESTO BASE HASTA (euros)TIPO APLICABLE (porcentaje)
  6.00019
6.0001.1404.00021
10.0001.9805.00023
15.0003.130Resto25

Veintiocho.-Artículo 62.1. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, que haya sido calificada como vivienda protegida y sobre la que subsista en el momento de la adquisición una limitación del precio de venta. La base máxima de esta deducción será de 7.000 euros anuales.

La deducción practicada exigirá:

1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

2°. Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.

Se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista cláusula que comprometa firmemente al optante a ejercer dicha opción en plazo que no exceda de seis años, siempre que se trate de la adquisición de la vivienda habitual, que haya sido calificada como protegida y sobre la que subsista en el momento de la adquisición una limitación del precio de venta. Si la opción no fuese ejercida en el plazo estipulado, se perderá el derecho a la deducción practicada y deberá regularizarse la situación en la forma establecida reglamentariamente.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden, y que la vivienda hubiera sido calificada como protegida y en el momento de la adquisición subsistiera sobre ella una limitación del precio de venta.

b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.

c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.

d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los periodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.

e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.

f) No obstante lo establecido en la letra a), podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque la vivienda no haya sido calificada como protegida, los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a') Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b') Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la discapacidad del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.

c') La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b') anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la discapacidad.

d') Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b') anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.

g) En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.

h) Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minoradas en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, sea inferior a:

a') 24.000 euros, con carácter general.

b') 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos hijos por los que tenga derecho a deducción.

c') 30. 000 euros, tratándose de familias numerosas a que se refiere la letra g).

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por sujeto pasivo con un grado de discapacidad superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100. Los importes señalados en este párrafo serán respectivamente 1.500 euros o 3.500 euros por cada descendiente con discapacidad por el que se tenga derecho a deducción.”

Veintinueve. Artículo 62.5. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“5. Deducción por trabajo.

1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.400 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 12.600 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 12.600,01 y 35.000 euros: 700 euros.

d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.

e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000,01 euros: 400 euros.

2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior se verá incrementada en un 50 por 100. La deducción se incrementará en un 100 por 100 para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del importe resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 a los rendimientos netos del trabajo.”

Treinta. Artículo 62.7, párrafos primero y segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“7. Deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110.10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

Treinta y uno. Artículo 62, adición de un apartado 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“9. Deducciones personales y familiares:

a) Por mínimo personal.

La deducción por mínimo personal será con carácter general de 972 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a') 237 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 525 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b') 688 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 2.475 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

b) Por mínimos familiares:

Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:

a') Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

-237 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c') de este apartado.

-525 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

b') Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

-433 euros anuales por el primero.

-460 euros anuales por el segundo.

-657 euros anuales por el tercero.

-880 euros anuales por el cuarto.

-998 euros anuales por el quinto.

-1.155 euros por el sexto y siguientes.

También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c') siguiente.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 578 euros anuales. Dicho importe será de 1.050 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

c') Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 605 euros anuales. Esta cuantía será de 2.118 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b') y c') anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.

Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

c) Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas:

Será deducible el 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social y el 3,75 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:

a') Descendientes menores de dieciséis años.

b') Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por mínimo familiar prevista en las letras a') o c') de la letra b) de este artículo, o a la aplicación de la deducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.

c') Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a') o c') de la letra b) de este artículo.

También podrá aplicarse esta deducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.”

Treinta y dos. Artículo 62.12. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

Las inversiones realizadas en instalaciones para usos térmicos en edificio que utilicen como fuente de energía biomasa, geotermia o energía solar térmica darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, para que sea deducible la inversión, dicha instalación deberá estar diseñada también para servir de apoyo a calefacción y/o refrigeración, y sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

Asimismo será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en instalaciones fotovoltaicas e instalaciones eólicas para autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía eléctrica.

No darán derecho a deducción las instalaciones fotovoltaicas que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

La instalación fotovoltaica deberá estar situada en alguna de las siguientes ubicaciones:

a) Cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a uso residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.

b) Estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores.

El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la reglamentación técnica que resulte de aplicación.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará en el caso de que las instalaciones no se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales.

En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.”

Treinta y tres. Artículo 68 bis. 4. El actual contenido del apartado 4 pasará a ser el apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“4. El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por sujeto pasivo.”

Treinta y cuatro. Artículo 73.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar del artículo 53.b), así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en los Capítulos III y IV del Título III. Las compensaciones sujetas al límite del 25 por 100 a que se refieren los artículos 53 y 54, sólo serán posibles entre miembros de la unidad familiar en la medida en que cada uno de ellos no hubiera agotado dicho límite. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.”

Treinta y cinco. Artículo 73.4. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar. No obstante, la deducción por mínimo personal a que se refiere el artículo 62.9.a) que corresponda a cada hijo no podrá exceder de su cuota íntegra individual.”

Treinta y seis. Artículo 75. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.

En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, para el conjunto de la unidad familiar, inferior a:

a') 48.000 euros, con carácter general,

b') 54.000 euros, tratándose de unidades familiares con uno o dos hijos por los que se tenga derecho a deducción,

c') 60.000 euros, tratándose de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por cada sujeto pasivo o por cada descendiente que otorgue derecho a deducción con un grado de discapacidad superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100.

2.ª La base máxima de deducción establecida en el artículo 62.1.a) será de 15.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

El importe total de las bases de deducción establecidas en el artículo 62.1.c) será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

3.ª El límite de rentas a que se refiere el artículo 62.2 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

4.ª El límite establecido en el artículo 64.1 se aplicará a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.

5.ª El límite establecido el artículo 64.2 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.

6.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida el artículo 62.9.a), se incrementará en 600 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan ni en los casos de custodia compartida.”

Treinta y siete. Artículo 77.6. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“6. Las deducciones por mínimos familiares a que se refiere el artículo 62.9.b) que correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computarán en su totalidad.

El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.”

Treinta y ocho. Modificación de la disposición adicional quinta, con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional quinta.-Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.”

Treinta y nueve. Disposición adicional decimocuarta, modificación del último párrafo del apartado 2.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.”

Cuarenta. Disposición adicional vigesimosexta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

“Disposición adicional vigesimosexta.-Indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria a que se refiere el artículo 23 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.”

Cuarenta y uno. Disposición adicional vigesimoséptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

“Disposición adicional vigesimoséptima.-Subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.”

Cuarenta y dos. Disposición adicional vigesimoctava, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“1. Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que tenga la consideración de habitual, y que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, tendrán el siguiente tratamiento en la deducción en la cuota por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en tres puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 18 por 100, el 21 por 100 y el 33 por 100.

En el supuesto de que las obras de rehabilitación incluyan mejora de eficiencia energética, los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1, se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.”

Cuarenta y tres. Disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, párrafo primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el primer adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de precio libre limitado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.”

Cuarenta y cuatro. Disposición adicional trigésima quinta, apartado 1, párrafo primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de protección oficial o de precio tasado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en la letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.”

Cuarenta y cinco. Disposición adicional trigésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“Disposición adicional trigésima novena.-Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.”

Cuarenta y seis.-Disposición adicional cuadragésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“Disposición adicional cuadragésima.-Compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.

No obstante lo establecido en el artículo 54.2 y en el apartado 5 de la Disposición transitoria tercera, la parte de los saldos negativos correspondientes a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2015 y que proceda de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, se podrá compensar con cualquiera de los saldos positivos a que se refieren las letras a) y b del mencionado artículo 54.2.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en la forma establecida en el párrafo anterior, hasta el periodo impositivo que finalice en 2018.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.”

Cuarenta y siete. Disposición adicional cuadragésima primera. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentajes de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos de trabajo.

1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:

2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.

3. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.”

Cuarenta y ocho. Disposición adicional cuadragésima segunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional cuadragésima segunda.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.”

Cuarenta y nueve. Disposición adicional cuadragésima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional cuadragésima sexta. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero.

1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.

En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a los incrementos de patrimonio correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).

2. Los incrementos de patrimonio formarán parte de la renta del ahorro conforme al artículo 54.1.b) y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

3. Para el cómputo del incremento de patrimonio se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.

b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:

a') El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

b') El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.

4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo.

En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.

El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.

En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.

La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.

En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.

5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo. La devolución se realizará junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago.

La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.

6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo las siguientes especialidades:

a) El incremento de patrimonio únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.

2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.

El incremento de patrimonio se imputará al último período impositivo que debió declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

b) En el supuesto a que se refiere el ordinal 1.º de la letra a) anterior, la cuantía del incremento de patrimonio se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.

A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, el incremento de patrimonio puesto de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.

d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarían sin efecto.

7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al párrafo segundo del artículo 10.1.

En este supuesto se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los incrementos de patrimonio se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.

b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar el incremento de patrimonio previsto en este artículo.

8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español establecido en el artículo 10.2, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.”

Cincuenta. Disposición adicional cuadragésima séptima, adición de un apartado 2. El actual contenido de la disposición pasará a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“2. Sin perjuicio de los limites anteriores, no podrá aplicarse el método de estimación objetiva en el año inmediato posterior a aquel en el que más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de Impuesto sobre Sociedades.”

Cincuenta y uno. Disposición transitoria decimotercera. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición transitoria decimotercera.-Deducción por familiares que tengan la consideración de personas asistidas.

El sujeto pasivo tendrá derecho a una deducción en la cuota de 550 euros anuales por cada familiar que conviva con él y tenga reconocida la consideración de persona asistida con anterioridad al 10 de febrero de 2009, según certificación expedida por el departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el derogado Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.

La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta deducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la deducción por mínimo familiar prevista en el artículo 62.9.b.c').”

Cincuenta y dos. Disposición transitoria decimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición transitoria decimoquinta.-Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013 así como obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.

1. El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016 con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2012 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:

a) Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta hubiera sido adquirida o rehabilitada antes del 1 de enero de 2013.

b) Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las mencionadas obras.

c) Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las obras o antes de esa fecha se hubiesen satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas.

d) Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 2013.

e) En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida antes del 1 de enero de 2013.

2. La base máxima de la deducción será de 7.000 euros anuales en tributación individual y de 15.000 euros anuales en el supuesto de tributación conjunta.”

Cincuenta y tres. Adición de una disposición transitoria decimoséptima. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición transitoria decimoséptima.-Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 así como obras iniciadas y cantidades abonadas en dicho periodo.

1. El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016, con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2015 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:

a) Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta haya sido adquirida o rehabilitada entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

b) Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que las mencionadas obras se hayan iniciado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

c) Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que se hayan iniciado las obras o se hayan satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

d) Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hayan iniciado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

e) En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

2. Para poder aplicar la citada deducción la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, deberá ser inferior a los importes establecidos en el artículo 62.1.h) en tributación individual y en el artículo 75.1.ª en el supuesto de tributación conjunta.”

Cincuenta y cuatro. Adición de una disposición transitoria decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.

“Disposición transitoria decimoctava.-Régimen transitorio aplicable a las aportaciones a cuentas vivienda realizadas antes del 1 de enero de 2016 y a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas, antes de la mencionada fecha, en contratos de arrendamiento vivienda con opción de compra.

1. El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por aportaciones a cuentas vivienda, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.

2. El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por las cantidades satisfechas en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos de arrendamiento viviendas con opción de compra, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes, a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.”

Cincuenta y cinco. Adición de una disposición transitoria decimonovena. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“Disposición transitoria decimonovena.-Cuotas sindicales y colegiales, cuotas y aportaciones a partidos políticos, y donaciones satisfechas en 2014.

Las cuotas satisfechas a sindicatos y a colegios profesionales, las cuotas y aportaciones a partidos políticos y las donaciones que no hubieran sido deducidas en la declaración del periodo impositivo 2014 por no haber sido incluidas en la correspondiente declaración informativa presentada en plazo, podrán ser deducidas en la declaración del periodo impositivo 2015, conforme a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo 2015.”

Cincuenta y seis. Adición de una disposición transitoria vigésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.

“Disposición transitoria vigésima.-Reducciones aplicables a determinados rendimientos irregulares que se cobren de forma fraccionada.

Los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que hubieran dado derecho a la aplicación de las reducciones establecidas en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, darán derecho a aplicar a cada una de las fracciones que se imputen a partir del 1 de enero de 2015, la reducción prevista respectivamente, en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 según redacción dada a partir de 1 de enero de 2015.

A efectos del cómputo del límite de 300.000 euros a que se refieren los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta el importe total pendiente de percibir a 1 de enero de 2015. La reducción se aplicará en la cuantía máxima posible cada ejercicio, hasta alcanzar el citado límite de 300.000 euros.

Del mismo modo se computará el límite de 300.000 euros establecido en el artículo 17.2.a) en el supuesto de rendimientos de trabajo que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015.”

Cincuenta y siete. Adición de una disposición transitoria vigesimoprimera. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.

“Disposición transitoria vigesimoprimera.-Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.

Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere el artículo 43.1.a), se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como incremento de patrimonio. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.”

Artículo Segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.º, derogación de los apartados 8,9 y 10.

Dos. Artículo 28.1.

“1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 550.000 euros, en concepto de mínimo exento.”

Tres. Artículo 31.2.

“2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 65 por 100.”

Cuatro. Artículo 33.

“Artículo 33. Deducciones de la cuota.

1. De la cuota del Impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se recogen en las letras siguientes, hasta un valor de dichos bienes y derechos de 1.000.000 euros, y el 80 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor.

Los bienes y derechos que dan derecho a esta deducción son los siguientes:

a) Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.

A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

b) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

a') Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores.

b') Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.

A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

-Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

-Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

-Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

-Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.

2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.

La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

2. Reglamentariamente podrán determinarse:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.”

Cinco. Artículo 36.

“Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.000.000 de euros.”

Artículo Tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, excepto el apartado sesenta que tendrá efectos desde la fecha de publicación de esta ley foral, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.5, primer párrafo.

“5. En todo caso se entenderá que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas que se imputarán al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes o derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.”

Dos. Artículo 15.

“Artículo 15. Amortización del inmovilizado intangible.

1. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

2. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.”

Tres. Artículos 17.4, 18 y 21 Derogación.

Cuatro. Artículo 28.3, penúltimo párrafo.

“En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación entre socios o partícipes y entidad, la participación habrá de ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

Cinco. Artículo 40.1 y 3.

“1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a dicha reducción. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases liquidables negativas hasta el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

La limitación a la compensación de bases liquidables negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del sujeto pasivo. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo IX del Título X.”

“3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer periodo impositivo en que la base imponible sea positiva, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 de este artículo en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.”

Seis. Artículo 50.1.a).

“a) El 28 por 100.”

Siete. Artículo 50.1.b).b`), primer párrafo.

“b') Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a') anterior, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.”

Ocho. Artículo 50.1.b, adición de una subletra c'.

“c') Los tipos de gravamen para las pequeñas empresas regulados en esta letra b) solo podrán aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo representa al menos el 50 por 100 de la base imponible de dicho periodo.”

Nueve. Artículo 50.2, supresión letra g).

Diez. Artículo 50.3.a).

“a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

No obstante, las cooperativas de crédito y las cajas rurales tributarán al tipo del 25 por 100 por sus resultados cooperativos y extracooperativos.”

Once. Artículo 50.5, derogación de la letra a).

Doce. Artículo 51.

“Artículo 51. Cuota íntegra y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los números 1 y 2 de artículo 50, el importe resultante de la aplicación de las bonificaciones y deducciones sobre la cuota íntegra no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en el número siguiente.

3. A los efectos de determinar el importe de la tributación mínima, se procederá de la siguiente forma:

1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota y de las deducciones para evitar la doble imposición interna del artículo 59, en ambos casos aplicadas en el ejercicio.

2.° Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 13 por 100.

3.° El resultado de la operación anterior se minorará, en su caso, en las siguientes cuantías:

a) Las deducciones por doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio.

b) Las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en el artículo 70.

c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, reguladas en el artículo 66. Tratándose de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 50.1.b), dicho porcentaje será el 100 por 100.

A los efectos de lo establecido en las letras b) y c) se computarán las deducciones generadas en el ejercicio y las pendientes de aplicación de ejercicios anteriores.

4. Lo establecido en este artículo no será aplicable a las entidades del artículo 50.3 respecto de los resultados a los que se apliquen los tipos de gravamen generales señalados en el artículo 50.1.”

Trece. Artículo 64.c).

“c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión no sea inferior a 6.000 euros y supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.”

Catorce. Artículo 67.

“Artículo 67. Deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio.

1. Los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida por el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas, a las entregas de bienes o de derechos y a las prestaciones de servicios los porcentajes de la siguiente escala:

BASE DE LA DEDUCCIÓNPORCENTAJE A APLICAR
Hasta 30.000 euros inclusive30 por 100
Exceso hasta 60.000 euros inclusive35 por 100
Exceso sobre 60.000 euros40 por 100

La declaración de interés social corresponderá a los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, ante los que se tramitarán los correspondientes expedientes.

2. La base de la deducción estará formada:

a) Por el importe de las cantidades satisfechas.

b) En el caso de entregas de bienes o de derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del precio medio de mercado.

c) En el caso de prestaciones de servicios, por su coste, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”

Quince. Artículo 69.

“Artículo 69. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.

Las inversiones realizadas en instalaciones afectas al desarrollo de la explotación económica de la entidad que utilicen como fuente de energía biomasa geotermia o energía solar térmica darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, para que sea deducible la inversión, dicha instalación deberá estar diseñada también para servir de apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.

Asimismo será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en instalaciones fotovoltaicas e instalaciones eólicas para autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía.

No darán derecho a deducción las instalaciones fotovoltaicas que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

La instalación fotovoltaica deberá estar situada en alguna de las siguientes ubicaciones:

a) Cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a uso residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.

b) Estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores.

También será deducible el 15 por 100 de la inversión realizada en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.

El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.”

Dieciséis. Artículo 70. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 25 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

b') Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o en la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva comunidad autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este número se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

La deducción se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción, reducido en la cantidad que resulte de aplicar a dichas subvenciones el tipo de gravamen de la entidad perceptora.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50. 000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción, reducido en la cantidad que resulte de aplicar a dichas subvenciones el tipo de gravamen de la entidad perceptora.

La deducción establecida en este número no será aplicable cuando el productor receptor de los servicios aplique la deducción establecida en el número 1.

3. El importe de las deducciones reguladas en este artículo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada largometraje cinematográfico u obra audiovisual no podrá superar el 50 por ciento de su coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por ciento del coste de producción.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a las obras audiovisuales difíciles ni a las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en los que una obra audiovisual podrá tener la consideración de difícil a efectos de la deducción regulada en este artículo.

4. El sujeto pasivo deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones establecidas en este artículo, una relación del resto de ayudas o subvenciones públicas recibidas, al objeto de determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de ayudas a que se refiere el número 3.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, los sujetos pasivos que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción regulada en este artículo prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada, de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01). A estos efectos, la Hacienda Tributaria de Navarra publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.

6. Los obligados tributarios podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la interpretación y aplicación de las deducciones reguladas en este artículo en relación con supuestos y proyectos específicos. Las contestaciones a dichas consultas tendrán carácter vinculante.”

Diecisiete. Artículo 71.1. 2. 3 y 6.

“1. Será de aplicación una deducción de 5.000 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido y con un salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 2.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los números 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.800 y de 3.200 euros por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados contratados de acuerdo con los dispuesto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los números anteriores.”

“6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

Las deducciones que en cada caso correspondan con arreglo a lo establecido en los números 1 y 2 estarán condicionadas a que el promedio de la plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, del ejercicio de generación de la deducción sea igual o inferior al de los veinticuatro meses inmediatos siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se generó la deducción.

En el supuesto de que la plantilla media, con contrato de trabajo indefinido y salario superior salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, del ejercicio de generación de la deducción sea superior a la de los veinticuatro meses siguientes, el sujeto pasivo perderá la deducción correspondiente al importe de la diferencia resultante de comparar la deducción generada con la que le hubiera correspondido si la deducción se hubiera calculado según el promedio de plantilla, con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, correspondiente a los señalados veinticuatro meses siguientes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la deducción hubiera sido aplicada antes de la conclusión del período de esos veinticuatro meses de mantenimiento de la plantilla con contrato de trabajo indefinido y salario superior al salario mínimo interprofesional incrementado en un 70 por 100, deberá ingresarse, en la declaración correspondiente al ejercicio en el que concluyan dichos veinticuatro meses, el importe indebidamente aplicado junto con los correspondientes intereses de demora.”

Dieciocho. Artículo 72. 6 y 7.

“6. La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:

Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por los límites previstos en esta ley foral.

A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 3 anterior, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

7. Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontáneamente efectuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria.”

Diecinueve. Artículo 74.3.

“3. Igualmente, para los sujetos pasivos que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kW por instalación, tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquellos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales.

El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por sujeto pasivo.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción.”

Veinte. Artículo 110.10, tercer párrafo.

“La aplicación de esta deducción estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Hacienda Y Política Financiera, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.”

Veintiuno. Artículo 112.

“Artículo 112. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

1. Los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009,distintas de las previstas en el artículo 114 de esta ley foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.”

Veintidós. Artículo 113. Derogación.

Veintitrés. Artículo 116.

“Artículo 116. Sujeto pasivo.

1. El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.

2. La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que éste designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

3. Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.”

Veinticuatro. Artículo 117.

“Artículo 117. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el número 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo a este Impuesto tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el número 3.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por ciento del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

Los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y estuviere sometida a la normativa de territorio común en régimen de tributación individual en el Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

2. Se entenderá por entidad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo a este Impuesto, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a los mismos.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, al de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquélla que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el número anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal.

Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquéllas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del periodo impositivo hayan sido declaradas en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del periodo impositivo se encuentren incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la entidad representante del grupo fiscal.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter.

No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

6. En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 131, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el número 3.

7. Las sociedades para la gestión de activos, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, se incluirán en el mismo grupo fiscal de las entidades de crédito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número 2.”

Veinticinco. Artículo 118.

“Artículo 118. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.

1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en el número 2.b) del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho número, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.”

Veintiséis. Artículo 119.

“Artículo 119. Determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.

1. Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

4. Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo establecido en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.”

Veintisiete. Artículo 120.

“Artículo 120. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el número anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración, u órgano equivalente, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquél en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad representante, que se sancionará con multa de 10.000 a 20.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito, y de 30.000 a 50.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración de las entidades afectadas en el grupo.

5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 117 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el número 1 a la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 117.1, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal. La falta de comunicación de este acuerdo tendrá los efectos establecidos en el número 4.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra la composición de aquel para dicho periodo, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.”

Veintiocho. Artículo 121.

“Artículo 121. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará:

a) Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir la reducción por las bases negativas individuales, teniendo en cuenta la especialidad contenida en el artículo 121 bis. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta ley foral para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquél, en los términos establecidos en el artículo 13.3, se referirán al grupo fiscal.

b) Practicando las eliminaciones.

c) Incorporando las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 123.

2. Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal no tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones que, en el capital de las sociedades dependientes, posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representen en relación con los fondos propios de esas sociedades dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.

3. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquél que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.”

Veintinueve. Adición de un artículo 121 bis.

“Artículo 121 bis. Regla especial aplicable en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.

Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 121.1.a), se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta ley foral, con la siguiente especialidad:

El límite establecido en el artículo 38 en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en el artículo 38 se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.”

Treinta. Adición de un artículo 121 ter.

“Artículo 121ter. Regla especial de incorporación de entidades en el grupo fiscal.

En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultará de aplicación la siguiente regla:

Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 38 se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 y 123. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 38.1.

Asimismo, la diferencia establecida en el artículo 38.2 generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.”

Treinta y uno. Artículo 122.

“Artículo 122. Eliminaciones.

Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta ley foral.”

Treinta y dos. Artículo 123.

“Artículo 123. Incorporaciones.

1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando así se establezca en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

No obstante, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en que se produzca dicha exclusión.

2. Se incorporarán los ingresos relativos a la reducción prevista en el artículo 37 en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 28.2.”

Treinta y tres. Artículo 124.

“Artículo 124. Reducciones de la base imponible.

1. La base imponible del grupo fiscal podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de dicho grupo en los términos previstos en el artículo 40.

Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de éste con el límite del 70 por ciento de la base imponible de la propia entidad, excluyéndose de esta base imponible, a los solos efectos dichos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el artículo 59.2 teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123.

2. En el caso de la Reserva Especial para Inversiones, el límite de la reducción previsto en el artículo 41.2 se referirá a la base imponible del grupo fiscal. La materialización de dicha Reserva podrá realizarse por la propia entidad que efectuó la dotación o por otra perteneciente al grupo. En este último supuesto la entidad que efectuó la dotación y la que materializó la Reserva habrán de facilitarse las informaciones oportunas a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 44 y 45.”

Treinta y cuatro. Artículo 125.

“Artículo 125. Reinversión.

1. Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 36, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

2. Dicho beneficio fiscal no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.”

Treinta y cinco. Artículo 126.

“Artículo 126. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad representante del mismo.

2. Cuando alguna de las entidades dependientes concluyere un período impositivo según las normas reguladoras del régimen de tributación individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.”

Treinta y seis. Adición de un artículo 126 bis.

“Artículo 126 bis. Tipo de gravamen del grupo fiscal.

El tipo de gravamen del grupo fiscal será el correspondiente a la entidad representante del mismo.”

Treinta y siete. Artículo 127.

“Artículo 127. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen que corresponda, de acuerdo con el artículo anterior, a la base liquidable del grupo fiscal.”

Treinta y ocho. Artículo 128.

“Artículo 128. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, en el artículo 110.10, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 62, se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen de tributación individual, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123.”

Treinta y nueve. Artículo 129.

“Artículo 129. Obligaciones de información.

1. La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

2. Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.

3. A los documentos a que se refiere el número 1 anterior se acompañará la siguiente información:

a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el número 1.”

Cuarenta. Artículo 130.

“Artículo 130. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de cualesquiera de las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el número 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las entidades integrantes del grupo fiscal tributar individualmente en dicho período.”

Cuarenta y uno. Artículo 131.

“Artículo 131. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.

1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.

b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán:

1.º Los gastos financieros netos del grupo fiscal pendientes de deducir, a que se refiere el artículo 38, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

2.º La diferencia establecida en el artículo 38.2, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

3.º El derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de ellas.

La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.

4.º El derecho a la aplicación de las deducciones de la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

La deducción se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta ley foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

5.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él.

3. En los supuestos previsto en los artículos 124.2 y 125.1, en virtud de los cuales la materialización de la Reserva Especial para Inversiones o la reinversión prevista en el artículo 36 hubiera sido realizada por otra entidad perteneciente al grupo fiscal y esa entidad dejase de pertenecer a éste antes de que hayan transcurrido los plazos mínimos de permanencia de la inversión establecidos, respectivamente, en los artículos 43.3 y 36.2, se considerará que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de los citados inventivos, salvo autorización expresa de la Hacienda Tributaria de Navarra cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

4. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del Capítulo IX del Título X, que determine en ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 123.

b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 y 123.

Asimismo, la diferencia establecida en el artículo 38.2 que asuman dichas entidades será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.

c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por éste con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 122 y 123.

d) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de éste con el límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo.”

Cuarenta y dos. Artículo 132.

“Artículo 132. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal.

1. La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por Hacienda Tributaria de Navarra. La entidad representante del grupo fiscal deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.

En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicación de este régimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la entidad representante del grupo fiscal determinará el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna entidad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de él, la entidad representante del grupo fiscal también tendrá en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella.

2. La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la entidad representante del mismo en régimen de tributación individual.

3. Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.”

Cuarenta y tres. Artículo 133.2.1.º b) y c).

“b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de éstas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

Cuarenta y cuatro. Artículo 133.4.

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Cuarenta y cinco. Artículo 134.1.d).

“d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.”

Cuarenta y seis. Artículo 134.1, adición de una letra e).

“e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, a favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.”

Cuarenta y siete. Artículo 134.1, último párrafo.

“Se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones a que se refiere este número aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta resultante de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de producirse la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.”

Cuarenta y ocho. Artículo 135.

“Artículo 135. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por la entidad transmitente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 26.

3. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el número 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 26. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.”

Cuarenta y nueve. Artículo 136.

“Artículo 136. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el artículo 134.2, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 26.”

Cincuenta. Artículo 137.

“Artículo 137. Régimen fiscal del canje de valores.

1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.”

Cincuenta y uno. Artículo 138.

“Artículo 138. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que éstos sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4. Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de dichos países o territorios.”

Cincuenta y dos. Artículo 140.

“Artículo 140. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.

1. Cuando las operaciones mencionadas en los artículos 133 y 144 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases liquidables negativas pendientes de compensación correspondientes a la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

En ningún caso darán derecho a reducción las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.”

Cincuenta y tres. Artículo 141, derogación.

Cincuenta y cuatro. Artículo 142.

“Artículo 142. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Las rentas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente aplicarán el régimen establecido en el artículo 60 bis.

No obstante si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 60 bis, el importe de la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.”

Cincuenta y cinco. Artículo 143.

“Artículo 143. Obligaciones contables.

1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 134.2 en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

a) Periodo impositivo en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos.

b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.

c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente de aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores, así como los fondos de amortización y las correcciones valorativas constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en el artículo 140.1.

A los efectos previstos en este número, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a) Valor contable y fiscal de los valores entregados.

b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

3. Las menciones establecidas en los números anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 525 a 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información, y de 2.625 a 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.”

Cincuenta y seis. Artículo 144.

“Artículo 144. Supuestos especiales.

1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

a') Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas, previstos en esta ley foral, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 147 de esta ley foral.

b') Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

c') Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Cincuenta y siete. Artículo 146.

“Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este Capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 133 y 144 deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este Capítulo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.

La falta de presentación en plazo de esta comunicación tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

3. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62, con la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.”

Cincuenta y ocho. Capítulo XV. Derogación.

Cincuenta y nueve. Artículo 167. Derogación.

Sesenta.Disposición adicional primera, número 1, adición de una letra c).

“c) Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este impuesto de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra.”

Sesenta y uno. Disposición adicional vigésimo quinta.

“Disposición adicional vigésimo quinta.-Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28.

No obstante lo establecido en el artículo 74, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.”

Sesenta y dos. Disposición adicional vigésimo sexta. Derogación.

Sesenta y tres. Disposición adicional vigesimoséptima.

“Disposición adicional vigesimoséptima.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta.

Con efectos desde 1 de enero de 2016, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general, salvo en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será del 19 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.”

Sesenta y cuatro. Disposición transitoria sexta, número 1.

“1. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren el artículo 15, adquiridos con anterioridad a la entrada de esta ley Foral, cuyo importe no hubiera sido deducido a los efectos de la determinación de la base imponible, podrán ser amortizados, con las condiciones y requisitos establecidos en el citado artículo, aun cuando lo estuvieran contablemente.”

Sesenta y cinco. Disposición transitoria cuarta.

“Disposición transitoria cuarta.-Régimen transitorio derivado de la extinción del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas.

1. Los contribuyentes que hubieran tributado hasta el último periodo impositivo iniciado en 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, dejarán de aplicar el Régimen Especial de las Sociedades de Promoción de empresas en los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

2. Podrán aplicar la exención de las rentas obtenidas por las transmisiones de acciones y participaciones a que hace referencia el artículo 167.3, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, que se produzcan con posterioridad a 1 de enero de 2016, en la parte que corresponda a periodos impositivos en que aplicaron el mencionado régimen y siempre que no hubiera transcurrido el plazo máximo al que se refiere el artículo 110.1, y que se cumplan los requisitos en él establecidos.

A efectos de determinar las rentas exentas estas se entenderán generadas de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.

3. Las cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción de la cuota a que se refiere el artículo 167.4, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, podrán aplicarse en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 en los términos y requisitos en él establecidos.”

Sesenta y seis. Disposición transitoria cuadragésima novena.

“Disposición transitoria cuadragésima novena.-Grupos fiscales.

1. Las entidades que hubieran aplicado el régimen de consolidación fiscal en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, seguirán aplicándolo con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo VIII del Título X.

2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el artículo 131.4. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del periodo impositivo que se inicie en 2016.

3. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117, cumplan las condiciones para formar un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo en el último periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016, siempre que la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se realice antes de las finalización del referido periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2016.

4. Los efectos previstos en el artículo 131.4 resultarán de aplicación en el supuesto de grupos fiscales respecto de los que la entidad dominante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, adquiera en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2016 la condición de dependiente de una entidad residente en España. En este supuesto, la opción y comunicación a que se refiere el artículo 120 se deberá realizar dentro del referido periodo impositivo.

5. En el supuesto en que dos o más grupos fiscales deban integrarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, dicha integración y, en su caso, la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal respecto de las cuales la entidad dominante cumpla tal condición, se podrá realizar en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. En este caso, aquéllos podrán seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en los períodos impositivos que se inicien en el año 2016 con la misma composición existente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 117, según redacción vigente para los períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2016, que determine la incorporación o la exclusión de alguna entidad o la extinción del grupo.

6. Las eliminaciones practicadas en un grupo fiscal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 procedentes de la transmisión de participaciones en entidades, que estén pendientes de incorporación en los periodos impositivos iniciados partir de esa fecha, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 y les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 59 y 62.”

Artículo Cuarto. Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 14.3.

“3. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.”

Dos. Artículo 20.1.1.º

“1.º A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 17 por 100.”

Tres. Artículo 21.

“Artículo 21. Compensación de cuotas negativas.

1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, con el límite del 70 por 100 de la cuota íntegra previa a su compensación.

En todo caso, serán compensables en el periodo impositivo cuotas íntegras por el importe que resulta de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad. Si el periodo impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar la cifra resultante por la proporción existente entre la duración del periodo impositivo respecto del año.

Las cuotas negativas tendrán que haber resultado de la oportuna liquidación o autoliquidación. En el supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación que proceda.

La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el importe de la cuota derivada de rentas correspondientes a quitas o esperas, consecuencia de un acuerdo de los acreedores con el sujeto pasivo. Las cuotas negativas que sean objeto de compensación con dichas cuotas no se tendrán en consideración respecto del importe a que se refiere el último inciso del primer párrafo de este número.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el periodo impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulta de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo IX del Título X.

2. En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 en los tres primeros periodos impositivos en que se genere una cuota íntegra positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.”

Cuatro. Artículo 30.b).

“b) Impuesto sobre Sociedades.

Exención del Impuesto en los términos establecidos en el Capítulo XII del Título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.”

Cinco. Artículo 37.

“Artículo 37. Tipos de gravamen.

A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:

1. A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título II, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 36.2.b).

2. A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo del 25 por 100.”

Artículo Quinto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.ºb).

“b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.”

Dos. Artículo 10.2 y 3.

“2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

3. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.”

Tres. Artículo 12.e).

“e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico inter vivos del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.”

Cuatro. Artículo 16.1.

“1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las adquisiciones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.”

Cinco. Artículo 33.2.

“2. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.

En el supuesto de adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ‘inter vivos' por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e ‘inter vivos' a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.”

Seis. Artículo 44.1.

“1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número 3 del artículo 1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo 1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.”

Siete. Artículo 44.2. El actual apartado 2 pasa a ser el apartado 3.

“2. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley 304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante.

Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.”

Artículo Sexto. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 8. 1. b).4.ª

“4.ª Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.”

Dos. Artículo 9.

“Artículo 9.

En los arrendamientos de fincas se aplicará el tipo del 4 por 1.000.”

Tres. Artículo 35. I. B) 25.4.

“4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.”

Artículo Séptimo. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 16.4. Derogación. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Dos. Adición de un artículo 55 bis. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“Artículo 55 bis. Derecho a comprobar e investigar.

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 55 no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 101, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, así como de la contabilidad que las soporte, con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.”

Tres. Artículo 58.4. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“4. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 55 bis. 2 y 3.”

Cuatro. Artículo 70.4. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.5, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.”

Cinco. Artículo 87.1. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.”

Seis. Artículo 101. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“Artículo 101. Facultades.

1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a), siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 55 que no hubiesen prescrito, salvo lo establecido en la normativa propia de cada tributo y en los supuestos a los que se refiere el artículo 55 bis. 2, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a), hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20.2.

La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquéllos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a).”

Siete. Artículo 105. Adición de una letra m) en el apartado 1. Modificación del apartado 4, pasando el actual contenido de los apartados 4 y 5 a ser los apartados 5 y 6 respectivamente. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.”

“4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.”

Ocho. Adición de un artículo 105 bis. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“Artículo 105 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública de Navarra por deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 250.000 euros.

b) Que dichas deudas tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este artículo las deudas tributarias estarán integradas por los conceptos a que se refiere el artículo 50, y no se incluirán aquellas que se encuentren aplazadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

-Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

-Personas Jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo la persona que ostente la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, debiendo producirse la publicación en todo caso durante el primer semestre de cada año.

5. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 3.

Sin perjuicio de ello, el deudor no será incluido en el listado en el caso de que, con posterioridad a dicha fecha de referencia y antes de dictarse el acuerdo de publicación, ingrese las deudas pendientes.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 57.

6. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”

Nueve. Artículo 110, adición de un apartado 3. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“3. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.”

Diez. Artículo 123.4. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“4. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la Inspección de los tributos en el artículo 131, con los requisitos allí establecidos.”

Once. Artículo 138.4. Derogación. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Doce. Artículo 139. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“Artículo 139. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.1, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.

d) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.

e) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 52.3.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.”

Trece. Artículo 140.2. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“2. La revisión de los procedimientos y actos nulos, la declaración de lesividad de los actos anulables, la revocación de actos y la rectificación de errores, se realizará conforme al régimen anteriormente invocado. En particular, las resoluciones de los procedimientos de revocación pondrán fin a la vía administrativa.”

Catorce. Artículo 141.Se adiciona un apartado 2, el actual contenido del artículo pasa a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“2. La resolución conclusiva del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.”

Quince. Artículo 144. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“Artículo 144. Reclamación económico-administrativa.

Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de errores materiales previstos en los artículos 142 y 143 serán susceptibles de las reclamaciones que se regulan en la sección 4.ª del presente capítulo.”

Dieciséis. Artículo 148. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“Artículo 148. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.6.

El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

3. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

4. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

5. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

6. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

8. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c).

9. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

10. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

11. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.”

Diecisiete. Artículo 158.1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que se produzcan sus efectos.”

Dieciocho. Disposición adicional novena. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional novena.-Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Hacienda Tributaria de Navarra no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta ley foral, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

4. La Hacienda Tributaria de Navarra informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.”

Diecinueve. Disposición adicional décima, apartado 4. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial de Navarra, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.”

Veinte. Adición de una disposición adicional vigésima cuarta. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional vigésima cuarta.-Interés de demora.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) queda establecido en el 3,75 por 100 anual.”

Veintiuno. Adición de una disposición adicional vigésima quinta. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

“Disposición adicional vigésima quinta.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2016.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2016 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigésimo segunda.”

Artículo Octavo. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.º.

“Artículo 9.º Destino de rentas e ingresos.

1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes.

El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato.

2. No se incluirán como ingresos:

a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.

b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

3. No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.

4. No se deducirán los siguientes gastos:

a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.

b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales.

Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.

Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13.

5. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

6. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.

Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.

7. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.

8. A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

9. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.

10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento Hacienda y Política Financiera, previa solicitud formulada ante el mismo.

Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Hacienda y Política Financiera.

Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.”

Dos. Disposición adicional novena.

“Disposición adicional novena.-Donaciones a los partidos políticos.

A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de esta ley foral, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.”

Tres. Disposición adicional décima. Derogación.

Cuatro. Disposición adicional undécima.

“Disposición adicional undécima.-Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral.

Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.”

Cinco. Disposición adicional duodécima. Derogación.

Artículo Noveno. Ley Foral del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales.

Con efecto para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016 el artículo 19 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Incompatibilidades.

Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.”

Artículo Décimo. Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 la disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan, quedar redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional tercera.-Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación o la agregación de varias fincas registrales que consten en el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante. Esta exención sólo será aplicable a los terrenos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que de la localización en el plano parcelario catastral vigente de los linderos de las fincas, según su descripción en el Registro de la Propiedad, se constate que son materialmente colindantes, y su ubicación coincidente con la única parcela catastral.

b) Que el terreno que ocupa la única parcela no esté considerado como suelo urbano o urbanizable por la normativa urbanística de la entidad local donde se encuentre radicado, ni pase a ser considerado como tal durante el plazo de cuatro años desde la formalización del acto.

La exención no alcanzará en ningún caso al valor de las construcciones que pudieran encontrarse sobre la única parcela catastral, independientemente de su caracterización, ni tampoco al suelo que aquéllas ocupen.”

Artículo Undécimo. Tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra, tendrá la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda.-Tarifas del Canon de saneamiento de aguas residuales.

1. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables serán, a partir del uno de enero de 2016, las siguientes:

a) Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,584 euros/metro cúbico.

b) Tipo de gravamen aplicable a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,715 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2012.

c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,086 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).

2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en casos de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social.

3. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

MEDICIÓNPRECIO (euros/m³)
Hasta 5 m³42,50 euros
Hasta 10 m³85,00 euros
Más de 10 m³8,50 euros/m³

4. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.”

Artículo Duodécimo. Ley Foral de tasas y precios públicos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 127.

“Artículo 127. Tarifas:

Dos. Artículo 128.

“Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

Cuantía de las fianzas de transportes especiales para un mismo trayecto y según características del vehículo:

Tres. Artículo 137.

“Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

Cuatro. Artículo 138. Derogación.

Cinco. Artículo 145.

“Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema agrupado de facturación que comprenda periodos semestrales o anuales.”

Seis. Artículo 146. Derogación de la tarifa 10.

Siete. Artículo 147.

“Artículo 147. Exenciones.

Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del artículo anterior.”

Ocho. Se adiciona un Capítulo IV y los artículos 148,149, 150 y 151, que se incorporan al mismo.

“Capítulo IV. Tasas por la inspección y comprobación anual en las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

Artículo 148. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y comprobación anual que realice la administración de las delegaciones y establecimientos de venta de productos zoosanitarios.

Artículo 149. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 151. Bases y tipos.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:

1. Por delegación: 50 euros.

2. Por establecimiento de venta: 50 euros.”

Nueve.-Capítulo V.

“Capítulo V. Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario.

Artículo 152. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 155, realizados por el Laboratorio Agroalimentario.

Artículo 153. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios a que se refiere el artículo 155.

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses.

Artículo 155. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.

Artículo 155 bis. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente.”

Diez.-Capítulo VI.

“Capítulo VI. Tasa por la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

Artículo 156. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el artículo anterior.

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 159. Tarifa.

La tarifa será de 10 euros por certificado.”

Once. Título XII.

“Título XII. Tasas del Departamento de Desarrollo Económico.

CAPÍTULO ÚNICO.-TASAS POR SERVICIOS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y MINAS.

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el artículo 168.

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 167. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 168. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorizaciones.

1. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100 euros.

2. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150 euros.

3. Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30 euros.

4. Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500 euros.

B) Certificación.

Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30 euros.

C) Otras.

1. Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15 euros.

2. Expedición y renovación de carnés profesionales: 15 euros.

3. Inicio de expediente de expropiación: 90 euros.

4. Acta de ocupación: 50 euros.

5. Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90 euros.

6. Catalogación de vehículos históricos: 30 euros.”

Artículo Decimotercero. Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se adiciona una disposición adicional decimosexta a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

“Disposición adicional decimosexta.-Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las operaciones de parcelación o reparcelación urbanística de los terrenos.

Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.

El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.”

Artículo Decimocuarto. Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas.

Se adiciona una disposición adicional tercera a la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

“Disposición adicional tercera.-Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las actuaciones de concentración parcelaria.

Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.

El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.”

Artículo Decimoquinto. Tipos impositivos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos Nota de Vigencia.

1. De conformidad con el artículo 35.5 del Convenio Económico suscrito con el Estado, y con efectos para los devengos que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2016, se establece en la Comunidad Foral la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos, previstos en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Los referidos tipos impositivos autonómicos serán los siguientes:

a) Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

3. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 52 bis de la citada Ley 38/1992, Comunidad Foral procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas por la aplicación del tipo impositivo autonómico al gasóleo de uso profesional, en las condiciones establecidas en dicho precepto.

El tipo autonómico de devolución del referido gasóleo de uso profesional será de 24 euros por cada 1.000 litros.

El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, en concordancia con lo previsto en la normativa estatal.

Disposición Adicional Primera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2016, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores: 2,422.

1984: 2,194.

1985: 2,047.

1986: 1,947.

1987: 1,886.

1988: 1,809.

1989: 1,720.

1990: 1,651.

1991: 1,593.

1992: 1,540.

1993: 1,478.

1994: 1,421.

1995: 1,351.

1996: 1,287.

1997: 1,255.

1998: 1,241.

1999: 1,233.

2000: 1,228.

2001: 1,202.

2002: 1,189.

2003: 1,170.

2004: 1,158.

2005: 1,144.

2006: 1,122.

2007: 1,097.

2008: 1,063.

2009: 1,040.

2010: 1,028.

2011: 1,028.

2012: 1,008.

2013: 1,000.

2014: 1,000.

2015: 1,000.

2016: 1,000.

Disposición Adicional Segunda. Reserva Especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciones normativas.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2016 queda derogada la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales.

2. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 queda derogado el artículo 22.B) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

3. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de Reforma de la Normativa Fiscal y de Medidas de Incentivación de la Actividad Económica.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Gobierno de Navarra

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