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ORDEN FORAL 459/2014, DE 29 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “NAVARRA”

BON N.º 23 - 04/02/2015



  ANEXO. Reglamento de la Denominación de Origen “Navarra”


Preámbulo

Por Orden Ministerial de 26 de junio de 1975, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 septiembre de 1975, se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen “Navarra” y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , de aplicación básica en las partes que se señalan en su disposición final segunda, apartado 2 , deroga la Ley 25/1970, por la que se venían regulando los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de vinos, y exige la adaptación de los Reglamentos a la nueva disposición.

En el marco de la legislación básica estatal, el artículo 20 de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, regula los vinos con Denominación de Origen “Navarra” señalando, en su apartado 2, que la gestión de la denominación está encomendada a su Consejo Regulador, en el que estarán representados los productores y comercializadores y tendrá la naturaleza de corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la denominación de origen. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Está sometido al derecho público en lo relativo a su constitución, organización y procedimiento electoral y en las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas.

Finalmente el Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto de desarrollo de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, dedica el capítulo II del Título V a los vinos con Denominación de Origen Navarra.

Según el artículo 20.3 de la Ley Foral 16/2005, el Consejo Regulador tiene como finalidad la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción de los vinos amparados y de la denominación de origen. Precisamente la peculiaridad de los fines que tiene atribuidos exige que para el cumplimiento de sus fines tenga, entre otras funciones, la de proponer el pliego de condiciones de la Denominación de Origen así como sus posteriores modificaciones, tal como se recoge en el artículo 23 apartado a) del Decreto Foral 56/2006.

Así mismo, la Orden Foral 376/2008, de 15 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Navarra” y de su Consejo Regulador , supuso la adaptación de dicho Reglamento a las conforme a las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 16/2005.

Por otra parte, las modificaciones del pliego de condiciones introducidas tras los requerimientos de la Comisión en orden a la redefinición de conceptos y requisitos exigibles en estas figuras de calidad, así como el nuevo marco en el que se desenvuelven, a partir de la publicación del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) número 922/72, (CEE) número 234/79, (CE) número 1037/2001 y (CE) número 1234/2007 , obliga a una adaptación del Reglamento del Consejo Regulador, eliminando las referencias a cuestiones propias de los productos vinícolas amparados que serán cuestión exclusiva de su pliego de condiciones.

Con fecha 15/01/2014, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra” solicitó a la Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra la modificación del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra”.

El Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario ha revisado la documentación aportada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra” e informado al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que a su vez ha sugerido aportaciones que han sido tenidas en cuenta.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra”, y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ordeno;

Artículo Único. Aprobación del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra”.

Se aprueba el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Navarra” que se reproduce en el Anexo de la presente Orden Foral.

Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas.

Queda derogada la Orden Foral 376/2008, de 15 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Navarra” y de su Consejo Regulador y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden Foral.

Disposición Final Única. Publicación en el Boletín Oficial de Navarra y entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO. Reglamento de la Denominación de Origen “Navarra”

Artículo 1. Base legal de la protección.

Queda amparado por la Denominación de Origen Protegida “Navarra” el vino que reúna las características definidas en su Pliego de Condiciones y cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 2. El Consejo Regulador. Naturaleza, finalidad y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es un órgano sin ánimo de lucro encargado de la gestión de la Denominación de Origen Navarra. Este Consejo Regulador tiene naturaleza de corporación de derecho público y está dotado de personalidad juridica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. El funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, y especialmente en materia de contratación, personal y régimen patrimonial al derecho privado. Estarán sujetas a las normas de derecho administrativo y a la tutela del Departamento competente en la materia del Gobierno de Navarra, aquellas actuaciones en las que ejerzan potestades públicas. Se considerarán dentro de este ámbito las siguientes actuaciones:

a) Aprobar el Reglamento del Consejo Regulador.

b) Fijar el régimen electoral de los órganos del Consejo Regulador.

c) Gestionar los registros de la Denominación de Origen.

d) Gestionar las tasas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este Reglamento.

e) Expedir certificados de origen y marchamos de garantía.

g) Informar de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la Denominación de Origen.

h) Establecer para cada campaña, dentro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones, los aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción y/o transformación.

i) Elaborar y remitir el presupuesto de la Denominación de Origen conforme a la legislación vigente.

3. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad paritaria de los intereses económicos y sectoriales integrados en la Denominación de Origen, con especial contemplación de los minoritarios.

4. El Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Ámbito de competencias.

1. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado;

a) En lo territorial: por la respectiva zona de producción y crianza y envejecimiento de la Denominación de Origen.

b) En razón de los productos: por los amparados por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, circulación y comercialización y por los no protegidos por la DO, mientras permanezcan en el interior de las viñas o bodegas inscritas en los registros definidos en el presente Reglamento.

c) En razón de las personas: por las personas físicas y jurídicas inscritas en los diferentes registros.

Artículo 4. Fines y funciones del Consejo Regulador.

1. Corresponde al Consejo Regulador, entre otros, los siguientes fines y funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la Denominación de Origen y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Gestionar los registros de operadores de la Denominación de Origen.

c) Velar por el cumplimiento del Pliego de Condiciones y del presente Reglamento.

d) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la Denominación de Origen e informar sobre estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.

e) Proponer modificaciones del Pliego de Condiciones y del Reglamento.

f) Emitir informe no vinculante para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustitución normal de viñedos en terrenos situados en la zona de producción, a efectos de su inscripción en el Registro de viñas de la Denominación de Origen.

g) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los vinos de la Denominación de Origen.

h) Realizar actividades de promoción de acuerdo con el plan director que apruebe anualmente.

i) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno, requerimientos oficiales y para su difusión y general conocimiento.

j) Gestionar las cuotas de pertenencia, los derechos por prestación de servicios y tasas obligatorias conforme al artículo 20 de la Ley Foral 15/2005 de 5 de diciembre.

k) Expedir certificados de origen y marchamos de garantía.

l) Informar las etiquetas y contraetiquetas de los vinos amparados, en aquellos aspectos que afecten a la Denominación de Origen.

m) Establecer con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

n) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

ñ) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.

o) Elaborar, proponer su aprobación al Departamento competente y gestionar sus presupuestos.

p) Calificar cada añada o cosecha.

q) Otras funciones que se deriven de la aplicación de este Reglamento.

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y la Comisión Permanente.

Artículo 6. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de viñedos y de bodegas inscritos en los registros de la Denominación de Origen.

2. El Pleno estará compuesto por el Presidente del Consejo Regulador, elegido por mayoría cualificada de dos tercios por los vocales electos del Pleno, y el resto de vocales, dos representantes de los Departamentos competentes del Gobierno de Navarra en materia de agricultura y consumo, designados por los citados Departamentos, con voz pero sin voto, y el Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto. El Pleno se constituirá en el plazo que se determine en la convocatoria de elecciones.

3. Los vocales, elegidos en la forma que se determina reglamentariamente deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. A estos efectos:

a) Los titulares de parcelas o bodegas inscritas en varios Registros, no podrán tener en el Consejo representación doble, una en el sector productor y otra en el sector comercializador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. De darse dicha circunstancia, los operadores afectados deberán optar por su presentación a la elección en un único registro.

b) Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

c) En las candidaturas, en el caso de que el candidato titular lo sea en representación de un productor o elaborador que sea persona jurídica, el suplente no podrá representar a esa misma persona jurídica.

d) Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

e) La toma de posesión de los Vocales se realizará en la primera sesión que realice el Consejo Regulador después de las elecciones.

f) En caso de cese de un vocal por cualquier causa se procederá a designar a su suplente, salvo que haya accedido a la vocalía por designación de una persona jurídica, en cuyo caso:

i. Los vocales elegidos por representar a una empresa inscrita cesarán en su cargo al dejar de pertenecer a dicha empresa, aunque siguieran vinculados al sector. En este caso, la empresa inscrita deberá designar a su sustituto, no pudiendo volver a ejercer de vocal el titular anterior durante la legislatura. Si la empresa desaparece o renuncia a designarlo o no comunica por cualquier causa quién va a ser el sustituto del titular, se llamará al vocal suplente.

ii. Acreditada la vacante en una vocalía de las candidaturas presentadas y acreditada igualmente la renuncia y/o inexistencia de candidatos en la correspondiente lista, se procederá a cubrir la referida vacante por cualquier persona designada por la candidatura proponente que sea mayor de edad y que no esté incursa en causa de inelegibilidad.

iii. El mandato del nuevo vocal sólo durará hasta la finalización del mandato del Consejo Regulador.

g) Los vocales electos perderán su condición de vocal:

i. Cuando ellos o la empresa a la que representen hubieran sido sancionados por infracción muy grave en las materias que regula este Reglamento.

ii. Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas.

4. Las funciones del Pleno son las que se enumeran a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Pliego de Condiciones, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias.

b) Mandar ejecutar los acuerdos que adopte.

c) Velar por el prestigio y fomento de la Denominación de Origen y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Proponer la aprobación y modificación del Pliego de Condiciones.

e) Supervisar la gestión de los registros de la Denominación de Origen.

f) Proponer las tasas de funcionamiento, las cuotas de pertenencia y las tarifas por prestación de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 13 de este Reglamento.

g) Informar las etiquetas y contraetiquetas comerciales, utilizables en los productos amparados, en aquellos aspectos que afecten a la Denominación de Origen y controlar su uso.

h) Establecer para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el Pliego de Condiciones, los rendimientos y límites máximos de producción y transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

Artículo 7. Funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, al menos, una vez al trimestre.

2. Para la válida constitución del Pleno se requiere la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, así como de los vocales representantes de al menos el 50% de los votos.

3. Las Sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados, y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma. En la sesión no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados en el orden del día, salvo que estén presentes los 2/3 de sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, como mínimo, con veinticuatro horas de anticipación. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

5. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por el Presidente, y se celebrará en el plazo máximo de 15 días hábiles.

6. Los vocales que no vayan a asistir a una sesión plenaria podrán delegar su voto a alguno de los vocales presentes, siempre que lo comuniquen al Secretario por medio fehaciente antes de la celebración de la misma.

7. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple. No obstante, aquellos acuerdos que impliquen modificación de este Reglamento, versen sobre la elección del Presidente del Consejo Regulador o mediante los que se aprueben presupuestos de carácter extraordinario, requerirán una mayoría cualificada de 2/3 de los miembros del Pleno del Consejo Regulador.

8. Los Acuerdos del Pleno deberán ser objeto de publicación, al menos en el tablón de anuncios del Consejo Regulador.

9. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Secretario y cuatro Vocales titulares, dos del sector productor y dos del sector comercializador designados por el Pleno del Consejo. Así mismo, se podrán crear comisiones de trabajo para las distintas áreas de gestión con el objeto de agilizar la resolución de las cuestiones.

Artículo 8. El Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación a la Denominación de Origen.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la autoridad competente de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan y que pudiesen ser objeto de infracción.

i) Remitir al Departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia, aquellos acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por importancia estime deben ser conocidos por el mismo.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le encomiende el Departamento competente en la materia.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por decisión del Pleno adoptada en la misma forma y por la misma mayoría requerida para su designación. En caso de destitución por parte del Pleno, tal decisión deberá comunicarse al Departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia, junto con la propuesta de designación de uno nuevo.

4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Pleno del Consejo Regulador, a la mayor brevedad, designará nuevo Presidente.

Artículo 9. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será nombrado, entre los vocales electos, en el mismo Pleno que el Presidente con los mismos requisitos y por el mismo tiempo que éste.

2. Además de por el transcurso de dicho plazo, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros. En tales casos, el Pleno designará nuevo Vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.

3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en caso de cese de este último.

Artículo 10. Secretario.

El Consejo Regulador designará un Secretario a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Preparar los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Artículo 11. Sistema de control y certificación.

1. Las bodegas que quieran elaborar y comercializar vinos amparados por la Denominación de Origen Navarra deberán obtener el correspondiente Certificado de Conformidad para los distintos vinos que produzcan o comercialicen.

2. El control y la certificación de los vinos de la Denominación de Origen Navarra será realizado por la entidad de certificación acreditada en UNE 17.065, con alcance vinos Denominación de Origen Navarra, que se determine por la legislación vigente.

3. El Consejo Regulador centralizará la gestión de los costes de certificación de los operadores inscritos que hayan obtenido y mantengan en vigor el Certificado de Conformidad Denominación de Origen Navarra.

Artículo 12. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria que figurará dotada en el presupuesto del Consejo.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios que pueda precisar.

Artículo 13. Financiación.

1. El Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) El producto de las Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen contempladas en el Capítulo VII del Título XI de la Ley Foral 7/2001, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos:

1) Sobre plantaciones de viñedo inscritas, cuyos sujetos pasivos son los titulares de las plantaciones inscritas.

2) Sobre productos amparados: cuyos sujetos pasivos son los titulares de las bodegas inscritas que expidan vinos al mercado.

3) Por la expedición de certificados, volantes de circulación y otros documentos, cuyos sujetos pasivos son los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, visados de facturas o adquirientes de precintas.

4) Por la venta y expedición de contraetiquetas o precintas, u otras operaciones de sellado y marcaje, cuyos sujetos pasivos son igualmente los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, visados de facturas o adquirientes de precintas.

5) Sobre vino elaborado por bodegas inscritas, cuyos sujetos pasivos son los titulares de las bodegas inscritas que elaboren vinos.

6) Cuota de inscripción en los Registros, cuyos sujetos pasivos son los titulares de las bodegas inscritas en los registros.

7) Cuota de mantenimiento en los Registros, cuyos sujetos pasivos son los titulares de las bodegas inscritas en los registros.

b) Las subvenciones que puedan establecerse por las Administraciones Públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir.

e) Cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle y entre ellos:

- Prestación de servicios de formación (organización de cursos, seminarios, jornadas técnicas).

- Prestación de servicios de promoción (participación en actividades de promoción nacional e internacional: ferias, acciones de comunicación, misiones).

2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

3. Las bases imponibles consideradas en el cálculo de la tasas serán propuestas anualmente para la aprobación de los Presupuestos. Cuando no se fijen nuevos valores, se entienden vigentes los del año anterior. Las tasas serán calculadas conforme al criterio del coste en el que se haya incurrido para que sean consignadas en la legislación foral correspondiente, en función de los siguientes criterios:

a) Para los titulares de plantaciones inscritas: la cantidad de kilogramos de uva autorizados por hectárea.

b) Para los titulares de las bodegas inscritas: el número de litros elaborados y el número de litros comercializados con Denominación de Origen.

c) El valor documental de los marchamos de garantía o instrumento equivalente entregados a cada operador.

d) El coste de expedición de certificados de origen y otros documentos, a solicitud del operador.

4. El Pleno del Consejo señalará el período de cobro de cada una de las tasas. En caso de no satisfacerse el pago en el plazo voluntario se podrá exigir por vía de apremio. En caso de que no se hubiera realizado el pago, el inscrito podrá ser suspendido en sus derechos en el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año el inscrito no hubiera liquidado la deuda, se comunicará a la Administración competente para la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente.

Artículo 14. Inscripción y obligaciones generales de los inscritos.

1. Las peticiones de inscripción en la Denominación de Origen se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el propio Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a lo previsto en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Navarra.

3. Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y del Pliego de Condiciones, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

4. En concreto, los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir la normativa específica de la denominación y el resto de normas que les sea de aplicación, así como los acuerdos y decisiones adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir los viñedos y los vinos para el control de calidad. A estos efectos:

i. Deberán acreditar, entre otros requisitos, que en los viñedos se cumplen las normas relativas a las prácticas de cultivo, al estado sanitario, al rendimiento y las normas de vendimia que se adopten por el Consejo.

ii. Deberá justificarse que las bodegas se ajustan a la norma de control de calidad y certificación y cumplen la declaración del aforo en bodega, el preceptivo recuento de existencias de distintivos, las prescripciones para el uso del logotipo del Consejo y las normas de envasado.

b) Colaborar en la realización de las visitas de seguimiento y control que realicen los servicios de inspección y certificación, y facilitar la tarea de inspección, proporcionando la información que sea solicitada. En particular, permitirán el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable relacionada con el ámbito del control y la certificación.

c) Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a la inspección una copia o reproducción, cuando sea solicitada.

d) Permitir a los servicios de inspección y certificación que se practique la toma de muestras de los productos o de las mercancías que producen, elaboran, envejecen o envasan.

e) Remitir las declaraciones exigidas por el Consejo Regulador y su entidad de certificación en tiempo y forma.

f) Mantener actualizadas sus inscripciones en los registros de la Denominación de Origen.

g) Comunicar por escrito al Consejo Regulador con antelación cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. La comunicación deberá realizarse con antelación suficiente en todos aquellos casos en que la modificación requiera la autorización del Consejo Regulador.

h) Expedir al mercado los vinos amparados por la denominación debidamente etiquetados de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.

i) Estar al corriente de pago de las obligaciones para con este Consejo Regulador.

5. Los operadores inscritos que incumplan alguna de las obligaciones descritas en este artículo o cualquier otra establecida en la legislación vigente, como sanción accesoria, podrán ser suspendidos con carácter temporal en el uso de la denominación por la Administración competente y sin perjuicio de los procedimientos administrativos que se puedan generar por las infracciones de las normas vigentes. Se dará audiencia al operador afectado para que realice las alegaciones que estime conveniente.

6. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 20.3 de la Ley Foral 16/2005, del artículo 23.b) del Decreto Foral 56/2006 y de los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, el Consejo Regulador podrá proponer a la autoridad competente la retirada del producto que, identificado como Denominación de Origen Navarra, haya sido puesto en circulación por un operador que incumpla lo dispuesto en este artículo y en la legislación vigente, así como el requisado de los distintivos de garantía y control obrantes en las instalaciones del operador inscrito afectado.

7. Los operadores inscritos causarán baja en el correspondiente registro por alguna de las siguientes causas:

a) Suspensión definitiva del derecho al uso de la denominación según lo previsto en la legislación que sea de aplicación.

b) Inactividad productiva y/o comercial durante un período superior a 3 años.

c) Sanción administrativa según lo previsto en la legislación que sea de aplicación.

d) Retirada del Certificado de Conformidad Denominación de Origen Navarra por parte de la entidad de certificación correspondiente.

8. El operador que cause baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo, devolver todas las etiquetas y documentos de la denominación que no se hayan utilizado y no procederá una nueva alta hasta que transcurra el plazo de suspensión que se indique en la resolución del expediente sancionador.

9. Las personas físicas, y quienes representen a las personas jurídicas, inscritas en los registros de la Denominación de Origen, colaborarán en la realización de los procesos electorales para la renovación de los órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados.

10. Los datos que figuren en los registros del Consejo Regulador estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos o norma que lo sustituya.

Artículo 15. Competencias.

La competencia para incoar, instruir y sancionar es la que determina la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola y normas que la desarrollen y complementen. La tramitación de expedientes sancionadores por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento, detectadas en ámbitos territoriales distintos al del reconocido en este Reglamento para la Denominación de Origen, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del lugar donde se hubiese cometido la infracción.

Artículo 16. Normas complementarias y Código Denominación de Origen Navarra.

1. Las normas contenidas en este Reglamento y en el Pliego de Condiciones se complementan con las resoluciones y acuerdos que adopte el Consejo Regulador en ejercicio de sus competencias.

2. El Consejo Regulador adoptará las normas, acuerdos, plantillas y modelos que conforman el código interno de la Denominación de Origen Navarra.

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