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DECRETO FORAL 103/2014, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS ÁREAS DE ACOGIDA Y ACAMPADA DE AUTOCARAVANAS Nota de Vigencia

BON N.º 224 - 14/11/2014



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Condiciones, requisitos y servicios


  CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento


Preámbulo

El fenómeno del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento muy importante, si bien la situación en la actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones erróneas de las diferentes normativas aplicadas al uso de las autocaravanas como vehículo-vivienda.

En la regulación de la materia concurren ámbitos competenciales distintos. Mientras que lo concerniente al aparcamiento y estacionamiento de vehículos en vías públicas se enmarca en la competencia de tráfico, la acampada de vehículos es materia de la competencia de turismo.

En este marco, la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, establece en su artículo 16 que los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:

a) Establecimientos hoteleros,

b) Campamentos de turismo,

c) Albergues turísticos,

d) Casas rurales,

e) Apartamentos turísticos,

f) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.

Este apartado f) habilita al Gobierno de Navarra para regular, por vía reglamentaria, otras modalidades de alojamientos turísticos, como son las áreas de acogida y acampada de autocaravanas y vehículos similares en tránsito.

Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas son áreas delimitadas del territorio que persiguen un fin intrínsicamente turístico y que, como tales, requieren unas mínimas instalaciones y servicios por razones de seguridad, control de viajeros, movilidad, higiénico-sanitarias y medioambientales.

La afectación de estas áreas sobre el suelo, el espacio natural y urbano y el medio ambiente, y su evidente propósito turístico, exigen la consideración de un nuevo tipo de alojamiento y la consiguiente aprobación de una normativa turística específica.

Por todo lo cual, el objeto del presente decreto foral es establecer los requisitos y condiciones de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas y vehículos similares en tránsito, de forma que se diferencien de las instalaciones de mero aparcamiento o estacionamiento de vehículos.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de noviembre de dos mil catorce, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto foral tiene por objeto la ordenación de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas y vehículos similares en tránsito, entendiendo por tales los espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por vehículos de dicha clase que acuden a ellas con la finalidad de descansar en su itinerario, acampar y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.

2. Quedan excluidos del ámbito de este decreto foral:

a) La parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos. Se considerará que no está acampada aquella autocaravana o vehículo similar parado o estacionado en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla, se sustente sobre sus propias ruedas sin usar calzos y no vierta sustancias ni residuos a la vía.

b) Las acampadas de vehículos realizadas por feriantes o comerciantes con ocasión de festividades o eventos locales y que tengan relación directa con el ejercicio de su actividad.

Artículo 2. Reserva a autocaravanas y vehículos similares.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos similares.

2. En dichas áreas no pueden instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el apartado anterior. Tampoco podrán instalarse en estas áreas albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.

Artículo 3. Emplazamiento.

Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas no podrán instalarse en emplazamientos que estén prohibidos para los campamentos de turismo, a excepción de las áreas próximas a las autopistas, autovías y carreteras, cuando así lo permita la normativa de carreteras, y a excepción también de los núcleos urbanos cuando la normativa municipal lo prevea.

Artículo 4. Ocupación temporal.

El tiempo máximo de estancia en las áreas de autocaravanas será de 48 horas, salvo en los períodos de máxima ocupación que se determinarán mediante orden foral del Consejero competente en materia de turismo.

Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.

CAPÍTULO II. Condiciones, requisitos y servicios

Artículo 5. Dotación y acondicionamiento.

1. Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas deberán contar con las instalaciones y servicios que establece el presente capítulo en condiciones de accesibilidad, confort y sostenibilidad.

2. Estas áreas deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación sectorial en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad, higiene y protección del medio ambiente, y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Superficies, zona de estancia y viales.

La superficie de las áreas estará dividida en parcelas de 28 metros cuadrados identificadas numéricamente. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje y la parcela expedita hasta una altura de 3,5 metros. El resto de la superficie estará dedicado a viales con los espacios necesarios para ejecutar las maniobras de estacionamiento y salida, además de los servicios correspondientes.

Artículo 7. Edificios e instalaciones.

Las áreas de acogida y acampada de estos vehículos deberán contar con edificaciones, como máximo, de planta baja, piso y, en su caso, bajocubierta, que deberán estar destinadas a la recepción e información, zonas comunes y servicios higiénicos, y deberán cumplir las medidas de accesibilidad legalmente exigibles.

Artículo 8. Infraestructuras y servicios mínimos.

1. Como mínimo las áreas de acogida deberán disponer de:

a) Un punto limpio por cada 20 parcelas o fracción, el cual estará compuesto por enganche a la red hídrica y un contenedor o pozo de descarga autolimpiables, con el fin de que las personas usuarias puedan evacuar y reaprovisionar el correspondiente depósito de aguas del vehículo.

b) Un teléfono.

c) Una fuente de agua potable por cada 30 parcelas o fracción.

d) Una proporción de lavabos, duchas, inodoros y lavaderos, en los casos de no existir una explotación conjunta con un campamento de turismo, que será de 1 por cada 15 parcelas o fracción. Si existiese dicha explotación conjunta, los lavabos, duchas, inodoros y lavaderos podrán ser compartidos con el campamento de turismo sin aumentar las ratios previstas para el campamento de turismo en cada categoría. En todos los casos, estarán provistos de agua caliente permanente, iluminación suficiente y servicios de limpieza eficaces.

e) Una potencia de suministro eléctrico que no podrá ser inferior a 6 amperios por parcela. Se pondrá a disposición de las personas usuarias al menos una acometida eléctrica de baja tensión por cada 20 parcelas o fracción, a fin de que puedan recargar las baterías del vehículo.

f) Servicio de control de viajeros a los efectos legales oportunos y servicio continuo de vigilancia.

g) Material sanitario para primeros auxilios en lugar visible habilitado al efecto.

2. Además, cuando su capacidad supere las 20 parcelas, deberán estar delimitadas debidamente en todo su perímetro, salvo que estén integradas parcial o totalmente en un campamento de turismo, en cuyo caso el cercamiento del campamento y de estas áreas de acogida y acampada se referirá al menos a las zonas no comunes.

3. Las infraestructuras y servicios destinados a recepción e información y servicios higiénicos, podrán ser compartidos con los campamentos de turismo en el caso de explotación conjunta.

CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento

Artículo 9. Régimen de funcionamiento y sancionador.

1. Serán de aplicación a las áreas de acogida y acampada de autocaravanas las previsiones sobre régimen de funcionamiento establecidas para los campamentos de turismo en el Capítulo V del Título III del Decreto Foral 24/2009, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los campamentos de turismo en la Comunidad Foral de Navarra.

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto foral por el titular del establecimiento dará lugar a las sanciones que en su caso correspondan, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

Artículo 10. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

1. Previamente al inicio de la actividad y a los efectos de inscribir el establecimiento en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:

- La documentación legal que le acredita como tal y como propietario del inmueble, arrendatario o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para ser destinado a alojamiento turístico, así como los datos referidos al establecimiento en lo referente a ubicación, capacidad e instalaciones.

- Licencia de apertura o documento que le sustituya.

- Contrato de seguro de responsabilidad civil, con una cobertura mínima de 150.000 euros.

- Planos finales de obra.

2. Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 11. Temporada.

Las áreas de acogida y acampada de autocaravanas pueden permanecer abiertas durante todo el año de modo interrumpido o en temporadas concretas.

Artículo 12. Distintivo y señalizaciones.

1. En todas las áreas de acogida y acampada de autocaravanas será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa distintiva cuyas características serán aprobadas por el Consejero competente en materia de turismo.

2. Las señalizaciones de estas áreas que se instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones deberán ser normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en materia de tráfico.

3. En el interior del área se deberán instalar, además de las señales correspondientes de servicios e instalaciones, al menos aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos permitida, sentido de las vías y ubicación de salidas de emergencia y extintores. Asimismo se deberá incluir un panel informativo de las condiciones de uso en diferentes idiomas y de la oferta turística y comercial de la zona, así como información práctica acerca de centros sanitarios y la red de transportes públicos.

Disposición Final Primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en el presente decreto foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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