DECRETO FORAL 58/2014, DE 16 DE JULIO, DE MEDIDAS TENDENTES A LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN LA ATENCIÓN A LOS CIUDADANOS DISPENSADA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
BON N.º 160 - 18/08/2014
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Accesibilidad en las Oficinas de Atención al Ciudadano
CAPÍTULO III. Condiciones de accesibilidad en los impresos y documentos
CAPÍTULO IV. Criterios y condiciones de accesibilidad y no discriminación en materia de sociedad de la información
I
La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo 49 del propio texto constitucional contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el título I.
En cumplimiento de este mandato, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , llamada Ley de integración social de las personas con discapacidad, que fue complementada, incorporando nuevas concepciones sobre la discapacidad, por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad , en cuya disposición final quinta se encomienda al Gobierno, entre otras materias, fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, las condiciones de accesibilidad y no discriminación que deberan reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano.
Asimismo, procede mencionar la aprobación en torno a esta materia de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad .
Finalmente, este proceso normativo en el plano estatal culmina con la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad , que refunde integrando en su seno y derogando las anteriores Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad , Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad .
Por otra parte, protege los derechos de las personas con discapacidad en el plano internacional la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 21 de abril de 2008 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes publicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.
II
La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra, así como sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, conforme disponen las letras c) y e) del artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Así, y en el ámbito de sus competencias, el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas , cuyo objeto es garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, extendiendo su ámbito de aplicación en su artículo 3 a las siguientes áreas:
a) Las telecomunicaciones y la sociedad de la información.
b) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.
c) Los transportes.
d) Los bienes y servicios a disposición del público.
e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.
f) Las Universidades y el sistema educativo.
III
La disposición final primera de dicha ley foral remite a un posterior desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de Navarra la concreción de las medidas contenidas en ella.
La diversidad de las áreas alcanzadas por el ámbito de aplicación de la ley foral aconseja dividir en varias normas su desarrollo reglamentario, consiguiendo con ello mayor agilidad tanto en el proceso de elaboración de los reglamentos como en sus posteriores modificaciones cuando resulten necesarias. Sin perjuicio de ello, dadas las implicaciones que en la materia de las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas tienen tanto las nuevas tecnologías, que ponen nuevos medios técnicos al servicio de dichas relaciones, como las características físicas de las oficinas de atención al ciudadano, resulta aconsejable abordar dentro de una misma norma estas dos áreas de forma separada pero armónica a la vez, dando cumplimiento en ambos campos a la encomienda que la Ley Foral hace al Gobierno de Navarra para que proceda a su desarrollo reglamentario mediante la elaboración y aprobación de una única norma que las agrupe, sin perjuicio de que el resto de áreas para las que dicha Ley Foral prevé desarrollo reglamentario lo encuentren en posteriores disposiciones específicas.
Por todo ello, se hace necesario establecer, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos vinculados o dependientes, un conjunto de medidas que definan las condiciones de accesibilidad que habrán de reunir las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para que sus oficinas y servicios de atención al ciudadano, tanto presenciales como telemáticos, garanticen que la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración sean reales y efectivas.
IV
Así, este Decreto Foral tiene por objeto la regulación de las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas de Navarra, concretamente con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de poder extenderse por vía convencional su aplicación a otras administraciones de Navarra, alcanzando tanto la organización y diseño de las oficinas, la atención personal y técnica dispensada, la tramitación de procedimientos administrativos y obtención de información, las características de las páginas web de la Administración y de los servicios ofrecidos, los impresos, formularios, escritos y telemáticos, las comunicaciones, tanto escritas como telemáticas o telefónicas, intentando alcanzar un diseño para todos y una no discriminación que englobe, en lo posible, a todas las discapacidades, físicas, psíquicas y sensoriales y a cualquier limitación funcional, incluidas la edad avanzada o el deficiente dominio de el idioma.
En concreto, el articulado de este Decreto Foral establece medidas en favor de la accesibilidad universal de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en diversas áreas y desde distintas perspectivas, de forma que como resultado conjunto se alcance una atención global accesible para todos los ciudadanos sea cual sea su relación concreta con dichas entidades.
En primer lugar, se disponen medidas que diseñan las condiciones de las oficinas de atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: su ubicación, acceso, sistemas y atención en la recepción del público, señalización exterior e interior, configuración de los puestos de atención, sistemas interactivos de atención e información y demás elementos accesorios de las oficinas como áreas sanitarias o sistemas de seguridad y evacuación, tendiendo a alcanzar un diseño para todos y una plena accesibilidad para los ciudadanos.
En segundo lugar, se desarrollan medidas para garantizar la accesibilidad universal de los impresos y documentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, de forma que las comunicaciones escritas de estas entidades con los interesados resulten lo más accesibles que sea posible acudiendo, cuando resulte viable y beneficioso para estos, a la utilización alternativa de medios impresos o telemáticos, según sus necesidades específicas.
Se hace especial hincapié en arbitrar medidas encaminadas a la accesibilidad en la prestación de servicios de atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, partiendo de la base de que esta atención personal, si se dispensa de modo adecuado, puede complementar o sustituir posibles carencias en las adaptaciones de accesibilidad de los medios materiales, lográndose de forma conjunta la pretendida accesibilidad universal de manera personalizada en relación con esta atención directa y personal. Se presta especial cuidado a la configuración de tal atención, tanto de forma presencial como telefónica, procurándose su dispensación de la forma más universal que resulte viable.
Se desarrollan igualmente previsiones tendentes a garantizar la accesibilidad de las páginas web de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, así como de los documentos albergados en ellas, teniendo en cuenta que la vía telemática constituye un cauce habitual y en progresivo auge para el comun de los ciudadanos y que además supone, si resulta realmente accesible, una alternativa especialmente útil para personas con dificultades físicas para su relación con la Administración por las vías convencionales.
Como cierre de todo el sistema, se disciplina el uso de medios materiales y personales dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos, de suerte que éstos resulten plenamente accesibles a la generalidad de los ciudadanos.
V
La norma se vertebra sobre el eje de una serie de principios que deben regir su interpretación y aplicación, expuestos en su artículo 2 , entre los que destacan los de “igualdad y no discriminación”, como objetivo principal, “ayuda adicional”, entendida como el auxilio del personal que complete o implemente la accesibilidad lograda por los medios materiales dispensados y que alcance así la plena universalidad, y el de “coste y esfuerzo razonable”, como parámetro orientador del nivel de exigibilidad de las medidas contempladas.
Para posibilitar la pronta entrada en funcionamiento de las medidas proyectadas, de manera que todo ciudadano pueda relacionarse con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos sin barreras y de modo accesible, y sin perjuicio de tender en un futuro y en la medida de las posibilidades materiales y económicas de cada momento a la consecución de la accesibilidad universal en todos los servicios y todas las actuaciones y dependencias de la Administración, se diseña un sistema de puntos centralizados de atención accesible al ciudadano especialmente preparados y de público conocimiento, a través de los cuales, y mediante mecanismos de comunicación y relación internos, se permita a cualquier ciudadano con limitaciones de accesibilidad, tramitar sus asuntos y comunicarse con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para la práctica totalidad de sus asuntos salvo concretas excepciones justificadas.
VI
Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, decreto:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de este Decreto Foral la regulación de las condiciones de accesibilidad y no discriminación que deben caracterizar los medios y las actuaciones que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos dependientes dediquen específicamente y en el ámbito de sus competencias a sus relaciones con los ciudadanos, con el fin de garantizar la plena accesibilidad y en las mejores condiciones de igualdad posibles, en particular de las personas con limitaciones funcionales, incluidas las que cuenten con edad avanzada o presenten discapacidades.
2. Se consideran medios preferentes de relación con los ciudadanos, y que, por tanto, constituyen el ámbito de aplicación de las medidas de accesibilidad contempladas en este Decreto Foral, los siguientes:
a) Las oficinas de atención al ciudadano, entendiendo por tales las dependencias o espacios físicos que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos dediquen exclusiva o prioritariamente al contacto directo con los ciudadanos para ofrecer información, orientación y asesoramiento sobre las prestaciones, servicios y procedimientos; recibir documentación, solicitudes y comunicaciones; acoger comparecencias personales de los interesados, y en general, la realización de gestiones directamente relacionadas con sus competencias o servicios.
b) Los modelos normalizados de impresos puestos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos a disposición de los ciudadanos para formular solicitudes, declaraciones, alegaciones, recursos o cualquier pretensión o manifestación de voluntad ante ellos.
c) Comunicaciones telemáticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con los ciudadanos, comprendiendo tanto el contenido de sus páginas web como la oferta de tramitación telemática de procedimientos y los formularios, documentos y herramientas expuestas a los usuarios en la red.
d) Comunicaciones escritas en papel como soporte y telefónicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con los ciudadanos.
3. Los restantes medios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad contempladas en la normativa general que en cada caso resulte de aplicación, respetando en todo caso los principios de “igualdad de oportunidades” y “no discriminación” de las personas con limitaciones funcionales.
Artículo 2. Principios rectores.
1. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que se desarrollen en contacto directo con los ciudadanos se regirán con arreglo a la legislación aplicable en la materia y, en concreto, a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas , asegurando a los ciudadanos con limitaciones funcionales la efectividad de sus derechos en sus relaciones con la Administración, y se sujetarán, en concreto, a los principios rectores de este decreto foral en la medida en que les resulten de aplicación.
2. Son principios rectores de las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en relación con la accesibilidad universal y no discriminación y la igualdad de oportunidades los relatados y definidos a continuación:
a) Igualdad de oportunidades y no discriminación: La garantía de la igualdad de oportunidades, de la no discriminación por razón de discapacidad y de la accesibilidad universal de los ciudadanos en sus relaciones administrativas. Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando, por motivo de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
b) Acción positiva: La utilización cuando se estime oportuno de acciones positivas para compensar las eventuales desventajas de los ciudadanos con algún tipo de limitación funcional o discapacidad en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
c) Igualdad de trato: La adopción de medidas contra la discriminación que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otras, en una situación análoga o comparable, por motivo de discapacidad.
d) Ayuda adicional: La adopción de las medidas oportunas y/o la puesta a disposición de los ciudadanos con algún tipo de limitación funcional o discapacidad, si resultara preciso, de medios y apoyos humanos y/o materiales suplementarios adicionales o alternativos a los ordinarios, para que tales ciudadanos puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
e) Fomento de la igualdad de oportunidades: Los planes de calidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se adecuarán para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad, para lo cuál incluirán en ellos normas mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.
f) Corrección de actuaciones previas: La supresión de cualquier norma, criterio, instrucción, actuación, práctica o decisión que suponga una vulneración de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, sea directa o indirecta. Se entenderá a estos efectos que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
g) Menor impacto diferenciador: La tendencia a minimizar el impacto diferenciador entre los ciudadanos que presenten limitaciones funcionales y el resto, de forma que las medidas tomadas con la finalidad de garantizar la accesibilidad universal se implanten procurando hacer de los medios accesibles la pauta general y evitando en lo posible duplicidades entre medios estandarizados y otros accesibles alternativos.
h) Esfuerzo y coste razonable: La razonabilidad como parámetro en la valoración de la implantación e implementación de las medidas de accesibilidad universal, entendida como la ponderación razonable entre el esfuerzo económico, humano y tecnico que supondría dicha implantación o implementación y la disponibilidad presupuestaria y material, en relación con la mejora en términos de accesibilidad que supondría para sus potenciales usuarios con limitaciones funcionales o los efectos discriminatorios que para ellos tendría su no adopción.
Artículo 3. Procedimientos administrativos.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos la tramitación de los procedimientos administrativos procurará facilitar la accesibilidad universal en las relaciones de los ciudadanos con la Administración según los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación por causa de discapacidad o limitación funcional. Para ello, se tomarán medidas como las siguientes:
1. La obtención de información y la tramitación de procedimientos siempre podrán llevarse a cabo por los ciudadanos desde oficinas de atención al público y por medios adaptados conforme con este Decreto Foral a la accesibilidad universal de los ciudadanos, sin barreras por motivo de discapacidad, bien sea mediante la adaptación de la oficina específica que deba gestionar el asunto concreto, bien mediante la coordinación entre ésta y otras oficinas adaptadas y públicamente identificadas o mediante los medios técnicos adecuados, de forma que los ciudadanos encuentren siempre atención directa de forma accesible.
2. Existirán en todo caso puntos de información y oficinas de atención y registro de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos específicamente adaptadas a las distintas posibles limitaciones funcionales o discapacidades que pudieran presentar los ciudadanos;
3. En su instancia, solicitud, recurso, queja o, en general, en su escrito de iniciación o en cualquier momento posterior de la tramitación de un procedimiento administrativo, los ciudadanos con alguna discapacidad tendrán derecho a poner esta circunstancia de manifiesto y solicitar, en consecuencia, que la misma se tenga en cuenta en lo sucesivo para sus relaciones administrativas en ese procedimiento, indicando orientativamente las adaptaciones que precisaría en sus comunicaciones con la Administración, la cual atenderá tales adaptaciones según lo establecido en este Decreto Foral y siempre dentro de lo que pueda entenderse como un esfuerzo de adaptación razonable.
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra potenciará la oferta de información y orientación por vía telefónica y de forma accesible para facilitar a los ciudadanos con limitaciones funcionales sus relaciones con la Administración.
5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra fomentará la oferta de tramitación electrónica o telemática de sus procedimientos administrativos con el objeto de hacer éstos más accesibles a los ciudadanos con discapacidades o limitaciones funcionales. El diseño y contenido de las páginas web y la tramitación ofrecida, incluidos los sistemas de firma electrónica, no deberán suponer elementos de discriminación por razón de discapacidad.
CAPÍTULO II. Accesibilidad en las Oficinas de Atención al Ciudadano
Artículo 4. Determinación de las Oficinas de Atención al Ciudadano.
1. Sin perjuicio de dotar en la medida de lo posible las oficinas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos de los medios y medidas precisas para hacerlas accesibles de forma universal cuando se destinen a relaciones de contacto directo con los ciudadanos, se determinará una serie de oficinas especialmente adaptadas al efecto, a través de las cuales se facilite a los ciudadanos con algún tipo de limitación funcional su relación con las referidas entidades.
2. En tal sentido, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante Orden Foral del Consejero competente en materia de Presidencia, y previa consulta con los Departamentos afectados, determinará las oficinas que habrán de ajustarse a las condiciones de accesibilidad previstas en este Decreto Foral por estar preferentemente destinadas al contacto directo con los ciudadanos y hará pública una relación de las mismas, indicando el nivel de accesibilidad ofrecido en cada una de ellas, relación que permanecerá permanentemente actualizada y en formato accesible a disposición pública en el sitio web del Gobierno de Navarra. En dicha relación se especificarán también las oficinas destinadas a la información y atención al público especialmente adaptadas para ofrecer una accesibilidad universal en su atención y que deberán servir como puntos centralizados para los ciudadanos con limitaciones funcionales que así lo soliciten para todas sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Artículo 5. Ubicación y señalización externa de las oficinas o dependencias de atención al ciudadano.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos ubicarán las oficinas o dependencias destinadas de forma sustancial a la atención al ciudadano, y en particular las especialmente adaptadas para garantizar la accesibilidad universal de los usuarios, en entornos que permitan el acceso de las personas con discapacidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las decisiones sobre ubicación de estas oficinas tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:
a) Con carácter preferente y siempre que resulte posible, la oficina se ubicará en planta a nivel de la vía pública. En caso contrario, deberá disponer de rampas de acceso o ascensores con características que permitan su uso autónomo y seguro por personas con discapacidad.
b) La oficina debe estar correctamente señalizada visualmente desde el exterior, de tal forma que sea fácilmente identificable. La señalización deberá ser diseñada de modo que resulte inteligible y comprensible por parte de las personas con discapacidad intelectual o problemas de comprensión y combinará información ofrecida tanto por lenguaje escrito como pictográfico, procurándose mensajes cortos, sencillos y mediante la utilización de símbolos unificados y generalmente conocidos y asumidos. La señalización deberá realizarse con buen contraste en color o textura entre el mensaje y el fondo, y añadirá, cuando resulte posible, información táctil al respecto.
c) Al menos uno de los itinerarios que una los accesos de la oficina con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas y con los aparcamientos, deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones establecidas para un itinerario urbano accesible.
d) Las oficinas de atención al ciudadano, en el caso de disponer de plazas de aparcamiento, reservarán un número suficiente de plazas, convenientemente señalizadas, destinadas en exclusividad a personas con movilidad reducida, con dimensiones adecuadas para el acceso lateral y posterior a los vehículos, garantizando la existencia de itinerarios accesibles entre las plazas y la oficina.
3. A las oficinas de atención al ciudadano que presenten especialidades, bien por su carácter itinerante o ambulante, o bien porque se habiliten provisionalmente por razones de el servicio fuera de una dependencia o entorno administrativo consolidado, se les aplicarán las singularidades o excepciones que sean necesarias, siempre que no supongan menoscabo de derechos de las personas con discapacidad, procurándose una atención suplementaria mediante los medios personales o técnicos que resulten adecuados para lograr la accesibilidad universal de los ciudadanos a los servicios.
Artículo 6. Acceso a las oficinas o dependencias.
Los accesos a las oficinas o dependencias de atención al ciudadano deberán diseñarse de modo que faciliten su utilización por las personas con limitaciones funcionales, en especial en lo relativo a las puertas, intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada, teniendo en consideración las siguientes recomendaciones:
a) El espacio adyacente, tanto interior como exterior, a la puerta de acceso, debe ser horizontal y no presentar obstáculos, permitiendo la aproximación y la apertura de la puerta de forma autónoma a usuarios con limitaciones funcionales salvo casos especialmente severos que precisen de la compañía y ayuda de terceros.
b) El suelo será continuo entre el espacio exterior y el interior, eliminándose cualquier elemento en el suelo como canaletas de recogida de agua, cableado, felpudos, etc. Tales elementos estarán en todo caso enrasados con el pavimento.
c) Junto a la entrada principal, preferiblemente a la derecha de la puerta, un cartel indicará, en su caso, el número y letra del portal, además del uso, en casos de edificios de interés general. Dichos carteles tendrán buen contraste, diferenciación de textura o color del fondo y del mensaje, y se situarán a la altura adecuada. El mensaje escrito se acompañará de información complementaria en pictogramas sencillos y de uso comúnmente aceptado. La información o un resumen suficiente de la misma deberá disponerse en sistema braille o en relieve en lugar de fácil localización.
d) Los intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada serán accesibles por su modalidad de uso (texto, voz y avisos luminosos), tamaño, contraste, localización y altura.
e) Las puertas de entrada serán accesibles a los usuarios por su sistema de apertura, corredera o abatible, por las dimensiones de su hueco de paso libre, por sus mecanismos de apertura y cierre y por las fuerzas de maniobra requeridas para proceder a su apertura.
f) Las puertas automáticas deberán cumplir las especificaciones citadas en el punto anterior y, además, aquellas que eliminen los riesgos de atrapamiento o golpeo.
g) Si se dispone de puertas cortavientos, el espacio existente será tal que permita a los usuarios la maniobrabilidad, la aproximación y la apertura de las puertas.
h) Cuando las puertas sean acristaladas o de vidrios se protegerán de forma que se eviten roturas por impacto y se señalizarán mediante dos bandas horizontales de 20 centímetros de ancho, de contraste cromático con el resto de la superficie y del fondo trasparentado teniendo en cuenta los posibles cambios de luz, colocada, la primera, a una altura entre 90 y 100 centímetros, y la segunda entre 130 y 140 centímetros. Se evitarán los cristales que produzcan reflejos en su superficie.
i) La iluminación interior tenderá a ser uniforme y ha de evitar el deslumbramiento a quien penetre del exterior en la dependencia en cuestión.
Artículo 7. Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano.
Las zonas y sistemas de recepción de las oficinas de atención al ciudadano, en particular los vestíbulos y sistemas de control de acceso y seguridad, deberán organizarse de modo que se garantice su utilización por las personas con discapacidad, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Los sistemas de control de acceso no supondrán obstáculo para la circulación de personas con problemas de deambulación o usuarias de sillas de ruedas, ni para la circulación de personas que utilicen otros dispositivos de ayuda a la movilidad como perros-guía o de asistencia o bastón de movilidad. Tampoco deben interferir con dispositivos personales electromagnéticos tales como marcapasos y prótesis auditivas.
b) Cuando el sistema de seguridad o control de acceso no tenga las dimensiones suficientes para permitir el paso a personas en silla de ruedas, se tendrán previstas medidas o medios alternativos para pasar este control, de forma que la persona en cuestión permanezca con su ayuda técnica.
c) Los sistemas de seguridad tienen que estar debidamente señalizados y ofrecer indicaciones precisas sobre qué se debe hacer en casos particulares, como sillas de ruedas, prótesis auditivas o marcapasos, y deben estar asistidos por personal que ayude a los usuarios con limitaciones funcionales a franquearlos.
d) El vestíbulo de recepción se organizará de forma que facilite la orientación a los usuarios. A estos efectos, se señalizarán visual y táctilmente los recorridos que den acceso a las diferentes zonas y usos del edificio, a los núcleos de comunicación vertical, además de los accesos y salidas del inmueble. Los indicadores visuales presentarán las características requeridas para la señalización regulada en el apartado c) del artículo anterior.
e) Si la oficina estuviera dotada de zona de espera, ésta contará con mobiliario concebido con arreglo a criterios de diseño para todos.
f) Tanto en los espacios destinados al público como en los pasillos y vías de tránsito y comunicación así como en las vías y salidas de evacuación se evitará mobiliario que impida o dificulte el paso de personas con limitaciones funcionales, sillas de ruedas o perros guía, así como la ubicación de objetos u ornamentos susceptibles de no ser fácilmente detectados o identificados por cualquier persona, bien por su ubicación o bien por sus características y que pudiera suponer un riesgo para su integridad.
g) Deben evitarse cambios bruscos de luz entre unos espacios y otros que provoquen a los usuarios deslumbramientos y períodos prolongados de adaptación. El índice de deslumbramiento unificado (UGRL) no debe exceder de 25 en las zonas de circulación, ni de 22 en los locales habitables. La iluminación será homogénea y no ocasionará deslumbramientos ni reflejos, pudiendo exigir el uso de iluminación artificial. Ésta deberá garantizar 100 lux en las superficies horizontales interiores, entre 150 y 200 lux en las escaleras rampas y pasillos, entre 300 y 500 lux en los espacios habitables y 1.000 lux en los espacios destinados a tareas visuales con detalles pequeños.
Artículo 8. Pavimentación de las Oficinas de Atención al Ciudadano.
Las características que los pavimentos que se utilicen en la totalidad de la superficie que comprenda la oficina de atención al ciudadano deben cumplir son su estabilidad y dureza, su capacidad antideslizamiento en seco y en mojado, ausencia de rugosidades distintas de la propia pieza, ausencia de deslumbramientos y reflejos y correcta transmisión de información y su facilidad de limpieza, teniendo en consideración las siguientes características técnicas:
a) El pavimento que se utilice en la totalidad de la superficie que comprenda la oficina administrativa debe ser estable y duro, sin contener elementos sueltos, y resultar suficientemente resistente como para permitir la circulación y arrastre de elementos pesados, sillas de ruedas o vehículos rodantes para el transporte de personas con discapacidad sin que se produzcan deformaciones.
b) Los pavimentos utilizados en las superficies previstas para deambular en la totalidad de la superficie que comprenda la oficina no deben ser deslizantes.
c) Del mismo modo, el pavimento utilizado en escaleras y rampas no debe ser deslizante. Se deberá colocar en la huella, en todos los escalones, una banda antideslizante de 5 cm de anchura ubicada a 3 cm del borde, diferenciada en color y textura del resto del pavimento. Las bandas no deben sobresalir a fin de evitar tropiezos. Para facilitar la localización y acceso a las escaleras, se debe colocar, antes del primer escalón y después del último, una franja señalizadora de textura y color contrastado de, al menos, 60 cm de fondo. También deberá instalarse pasamanos en los itinerarios escalonados o en pendiente, al menos, a un lado de todos los tramos de las escaleras y rampas; el pasamanos deberá ser fácilmente localizable visualmente por su contraste, así como tener una superficie y forma adecuada que permita a los usuarios el agarre y adecuado deslizamiento; los pasamanos estarán a una altura comprendida entre 85 y 100 cm por encima de la línea de pendiente y dejar un espacio libre de 4 cm. con respecto a la pared y deberán tener una prolongación horizontal mínima de 30 cm, tanto desde el borde del primer peldaño como desde el del último de cada tramo.
d) Todos los elementos utilizados para cubrir pavimentos, como alfombras y moquetas, entre otros, deben permanecer fijos al suelo, de modo que no puedan deslizarse sobre éste. No deben impedir el correcto desplazamiento de elementos rodantes. También debe evitarse la formación de bolsas de aire entre el suelo y estos elementos, así como el levantamiento de sus bordes, con el fin de evitar que los usuarios puedan tropezar y caer.
e) La superficie del pavimento debe ser uniforme y estar exenta de irregularidades que dificulten las operaciones de andar, rodar o mover objetos preparados para ello (sillas de ruedas, carros o similares).
f) Todas las aberturas y huecos practicados en el suelo (salidas de aire y análogas) deben disponer de los correspondientes elementos de cierre situados al mismo nivel que el suelo contiguo y fabricados con materiales que ofrezcan resistencia suficiente a la deformación bajo la acción de pisadas, elementos de apoyo o ruedas. Las aberturas y agujeros que pudieran existir en las superficies previstas para andar (tapas, rejillas, entarimados o similares) no deben representar un riesgo frente al atrapamiento, incluidos los elementos habituales de apoyo (bastones, muletas, andadores), ni oponer resistencia a la rodadura. La dimensión de los huecos de estos elementos deberá ser la adecuada para impedir la introducción y encallamiento de conteras de bastones, muletas u otros análogos.
g) El pavimento que se utilice en la totalidad de la superficie que comprenda la oficina de atención al ciudadano debe evitar el deslumbramiento indirecto de los usuarios por reflexión de las fuentes de luz existentes y también aquellos reflejos que puedan producir confusión o desorientación. Para ello debe evitarse la utilización de suelos brillantes, espejados o muy pulimentados.
Artículo 9. Señalización interior accesible.
La señalización interior estará expuesta en un lugar cercano a la entrada o fácilmente localizable teniendo en cuenta los usos y las características de la dependencia y las siguientes recomendaciones:
a) Los paneles de información gráfica, permanente, temporal o dinámica, estarán situados paralelamente a la dirección de la marcha y siempre que sea posible, adyacentes a alguna pared o superficie, de tal forma que no queden ocultos por ningún obstáculo, ya sea concurrencia de personas, puertas abiertas o mobiliario o elementos ornamentales o decorativos. No se protegerán con cristales y siempre permitirán el acercamiento para poder interactuar con los mismos.
b) El contenido de la información será conciso, básico y con símbolos sencillos, fácilmente comprensible, evitando toda información superflua o que pueda dificultar la comprensión básica del mensaje.
c) La información relevante se dispondrá, al menos, en dos de las tres modalidades sensoriales: visual, acústica y táctil (altorrelieve o braille), para que pueda ser percibida también plenamente por las personas con discapacidad visual y auditiva.
d) La señalización visual se acompañará con símbolos o caracteres gráficos, preferentemente los símbolos estándar internacionales que amplían su comprensión. La señal debe diferenciarse del entorno. Se usarán los colores de mayor contraste entre figura y fondo en elementos como texto y soporte, soporte y paramento donde se ubica, puertas y picaportes, pasamanos y mecanismos, y las letras o números no deberán situarse sobre ilustraciones o fotografías que limiten el contraste y dificulten la discriminación.
e) A fin de atender a las personas que usan prótesis auditivas, la señalización acústica se adecuará a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, y se usará una señal de atención, visual y acústica previa al mensaje.
f) El nivel de presión sonora de los mensajes audibles debe superar al menos el nivel de fondo y en la megafonía, se intentará conseguir un bajo nivel sonoro, pero bien distribuido en la estancia o edificio a través de numerosos altavoces de banda ancha, y bien distribuidos, utilizándose una señal de atención previa al mensaje.
g) La megafonía estará acondicionada con los bucles de inducción magnética y amplificadores de campo magnético necesarios para posibilitar la mejor audición a personas usuarias de audífonos.
h) Toda la información emitida por megafonía debe mostrarse también en paneles textuales bien visibles y viceversa.
i) La señalización táctil se proporcionará mediante texturas rugosas y caracteres o símbolos en altorrelieve y en braille.
j) Los sistemas de recogida de número o cualquier sistema establecido para los turnos deben ser plenamente accesibles en su localización y manejo, y contar con medios de información visuales y sonoros con voz.
k) Los sistemas de aviso, incluyendo los de alarma o avisos de peligro, deben ser emitidos simultáneamente por medios sonoros y visuales fácilmente comprensibles y reconocibles.
l) El personal de la oficina dispensará la ayuda necesaria en caso de que usuarios con limitaciones sensoriales y/o cognitivas requieran de su auxilio por no resultar suficientes para ellos las medidas de accesibilidad dispuestas. Dicha ayuda deberá prestarse de forma que no suponga una barrera para las personas que la precisen el hecho de localizar a dicho personal y/o poder dirigirse a él.
Artículo 10. Puestos de atención al ciudadano.
1. Los puestos de atención se ubicarán de forma que sean fácilmente localizables y de manera que no obstruyan o entorpezcan la circulación en el edificio. Tanto si está dotado de personal de atención o es un punto de información que gestiona el propio usuario de forma autónoma, cada puesto se diseñará de manera que permita la aproximación y utilización a todos los usuarios.
2. La altura de los mostradores y mesas de información o gestión debe ser adecuada para recibir a todo tipo de usuarios. Al menos una parte del mostrador o mesa de atención ha de estar a la altura de una mesa de trabajo, para atender a personas de diferentes estaturas o usuarias de sillas de ruedas y contarán con al menos un asiento opcional para aquellas personas que necesiten sentarse. En concreto, la altura de la superficie de apoyo estará comprendida entre 74 y 80 cm.
3. El espacio de circulación inmediato a los mostradores y puntos de información debe estar libre de obstáculos y disponer del suficiente espacio de maniobra para que los usuarios de silla de ruedas puedan aproximarse a ellos. En concreto, la superficie de apoyo de la mesa o mostrador dispondrá de un espacio inferior libre de obstáculos de, al menos, 70 cm de altura y 60 cm de fondo.
4. Los mostradores y puntos de atención no dispondrán de vidrios u otros obstáculos que dificulten la transmisión del sonido y la comunicación visual entre el usuario y el agente del puesto.
5. Los mostradores y puntos de atención deberán contar con sistemas de bucle de inducción magnética, debidamente señalizados, para permitir a las personas usuarias de prótesis auditivas las mejores condiciones de audición y comprensión posibles.
6. Se debe promover la integración de los servicios de atención, implementando el sistema de -ventanilla única de servicios-, para evitar desplazamientos y facilitar la realización de gestiones administrativas.
7. Los puntos con información telefónica, así como cualquier tipo de servicio de atención telefónica al ciudadano, estarán dotados con sistemas de telefonía de texto, de fax y, de permitirlo técnicamente, de videotelefonía para facilitar la lectura labial. Asimismo el personal deberá estar formado y conocer su correcta utilización.
Artículo 11. Atención personal.
En los puestos de información o atención donde ésta se dispense directamente por personal empleado se tendrán en cuenta las características específicas de los ciudadanos con limitaciones funcionales a la hora de prestarles la atención requerida. De esta forma:
a) Se procurará utilizar por parte del personal empleado un lenguaje sencillo y evitar informaciones superfluas cuando el usuario presente limitaciones en su capacidad auditiva o discapacidad intelectual o dificultades lingüísticas por cualquier causa, incluido el dominio deficiente del idioma. En tales casos se procurará una comunicación verbal pausada y con pronunciación marcada. Se recomienda presentarse antes de iniciar la conversación y guardar pausas y tiempos de espera prolongados, asegurándose de que el interlocutor ha comprendido el mensaje antes de proseguir la explicación, dándole la oportunidad de preguntar todo lo que desee saber, utilizando para ello cuantos recursos sean necesarios, como la escritura, la gesticulación y otros sistemas alternativos de comunicación, según el caso.
b) Ante la presencia de usuarios con discapacidad auditiva, el personal empleado procurará además de lo previsto en el apartado anterior mantener contacto visual con su interlocutor, acentuando en lo posible sus movimientos labiales vocalizando correctamente y de forma pausada, mirando directamente a los ojos y manteniendo la boca libre de obstáculos que dificulten la lectura labial.
c) Ante la presencia de ciudadanos con discapacidad visual, cognitiva o motriz que lo soliciten, el personal empleado facilitará sus gestiones prestándoles ayuda a la hora de leer y/o cumplimentar los impresos, formularios o demás documentos que se les requiera para la realización de sus gestiones, así como para su desplazamiento por el edificio y para la localización de puestos de atención u otras ubicaciones.
d) Se dispondrá en algunas oficinas especialmente adaptadas a la atención directa al ciudadano de forma accesible un servicio de atención y orientación en lengua de signos española, que facilitará la comunicación con los puestos de atención de la oficina, ofrecerá información general sobre la misma y facilitará la gestión de otros asuntos del interesado que se tramiten en otras oficinas donde este servicio no se halle implantado. Se procurará disponer mecanismos de interacción a tres bandas para permitir la atención presencial de personas mediante la lengua de signos, de manera que éstos se comuniquen con un intérprete, el cual, a su vez, se comunique por vía telefónica o telemática con el personal técnico correspondiente devolviendo la información recibida al usuario mediante la lengua de signos. Estos puntos y sistemas de atención, implantados en ciertas oficinas, deberán procurar atención a los usuarios que requieran la lengua de signos para su comunicación para todas sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en la medida en que sea posible.
e) En la formación del personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato.
f) Cuando la atención se dispense a través de vía telefónica y el interlocutor presente limitaciones funcionales en su capacidad auditiva o del habla o dificultades de comprensión, se recomienda hablar de forma pausada y vocalizando correctamente de manera que el mensaje sea lo más claro posible permitiendo al interlocutor tiempos más dilatados de reacción y comunicación que los convencionales.
g) Si la persona atendida utiliza ayudas técnicas para comunicarse, se permitirá siempre su uso, facilitando la interacción comunicativa entre el usuario y el personal de atención al público.
h) En los casos en que la persona que tiene que realizar el trámite, gestión o consulta, y en particular ante alguna discapacidad o por su edad avanzada, requiera estar acompañado, se le permitirá el paso al acompañante. En los casos en que la información, trámite o gestión comporte el acceso o la difusión de datos confidenciales, se advertirá a la persona de esta circunstancia y se preguntará, en caso de ir acompañada, si quiere que su acompañante esté o no presente.
i) Los perros-guías y los perros de asistencia para personas con discapacidad serán siempre admitidos, no podrán ser separados de la persona que los necesita y no serán molestados ni distraídos.
Artículo 12. Sistemas interactivos de información y atención.
1. Los puntos de información o atención que no estén atendidos directamente por personal estarán dotados de sistemas de información complementaria accesible, tales como paneles gráficos accesibles por tamaño y contraste, sistemas audiovisuales y/o planos táctiles.
2. En la configuración de los sistemas de información complementaria se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:
a) Su ubicación será accesible y fácilmente localizable.
b) Su altura y demás dimensiones deberán ser las adecuadas para un uso normalizado por todo tipo de personas con independencia de su posible discapacidad o su estatura, asegurándose su interacción regular con personas con dificultades de manipulación.
c) Toda la información en texto como formato debe ofrecerse también en modo sonoro.
d) Toda la información sonora debe ofrecerse también transcrita en forma de texto.
e) Los dispositivos audiovisuales que se empleen deben contar con sistemas de amplificación y mejora de la señal auditiva.
f) Debe existir confirmación con mensajes sonoros de todas las acciones activadas.
g) Los mandos, el teclado y los botones deberán estar adaptados con etiquetas o iconos de alto contraste, letras grandes, en altorrelieve y braille.
h) Las pantallas deben de ser antirreflectantes y tener buen contraste así como permitir el acercamiento a ellas del usuario más allá de la distancia normal.
i) La información debe ser clara, sin demasiadas opciones en una misma pantalla y permitir un dilatado tiempo de respuesta.
j) Las pantallas táctiles tendrán un sistema alternativo de acceder a la información para todas las personas que lo precisen. Este sistema se basará en la alocución de las distintas opciones de información y se activará mediante la pulsación de un área sensible al tacto situada en la parte inferior izquierda y etiquetada con la expresión “uso fácil” que una vez pulsada informará con breves instrucciones sobre cómo utilizar el sistema.
k) Cuando se ofrezcan a disposición del público ordenadores o terminales de entornos informáticos con las características propias de un ordenador, alguno de los ordenadores o de los terminales contará con teclado adaptado, pantalla grande y susceptible de ser aproximada al usuario y de programas de síntesis de voz y magnificación de pantalla y alto contraste activados y compatibles con los programas y funciones para cuyo uso se ofrecen los ordenadores o terminales. La representación del cursor y la posición del ratón deberán resaltarse en pantalla mostrándose a gran tamaño y alto contraste.
Artículo 13. Situaciones de emergencia y seguridad.
En las oficinas de atención al ciudadano se debe asegurar la protección de todos los usuarios en una situación de emergencia como el fuego, con medidas integradas en el diseño y la gestión del inmueble y otras complementarias, en especial:
a) En caso de incendio, se debe favorecer la evacuación horizontal hacia zonas seguras en espera de asistencia especializada para proceder a la evacuación de las personas con movilidad reducida del edificio, considerándose una zona segura cuando se procede a la sectorización horizontal del inmueble, de forma que cada sector tenga al menos dos salidas o las áreas de refugio que tengan salida a las vías de evacuación vertical protegidas. Estos refugios deben, al menos, estar protegidos frente al fuego, tener capacidad espacial para un número de usuarios acorde con el aforo ideal del edificio o dependencia y contar con un intercomunicador exterior a los servicios de protección.
b) En edificios en los que la altura limite la posibilidad de una asistencia en la evacuación, se deberá prever la existencia de ascensores de emergencia de uso restringido a los servicios de protección, de forma que su uso contemple la evacuación de personas con movilidad reducida.
c) La señalización de emergencia de salidas, vías de evacuación, sistemas de extinción, etc, deberá indicar mediante el símbolo “SIA” los recorridos y elementos accesibles.
d) Los sistemas de alarma contemplarán la emisión del mensaje en diferentes modalidades sonora y visual (luminoso, rotulación, etc) para garantizar la recepción a todos los usuarios.
e) Los pulsadores de alarma y extintores deberán estar ubicados de forma que permitan el uso a todas las personas.
f) Los planes de emergencia para gestionar de forma adecuada la evacuación de todas las personas, deben contemplar estas medidas de diseño preestablecidas y además, otras medidas activas, como es la formación del personal, asignación de tareas y simulacros, entre otras.
Artículo 14. Accesibilidad en áreas higiénicosanitarias de las oficinas de atención al ciudadano.
Estos espacios deben permitir el acceso, la movilidad interior y el uso a todas las personas que puedan utilizar el edificio o espacio donde se encuentran, incluidas las personas con discapacidad, y su diseño tendrá en consideración las siguientes características técnicas:
a) Existirá al menos un área higiénico-sanitaria accesible por oficina. Pueden existir unidades o núcleos de aseos accesibles, ya sean compartidos o específicos para cada sexo, pudiendo establecerse una combinación de estos sistemas en diferentes núcleos de aseos de una misma dependencia administrativa, aunque la pauta preferible será la de adaptar todos los aseos sin distinción entre unos adaptados y otros que no lo estén. Las distancias de los recorridos hasta los espacios higiénicos-sanitarios se reducirán lo máximo posible. Se hará coincidir la ubicación de las cabinas o aseos accesibles con los núcleos de aseos del edificio, de manera que se facilite su localización.
b) Los espacios higiénico-sanitarios deberán estar permanentemente disponibles para su utilización y no podrán ser destinados a otros usos.
c) Las puertas deberán tener una anchura de paso suficiente, de al menos 85 cm y una altura no menor de 2,10 m. La apertura de la puerta del aseo adaptado será hacia el exterior o se instalará una puerta corredera.
d) Dicha puerta dispondrá de un dispositivo de cierre que permita conocer de la disponibilidad del baño desde el exterior. El herraje de apertura de la puerta será de fácil accionamiento y manipulación, el diseño y tamaño de la muletilla de la cancela de la puerta permitirá su utilización a las personas con problemas de movilidad en las manos. La manilla contrastará cromáticamente con la puerta y la puerta con el paramento en el que esté situada.
e) Las dimensiones de las cabinas permitirán inscribir un cilindro, libre de obstáculos de, al menos, 150 cm de diámetro, que garantice al usuario de silla de ruedas realizar una rotación completa y en el supuesto de contar con duchas, éstas no tendrán bordillos, ni desniveles en el pavimento que impidan el acceso al resto de los aparatos.
f) Los accesorios se situarán a una altura que permita su fácil alcance y manipulación y se facilitará su localización e identificación por usuarios con limitaciones visuales.
g) Los aparatos sanitarios se diferenciarán cromáticamente del suelo y de los paramentos verticales. Se recomienda que el suelo sea de color claro, uniforme y con contraste con el resto de elementos y paramentos verticales para distinguir fácilmente los objetos que caigan en él.
h) La iluminación no producirá reflejos que distorsionen la percepción del espacio u ocasionen deslumbramientos molestos y será suficiente para no dejar deslumbrados a usuarios con poca agudeza visual.
i) Deben evitarse cambios bruscos de luz entre unos espacios y otros que provoquen a los usuarios deslumbramientos y períodos prolongados de adaptación.
j) Los mecanismos eléctricos permitirán un fácil control. Los interruptores serán, preferentemente, del tipo de presión de gran superficie, evitándose los de giro o palanca y presentarán contraste respecto de los demás elementos, para facilitar su localización. Su ubicación deberá ser lógica y accesible a una altura adecuada. Así, se ubicarán según un criterio único que facilite su uso y localización y se diferenciarán cromáticamente de la superficie donde se encuentren. Se colocarán en la proximidad del acceso al recinto y de las zonas con iluminación puntual, a una altura de entre 80 y 120 cm, y su ubicación estará normalizada en todo el edificio.
k) En el caso de contar con enchufes, serán del tipo que facilite el machihembrado y la posibilidad de abrir y cerrar la corriente.
l) A fin de garantizar la permanencia de la iluminación no serán procedentes los mecanismos de control temporizados, siendo más convenientes los detectores de presencia.
m) Para garantizar la seguridad, se evitarán picos y bordes cortantes en el mobiliario, aparatos y accesorios, y las puertas contarán con un sistema que permita desbloquear las cerraduras desde fuera en caso de emergencia, y que además, señalice el estado de ocupación.
n) Estos espacios deben dotarse con un sistema de transmisión de alarma desde el interior, de manera que por su localización, su señalización, su modalidad de uso y su forma permita ser utilizado por todos los usuarios desde cualquier punto del recinto.
ñ) Las barras de apoyo y otros elementos metálicos llevarán un acabado de material aislante o estarán conectadas a la red equipotencial.
o) En cuanto a la señalización, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9 de este Decreto Foral en relación con la señalización de la oficina en general.
A fin de garantizar la comprensión inequívoca y universal de la utilización por sexos, se señalizarán los aseos mediante pictogramas normalizados y en relieve y con contraste cromático y buen tamaño, a una altura no superior a 140 cm.
p) Condiciones de diseño de aparatos:
p.1) Inodoro: La altura del asiento estará comprendida entre 45 y 50 cm.
p.1.1. A fin de garantizar el espacio lateral de aproximación suficiente para usuarios de sillas de ruedas el inodoro dejará, al menos en un lado, un espacio libre de 80 cm de anchura.
p.1.2. Los mecanismos de descarga serán de palanca o de presión de gran superficie, para facilitar su utilización.
p.1.3. El asiento tendrá una fijación firme que impida el movimiento, contará con apertura delantera para facilitar la higiene y se recomienda que sea de un color que contraste con el del aparato.
p.2.1. Barras de apoyo: En los espacios higiénico-sanitarios, las ayudas técnicas físicas se concretan en barras de apoyo.
p.2.2. A ambos lados del inodoro y equidistantes del mismo se colocarán dos barras de apoyo laterales separadas entre sí, aproximadamente, 70 cm. siendo, al menos, una abatible en el lado por donde se prevea que se va a realizar la transferencia.
p.3.1. Lavabo: El lavabo se colocará a una altura comprendida entre 75 y 85 cm y dispondrá de un espacio libre inferior de entre 65 y 70 cm de altura y 60 cm de fondo a fin de facilitar la aproximación frontal de los usuarios de silla de ruedas.
p.3.2. Siempre que sea posible, se instalarán lavabos montados sobre un bastidor que permita regular la altura de uso, dotados de tuberías de alimentación y desagües flexibles, aislados térmicamente.
p.3.3. Los accesorios propios de estos espacios se situarán a una altura y posición que permita su fácil alcance y manipulación.
p.3.4. La grifería debe ser tipo monomando de mango alargado o automática.
p.4.1. Urinario: Al menos una unidad por aseo tendrá el borde a 30 cm de altura y un espacio libre inferior de altura mayor o igual a 22 cm, para permitir el uso a los niños y las personas de talla pequeña.
p.4.2. En el caso de que se coloquen mamparas de separación, la distancia entre ellas se determinará en función de la profundidad, que nunca será menor de 80 cm, a fin de facilitar el acercamiento de usuarios de sillas de ruedas.
1. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecidas en el presente capítulo podrán ser parcialmente exceptuadas cuando en el edificio en el que se ubique la oficina, o en su entorno, concurran circunstancias de infraestructura o protección del patrimonio que hagan su aplicación imposible material o económicamente. Estas excepciones deberán contemplarse y razonarse mediante orden foral del Consejero competente por razón de la adscripción orgánica de la oficina exceptuada.
2. Las excepciones a las que se refiere este artículo se atendrán en todo caso al principio de esfuerzo y costes razonables.
CAPÍTULO III. Condiciones de accesibilidad en los impresos y documentos
Artículo 16. Accesibilidad universal de documentos e impresos administrativos.
1. Se garantizará la disponibilidad de los documentos e impresos destinados al ciudadano en condiciones de plena accesibilidad para personas con discapacidad, bien mediante su ubicación accesible o bien mediante la ayuda que el personal empleado dispense para su localización u obtención a requerimiento de los interesados con limitaciones funcionales.
2. A requerimiento de la persona con discapacidad, se ofrecerá personal de apoyo para facilitar su cumplimentación, apoyo que se ofrecerá en todo caso si las adaptaciones propuestas no resultan suficientes.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los modelos generales de impresos, formularios y documentos en general destinados a los ciudadanos tenderán a presentar unas características físicas y estéticas que los hagan accesibles a la población en general, presentando caracteres suficientemente grandes y en tipografía fácil de leer, y el estilo se recomienda que sea de palo seco similar a la Arial media, espaciados y contrastados con el fondo, en el que se evitarán fotografías y dibujos que dificulten la lectura, y ofreciendo casillas y huecos de cumplimentación lo suficientemente cómodos como para servir a personas con limitaciones visuales o motoras no severas. El tamaño de letra recomendado oscilará entre 14 y 18 puntos siendo, como mínimo, de 12 puntos para las notas aclaratorias, y se preferirá el uso de negrita al de cursiva para destacar partes del texto. Las instrucciones también deben presentarse con un tamaño de letra y contraste adecuado. El espacio recomendado entre líneas del texto es de un espacio y medio, y no es recomendable utilizar más de dos tipos de letras (uno para los títulos y otro para el cuerpo de texto), y el texto debe figurar justificado espaciando los párrafos.
4. El papel deberá ser mate, con un gramaje que impida que se transparente lo escrito a la otra cara, facilitando, además su manipulación, y de un tono uniforme.
5. Los documentos e impresos estarán redactados con un lenguaje simple y directo, sin que se utilicen siglas o abreviaturas no explicadas. En el caso de documentos de información dirigidos a personas con discapacidades intelectuales o problemas de comprensión escrita, se harán versiones simplificadas con la información básica.
6. Además, los documentos e impresos deberán estar en todo caso disponibles en las correspondientes páginas web de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y en formato electrónico accesible. La accesibilidad deberá alcanzar tanto a los propios documentos ofrecidos como a su localización e identificación en la página web. El formato electrónico accesible implicará en todo caso la presentación del texto en formato que reconozca como tal los caracteres, permitiendo la utilización de programas y aplicaciones de síntesis de voz.
CAPÍTULO IV. Criterios y condiciones de accesibilidad y no discriminación en materia de sociedad de la información
Artículo 17. Criterios de accesibilidad aplicables a las páginas web de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos o que reciban su financiación.
1. La información disponible en las páginas de internet de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad.
2. Concretamente, su diseño, estructura y contenido deberán presentar las siguientes características:
a) La distribución del dominio y de la página resultará intuitiva y facilitará la navegación.
b) Los títulos, los enlaces y los mensajes en general presentarán una estructura sencilla, que facilite su comprensión.
c) La distribución de los contenidos será lógica e intuitiva, haciendo sencilla la localización de los mismos y la navegación.
d) El tamaño y estilo de las fuentes así como su contraste respecto del fondo resultarán accesibles para usuarios con limitaciones visuales no muy severas y los espacios serán lo suficientemente amplios para facilitar la identificación de la información.
e) Se evitarán los fondos con dibujos o fotografías tras el texto.
f) Tanto las propias páginas como los documentos y formularios que contengan presentarán un formato accesible y sus textos permitirán el reconocimiento de caracteres por programas o aplicaciones de síntesis de voz.
g) Las aplicaciones y programas que se ofrezcan al uso así como los sistemas de firma electrónica deberán ser igualmente accesibles.
h) Si la página o aplicación presenta una herramienta de accesibilidad o un entorno accesible específico éste se indicará de forma accesible, de modo que pueda ser localizado por los usuarios con discapacidad.
i) Los tiempos de reacción deben tender a ser generosos para facilitar la interacción de personas con limitaciones funcionales.
j) En general, el diseño debe tender a resultar accesible para todos o para la mayor población posible, evitándose diseños excluyentes.
3. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad. En tal caso, se arbitrará algún medio alternativo que ofrezca similar o equiparable información de forma accesible siempre que ello resulte posible.
4. Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas .
5. Las páginas de Internet de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.
6. De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo, sanitario y servicios sociales.
7. Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
8. Las páginas de internet de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que pueda transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.
Artículo 18. Condiciones de accesibilidad a los equipos y a los programas informáticos.
Los equipos informáticos y los programas de ordenador -independientemente de que sean libres o estén sometidos a derechos de patente o al pago de derechos- utilizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo destino sea el uso por el público en general, deberán ser accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, de acuerdo con el principio rector de -diseño para todos-. Se recomienda observar en esta materia las condiciones de accesibilidad recogidas en las normas técnicas homologadas.
Disposición Adicional Primera. Administración Local de Navarra.
El Gobierno de Navarra fomentará, mediante la suscripción de convenios o su inclusión como condicionado en la concesión de ayudas o subvenciones, la implantación de las medidas de accesibilidad universal en las oficinas y tramitaciones administrativas contempladas en este Decreto Foral, también y de forma progresiva en la Administración Local de Navarra.
Disposición Adicional Segunda. Contratos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos incluirán entre las cláusulas técnicas de los pliegos, de los contratos que ofrezcan y de cuya ejecución se derive la atención directa o la prestación de servicios a los ciudadanos, las medidas o procedimientos oportunos para que se garantice la accesibilidad universal de todas las personas destinatarias de tales informaciones o servicios sin discriminación alguna por razón de su discapacidad o limitación funcional.
Disposición Derogatoria Única. Derogaciones.
Quedan derogadas las normas anteriores y de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.
Disposición Final Primera. Financiación.
Las medidas previstas en este Decreto Foral serán adoptadas en función de las disponibilidades presupuestarias. A estos efectos, los departamentos, en el marco de estabilidad presupuestaria establecido por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , procurarán habilitar los correspondientes créditos presupuestarios.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.