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DECRETO FORAL 54/2009, DE 8 DE JUNIO, DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 8/2008, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL DIPLOMADO SANITARIO DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA Y SE APRUEBA UN SUPLEMENTO DE CRÉDITO PARA SU FINANCIACIÓN

BON N.º 81 - 03/07/2009



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Requisitos para el ascenso de nivel


  CAPÍTULO III. Sistema de evaluación


  CAPÍTULO IV. Comisiones de evaluación


  CAPÍTULO V. Situaciones especiales


  ANEXO. Baremo para la valoración del apartado de perfeccionamiento y actualización profesional


Preámbulo

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal, señalando en el apartado d) de dicho precepto que "para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral".

Mediante Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación. Esta Ley Foral contempla distintas remisiones al desarrollo reglamentario a fin de hacer posible su plena aplicación. Por su parte, la Disposición final segunda de la misma faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de dicha Ley Foral.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de junio de dos mil nueve, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del Decreto Foral.

1. El presente Decreto Foral tiene por objeto dictar las normas de desarrollo de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se regula el sistema de carrera profesional de el personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.

2. De acuerdo con la Disposición adicional sexta de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, el sistema de carrera profesional establecido en dicha Ley Foral para el personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea es de aplicación al personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de los organismos autónomos a él adscritos, por lo que las normas del presente Decreto Foral son aplicables asimismo a este personal. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades:

a) La exigencia de hallarse adscrito con plaza en propiedad se referirá a los distintos servicios que integran la Dirección General de Salud y el Instituto Navarro de Salud Laboral.

b) La propuesta que realice, en su caso, la Comisión de Evaluación se elevará al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la valoración del cumplimiento de objetivos, se entenderá por equipo de trabajo:

a) Como regla general, los Equipos de Atención Primaria, los Equipos de Salud Mental y las unidades administrativas y asistenciales con nivel de Servicio en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y con nivel de Dirección de Servicio en el ámbito de la Dirección General de el Departamento de Salud y del Instituto Navarro de Salud Laboral.

b) Las unidades administrativas y asistenciales con nivel inferior a Servicio, en caso de que no estén adscritas a un Servicio. No obstante, cuando existan relaciones de dependencia o complementariedad en la actividad desarrollada por dos o más de las unidades referidas que permitan el establecimiento de objetivos comunes, la dirección del centro podrá disponer la integración de las mismas en un único equipo de trabajo bajo la dirección del responsable que en cada caso se determine.

c) Las unidades administrativas y asistenciales adscritas a un Servicio que se segreguen para constituir un equipo de trabajo autónomo por razones de volumen o especialización, a propuesta del Jefe o Director de Servicio y con la aprobación de la dirección del centro.

2. Para la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por responsable del equipo de trabajo el titular de la jefatura de las unidades administrativas y asistenciales señaladas en el apartado anterior. Tendrá, también, dicha consideración el responsable que se determine de modo específico, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del apartado 1 anterior.

3. A los efectos de la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por dirección del centro:

a) La correspondiente Subdirección de Atención Primaria respecto de los Equipos de Atención Primaria y los servicios de urgencia extrahospitalarios;

b) La Subdirección de Salud Mental respecto de los centros, servicios y unidades dependientes de la misma.

c) La Subdirección de Coordinación de Centros Ambulatorios respecto de los servicios y unidades adscritos a los centros ambulatorios de asistencia especializada.

d) La correspondiente Dirección de los centros adscritos a la Dirección de Asistencia Especializada conforme al artículo 33 del Decreto Foral 45/2006, de 3 de febrero. Se exceptúan el Centro de Transfusión Sanguínea de Navarra y el Centro de Investigación Biomédica, respecto de los cuáles se considerará dirección del centro la Dirección de Asistencia Especializada.

e) La correspondiente Subdirección o, en su defecto, Dirección respecto de los profesionales dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que no estén adscritos a los centros, servicios y unidades señalados en los apartados a), b), c) y d) anteriores.

f) La Dirección General de Salud respecto de los servicios en que se integren los profesionales adscritos a la misma.

g) La Dirección Gerencia respecto de los servicios en que se integren los profesionales adscritos al Instituto Navarro de Salud Laboral.

CAPÍTULO II. Requisitos para el ascenso de nivel

Artículo 3. Ascenso de nivel.

1. El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional exigirá la acreditación por parte del profesional de los méritos relativos a los años de permanencia en la actividad profesional, las actividades asistenciales, las de perfeccionamiento y actualización profesional, en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

2. En todo caso, el ascenso de nivel surtirá efectos desde el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete el periodo de permanencia y en que se cumplan los requisitos de puntuación en concepto de actividad asistencial y de perfeccionamiento y actualización profesional exigidos en este Decreto Foral.

3. Para la valoración de los méritos se aplicarán los criterios establecidos en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 4. Puntuación por años de permanencia.

1. Para el ascenso a cada uno de los niveles de carrera profesional se exige acreditar la permanencia del siguiente número de años prestando servicios con nombramiento incluido en el ámbito de la aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo:

- Nivel I: 5 años;

- Nivel II: 7 años.

- Nivel III: 8 años.

- Nivel IV: 5 años.

2. A efectos de la puntuación por el periodo de permanencia, se asignará un punto por cada año completo de servicios prestados, o la parte proporcional en caso de periodos de servicios inferiores a un año, hasta el máximo de puntos establecido para cada nivel en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril.

3. Únicamente se valorarán los periodos de servicios prestados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que correspondan a periodos de tiempo en los que el profesional se encuentre en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública, conforme a lo previsto en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

b) Que se correspondan con servicios prestados con nombramiento en propiedad incluido en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento de diplomados sanitarios del Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. No se computarán los servicios prestados en alguno de los nombramientos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2.

Artículo 5. Puntuación por baremo.

1. La puntuación por baremo comprende los siguientes apartados:

a) Actividad asistencial.

En este apartado son objeto de valoración tanto el nivel de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo como el grado individual de corresponsabilidad y participación del profesional en el cumplimiento de tales objetivos.

b) Perfeccionamiento y actualización profesional.

En este apartado se valoran:

1) Las actividades de formación, como docente y discente.

2) Las actividades de investigación.

3) Las actividades de desarrollo técnico, que incluyen la elaboración y ejecución de proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios.

4) Las actividades de dirección y gestión. En este apartado se valorarán las actividades de responsabilidad directiva y de gestión.

2. A los efectos de la aplicación del baremo regulado en el presente Decreto Foral, la puntuación por baremo que debe alcanzarse para el ascenso a cada uno de los niveles es la siguiente:

- Nivel I: 750 unidades.

- Nivel II: 1.050 unidades.

- Nivel III: 1.200 unidades.

- Nivel IV: 750 unidades.

3. La puntuación total por baremo exigida en cada nivel para el ascenso al nivel inmediatamente superior deberá obtenerse de la siguiente forma:

a) Al menos dos terceras partes de la puntuación total deberán acreditarse en el apartado de actividad asistencial.

b) Un mínimo del veinte por ciento de la puntuación total deberá obtenerse en el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional.

c) El resto de puntos hasta alcanzar el total exigido para el ascenso al nivel superior podrá acreditarse indistintamente en el apartado de actividad asistencial o en el de perfeccionamiento y actualización profesional.

CAPÍTULO III. Sistema de evaluación

Artículo 6. Procedimiento de evaluación.

El procedimiento de evaluación será el establecido en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en los artículos 5 a 12 del Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo de dicha Ley Foral, siendo asimismo de aplicación lo previsto en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, y en la presente disposición reglamentaria.

CAPÍTULO IV. Comisiones de evaluación

Artículo 7. Comisiones de Evaluación.

Se crean las siguientes Comisiones de Evaluación:

a) Comisión de Evaluación de Atención Primaria.

b) Comisión de Evaluación de Hospitales de Pamplona.

c) Comisión de Evaluación de Asistencia Especializada.

d) Comisión de Evaluación de Asistencia Extrahospitalaria y Administración Sanitaria.

Artículo 8. Ámbitos de las Comisiones de Evaluación.

1. Las Comisiones de Evaluación tendrán los siguientes ámbitos de actuación:

a) La Comisión de Evaluación de Atención Primaria será competente en relación con los profesionales integrados en los Equipos de Atención Primaria y servicios de urgencia extrahospitalarios dependientes de la Dirección de Atención Primaria y de las Áreas de Salud de Estella y Tudela.

b) La Comisión de Evaluación de los Hospitales de Pamplona será competente en relación con los profesionales adscritos al Hospital de Navarra y al Hospital Virgen del Camino.

c) La Comisión de Evaluación de Asistencia Especializada será competente en relación con los profesionales adscritos al Hospital García Orcoyen de Estella, al Hospital Reina Sofía de Tudela y a la Clínica Ubarmin.

d) La Comisión de Evaluación de Asistencia Extrahospitalaria y Administración Sanitaria será competente en relación con los profesionales adscritos:

1) A los centros y servicios dependientes de la Subdirección de Salud Mental de la Dirección de Asistencia Especializada y de las Áreas de Salud de Estella y Tudela, con excepción de las unidades de hospitalización psiquiátrica de los centros hospitalarios.

2) A los centros ambulatorios de asistencia especializada.

3) A los centros adscritos a la Dirección de Asistencia Especializada conforme al artículo 33 del Decreto Foral 45/2006, de 3 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no comprendidos en otras Comisiones de Evaluación.

4) A la Dirección General de Salud y al Instituto Navarro de Salud Laboral.

Artículo 9. Composición.

1. Las Comisiones de Evaluación tendrán composición paritaria, y cada una de ellas estará integrada por un número de ocho miembros, cuatro de ellos designados y nombrados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los cuatro restantes designados entre el colectivo de personal diplomado sanitario de cada ámbito.

2. La Presidencia y la Secretaría de las Comisiones de Evaluación serán ejercidas por dos de los cuatro miembros designados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Los cuatro miembros de las Comisiones de Evaluación designados de entre el personal diplomado sanitario serán nombrados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con las propuestas que se formulen conforme a las siguientes normas:

a) Uno de los cuatro miembros de cada Comisión de Evaluación será propuesto por la Comisión de Personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Atención Primaria serán propuestos por la Junta Técnico Asistencial de Atención Primaria.

c) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de los Hospitales de Pamplona serán propuestos de la siguiente forma: uno por la Junta Técnico Asistencial del Hospital Virgen del Camino, otro por la Junta Técnico Asistencial del Hospital de Navarra, y el tercero de forma rotatoria por cada una de las dos Juntas Técnico Asistenciales.

d) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Asistencia Especializada serán propuestos de la siguiente manera: uno por la Junta Técnico Asistencial del Hospital García Orcoyen de Estella, otro por la Junta Técnico Asistencial del Hospital Reina Sofía de Tudela, y el tercero por la Junta Técnico Asistencial de la Clínica Ubarmin.

e) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Asistencia Extrahospitalaria y Administración Sanitaria serán propuestos del siguiente modo: uno por el Director General de Salud, y los otros dos por la Comisión de Personal entre personal perteneciente al colectivo de Salud Mental, del Instituto de Salud Pública y del Instituto Navarro de Salud Laboral.

4. En todo caso, las designaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán recaer en personal que reúna la condición de funcionario, estatutario o laboral fijo con plaza en propiedad en la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que pertenezca al ámbito de la correspondiente Comisión de Evaluación.

5. En el supuesto de que no estuviera constituida la Junta Técnico Asistencial o de que ésta no designara a los miembros que le corresponde en el plazo establecido en la Disposición Adicional Segunda, serán designados por la Comisión de Personal.

6. El mandato de los miembros será de cuatro años. Dicho mandato se entenderá prorrogado tácitamente en tanto no haya nuevo nombramiento.

7. Los miembros de las Comisiones de Evaluación cesarán en el cargo por las siguientes causas:

a) Nombramiento de nuevos miembros.

b) Renuncia del interesado.

c) Los miembros designados entre el personal diplomado sanitario cesarán en el cargo cuando pierdan la condición exigida en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 10. Funcionamiento.

1. Las Comisiones de Evaluación quedarán válidamente constituidas con la presencia de Presidente y Secretario, o de quienes les sustituyan, y de tres vocales, y adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de votos; en caso de empate dirimirá el Presidente con su voto.

2. Las deliberaciones de las Comisiones de Evaluación serán secretas, y sus miembros quedarán sujetos al deber de secreto respecto de las informaciones a que tengan acceso en el ejercicio de su función.

3. Las Comisiones de Evaluación podrán determinar sus normas de funcionamiento interno.

CAPÍTULO V. Situaciones especiales

Artículo 11. Puestos de libre designación.

1. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, que acceda a puestos de libre designación en el ámbito del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos, deban o no proveerse entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral, le serán de aplicación las normas generales establecidas en el presente Decreto Foral, con las especialidades contenidas en este artículo.

2. Durante el periodo de tiempo de desempeño de los puestos señalados en el punto anterior, el apartado de actividad asistencial será objeto de evaluación, en función del grado de cumplimiento de objetivos, por parte del responsable de quien dependa el interesado.

3. En el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional, y por razón del desempeño del puesto de libre designación, se asignará al profesional una puntuación anual de veinte unidades en concepto de actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión. La puntuación restante exigida para el ascenso de nivel deberá alcanzarse necesariamente en actividades de formación e investigación.

4. En el supuesto de que el profesional no se encuentre en el desempeño de los puestos a que se refiere el presente artículo durante la totalidad del periodo de permanencia exigido para el ascenso de nivel, se aplicarán al periodo restante las normas generales de evaluación de la actividad asistencial y del perfeccionamiento y actualización profesional en la parte que proporcionalmente corresponda.

Artículo 12. Miembros de órganos de representación de personal.

1. El ascenso de nivel del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, que ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal y disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo se regirá por las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Si el crédito horario a que se refiere el apartado anterior se disfruta durante la totalidad del período de permanencia exigido en cada nivel para el ascenso al nivel superior, dicho ascenso exigirá únicamente el cumplimiento de la puntuación requerida en el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 5 del presente Decreto Foral.

3. Si el crédito horario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se disfruta durante la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada nivel para el ascenso al nivel superior, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La puntuación mínima correspondiente al periodo de liberación sindical plena se exigirá únicamente en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional y será la señalada en el apartado 2 anterior, en la misma proporción que representa el tiempo de liberación plena sobre el periodo mínimo de permanencia exigido.

b) La puntuación correspondiente al periodo de tiempo restante hasta completar el periodo de permanencia requerido, se exigirá también de forma proporcional en los conceptos de actividad asistencial y perfeccionamiento y actualización profesional aplicándose, en relación con este periodo, las reglas generales de valoración contenidas en el presente Decreto Foral.

c) Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de servicios efectivos y periodos de disfrute del crédito horario durante la totalidad de la jornada, la valoración de la actividad asistencial se efectuará considerando teóricamente el año completo como de prestación de servicios siempre que el periodo de servicios efectivos supere el sesenta por ciento del correspondiente año natural; en caso contrario, el ejercicio completo se considerará como periodo de liberación sindical, aplicándose al mismo lo dispuesto en el apartado a) anterior.

4. Cuando el crédito horario no alcance la totalidad de la jornada de trabajo, se aplicarán las reglas generales de valoración de la actividad asistencial y de las actividades de perfeccionamiento y actualización profesional establecidas en el presente Decreto Foral en igualdad de condiciones que el resto de profesionales del equipo de trabajo, sin que puedan establecerse diferencias en los criterios de valoración basadas en el disfrute del referido crédito horario.

Artículo 13. Contratados temporales.

1. Los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, en los centros y servicios comprendidos en su ámbito de aplicación, serán objeto de evaluación conforme a las reglas establecidas en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, y en el presente Decreto Foral.

2. La evaluación correspondiente a los periodos de servicios prestados en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo se tomará en consideración, únicamente, cuando el profesional acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, momento en el que se incorporará plenamente al sistema de carrera profesional.

3. La prestación de servicios en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo será objeto de evaluación cuando la misma venga referida a puesto o nombramiento comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

Siempre que se den las condiciones señaladas, se considerará período de servicios el periodo comprendido entre la fecha de inicio y la de finalización del correspondiente contrato o nombramiento.

4. La actividad asistencial del personal a que se refiere este artículo se evaluará de acuerdo con las reglas de valoración y las normas de procedimiento establecidas con carácter general en el presente Decreto Foral, con las siguientes especialidades:

a) No serán objeto de evaluación aquellos ejercicios en los que los periodos de contratación temporal para una misma plaza o puesto de trabajo, sumados todos los periodos de trabajo dentro del año natural, no alcancen el cincuenta por ciento de la jornada anual establecida para el puesto de que se trate, de acuerdo con lo señalado en el punto 3 del presente artículo.

b) Si la prestación de servicios en un año natural no alcanza la totalidad de la jornada anual establecida para el puesto de que se trate, la valoración de la actividad asistencial se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de este Decreto Foral.

5. Los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional del personal a que se refiere el presente artículo se evaluarán de acuerdo con las reglas de valoración y las normas de procedimiento establecidas con carácter general en el presente Decreto Foral, siempre que hayan sido obtenidos durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, y la fecha en que el profesional acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

6. La puntuación correspondiente a los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal, y la puntuación obtenida por baremo en concepto de actividad asistencial y perfeccionamiento y actualización profesional durante dichos periodos, se acumularán a las puntuaciones en concepto de periodo de permanencia y por baremo que acredite el profesional desde su incorporación con plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a los efectos de ascender al nivel I, conforme a las normas generales establecidas en el presente Decreto Foral. La fecha de efectos del ascenso o ascensos de nivel en ningún caso podrá ser anterior a la fecha en que el profesional se haya incorporado con plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Los años de servicios prestados en virtud de contrato temporal que excedan del periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel I no se computarán para futuros ascensos de nivel.

Disposición Adicional Primera. Aplicación al personal procedente del Sistema Nacional de Salud.

1. Al personal diplomado sanitario que acceda a plaza del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el procedimiento de traslado se le reconocerá el nivel de carrera profesional que tuviera asignado en el organismo de procedencia del Sistema Nacional de Salud.

Compete a la respectiva Comisión de Evaluación el establecimiento de la equivalencia del nivel que tuviera reconocido dentro de los cuatro niveles retribuidos previstos en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

La retribución será la establecida para el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. Los interesados deberán aportar certificación del organismo del que procedan en el que se indique el nivel de carrera profesional reconocido, con indicación de los años de servicios prestados en propiedad excedentes, que no hayan sido tenidos en cuenta a efectos de la concesión del nivel asignado.

3. Para los sucesivos ascensos de nivel, este personal deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, y en el presente Decreto Foral, en los mismos términos que el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición Adicional Segunda. Constitución de las Comisiones de Evaluación.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral deberán constituirse las Comisiones de Evaluación a las que se refiere el mismo. Si en dicho plazo las Juntas Técnico Asistenciales no designaran a los miembros que les corresponden, éstos serán designados por la Comisión de Personal.

Disposición Adicional Tercera. Delegación del registro.

La Consejera de Salud podrá autorizar que el registro de los méritos correspondientes a la formación e investigación se lleve a cabo a través de entidades públicas que agrupan a profesionales sanitarios, de tal modo que en el momento de solicitar el ascenso de nivel puedan reemplazar la acreditación a la que se refiere el presente Decreto Foral por la certificación emitida por las entidades citadas, las cuales asumirán la responsabilidad sobre la exactitud del contenido de su certificación.

Disposición Transitoria Primera. Ascensos de nivel.

1. El ascenso de nivel con efectos de 1 de enero de 2009 y de los años sucesivos se ajustará a las normas generales establecidas en este Decreto Foral.

2. Para la valoración, conforme a las normas y al baremo establecidos en este Decreto Foral, de los apartados de actividad asistencial y perfeccionamiento y actualización profesional se exigirá, en cada nivel, la puntuación total prevista en el artículo 5 en la parte que, respecto del periodo de permanencia exigido, corresponda proporcionalmente al periodo de tiempo entre la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral y la fecha en que se cumpla el periodo de permanencia exigido para el cambio de nivel.

Disposición Transitoria Segunda. Efectos económicos de los ascensos de nivel durante los años 2009 y 2010.

Los ascensos de nivel que se produzcan con efectos de 1 de enero de 2009 y 1 de enero de 2010 tendrán los efectos económicos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO. Baremo para la valoración del apartado de perfeccionamiento y actualización profesional

ANEXO

I. Actividades de formación.

1. Este apartado comprenderá los siguientes méritos:

a) Docencia recibida: Se otorgarán 6 unidades por crédito, o la parte proporcional que corresponda. La puntuación máxima por curso o actividad será de 100 unidades.

Si no consta duración en horas se otorgarán 6 unidades.

Si la duración es un curso académico completo se otorgarán 60 unidades.

b) Docencia impartida: Se otorgarán 10 unidades por cada crédito, o la parte proporcional que corresponda.

Si no consta duración se otorgará 1 unidad.

c) Suficiencia investigadora: Se otorgarán 15 unidades.

d) Doctorado: Se otorgarán 50 unidades.

e) Formación postgrado en los servicios o centros con docencia acreditada: Se otorgarán 10 unidades por residente y año a repartir entre todos los miembros del centro o servicio, teniendo en cuenta que el tutor puntúa tres veces con relación al resto.

Para ello se utilizará la siguiente fórmula aritmética: 10 unidades multiplicadas por el número de residentes del servicio, dividido por el número de miembros del centro o servicio mas dos; la cantidad resultante serán las unidades a otorgar a cada miembro docente, que se multiplicará por 3 en el caso de los tutores.

2. La puntuación por créditos prevista en este apartado se asignará de acuerdo con la acreditación otorgada por la correspondiente Comisión de Formación Continuada, y en su defecto se considerará que cada diez horas constituyen un crédito.

II. Actividades de investigación.

Serán objeto de valoración las actividades seguidamente señaladas, siempre que estén relacionadas con su trabajo habitual; no se valorará más de seis firmantes por actividad.

1. Publicaciones en revistas, en los siguientes términos:

a) Tratándose de revistas extranjeras incluidas en índices internacionales, 30 unidades los dos primeros firmantes y 10 unidades los siguientes.

b) Tratándose de revistas españolas incluidas en índices internacionales, 20 unidades los dos primeros firmantes y 5 unidades los siguientes.

c) Tratándose de revistas españolas no incluidas en índices internacionales, 10 unidades los dos primeros firmantes y 2.5 unidades los siguientes.

En función del Factor de Impacto, recogido para el mismo año por el Journal Citation Report, de las publicaciones periódicas en las que se realiza la contribución se aplicará, excepto en las notas clínicas y cartas al director, si la revista tiene factor de impacto, y éste es menor que 1, se le sumarán 5 unidades, y si es igual o superior a 1 se le sumarán 15 unidades. La justificación del mencionado factor de impacto correrá a cargo de los autores.

2. Publicación de libros: por cada capítulo se otorgarán 20 unidades, con un máximo de 60 unidades por libro. En el caso de haber varios autores, esta puntuación se repartirá entre todos ellos.

3. Presentación de ponencias a congresos, en los siguientes términos:

a) Por ser ponente o conferenciante en un congreso o jornada internacional, 30 unidades.

b) Por ser ponente o conferenciante en un congreso o jornada nacional, 20 unidades.

c) Por ser ponente o conferenciante en un congreso regional, 10 unidades.

4. Por participar en mesas redondas: 20 unidades, si son de ámbito internacional, 15 si son nacionales y 5 si son regionales.

5. Por la presentación de comunicaciones o pósters a Congresos, en los siguientes términos:

a) Si son internacionales, 15 unidades los dos primeros firmantes y 7 unidades los siguientes.

b) Si son nacionales, 10 unidades los dos primeros firmantes y 5 unidades los siguientes.

c) Si son regionales, 5 unidades los dos primeros firmantes y 2 unidades los siguientes.

6. Por la participación en proyectos de investigación: 20 unidades los dos primeros firmantes y 5 unidades los siguientes. Sólo se valorarán las becas financiadas por agencias públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuya convocatoria y aprobación se haya realizado en régimen de concurrencia libre y competitiva, siendo su puntuación independiente de las publicaciones que puedan derivarse de ellas. En todo caso, queda excluida la valoración por la participación en los ensayos clínicos.

III. Actividades de desarrollo técnico.

Este apartado comprenderá los siguientes méritos:

a) Participación en comisiones o grupos técnicos con nombramiento por el Consejero de Salud, Director General de Salud o Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea: 10 unidades por comisión o año de pertenencia.

b) Participación en comisiones asesoras técnicas o grupos técnicos, constituidos por resolución del órgano competente: 5 unidades por comisión o año de pertenencia.

c) Estancias formativas: en razón proporcional a 5 unidades por mes, con un máximo de 50 unidades por periodo de permanencia en el nivel.

d) Proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios: se incluyen planes de mejora de oferta de servicios, planes de mejora de la competencia, planes de mejora de la racionalización de procedimientos y planes de mejora de métodos de gestión.

En este apartado se tomará en cuenta a efectos de valoración los proyectos de mejora que reúnan los siguientes requisitos:

- Estar incluidos en los objetivos o pacto de gestión del equipo de trabajo.

- Presentar una metodología adecuada.

- Que incluyan análisis e identificación del problema, medidas correctoras y evaluación.

Los proyectos de mejora se clasifican en cinco niveles tomando en consideración el grado de complejidad, el ámbito de aplicación y la orientación hacia los objetivos estratégicos de la organización.

La asignación de nivel al proyecto de mejora se realizará en el momento de aceptación del mismo para su inclusión en los objetivos o pacto de gestión del equipo de trabajo.

Se valorará anualmente tras la presentación de la memoria anual del proyecto, de acuerdo con la siguiente puntuación en función de los siguientes niveles:

- Nivel I: 10 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 40 unidades para el conjunto de los firmantes.

- Nivel II: 20 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 100 unidades para el conjunto de los firmantes.

- Nivel III: 40 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 240 unidades para el conjunto de los firmantes.

- Nivel IV: 75 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 600 unidades para el conjunto de los firmantes.

- Nivel V: 100 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 800 unidades para el conjunto de los firmantes.

El reparto de las unidades se realizará de forma lineal entre todos los firmantes, salvo propuesta específica suscrita por todos los firmantes.

IV. Actividades de dirección y gestión.

Este apartado comprende:

a) Por desempeñar el puesto de responsable de equipo de trabajo que incluya entre sus objetivos anuales compromisos de gestión clínica: Se otorgarán hasta un máximo de 25 unidades por año.

Se entiende como gestión clínica la implicación de los profesionales en la gestión de todos los recursos de la unidad asistencial que la integran.

b) Por el desempeño de puestos de libre de designación, deban o no proveerse entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos, 20 unidades por cada año de servicios prestados en los mismos, sin que pueda obtenerse puntuación adicional en los restantes apartados de actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión del baremo.

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