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DECRETO FORAL 38/2009, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS BÁSICOS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS

BON N.º 58 - 13/05/2009



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Requisitos básicos de las instalaciones deportivas y de los equipamientos


  CAPÍTULO III. Comisión Navarra de seguridad de las instalaciones y Equipamientos Deportivos


Preámbulo

En el marco normativo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se planteó como una demanda acuciante la mejora de la seguridad en las instalaciones deportivas de la Comunidad Foral de Navarra. A tal efecto se aprobó el Decreto Foral 272/1996, de 15 de julio, que reguló las medidas de seguridad necesarias para la utilización de equipamientos deportivos en la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, recoge el sometimiento de las instalaciones deportivas de uso público, además de a la regulación establecida en la propia Ley Foral, a la normativa general y sectorial aplicable a las instalaciones deportivas de uso público en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

Esta Ley Foral contempla también el control de accesos a las citadas instalaciones, con el fin de promover la seguridad y protección de deportistas y público, así como el Censo de las instalaciones deportivas de Navarra.

Esta legislación permite establecer unos requisitos básicos para la construcción de las instalaciones deportivas de uso público y unas condiciones mínimas de seguridad para los equipamientos deportivos, sin perjuicio de las condiciones mínimas de homologación y normalización de equipamientos deportivos públicos y privados que se dicten en los ámbitos estatal y europeo.

Por otra parte, la variedad de la problemática de las instalaciones deportivas, tanto en cuanto a su variada tipología, que afecta a los diseños y a su adecuada construcción, como a la seguridad en los equipamientos deportivos, que afecta a materiales e instalaciones de muy diversas características, obliga a plantear objetivos que pueden admitir diversas soluciones técnicas.

Por todo ello, la tipología, los requisitos mínimos técnico-deportivos de las instalaciones deportivas de uso público, y la seguridad en la práctica deportiva se articulan en torno a los siguientes ejes:

a) En primer lugar, en relación con la tipología y los requisitos básicos técnico-deportivos de las instalaciones deportivas de uso público, en lo que se refiere a su diseño y construcción, a fin de que aseguren una garantía en la práctica deportiva.

b) En segundo lugar, en relación con las medidas y exigencias que aseguren una correcta instalación, mantenimiento y seguridad de los equipamientos en la práctica deportiva, aplicables a las instalaciones deportivas de uso público de titularidad pública y privada, de forma que puedan incidir indirectamente sobre las pautas de fabricación y comercialización de materiales y equipos.

Uno de los principales objetivos que se pretende alcanzar consiste en que el equipamiento deportivo publico, tanto de propiedad pública como de propiedad privada, cumpla las normas mínimas de normalización y homologación, establecidas en normas UNE (Unas Normas Españolas) o UNE-EN (Unas Normas Españolas-adaptadas a Normas Europeas) para equipamientos deportivos, de forma que ello contribuya a una práctica deportiva segura.

c) Finalmente, supone un hecho de relevancia, la creación de la Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos, como órgano colegiado con atribución de funciones administrativas de asesoramiento, encaminadas a una práctica deportiva segura.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el 30 de marzo de 2009, ha emitido informe favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de abril de dos mil nueve, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de la tipología, las condiciones mínimas técnico-deportivas necesarias para la construcción de las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Foral de Navarra, de las condiciones técnicas que se exigirán como requisitos mínimos de seguridad deportiva de las mismas y de sus equipamientos deportivos, así como la creación de la Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 2. Fines.

Son fines de este Decreto Foral:

a) La construcción de las instalaciones deportivas que reúnan las condiciones técnico-deportivas adecuadas para la práctica deportiva con unos parámetros mínimos de seguridad.

b) La dotación de equipamientos deportivos, móviles y fijos, que permitan una práctica deportiva en condiciones mínimas de seguridad.

c) La creación de la Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La regulación establecida en el presente Decreto Foral será de aplicación a las instalaciones deportivas y equipamientos deportivos de uso público de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las instalaciones deportivas que cuenten con equipamiento deportivo fijo y/o móvil, sean de titularidad pública o de titularidad privada, y que estén sujetas a licencia de actividad clasificada para la protección de el medio ambiente, deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 5, 6,y 8 de este Decreto Foral.

3. La calificación de instalaciones deportivas, a los efectos de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, sean de titularidad pública o de titularidad privada, exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.de este Decreto Foral.

4. Se considera equipamiento deportivo móvil el necesario para la práctica deportiva que pueda trasladarse por no estar inseparablemente unido al firme o pavimento de las instalaciones deportivas, tales como porterías, canastas, equipos de gimnasia, aparatos gimnásticos, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

5. Se considera equipamiento deportivo fijo el necesario para la práctica deportiva que no pueda trasladarse por encontrarse inseparablemente unido al firme o pavimento de las instalaciones deportivas.

CAPÍTULO II. Requisitos básicos de las instalaciones deportivas y de los equipamientos

Artículo 4. Requisitos básicos.

1. La tipología de las instalaciones deportivas y los requisitos básicos técnico-deportivos específicos de las instalaciones deportivas en la Comunidad Foral de Navarra son los que vienen determinados en la Normativa de las instalaciones deportivas y de Esparcimiento (NIDE) del Consejo Superior de Deportes, así como por Unas Normas Españolas (UNE) y/o Unas Normas Españolas-adaptadas a Normas Europeas (UNE-EN) de normalizacion de los correspondientes Comités Técnicos.

2. En el supuesto que las instalaciones deportivas no tengan desarrollada, en parte o en su totalidad, la normativa NIDE, las normas UNE y/o UNE-EN, será requisito básico estar incluido en el Catálogo de las instalaciones deportivas previsto en el Censo de las instalaciones deportivas, al menos, en alguna de las clasificaciones del citado catálogo que se relacionan a continuación:

a) Espacios deportivos:

- Convencionales: Espacios construidos para la práctica deportiva correspondientes a las tipologías más tradicionales. Disponen de referentes reglados con dimensiones establecidas, aunque no en todos los casos se ajustan a las mismas.

- Singulares: Espacios construidos para la práctica deportiva, que aunque ésta pueda estar reglada, presentan unas dimensiones y características adaptadas a cada tipo.

- Áreas de actividad: Espacios no estrictamente deportivos, como son las infraestructuras o los espacios naturales, sobre los que se desarrollan actividades físico-deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente para el desarrollo de las mismas.

b) Espacios complementarios: Los espacios complementarios de la instalación están en relación directa con el desarrollo de la actividad deportiva.

c) Complejos deportivos: Varias instalaciones deportivas conexas pueden formar parte de lo que se denomina como complejo deportivo. Todas las instalaciones deportivas del complejo deben estar en una zona común claramente definida, pero cada instalación puede funcionar autónomamente.

Artículo 5. Equipamientos deportivos.

Los equipamientos deportivos fijos y móviles deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones generales:

a) Los materiales en madera deberán tener aristas redondeadas, para evitar lesiones, y serán sometidos a tratamiento especial para garantizar un nivel idóneo de dureza.

b) Los materiales metálicos deberán ser tratados con capas de imprimación antioxidante.

c) Los tratamientos superficiales deberán evitar la degradación de el material que recubran.

d) Las maderas y aglomerados deberán reunir condiciones de dureza, seguridad y tratamientos especiales que eviten un fácil deterioro.

e) La tornillería, en general, debe someterse a baños de zincado, galvanizados, anticorrosión o tratamientos análogos que garanticen una adecuada sujeción de los equipamientos sin riesgo para los usuarios.

f) Las estructuras metálicas tubulares deben ofrecer gran resistencia al impacto.

g) Los establecidos en la Normativa de las instalaciones deportivas y de Esparcimiento (NIDE), así como las normas UNE y UNE-EN, establecidas para equipamientos deportivos fijos y móviles.

Articulo 6. Equipamientos deportivos móviles.

Los equipamientos deportivos móviles deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones generales:

a) Contar con sistemas de contrapesos, anclajes y mecanismos análogos, dirigidos a evitar el vuelco de los mismos en su utilización ordinaria.

b) Los anclajes de los equipamientos deportivos móviles deberán estar colocados de forma que no menoscaben la práctica del deporte.

Artículo 7. Mantenimiento.

1. El titular de la instalación deportiva deberá realizar revisiones periódicas del estado de la instalación y del equipamiento deportivo con el objetivo de procurar que pueda desarrollarse la práctica deportiva adecuadamente y en condiciones mínimas de seguridad.

2. Las revisiones periódicas del estado de la instalación, con respecto a los aspectos técnico-deportivos, y del equipamiento deportivo, desde la perspectiva de la seguridad en la práctica deportiva, deberán realizarse, como mínimo, una vez al año. Cuando se trate de instalaciones y equipamientos deportivos integrados en instalaciones educativas será recomendable efectuar una revisión antes del comienzo de cada curso escolar.

3. El titular de la instalación levantará acta, de las revisiones llevadas a cabo, de la instalación y del equipamiento deportivo, en la que se deberá hacer constar la fecha, las instalaciones y equipamientos deportivos revisados, la identidad de quienes efectúen la revisión, el estado general de la edificación y del material revisado y cualquier otro aspecto que se considere de interés desde el aspecto técnico -deportivo de la instalación y de la seguridad para la práctica deportiva en el uso del equipamiento deportivo. El acta quedará a disposición de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 8. Información.

1. Para orientar sobre el uso adecuado de la instalación y del equipamiento deportivo, se situarán carteles informativos en un lugar preferente y perfectamente visible de la instalación.

2. La información a los usuarios o espectadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.3 de la Ley Foral del Deporte de Navarra, tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La enumeración de los riesgos que puedan derivarse del uso incorrecto de la instalación y del equipamiento deportivo.

b) En su caso, el procedimiento de anclaje del equipamiento deportivo móvil.

c) Las normas internas de funcionamiento que se refieran a la instalación y al uso del equipamiento deportivo, en aquellos aspectos relacionados con la seguridad de los usuarios y salubridad, de la instalación.

d) El procedimiento de denuncia de las deficiencias que observen en la instalación en la instalación y en los equipamientos, así como el procedimiento que se debe seguir en caso de producirse un accidente.

Artículo 9. Facultades para garantizar la seguridad de las instalaciones deportivas y del equipamiento deportivo.

1. A los efectos de verificar el estado de conservación de las instalaciones deportivas, desde la óptica técnico-deportiva y de seguridad en la práctica deportiva, la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, contará con las siguientes facultades:

a) Recabar la información precisa de la persona física o jurídica titular de la instalación.

b) Requerir a la persona titular de la instalación para que realice las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias que se aprecien.

c) Disponer la descalificación del uso en la práctica deportiva de los equipamientos que no cumplan los requisitos de seguridad exigidos.

Artículo 10. Prevención de riesgos

Las normas o reglamentos internos de funcionamiento de la instalación, contemplarán el régimen de utilización de la misma y de cada equipamiento deportivo, señalando los usos incorrectos y los que impliquen situaciones de riesgo, de los que puedan derivarse daños y perjuicios a las personas.

Artículo 11. Cobertura de riesgos en las instalaciones deportivas.

El desarrollo del Artículo 77 de la Ley Foral del Deporte de Navarra, respecto a las cuantías de las pólizas de seguro, se regulará por Orden Foral del Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Organismo Autónomo que tenga las competencias de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO III. Comisión Navarra de seguridad de las instalaciones y Equipamientos Deportivos

Artículo 12. Naturaleza, fines y funciones.

1. La Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos estará adscrita a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

2. Los fines de la Comisión son los siguientes: por un lado, velar por la seguridad de la práctica deportiva en las instalaciones y equipamientos deportivos y, por otro, promover iniciativas en la materia a través de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, los ayuntamientos, las federaciones deportivas y los clubes deportivos de Navarra.

3. La Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos podrá asesorar, en las materias objeto de este Decreto Foral, a la Administración Deportiva de la Comunidad foral de Navarra.

Artículo 13. Régimen jurídico y funcionamiento.

La Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos, en tanto que órgano colegiado se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 14. Composición.

1. La Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos estará integrada por diez miembros.

2. Serán miembros de la Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos:

a) El titular del Departamento de la Comunidad Foral de Navarra, con competencia en materia deportiva, que presidirá la misma.

b) El Subdirector o Director del Servicio con competencias en deporte adscrito al organismo autónomo que ejerza las competencias atribuidas a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

c) El Subdirector o Director del Servicio con competencias en materia de infraestructuras deportivas adscrito al organismo autónomo que ejerza las competencias atribuidas a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

d) El Subdirector o Director del Servicio al que estén adscritos los órganos colegiados del deporte del organismo autónomo que ejerza las competencias atribuidas a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral que será el secretario de la comisión.

e) Dos miembros en representación del Departamento del Gobierno de Navarra al que correspondan las competencias en materia de Interior.

f) Dos miembros en representación del Departamento del Gobierno de Navarra al que correspondan las competencias en materia de Educación.

g) Dos miembros en representación de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

Artículo 15. Medios.

1. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral prestará el apoyo técnico y material necesario a la Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos para el correcto desempeño de las funciones que a éste corresponden.

2. Corresponderá al órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, de acuerdo con la Normativa de la Hacienda Pública de Navarra, la ejecución de los créditos habilitados para el funcionamiento de la Comisión Navarra de Seguridad de las Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Disposición Adicional Única. Aplicación.

1. Las instalaciones incluidas en el Catálogo de Instalaciones Deportivas, que figuran en el Censo de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral de Navarra, mantendrán, a efectos de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra y de éste Decreto Foral, la catalogación de instalaciones deportivas.

2. En el supuesto de que se promuevan nuevas obras de construcción, de ampliación, de reforma, de remodelación u obras de carácter general, será preciso, a fin de poder seguir siendo calificadas como de instalaciones deportivas, que se ajusten a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciones normativas.

Queda derogado, el Decreto Foral 272/1996, de 15 de julio, por el que se regulan las medidas de seguridad que se vayan a adoptar para la utilización de equipamientos deportivos en la Comunidad Foral de Navarra así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero competente en materia de deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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