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DECRETO FORAL 54/2008, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 76 - 20/06/2008



  CAPÍTULO I. La formación profesional en el sistema educativo


  CAPÍTULO II. Ordenación académica general de la formación profesional


  CAPÍTULO III. Diseño, organización, desarrollo y secuenciación del currículum de los títulos


  CAPÍTULO IV. Centros de formación profesional


  CAPÍTULO V. Formación profesional y empresa


  CAPÍTULO VI. Líneas estratégicas de formación profesional


Preámbulo

I

La formación profesional está amparada, de modo general, en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y, de modo particular, en el ámbito de la que se desarrolla dentro del sistema educativo, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Ambas leyes orgánicas trazan un marco regulador innovador y adaptado al nuevo contexto económico y social de nuestro país.

El desarrollo de la regulación y ordenación del sistema de formación profesional dependiente de la Administración educativa se ha hecho mediante el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Procede, en consecuencia, adaptar y desarrollar esta última norma en la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de las competencias reconocidas a Navarra en el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Gobierno de Navarra considera que es de vital importancia para sus políticas de desarrollo económico, de avance social y de equilibrio territorial, renovar, potenciar y desarrollar una formación profesional de calidad. De este modo, en los últimos años, se ha emprendido un intenso proceso de modernización de estas enseñanzas en nuestra Comunidad. Proceso del que son hitos destacables la transición de la antigua formación profesional a la actual, la aprobación por el Gobierno de Navarra del “Plan Navarro para el desarrollo de la Formación Profesional 2001-2004”, “El Acuerdo del Gobierno de Navarra sobre Formación Profesional y el nuevo Sistema Nacional de Cualificaciones”, aprobado en Sesión de Gobierno de Navarra el 4 de abril de 2005, a instancias del Consejo Navarro de Formación Profesional, y la creación de los Centros integrados mediante Decreto Foral 63/2006, de 4 de septiembre, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, estructura los nuevos títulos de formación profesional, que tienen como base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social. Las enseñanzas conducentes a su obtención se ordenan en Ciclos Formativos de grado medio y superior, los cuales se organizan en módulos profesionales asociados, la mayor parte de ellos, a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Teniendo en cuenta la anterior ordenación básica, este Decreto Foral desarrolla e introduce nuevos aspectos estratégicos y normativos. De este modo, se establecen un conjunto de objetivos para las enseñanzas de formación profesional que, junto con los principios de un modelo de desarrollo de la formación profesional, plantean la dirección futura de estas enseñanzas en Navarra. Dirección cuyas coordenadas están en una serie de líneas estratégicas que son planteadas en el capítulo VI de la presente norma.

II

En lo que respecta a los elementos estrictamente normativos que se desarrollan para el ámbito exclusivo de Navarra, hay que destacar, en primer lugar, el articulado concerniente al diseño, organización, desarrollo y secuenciación del currículum de los títulos de formación profesional. Currículum que se ha de realizar por parte de las Comunidades Autónomas y en el que, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, se introducen varios aspectos modernizadores. Por un lado se crean los denominados módulos profesionales obligatorios, que serán añadidos por el Departamento de Educación a las enseñanzas mínimas que el Estado ha fijado para cada título y, por otro, la posibilidad de que los centros de formación profesional puedan diseñar el currículum de los llamados módulos complementarios. El segundo elemento es el relacionado con el entorno productivo, referente esencial y primario del sistema de cualificaciones profesionales. En consecuencia, dentro de un marco delimitado por los objetivos que se establecen para conseguir la adaptación de los centros al contexto laboral, se enfatiza la iniciativa emprendedora, las ofertas de formación dirigidas a trabajadores y la participación de profesionales del sector productivo como colaboradores en la docencia en ciclos formativos.

El tercer elemento modernizador o punto clave tiene que ver con el nuevo modelo de Centro integrado, ya avanzado en el Decreto Foral 63/2006, de 4 de septiembre, y el concepto asociado de red de centros de formación profesional. Estas dos estructuras formativas, centro y red, se plantean como los cimientos de las enseñanzas profesionales en Navarra y la regulación que se propugna en este Decreto Foral permitirá mayor flexibilidad, autonomía y capacidad de organización a quienes gestionan todo ello.

El cuarto elemento constituye un factor de proyección de la formación profesional al futuro y está desglosado en las denominadas líneas estratégicas de formación profesional, las cuales se corresponden con los siguientes ámbitos; la innovación tecnológica y didáctica, la internacionalización, la información y orientación profesional y la evaluación de la competencia.

III

La innovación tecnológica y didáctica en formación profesional tiene como fin último promover en el alumnado los conocimientos y capacidades necesarios para realizar la transición exitosa de la escuela a un mundo del trabajo en empresas inmersas en un mercado competitivo y globalizado, donde la tecnología y su innovación adquieren una dimensión vital que afecta tanto al crecimiento de las organizaciones como a la propia empleabilidad de los trabajadores. En este sentido, esta línea estratégica de formación profesional articula un sistema de vigilancia tecnológica y didáctica en el contexto de estas enseñanzas y tiene en cuenta los planes tecnológicos que el Gobierno de Navarra viene aprobando y ejecutando en los últimos años.

La internacionalización de las enseñanzas de formación profesional es otro de los objetivos que adquiere la dimensión de línea estratégica. Línea estratégica, que como todas las demás, se asocia a proyectos y acciones concretas. Proyectos que, en este campo, tienen que ver no sólo con la movilidad transnacional del alumnado y profesorado, sino con el interés por realizar proyectos de diversa índole con entidades e instituciones extranjeras. Una consecuencia directa de esta línea estratégica consiste en introducir una lengua extranjera, preferentemente inglés, en los ciclos formativos de grado superior. El alumnado que finalice un ciclo formativo de grado superior, además de adquirir una cualificación muy especializada y una madurez profesional asentada en el desarrollo de capacidades personales y sociales, será capaz tambien de ampliar su movilidad profesional a cualquier país, y así poder acceder a información y recursos internacionales, a partir del uso de una lengua extranjera en situaciones prácticas.

La información y orientación profesional es una de las necesidades que conlleva el Sistema Nacional de Cualificaciones y de Formación Profesional. Este nuevo sistema debido a su potencial de integración de la formación dirigida a los jóvenes y a los trabajadores, generará mayor movilidad, flexibilidad y amplitud. De este modo el ciudadano deberá contar con un servicio de información y orientación profesional y laboral en los propios centros de formación profesional.

Este Decreto Foral también define como línea estratégica el procedimiento de evaluación y acreditación de la competencia. Las personas, como señalan el artículo 8, punto 3, de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y el artículo 35, punto 4, del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, van a poder ver reconocidas aquellas competencias que han adquirido fuera de los sistemas organizados y reglados de aprendizaje. Ello es particularmente necesario para quienes han obtenido conocimientos y destrezas durante su ejercicio profesional y que éstas estén definidas como competencias oficiales en los títulos de formación profesional.

En virtud de lo expuesto, oído el Consejo Navarro de Formación Profesional y previo informe del Consejo Escolar de Navarra, a propuesta de el Consejero de Educación, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de mayo de dos mil ocho, decreto:

CAPÍTULO I. La formación profesional en el sistema educativo

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer las directrices generales sobre la estructura y organización de la formación profesional en el sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 2. Concepto y finalidad.

1. La formación profesional en el sistema educativo se define como el conjunto de enseñanzas que capacitan al alumnado para el desempeño cualificado de las diversas profesiones y el acceso al empleo, para la autonomía y evolución personal y profesional y para la adaptación a los cambios de una sociedad basada en el conocimiento y en la necesidad de un aprendizaje permanente que permita la participación activa en la vida social, cultural y económica.

2. Las acciones formativas de las enseñanzas de formación profesional estarán articuladas en un sistema abierto y flexible como parte de un proceso de formación permanente que dé respuesta a la necesidad de un aprendizaje a lo largo de la vida.

3. La apertura y flexibilidad de la formación profesional se concretará, entre otros factores, en los siguientes: variedad de modalidades organizativas, de ofertas formativas y de vías de acceso para la obtención de titulaciones. Para ello, se constituirá un modelo de centro de formación profesional abierto a su entorno, que dé respuestas precisas, innovadoras y adaptadas al sistema productivo, teniendo muy en cuenta las necesidades y situaciones de las personas.

Artículo 3. Objetivos.

1. En desarrollo y concreción de los objetivos señalados en el artículo 3 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, los objetivos fundamentales de la formación profesional del sistema educativo en Navarra, además de los señalados en el mismo, son los siguientes:

a) Dar respuesta a las necesidades formativas y profesionales tanto de las personas como de los diferentes sectores productivos de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Facilitar el acceso de las personas adultas a la formación para mejorar su competencia profesional y empleabilidad.

c) Favorecer la adecuación de la formación profesional desarrollada en la Comunidad Foral al marco europeo.

d) Proporcionar información y orientación profesional y laboral, tanto al alumnado que cursa formación profesional como a las personas que, a lo largo de su vida, deseen acceder al sistema educativo de formación profesional.

e) Facilitar una cualificación profesional motivadora a las personas con discapacidades, desfavorecidas o con riesgo de exclusión social, para su incorporación al mundo laboral.

f) Facilitar la elección de trayectorias formativas y profesionales flexibles, haciendo posible el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de su experiencia laboral o mediante sistemas informales o no formales de aprendizaje.

g) Impulsar la participación del alumnado en acciones de movilidad de carácter internacional.

h) Proporcionar experiencias laborales al alumnado, preferentemente en empresas de Navarra, que faciliten su posterior inserción profesional.

i) Implantar y desarrollar un modelo de centro de formación profesional con una organización y funcionamiento acorde con los objetivos que se persiguen para estas enseñanzas.

j) Promover la modernización del sistema en cuanto a recursos materiales, humanos y didácticos, en consonancia con la situación del mercado laboral.

k) Fomentar la innovación tecnológica y didáctica, así como la participación de los centros en proyectos de innovación e investigación.

l) Posibilitar entornos favorables para la formación permanente mediante el desarrollo de enfoques didácticos que faciliten el aprendizaje asistido por nuevas tecnologías y el autoaprendizaje.

m) Potenciar el desarrollo y la actualización continua de las competencias del personal docente y de los formadores y formadoras, considerando los cambios que intervienen en su profesión.

2. Al mismo tiempo la formación profesional fomentará la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, posibilitando el acceso a una formación libre de estereotipos y prejuicios de género.

Artículo 4. Modelo de desarrollo de la formación profesional en Navarra.

1. La implantación de un nuevo sistema de cualificaciones y formación profesional en Navarra conllevará que la formación profesional, dependiente del Departamento de Educación y organizada en ciclos formativos, tendrá como características básicas, además de la calidad y la adecuación a las demandas de las empresas, la respuesta a un modelo de aprendizaje a lo largo de la vida abierto a su entorno económico y social.

2. Otro de los aspectos básicos irrenunciables en el proceso de desarrollo de las enseñanzas profesionales es la integración de la formación con el empleo y, por ello, ha de atenderse de modo coordinado, tanto la formación inicial de jóvenes como la formación continua de trabajadores. Y ambos tipos de ofertas estarán relacionados con el procedimiento de acreditación de la competencia adquirida por vías no formales o informales, en particular con la obtenida en el ejercicio profesional de las personas.

3. El Departamento de Educación, en el ámbito de sus competencias, impulsará la innovación tecnológica y didáctica.

4. La apertura de las enseñanzas de formación profesional al entorno económico y social incluirá el propio contexto internacional, especialmente el de los países europeos. Para ello se potenciará la dimensión internacional en el currículum de los ciclos, el desarrollo de proyectos de movilidad de alumnado y profesorado, la oferta de ciclos formativos con módulos impartidos en una lengua vehicular extranjera, la participación en proyectos de innovación y el fomento de relaciones estables con entidades y centros de otros países.

5. Finalmente, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Cualificaciones es un instrumento de amplio alcance, que integra la formación dirigida a jóvenes y a trabajadores, resulta imprescindible el apoyo a las personas mediante un sistema de información y orientación profesional y laboral. Este sistema aportará también una ayuda o acompañamiento a quienes deseen utilizar el procedimiento de evaluación y reconocimiento de las competencias que la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, prevé.

CAPÍTULO II. Ordenación académica general de la formación profesional

Artículo 5. Modalidades y tipos de oferta.

1. Las enseñanzas de formación profesional, organizadas en ciclos formativos según se señala en el artículo 8 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, se clasifican, teniendo en cuenta sus destinatarios, en las siguientes modalidades:

a) General. Es la dirigida preferentemente a jóvenes en edad escolar, es decir, personas que finalizan la Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Programas de Cualificación Profesional Inicial y su organización se realiza en horario escolar presencial.

b) Singular. Es la dirigida principalmente a las personas adultas y está organizada en función de los horarios laborales y otros aspectos afines.

c) A distancia. No requiere la asistencia regular al centro educativo para la realización de las actividades formativas programadas. Podrán desarrollarse actividades de apoyo en el centro educativo.

d) Trabajo-formación. Es la dirigida a trabajadores en activo, combinando los contenidos de carácter teórico práctico de los módulos que integran estas enseñanzas profesionales con la práctica laboral.

2. Estas enseñanzas, atendiendo a la extensión de la oferta, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Completa. La matrícula se realizará en todos los módulos profesionales que integran el currículo del ciclo formativo correspondiente.

b) Parcial. La matrícula se realizará por módulos profesionales.

Artículo 6. Vías para la obtención de los títulos de formación profesional.

Los títulos de formación profesional pueden obtenerse a través de las siguientes vías:

a) Vía ordinaria. Requiere la realización y superación de las diferentes actividades formativas que se desarrollen en el horario establecido o, en su caso, se exijan en la modalidad a distancia.

b) Mediante Prueba. El Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará periódicamente pruebas para la obtención de títulos de Técnico y de Técnico Superior.

Artículo 7. Acceso a la formación profesional del sistema educativo.

1. El acceso directo y mediante prueba a la formación profesional de grado medio y superior, así como la exención de alguna de las partes de las pruebas de acceso, se realizará cumpliendo lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

2. La formación profesional a distancia estará principalmente dirigida a personas cuyas obligaciones, necesidades o intereses les impidan cursar estas enseñanzas en horario lectivo ordinario.

3. El Departamento de Educación podrá programar y ofertar un curso preparatorio de las pruebas de acceso a los ciclos formativos cuyo grado de aprovechamiento será tenido en cuenta en las mismas.

4. En el acceso mediante prueba el Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá el número de plazas que se reservan para quienes accedan a las enseñanzas de formación profesional de grado medio o de grado superior.

Artículo 8. Enseñanzas de formación profesional para personas adultas.

1. Con la finalidad de facilitar la formación permanente a lo largo de la vida, la integración social y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, el Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ofertar formación a personas adultas, preferentemente en la modalidad singular y a distancia.

2. Estas enseñanzas se adaptarán a las características de los diferentes grupos de personas adultas a las que vayan dirigidas y, en su caso, se relacionarán con el sistema de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

Artículo 9. Evaluación y certificación de las enseñanzas de formación profesional.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales y cada uno de ellos se calificará numéricamente de uno a diez sin decimales, excepto el módulo de Formación en Centros de Trabajo que se calificará con Apto o No apto. La nota media del ciclo será la media aritmética de los módulos que componen el ciclo.

2. En el marco de los objetivos generales del ciclo formativo, la evaluación será continua y se realizará tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, teniendo en cuenta, además de la adquisición de las correspondientes competencias profesionales, otros factores como la adquisición de autonomía en el trabajo, la identidad y madurez personal y profesional, la colaboración con otras personas y la realización del trabajo en condiciones de seguridad y salud.

3. Quien supere un ciclo formativo de grado medio obtendrá el título de Técnico y quien supere un ciclo formativo de grado superior obtendrá el título de Técnico Superior, que tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

4. Quien supere uno o varios módulos profesionales integrantes de un ciclo formativo, pero no la totalidad de éste, obtendrá un certificado de las competencias profesionales adquiridas con valor académico y efectos de acreditación parcial acumulable.

5. Del mismo modo, quienes superen aquellas unidades formativas de menor duración en que se organicen los módulos profesionales, podrán obtener una certificación parcial acumulable que tendrá validez académica exclusivamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Quien supere todas las unidades formativas integrantes de un módulo profesional obtendrá la certificación del mismo.

6. El Departamento de Educación desarrollará la normativa correspondiente al proceso de evaluación y matrícula de las enseñanzas de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 10. Concreciones de las convalidaciones entre formación profesional y universidad.

1. El Departamento de Educación, a través de los correspondientes acuerdos con las universidades existentes en la Comunidad Foral de Navarra, colaborará en la concreción de las posibles convalidaciones de títulos de formación profesional superior con estudios universitarios.

2. El Departamento de Educación fomentará acuerdos con universidades y centros superiores de otros países para que al alumnado que finalice un ciclo de formación profesional superior y desee proseguir sus estudios en centros de otros países se le puedan convalidar las enseñanzas que correspondan.

CAPÍTULO III. Diseño, organización, desarrollo y secuenciación del currículum de los títulos

Artículo 11. Directrices curriculares generales.

1. El Departamento de Educación desarrollará el currículum de los títulos correspondientes al Catálogo Nacional de Títulos de Formación Profesional, completando aquellos aspectos determinados en el artículo 17 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, en los que la Comunidad Foral de Navarra es competente, en virtud del artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. La orientación del desarrollo curricular de los títulos, además de responder al perfil profesional del mismo, tendrá en cuenta las características socioeconómicas de la Comunidad Foral y responderá estratégicamente a las políticas establecidas por el Gobierno de Navarra en su ámbito de competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

3. La organización y secuenciación de las enseñanzas de los títulos permitirán a los centros, en el ámbito de las competencias organizativas y curriculares que se establecen en esta norma, adoptar decisiones que faciliten una mayor adaptación al alumnado y una mejor respuesta a las necesidades de las empresas.

4. Los ciclos formativos correspondientes a los títulos de formación profesional responderán en su organización, secuenciación y contenidos a las líneas estratégicas que se establecen para la formación profesional en el Capítulo VI de este Decreto Foral.

5. Los ciclos formativos de grado superior podrán incorporar un módulo profesional de lengua extranjera, preferentemente inglés, cuyos resultados de aprendizaje se desglosarán conforme a las cinco destrezas establecidas en el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas: expresión oral y escrita, comprensión oral y escrita e interacción comunicativa. Estas destrezas se adaptarán al sector y, en su caso, al perfil profesional del título. Su orientación didáctica será eminentemente práctica y relacionada con la búsqueda de información, con la interpretación y ejecución de instrucciones, con el trabajo con situaciones reales o simuladas de la práctica profesional, con la producción de información y con otras actividades de aplicación de las competencias lingüísticas.

Artículo 12. Estructura de los títulos.

1. Los títulos de formación profesional se ajustarán a la estructura definida en el artículo 6 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y a lo señalado en los puntos siguientes de este artículo.

2. Todos los títulos incorporarán información territorial relevante cuando el entorno económico-profesional y la prospectiva del sector o sectores implicados en Navarra sugieran características diferenciales respecto al contexto nacional.

3. Cuando existan requisitos para el ejercicio profesional de las actividades laborales relacionadas con la titulación correspondiente y estos requisitos estén regulados por órganos dependientes de la Administración Foral, se contemplarán aquéllos en el diseño curricular del ciclo formativo asociado al título y, según el procedimiento que se establezca, darán acceso al ejercicio profesional en el ámbito correspondiente.

Artículo 13. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas del ciclo formativo se organizarán en objetivos generales y módulos profesionales. Los módulos profesionales se clasificarán en la siguiente tipología:

a) Troncales, definidos por el Estado para cada ciclo.

b) Obligatorios, definidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el marco de la normativa y de las competencias del Departamento de Educación.

c) Complementarios, definidos por el centro que imparta el ciclo formativo en el marco de este Decreto Foral y según la normativa que el Departamento de Educación establezca al respecto.

2. Todos los módulos, a excepción del módulo de Formación en Centros de Trabajo, estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas y su duración facilitará la división del módulo en unidades formativas que permitan realizar ofertas de formación de modo secuenciado y flexible.

3. Las unidades formativas de todos los módulos profesionales podrán certificarse para facilitar la capitalización de la formación dirigida a trabajadores o de otras modalidades diferentes de las ofertas de formación profesional ordinarias de tipo presencial.

Artículo 14. Módulos profesionales obligatorios.

1. La estructura y diseño de los módulos obligatorios de los títulos, que serán diseñados por el Departamento de Educación, tendrán características formales análogas a las de los módulos troncales.

2. La validez académica de los módulos profesionales obligatorios, en el marco de la normativa básica, tendrán reconocimiento en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 15. Módulos profesionales complementarios.

1. En aplicación de la autonomía curricular, los centros de formación profesional podrán, previa autorización del Departamento de Educación, incluir uno o, en su caso, dos módulos profesionales complementarios por un total de 120 horas como máximo.

2. Para la autorización de los módulos complementarios será necesario que los centros diseñen la estructura y currículum de los mismos según modelo y procedimiento que se determine.

Artículo 16. Secuenciación de los módulos profesionales.

1. En la normativa que regule el currículum de cada título se detallará la distribución y secuenciación de los módulos profesionales en los dos cursos del ciclo, asegurando que el módulo de Formación en Centros de Trabajo, el de Proyecto y el de Formación y Orientación Laboral estén, con carácter general, en el último curso del ciclo.

2. Cada título dispondrá de un horario y secuenciación de los módulos profesionales que será la referencia para todos los centros que impartan el correspondiente ciclo. No obstante, el Departamento de Educación podrá modificar o autorizar, previa petición de los centros, la secuenciación de módulos y, en su caso, la propuesta de módulos complementarios, según condiciones y procedimiento que establezca, velando, en todo caso, por los derechos del alumnado en lo concerniente a la transición entre anteriores y nuevos planes de estudios.

Artículo 17. Especializaciones.

1. El Departamento de Educación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, propondrá estudios de especialización, organizados en cursos, que serán enseñanzas distintas y complementarias a las de los ciclos formativos de grado medio y superior para, por un lado, atender la necesaria profundización en determinadas actividades profesionales y, por otro, dar una respuesta formativa inmediata a la aparición de nuevas cualificaciones profesionales.

2. Los estudios de especialización, en el marco de la regulación básica estatal y con carácter general, tendrán una estructura, características curriculares y normativas de ordenación similares a los ciclos formativos.

3. Estos estudios de especialización podrán ofertarse en modalidades formativas que permitan compatibilizar la formación con el ejercicio profesional, constituyendo una de las respuestas del sistema educativo a la formación profesional a lo largo de la vida.

4. Los cursos de especialización tendrán, en el marco de la normativa básica, un módulo profesional de Resolución de Problemas que incorpore los siguientes ámbitos de aprendizaje:

a) Ámbito técnico, relacionado con la integración de los diferentes contenidos del curso de especialización.

b) Ámbito metodológico, ligado al proceso de diseño, desarrollo y ejecución de proyectos.

c) Ámbito comunicativo, asociado a las competencias necesarias para la elaboración de informes, diseños y presentaciones.

CAPÍTULO IV. Centros de formación profesional

Artículo 18. Tipos de centros de formación profesional.

1. Con carácter general, los centros que impartan formación profesional regulada por este Decreto Foral responderán a la tipología y cumplirán los requisitos que se establecen en los artículos 51 y 52 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

2. Los centros que impartan formación profesional podrán clasificarse como Centros integrados, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y estarán regulados por el Decreto Foral 63/2006, de 4 de septiembre, por el que se regulan los Centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 19. Centros integrados.

1. Los Centros integrados públicos, dependientes del Departamento de Educación, serán Centros integrados politécnicos, cuando, entre otros requisitos, oferten enseñanzas correspondientes a tres o más sectores y, Centros integrados sectoriales, cuando se especialicen en una familia profesional o sector. En este último caso su denominación contendrá el nombre del sector o sub-sector correspondiente.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de la existencia de Centros integrados de iniciativa privada, garantizará una red de Centros integrados públicos, politécnicos y sectoriales, en todo el territorio foral.

3. Los Centros integrados, como se indica en el Decreto Foral 63/2006, de 4 de septiembre, desarrollarán funciones especializadas en el ámbito del nuevo Sistema Nacional de Cualificaciones y de Formación Profesional, regulado mediante la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

Articulo 20. Red de centros de formación profesional.

1. Todos los centros que impartan formación profesional específica, organizada en ciclos formativos y que esté financiada con fondos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, constituirán una red en la que se coordinarán las ofertas en aras del interés de los destinatarios y la eficiencia de los recursos públicos empleados.

2. La red de centros de formación profesional coordinará sus ofertas formativas en aquellos casos en los que se integren el procedimiento de reconocimiento de la competencia con la formación complementaria que permita adquirir un perfil profesional completo o una titulación. Para ello, el Departamento de Educación, en colaboración con asociaciones, organizaciones y agentes económicos y sociales, realizará estudios y propuestas técnicas para este fin.

CAPÍTULO V. Formación profesional y empresa

Artículo 21. Formación profesional y sistema productivo.

1. Las enseñanzas de formación profesional, además de responder y organizarse en función de las personas que las cursan, fomentarán la conexión con su entorno productivo, tanto sectorial como territorial.

2. Los centros de formación profesional velarán especialmente por su adaptación al contexto laboral en los siguientes aspectos:

a) Las actividades formativas en el centro emplearán recursos y metodologías conectadas con el futuro ejercicio profesional del alumnado.

b) Se establecerá un catálogo de empresas que ofrezcan al alumnado oportunidades de formación y aprendizaje ricas en la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

c) La transferencia de la realidad de la empresa al centro formativo a través de diferentes vías: la organización de visitas, la participación de profesionales especialistas en la formación, la organización de charlas informativas, así como otras iniciativas en este sentido.

d) La realización de proyectos conjuntos entre centro y empresas o asociaciones.

Artículo 22. La Formación en Centros de Trabajo.

1. El currículo de los ciclos formativos implantados en Navarra incluirá un módulo de Formación en Centros de Trabajo, que no tendrá carácter laboral, y que se desarrollará en el ámbito real productivo de empresas ubicadas preferentemente en la Comunidad Foral.

2. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, tendrá las finalidades siguientes:

a) Aplicar las competencias profesionales y los métodos de trabajo propios, adquiridos en el centro educativo para cada título, en un contexto productivo real.

b) Adquirir una visión completa de los procesos productivos, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las empresas.

c) Evaluar y verificar, con participación empresarial, la competencia del alumnado en situaciones reales de trabajo.

d) Adquirir madurez profesional y favorecer la adaptación a entornos nuevos.

e) Favorecer la inserción laboral de los jóvenes titulados.

f) Mejorar la colaboración entre los centros de formación profesional y las empresas.

3. El Departamento de Educación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 11 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, regulará las condiciones para el acceso del alumnado a este módulo, así como su ubicación temporal en el proceso de aprendizaje, en función de las características propias de cada ciclo formativo, de la modalidad en que se oferte, y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.

Artículo 23. Iniciativa emprendedora.

1. La formación profesional fomentará la iniciativa emprendedora, las actitudes y capacidades empresariales, así como de conocimiento del entorno productivo. Para ello se establecerán dos vías:

a) La inclusión en todos los ciclos formativos de los módulos de Empresa e Iniciativa Emprendedora y de Formación y Orientación Laboral.

b) Como refuerzo, complemento y apoyo a estos módulos, los centros que imparten formación profesional desarrollarán o participarán en actividades relacionadas con el fomento del espíritu empresarial. Para ello se desarrollará asesoramiento y formación especializada complementaria relacionada con las ideas de negocio y la elaboración de planes de empresa.

2. Los planes de formación del profesorado de formación profesional incluirán actividades formativas específicas o de carácter transversal, relacionadas con el desarrollo del espíritu empresarial.

3. Para la realización de las actividades anteriores, el Departamento de Educación y los centros que imparten formación profesional, colaborarán con organismos y entidades encargadas de difundir e impulsar el espíritu emprendedor o las propias empresas.

Artículo 24. Formación profesional de trabajadores.

1. Los centros de formación profesional podrán desarrollar actividades de formación continua dirigidas a trabajadores en activo, en situación de desempleo, así como desarrollar formación postgrado para personas tituladas.

2. La formación continua, teniendo en cuenta el marco regulador aplicable, podrá ofertarse en las siguientes modalidades:

a) Formación asociada a títulos y certificados, que tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 8 de este Decreto Foral.

b) Formación de libre configuración, no asociada a títulos y certificados.

3. Los cursos de formación continua, atendiendo al grado de extensión de la oferta, podrán ser de dos tipos:

a) Cursos programados por los centros y concertados con determinadas empresas o agrupaciones de empresas, para formar a los trabajadores de las mismas.

b) Cursos programados por los centros y abiertos a trabajadores en general o a desempleados.

4. La organización de los cursos estará en función de las necesidades de las empresas a las que se dirige la formación y a la situación de sus trabajadores.

5. El profesorado de los centros de formación profesional podrá completar su horario lectivo impartiendo formación continua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias.

6. Para la docencia de ciertos contenidos o cursos se podrá contratar a profesionales en activo. En este sentido, con respecto a profesionales que prestan servicios en las Administraciones Públicas, el desempeño de las funciones en el ámbito de la formación continua, tendrá consideración de interés público a efectos de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades.

7. En el caso de que la dedicación del profesorado a la formación profesional reglada suponga la totalidad del horario anual, podrán impartir hasta un máximo de 150 horas al año de formación continua, aplicándose al respecto el sistema retributivo que se determine.

Artículo 25. Profesionales especialistas.

En la docencia de los módulos profesionales de los ciclos podrán participar, en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, profesionales especialistas que transfieran sus conocimientos y experiencia al alumnado, de acuerdo con el régimen de contrataciones y designaciones de los mismos vigente en cada momento o, en su caso, la normativa de contratación pública que pudiese resultarles de aplicación.

CAPÍTULO VI. Líneas estratégicas de formación profesional

Artículo 26. Innovación tecnológica y didáctica.

1. Finalidad y alcance de la innovación. La innovación, en el marco de la formación profesional, se clasifica en:

a) Innovación tecnológica: es el proceso continuo que detecta, adapta e incorpora a la formación impartida en sus centros, las tecnologías más eficientes y los sistemas organizativos más nuevos de los diferentes sectores económicos.

b) Innovación didáctica: es el proceso de adaptación y renovación de metodologías formativas, materiales didácticos e instalaciones en formación profesional.

2. Los objetivos de la innovación tecnológica y didáctica son:

a) Desarrollar una formación profesional actualizada con las tecnologías usuales en las empresas más avanzadas.

b) Contribuir al diseño y desarrollo de cursos de especialización dirigidos a trabajadores.

c) Desarrollar proyectos de innovación y mejora de procesos tecnológicos mediante la colaboración de centros y empresas.

d) Colaborar en la transferencia de tecnologías avanzadas a los centros de formación profesional.

e) Potenciar la innovación didáctica en los centros de formación profesional, desarrollando metodologías de enseñanza específicas para cada sector, empleando los recursos tecnológicos más apropiados.

f) Crear una plataforma de formación para el desarrollo de la formación profesional a distancia.

3. Se constituirá un sistema de innovación en formación profesional, coordinado y gestionado por el Departamento de Educación, que estará configurado por los siguientes elementos:

a) Una red de centros de formación profesional de Navarra y empresas relacionadas.

b) Un sistema de vigilancia tecnológica en formación profesional que diagnostique los sectores y determine unos ejes estratégicos de innovación, en coherencia con los Planes Tecnológicos establecidos por el Gobierno de Navarra.

c) El desarrollo de proyectos de innovación en los que los centros podrán solicitar la colaboración de empresas, centros tecnológicos u otras entidades de ámbito autonómico, nacional e internacional.

d) Unas acciones de transferencia y generalización de la innovación a la red de centros de formación profesional.

Artículo 27. Internacionalización de la formación profesional.

1. Los centros de formación profesional, desarrollarán o participarán en proyectos de carácter internacional que contribuyan a lograr los siguientes objetivos:

a) Facilitar al alumnado experiencias laborales en entornos productivos de otros países.

b) Ofrecer oportunidades de inserción profesional en el mercado laboral internacional.

c) Fomentar la colaboración de profesorado y centros de Navarra con otros centros, entidades y profesionales de países de la Unión Europea.

d) Desarrollar proyectos institucionales, de innovación tecnológica o didáctica que sean de interés mutuo.

e) Mejorar las competencias lingüísticas y profesionales.

f) Promover un espacio social y profesional europeo de colaboración y participación.

2. Se impulsará la movilidad europea de alumnado y profesorado, especialmente a través de:

a) Estancias o intercambios transnacionales en empresas o centros de formación de otros países dirigidos al alumnado de formación profesional.

b) Estancias o intercambios transnacionales destinados al desarrollo profesional de profesorado y responsables de centros de formación profesional.

3. El Departamento de Educación podrá autorizar que en una parte de los módulos profesionales de un ciclo la lengua vehicular sea sustituida por una lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el correspondiente título. En este caso, a lo largo del ciclo, el alumnado deberá adquirir en ambas lenguas el vocabulario específico de dichas materias y su terminología propia.

4. Para alcanzar los objetivos y garantizar la movilidad del punto anterior el Departamento de Educación fomentará las relaciones estables con otras regiones y países de Europa.

5. Los centros públicos de formación profesional recibirán asesoramiento y apoyo para realizar las diferentes modalidades de proyectos internacionales.

Artículo 28. Información y orientación profesional.

1. Todos los centros, públicos y concertados, que oferten títulos de formación profesional informarán al alumnado sobre las posibilidades de formación o reconocimiento de competencia que existan en el entorno, partiendo de sus demandas o, en todo caso, teniendo en cuenta el itinerario personal más aconsejable en cada caso.

2. El Departamento de Educación determinará las condiciones para que los centros públicos que imparten formación profesional dispongan de un Responsable de Orientación Laboral y Profesional que, tras un proceso de formación y homologación, estará especializado en las funciones que deban prestarse en las distintas tipologías de centros. Para la cobertura de estas plazas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan, tendrá preferencia el profesorado con destino definitivo en el centro.

Artículo 29. Evaluación de la competencia.

1. Los Centros integrados de formación profesional podrán aplicar el procedimiento de evaluación y reconocimiento de la competencia, definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y en el artículo 35 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

2. El Departamento de Educación informará y asesorará a quienes deseen acceder a este procedimiento, facilitando recursos y apoyo en la fase previa a la evaluación de las competencias, emitiendo un consejo o recomendación que será confidencial.

3. En la fase de evaluación podrán participar como evaluadores determinados profesionales de reconocida capacidad.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto Foral 35/1995, de 13 de febrero, por el que se establecen directrices generales sobre la estructura y organización de la Formación Profesional y las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, exceptuando lo relativo a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño que seguirán sujetos al referido Decreto Foral en tanto en cuanto no se apruebe una nueva norma de carácter específico en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.

Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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