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DECRETO FORAL 31/2007, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS Nota de Vigencia

BON N.º 52 - 27/04/2007



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Procedimiento, criterios de admisión del alumnado y zonificación


  CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento de la escolarización: Comisión General de Escolarización y Comisiones Locales de Escolarización


  CAPÍTULO IV. Recursos y reclamaciones


Exposición de Motivos

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su titulo II, capítulo III, establece que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

La actual Ley Orgánica de Educación, introduce importantes cambios en materia de escolarización, circunstancia que unida a la necesidad de actualizar la normativa de la Comunidad Foral de Navarra para dar respuesta a las necesidades actuales de nuestro sistema educativo, hace necesaria la modificación de la normativa reguladora de la admisión de alumnos, actualmente constituida por el Decreto Foral 56/1994, de 28 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, modificado por Decreto Foral 130/1996, de 4 de marzo.

Los principales objetivos que el presente Decreto Foral pretende conseguir, son los siguientes:

a) Adecuar la normativa de la Comunidad Foral de Navarra en materia de admisión del alumnado a las novedades que en este aspecto contiene la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) Refrendar el derecho de todo el alumnado navarro a tener las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza, sin que en ningún caso haya discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores para todo el alumnado navarro, atendiendo, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución en los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

d) Garantizar la no discriminación por razones socioeconómicas del alumnado de tal modo que, en ningún caso los colegios públicos o concertados puedan percibir de las familias cantidad alguna por las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Se exceptúan las cantidades correspondientes a las actividades extraescolares, complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

e) Desarrollar los criterios prioritarios para la escolarización establecidos en el artículo 84. 2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

f) Potenciar el papel de la Comisión General de Escolarización y, en su caso, de las Comisiones Locales de Escolarización, como órganos encargados de asesorar a padres, madres y tutores sobre las posibilidades de escolarización y colaborar con los centros docentes en la gestión del proceso de admisión.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Navarra y del Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Educación y de conformidad con la decisión del Gobierno de Navarra acordada en la sesión celebrada el día dos de abril de 2007, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

Artículo 2. Comisión General de Escolarización y Comisiones Locales de Escolarización.

1. Para aplicar lo establecido en el presente Decreto Foral se constituirá una Comisión General de Escolarización de Navarra cuyas funciones y composición se ajustarán a lo que se determine en su normativa específica Nota de Vigencia.

2. Podrán constituirse Comisiones Locales de Escolarización en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Estas comisiones tendrán las funciones y composición que se determinen reglamentariamente. El número de Comisiones Locales de Escolarización se determinará por el Departamento de Educación mediante desarrollo reglamentario.

Artículo 3. Escolarización.

1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar en los niveles de educación obligatoria.

2. En ningún caso habrá discriminación por alguna discapacidad o por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. Los padres o tutores legales de los alumnos y, en su caso, los propios alumnos que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a optar por un centro docente, en condiciones de igualdad, en los plazos que se establezcan. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un Centro, público o privado concertado, sea inferior al número de solicitantes, la admisión del alumnado se regirá por los principios y criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por los recogidos en este Decreto Foral.

4. El presente Decreto Foral y la normativa que lo desarrolle, tiene como finalidad fundamental garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

5. Los centros públicos o privados concertados no podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni imponerles la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. Se exceptúan las cantidades correspondientes a las actividades extraescolares, complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

6. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá la obligación de respetar su proyecto educativo y carácter propio del centro, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la normativa vigente, así como de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO II. Procedimiento, criterios de admisión del alumnado y zonificación

Artículo 4. Procedimiento.

1. Los padres o tutores legales de los alumnos deberán presentar la solicitud de admisión en el centro en el que deseen escolarizar al alumno en primer lugar. Dichas solicitudes deberán ser tramitadas en todo caso.

2. Las instancias para solicitar plaza en un centro docente de nivel no universitario público o privado concertado, se ajustarán al modelo oficial que apruebe el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

3. Para ser admitido en un centro docente será necesario que el alumno reúna los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico para la modalidad o régimen de enseñanza, así como para el nivel educativo, etapa y curso a los que se pretenda acceder.

4. Cada solicitante deberá presentar, en los plazos que para cada curso académico se señale al efecto por el Departamento de Educación, una única instancia en la que se harán constar por orden de preferencia los centros en los que se solicita plaza. La instancia será presentada en las dependencias administrativas del centro docente que sea solicitado en primer lugar. Si se presenta más de una instancia, todas ellas decaerán y, en consecuencia, no se tramitará ninguna.

5. La instancia de solicitud de plaza deberá cumplimentarse en todos sus extremos y será obligatorio acompañarla de cuantos documentos justificativos se precisen.

Artículo 5. Colaboración entre instancias administrativas.

El Departamento de Educación podrá solicitar, en su caso, la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

Artículo 6. Admisión de alumnos.

1. El proceso de admisión del alumnado que regula el presente Decreto Foral se aplicará a los alumnos que accedan por primera vez a centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas correspondientes a cualquiera de los niveles de enseñanza no universitaria, y a aquellos alumnos que, estando escolarizados, soliciten cambiar de centro antes de finalizar sus estudios en las enseñanzas no universitarias.

2. La continuidad en los diferentes niveles educativos o cursos dentro de un mismo centro no requiere proceso de admisión, salvo para aquellas enseñanzas propias de etapas postobligatorias en las que se requieran condiciones específicas de admisión del alumnado.

Artículo 7. Plazas y áreas de influencia.

El Departamento de Educación determinará las plazas asignadas para cada centro en función de la planificación que él mismo establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos.

Asimismo, delimitará las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados de acuerdo a lo que establece la normativa de aplicación, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados a fin de que se desarrolle correctamente todo el procedimiento de admisión del alumnado.

Artículo 8. Condiciones de adscripción de los centros públicos y condiciones específicas del proceso de admisión.

1. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en el presente Decreto Foral.

2. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

3. En relación con el apartado anterior y, a efectos de admisión del alumnado, con carácter general, se considera que, dentro de cada distrito escolar, los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria están adscritos a los correspondientes Institutos de Educación Secundaria e Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, y en su caso, éstos últimos, a su vez, a los correspondientes Institutos de Educación Secundaria.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, el Departamento de Educación podrá adscribir, a efectos de admisión del alumnado, nuevos centros públicos y modificar la adscripción de centros de acuerdo con la planificación que previamente se realice para atender las necesidades de escolarización. Esta misma adscripción podrá aprobarse por el Departamento de Educación para los centros privados concertados, a instancia de los titulares de los mismos.

5. El alumnado de los centros de educación primaria podrá acceder al centro de educación al que esté adscrito su centro sin necesidad de iniciar un nuevo proceso de admisión. Únicamente se requerirá que cumplimente por escrito su solicitud.

6. En los procedimientos de admisión del alumnado en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, que tengan adscritos respectivamente. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

7. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad.

Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

Artículo 9. Criterios prioritarios de escolarización y condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.

1. Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso en los centros públicos y privados concertados, el proceso de admisión del alumnado se regirá por los siguientes criterios prioritarios: existencia de hermanos matriculados en el centro, o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar, condición legal de familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8 del presente Decreto Foral Nota de Vigencia.

2. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el apartado anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

3. En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

4. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que el Departamento de Educación, en su caso, determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

5. Para acceder a todas aquellas enseñanzas que por sus especiales características se especifiquen, se podrán establecer otros criterios complementarios.

Artículo 10. Valoración del criterio prioritario de hermanos matriculados en el centro o de padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

1. La existencia de hermanos matriculados en el centro que se solicita se valorará del modo siguiente:

a) Primer hermano en el centro: 4 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos siguientes: 1 punto.

2. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos en el centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

3. En el caso de existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro, el solicitante podrá optar por que se valore este criterio en sustitución del criterio de hermanos matriculados en el centro. La existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro se valorará con 4 puntos.

Artículo 11. Valoración del criterio prioritario de proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales.

1. La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 4 puntos.

b) Alumnado cuyo domicilio sea limítrofe al área de influencia del centro: 2 puntos.

c) Alumnado de otras zonas: 0 puntos

2. El domicilio se acreditará mediante certificación de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento respectivo.

3. En las solicitudes se podrá optar por sustituir la proximidad del domicilio por la proximidad del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales del alumno. En este caso únicamente se valorará este criterio cuando el lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro y la puntuación a asignar será de 4 puntos.

4. El lugar de trabajo se acreditará mediante documento expedido por el titular de la empresa en el que se especifique la ubicación de dicho lugar de trabajo y la prestación habitual de servicios laborales en el mismo.

Artículo 12. Valoración del criterio prioritario de renta per cápita de la unidad familiar Nota de Vigencia.

1. La renta per cápita de la unidad familiar, se valorará según el siguiente baremo:

a) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) igual o inferior a la mitad del salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos.

b) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a la mitad del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional: 1,0 puntos.

c) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a dicho salario: 0,5 puntos.

d) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior al salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. La valoración de este criterio de renta per cápita de la unidad familiar es voluntaria. Solo en el caso de que se solicite que este criterio sea valorado será necesario acreditar dicha renta para que se otorgue la puntuación correspondiente.

3. La acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar podrá hacerse mediante la presentación de un ejemplar de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el código de validación mecánica o autorizando expresamente al Departamento de Educación para recabar dichos datos al órgano competente de la Comunidad Foral de Navarra, en éste último caso siempre y cuando el solicitante tribute en la Comunidad Foral de Navarra.

4. En todo caso, la renta a tener en cuenta será la que haya percibido la unidad familiar del solicitante durante el ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar.

5. Las familias no obligadas a realizar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando hayan percibido una renta familiar anual inferior a la que determina la obligación de declarar, podrán acreditar dicha renta por medio de declaración jurada de que están exentas de realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período al que se refiere el apartado anterior de este artículo.

6. Otros documentos que justifiquen los ingresos percibidos durante el citado período.

Artículo 13. Valoración del criterio prioritario de concurrencia de discapacidad.

1. En el caso de concurrencia de discapacidad acreditada oficialmente en el alumno para el que se solicita la plaza se otorgarán 2 puntos.

2. Cuando la discapacidad sea de los padres o hermanos se otorgarán 0.5 puntos, siempre que se acredite oficialmente la misma.

Artículo 13 bis. Valoración del criterio prioritario de condición legal de familia numerosa Nota de Vigencia.

1. La condición legal de familia numerosa se valorará con 1 punto.

2. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

3. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

4. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

Artículo 14. Valoración del expediente académico en los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato y para acceder a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional.

1. En los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato, a los que se refiere el artículo 9.2 de este Decreto Foral, el expediente académico será el obtenido por cada solicitante en las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria.

2. El criterio que se tendrá en cuenta para valorar el citado expediente académico será el de la nota media que resulte del cálculo de la media aritmética de las calificaciones obtenidas entre todas las áreas y materias cursadas en la educación secundaria obligatoria, incluyendo en el citado cálculo un decimal como máximo.

3. Calculada la nota media del expediente académico conforme al apartado anterior, ésta se sumará a la puntuación que se obtenga por la valoración del resto de los criterios regulados en este Decreto Foral.

4. En los casos de admisión del alumnado para acceder a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, a los que se refiere el artículo 9.3 de este Decreto Foral, el expediente académico será el obtenido en las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, y en las enseñanzas de bachillerato para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.

5. El criterio que se tendrá en cuenta para valorar el expediente académico, en el supuesto del apartado anterior, será el de la nota media que resulte del cálculo de la media aritmética de las calificaciones obtenidas entre todas las áreas y materias cursadas, bien en la educación secundaria obligatoria, bien en el bachillerato, según corresponda en cada caso, incluyendo en el citado cálculo un decimal como máximo.

6. Calculada la nota media del expediente académico conforme al apartado anterior, ésta servirá como único criterio a efectos de admisión del alumnado para aquellos casos de centros públicos y privados concertados en que haya más solicitudes de ingreso que plazas para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y/o a los ciclos formativos de grado superior.

7. En los casos de admisión del alumnado en los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional mediante prueba de acceso, se sustituirá la nota media del expediente académico por la calificación que se obtenga en las correspondientes pruebas de acceso, con un decimal como máximo.

Artículo 15. Baremación de las solicitudes y orden de prelación Nota de Vigencia.

1. Los órganos competentes de los centros que tengan más solicitudes que plazas escolares vacantes procederán a la baremación de todas las solicitudes presentadas. La admisión de los alumnos se producirá por orden decreciente de puntuación.

2. Los empates se desharán aplicando por orden sucesivo los siguientes criterios, debidamente acreditados:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres o madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Situación de discapacidad.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) Sorteo público ante el órgano competente, en la admisión del alumnado, del centro solicitado, con la presencia del inspector o inspectora del centro.

3. En todo caso, en el acceso a las enseñanzas de bachillerato, antes del sorteo público ante el órgano competente, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico.

4. 4. En caso de empate en el acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional, éste se deshará mediante sorteo público que tenga en cuenta las especificidades de la admisión en estas enseñanzas.

Artículo 16. Comunicación entre el Departamento de Educación y los centros.

El Departamento de Educación establecerá los mecanismos y plazos correspondientes para recibir la información de los centros acerca del proceso de admisión del alumnado.

Artículo 17. Competencia del Consejo Escolar en el proceso de admisión.

1. El Director es el órgano competente para decidir la admisión del alumnado en los centros públicos y corresponderá al consejo escolar del centro informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a las normas Nota de Vigencia.

2. En los centros privados concertados los titulares de los mismos serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado y corresponderá al Consejo Escolar participar en la admisión, garantizando la sujeción a las normas Nota de Vigencia.

3. El órgano competente de los centros podrá pedir de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 18. Publicación del resultado de admisión.

Concluido el proceso de asignación de plazas escolares vacantes, el órgano competente publicará, en las dependencias del centro, la lista de alumnos admitidos y, en su caso, la de los no admitidos, con su puntuación correspondiente, y con la información pertinente a estos últimos del proceso que deberán seguir.

Artículo 19. Efectos de la admisión de alumnos escolarizados en otro centro.

La admisión de un alumno, dentro del plazo ordinario, en un centro distinto de aquél en el que se encuentre escolarizado implicará automáticamente la pérdida de la plaza escolar en el centro de origen.

Artículo 20. Distribución equilibrada del alumnado de necesidad específica de apoyo educativo y de incorporación tardía.

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Departamento de Educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como la del alumnado que, perteneciendo o no a este colectivo, se encuentre en situaciones sociales y culturales desfavorables, el Departamento de Educación podrá reservarle hasta el final del período de preinscripción una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. Asimismo el Departamento podrá autorizar hasta un 10% de incremento del número de alumnos autorizados por aula para atender necesidades de escolarización del alumnado de incorporación tardía.

CAPÍTULO III. Organización y funcionamiento de la escolarización: Comisión General de Escolarización y Comisiones Locales de Escolarización

Artículo 21. Funciones de la comisión General de Escolarización de Navarra Nota de Vigencia.

La Comisión General de Escolarización de Navarra tendrá las funciones establecidas en su normativa específica.

Artículo 22. Definición de las Comisiones Locales de Escolarización.

1. Se denomina Comisión Local de Escolarización, al equipo u órgano constituido en un ámbito territorial donde coexisten varios centros educativos, sean públicos y/o privados concertados, con el fin de informar, asesorar y supervisar, en su ámbito, el proceso de admisión del alumnado, de acuerdo con la normativa que desarrolle el presente Decreto Foral.

2. Las Comisiones Locales de Escolarización ejercerán las funciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se desarrollen reglamentariamente.

3. La composición de las Comisiones Locales de Escolarización se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Recursos y reclamaciones

Artículo 23. Recursos y reclamaciones Nota de Vigencia.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión del alumnado de los órganos competentes de los Centros públicos y privados concertados y de la Comisión General de Escolarización de Navarra, en su caso, adoptados sin observar lo establecido en el presente Decreto Foral o en la normativa que lo desarrolle, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano correspondiente que los haya adoptado, en el plazo de quince días a partir del día siguiente al de la notificación del acto de que se trate. En todo caso, contra la decisión que adopte el correspondiente órgano podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Educación en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto.

Artículo 24. Infracción de normas de escolarización.

La infracción de las normas sobre admisión del alumnado por los centros docentes podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

Disposición Adicional Primera. Admisión de alumnos para cursar enseñanzas artísticas

La admisión del alumnado para cursar los distintos grados y niveles de las enseñanzas artísticas previstas en el capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la precitada Ley y en la normativa foral concordante regulen el currículo, los criterios de ingreso y los requisitos y pruebas de acceso a cada una de las enseñanzas.

Disposición Adicional Segunda. Admisión de alumnos en Centros Politécnicos Integrados de Formación Profesional.

La admisión del alumnado en Centros Integrados Politécnicos de Formación Profesional que impartan otras enseñanzas recogidas en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se regirá por las normas específicas establecidas a tal efecto.

Disposición Adicional Tercera. Admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas

La admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por la normativa específica que al efecto establezca el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Disposición Adicional Cuarta. Admisión de alumnos en Centros que impartan Enseñanzas correspondientes a la Educación de Personas Adultas.

La admisión del alumnado en los Centros que impartan Enseñanzas correspondientes a la Educación de Personas Adultas se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por la normativa específica que al efecto establezca el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Disposición Adicional Quinta. Admisión del alumnado con necesidades educativas especiales.

En lo referente a la admisión del alumnado con necesidades educativas especiales, además de lo contemplado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en este Decreto Foral, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Disposición Adicional Sexta. Centros privados no concertados y no financiados por la Administración de la Comunidad Foral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados que no sean sostenidos, ni siquiera en parte, por fondos públicos provenientes de la Administración de la Comunidad Foral, dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión del alumnado en los mismos.

Disposición Derogatoria Única. Normativa derogada.

Quedan derogados el Decreto Foral 56/1994, de 28 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros de Enseñanzas no Universitarias de la Comunidad Foral de Navarra sostenidos con fondos públicos y el Decreto Foral 130/1996, de 4 de marzo, por el que se modifica el anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Vigencia.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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