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DECRETO FORAL 225/2002, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR TRABAJO A TURNOS, EN HORARIO NOCTURNO Y EN DÍA FESTIVO, DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

BON N.º 6 - 13/01/2003



Preámbulo

El artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , establece que los funcionarios que por necesidades del servicio deban trabajar a turnos, en horario nocturno o en día festivo percibirán una compensación económica u horaria, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.

Tales compensaciones económicas han sido reguladas reglamentariamente mediante sucesivos Decretos Forales, el último el Decreto Foral 9/1999, de 18 de enero, por el que se determinan las compensaciones económicas por trabajo con régimen de turnos, en horario nocturno y en día festivo, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Además, el Anexo del Decreto Foral 12/2002, de 14 de enero, por el que se determina el sueldo del nivel E para el año 2002 y se adoptan otras medidas de índole retributiva, expresa los importes en euros para el 2002 de ciertos conceptos retributivos cuyo valor se establece actualmente mediante cantidades fijas, entre ellos los correspondientes a las compensaciones por trabajo en horario nocturno y en día festivo.

El Acuerdo suscrito con fecha 15 de abril de 2002 entre la Administración y los sindicatos CC.OO, UGT y CEMSATSE (este último referido únicamente al personal laboral) sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2002-2003, recoge, entre las medidas retributivas de carácter general, el incremento en un 50 por ciento de la compensación establecida por trabajo en domingo o día festivo a partir del festivo trabajado número 34 en el año 2002 y del número 33 en el 2003; que todas las horas trabajadas en horario nocturno se compensarán con las cantidades actualmente establecidas para las 70 primeras de cada mes, según el nivel o grupo de encuadramiento, y que al personal del nivel o grupo A de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y resto de organismos autónomos se le aplicará la compensación por trabajo en horario nocturno establecida para el nivel o grupo B.

La necesidad de elevar al rango normativo correspondiente las citadas medidas retributivas, a efectos de su formal aprobación y entrada en vigor, y la conveniencia de diferenciar el régimen jurídico aplicable a tales compensaciones económicas del importe de cada una de ellas correspondiente a cada anualidad, motiva el presente Decreto Foral por el que se regulan las compensaciones económicas por trabajo a turnos, en horario nocturno y en día festivo, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cuatro de noviembre de dos mil dos, decreto:

Artículo 1

El presente Decreto Foral será de aplicación al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con excepción del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 2

El personal que trabaje con régimen de turnos rotatorios, entendiéndose por tales aquellos que conlleven la modificación del horario en más de un tercio de las jornadas de trabajo en cómputo trimestral global, percibirá una compensación económica del 6 por ciento del sueldo inicial de su nivel respectivo.

Artículo 3

1. El personal que realice su trabajo en día festivo percibirá una compensación económica, según su nivel de encuadramiento, cuya cuantia se determinará reglamentariamente.

A estos efectos, se considerará trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en domingo o en un día declarado festivo en el calendario laboral que anualmente se apruebe para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

2. La compensación económica por trabajo en día festivo se incrementará en un 50 por ciento a partir del día festivo trabajado número 34 durante cada anualidad. A partir del 1 de enero de 2003, dicho incremento se aplicará a partir del día festivo trabajado número 33.

A los efectos del cómputo de días festivos trabajados a que se refiere este apartado, se tendrán en cuenta únicamente aquellos en los que la mitad de la jornada laboral, al menos, corresponda a día festivo.

Artículo 4

El personal que realice su trabajo en horario nocturno, con independencia de que se efectúe en día laborable o festivo, percibirá una compensación económica, según su nivel de encuadramiento, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.

A estos efectos, se entiende por trabajo nocturno el efectuado entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, excepción hecha del personal que realice la jornada laboral establecida con carácter general, que en ningún caso percibirá esta compensación.

Artículo 5

La compensación económica por trabajo en día festivo se aplicará de forma acumulativa a la compensación por trabajo nocturno cuando ambas circunstancias concurran.

Artículo 6

Las compensaciones económicas establecidas en los artículos anteriores, así como las horarias reglamentariamente establecidas, recogen todas las circunstancias y especificidades que puedan ser atribuibles a los diferentes puestos de trabajo; entre ellas, la turnicidad, la necesidad de intercambio de información entre los turnos, etc.

Artículo 7

El personal afectado por lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá derecho a percibir, por años vencidos, en concepto de retribución correspondiente al periodo vacacional, un promedio de lo percibido en el año inmediatamente anterior por los conceptos de trabajo en horario nocturno y en día festivo.

Artículo 8

Las compensaciones económicas recogidas en este Decreto Foral se aplicarán exclusivamente al trabajo realizado en la jornada laboral ordinaria de cada empleado, dentro del cómputo anual establecido reglamentariamente.

Artículo 9 Nota de Vigencia

Compensación económica por el trabajo en horario nocturno y en día festivo del personal de la Agencia Navarra de Emergencias que ocupa los puestos de trabajo de Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Bombero.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este decreto foral, el personal de la Agencia Navarra de Emergencias que ocupa los puestos de trabajo de Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Bombero percibirá una compensación económica anual por el trabajo en horario nocturno y en día festivo de la siguiente cuantía:

a) Oficial de Bomberos: 3.276 euros.

b) Suboficial de Bomberos: 3.552 euros.

c) Sargento de Bomberos: 4.188 euros.

d) Cabo de Bomberos y Bombero: 4.068 euros.

2. El abono de la cuantía señalada en el apartado anterior, que se prorrateará en las doce mensualidades ordinarias, se mantendrá durante la situación de segunda actividad (servicios auxiliares).

3. El personal incluido en este artículo estará obligado a realizar su trabajo en horario nocturno y en día festivo cuando así esté fijado en su calendario de trabajo y, además, en aquellas otras situaciones en las que, por necesidades del servicio, sea requerido por la Dirección para ello dentro del cómputo anual de su jornada de trabajo.

4. Esta cuantía compensa de manera global el trabajo en horario nocturno y en día festivo que debe realizar este personal en cumplimiento de su jornada de trabajo, sin que pueda percibir cualquier otra cuantía por estos conceptos.

5. La cuantía fijada en este artículo no se percibirá en los supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, con independencia de que exista o no parte de baja. A estos efectos, el importe a descontar, que resultará de los días de trabajo que el empleado se encuentre en esta situación, se calculará por horas dividiendo dicha cuantía entre las horas del cómputo anual de su jornada de trabajo, una vez descontadas las correspondientes al permiso retribuido por asuntos particulares.

6. A la cuantía fijada en este artículo se le aplicarán las modificaciones que, en su caso, experimenten con carácter general las compensaciones económicas por el trabajo en horario nocturno y en día festivo establecidas en este decreto foral. De igual manera, se modificará en el supuesto de que se produzcan cambios sustanciales en el trabajo en horario nocturno y en día festivo del personal que desempeña estos puestos de trabajo.”

Disposición Adicional Única

Las compensaciones económicas por trabajo en horario nocturno y en día festivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos aplicables durante el año 2002 serán las siguientes:

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y, en concreto, las siguientes:

- Decreto Foral 9/1999, de 18 de enero, por el que se determinan las compensaciones económicas por trabajo con régimen de turnos, en horario nocturno y en día festivo, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

- Los anexos referidos a la compensación por trabajo en día festivo y por trabajo nocturno del Decreto Foral 12/2002, de 14 de enero, por el que se determina el sueldo del nivel E para el año 2002 y se adoptan otras medidas de índole retributiva, tanto para el personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, como para los pensionistas de los Montepíos gestionados por la misma, al amparo de lo establecido en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra .

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2002.

Gobierno de Navarra

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