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DECRETO FORAL 44/2003, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE DETERMINAN Y ASIGNAN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA

BON N.º 39 - 31/03/2003



  ANEXO 1. Anexo de asignación de complementos de destino y específicos


  ANEXO 2. Tablas retributivas de elementos variables


  ANEXO 3. Compensación por impartir docencia


  ANEXO 4. Tabla de complementos de destino y específico de Direcciones y Jefaturas


Preámbulo

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea , regula con carácter general el sistema retributivo aplicable a este personal.

Las previsiones contenidas en la mencionada Ley Foral han sido objeto de desarrollo reglamentario a través de numerosos Decretos Forales, que asignaban las retribuciones complementarias de determinados puestos de trabajo, y asimismo actualizaban las cuantías correspondientes a lo largo de los años. Tal profusión de normas reglamentarias, con las derogaciones parciales de normas anteriores contenidas en las mismas, arrojaban como resultado una cierta dispersión en la determinación de las retribuciones complementarias correspondientes a los distintos puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Con objeto de poner fin a tal diversidad de normas, en aras de potenciar la claridad y la seguridad jurídicas, se procede a aglutinar todas las normas vigentes en una sola, mediante la aprobación del presente texto refundido por el que se regulan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea;

El Acuerdo suscrito con fecha 15 de abril de 2002 entre la Administración y los sindicatos CC.OO., U.G.T. y CEMSATSE (éste último referido únicamente al personal laboral), sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2002 y 2003, introduce diversas modificaciones en el régimen de retribuciones hasta ahora aplicable, de modo que procede adaptar el régimen retributivo del personal a las condiciones pactadas en el mismo.

En concreto, las modificaciones a introducir consisten en posibilitar al personal del nivel o grupo A la percepción de las compensaciones establecidas por trabajo a turnos, en horario nocturno o día festivo, siempre que dichas circunstancias concurran en su jornada ordinaria, excluyendo expresamente el tiempo de guardia de presencia física o localizada. A estos efectos, al trabajo en régimen de turnos se aplicará el porcentaje establecido sobre el sueldo inicial de su nivel; en cuanto a las compensaciones por trabajo en horario nocturno o en día festivo, se aplicarán las establecidas para el nivel o grupo B. Por otra parte, todas las horas trabajadas en horario nocturno se compensarán con las cantidades hasta ahora previstas para las 70 primeras horas de cada mes, según el nivel o grupo de encuadramiento. Asimismo, la compensación establecida por trabajo en domingo o en día festivo se incrementa un 50 por 100 a partir del festivo trabajado número 34 en el año 2002 y del número 33 en el 2003.

En cuanto a la asignación de retribuciones complementarias a determinados colectivos, se establece el incremento del complemento de puesto de trabajo, del 5,68 al 15,68% en dos años, para Oficiales Técnicos de Sistemas Informáticos y Operadores de Informática; también, asignación de un complemento de especial riesgo del 8%, en dos años, a los puestos de trabajo de Conductor, siempre que su titular realice con carácter habitual dichas funciones; asignación de un complemento de puesto de trabajo del 6,66%, en dos años, a Telefonistas; y por último, asignación de un complemento de puesto de trabajo del 7%, en dos años, a los puestos de trabajo del nivel E que no tengan asignado en la actualidad este complemento (3% en el año 2002 y 4% más en el 2003).

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, Justicia e Interior y de Salud, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de marzo de dos mil tres, decreto:

Artículo 1

Los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que se relacionan en el Anexo 1, percibirán mensualmente las retribuciones correspondientes al indice del complemento de destino que se les asigna en dicho Anexo.

Artículo 2

Los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que se relacionan en el Anexo 1, percibirán mensualmente el porcentaje de complemento específico que se les asigna en el mismo Anexo.

Artículo 3

El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que realice su trabajo en horario nocturno, en las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , percibirá la compensación económica establecida en el Anexo 2, en función de su nivel de encuadramiento.

Artículo 4

1. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que realice su trabajo en domingo o en día festivo, en las condiciones contempladas por el artículo 14 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , percibirá la compensación económica que se señala en el Anexo 2 por cada hora trabajada en domingo o en día festivo.

2. La compensación económica por trabajo en día festivo se incrementará en un 50% a partir del día festivo trabajado número 34 durante cada anualidad. Con efectos del 1 de enero de 2003, dicho incremento se aplicará a partir del día festivo trabajado número 33.

A los efectos del cómputo de días festivos trabajados a que se refiere este apartado, se tendrán en cuenta únicamente aquellos en los que la mitad de la jornada laboral, al menos, corresponda a día festivo.

3. La compensación económica por trabajo en domingo o en día festivo se aplicará de forma acumulativa a la compensación por trabajo en horario nocturno cuando ambas circunstancias concurran.

4. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada, a efectos de percepción de esta compensación.

Artículo 5

1. El personal que trabaje en régimen de turnos rotatorios, entendiéndose por tales aquellos que conlleven la modificación del horario en más de un tercio de las jornadas de trabajo en cómputo trimestral global, verá incrementado el complemento específico que se le asigna en el Anexo 1, en un 6% del sueldo inicial de su nivel o grupo de encuadramiento.

2. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que trabaje a turnos tendrá además las compensaciones horarias previstas en las correspondientes normas reguladoras de la jornada.

A estos efectos, se entiende por jornada de trabajo únicamente la jornada ordinaria del personal, fijada reglamentariamente, con exclusión expresa del tiempo de guardia de presencia física o localizada que se realice de conformidad con el artículo 15 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre .

Artículo 6

1. Las compensaciones económicas establecidas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de este Decreto Foral , así como las horarias reglamentariamente establecidas, recogen todas las circunstancias y especificidades que puedan ser atribuibles a los diferentes puestos de trabajo; entre ellas, la turnicidad, la necesidad de intercambio de información entre los turnos, etc.

2. El disfrute del segundo domingo cada cuatro semanas será efectivo para todo el personal que trabaje a turnos.

Artículo 7

1. La realización de guardias, de presencia física o localizadas, se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia.

Por esta razón, y en orden al mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, se podrá coordinar y complementar la realización de guardias entre varios servicios y centros, de manera que sean atendidos simultáneamente, siempre que las necesidades asistenciales de la población lo permitan.

De la misma manera, la atención continuada podrá conllevar la obligatoriedad de realizar guardias de presencia física o localizadas en diferentes centros al de adscripción orgánica dentro del Área de Salud correspondiente.

2. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento y ámbito de realización, las retribuciones establecidas en el Anexo 2.

El profesional que realice funciones de jefe de guardia en los centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en los que exista servicio de urgencias percibirá, además de la retribución correspondiente a las horas de guardia de presencia física o de jornada ordinaria, una cantidad adicional por la realización de estas funciones. A tal efecto, al personal que realice las funciones de jefe de guardia se le abonará, por cada hora de realización de las citadas funciones, el importe correspondiente al 50 por 100 de las retribuciones previstas para cada hora de guardia de presencia física Nota de Vigencia.

3. La realización y percepción de guardias de presencia física o localizadas será incompatible con la percepción de complementos por realización de horas extraordinarias, trabajo a turnos, en horario nocturno o en días festivos.

Artículo 8

El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por impartir docencia, cursos o seminarios para la formación en el ámbito del sector público, organizados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con las cuantías que se especifican en el Anexo 3 de este Decreto Foral, siempre que la misma no constituya la prestación de las funciones propias del puesto de trabajo o forme parte de programas de formación reglados, y su cobro haya sido previsto y autorizado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el momento de aprobación del curso, programa o actividad formativa.

Cuando las referidas acciones de formación, cursos o seminarios se repitan periódica o continuadamente, las cantidades a abonar serán las que asimismo figuran en el Anexo 3.

Artículo 9

El Consejo de Gobierno del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea encuadrará a cada una de las Direcciones de Equipo, Jefaturas de Sección y de Unidad Administrativa y de Enfermería en el apartado que les corresponda de entre los previstos en el Anexo 4.

Entre tanto el Consejo de Gobierno del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no efectúe el referido encuadramiento, se faculta al Presidente del mismo para proceder al encuadramiento provisional.

Artículo 10

Las funciones a desarrollar por los Farmacéuticos al servicio de la Sanidad Local adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, compatibles con la oficina de farmacia de que son titulares, se cifran en un 25% de la jornada establecida con carácter general, por lo que percibirán dicho porcentaje de las retribuciones que les correspondan.

Disposición Adicional Única

Los Sanitarios Titulares Municipales no transferidos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra percibirán del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea exclusivamente las retribuciones que se establezcan para cada ejercicio por el Ministerio de Sanidad y Consumo para este personal.

Disposición Transitoria Primera Nota de Vigencia

En tanto no se lleve a cabo la revisión y adecuación del complemento de capitación del personal médico y de enfermería de los E.A.P., este personal continuará percibiendo por este concepto el promedio de lo que en el primer semestre de 1992 haya correspondido a ese puesto de trabajo por retribuciones de los siguientes elementos variables: productividad fija, número de población atendida, porcentaje de mayores de 65 años y menores en edad pediátrica sobre dicha población, número de zonas básicas de salud en las que presten servicio y asistencia a desplazados.

Las cantidades que se perciban por la aplicación de este sistema provisional no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes, que pudieran derivarse de la implantación definitiva del complemento de capitación.

Disposición Transitoria Segunda Nota de Vigencia

En tanto no se lleve a cabo la revisión y adecuación del complemento de dispersión geográfica, el personal médico y de enfermería de los E.A.P. continuará percibiendo, como plus de dispersión geográfica, las cantidades que se especifican en esta disposición.

El plus de dispersión geográfica se clasifica en cuatro tipos: G1, G2, G3 y G4, en función de la dispersión geográfica de la zona, de la población a atender y del número de médicos y pediatras del centro.

La determinación del tipo de plus de dispersión geográfica que corresponde a una zona básica se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula:

G = (NM/NP) + (Y*Z)

Siendo:

G = El coeficiente de dispersión.

NM = Número de núcleos de población de la zona básica que, de conformidad con la Orden Foral 38/1993, de 18 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, superen los 100 habitantes.

NP = Número de médicos y pediatras.

Y = Distancia media de los núcleos al municipio de cabecera.

Z = Factor de corrección en atención al número de habitantes del municipio de cabecera:

- Si población = o < 3.000 habitantes; Z = 0,50.

- Si población > 3.000 habitantes; Z = 0,30.

Cuando el núcleo de población es único o el coeficiente de dispersión es menor que 0,1, la zona se corresponde con el tipo G1.

Cuando el coeficiente de dispersión se sitúa entre 0,1 y 4, la zona se corresponde con el tipo G2.

Cuando el coeficiente de dispersión se sitúa entre más de 4 y 7, la zona se corresponde con el tipo G3.

Cuando el coeficiente de dispersión geográfica es superior a 7, la zona se corresponde con el tipo G4.

Las cuantías determinadas a continuación se abonarán en doce mensualidades, de acuerdo con los términos y criterios establecidos en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

G1: 678,12 euros/año.

G2: 1.469,04 euros/año.

G3: 2.188,32 euros/año.

G4: 2.938,32 euros/año.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral, y en particular las siguientes:

- Decreto Foral 106/1990, de 2 de mayo, por el que se determinan las compensaciones horarias y económicas de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos con trabajo a turnos, en horario nocturno y en día festivo.

- Decreto Foral 350/1992, de 2 de noviembre, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 219/1993, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto Foral 350/1992, de 2 de noviembre, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 14/1994, de 24 de enero, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de determinados puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 21/1995, de 30 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral 14/1994, de 24 de enero, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de determinados puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 49/1997, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 11/1999, de 18 de enero, por el que se determina la compensación económica por trabajo en horario nocturno en domingos y festivos del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 151/1999, de 10 de mayo, por el que se modifican los Decretos Forales 350/1992, de 2 de noviembre y 21/1995, de 30 de enero, por los que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

- Decreto Foral 625/1999, de 27 de diciembre, por el que se determinan y asignan las retribuciones a percibir por los Psicólogos Especialistas en Psicología Clínica adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2002.

En este sentido, las cuantías que se reflejan en este Decreto Foral son las correspondientes al año 2002.

ANEXO 1. Anexo de asignación de complementos de destino y específicos

ANEXO 1

ANEXO 2. Tablas retributivas de elementos variables

ANEXO 2

ANEXO 3. Compensación por impartir docencia

ANEXO 3

- Acciones formativas esporádicas:

Dentro de la jornada ordinaria: 25,02 euros/hora.

Fuera de la jornada ordinaria: 54,25 euros/hora.

- Acciones formativas periódicas:

Dentro de la jornada ordinaria: 8,36 euros/hora.

Fuera de la jornada ordinaria: 18,10 euros/hora.

ANEXO 4. Tabla de complementos de destino y específico de Direcciones y Jefaturas

ANEXO 4

Gobierno de Navarra

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