DECRETO FORAL 128/1997, DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 130/1995, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO EN LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL
BON N.º 68 - 06/06/1997
El Decreto Foral 130/1995, de 5 de junio, regula la instalación de estaciones de servicio en las vías de comunicación de la Comunidad Foral ;
Al objeto de incluir dentro del ámbito de aplicación de dicho Decreto Foral a las denominadas Unidades de Suministro, tal y como se definen en el Reglamento regulador de la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, aprobado por el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre , procede la modificación del mismo.
Asimismo, procede incluir la regulación de otras cuestiones, tales como la modificación de la longitud de la isleta que separa a los surtidores de la calzada, en los tramos con IMD (intensidad media diaria) superior a 5.000 vehículos, pasando de 40 a 50 metros, así como la instalación de biondas y señalización; la especificación del punto de medición a partir del cual habrán de computarse los 150 metros a que se refiere el artículo 6.º del Decreto Foral y, finalmente, la fijación de un plazo de nueve meses de adaptación a los requisitos contenidos en el Decreto Foral.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, decreto;
Lo dispuesto en el Decreto Foral 130/1995, de 5 de junio, por el que se regula la instalación de estaciones de servicio en las vías de comunicación de la Comunidad Foral , será de aplicación a las Unidades de Suministro, entendiendo como tales las instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción.
Se modifica el Decreto Foral 130/1995, de 5 de junio , en los términos que se señalan a continuación:
1. En el artículo 5.º, apartado 1 , se sustituye la cifra de 40 metros por la de 50 metros.
2. El gráfico a que se refiere el artículo 4.º 1.b) se sustituye por el gráfico 1 del anexo al presente Decreto Foral.
3. En el artículo 6.º deberá añadirse a su párrafo primero lo siguiente: “Esta distancia se medirá, en el caso de que existan carriles de incorporación, desde el comienzo del carril de deceleración o desde el final de carril de aceleración, y en el caso de que no existan carriles de incorporación, desde la intersección más próxima en las líneas exteriores de la calzada (línea blanca), todo ello en la forma que aparece en el gráfico 2 del anexo al presente Decreto Foral. Se considerará parte integrante de la estacion de servicio el carril de deceleración de acceso a la misma, así como el de aceleración en el caso de que exista”.
Las Unidades de Suministro que actualmente disponen de autorización para la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes y no cumplan con los requisitos contenidos en el Decreto Foral 130/1995, de 5 de junio , dispondrán de un plazo máximo de 9 meses para cumplir con los mismos, a contar desde el día de entrada en vigor de este Decreto Foral.
Dispondrán del mismo plazo señalado en el artículo anterior, para adaptar las unidades a los requisitos exigidos por el citado Decreto Foral, cuanto exista una variación al alza en la IMD de vehículos, que sobrepase la máxima del escalón existente en el momento de la autorización. En este caso, el plazo comenzará desde el día siguiente a la notificación del requerimiento que, en este sentido, le comunique el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
Se autoriza al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.