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DECRETO FORAL 79/1999, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS A LA REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LLUVIAS TORRENCIALES E INUNDACIONES EN INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE UTILIDAD AGRÍCOLA

BON N.º 39 - 31/03/1999



Preámbulo

Las lluvias torrenciales y las inundaciones son fenómenos meteorológicos que pueden provocar, en situaciones extraordinarias, graves daños, tanto en cultivos como en infraestructuras agrarias. A través de la cobertura existente en los Planes de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra, los agricultores pueden resarcirse de los daños que dichos fenómenos pueden ocasionarles en sus cultivos. Y a través de las ayudas que se derivan del Título V, “Daños catastróficos”, del Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria , se pueden paliar las pérdidas que afecten a los elementos permanentes no asegurables de la explotación.

Las pérdidas por daños en infraestructuras públicas de utilidad agrícola, principalmente caminos y acequias de riego, no están incluidas en el actual marco legal de apoyo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

A la vista de las experiencias vividas, se considera oportuno completar la política de la Administración de la Comunidad Foral de intervención y apoyo ante pérdidas originadas por fenómenos naturales no controlables sobre bienes rurales, estableciendo al efecto un régimen de ayudas públicas a Entidades Locales y Comunidades de Regantes, a las que les afecten daños naturales de carácter extraordinario sobre estas infraestructuras públicas de utilidad agrícola (caminos públicos y acequias de riego), provocados por lluvias torrenciales e inundaciones;

Este régimen general de ayudas se concretará en cada momento a través del correspondiente Decreto Foral, a la vista de las zonas geográficas y de los daños concretos producidos en ellas, así como de las disponibilidades presupuestarias existentes para atenderlos. En todo caso, se atenderán preferentemente los daños situados en zonas donde ya la Administración Pública ha realizado un esfuerzo de ejecución de obras de concentración parcelaria o de reordenación de parcelas, por ser las que presentan una infraestructura permanente y estable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, decreto:

Artículo 1

Es objeto de este Decreto Foral establecer un régimen de ayudas públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a las entidades que se mencionan en el artículo 4.º , que promuevan trabajos de reparación en infraestructuras públicas de utilidad agrícola, consistentes en caminos públicos de uso agrícola y en acequias de riego, cuando éstas hubieran resultado dañadas por lluvias torrenciales o inundaciones extraordinarias.

Artículo 2

Las ayudas establecidas en este Decreto Foral solamente podrán ser aplicadas en aquellos ámbitos territoriales y respecto de aquellos daños declarados amparables al efecto por el Gobierno de Navarra, mediante el Decreto Foral a que se refiere el artículo 6.º , en función de la naturaleza de los estos últimos y de su cuantía.

Artículo 3

1. Las ayudas establecidas en este Decreto Foral tendrán por objeto los trabajos necesarios destinados a:

a) La reparación de caminos rurales de titularidad pública y uso agrícola. Se exceptúan de estas ayudas las pistas o vías de saca realizadas para la extracción de madera.

b) La reparación de acequias de riego cuyo titular sea una comunidad de regantes, constituida o en fase de constitución ante la Administración hidráulica competente.

2. Los trabajos protegibles habrán de tener por único objeto la reparación estrictamente necesaria para recuperar la funcionalidad básica de dichos elementos cuando hubieran resultado dañados gravemente, de una manera directa y evidente, por lluvias torrenciales e inundaciones extraordinarias.

3. En todo caso, el importe de los trabajos a realizar objeto de las ayudas, no podrá ser inferior a un millón de pesetas por beneficiario.

Artículo 4

Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este Decreto Foral:

a) Las entidades locales titulares de los caminos públicos de uso agrícola.

b) Las comunidades de regantes, constituidas o en fase de constitución ante la Administración hidráulica competente, titulares de las acequias de riego o, en su caso, de los caminos de uso agrícola.

Artículo 5

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación otorgará a las entidades que lo soliciten, una subvención de hasta el 50 por 100 de el coste de los trabajos necesarios destinados por éstas a la reparación de las infraestructuras citadas en el artículo 3 de este Decreto Foral .

En todo caso, serán preferentes los daños situados en zonas donde ya la Administración Pública ha realizado un esfuerzo de ejecución de obras de concentración parcelaria o de reordenación de parcelas.

Artículo 6

La delimitación del ámbito o ámbitos territoriales dañados y de los bienes amparables que pueden ser objeto de las ayudas, se establecerá del siguiente modo:

a) Las entidades locales o las comunidades de regantes, una vez que tengan conocimiento de que se han producido daños originados por inundaciones o lluvias torrenciales extraordinarias, en los bienes contemplados en este Decreto Foral, deberán comunicarlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en un plazo no superior a quince días desde que ocurriera el siniestro. A la comunicación deberá acompañarse, en todo caso, una estimación económica de los daños.

b) Recibida la comunicación, se procederá a la inspección y evaluación estimativa de los daños por parte de los servicios técnicos, propios o contratados, del Departamento, que elevará los correspondiente informes al Gobierno de Navarra.

c) Si de dichos informes se dedujera la existencia de daños extraordinarios amparables conforme a este Decreto Foral, el Gobierno de Navarra delimitará, mediante Decreto Foral, las zonas concretas y tipo de daños que pueden ser objeto de ayudas, estableciendo el plazo para la presentación de las solicitudes y las condiciones de las ayudas que se otorguen.

Artículo 7

A partir de la entrada en vigor del Decreto Foral de delimitación de zonas y daños, las entidades interesadas dirigirán, en el plazo fijado, las solicitudes de ayudas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Acuerdo del Pleno o, en su caso, del Presidente de la entidad, solicitando la ayuda.

b) Certificado expedido por el Secretario de la entidad en el que se acredite que el bien objeto de la reparación es un bien de dominio público o comunal, o, en su caso, afecto a la explotación por una comunidad de regantes.

c) Memoria de los trabajos a realizar y valoración de las unidades de obra de la reparación, elaboradas por técnico competente, acompañadas de planos de situación. En caso necesario, podrá exigirse al peticionario la presentación de anteproyecto o proyecto técnico, atendiendo a la magnitud de los daños.

Los honorarios derivados de la actuación del técnico competente se sumarán al importe de los daños, al objeto de establecer las ayudas que puedan corresponder.

Artículo 8

1. Una vez completa la documentación relacionada en el artículo anterior, los servicios técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación comprobarán que los daños cuya reparación se solicita son amparables conforme a este Decreto Foral y al de delimitación de zonas y daños. Asimismo, procederán a fijar el valor de los daños en función de las comprobaciones efectuadas.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación resolverá sobre la solicitud en el plazo fijado en el Decreto Foral de delimitación de zonas y daños, reconociendo, en su caso, la ayuda máxima otorgable y determinando las condiciones que para el disfrute de la misma habrá de cumplir la entidad beneficiaria. Transcurrido el plazo fijado sin haberse notificado a la entidad interesada la oportuna resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud por acto presunto.

Artículo 9

1. El pago de la ayuda reconocida se efectuará una vez terminados los trabajos de reparación, que deberán ser certificados por la entidad local, y comprobada su correcta ejecución por los servicios técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación conforme a la documentación a que hace referencia la letra b) del artículo 7 .

2. Si de las certificaciones presentadas o de las comprobaciones realizadas, el Departamento dedujera una disminución del coste económico de la reparación respecto al importe reconocido inicialmente como máximo en la correspondiente resolución administrativa, la ayuda a abonar efectivamente al beneficiario se reducirá proporcionalmente en la cuantía que corresponda.

Artículo 10

En ningún caso la subvención acumulada procedente de las Administraciones Públicas podrá superar el 75 por 100 del importe de los trabajos de reparación. El exceso que pueda producirse se deducirá de la ayuda otorgada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 11

1. El diferente o indebido destino de las ayudas por parte de las entidades beneficiarias a las finalidades para las que se hubieran otorgado, dará lugar a la anulación de las ayudas, debiendo devolverse las ya concedidas a la Hacienda Pública de Navarra, junto con el interés legal correspondiente.

2. Corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la inspección e instrucción de expedientes de anulación y, en su caso, de devolución de las ayudas en aplicación del número anterior.

Artículo 12

En el caso de que a alguna entidad beneficiaria no le interese la ayuda económica concedida, deberá comunicarlo por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo de treinta días, a contar del siguiente al de la notificación de la concesión. De no hacerlo así, se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las condiciones de la concesión.

Disposición Adicional Única

En cada ejercicio presupuestario el otorgamiento del número y cuantía de las ayudas estará limitado por las disponibilidades presupuestarias existentes.

Para el ejercicio de 1999, las ayudas irán con cargo a la partida 71210-4700-7161, línea 28931-7 “Daños excepcionales en estructuras y cultivos sin cobertura de seguros agrarios”.

Disposición Transitoria Única

Los beneficios que se contemplan en este Decreto Foral, podrán aplicarse a aquellos gastos ya efectuados en la reparación de caminos públicos de uso agrícola y acequias de riego de Comunidad de Regantes, derivados de los daños producidos por la tormenta acaecida el 23 de septiembre de 1998, en aquellos municipios a que hace referencia la Resolución de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Montes del Parlamento de Navarra de fecha 21 de octubre de 1998.

A tal efecto, los Ayuntamientos o las Comunidades de Regantes deberán presentar, en su caso, en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, los justificantes de los gastos efectuados en el plazo de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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