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DECRETO FORAL 54/2006, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA LEGIONELOSIS

BON N.º 96 - 11/08/2006



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Torres de refrigeración y condensadores evaporativos


  CAPÍTULO III. Instalaciones de riesgo ubicadas en centros sanitarios con internamiento y en los centros sociosanitarios residenciales


  CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones


Exposición de Motivos

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , dispone que en materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , contiene la regulación general de las actividades sanitarias, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución , y dispone que la Diputación Foral o Gobierno de Navarra constituye el poder público al que corresponden las funciones de ejecución y administración para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos.

En materia de salud pública, el artículo 13 de dicha Ley Foral encomienda a las Administraciones sanitarias el desarrollo de las actuaciones relativas, entre otras, a la atención al medio en cuanto a su posible repercusión sobre la salud humana y a la vigilancia e intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades transmisibles y no transmisibles.

Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley Foral encomienda a la Administración de la Comunidad Foral el establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia pública o colectiva.

El artículo 24.1 de la Ley Foral citada faculta a las administraciones sanitarias de la Comunidad Foral, en el ambito de sus respectivas competencias, a establecer y acordar las limitaciones y medidas preventivas exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, pudiendo establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.

La Legionella es una bacteria que se halla en medios acuáticos naturales y que ha encontrado un hábitat muy adecuado en sistemas de agua creados por el hombre, que actúan como amplificadores y propagadores de la bacteria. Si se dispersa en el aire y penetra en el sistema respiratorio, puede producir infecciones en el hombre, dando lugar a casos aislados y agrupados de la enfermedad, o a brotes epidémicos de graves repercusiones en la salud humana y en el funcionamiento de los servicios sanitarios.

Con base en lo acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 29 de octubre de 1999, se aprobó el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, con el objetivo de evitar o reducir al mínimo la aparición de brotes.

El avance de los conocimientos científico-técnicos y la experiencia acumulada en la aplicación del Real Decreto citado llevaron a la aprobación posterior del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, que derogó y sustituyó al Real Decreto 909/2001, citado. El mismo incide sobre la necesidad de conocer el régimen de funcionamiento de las instalaciones con probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella, y de buscar diversas formas de ampliar su notificación, a fin de conocer su ubicación, especificando condiciones estructurales de las instalaciones más exigentes, que en todo caso siguen teniendo la consideración de mínimos respecto de aquellas que las Comunidades Autónomas puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, en orden al establecimiento de mayores niveles de protección frente a potenciales riesgos para la salud humana.

La experiencia adquirida desde la publicación de las mencionadas normas, el mejor conocimiento de los equipos y circunstancias existentes en las instalaciones en las que la Legionella se multiplica y dispersa, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en estas instalaciones, la existencia de alternativas tecnológicas viables mediante sistemas de refrigeración que no utilizan agua, así como los resultados de los estudios existentes en relación a los tratamientos con biocidas y los de las actuaciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, hacen necesario el establecimiento de medidas complementarias a las establecidas en la normativa estatal, de carácter preventivo y de control, que se aplicarán a las instalaciones de riesgo relacionadas con la legionelosis en la Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de julio de 2006, decreto;

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer medidas complementarias a las exigidas en la normativa básica estatal, señaladas en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas previstas en el presente Decreto Foral son aplicables a las siguientes instalaciones consideradas de riesgo para la propagación de la Legionella, ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra:

a) Torres de refrigeración y condensadores evaporativos. En lo sucesivo, a los efectos del presente Decreto Foral, ambas instalaciones se denominan torres.

b) Instalaciones de riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, ubicadas en centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales.

CAPÍTULO II. Torres de refrigeración y condensadores evaporativos

Artículo 3. Autorización de funcionamiento de las nuevas torres.

1. Sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean precisas y de las responsabilidades del titular establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, las torres que se instalen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral estarán sujetas a la autorización administrativa del Departamento de Salud, con carácter previo al inicio de su funcionamiento.

2. Las solicitudes de autorización, formuladas por los titulares de dichas instalaciones, se dirigirán al Instituto de Salud Pública, e irán acompañadas de informe emitido por técnico competente, visado por el colegio oficial correspondiente, que comprenderá como mínimo los siguientes aspectos:

a) Descripción de las instalaciones, incluyendo los sistemas de tratamiento y relación de productos de tratamiento del agua a utilizar.

b) Planos de situación de las torres respecto a otros edificios, ventanas, tomas de aire y lugares de tránsito de personas, situados en un radio de 300 metros alrededor de la ubicación de aquellas.

c) Indicación de las actividades próximas que emitan concentraciones elevadas de contaminantes, partículas o materia orgánica en suspensión en el aire.

3. Previa comprobación de que las torres reúnen los requisitos establecidos en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, en el presente Decreto Foral y demás normativa sanitaria que les sea de aplicación, la autorización de funcionamiento se resolverá y notificará por el Director General de Salud, a propuesta del Instituto de Salud Pública, en un plazo máximo de tres meses.

Artículo 4. Medidas preventivas generales en las torres.

1. Las torres se situarán a sotavento de los vientos dominantes respecto a los elementos a proteger, a fin de que no se introduzca el aire expulsado por las mismas en medios confinados o muy frecuentados, y alejadas de focos de contaminación y de salidas de extracciones de aire viciado. La descarga de los aerosoles se situará a una altura, respecto a las tomas de aire o de ventilación, de al menos 2 metros en proyección vertical por encima de la parte superior de tomas de aire para acondicionamiento o ventilación y de elementos a proteger, o a una distancia mínima de 10 metros en proyección horizontal.

2. Las torres y sus componentes serán accesibles de forma que las intervenciones de revisión, mantenimiento, limpieza, desinfección, toma de muestras e inspección puedan realizarse adecuadamente cumpliendo la normativa de prevención de riesgos laborales.

3. Se evitarán las zonas de estancamiento de el agua en los circuitos de las torres. Los fondos de las bandejas de recogida del agua deberán tener una pendiente superior al 1 por 100 y desagües para permitir el vaciado completo.

4. En las torres se instalarán dispositivos adecuados para la toma de muestras e inyección de productos para el tratamiento del agua. La dosificación de los biocidas se realizará directamente en la bandeja de recogida de agua de las torres o en el sistema de recirculación del agua y en ningún caso en el conducto de agua de aporte o de renovación.

5. Las tomas de agua de la red de consumo humano dispondrán de sistemas antirretorno para proteger a ésta de posibles contaminaciones por retorno del agua de las torres.

6. Los materiales de todas las instalaciones de las torres que se instalen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral serán resistentes a la acción agresiva del agua, a los biocidas oxidantes y, en concreto, al cloro utilizado en dosis continuas o en las concentraciones empleadas para los tratamientos que se realizan tras paradas de funcionamiento, o en caso de brotes de legionelosis. Igualmente se evitarán materiales que actúen como sustrato del crecimiento de bacterias, hongos o protozoos.

7. Las torres cuyas paradas de funcionamiento sean de duración superior a 24 horas deberán poner en funcionamiento la bomba de recirculación del agua diariamente durante el tiempo necesario para garantizar concentraciones homogéneas del biocida en todo el circuito, en los niveles recomendados por el fabricante del producto.

Artículo 5. Puesta en funcionamiento de las instalaciones.

Previamente a su puesta en marcha inicial y después de cada parada de funcionamiento de duración superior a diez días, las torres deberán limpiarse y desinfectarse en la forma establecida en el apartado B del anexo 4 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio. Dicha limpieza y desinfección deberá ser certificada por el responsable técnico de empresa autorizada, incluyéndose descripción detallada del protocolo seguido en el tratamiento, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 del Real Decreto citado. Posteriormente esas actuaciones quedarán reflejadas en el registro de mantenimiento. En el caso de la puesta en marcha inicial, se facilitará al Instituto de Salud Pública copia del mencionado certificado.

Artículo 6. Tratamiento de las torres.

1. El agua de recirculación de las torres deberá ser desinfectada de forma automática y en continuo, utilizando para ello biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo para la desinfección frente a la Legionella. Los controles de concentración de biocida y el procedimiento de dosificación garantizarán que la concentración del producto en el agua del equipo sea, como mínimo, la que especifica el fabricante del mismo.

2. La determinación de la concentración de biocida y el registro de los resultados se realizará con una periodicidad mínima diaria, debiendo estar los registros de los resultados a disposición permanente de la autoridad sanitaria.

3. La desinfección con biocidas podrá complementarse con otros sistemas de desinfección físicos o físico-químicos de acreditada eficacia frente a la Legionella en las condiciones de uso.

4. Las torres utilizarán, preferentemente, biocidas oxidantes. En caso de que se empleen biocidas no oxidantes deberán utilizar, como mínimo, dos biocidas de diferente grupo químico o sustituir, de acuerdo con lo especificado por el fabricante del producto y, en su defecto, como mínimo cada tres meses, el biocida utilizado por otro de diferente formulación química. Los biocidas utilizados en combinación o secuencialmente serán compatibles entre sí y no producirán resistencias cruzadas.

5. Los usuarios de los biocidas exigirán toda la información que el fabricante viene obligado a facilitar en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y, de modo específico, la siguiente:

a) Concentración mínima de biocida que debe mantenerse en el agua del equipo para garantizar la eficacia de la desinfección frente a la Legionella.

b) El reactivo y conjunto necesario para la determinación in situ de la concentración de biocida en el agua.

c) Información relativa a las sustancias neutralizantes del biocida que deben utilizarse así como la concentración necesaria para la neutralización.

d) Incompatibilidades del biocida con otros biocidas o productos utilizados habitualmente en el tratamiento del agua.

e) Las posibles interferencias del biocida con las técnicas analíticas de control de su concentración o con las técnicas de determinación de la calidad fisicoquímica y microbiológica del agua.

6. A fin de disminuir el nivel de sólidos que pueden incrementar el crecimiento de Legionella, las torres expuestas a una contaminación ambiental intensa o significativa o situadas en las cercanías de obras o demoliciones importantes deberán ser objeto de limpiezas adicionales, de manera que la periodicidad de esta operación sea al menos mensual, dejando constancia de estas circunstancias y de la actuación llevada a cabo en el registro correspondiente.

7. Complementariamente al tratamiento de desinfección, el agua de las torres deberá ser tratada con sustancias de acción dispersante para facilitar la remoción y acceso del desinfectante al biofilm. La concentración del biodispersante en el agua y las condiciones de utilización serán las que se especifiquen por el fabricante del producto.

8. Se incorporarán a las torres sistemas de filtración para eliminar las partículas sólidas acumuladas. Estos sistemas se limpiarán como mínimo dos veces al año y, en caso de contaminación ambiental intensa o significativa, la limpieza será al menos mensual.

9. En las torres cuyos materiales sean susceptibles de sufrir procesos de corrosión, y cuando se utilicen biocidas oxidantes para la desinfección del agua, deberán utilizarse complementariamente productos inhibidores de la corrosión en las concentraciones y las condiciones de uso especificadas por el fabricante del producto.

10. Las condiciones de almacenamiento y aplicación de los productos utilizados en el tratamiento del agua de las torres serán, además de las que se especifiquen en las etiquetas y fichas de datos de seguridad de los productos, las siguientes:

a) Los depósitos de almacenamiento de productos líquidos utilizados en el tratamiento del agua, que contengan sustancias o preparados peligrosos, deberán alojarse en cubetos de retención, cuya misión es retener los productos contenidos en ellos en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo. Deberá haber cubetos independientes para productos de distinta clase, teniendo en cuenta la compatibilidad de los productos almacenados.

b) Los cubetos serán estancos e impermeables, sin ningún tipo de tubería o válvula de desagüe. Su capacidad útil de retención deberá ser, al menos, igual al mayor de los dos valores siguientes:

- 100 por 100 de la capacidad del recipiente mayor a los que da servicio.

- 30 por 100 de la capacidad total de los recipientes a los que da servicio.

Artículo 7. Condiciones de la calidad del agua de las torres.

1. El agua de llenado de las torres procederá, preferentemente, de las redes de distribución de agua de consumo humano.

2. Cuando se utilicen aguas de otros orígenes, además de la autorización de uso por el organismo de cuenca correspondiente, será necesaria la autorización del órgano competente del Departamento de Salud, para lo cual el titular de la instalación aportará los resultados analíticos de los parámetros que se indiquen por dicho Departamento. El agua de llenado que no proceda de la red de distribución de agua de consumo humano deberá ser desinfectada antes de su introducción en el equipo. A este efecto, se utilizarán desinfectantes en concentraciones y tiempos de contacto suficientes para garantizar la desinfección del agua de aporte. La autoridad sanitaria podrá imponer tratamientos complementarios del agua de llenado si se considera necesario para garantizar el funcionamiento correcto del equipo.

3. Los parámetros físico-químicos del agua utilizada en las torres serán los adecuados a los requerimientos de las condiciones de eficacia del biocida utilizado. El agua deberá ser tratada, en el caso que sea necesario, para garantizar la eficacia del biocida.

4. Las torres funcionarán con purgas de agua en continuo para mantener el factor de concentración de sales, la alcalinidad y el pH en niveles aceptables. Alternativamente, se podrán realizar purgas discontinuas si éstas se regulan mediante la determinación en continuo de la conductividad del agua. La conductividad del agua de las torres no deberá superar el valor de 1500 ÁS.cm-1.

5. Previamente a la puesta en marcha de las torres se determinarán el índice de Langelier o de Ryznar en el agua de llenado y, posteriormente, se realizarán estas determinaciones cada tres meses en el agua del equipo. Los valores de dichos índices se situarán en los característicos del equilibrio del agua, de manera que ésta no sea incrustante o agresiva.

Artículo 8. Control de la calidad del agua de las torres.

1. Las condiciones de la toma de muestras de agua para la realización de los análisis de autocontrol que son responsabilidad del titular de los equipos, las condiciones de conservación y el tiempo transcurrido hasta el inicio del análisis se sujetarán a lo dispuesto el Anexo 6 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, de tal forma que se asegure la representatividad de la muestra. Deberá añadirse el neutralizante específico del biocida utilizado en el agua del equipo.

2. En el boletín analítico que facilite el laboratorio responsable de los análisis deberán constar los resultados obtenidos, el procedimiento seguido en la toma y análisis de las muestras, así como la identidad del técnico responsable de su realización. El análisis de Legionella se efectuará según la norma ISO 11731, en su última edición, y el límite de detección será igual o menor a 100 UFC (unidades formadoras de colonias) por litro. Adicionalmente se determinará la presencia de legionella pneumophila.

Artículo 9. Obligaciones del titular de las torres ante la presencia de legionella pneumophila y situaciones de brote de legionelosis.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, ante la detección de legionella pneumophila y situaciones de brote de legionelosis, los titulares de las torres ubicadas en la zona geográfica relacionada por el Instituto de Salud Pública con el brote tendrán las obligaciones establecidas en el presente Decreto Foral.

2. Ante la presencia de legionella pneumophila en los cultivos de muestras de agua obtenidas en las torres, el titular de las mismas deberá adoptar las medidas que se especifican a continuación, que serán asimismo de aplicación obligatoria para los titulares de las torres que se relacionen con los brotes de legionelosis:

a) Parar el funcionamiento de la instalación, vaciar el sistema, limpiar y realizar un tratamiento de choque de acuerdo con lo dispuesto en el apartado C del anexo 4 del citado Real Decreto 865/2003. La limpieza y la desinfección deberán incluir, además del cuerpo de la torre o condensador y de sus diferentes elementos, los circuitos de recirculación de agua.

b) En las situaciones de brote de legionelosis, se facilitará al Instituto de Salud Pública, antes de transcurridas 48 horas desde la realización del tratamiento, el certificado de limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el anexo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, suscrito por el responsable técnico de empresa autorizada. Este certificado deberá describir de forma detallada el protocolo seguido en el tratamiento, incluyendo la realización de las actuaciones complementarias requeridas en el presente Decreto Foral.

c) Hechas las comprobaciones oportunas, la autoridad sanitaria adoptará, en relación con las torres relacionadas con brotes de legionelosis, las medidas que considere justificadas, a fin de evitar la aparición de casos de legionelosis.

3. Desde el momento en que se detecte la presencia de legionella pneumophila en el agua de las torres, o se produzca una situación de brote de legionelosis que se asocie a determinadas torres, sus titulares deberán adoptar las medidas que se especifican en el Anexo 4 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, y en el presente Decreto Foral. Además será obligatoria la utilización como desinfectante de productos biocidas clorógenos de forma exclusiva, dosificándolos automáticamente y en continuo. Así mismo deberán instalar un sistema igualmente continuo de determinación de la concentración de cloro libre residual. El sistema dosificará en relación con la determinación de concentración de cloro en el agua, que nunca deberá ser inferior a 1,5 partes por millón. Similar sistema se utilizará para regular y corregir las desviaciones del pH del agua, de manera que no sea inferior a 6,5 ni superior a 8 unidades.

CAPÍTULO III. Instalaciones de riesgo ubicadas en centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales

Artículo 10. Medidas preventivas en los centros sanitarios con internamiento y en los centros sociosanitarios residenciales.

1. Cualquier incidencia o modificación que se produzca en los sistemas de agua caliente y fría, torres y cualquier otra instalación de riesgo de las relacionadas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, existentes en los centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales, de la que pueda derivarse riesgo para la salud, deberá ser comunicada de inmediato por los responsables de mantenimiento del centro a la dirección del mismo y, en su caso, al servicio responsable de medicina preventiva. La dirección del centro deberá comunicar la incidencia o modificación producida, a la mayor brevedad posible, al Instituto de Salud Pública. La evaluación del riesgo de la situación se hará conjuntamente por los responsables de mantenimiento y la dirección del centro y, en su caso, por el servicio de medicina preventiva. Los responsables mencionados adoptarán las medidas correctoras que sean necesarias, debiendo procederse al registro, tanto de las deficiencias y actuaciones realizadas, como de las medidas correctoras y resultados de las mismas.

2. Independientemente de su titularidad, los centros sanitarios con internamiento y los centros socio-sanitarios residenciales realizarán, como mínimo, determinaciones cuatrimestrales de legionella pneumophila en muestras de agua obtenidas en puntos representativos y rotatorios de la red de agua caliente sanitaria.

3. Ante la presencia de legionella pneumophila en los puntos de consumo del sistema de agua caliente sanitaria, la dirección del centro informará de este hecho al Instituto de Salud Pública a la mayor brevedad posible. Al objeto de corregir esta deficiencia se instalará un sistema de tratamiento de agua mediante dosificación en continuo de biocida autorizado para tratamiento de agua de consumo humano, en las condiciones establecidas en la autorización del producto.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto Foral conllevará, en su caso, la imposición de las sanciones que procedan, conforme a lo establecido en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y demás normativa de aplicación.

Disposición Transitoria Única

Torres existentes con anterioridad a la publicación del presente Decreto Foral

Los titulares de las torres censadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Foral 298/2001, de 15 de octubre, por el que se dictan normas para la aplicación en Navarra del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, existentes con anterioridad a la publicación del presente Decreto Foral presentarán, antes de transcurridos seis meses desde la fecha de su publicación, la documentación relativa a los sistemas y productos utilizados en el tratamiento del agua de las torres, los planos de situación de las torres respecto a otros edificios, ventanas, tomas de aire y lugares de tránsito de personas, situados en un radio de 300 metros alrededor de la ubicación de aquellas, así como la indicación de las actividades próximas que emitan concentraciones elevadas de contaminantes, partículas o materia orgánica en suspensión en el aire.

Disposición Final Primera. Referencias al Real Decreto 909/2001, de 27 de julio.

Las referencias que se hacen en el Decreto Foral 298/2001, de 15 de octubre, y en la Orden Foral 37/2003, de 9 de abril, del Consejero de Salud, por la que se regula el procedimiento de homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones de riesgo frente a la Legionella , al Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, se entenderán hechas al Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Disposición Final Segunda. Habilitación a la Consejera de Salud.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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