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DECRETO FORAL 334/2001, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES SITOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DE LOS PRECIOS MEDIOS EN EL MERCADO, EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN DE LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

BON N.º 155 - 24/12/2001; corr. err., BON 18/02/2002



  NORMAS TÉCNICAS DE VALORACIÓN Nota de Vigencia


Preámbulo

En materia de transmisiones gratuitas, el artículo 228 del Acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, regulador de esta clase de transmisiones, determina que la Administración viene obligada a comprobar el valor de los bienes o derechos transmitidos, y en su artículo 229 establece, entre los medios ordinarios de comprobación, los datos oficiales existentes y los valores medios estimados.

Asimismo, el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regula, fundamentalmente en sus artículos 7.º y 36 , el procedimiento en virtud del cual se define el valor que constituye la base imponible del mismo y la posterior comprobación administrativa de ese valor;

El artículo 7.º establece que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados viene determinada, con carácter general, por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y este valor, en virtud de lo determinado en el artículo 36 , puede ser comprobado por la Administración mediante la aplicación de diversos métodos, entre los que figuran los precios medios del mercado.

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria , se refiere, entre otros, al precio medio en el mercado como uno de los medios de comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

La situación actual de la comprobación de valores aconseja establecer un procedimiento de más fácil comprensión y aplicación en la determinación de los valores de los bienes inmuebles transmitidos, tanto desde la perspectiva de la Hacienda Pública de Navarra como del contribuyente.

Para conseguir la finalidad indicada, el presente Decreto Foral señala el procedimiento a seguir para comprobar los valores de determinados inmuebles declarados por los sujetos pasivos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, utilizando para ello un método estadístico de comprobación de los precios medios de mercado, procedimiento que permitirá un menor coste de gestión y una mayor agilidad para la Hacienda Tributaria de Navarra, así como una simplificación y seguridad para el obligado tributario, que podrá conocer, en la casi generalidad de los casos, la valoración de la Administración de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de transmisión.

El método empleado parte del estudio previo de valoración del mercado inmobiliario realizado por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda estimando, mediante métodos estadísticos, los valores más probables de determinados bienes inmuebles en un mercado libre donde debe primar el principio de la oferta y la demanda. Mediante la aplicación de este procedimiento se llega a la fijación de un valor sobre el que deberá practicarse la autoliquidación o liquidación tributaria, en su caso, sin perjuicio, por una parte, de que pueda procederse a la pertinente comprobación administrativa y, por otra, a que se muestre por el obligado tributario la disconformidad con ese valor aplicado pudiendo, en tales casos, iniciar el procedimiento de tasación pericial contradictoria o impugnar el valor resultante.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de septiembre de 2001.

Tal dictamen fue emitido el 30 de octubre de 2001 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma;

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, decreto:

Artículo 1. Objeto Nota de Vigencia.

1. Es objeto del presente decreto foral la aprobación de las normas técnicas de valoración, mediante el procedimiento de comprobación de los precios medios en el mercado a que se refiere el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, en relación con la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, de los siguientes bienes inmuebles, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra:

a) Viviendas, aprobándose dentro de esta tipología dos modelos: uno para pisos y otro para casas unifamiliares.

b) Plazas de aparcamiento de vehículos.

c) Trasteros.

d) Suelos a los que se les pueda atribuir un aprovechamiento agroforestal.

2. Las normas técnicas de valoración que ahora se aprueban contienen modelos estadísticos de estimación del valor resultado del estudio de una muestra representativa de un conjunto de bienes inmuebles de naturaleza homogénea, atendiendo al ámbito geográfico o a las características de los mismos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, que permiten estimar con precisión los efectos de todos los factores sistemáticos de influencia en su valor.

3. Tanto los modelos estadísticos de estimación del valor como las definiciones de los bienes inmuebles señalados en el apartado anterior figuran en el anexo del presente decreto foral.

4. La identificación de los inmuebles a que se refiere el presente decreto foral, se efectuará conforme a lo establecido en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y normativa de desarrollo.

Artículo 2. Valor de comprobación.

1. La Administración tributaria aplicará las normas contenidas en este Decreto Foral cuando efectúe la comprobación del valor real atribuible a los bienes inmuebles señalados en el artículo anterior, conforme al procedimiento de valoración de los precios medios en el mercado regulado en el presente Decreto Foral, en relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Cada bien inmueble será objeto de valoración independiente, aún en el caso de que se trate de anexos inseparables de otros inmuebles.

Artículo 3. Valor declarado.

1. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto Foral, aquél tendrá la consideración de base imponible, practicándose la liquidación o autoliquidación tributaria sobre el valor declarado.

2. En los supuestos de autoliquidación, cuando el interesado no se muestre conforme con la valoración resultante de la aplicación de las normas técnicas contenidas en el Anexo del presente Decreto Foral, por considerar que es superior al valor real, hará constar dicha circunstancia en el impreso de la autoliquidación.

Artículo 4. Protección oficial.

Cuando el inmueble tenga fijado un precio máximo de venta en aplicación de la normativa reguladora de viviendas de protección oficial, el valor de comprobación no podrá ser superior a dicho valor máximo legal.

Artículo 5. Tasación pericial contradictoria.

En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000 , General Tributaria, se promueva la tasación pericial contradictoria, será de aplicación el valor resultante de la misma, sin que, en ningún caso, pueda sustituirse por los valores resultantes de la aplicación de este Decreto Foral.

Artículo 6. Dictamen de peritos.

La utilización del medio de comprobación regulado en este Decreto Foral no excluye la posibilidad de que la Administración tributaria recurra al dictamen de peritos de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria .

Artículo 7. Impugnación.

Los valores determinados conforme al procedimiento establecido en este Decreto Foral podrán ser impugnados con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria .

Disposición Adicional Primera. Coeficientes de actualización Nota de Vigencia.

Se podrán aprobar mediante orden foral coeficientes de actualización para su aplicación a los valores totales resultantes de la aplicación de los parámetros contenidos en el anexo de este decreto foral cuando la Hacienda Tributaria de Navarra justifique objetivamente, conforme a la información disponible, que aquellos valores presentan en un determinado momento un desajuste notorio respecto a los valores de mercado.

Disposición Adicional Segunda. Unidades inmobiliarias no incluidas en las tablas Nota de Vigencia.

Las unidades inmobiliarias no incluidas expresamente en las tablas contenidas en el anexo de este decreto foral por no encontrarse incorporadas al Registro de la Riqueza Territorial al aprobarse éste o porque en ese momento presentaban características que posteriormente se han modificado, podrán adscribirse a las zonas existentes mediante los procedimientos de actualización catastral.

Disposición Adicional Única Nota de Vigencia

A los valores totales resultantes de la aplicación de las normas técnicas contenidas en el Anexo de este Decreto Foral se les aplicará un coeficiente del 0,95.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a aquellas transmisiones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

NORMAS TÉCNICAS DE VALORACIÓN Nota de Vigencia

NORMAS TÉCNICAS DE VALORACIÓN Nota de Vigencia

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