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DECRETO FORAL 270/1998, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA, EN MATERIA DE PRESUPUESTOS Y GASTO PÚBLICO

BON N.º 130 - 30/10/1998; corr. err., BON 12/04/1999



  CAPÍTULO PRELIMINAR


  CAPÍTULO I. Contenido de los expedientes de Presupuestos, principios y conceptos presupuestarios

  Sección 1.ª. Contenido de los expedientes de Presupuestos

  Sección 2.ª. Principios y conceptos presupuestarios


  CAPÍTULO II. Aprobación del Presupuesto General

  Sección 1.ª. Elaboración y aprobación del Presupuesto General

  Sección 2.ª. El Presupuesto Prorrogado


  CAPÍTULO III. De los créditos del Presupuesto de Gastos

  Sección 1.ª. Delimitación de los créditos del Presupuesto de Gastos

  Sección 2.ª. Situación de los créditos del Presupuesto de Gastos

  Sección 3.ª. Modificaciones presupuestarias

  Subsección 1.ª. Normas Generales

  Subsección 2.ª. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

  Subsección 3.ª. Créditos ampliables

  Subsección 4.ª. Transferencias de crédito

  Subsección 5.ª. Créditos generados por ingresos

  Subsección 6.ª. Incorporación de remanentes de crédito

  Subsección 7.ª. Bajas por anulación


  CAPÍTULO IV. Ejecución del Presupuesto de Gastos

  Sección 1.ª. Normas reguladoras

  Sección 2.ª. Fases de ejecución del Presupuesto de Gastos

  Subsección 1.ª. Normas Generales

  Subsección 2.ª. La autorización del gasto

  Subsección 3.ª. La disposición o compromiso del gasto

  Subsección 4.ª. El reconocimiento y liquidación de la obligación

  Subsección 5.ª. La ordenación del pago

  Sección 3.ª. Pagos a justificar

  Sección 4.ª. Anticipos de caja fija

  Sección 5.ª. Reintegros

  Sección 6.ª. Gastos de carácter plurianual


  CAPÍTULO V. Liquidación de los Presupuestos

  Sección 1.ª. Liquidación de los Presupuestos

  Sección 2.ª. El resultado presupuestario del ejercicio

  Sección 3.ª. El Remanente de Tesorería


Preámbulo

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, regula en su Título VIII las líneas generales de un nuevo modelo de hacienda local. Posteriormente, fue promulgada la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, integrada, de una parte, por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera, y de otra, por un conjunto de normas que configuran el régimen presupuestario y contable de los entes locales, que se plasman en su Título III .

La citada Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, establece, a lo largo del articulado de su Título III , la obligación de desarrollar reglamentariamente diversos aspectos en materia presupuestaria y contable. Así mismo en su Disposición Final Primera autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

En materia presupuestaria, única a la que hace referencia el presente Decreto Foral, se ha optado por efectuar, a modo de “Reglamento Presupuestario”, una regulación completa y no tan sólo de los aspectos concretos que obligaba a desarrollar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo . De este modo, se da cumplimiento, por una parte, a las previsiones de la Ley imponiendo el desarrollo reglamentario de determinadas cuestiones y por otra, se posibilita el desarrollo de otros aspectos presupuestarios respecto de los cuales se aprecia la necesidad de definición, ampliación o explicación de su alcance. Así mismo, se evita la dispersión normativa al regularse en un texto único, todos los aspectos presupuestarios con la única excepción de la estructura presupuestaria, unidad especialmente importante tanto por la complejidad de la materia como por la profunda reforma que en ella se introduce.

Por otra parte, el presente Decreto Foral se caracteriza por dos notas fundamentales: un ánimo didáctico en la redacción de su articulado y una potenciación de la capacidad de autorregulación normativa de los entes locales. La primera de tales características es consecuencia de la profundidad de la reforma que se produce en el ánimo presupuestario de los entes locales, lo que obliga a introducir un buen número de definiciones y aclaraciones por parte de la propia norma. La segunda, se traduce en la atribución a las Bases de Ejecución de los Presupuestos de una fuerza e importancia de la que hasta ahora carecían, configurándose, por su alcance y contenido, como auténticas normas presupuestarias propias aprobadas por las Corporaciones Locales.

Finalmente conviene destacar que este Decreto Foral completa, junto al que regula la estructura de los presupuestos locales, la regulación presupuestaria, suponiendo la definitiva separación de la regulación presupuestaria respecto de la normativa tributaria y contable de los entes locales, tradicionalmente objeto de una regulación conjunta.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas de este Decreto Foral, en los términos que en cada caso se establecen, serán aplicables:

a) A las entidades locales a que se refiere el artículo 3 de la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra .

b) A los organismos autónomos dependientes de aquéllas.

c) A las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca total o mayoritariamente a la Entidad local

CAPÍTULO I. Contenido de los expedientes de Presupuestos, principios y conceptos presupuestarios

Sección 1.ª. Contenido de los expedientes de Presupuestos

Artículo 2. Concepto de Presupuesto General Único.

El Presupuesto General Único de las entidades locales constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

b) Las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.

Artículo 3. Elementos integrantes del expediente del Presupuesto General.

Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán:

a) El presupuesto de la propia entidad, así como el de los organismos autónomos dependientes de la misma y los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

b) Relación de Anexos del Presupuesto General.

Artículo 4. El expediente del presupuesto de la propia entidad.

1. El contenido del expediente del presupuesto de la propia entidad recogerá los estados de gastos e ingresos, las bases de ejecución y la documentación complementaria indicada en los artículos siguientes.

2. Se integrarán en el presupuesto de la propia entidad todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica propia.

Artículo 5. Los estados de gastos e ingresos del expediente del presupuesto de la propia entidad.

1. El presupuesto de la propia entidad contendrá:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

2. Los estados de gastos e ingresos contendrán, con carácter general, la siguiente información mínima:

a) En cuanto a los estados de gastos e ingresos:

1. Presupuesto de ingresos y gastos a nivel de capítulo económico.

b) En cuanto a los estados de gastos:

1. Respecto a la clasificación orgánico-funcional-económica:

1. Agrupación por grupo funcional y capítulo económico, mediante un cuadro de doble entrada con totales en columnas y filas.

2. Relación de partidas presupuestarias ordenadas y con subtotales según las bolsas de vinculación jurídica definidas en las bases de ejecución del Presupuesto.

2. Respecto a la clasificación funcional:

Máxima desagregación funcional con subtotales a nivel de programa, subfunción, función y grupo de función.

3. Respecto a la clasificación económica:

Máxima desagregación económica con subtotales a nivel de subconcepto, concepto, artículo y capítulo.

c) En cuanto a los estados de ingresos:

1. Desarrollo a nivel de partida presupuestaria con subtotales por subconcepto, concepto, artículo y capítulo.

3. En las entidades locales cuya gestión presupuestaria no se lleve por medios informáticos los estados de gastos e ingresos contendrán, como mínimo, la información definida en los apartados a.1, b.1, y c.1 del punto anterior.

Artículo 6. Bases de ejecución del expediente del presupuesto de la propia entidad.

1. En las bases de ejecución del presupuesto de la propia entidad se podrán regular, entre otras materias, las siguientes:

a) Niveles de vinculación jurídica de los créditos y sus efectos, de conformidad con el artículo 208.2 de la Ley Foral 2/1995 .

b) Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados. (Artículo 215.1, LF 2/95 ).

c) Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. (Artículo 216.1, LF 2/95 ).

d) Tramitación de los expedientes de ampliación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos. (Artículo 219.3, LF 2/95 ).

e) Tramitación de los expedientes de generación de créditos. (Artículo 218.2, LF 2/95 ).

f) Normas que regulen el procedimiento de ejecución del presupuesto.

g) Delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones y ordenación de pagos.

h) Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

i) Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos.

j) Supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases de ejecución del presupuesto de gastos en un solo acto administrativo, atendiendo a la normativa reguladora de la correspondiente Instrucción de Contabilidad y al artículo 58 del presente Decreto Foral (Artículo 222.2, LF 2/95 ).

k) Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija. (Artículo 223.3, LF 2/95 ).

l) Regulación de los compromisos de gastos plurianuales.

m) Regulación de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas. (Artículo 92.1, LF 2/95 ).

n) Procedimiento de presentación de informes de reparo al Pleno. (Artículo 246.4, LF 2/95 ).

o) Regulación de los anticipos de fondos.

p) Ampliaciones efectuadas sobre la estructura presupuestaria, conforme a la normativa que la regula.

q) Tratamiento presupuestario o extrapresupuestario de las fianzas y depósitos.

r) Tratamiento de la intervención previa limitada.

2. En el caso de que existan reglamentos o normas de carácter general, que afecten o regulen, alguno de los contenidos recogidos en el punto anterior, las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los mismos.

Artículo 7. Documentación complementaria al expediente del presupuesto de la propia entidad.

Constituirá la documentación complementaria al expediente del presupuesto de la propia entidad:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del presupuesto en vigor, referida, al menos, a seis meses del mismo, suscritas, una y otra, por el Interventor y confeccionados conforme disponga la correspondiente Instrucción de Contabilidad.

c) Anexo del personal de la entidad local, integrando la plantilla orgánica, en el que se incluya el personal funcionario y laboral, temporal y fijo, con indicación de las fechas de inicio y terminación de los contratos y las previsiones de vacantes a cubrir y nuevas contrataciones, al objeto de poder obtener las oportunas correlaciones con los créditos para personal incluidos en el proyecto de presupuesto.

d) Anexo, debidamente codificado, de las inversiones a realizar en el ejercicio. El presente anexo, integrado, en su caso, en el plan cuatrienal regulado por el artículo 12 de este Decreto Foral , recogerá la totalidad de los proyectos de inversión, junto con sus programas de financiación, que se prevean realizar en el ejercicio, especificando como mínimo, el mismo contenido que el plan cuatrienal, en lo que afecta al ejercicio del presupuesto.

e) Un informe económico-financiero, suscrito por Intervención, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles, incluyendo los créditos de compromisos plurianuales, y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, el efectivo equilibrio del presupuesto, conforme se indica en el artículo 15.e) del presente Decreto Foral .

En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en este informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia al examen de la capacidad de la entidad para hacer frente en el tiempo a las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito previstas a concertar, en relación con el Ahorro Neto de la entidad.

En relación con la evaluación de los ingresos, se incluirá, asimismo, en éste informe un análisis de las conclusiones más relevantes de los informes técnicos-económicos de costes para la fijación de tasas y, en su caso, precios públicos.

Artículo 8. El expediente de los presupuestos de los organismos autónomos.

1. El expediente de presupuesto de cada organismo autónomo tendrá el mismo contenido que el expediente del presupuesto de la propia entidad.

2. El organismo autónomo que desarrolle una actividad comercial, industrial, financiera o análoga complementará el contenido recogido en el punto anterior con el estado de previsión resumen de operaciones comerciales y un informe que recoja el análisis de los costes de los productos o servicios objeto de dicha actividad.

3. En el estado de previsión resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones de todos los gastos e ingresos de dicha naturaleza. Su saldo mostrará el resultado que se prevé obtener por el organismo en el desarrollo de su actividad comercial, excluyendo la imputación de costes de producción y de cualquier otra naturaleza, vinculados a actividades internas, en el caso de organismos con actividad industrial.

El saldo de este estado de previsión se reflejará en el presupuesto de ingresos, concepto 570, con signo positivo si los ingresos son mayores a los gastos y con signo negativo si los gastos son mayores a los ingresos.

Las previsiones de gasto figuradas en el estado de previsión resumen de operaciones comerciales no tendrán en ningún caso la consideración de créditos presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes.

Los saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de diciembre del ejercicio, se integrarán en el remanente de tesorería, según lo regulado en la sección 3.ª, del capítulo V, del presente Decreto Foral .

El resultado de operaciones comerciales no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento y liquidación de derechos presupuestarios.

Artículo 9. Los estados de previsión de las sociedades mercantiles íntegramente pertenecientes a la entidad local.

1. Las sociedades mercantiles se regirán por las normas del derecho privado, salvo en las materias específicamente reguladas en este Decreto Foral.

2. Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles a integrar en el Presupuesto General según lo regulado en el artículo 3.1.a) de este Decreto serán los que se correspondan con el ejercicio económico de la sociedad mercantil que en mayor medida coincida con el año del Presupuesto General y serán los siguientes:

a) Previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias, con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local, sus organismos autónomos y del resto del sector público.

b) El Presupuesto de capital, que se define como la previsión de inversiones reales y financieras así como su financiación, haciendo especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local, de sus organismos autónomos y del resto del sector público.

Artículo 10. Relación de anexos del expediente del Presupuesto General.

Constituirán la relación de anexos del expediente del Presupuesto General:

1) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local.

2) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, pueda formular la entidad local.

3) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único la entidad local.

4) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria, y no íntegra, la participación de la entidad local.

Artículo 11. Los Programas anuales de actuación, inversión y financiación de las sociedades mercantiles.

Los programas anuales de actuación, inversión y financiación de las sociedades mercantiles comprenderán:

a) El estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

b) El estado de las fuentes de financiación de las inversiones, con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local o de sus organismos autónomos.

c) La relación de objetivos a alcanzar y de las rentas que se esperan generar.

d) Memoria de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio.

Artículo 12. Los planes de inversión, y sus programas de financiación, cuatrienales.

1. Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso, y para un plazo de cuatro años, pueda formular la entidad local se referirán a la propia entidad, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles en cuyo capital social se participe de forma mayoritaria o íntegra, recogiendo la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar.

2. De los planes de inversión y sus programas de financiación cuatrienales se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación, coincidiendo con la aprobación del Presupuesto General Único, debiendo ser objeto de revisión anual.

3. La entidad local y sus organismos autónomos dependientes deberán coordinar, en su caso, los planes cuatrienales con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico.

4. Los planes de inversión y programas de financiación cuatrienales se determinarán en cada entidad y podrán, entre otras, contener la siguiente información:

a) Respecto al plan de inversiones, por cada proyecto de inversión:

- Un código de identificación, especificando en dicho código el carácter, en su caso, de gasto plurianual, que no será alterado hasta su finalización.

- Denominación del proyecto.

- Justificación de la necesidad de la inversión.

- Calificación jurídica de la inversión e identificación, si así fuese el caso, del servicio público a la que esté afecta.

- Titularidad del proyecto. Si fuese compartida se identificará a dichos entes, incluyéndose la parte que le corresponda a la entidad.

- Órgano encargado de su gestión inicial y futura.

- Periodo de ejecución previsto: año de inicio y fin.

- Anualidad prevista para cada uno de los cuatro ejercicios e importe total previsto.

- Vinculación de los créditos asignados en función de la financiación afectada.

b) Respecto al programa financiero:

- A nivel de proyecto de inversión y año:

Inversión prevista a realizar.

Financiación prevista afectada, haciendo especial referencia a las aportaciones a percibir de la propia entidad, organismos autónomos o sociedades participadas.

- Agregado, a nivel de año, se identificará el resto de financiación, incluyendo las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, estimando los costes que vayan a generar y analizando la capacidad financiera del ente para asumir dichos costes.

c) En cuanto a los proyectos de inversión previstos iniciar en el año del Presupuesto vigente además del contenido indicado en los puntos anteriores se podrá incluir el análisis, entre otros, de los puntos siguientes:

- Las repercusiones económico-financieras de los gastos de carácter plurianual.

- Gastos e ingresos corrientes inducidos por la inversión en el futuro.

Artículo 13. El estado de Consolidación del Presupuesto General.

El estado de consolidación a que hace referencia el artículo 10.3 recogerá los siguientes apartados:

1. Previsión de gastos e ingresos, según la estructura presupuestaria vigente para las entidades locales de Navarra.

2. Estado de la deuda, que se elaborará y presentará con independencia de la existencia o no de 0O.AA. y Sociedades Mercantiles íntegramente participadas, con el siguiente contenido mínimo:

a) Respecto a las pólizas que financian operaciones de naturaleza presupuestaria de la propia entidad y sus organismos autónomos:

- Relación de pasivos financieros con expresión de entidad prestamista, destino, importe inicialmente concertado, fecha de concesión, tipo de interés o índice de referencia, años de carencia, fecha de vencimiento y anualidad recogida en el presupuesto.

- Deuda viva a 1 de enero incrementada con la correspondiente a las operaciones a concertar propuestas en el presupuesto del ejercicio, diferenciando la concertada con entidades financieras y la aportada por Administraciones Públicas.

b) Respecto a las pólizas por operaciones de naturaleza no presupuestaria de la propia entidad y de sus organismos autónomos:

- Relación de pólizas en vigor a 1 de enero con expresión de la entidad prestamista, importe, tipo de interés o índices de referencia, fecha de concertación y fecha de vencimiento.

- Relación de importes a concertar durante el ejercicio, y condiciones previstas para ellos.

- Expresión en referencia a las operaciones definidas en esta letra de los ingresos que se anticipan con las mencionadas operaciones.

c) Respecto a las sociedades mercantiles en cuyo capital social participe de forma íntegra la entidad local:

- Para todas las operaciones de crédito, salvo las que su fin sean financiar déficits temporales de tesorería, el contenido mínimo indicado en el punto a) anterior.

d) Respecto a los Avales concedidos o a conceder en el ejercicio por la entidad local:

- Relación de avales en la que constará entidad avalada, operación avalada e importe de la misma y obligaciones anuales que pudieran derivarse del aval prestado o a prestar, en caso de ejecutarse el mismo

Artículo 14. Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria, y no íntegra, la participación de la entidad local.

Los estados de previsión de gastos e ingresos, del ejercicio económico de la sociedad mercantil que en mayor medida coincida con el año del Presupuesto General Único, que han de remitirse a la entidad local, respecto a aquellas sociedades mercantiles de participación mayoritaria y no íntegra, serán:

a) Previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias, con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local, sus organismos autónomos y del resto del sector público.

b) El Presupuesto de capital, que se define como la previsión de inversiones reales y financieras así como su financiación, haciendo especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local, de sus organismos autónomos y del resto del sector público.

Sección 2.ª. Principios y conceptos presupuestarios

Artículo 15. Principios presupuestarios.

Los presupuestos que se integran en el Presupuesto General se confeccionarán y ejecutarán, en general, atendiendo, entre otros, a los siguientes principios presupuestarios:

a) Unidad. Para cada ejercicio económico ha de existir un Presupuesto General Único, integrado por un presupuesto por cada entidad con personalidad jurídica independiente.

b) Unidad de caja. Se centralizarán los fondos para la ejecución de pagos y cobros en que se materialicen los gastos e ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios.

c) Universalidad y presupuesto bruto. El Presupuesto General de la entidad local incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma, sin ninguna reserva ni omisión.

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente.

d) No afectación. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.

Sólo estarán afectos a fines determinados aquellos recursos que, por su naturaleza o condiciones específicas, tengan una relación objetiva y directa con el gasto a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las Leyes.

Los recursos financieros afectados no suponen una excepción al principio de unidad de caja.

e) Equilibrio financiero. Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial, es decir los ingresos previstos, de cada presupuesto, serán mayores o iguales a los gastos previstos. Asimismo, atendiendo a la estructura del presupuesto, los gastos corrientes no podrán ser financiados con ingresos de capital, salvo las excepciones previstas legalmente.

Asimismo, el equilibrio entre ingresos y gastos, en cada presupuesto, deberá mantenerse durante su ejecución; en consecuencia, todo incremento en los créditos presupuestarios o decremento en las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se acuerde o reconozca.

f) De anualidad de ejecución. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

- Los derechos liquidados en el mismo, cualquier que sea el periodo del que se deriven y

- Las obligaciones reconocidas durante el mismo.

No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones recogidas en el artículo 26.6 del presente Decreto Foral .

g) De especialidad. Concreta el carácter limitativo de los gastos, en una triple vertiente: cualitativa, cuantitativa y temporal.

Artículo 16. Conceptos económicos presupuestarios.

1. El presupuesto de gastos clasifica en sus capítulos 1.º al 4.º los gastos por operaciones corrientes o gastos corrientes.

2. El presupuesto de gastos clasifica en sus capítulos 6.º al 9.º los gastos por operaciones de capital o gastos de capital.

3. El presupuesto de gastos clasifica en los capítulos 1.º al 4.º y en el 9.º los gastos por operaciones ordinarias o gastos ordinarios.

4. El presupuesto de ingresos clasifica en los capítulos 1.º al 5.º los ingresos por operaciones corrientes, o ingresos corrientes.

5. El presupuesto de ingresos clasifica en los capítulos 1.º al 5.º los ingresos por operaciones ordinarias o ingresos, recursos, ordinarios.

6. El presupuesto de ingresos clasifica en los capítulos 6.º al 9.º los ingresos por operaciones de capital o ingresos de capital.

7. Se definirá el Ahorro Bruto por la diferencia entre los ingresos corrientes y los gastos corrientes, excluido el capítulo 3.º

8. Se definirá el Ahorro Neto por la diferencia entre el ahorro bruto y la carga financiera: capítulos 3.º y 9.º del presupuesto de gastos.

CAPÍTULO II. Aprobación del Presupuesto General

Sección 1.ª. Elaboración y aprobación del Presupuesto General

Artículo 17. Elaboración: órganos competentes y plazos.

1. El expediente del presupuesto de la propia entidad local será formado por su Presidente, asistido del Secretario y del Interventor, para su incorporación al expediente del Presupuesto General.

2. El expediente del presupuesto de cada uno de los organismos autónomos, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año para su incorporación al expediente del Presupuesto General.

3. Las sociedades mercantiles que pertenezcan íntegra o mayoritariamente a la entidad local, remitirán a ésta, antes del 15 de septiembre de cada año sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversión y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de la entidad formará el proyecto del Presupuesto General y lo remitirá, previo informe de síntesis de la Secretaría e Intervención, al Pleno de la Corporación antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.

La remisión a la Secretaría e Intervención se efectuará de forma que el expediente del Presupuesto General pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a quince días naturales e informado antes del 20 de octubre.

Artículo 18. Aprobación inicial y definitiva. Publicación y comunicaciones.

1. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos de forma separada, salvo en el caso de los correspondientes organismos autónomos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquél.

2. Aprobado inicialmente el Presupuesto General por el Pleno, por mayoría simple, se expondrá en la Secretaría por período de quince días hábiles, previo anuncio de dicha exposición en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.

Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquellas y a la aprobación definitiva del Presupuesto General.

Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el Presupuesto General se entenderá aprobado definitivamente, una vez trascurrido el periodo de exposición pública señalado en el párrafo primero.

3. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

4. El Presupuesto General, definitivamente aprobado será insertado en el “Boletín Oficial” de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de Navarra.

5. El Presupuesto General entrará en vigor en el ejercicio correspondiente una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.

6. Las entidades locales de Navarra deberán remitir al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación definitiva, copia del expediente del Presupuesto General.

7. Copia completa del expediente de Presupuesto General, y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

Artículo 19. Recursos a la aprobación definitiva.

1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio .

2. Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las entidades locales de Navarra:

a) Los residentes en el territorio de la respectiva entidad local.

b) Los Colegios 0ficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.

3. Únicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a la Ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos.

4. Cuando el objeto de los recursos afecte o haga referencia a la nivelación de los presupuestos de las entidades locales, su resolución deberá ir precedida de un dictamen de la Cámara de Comptos de Navarra, que lo emitirá en el plazo de dos meses conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.

Sección 2.ª. El Presupuesto Prorrogado

Artículo 20. Prórroga del presupuesto.

Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor, conforme al artículo 18.5 de este Decreto Foral, el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, junto con sus correspondientes Bases de Ejecución.

Artículo 21. Créditos prorrogados en el presupuesto de gastos.

1. Se considerarán prorrogados, como máximo, los créditos iniciales del anterior presupuesto, salvo que correspondan a créditos indicados en el punto siguiente.

2. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o funciones que cumplan alguna de las características siguientes:

a) Que deban concluirse en ejercicio anterior. Es decir, que no se definan como créditos estructurales, reiterativos en el futuro.

b) Que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados que, exclusivamente, fueran a percibirse en dicho ejercicio.

Artículo 22. Prórroga automática.

La prórroga automática recogida en el artículo 20 de este Decreto Foral se entenderá mediante resolución motivada, dictada por el presidente de la corporación o del organismo autónomo, previo informe del interventor.

La resolución motivada regulada en el párrafo anterior deberá emitirse con anterioridad al primer día del ejercicio en cuestión.

Artículo 23. Ajustes al alza y modificaciones de los créditos del Presupuesto Prorrogado.

1. En caso de que una vez ajustados a la baja los créditos iniciales del presupuesto de gastos anterior en función de lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto Foral, se obtuviera un presupuesto prorrogado con margen suficiente en relación con el límite global de los créditos de gasto iniciales de referencia, se podrán realizar, previo informe de intervención y mediante resolución motivada dictada por el presidente de la corporación, ajustes al alza en los créditos del presupuesto prorrogado, siempre que dichos ajustes se correspondan con compromisos firmes de gastos a realizar en el ejercicio.

2. En el caso de que una vez ajustados los créditos del presupuesto de gastos atendiendo al punto anterior se mantuviera un margen de relación con el límite global de los créditos iniciales de referencia, el pleno podrá aprobar ajustes al alza en el presupuesto prorrogado con los mismos trámites regulados en el artículo 33.2 del presente Decreto Foral .

3. En tanto no se apruebe el presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 32 de este Decreto Foral .

Artículo 24. Remisión de los acuerdos al Gobierno de Navarra.

Las entidades locales deberán remitir al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra en los 15 días siguientes a su aprobación, las resoluciones motivadas de la aprobación del presupuesto prorrogado y de ajustes al alza realizadas en el mismo por el presidente de la corporación o acuerdos de pleno, en su caso.

Artículo 25. Ajustes tras la aprobación del presupuesto definitivo.

1. El presupuesto definitivo se aprobará con efectos de 1 de enero y los créditos en él incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales.

2. Las modificaciones y ajustes efectuados sobre el presupuesto prorrogado se considerarán incluidas en los créditos iniciales, con la salvedad de las incorporaciones de remanentes de crédito, y por lo tanto dichas modificaciones, con la salvedad mencionada, deberán anularse.

3. El pleno podrá disponer en el acuerdo de aprobación del presupuesto definitivo, que las modificaciones y ajustes efectuados sobre el presupuesto prorrogado se entiendan hechas sobre los créditos iniciales del definitivo.

4. Aprobado el presupuesto definitivo deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.

CAPÍTULO III. De los créditos del Presupuesto de Gastos

Sección 1.ª. Delimitación de los créditos del Presupuesto de Gastos

Artículo 26. Especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.

2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante.

3. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en los párrafos anteriores deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos conforme a lo indicado en el artículo siguiente.

5. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la entidad local.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

c) Excepcionalmente, obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno.

Artículo 27. La vinculación jurídica de los créditos.

1. La partida presupuestaria, cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario, vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.

2. El registro contable de los créditos, de sus modificaciones y de las operaciones de ejecución del gasto se realizará sobre la partida presupuestaria.

3. El control fiscal de los gastos se hará sobre el nivel de vinculación jurídica. Cuando no se regule dicha vinculación jurídica en las bases de ejecución del presupuesto, dicho control se hará sobre la partida presupuestaria.

4. En las bases de ejecución del presupuesto de la entidad local se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional, económico y en su caso orgánico que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.

5. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:

a) Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función.

b) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.

6. Los créditos o gastos con financiación afectada deberán ser considerados, como mínimo, con vinculación cualitativa en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto.

7. Con carácter general, las bolsas de vinculación jurídica abarcarán única y exclusivamente las partidas presupuestarias aprobadas y contempladas en las mencionadas bolsas. No obstante, el Pleno podrá regular en las bases de ejecución del presupuesto la consideración de que dichas bolsas abarquen cualquier gasto que tenga cabida en el nivel de bolsa definida, independientemente de que se contemple o no la correspondiente partida presupuestaria en la misma.

Cuando el Pleno ejercite la opción regulada en el párrafo anterior y se realice un gasto que, por su función o naturaleza, no puede incluirse en una partida presupuestaria consignada, siempre que exista crédito suficiente en la bolsa de vinculación jurídica, se contabilizará en el concepto presupuestario indicativo de dicho gasto con independencia de la falta de existencia de partida presupuestaria.

Sección 2.ª. Situación de los créditos del Presupuesto de Gastos

Artículo 28. Situación de los créditos de gastos.

Los créditos definitivos configurados por los créditos iniciales consignados en el presupuesto de gastos, incrementados o disminuidos por las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 32 podrán encontrarse, con carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes:

a) Créditos disponibles.

b) Créditos retenidos pendientes de utilización.

c) Créditos no disponibles.

Artículo 29. Créditos disponibles.

En principio, todos los créditos definitivos para gastos se encontrarán en la situación de créditos disponibles.

Artículo 30. Créditos retenidos pendientes de utilización.

1. Los créditos retenidos pendientes de utilización son aquellos créditos disponibles en los que se ha producido una previa retención de crédito como consecuencia de actos de trámite encaminados a una futura pérdida de esa disponibilidad, sea para trasferir parte del crédito a otra partida o para proceder a la autorización de determinado gasto.

2. Retención del crédito es el acto mediante el cual se expide, respecto de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o para efectuar una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.

3. La verificación de la suficiencia del saldo de crédito antes citada deberá efectuarse:

a) En todo caso, al nivel a que esté establecida la vinculación jurídica del crédito.

b) En el caso de retenciones para transferencias de créditos a otras partidas presupuestarias, además de la indicada en el apartado anterior, al nivel de la propia partida presupuestaria contra la que se certifique.

4. Los órganos o unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto.

5. Corresponderá la expedición de certificaciones de existencia de crédito al Interventor.

Artículo 31. Créditos no disponibles.

1. Los créditos no disponibles son aquellos créditos en los que se ha producido una declaración de no disponibilidad mediante la cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no susceptible de utilización.

2. La declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al presupuesto del ejercicio siguiente.

3. Corresponderá la declaración de no disponibilidad de créditos, asi como su reposición a disponible, al Pleno de la entidad local.

Sección 3.ª. Modificaciones presupuestarias

Subsección 1.ª. Normas Generales

Artículo 32. Clases de modificaciones presupuestarias.

Las modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los presupuestos de gastos de la propia entidad y de sus organismos autónomos dependientes son las siguientes:

a) Créditos extraordinarios.

b) Suplementos de crédito.

c) Ampliaciones de crédito.

d) Transferencias de crédito.

e) Generación de créditos por ingresos.

f) Incorporación de remanentes de crédito.

g) Bajas por anulación.

Artículo 33. Aprobación y entrada en vigor de las modificaciones presupuestarias.

1. Serán en todo caso aprobadas por el Pleno de la Corporación las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) Transferencias de crédito entre distintos grupos de función, salvo cuando tanto las bajas como las altas se correspondan con créditos de personal.

c) Bajas por anulación.

d) Generación de créditos por ingresos.

e) Todas aquellas modificaciones que no estando comprendidas en las letras precedentes, tampoco vengan reguladas en las bases de ejecución del presupuesto o acuerdo del Pleno adoptado en el momento de aprobación del Presupuesto General.

2. La aprobación por el Pleno de los expedientes de modificaciones presupuestarias, se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que el Presupuesto General con la salvedad de las correspondientes a la generación de creditos por ingresos para cuya entrada en vigor será suficiente el acuerdo del pleno de la entidad según lo establecido en el artículo 285.2 de la Ley Foral 6/90 .

3. En las bases de ejecución, el Pleno podrá determinar el procedimiento para la adopción del acuerdo por el órgano que determine, y su ejecución, respecto a aquellas modificaciones presupuestarias no comprendidas en las letras a), b), c) y d) del punto primero de este artículo.

Dichas modificaciones, de no existir reparo de intervención, entrarán en vigor desde el momento de la adopción del acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 34. Informe de Intervención.

Todas las modificaciones presupuestarias que se expresan en la presente sección tendrán que estar informadas por el Interventor.

Subsección 2.ª. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

Artículo 35. Concepto.

1. Los créditos extraordinarios son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos mediante las que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito.

2. Los suplementos de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación.

Artículo 36. Financiación.

1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos;

a) Con cargo al remanente líquido de tesorería.

b) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.

2. El remanente líquido de tesorería se calculará conforme lo establecido en la sección 3.ª, del capítulo V, del presente Decreto Foral .

3. Se entenderá que existe la financiación recogida en la letra b) del punto primero de este artículo cuando la recaudación neta de los ingresos correspondientes a los capítulos económicos 1 al 5 o a algún concepto de los capítulos 6 a 8 del presupuesto de ingresos sea superior a las previsiones iniciales de dichos capítulos o en dicho concepto, respectivamente.

Dicha financiación se cuantificará en el importe del correspondiente incremento una vez deducidos los ingresos que se contemplan para financiar ampliaciones de crédito o que hayan generado crédito en el presupuesto.

4. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el punto primero, con los procedentes de operaciones de crédito.

5. Siempre que se reconozca por el Pleno de la entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de credito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la entidad.

b) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.

Artículo 37. Tramitación y documentación justificativa.

1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados, por orden del Presidente de la Corporación, y, en su caso, de los órganos competentes de los organismos autónomos dependientes de la misma, en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables de los correspondientes programas.

2. Dicho expediente contendrá una memoria justificativa de la necesidad de la medida, que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse:

a) El carácter específico y determinado del gasto a realizar, en cuanto a que el gasto esté claramente identificado, definido y cuantificado.

b) Justificación de la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores.

c) La inexistencia en el estado de gastos del presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente y la imposibilidad de su ampliación, en caso de suplemento de crédito; Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que esté establecida la vinculación jurídica.

d) De acuerdo con el tipo de financiación propuesta se deberá acreditar:

- Si se financia con remanente líquido de tesorería, la existencia de remanente líquido suficiente.

- Si se financia con nuevos o mayores ingresos, la suficiencia de la financiación según lo expresado en el punto 3 del artículo anterior.

- Si se financia con bajas o anulaciones de créditos de otras partidas, la existencia de crédito disponible en la partida o partidas cuyo crédito se propone reducir, verificado en su nivel de vinculación jurídica, y justificación del carácter reducible con indicación de los efectos en la prestación de servicios y de la inexistencia de obligaciones exigibles con cargo a dichas partidas presupuestarias.

- Si se financia mediante operaciones de crédito, informe de Intervención determinando si la concertación de dicha operación precisa de la autorización regulada en el artículo 130 de la Ley Foral 2/1995 , y en el caso del punto 5.º del artículo anterior, además, se deberá poner de manifiesto: la imposibilidad de financiar el gasto, total o parcialmente, con cargo a otros recursos, el cumplimiento del límite del 5% y constancia de que su plazo de amortización se ajusta dentro del plazo de renovación de la Corporación.

3. Una vez completado el expediente por los servicios correspondientes de la entidad local, o del organismo autónomo, y con informe previo de Intervención será sometido por el Presidente a la aprobación del Pleno de la Corporación.

Artículo 38. Casos de calamidad pública.

Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán substanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.

Subsección 3.ª. Créditos ampliables

Artículo 39. Concepto.

Ampliación de crédito es la modificación al alza del presupuesto de gastos que se concreta en el aumento de crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas de forma taxativa y debidamente explicitada en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto o acto de aprobación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el siguiente artículo y en función de la efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.

Artículo 40. Requisitos y tramitación.

1. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados.

2. En los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulará en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto, habrán de especificarse los medios o recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto, lo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.

3. Los expedientes de créditos ampliables serán incoados por el órgano responsable de la entidad local o del organismo autónomo, conforme a sus bases de ejecución, acompañados del correspondiente informe de Intervención.

Subsección 4.ª. Transferencias de crédito

Artículo 41. Concepto.

Transferencia de crédito es aquella modificación del presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito de unas a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica.

Artículo 42. Limitaciones.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones;

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de Presupuestos cerrados.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias o bajas por anulación hayan sido objetos de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno, ni a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas.

Artículo 43. Requisito y Tramitación.

1. En todo expediente de transferencia de crédito será requisito indispensable para su tramitación la previa acreditación de la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria que deba ceder crédito, además de la suficiencia de saldo al nivel en que esté establecida su vinculación jurídica.

2. Las bases de ejecución del correspondiente presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso, todo ello con la salvedad de las transferencias recogidas en el artículo 33.1.b) de este Decreto Foral .

Subsección 5.ª. Créditos generados por ingresos

Artículo 44. Concepto.

La generación de créditos por ingresos es la modificación al alza de el presupuesto de gastos mediante la creación o incremento de dotación de una partida presupuestaria, generada y financiada por ingresos de naturaleza no tributaria no previstos en los estados de ingresos, o por el reconocimiento de derechos superior a los presupuestados, que cumplan en cualquier caso una relación o vinculación directa con el gasto a generar.

Artículo 45. Ingresos que posibilitan la generación de créditos.

Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, en su totalidad o juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenaciones de bienes materiales, inmateriales o financieros de la entidad local o de sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolsos de préstamos.

Artículo 46. Requisitos de los ingresos.

1. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

2. El compromiso firme de aportación es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la entidad local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada.

3. Las entidades locales y sus organismos autónomos podrán generar crédito en sus presupuestos de gastos hasta la cuantía del compromiso firme de ingreso o aportación.

4. La anulación de los derechos que justificaron la generación de crédito debe suponer la baja de dichos créditos o, en su caso, la dotación de nueva financiación.

Artículo 47. Tramitación.

En las bases de ejecución del correspondiente presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos.

Subsección 6.ª. Incorporación de remanentes de crédito

Artículo 48. Concepto de remanente de crédito.

1. Los remanentes de crédito surgen como consecuencia del cierre y la liquidación del presupuesto y están constituidos por créditos definitivos no obligados o gastados.

2. Los remanentes de crédito se clasificarán en no incorporables y en incorporables.

Artículo 49. Remanentes de crédito no incorporables.

1. Los remanentes de crédito, como consecuencia del principio de especialidad temporal y sin más excepciones que las señaladas en el artículo siguiente quedarán anulados de pleno derecho al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente.

2. En ningún caso serán incorporables los remanentes de crédito provenientes de créditos declarados no disponibles y aquellos que ya se habían incorporado en el ejercicio precedente, salvo que estemos en presencia de proyectos de gastos financiados con ingresos afectados.

Artículo 50. Remanentes de crédito susceptibles de incorporación.

1. Podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente los remanentes de crédito procedentes de;

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio, y para los mismos gastos que motivaron su concesión o autorización.

b) Los créditos que amparen compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

c) Los créditos por operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

2. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

Artículo 51. Limitaciones de carácter financiero.

Las incorporaciones de remanentes de crédito deben mantener, al igual que las restantes modificaciones de crédito, el principio de equilibrio presupuestario, subordinándose a la existencia de suficientes recursos financieros para ello.

Artículo 52. Procedimiento de incorporación. Bolsas de Vinculación.

1. La incorporación de remanentes de crédito, como norma general, podrá hacerse en cualquiera de las partidas que integraban la respectiva bolsa de vinculación en el presupuesto de procedencia. Esta regla general se ve limitada como consecuencia de la especificidad de los gastos a realizar al amparo de los créditos a incorporar, y en concreto:

- En los supuestos a) y b) del artículo 50.1 la incorporación tendra que hacerse a las mismas partidas que originaron dichos remanentes de crédito.

- En el supuesto d) del artículo 50.1 y en el caso de proyectos de gasto con financiación afectada se deberá cumplir la correlación entre los créditos y los ingresos afectados que los financian, de modo que se garantice que éstos se apliquen a gastos que sigan cumpliendo las condiciones necesarias para la obtención de la financiación afectada.

2. Una vez realizada la incorporación, las partidas afectadas por ella se integrarán en la bolsa o bolsas de vinculación correspondientes definidas de acuerdo con los niveles de vinculación jurídica de los créditos del presupuesto al que se incorporan los remanentes, preservando en todo caso su carácter de vinculación cualitativa.

Artículo 53. Tramitación.

1. La incorporación de los remanentes de crédito al presupuesto del ejercicio siguiente se realizará mediante la oportuna modificación presupuestaria, previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la existencia de suficientes recursos financieros.

2. Comprobado el expediente por Intervención, y la existencia de suficientes recursos financieros, su tramitación se realizará según lo regulado en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto o por acuerdo plenario.

Subsección 7.ª. Bajas por anulación

Artículo 54. Concepto.

1. Baja por anulación es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.

2. Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio.

3. Podrán dar lugar a una baja de créditos:

a) La financiación de remanentes de tesorería negativos, según lo regulado por el artículo 230.1 de la Ley Foral 2/1.995 .

b) La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, conforme al artículo 213.1 c) de la Ley Foral 2/1.995 .

c) La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la entidad local; entre ellos, los que se tomen para restablecer el equilibrio presupuestario.

Artículo 55. Tramitación.

Los expedientes de bajas por anulación se tramitarán por el Presidente, acompañado del Informe de Intervención, para su aprobación por el Pleno.

CAPÍTULO IV. Ejecución del Presupuesto de Gastos

Sección 1.ª. Normas reguladoras

Artículo 56. Normas reguladoras.

1. La ejecución de los créditos definitivos consignados en el presupuesto de gastos de las entidades locales y sus organismos autónomos dependientes se efectuará conforme a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Tercero de la Ley Foral 2/1995 y a lo dispuesto en el presente capítulo y, complementariamente, por las normas o reglamentos que dicte cada entidad, así como la regulación contenida en las correspondientes bases de ejecución de cada presupuesto.

2. Las entidades locales establecerán en las correspondientes bases de ejecución de cada presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco definido por las leyes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Foral 2/1995 y el desarrollo normativo de la misma.

Sección 2.ª. Fases de ejecución del Presupuesto de Gastos

Subsección 1.ª. Normas Generales

Artículo 57. Fases que comprende la gestión de los gastos.

1. La gestión de los presupuestos de gastos de las entidades locales y de sus organismos autónomos se realizará en las siguientes fases:

a) Autorización del gasto.

b) Disposición o compromiso del gasto.

c) Reconocimiento y liquidación de la obligación.

d) Ordenación del pago.

2. La ordenación del pago no será objeto de registro contable, debiendo realizarse un seguimiento adecuado de forma que se garantice su correcta realización. Por lo tanto, los actos administrativos correspondientes podrán dictarse, separadamente o de forma agrupada, y no tendrán reflejo en los libros de contabilidad principal ni en el estado de ejecución del presupuesto.

3. La regulación indicada en el punto anterior para la ordenación del pago también será de aplicación en las agrupaciones de presupuestos cerrados y de no presupuestarios.

Artículo 58. Acumulación de fases.

1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo anterior, respetando, en todo caso, la no acumulación de las fases de disposición y reconocimiento de la obligación en las retribuciones de personal, inversiones y contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios que contemplen y cuantifiquen sucesivas entregas y prestaciones.

2. Las entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior.

3. En cualquier caso, el órgano que adopte el acuerdo deberá tener competencia, originaria o delegada, para acordar todas y cada una de las fases que en aquél se incluyan.

4. El acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados.

Artículo 59. Delegaciones en las fases de ejecución.

Las correspondientes bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones, que en materia de autorización, disposición o compromiso, reconocimiento y liquidación de obligaciones de gastos, y ordenación de pagos haya efectuado el órgano facultado para ello, en la entidad local y en sus organismos autónomos. En el supuesto de delegaciones con carácter permanente bastará con la remisión a los acuerdos que las recojan.

Subsección 2.ª. La autorización del gasto

Artículo 60. Concepto.

1. La autorización es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado, valorado por una cuantía, cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

2. La autorización constituye el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la entidad local o a sus organismos autónomos.

Artículo 61. Órgano competente para la autorización.

Dentro del importe de los créditos presupuestados corresponde la autorización de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad local, o al órgano facultado para ello en los correspondientes estatutos de los organismos autónomos dependientes, de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.

Subsección 3.ª. La disposición o compromiso del gasto

Artículo 62. Concepto.

1. La disposición o compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado.

2. La disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la entidad local o a los organismos autónomos a la realización de un gasto concreto y determinado tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución.

Artículo 63. Órgano competente para la disposición.

Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, corresponderá la disposición de los gastos, al presidente o al Pleno de la entidad local, o al órgano facultado para ello en los correspondientes estatutos de los organismos autónomos dependientes, de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.

Subsección 4.ª. El reconocimiento y liquidación de la obligación

Artículo 64. Concepto.

El reconocimiento y liquidación de la obligación presupuestaria es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido.

Artículo 65. Requisitos.

1. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente el derecho del acreedor y, en su caso, la realización de la prestación de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

2. Las entidades locales establecerán en las correspondientes bases de ejecución del presupuesto:

a) Los documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

b) La forma en que los perceptores de subvenciones acreditarán el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificarán la aplicación de los fondos recibidos.

Artículo 66. Órgano competente.

Corresponderá al Presidente de la entidad local, o al órgano facultado estatutariamente para ello en el caso de organismos autónomos dependientes, el reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos.

Artículo 67. Obligaciones exigibles.

1. Sólo serán exigibles a las entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo 208 de la Ley Foral 2/95 , o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato tras la notificación o conocimiento fehaciente de la misma.

2. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquier de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos de la Hacienda Foral de Navarra.

Subsección 5.ª. La ordenación del pago

Artículo 68. Concepto.

La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la entidad.

Artículo 69. Órgano competente para la ordenación del pago.

Competerán al Presidente de la entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes, las funciones de la ordenación de pagos.

Artículo 70. Plan de disposición de fondos.

1. La expedición de órdenes de pago se acomodará al plan de disposición de fondos que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mismo determine, por el Presidente de la entidad o por el órgano competente facultado para ello en el caso de organismos autónomos dependientes.

2. El plan de disposición de fondos establecerá las prioridades de los pagos, considerando, entre otros criterios, el carácter de gastos de personal y la antigüedad de las obligaciones contraídas, y sujetos todos ellos a los principios de eficiencia y eficacia en la gestión de la tesorería de la entidad.

Sección 3.ª. Pagos a justificar

Artículo 71. Concepto.

Tendrán el carácter de “a justificar” los pagos cuyos documentos justificativos del derecho del perceptor no se puedan acompañar en el momento de su expedición.

Artículo 72. Requisitos.

1. Las entidades deberán establecer en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto, previo informe de Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los presupuestos de gastos.

Las citadas normas deberán determinar necesariamente:

a) Forma de expedición y ejecución de las órdenes de pagos “a justificar”.

b) Límites cuantitativos.

c) Partidas presupuestarias a las que sean aplicables.

d) Régimen de las justificaciones.

e) Cualesquiera otras circunstancias que garanticen los intereses de la entidad.

2. La ordenación de pagos “a justificar” se expedirá en base a resolución del órgano competente para acordar todas las fases de ejecución anteriores del presupuesto.

Artículo 73. Justificación.

1. Los perceptores de los fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo, desde su percepción, regulado en las bases de ejecución y en su defecto en el plazo de tres meses. Los perceptores estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente, y deberán reintegrar a la entidad las cantidades no invertidas o no justificadas.

2. En el plazo que se establezca en las bases de ejecución del presupuesto o en su defecto en el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, se llevará a cabo la aprobación o la incoación, respecto a los importes no justificados, del correspondiente expediente de reintegro de presupuesto en vigor por el órgano competente.

3. Los plazos y actuaciones referidos anteriormente se ajustarán, en todo caso, de manera que permitan la contabilización de los gastos o reintegros en el cierre del ejercicio presupuestario en el que se constituyó el pago a justificar.

Sección 4.ª. Anticipos de caja fija

Artículo 74. Concepto.

1. Los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija, exclusivamente, para las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares características.

2. Tendrán la consideración de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen de los gastos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 75. Requisitos.

1. Las entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del correspondiente presupuesto, previo informe de Intervención, las normas que regulen los anticipos de caja fija.

Las citadas normas deberán determinar necesariamente:

a) Partidas presupuestarias cuyos gastos se podrán atender mediante anticipos de caja fija.

b) Concepto no presupuestario.

c) Límite cuantitativo máximo a que pueda ascender el anticipo.

d) Régimen de reposiciones de fondos.

e) Situación y disposición de los fondos.

f) Contabilidad y control de las cantidades entregadas en concepto de caja fija.

g) Cualesquiera otras circunstancias que garanticen los intereses de la entidad.

2. Las provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizarán en base a una resolución dictada por el órgano competente para autorizar los gastos y se aplicarán inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se determine.

3. En ningún caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija podrá exceder de la cantidad que, a tal efecto, fije el Pleno de la entidad local.

4. Los anticipos de caja fija serán objeto del adecuado seguimiento contable.

Artículo 76. Justificación y reposición de fondos.

1. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el Pleno de la entidad local en las bases de ejecución.

2. Una vez rendidos y aprobados los gastos por el órgano competente, procederá autorizar las órdenes de pago de reposición de fondos con aplicación a las partidas presupuestarias a que se correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas.

3. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por éstos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió.

4. En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo, por lo que, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo para su debida contabilización antes de proceder al cierre del ejercicio.

Sección 5.ª. Reintegros

Artículo 77. Reintegros de Presupuesto en vigor.

1. Tendrán la consideración de reintegros de presupuesto en vigor aquellos en los que el reconocimiento de la obligación, el pago material y la anulación de la obligación se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario.

2. Los reintegros de presupuesto en vigor repondrán crédito en la correspondiente cuantía, incrementando el crédito no gastado de las correspondientes partidas presupuestarias.

Artículo 78. Reintegros de Presupuestos cerrados.

1. Tendrán la consideración de reintegros de presupuestos cerrados aquellos que se produzcan en ejercicio distinto de aquel en que se reconoció la obligación.

2. Los reintegros de ejercicios cerrados constituyen un recurso del presupuesto de ingresos de la entidad.

Sección 6.ª. Gastos de carácter plurianual

Artículo 79. Concepto.

Son gastos de carácter plurianual aquellos que extienden sus efectos económicos a ejercicios presupuestarios posteriores a aquel en que se autoricen y comprometan.

Artículo 80. Requisitos y limitaciones.

1. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se realizará por su importe global y se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Foral 2/95 .

3. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales de la entidad local y de sus organismos autónomos al Pleno de la entidad local.

4. Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, la Intervención deberá emitir un informe comprensivo de las repercusiones económico-financieras del gasto plurianual a autorizar así como, en su caso, la correlación del mismo con los planes de inversión y programas de financiación cuatrienales.

Artículo 81. Fases.

1. La gestión de los gastos de carácter plurianual se realizará, con respecto a los ejercicios futuros, en las siguientes fases:

a) Autorización del gasto.

b) Disposición o compromiso del gasto.

2. El contenido y definición de ambas fases es el mismo que el de sus correlativas fases de ejecución en el ejercicio en vigor y, con carácter general, serán simultáneas a éstas.

3. Las fases de autorización y disposición pueden acumularse en un solo acto administrativo.

4. Las autorizaciones y compromisos de gasto a que hacen referencia los puntos anteriores serán objeto de un adecuado e independiente seguimiento.

CAPÍTULO V. Liquidación de los Presupuestos

Sección 1.ª. Liquidación de los Presupuestos

Artículo 82. Cierre y liquidación.

El cierre y liquidación de los presupuestos integrantes del Presupuesto General se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.

Artículo 83. Derechos pendientes de cobro y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.

1. Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago, del presupuesto en vigor, a 31 de diciembre integrarán la agrupación de presupuestos cerrados y tendrán la consideración de operaciones de la tesorería de la entidad local, quedando a su cargo.

2. Sin perjuicio del carácter de los derechos y obligaciones de presupuestos cerrados, las operaciones que les afecten deberán ser instrumentadas, autorizadas y justificadas con los mismos requisitos exigidos para las operaciones aplicadas al presupuesto en vigor, y su contabilidad se desarrollará con independencia de la del presupuesto en vigor.

Artículo 84. Aprobación del expediente de liquidación. Comunicaciones.

1. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación antes del 1 de marzo del expediente de liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.

2. Del expediente de la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el Presupuesto General, una vez efectuada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

3. Las entidades locales remitirán copia del acuerdo de aprobación que contendrá el expediente de liquidación del presupuesto, al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra.

Artículo 85. Contenido del expediente de liquidación del presupuesto.

1. El expediente de liquidación de los presupuestos de la entidad local y de sus organismos autónomos dependientes contendrá, para cada uno de ellos:

a) Estado de ejecución del presupuesto.

b) Estado de remanentes de crédito.

c) Estado de gastos con financiación afectada.

d) Estado demostrativo de presupuestos cerrados.

e) Estado de acreedores y deudores no presupuestarios.

f) El resultado presupuestario del ejercicio.

g) El remanente de tesorería.

2. El expediente de liquidación del presupuesto mencionado en el punto anterior, se acompañará del preceptivo informe de intervención.

Artículo 86. El estado de ejecución del presupuesto.

El estado de ejecución del presupuesto pondrá de manifiesto, conforme a las correspondientes normativas de instrucción de contabilidad:

a) Respecto del presupuestos de gastos: los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas y los pagos realizados.

b) Respecto del presupuesto de ingresos: las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas, los derechos reconocidos y anulados así como los recaudados netos.

Artículo 87. El estado de remanentes de crédito.

El presente estado pondrá de manifiesto, conforme a las correspondientes normativas de instrucción de contabilidad, para cada partida presupuestaria, la relación de remanentes de crédito no incorporables y susceptibles de incorporación, clasificados estos últimos en comprometidos y no comprometidos, y agrupados por bolsas de vinculación jurídica.

Artículo 88. Estado de gastos con financiación afectada.

El estado de gastos con financiación afectada mostrará, para cada uno de los que de este tipo realice el ente, la información relativa a su ejecución, tanto por la vertiente del presupuesto de gastos como por la del presupuesto de ingresos, poniendo de manifiesto, si las hubiese, las desviaciones de financiación calculadas conforme a lo establecido en el artículo 98 del presente Decreto Foral .

Artículo 89. El estado demostrativo de presupuestos cerrados.

El estado demostrativo de presupuestos cerrados pondrá de manifiesto, conforme a las correspondientes normativas de instrucción de contabilidad, la evolución y situación, para cada uno de los ejercicios, de las obligaciones reconocidas y derechos a cobrar procedentes de presupuestos cerrados.

Artículo 90. El estado de acreedores y deudores no presupuestarios.

El estado de acreedores y deudores no presupuestarios pondrá de manifiesto, conforme a las correspondientes normativas de instrucción de contabilidad, para los distintos conceptos no presupuestarios el detalle de las operaciones realizadas en el ejercicio, mostrando su situación y movimiento.

Sección 2.ª. El resultado presupuestario del ejercicio

Artículo 91. Concepto.

El resultado presupuestario refleja el equilibrio, en el conjunto de ingresos y gastos presupuestarios, logrado respecto a las previsiones aprobadas por el Pleno.

Artículo 92. Cálculo inicial.

El resultado presupuestario del ejercicio vendrá determinado por la diferencia entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo período, tomados unos y otros por sus valores netos, es decir, una vez deducidos los derechos y obligaciones que por cualquier motivo hubieran sido anulados.

Artículo 93. Ajustes al cálculo inicial.

El resultado presupuestario deberá ajustarse, en su caso, por las siguientes circunstancias:

a) Las desviaciones de financiación del año derivadas de gastos con financiación afectada.

b) Las obligaciones financiadas con remanente de tesorería.

c) El resultado de las operaciones comerciales, en el caso de organismos autónomos que desarrollen actividades comerciales, industriales, financieras o análogas.

Sección 3.ª. El Remanente de Tesorería

Artículo 94. Concepto de remanente de tesorería.

Magnitud financiera que representa la situación de financiación de la entidad local o de sus organismos autónomos en la fecha de cierre y liquidación de los correspondientes presupuestos.

Artículo 95. Estructura del remanente de tesorería total.

1. En el supuesto de que existan gastos con financiación afectada o recursos afectados no aplicados, el remanente de tesorería total deberá desglosarse:

a) Remanente de tesorería por la existencia de gastos con financiación afectada.

b) Remanente de tesorería por la existencia de recursos afectados.

c) Remanente de tesorería para gastos generales.

2. El remanente de tesorería surge, en cada una de las partes del punto anterior, en el momento de la aprobación de la liquidación del presupuesto correspondiente por el Presidente.

3. El remanente líquido de tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente de tesorería las cuantías ya destinadas o utilizadas en financiar las modificaciones de crédito. El control contable de los distintos remanentes de tesorería deberá permitir determinar, en cada momento, la parte utilizada y la pendiente de utilización.

Artículo 96. Cálculo del remanente de tesorería total.

1. El remanente de tesorería total de la entidad estará integrado por las siguientes magnitudes, todas ellas referidas a 31 de diciembre del ejercicio:

Con signo positivo:

- Los derechos pendientes de cobro, deducidos los que se consideren de difícil o imposible recaudación.

- Los fondos líquidos de tesorería.

- Las desviaciones de financiación acumuladas de carácter negativo de gastos con financiación afectada, siempre que la financiación que las originan no se presupueste en los ejercicios posteriores al de origen del remanente de tesorería.

Con signo negativo:

- Las obligaciones pendientes de pago.

2. Los derechos pendientes de cobro a 31 de diciembre comprenderán:

a) Derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro.

b) Derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro.

c) Los deudores no presupuestarios.

3. Las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre disminuirán el remanente de tesorería total, y comprenderán:

a) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el ejercicio.

b) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios anteriores.

c) Los acreedores no presupuestarios.

4. Los fondos líquidos de tesorería a 31 de diciembre constituyen todas las existencias de tesorería de la entidad a dicha fecha, procedan de operaciones presupuestarias o no presupuestarias. En el caso de que existan excedentes temporales de tesorería rentabilizados a través de activos financieros, éstos también tendrán la consideración de fondos líquidos de tesorería.

Artículo 97. Derechos pendientes de cobro de difícil o imposible recaudación.

1. Como regla general, se considerarán derechos pendientes de cobro de difícil o imposible recaudación aquellos que se estime que no van a llegar a cobrarse, y, por lo tanto, a convertirse en capacidad de financiación.

2. La determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de difícil o imposible recaudación podrá desarrollarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado, teniendo en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, la naturaleza de los recursos de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la entidad local.

3. En el caso de que no se establezcan por parte de la entidad local los criterios de valoración mencionados en el punto anterior se considerarán como derechos pendientes de cobro de difícil o imposible recaudación el 50% de los deudores que se correspondan con derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio anterior al cierre y el 100% de los deudores que se correspondan con derechos presupuestarios liquidados durante ejercicios anteriores al anterior al cierre. Asimismo se considerarán de difícil o imposible recaudación los deudores que se correspondan con derechos no presupuestarios cuyo vencimiento haya sido desde la fecha de cierre del correspondiente presupuesto, anterior en al menos año y medio.

4. En cualquier caso, la consideración de un derecho como de difícil o imposible recaudación no implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas.

Artículo 98. Las desviaciones de financiación, acumuladas y anuales, de gastos con financiación afectada.

1. Se entenderán por desviaciones de financiación acumuladas los importes obtenidos de comparar los ingresos efectivamente realizados, de los afectados a cada gasto concreto, con la cuantía de los mismos que, en función del gasto total realizado hasta la liquidación del presupuesto de que se trate, debería haberse obtenido.

2. Los ingresos efectivamente realizados, de los afectados a un gasto concreto, estarán constituidos por la totalidad de los derechos reconocidos netos desde el inicio del gasto hasta el momento de la liquidación del presupuesto en cuestión.

3. La cuantía de los ingresos que, en función del gasto total realizado hasta la liquidación de un presupuesto, deberían haberse obtenido, se calculará ponderando las obligaciones reconocidas netas, desde que se inició el gasto hasta la liquidación de que se trate, con el correspondiente porcentaje de financiación.

4. Se entenderán por desviaciones de financiación anuales los importes obtenidos de comparar los ingresos efectivamente realizados en el año, de los afectados a cada gasto concreto, con la cuantía de los mismos que en función del gasto total realizado en el año debería haberse obtenido.

5. En cada caso, la desviación de financiación se obtendrá, bien para la totalidad de los ingresos afectados a un gasto concreto, bien para cada uno de los ingresos materializados a través de las distintas aplicaciones del presupuesto de ingresos que lo financien.

Artículo 99. El remanente de tesorería por la existencia de gastos con financiación afectada.

1. El presente remanente de tesorería estará constituido por la suma de las desviaciones de financiación acumuladas positivas de gastos con financiación afectada. Por lo tanto, sólo puede ser positivo o nulo.

2. Las desviaciones de financiación acumuladas positivas son un exceso de financiación no libre, sino limitado a una finalidad específica.

Artículo 100. El remanente de tesorería por la existencia de recursos afectados.

El presente remanente de tesorería estará constituido por la suma de los recursos afectados que aún no se han materializado en proyectos de gastos a financiar, constituyendo una afección o destino genérico no concretado. Por lo tanto, sólo puede ser positivo o nulo.

Artículo 101. El remanente de tesorería para gastos generales.

El remanente de tesorería para gastos generales es aquella parte del remanente de tesorería total libre de disposición por la entidad para financiar cualquier tipo de gastos. Por lo tanto, se calcula por la diferencia entre el remanente de tesorería total y la suma del remanente de tesorería por la existencia de gastos con financiación afectada y el remanente de tesorería por la existencia de recursos afectados.

Artículo 102. El remanente de tesorería como medio de financiación.

1. El remanente líquido de tesorería constituye un recurso para la financiación de las modificaciones de crédito del presupuesto.

2. En todo caso la utilización como financiación de los remanentes de tesorería afectos vendrá determinada, como máximo, por la magnitud positiva del remanente de tesorería líquido total, incrementada, en su caso, por la parte del remanente de tesorería negativo para gastos generales a la que se haya dotado de financiación en el ejercicio.

3. La utilización del remanente líquido de tesorería como medio de financiación no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.

4. Cuando se utilice como medio de financiación el remanente de tesorería, se deberán identificar individualmente las bolsas de vinculación jurídica, o partidas presupuestarias en el caso de no estar establecidas éstas, destinatarias de dicha financiación; con objeto de poder cuantificar las obligaciones reconocidas utilizadas en el ajuste indicado en el artículo 93.b) de este Decreto Foral . Dicha información se recogerá en el acuerdo de aprobación de la modificación presupuestaria correspondiente.

Artículo 103. El remanente de tesorería como necesidad de financiación.

1. Cuando el remanente de tesorería para gastos generales sea negativo, dicho remanente tendrá el carácter de necesidad de financiación. La parte de dicho remanente de tesorería que haya sido generada por la falta de financiación en operaciones de capital, siempre que se soporte en el correspondiente informe de intervención, podrá financiarse con la concertación de una operación de crédito a largo plazo, o con cualquier otra forma de financiación para operaciones de capital.

2. La parte de remanente de tesorería no cubierta en el número anterior tendrá el carácter de déficit producido conforme al artículo 230 de la Ley Foral 2/95 .

Disposición Transitoria Primera

El estado de consolidación del Presupuesto General recogido en al artículo 13 , con la salvedad del punto 2 de dicho artículo, no será de obligado cumplimiento hasta que no se desarrolle la normativa de consolidación aplicable. Mientras tanto, en el caso de que el ente local decida realizarlo, el proceso de consolidación se deberá ajustar a criterios usualmente aceptados de consolidación.

Disposición Transitoria Segunda

En la incorporación de remanentes de créditos regulados en el artículo 50 se deberá tener en cuenta, en el año de su entrada en vigor, los cambios provocados por la nueva normativa de estructura presupuestaria.

Disposición Transitoria Tercera

En el primer año de aplicación de este decreto, el remanente líquido de tesorería se obtendrá del Remanente de Tesorería calculado al cierre del ejercicio anterior en función de la normativa aplicable a este último.

Disposición Final Primera

El Consejero de Administración Local podrá regular a través de la correspondiente Orden Foral la remisión en soporte magnético, o vía telemática, de la información requerida en el presente Decreto Foral, remitiéndose ésta en soporte papel hasta que se apruebe la mencionada Orden Foral.

Disposición Final Segunda Nota de Vigencia

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. No obstante, su aplicación tendrá carácter obligatorio a partir del 1 de enero del año 2000, con excepción de los Concejos, en que será de aplicación obligatoria a partir del 1 de enero del año 2001. Asimismo, y previa autorización del Departamento de Administración Local, el presente Decreto Foral será de aplicación voluntaria durante los ejercicios previos a los señalados anteriormente.

Gobierno de Navarra

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