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DECRETO FORAL 135/1998, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADAPTA LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES AL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

BON N.º 58 - 15/05/1998



  CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación


  CAPÍTULO II. Integración y coordinación de la actividad preventiva


  CAPÍTULO III. Consulta y participación de los empleados públicos


  CAPÍTULO IV. Servicios de Prevención


  CAPÍTULO V. Funciones y niveles de cualificación


  CAPÍTULO VI. Instrumentos de control de los sistemas de prevención


  ANEXO I


Preámbulo

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo tercero , establece que esta ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que se contemplan en dicha ley o en su normativa de desarrollo. La vocación universal e integradora de estas normas aconseja que, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, se deba considerar la prevención de riesgos laborales y la protección de la salud de sus trabajadores como una actuación única, indiferenciada y coordinada que ha de llegar a todos los empleados públicos con independencia de que su régimen jurídico sea el de funcionario, laboral o estatutario. Todo esto conlleva una planificación de la actividad preventiva integral e integrada en el conjunto de actividades y decisiones de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos que se ha de realizar con la consulta y participación de los representantes de los empleados públicos.

No obstante, según se contempla en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus normas de desarrollo, existen peculiaridades en las Administraciones Públicas. Y en concreto la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención , prevé la regulación mediante normativa específica para el ambito de las Administraciones Públicas de la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de los adecuados instrumentos de control similares a los de las auditorías de los sistemas de prevención, todo ello previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas.

La disposición transitoria del Decreto Foral 545/1995, de 13 de noviembre, asigna provisionalmente al Instituto Navarro de Salud Laboral las funciones atribuidas a los servicios de prevención en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos. El desarrollo normativo producido desde entonces, así como la necesidad de tener una actuación más eficaz y evitar distorsiones competenciales, recomiendan separar las estructuras encargadas de la tutela de la seguridad y salud del conjunto de la población trabajadora de Navarra de las obligaciones que como empresa pueda tener la Administración Pública respecto a sus propios empleados. Igualmente se aconseja tener los órganos de participación y los sistemas de prevención lo más cerca posible a los ámbitos de negociación existentes así como orientados a los riesgos específicos de cada colectivo.

En su virtud, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con la disposición adicional cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención , a propuesta de los Consejeros de Presidencia e Interior y de Salud, realizado el oportuno proceso negociador con la representación sindical y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

El objeto de este Decreto Foral es la adaptación a la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención , partiendo de la integración de esta prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones, potenciando sus recursos, adecuando su contenido a las peculiaridades de su estructura organizativa y teniendo en cuenta los mecanismos y órganos de participación de el personal a su servicio.

Artículo 2

1. La presente disposición será de aplicación en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

2. El presente Decreto Foral no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de policía, seguridad y resguardo aduanero, así como de los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. No obstante, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales inspirará las regulaciones específicas que, en su caso, se dicten para la protección de la seguridad y salud de los empleados públicos que presten sus servicios en las indicadas actividades.

CAPÍTULO II. Integración y coordinación de la actividad preventiva

Artículo 3

La prevención de riesgos laborales en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones que éste se preste, como en su línea jerárquica.

Artículo 4 Nota de Vigencia

El Plan de Prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva deben inspirarse en los principios generales establecidos en el capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en los capítulos I y II del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Artículo 5

1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral así como sus organismos autónomos adoptarán las medidas precisas para la prevención de riesgos laborales y la vigilancia de la salud de los empleados a su servicio.

2. Los directores y jefes de las distintas unidades orgánicas dispondrán los mecanismos oportunos para llevar a cabo dichas medidas en el ámbito de sus competencias y velarán por el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo en su ámbito, sin menoscabo de las competencias que puedan tener los servicios y personas encargadas de forma específica de los aspectos técnicos de la prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.

Artículo 6 Nota de Vigencia

1. Como órgano superior y de coordinación de las diferentes actividades preventivas de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos en materia de prevención de riesgos laborales se constituye la Comisión de Coordinación de Seguridad y Salud Laboral, la cual asumirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar la política preventiva general de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

b) Establecer los principios y objetivos de la prevención de riesgos laborales en coherencia con la política general preventiva existente.

c) Proponer la asignación de los recursos necesarios, tanto humanos como materiales, para conseguir los objetivos establecidos.

d) Establecer las pautas y tomar las decisiones necesarias para la implantación y desarrollo de los Planes de Prevención y para la cumplimentación y ejecución de la planificación de la actividad preventiva.

e) Seguir la evolución de la integración de la prevención en el conjunto de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

f) Revisar periódicamente la eficacia y adecuación del Plan de Prevención de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos y promover las medidas necesarias para su mejora continua.

2. La Comisión de Coordinación de Seguridad y Salud Laboral estara integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, quien podrá delegar en el Director General de Función Pública.

b) Vocales: El Director General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, el Director General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación, el Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el Director-Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, el Director-Gerente del Instituto Navarro de Salud Laboral, el Director del Servicio de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, el Director del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de Inspección y Servicios del Departamento de Educación, y el Subdirector de Personal y Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica) de la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

4. También asistirán a las reuniones de la Comisión los responsables de los servicios de prevención, los cuales prestarán a los integrantes de la misma el asesoramiento y apoyo técnico que precisen.

5. El Presidente de la Comisión podrá invitar a sus reuniones a las personas que estime oportunas, en razón de sus conocimientos o de los temas a tratar.

6. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al semestre, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocada por el Presidente.

7. La Comisión podrá elaborar un reglamento de funcionamiento interno de la misma.

8. Los órganos competentes para la prevención de riesgos en cada Departamento y Organismo Autónomo informarán periódicamente al Presidente de la Comisión de Coordinación de Seguridad y Salud Laboral de la situación respecto a la prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los empleados públicos, y en particular, de los planes y programas de prevención que se elaboren, del sistema de organización de los recursos y de las medidas correctoras que se vayan introduciendo, así como de los mecanismos de coordinación de actividades preventivas a realizar con los trabajadores y empresas externas que desarrollen actividades en las instalaciones de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

9. La Comisión podrá crear los grupos de trabajo que estime oportunos, de carácter permanente o temporal, para coordinar y estudiar temas específicos o aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

CAPÍTULO III. Consulta y participación de los empleados públicos

Artículo 7

1. Los derechos de consulta y participación en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , se canalizarán en los centros de trabajo a través de la representación general del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos y de la representación especializada constituida por los delegados de prevención y los Comités de Seguridad y Salud.

2. A la representación general de los trabajadores, esto es, Comisiones de Personal, Comités de Empresa y Delegados de Personal, les corresponde en los términos establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Reglamento de los Servicios de Prevención , la defensa de los intereses de los empleados públicos en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello estos representantes ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante la Administración y los órganos y tribunales competentes.

3. Corresponden a los delegados de prevención y Comités de Seguridad y Salud, como órganos específicos de representación y participación en materia de prevención de riesgos laborales, las competencias y facultades establecidas en los artículos 36 y 39 , respectivamente, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 8

1. Los delegados de prevención, como representantes de los empleados con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, serán designados, en cada unidad electoral, por las organizaciones sindicales presentes en los distintos órganos de representación (comisiones de personal, comités de empresa y delegados de personal), en proporción a la representación obtenida en cada uno de ellos y la designación podrá recaer en cualquier empleado público que preste sus servicios en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, dentro del ámbito de actuación del Comité de Seguridad y Salud respectivo Nota de Vigencia.

2. El número de delegados de prevención que podrán ser designados, en cada unidad electoral, por dichas organizaciones sindicales se ajustará, de conformidad con el censo de las últimas elecciones sindicales, a la siguiente escala:

Hasta 49 empleados públicos: 1 delegado de prevención.

De 50 a 100 empleados públicos: 2 delegados de prevención.

De 101 a 500 empleados públicos: 3 delegados de prevención.

De 501 a 1000 empleados públicos: 4 delegados de prevención.

De 1001 a 2000 empleados públicos: 5 delegados de prevención.

De 2001 a 3000 empleados públicos: 6 delegados de prevención.

De 3001 a 4000 empleados públicos: 7 delegados de prevención.

De 4001 a 5000 empleados públicos: 8 delegados de prevención.

De 5001 empleados públicos en adelante: 9 delegados de prevención.

3. Los delegados de prevención que sean representantes del personal contarán en el ejercicio de sus funciones con las garantías inherentes a su condición representativa. El tiempo utilizado por éstos para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 82.9.d. del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , en el artículo 68.e. del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al referido crédito horario, el correspondiente a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a y c del artículo 36.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

4. Cuando los delegados de prevención no sean representantes del personal tendrán en el desempeño de sus funciones las garantías establecidas para éstos en las letras a, b y c del artículo 82.9 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , en las letras a, b y c del artículo 68 y en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y contarán con las garantías y derechos contemplados en los artículos 36 y 37 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación a crédito horario, el correspondiente a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a y c del artículo 36.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

5. Los órganos competentes proporcionarán a los delegados de prevención los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a esta formación será considerado a todos los efectos como tiempo de trabajo.

6. La formación de los delegados de prevención será facilitada por el Instituto Navarro de Administración Pública, en coordinación con el Instituto Navarro de Salud Laboral, con medios propios de la Administración o mediante conciertos con organismos o entidades especializadas en la materia u organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales participarán en la elaboración y ejecución de los proyectos y programas formativos.

Artículo 9 Nota de Vigencia

1. Los Comités de Seguridad y Salud son los órganos paritarios y colegiados de participación, destinados a la consulta regular de las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos en materia de prevención de riesgos.

2. Los Comités de Seguridad y Salud se reunirán trimestralmente y siempre que lo solicite la mayoría de alguna de las representaciones del mismo. Los Comités adoptarán sus propias normas de funcionamiento.

3. Se constituirán los siguientes Comités de Seguridad y Salud:

a) Comité de Seguridad y Salud de la Administración General.

b) Comité de Seguridad y Salud del organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

c) Comité de Seguridad y Salud del Departamento de Educación.

d) Comité de Seguridad y Salud del Departamento de Derechos Sociales.

e) Comité de Seguridad y Salud del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra.

f) Comité de Seguridad y Salud de los Servicios de Bomberos y de Protección Civil.

g) Comité de Seguridad y Salud de la Administración de Justicia en Navarra Nota de Vigencia.

4. Los Comités de Seguridad y Salud estarán formados por los delegados de prevención del ámbito correspondiente, con independencia de que sean funcionarios o laborales, e igual número de representantes de la Administración. Podrán participar, con voz y sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables del servicio de prevención del ámbito correspondiente.

En el supuesto de que el ámbito de actuación de los Comités no se corresponda con el de las unidades electorales, el reparto y asignación a uno u otro Comité de los delegados de prevención designados en la unidad electoral de que se trate, se realizará por las organizaciones sindicales presentes en los distintos órganos de representación en proporción al censo de las últimas elecciones sindicales celebradas.

5. El Comité de Seguridad y Salud de la Administración General estará formado por los delegados de prevención no incluidos en los Comités recogidos en los apartados siguientes de este artículo, y un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos designados por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

6. El Comité de Seguridad y Salud del organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea estará formado por los delegados de prevención designados en el ámbito de dicho organismo autónomo, y un número igual de miembros designados por el Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

7. El Comité de Seguridad y Salud del Departamento de Educación estará formado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, incluidos los organismos autónomos adscritos al Departamento, y un número igual de representantes del Departamento de Educación y sus organismos autónomos designados por el Consejero de Educación.

En dicho Comité se integrará el número de delegados de prevención correspondientes a la representación sindical del personal tanto docente como no docente adscrito al Departamento.

8. El Comité de Seguridad y Salud del Departamento de Derechos Sociales estará formado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, incluidos los organismos autónomos adscritos al Departamento, y un número igual de representantes del Departamento de Derechos Sociales y sus organismos autónomos designados por el Consejero de Derechos Sociales.

En dicho Comité se integrará el número de delegados de prevención correspondientes a la representación sindical del personal adscrito al Departamento y a sus organismos autónomos Nota de Vigencia.

9. El Comité de Seguridad y Salud del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra estará formado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, y un número igual de miembros designados por el Director General de Interior.

10. El Comité de Seguridad y Salud de los Servicios de Bomberos y de Protección Civil estará formado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, y un número igual de miembros designados por el Director General de Interior Nota de Vigencia.

11. El Comité de Seguridad y Salud de la Administración de Justicia en Navarra estará formado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, y un número igual de miembros designados por el Director General de Justicia.

12. Al objeto de coordinar las actuaciones de participación y consulta en el conjunto de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, se constituirá un Comité Coordinador de Seguridad y Salud. Estará formado por nueve delegados de prevención, designados por las organizaciones sindicales presentes en los distintos órganos de representación, en proporción a la representación obtenida, e igual número de representantes de la Administración designados por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

CAPÍTULO IV. Servicios de Prevención

Artículo 10

1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos se realizará en la modalidad de servicios de prevención propios.

2. Estos servicios de prevención desarrollarán las funciones establecidas en la normativa vigente, y en especial, en el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo III del Reglamento de los Servicios de Prevención .

3. Se constituirá un servicio de prevención para la Administración General; otro para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; y un tercero para el Departamento de Educación Nota de Vigencia.

4. Los distintos servicios de prevención tendrán una actuación coordinada y mancomunada en el conjunto de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

5. Con carácter excepcional, la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos podrá designar a uno o varios empleados para ocuparse de la actividad preventiva en aquellos Departamentos, organismos autónomos o unidades orgánicas que, en función de los riesgos de la actividad desarrollada, de la frecuencia y gravedad de la siniestralidad, de las peculiaridades de su organización u otras circunstancias especiales, así lo requieran.

Los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo a la exigida en el Capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, y desempeñarán su actividad, complementada con la asistencia del servicio de prevención propio existente; pudiendo compatibilizar sus funciones de control en esta materia con otras, en función de su capacidad y disponibilidad Nota de Vigencia.

Artículo 11 Nota de Vigencia

Cada uno de estos servicios de prevención deberá contar con todas las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el Capítulo VI de dicho Real Decreto.

Artículo 12

1. El servicio de prevención del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá disponer de unidades orgánicas específicas en la estructura de los principales centros sanitarios.

2. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención, en los centros sanitarios se coordinarán las actividades de medicina preventiva con las demás funciones relacionadas con la prevención en orden a conseguir una actuación integrada e interdisciplinaria.

Artículo 13 Nota de Vigencia

El servicio de prevención del Departamento de Educación atenderá tanto al personal docente no universitario como al personal no docente de dicho Departamento.

Artículo 14 Nota de Vigencia

El servicio de prevención de la Administración General tendrá a su cargo al personal de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos no incorporado al ámbito de actuación de los otros dos servicios de prevención existentes; con las peculiaridades que su actividad requiera en lo que respecta al personal del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra y del organismo autónomo Agencia Navarra de Emergencias.

Artículo 15 Nota de Vigencia

Las actividades preventivas que no sean asumidas a través de los servicios de prevención propios y, en su caso, de los trabajadores designados, serán concertadas con una o más entidades especializadas.

CAPÍTULO V. Funciones y niveles de cualificación

Artículo 16

Las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención , clasificándose a estos efectos en los siguientes grupos:

a) Funciones de nivel básico.

b) Funciones de nivel intermedio.

c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

Artículo 17

1. Los proyectos y programas formativos deberán ajustarse a los criterios generales y contenidos mínimos que se establecen para cada nivel en los anexos III a VI de dicho Reglamento .

2. Las especialidades y disciplinas sanitarias se ajustarán a su normativa específica.

Artículo 18

1. En los Departamentos y organismos autónomos se realizarán las actuaciones necesarias para adaptar las estructuras y el personal disponible a las funciones y niveles de cualificación citados.

2. Para el personal disponible para estas funciones se aplicará, además de lo establecido en el artículo anterior, lo previsto en la disposición adicional quinta del Reglamento de los Servicios de Prevención y en el artículo 12 y disposición adicional cuarta de la Orden de 27 de junio de 1997 que desarrolla dicho Reglamento.

CAPÍTULO VI. Instrumentos de control de los sistemas de prevención

Artículo 19

1. Los servicios de prevención de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos deberán someterse al control periódico mediante auditorías o evaluaciones.

2. Estos controles serán realizados por el Instituto Navarro de Salud Laboral, como órgano técnico especializado en la materia.

Artículo 20

1. Estas auditorías o evaluaciones, como instrumentos de gestión que han de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, deberán ser realizadas de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los empleados públicos, siendo sus objetivos los señalados en el artículo 30 del Reglamento de los Servicios de Prevención .

2. Los resultados de estos controles o auditorías se reflejarán en un informe que se mantendrá a disposición de la autoridad competente y de los representantes de los empleados públicos.

Artículo 21

Para el desarrollo de esta función de control el Instituto Navarro de Salud Laboral contará con la colaboración de los órganos de inspección existentes en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

Disposición Adicional Primera

1. Se crea el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Subdirección de Personal y de Relaciones Laborales de la Dirección de Administración y Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; en el que se integran las plazas ocupadas y vacantes que se relacionan en el Anexo I que se adjunta.

2. Se crea la Sección de Prevención de Riesgos Laborales adscrita al Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura, en la que se integran las plazas ocupadas y vacantes que se relacionan en el Anexo II que se adjunta.

3. Se crea la Sección de Prevención de Riesgos Laborales adscrita al Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior; en la que se integran las plazas ocupadas y vacantes que se relacionan en el Anexo III que se adjunta.

Disposición Adicional Segunda

Estas unidades orgánicas asumirán las funciones atribuidas a los servicios de prevención en el presente Decreto Foral y demás normativa que lo desarrolle. Sus titulares desempeñarán las jefaturas, en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación, percibiendo, por ello, el correspondiente complemento.

Disposición Adicional Tercera

Se suprimen la Sección de Coordinación y Prevención de Riesgos Laborales en la Administración Foral y la Unidad de Riesgos Radiológicos y Biológicos, ambas del Instituto Navarro de Salud Laboral.

Disposición Adicional Cuarta

A efectos de la aplicación a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos del artículo 12 y la disposición adicional cuarta de la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, la certificación correspondiente será expedida por la Dirección General de Función Pública.

Disposición Adicional Quinta Nota de Vigencia

Las unidades organizativas que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pueda establecer para desarrollar de modo específico actividades de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la adscripción orgánica al centro correspondiente, dependerán funcionalmente del Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados el artículo 19 y la disposición transitoria del Decreto Foral 545/1995, de 13 de noviembre, y cuantas otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Quedan modificadas las estructuras orgánicas de los Departamentos de Presidencia e Interior y de Educación y Cultura, así como de los organismos autónomos Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea e Instituto Navarro de Salud Laboral, en los términos expresados en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Por el Departamento de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que exija el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Se faculta a los Consejeros de Presidencia e Interior, Educación y Cultura y Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Cuarta

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

ANEXO I

Anexo omitido

Gobierno de Navarra

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